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SL17163-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 791 de 2001Ley 791 de 2002Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Radicado n° 39745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17163-2015 Radicación n°.39745 Acta 041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). AUTO Se admite el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Por lo anterior, la Sala se abstiene de reconocer personería a quien pretendía actuar en representación de Instituto de Seguros Sociales.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le siguen AMPARO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO en nombre y representación de su hijo menor YEIFERSÓN ORREGO RESTREPO y JULIETH CRISTINA ORREGO RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Amparo de Jesús Restrepo Restrepo, actuando en nombre de su hijo menor Yeiferson Orrego Restrepo, y Julieth Cristina Orrego Restrepo, demandaron al Instituto de Seguros Sociales buscando que se les reconocieran las mesadas pensionales causadas desde que murió su padre, Francisco Luis Orrego Miranda, el 8 de diciembre de 2002, hasta el 12 de julio de 2005, cuando les reconocieron la pensión de sobrevivientes y para que se les reconocieran los intereses moratorios correspondientes.

Fundaron sus pretensiones en que Francisco Luis Orrego estando afiliado al ISS, falleció el 8 de diciembre de 1992, convivió con la señora Restrepo Restrepo y ellos procrearon dos hijos, uno de los cuales, hoy es mayor de edad. Indicó que el ISS le reconoció a la cónyuge el 50% de la pensión de sobrevivientes y el otro 50% para los hijos a partir de julio 12 de 2001 por haber aplicado la prescripción siendo que, para los menores de edad, no opera ese fenómeno. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, extinción de la obligación, improcedencia de la sanción moratoria y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de junio de 2008, con ella se condenó al ISS a pagar las mesadas pensionales correspondientes a los hijos del causante entre diciembre 8 de 1992 y julio 11 de 2001. En su ordinal segundo, condenó al pago de $5.672.934 por intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas retroactivas, y en su numeral tercero condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 8 de diciembre de 1992 al 11 de julio de 2001, a partir del 12 de julio de 2005, y hasta la cancelación total de la obligación, a la tasa más alta que se encuentre vigente al momento del pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008 confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso, el ad quem, se pronunció sobre la aplicación de la excepción de prescripción para derechos cuya causación tuviere un tiempo superior a los tres años y sobre su suspensión e interrupción cuando se trata de derechos en relación con menores de edad, trascribiendo, además, parcialmente, la decisión de esta Sala con radicado 11349 de 1998, para concluir que la decisión se encontraba ajustada a derecho.

En relación con el otro tema central, cual es el del reconocimiento de intereses de mora con fundamento en disposiciones vigentes antes de la Ley 100 de 1993, transcribió parcialmente la sentencia de casación del 15 de mayo del 2008, rad. 32233, dijo: «Acorde con el anterior extracto jurisprudencial, como la prestación económica reconocida en primer grado, tiene su fuente en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 58 (sic) del mismo año, y dicha normatividad fue incorporada al Régimen de Seguridad Social Integral, entronizado por la ley 100 de 1993, los intereses moratorios deducidos por la A quo eran procedentes, por tanto la apelación en este punto no prospera».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, pretenden que: «Debe la Corte casar la sentencia del tribunal, en instancia revocar la proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros sociales de lo pretendido en la demanda inicial».

Con ese propósito formularon dos cargos, que aunque por vías, diferentes, denuncian similar grupo normativo y buscan el mismo objetivo, por esa razón se resolverán conjuntamente. No hubo réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por violación de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente « los artículos 2530 y 2541 del Código Civil (modificado por los artículos 3° y 10° de la Ley 791 de 2002), violación de las normas civiles que regulan la figura de la suspensión de la prescripción cuya consecuencia fue la infracción del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, el artículo 151 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990), por ser estos preceptos los que autónoma y exclusivamente establecen la prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales, pues si el tribunal no hubiera aplicado indebidamente las normas civiles sobre suspensión de la prescripción y hubiera interpretado en su genuino sentido las normas sobre extinción de los derechos por prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales, no hubiera confirmado la condena dispuesta por su inferior sino que la hubiera revocado y hubiera absuelto al Instituto de Seguros Sociales.

La sentencia igualmente violó la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados los dos primeros por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003)». Para la demostración del cargo, luego de trascribir los artículos 2530 y 2541 del Código Civil Colombiano, dijo que en cuanto a la prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas, no solo es una figura extraña al derecho social, sino que además son los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 50 del Acuerdo 049 de 1990, los que regulan el tema en relación con la prescripción de las acciones para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones propias del derecho social.

Además, frente a la suspensión del fenómeno de la prescripción extintiva, expresó que para convencerse que esta figura no tiene aplicación en el sistema de seguridad social basta considerar que esa suspensión nunca favorecería a quien está por nacer ni a los infantes pues ellos continuarían siendo menores de edad después de transcurrido el término de 10 años.

Observó que en la legislación social no se ha consagrado ningún término que extienda la prescripción a diez años como lo dejó sentado la Ley 791 de 2002, que modificó la existente de 20 años, razón por la cual el texto de las normas citadas resulta coherente y armónico en relación con la prescripción de los derechos que corresponden a los particulares por razón de su estado, bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles; en cambio, dijo, al interpolar estas normas con la legislación social, se vuelven inarmónicos e incoherentes por ser contrarios frente al derecho a la seguridad social.

Agregó que tampoco se podía hablar de un vacío legislativo por el hecho de que las normas que tratan el tema de la prescripción para los derechos sociales, no hubieran contemplado la figura de la suspensión del término de prescripción sino que eso se traduce en su exclusión del sistema. También aclaró que del tenor literal de la norma que establece la aplicación supletoria en la legislación laboral, se desprende que solo se puede acudir al Código Civil cuando no haya norma exactamente aplicable a la prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales y los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 y 489 del CST regulan íntegramente el tema, con el agregado de que las leyes sociales prevalecen sobre las previsiones de otros estatutos legales, que, como el Civil, se basan en la autonomía de la voluntad y en la libre disposición de los derechos en oposición a la normatividad social.

De otro lado se refirió a que no solo se habían aplicado indebidamente las normas que establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes sino también las que regulan el tema de los intereses de mora, es decir, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se ordenó una doble condena por ese concepto. Terminó diciendo que “ La ilegalidad del fallo se impone a la mente de quien lo lea por carecer de fundamento legal que se hubiera condenado al Instituto de Seguros Sociales a pagar doblados los intereses de mora regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como aquí ocurrió, pues habiendo el juez de primera instancia condenado a pagar a favor de Julieth Cristina y Yeiferson Orrego Restrepo la suma de $ 5.672.934.00 “a título e de interese de mora, por el no pago oportuno de las mesadas retroactivas” (folio 53) y también a pagar “los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100/93, sobre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 8 de diciembre de 1992 al (sic) 11 de julio de 2001” (ibídem), el tribunal confirmó la absurda e ilegal decisión de su inferior, o sea, condenó al demandado dos veces por exactamente el mismo concepto y las mismas mesadas pensionales.

Pero no es esta doble condena a pagar intereses de mora el único desafuero en que incurrieron los jueces de instancia. La otra decisión ilegal que adoptó el juzgado y confirmó el tribunal con la sentencia aquí acusada es la de haber condenado a pagar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las mesadas causadas desde el 8 de diciembre de 1992, fecha en la que murió Francisco Luís Orrego Miranda, no obstante que Amparo de Jesús Restrepo Restrepo “solo presentó petición de la pensión de sobrevivientes para ella y para sus hijos en julio 12 de 2005”, como se afirmó en la demanda y quedó escrito en el fallo del tribunal al hacer el resumen de los hechos aducidos como causa pretendí. Si al Instituto de Seguros Sociales se le reclamó el pago de la pensión de sobrevivientes el 12 de julio de 2005, resulta abiertamente contrario a la ley haber concluido que existe mora en el pago de las mesadas desde antes de haberle sido pedido el reconocimiento de la pensión. Debe entonces casarse la sentencia por estas dos razones: a) la de haberse condenado al Instituto de Seguros Sociales a pagar los intereses de mora, considerándolo como deudor moroso doce años, siete meses y cinco días antes del día en el que por primera vez la cónyuge del fallecido solicitó que a ella y a sus hijos menores les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes y se les pagaran las correspondientes mesadas y b9 la de haber condenado a una suma liquida “a título de intereses de mora, por el no pago oportuno de las mesadas retroactivas” y “los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100/93, sobre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 8 de diciembre de 1992 al (sic) 11 de julio de 2001 ”.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la aplicación indebida indirecta de los « los artículos 2530 y 2541 del Código Civil (modificado por los artículos 3° y 10° de la Ley 791 de 2002), el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990) y los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados los dos primeros por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».

Aseveró que por haber apreciado con error la confesión judicial contenida en la demanda inicial (folios 2 a 7) y la Resolución 10487 de mayo 24 de 2006 (folios 8 a 11), así como por no haber apreciado el escrito del 24 de noviembre de 2006, que presentó la apoderada al Gerente Seccional del ISS (folios 13 y 14), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: «a) No haber dado por probado, estándolo, que Amparo de Jesús Restrepo “solo presentó petición de la pensión de sobrevivientes para ella y para sus hijos en julio 12 de 2005”; b) No haber dado por probado, estándolo, que desde el 8 de diciembre de 1992, fecha en la que falleció Francisco Luís Orrego Miranda, hasta el 12 de julio de 2005, día en el cual Amparo de Jesús Restrepo Restrepo pidió la pensión de sobrevivientes para ella y sus hijos Julieth Cristina y Yeiferson Orrego Restrepo, transcurrieron más de diez años; c) No haber dado por probado, estándolo, que en la resolución 10487 de 24 de mayo de 2006 se reconoció a Amparo de Jesús Restrepo Restrepo y a sus hijos Julieth Cristina y Jeiferson Orrego Restrepo, la pensión de sobrevivientes desde el 12 de junio de 2001; d) No haber dado por probado, estándolo, que en la Resolución 10487 de 24 de mayo de 2006 se reconoció a Amparo de Jesús Restrepo Restrepo y a sus hijos Julieth Cristina y Yeiferson Orrego Restrepo la suma de $ 23.269.440.00 por concepto de total pensión retroactivo».

En el desarrollo del cargo afirma que en la demanda inicial las señoras Amparo de Jesús Restrepo y Julieth Cristina Orrego confesaron que solo presentaron solicitud de pensión para ellas y para el hijo menor de la primera, el 12 de junio de 2005, reuniéndose entonces los requisitos de ley para que esa afirmación se tenga como confesión ya que ambas tienen la capacidad para confesar, el hecho sobre el que confesaron produce consecuencias jurídicas adversas para ambas, favorece a la parte contraria y fue libre, consiente y expresa hecha a su nombre por la apoderada.

Resalta que si el señor Francisco Luís Orrego falleció el 6 de diciembre de 1992 y la reclamación de la pensión solo se realizó el 12 de julio de 2005, o sea más de 12 años después de adquirido el derecho, ese lapso es muy superior al término de diez años durante el cual puede estar suspendida la prescripción extintiva de que trata el artículo 2541 del C.C., modificado por el 10 de la Ley 791 de 2001.

Terminó diciendo que “ constituye una ostensible violación de la ley condenar a pagar intereses de mora comenzando a contar el término desde muchos años antes del día en el que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitaron el pago de las mesadas pensionales, pues, por hallarse el Instituto de Seguros Sociales legalmente impedido para reconocer una pensión oficiosamente, es un despropósito mayúsculo haber concluido que es un deudor moroso desde mucho antes de que le se hubiera pedido por los interesados el pago de la pensión de sobrevivientes ”.

VIII. CONSIDERACIONES No existe discrepancia en cuanto que el causante Francisco Luis Orrego Miranda falleció el 8 de diciembre de 1992 y que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución número 10487 de 2006, concedió la pensión de sobrevivientes para la cónyuge y dos hijos del causante, a partir del 12 de julio de 2001 en razón a que la entidad dio aplicación a la suspensión de la prescripción debido a que la reclamación del derecho solo se realizó el 12 de abril de 2005.

Aunque en la resolución que concedió el derecho se expresó que a los menores de edad se les suspendió la prescripción por lo regulado por el artículo 2530 del Código Civil, también se dijo que luego de 10 años no se tenía en cuenta dicha suspensión por lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 791 de 2002, que modificó el 2541 del Código Civil.

Tampoco la hay en que cuando falleció el afiliado, el derecho pensional por sobrevivencia se regía en su integridad por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En relación con la suspensión de la prescripción en casos como el presente, en que para la data en que se produjo el deceso del padre, los reclamantes eran menores de edad, la Sala se ha pronunciado en muchas ocasiones, en las que ha concluido que en favor de dichos menores es lícita la suspensión del término prescriptivo, que solo debe empezar a contarse desde que adquieren la mayoría de edad.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, del 18 sep. de 2012, rad. 41650, reiterada en la 39631 del 30 de oct. 2012, cuyas orientaciones aquí se ratifican, se dijo: «En ese orden, en lo que tiene que ver con el menor JEFFERSON TORRES GRACIANO, se precisa que, sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. Lo anterior encuentra sustento en la sentencia de esta Sala, del 15 de febrero de 2011, radicación 34817, la cual reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000, radicado 12890, reiterada entre otras, en la del 7 de abril de 2005, radicación 24369, donde se sostuvo que: “La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado.

“Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, en el que se puntualizó: “La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. “La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.

Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda.

“Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del C.C. contiene un beneficio para determinadas personas, a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado”.

Lo anterior implica que frente a los menores no operó el fenómeno de la prescripción en punto a los perjuicios reclamados, (…).” De conformidad con el criterio esbozado anteriormente, cuyas enseñanzas aplican al menor JEFFERSON TORRES GRACIANO, encuentra la Sala, que en su caso no operó el fenómeno de la prescripción alegado por la censura (desde el 2002 hacia atrás), pues para el antecitado periodo no había arribado a la mayoría de edad, toda vez que nació el 17 de noviembre de 1993, tal como se indicó en la demanda inicial y se corrobora en el Certificado de Registro Civil de Nacimiento, aspecto que no es objeto de debate en el sub lite”.

En el asunto bajo examen, el derecho a la pensión de sobrevivientes nació el 8 de diciembre de 1992, cuando falleció el padre de los interesados y solo hasta el 12 de julio de 2005 se presentó la reclamación; pero como quiera que Julieth Cristina y Yeiferson Orrego Restrepo, en ese momento no habían cumplido la mayoría de edad, su derecho pensional quedó suspendido hasta tanto arribaran a los 18 años de edad, hecho que sucedió y sobre ello no hay discusión, el 13 de junio de 2006 y el 4 de octubre de 2007, respectivamente.

En ese orden, la razón no acompaña a la censura al pretender que hubo una indebida aplicación de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, no solo por lo dicho en la sentencia trascrita sino porque el artículo 10 de la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2541 del Código Civil, fue posterior a la fecha en que se adquirió el derecho.

En gracia de discusión, de aceptarse que esos diez años comenzaran a correr desde la reclamación, de todos modos ese tiempo no se completó. De lo anterior se concluye que no es cierto que el ad quem se hubiera equivocado en relación con que no vio la reclamación que se realizó el 12 de julio de 2005, o que no tuvo en cuenta que pasaron más de 10 años entre el fallecimiento del señor Orrego y la fecha de esa solicitud, ni que el ISS reconoció la prestación pensional a partir del 12 de julio de 2001, porque aunque no mencionó esos tres aspectos en forma expresa, si lo hizo cuando aceptó que al caso se le aplicaba la teoría de la suspensión de la prescripción. El otro tema objeto de inconformidad del recurrente es el relacionado con la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto afirma que se condenó dos veces por el mismo concepto.

Y aunque el Tribunal nada dijo en concreto sobre el particular, al confirmar la decisión de primer grado hizo suyos los argumentos del Juzgado, que ordenó pagarlos en los siguientes términos: Por lo tanto, los intereses de mora que reconocerá y pagará el ISS, por retardo en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 8 de diciembre de 1992 al 11 de julio de 2001, corren desde el 12 de julio de 2005 hasta la fecha de pago efectivo, y se liquidaran a la tasa máxima legal vigente al momento del pago.

Igualmente, como el ISS, según la Resolución 10487 del 24 de mayo de 2006, reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, a partir del 12 de julio de 2001, y cuyo retroactivo pensional por la suma de $ 23.269.440.00, solo cancelo en el mes de julio de 2006, $ 5.672.934.00, cifra que se obtiene de aplicar al monto del retroactivo los 388 días de mora, aplicándole una tasa de interés del 1.885%.

Fácil es concluir que le asiste razón a la censura, pues de conformidad con el numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil, se entiende que el deudor no está en mora cuando no ha sido requerido, y en el caso de autos, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, concede término de dos meses desde la presentación del reclamo para que los fondos de pensiones reconozcan la pensión de sobrevivientes, momento desde el cual se empiezan a generar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, y de ello es ejemplo la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, entre otras. De consiguiente, en esta parte el cargo es fundado. Para decidir en instancia, sirven también las consideraciones vertidas en sede de casación. Adicionalmente, conforme quedó acreditado, los demandantes reclamaron al ISS el 12 de julio de 2005, y solo hasta el mes de julio de 2006 se empezó a pagar la prestación como se desprende de la Resolución 10487 del 24 de mayo de 1006.

Por lo tanto, los intereses moratorios se causaron desde el 12 de septiembre de 2005, por lo que se revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primea instancia y se modificará el ordinal tercero en la forma como más adelante se determinará. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo del demandado.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso que AMPARO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO en nombre y representación de su hijo menor YEIFERSÓN ORREGO RESTREPO y JULIETH CRISTINA ORREGO RESTREPO, le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido procesalmente por COLPENSIONES, en cuanto confirmó las condenas a los intereses moratorios impuestas por el Juzgado, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y modifica el ordinal tercero de la misma providencia, el cual quedará así: “

3. SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de JULIETH CRISTINA Y JEIFERSON ORREGO RESTREPO, los INTERESES MORATORIOS establecidos en el artículo 141 de la Ley 100/93, sobre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 8 de Diciembre de 1992 al 11 de julio de 2001, a partir del 12 de julio de 2006, y hasta la fecha en que se cancele dicho monto, a la tasa más alta que se encuentre vigente al momento del pago ”.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19