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SL1716-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1716-2023 Radicación n.° 96696 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMINSUL ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 11 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Herminsul Arias llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que reconociera en su favor la sustitución pensional, las mesadas retroactivas y adicionales y los intereses moratorios por el fallecimiento de su cónyuge Alba Lucy Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 2 Otero González quien gozaba de la prestación desde el 30 de noviembre de 2006, la cual le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con la señora Alba Lucy Otero González desde el 11 de mayo de 2007; que, contrajeron matrimonio el 22 de julio de 2017 y de forma ininterrumpida se mantuvo la convivencia hasta el 28 de agosto de 2018, cuando aquella falleció. Informó que en los 11 años anteriores al deceso de ésta y que compartieron juntos, se prestaron apoyo económico, emocional y familiar dado que solo ellos componían el hogar; que el 20 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el deceso de la causante, lo que le fue negado el 3 de noviembre siguiente, ante la falta de acreditación de los 5 años de convivencia efectiva previstos en la ley; que al fallecer aquella, se encargó de todas las diligencias y sufragó sus gastos fúnebres, así como que, Colpensiones le reconoció y pagó el 22 de septiembre de 2018, el auxilio funerario por dicha eventualidad.

Precisó que, al momento de ser elaboradas las declaraciones extrajuicio de convivencia ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, aportó únicamente el registro civil de matrimonio y comoquiera que «no sabe leer ni escribir», lo hizo «sin informar su convivencia como marido y mujer con la señora ALBA LÚCY OTERO GONZALEZ (sic) antes de esta celebración, y la misma suerte corrieron las Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 3 declaraciones extra juicio de los testigos requeridos por la parte demandada».

Finalmente, afirmó que la administradora «NO Realizó la respectiva INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA para confrontar la veracidad de los presupuestos para el reconocimiento de la sustitución pensional». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia, afiliación, fallecimiento y reconocimiento pensional de la causante, las reclamaciones pensionales, pero expresó que no le constaba lo relativo a la convivencia. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pero solo respecto de los intereses moratorios y por no probadas las restantes propuestas por la parte demandada. Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: RECONOCER la sustitución pensional de vejez por el fallecimiento de la señora ALBA LUCY OTERO GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.531.809 al señor HERMINSUL ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.241.893 como compañero permanente y posterior cónyuge a partir del 28 de agosto de 2018 en una mesada pensional equivalente a ochocientos veintisiete mil ciento quince pesos.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar previo el descuento en salud como sumatoria a las mesadas pensionales causadas entre el 28 de agosto de 2018 y el 31 de diciembre de 2020 la cantidad de veintiséis millones setecientos cuarenta y seis mil pesos con cincuenta y cinco centavos, derecho pensional este que deberá seguir siendo cancelado con posterioridad a esa fecha con los incrementos de ley mientras se cumpla con los requisitos y condiciones que dan lugar a el.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la cantidad de dos millones seiscientos mil pesos.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 11 de noviembre de 2021 al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la decisión de instancia y absolvió de las pretensiones a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la falta de certeza respecto de la convivencia mínima exigida para el reconocimiento pensional, ya que las documentales que fueron allegadas y que datan de fechas cercanas al deceso de la causante, «le restan credibilidad a las versiones rendidas en el Despacho» pues de ninguna extrajo que la relación entre Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 5 quien reclama esta y su cónyuge, se mantuviera por un tiempo superior al año de matrimonio.

Como problema jurídico, estableció la necesidad de determinar «si la sentencia de primera instancia se ajusta a las normas aplicables al caso y a las pruebas obrantes en el plenario», para lo cual trajo a colación el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al ser la vigente para cuando se dio el infortunio de la cotizante, es decir el 28 de agosto de 2018, así como lo señalado en sentencia CSJ SL1399-2018, con relación a la esencialidad de acreditar la convivencia real y efectiva.

Expresó que le correspondía al demandante, probar que al ser inicialmente compañero permanente y de forma posterior, cónyuge, «demostró vida marital con ALBA LUCY OTERO GONZALEZ, en el último lustro anterior al fallecimiento de aquella», para lo cual memoró las pruebas documentales allegadas, de las que resaltó el expediente administrativo en el que encontró dos declaraciones extraprocesales, las de los señores Sigifredo Gómez García y Homer Muñoz Marallino, quienes en resumidas cuentas, «dan fe de la convivencia de la pareja desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 28 de agosto de 2018, cuando la señora Alba Lucy falleció».

Así mismo, trae a colación las de Suleyma Vargas Aguilar y Aravella Sanmartín Rengifo, quienes certificaron conocer a la pareja de toda la vida por ser vecinos del mismo sector; que la primera arguyó saber que ellos estuvieron cinco meses de novios y se fueron a vivir juntos el 11 de mayo de Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 6 2007, para una fiesta de madre; […] que la convivencia […] fue por diez años y un año de casados», así como el fallecimiento de la causante ante el cáncer de estómago que padeció, sin mediar entre ellos alguna separación, señalamientos en los que coincidió la segunda.

Del interrogatorio de parte al demandante, expresó que, coincide en los hechos narrados por los testigos, así como se reconoció por el absolvente que, «las declaraciones extrajuicio presentadas se las hicieron y no conoce el contenido porque no sabe leer; que les hicieron preguntas a los testigos y luego las radicó», que cuando se conocieron llevaba un mes pensionado y ella más tiempo que él; que recibían el salario mínimo y se ayudaban entre sí, así como que la convivencia duró 11 años en unión libre y 1 año de casados.

De dichos medios, adujo que no era de recibo lo expuesto en las declaraciones extraproceso, habida cuenta de que en las mismas se «indica lo que el interesado requiere y es precisamente éste quien necesita que las versiones se ajusten a sus pretensiones». Del interrogatorio surtido, advirtió que, aunque, mencionó haber convivido con la causante desde el año 2007 y que, al conocerse, este llevaba un mes como pensionado, lo cierto es que, del expediente administrativo allegado, específicamente «la solicitud pensional presentada el 4 de junio de 2008, indica que es soltero por viudez y, que no convive con nadie para esa fecha (fl. 6), es decir, hay contradicción entre lo afirmado por el demandante y las Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 7 testigos y las pruebas aportadas», concluyendo que para junio de 2008, aquel no compartía lecho y techo con ninguna persona, sin que fuera cierto, además, que para el 2007, «cuando conoció a la citada señora ya estuviera pensionado».

Por tanto, expuso que la administradora tuvo razón en negar la prestación al actor, «habida cuenta que las probanzas que anexó a la solicitud no arrojaban otra conclusión. Para esta Corporación, contrario a lo señalado en primera instancia, no hay certeza alguna respecto a la convivencia mínima exigida por la norma aplicable al caso concreto», dado que las documentales presentadas le restaron validez a las versiones rendidas, sin lograr determinar a partir de las mismas que la relación entre aquellos se mantuvo por un tiempo superior al año de matrimonio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Herminsul Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con el 13, 42 y 48 de la Constitución, y 1 de la Ley 54 de 1990. En sustento de lo anterior, señala que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó el requisito de 5 años de convivencia sin solución de continuidad con la causante, previo al deceso de esta, al haberlo efectuado durante los 11 anteriores a dicho evento, primero en unión marital de hecho y luego como esposos, por lo que «es beneficiario en calidad de esposo de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó la señora ALBA LUCY OTERO GONZÁLEZ de la demandada COLPENSIONES».

Como pruebas indebidamente apreciadas enuncia las declaraciones testimoniales de Suleyma Vargas Aguilar y de, Aravella Sanmartín Rengifo y enuncia como no valoradas, las siguientes: a) Formato de solicitud de pensión No. 93444 del ISS, en el cual la causante ALBA LUCY OTERO GONZÁLEZ establece como domicilio (residencia) la Calle 40 No. 20 A-05 de Palmira, visible en el expediente digital archivo 43. b) Oficio de 3 de noviembre de 2018 BZ2018_14014812-3412493 dirigido a HERMINSUL ARIAS por COLPENSIONES, en el cual se relaciona como dirección de éste la Calle 40 No. 20 A-05 de Palmira, visible en el expediente digital archivo 20. c) Factura de venta 1828 se servicios funerarios, expedida a favor del señor HERMINSUL ARIAS por gastos fúnebres de la causante, visible en el expediente digital archivo 39.

Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 9 d) Planilla para autorización de descuentos a mesadas pensionales del Banco Av Villas, de fecha 02 de marzo de 2018, suscrito por la causante, quien establece como dirección la 40 No. 20 A-05 de Palmira. Visible en el expediente digital archivo 37. En sustento de ello, aduce que el colegiado erró al analizar la prueba documental antes mencionada, en el entendido que en estos se da cuenta de que «la causante residió en la Calle 40 No. 20 A-05 de Palmira, mismo lugar reportado por el demandante en sus actos de reclamación de la prestación deprecada, lo cual da a entender una vivencia mutua, bajo el mismo techo», así como al efectuar el análisis conjunto de aquellas aunque «pueden existir algunas pequeñas inconsistencias u omisiones al revisarse el contexto, resulta suficiente para haber concluido la convivencia superior a 5 años que exige la norma sustantiva; es más, la convivencia data a la fecha del deceso, de 11 años atrás».

Censura que, haberle dado prelación a una solicitud pensional respecto de las declaraciones surtidas y sin contrastarlo con las demás, lleva al desequilibrio de las reglas de la sana crítica y a la parcialización de la decisión del colegiado, cuando «no haber indicado el nombre de la en ese entonces compañera permanente, no le resta la convivencia a esta; por el contrario, debió ver el tribunal que en formatos se consignaron direcciones, que son las mismas que indican los testigos en la que se llevó a cabo […], lo cual da una claridad sobre la residencia mutua, […]».

Finalmente, reitera que a partir de las documentales se acredita la existencia de la convivencia como compañeros Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 10 permanentes desde el 2007 y del matrimonio a partir del 2017, lo cual, dice, se respalda en las declaraciones testimoniales «de las que se tiene por cierto» que entre causante y beneficiario se dio de forma ininterrumpida.

VII. RÉPLICA Frente a este reproche, manifiesta Colpensiones que, al ser aplicable al asunto por el fallecimiento de la causante, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, le correspondía acreditar, a la parte interesada. que la convivencia con la pensionada en realidad superando un mínimo de 5 años en los términos de las sentencias CSJ SL 903-2014 y CSJ 415-2022 y no conforme a formalidades preestablecidas como se advierte en la decisión CSJ SL476-2022.

Sostiene que el fundamento para negar el reconocimiento en pugna, se cimentó en que «de ninguna de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que el demandante haya acreditado 5 años de convivencia con la causante antes de su muerte como le correspondía y ha sido aceptado por esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5270-2021», Así las cosas, afirma que no le asiste razón al recurrente en su dicho, pues «se encontró el colegiado en el expediente, que incluso del dicho de los testigos (sic) falta de precisión en el periodo en que los compañeros mantuvieron una vida en común previo al deceso de la causante», y por tanto, concluyó Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 11 aquel de forma acertada, que «no existe claridad respecto a los límites temporales en que se mantuvo supuestamente el vínculo, para dar lugar a la protección concedida por el Sistema General de Pensiones», pues al tenor de las pruebas allegadas e incluso de la solicitud pensional que hizo el casacionista personalmente en junio de 2008, expresó que era soltero y no convivía con nadie, claras contradicciones que soportan la decisión del juez plural.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, al contrastar lo expuesto en las pruebas documentales y las declaraciones surtidas, se presentan sendas contradicciones que no le permiten concluir como lo hizo el juez primigenio, la existencia de la convivencia por un periodo superior al año de matrimonio.

Lo anterior en el entendido de que, dada la manifestación surtida al momento en que el casacionista presentó su propia solicitud pensional para el año 2008, como «soltero por viudez y, que no convive con nadie para esa fecha (fl. 6)», deja sin soporte lo expresado frente a que, para cuando inicio la relación con la causante ya gozaba del respectivo beneficio.

De otro lado, la censura se edifica en que, está demostrado el cumplimiento del requisito de la convivencia por sobrepasar el quinquenio requerido, pues no se valoraron debidamente el formato de la solicitud de pensión por vejez del casacionista y su interrogatorio de parte; se omitió analizar la solicitud pensional de este en calidad de cónyuge Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 12 de la señora Otero González, la factura de servicios funerarios que el reclamante sufragó y la planilla para autorización de descuentos de la fallecida así como un oficio que Colpensiones dirigió a Herminsul Arias, en los que se estableció como dirección de cada uno de los esposos, la calle 40 No. 20 A-05 de Palmira, lo que llevó a que se valoraran en indebida forma los testimonios de Suleyma Vargas y Aravella Sanmartín. Lo dicho, por cuanto dice que, de las anteriores, en resumidas cuentas, se desprende que la causante y su compañero desde el 2007 quien para el 2017 se convirtió en su esposo, convivieron en la misma dirección durante más del término exigido para el reconocimiento de la sustitución pensional por la Ley.

Por su parte, la opositora refiere que el análisis efectuado por el colegiado frente al caudal probatorio corresponde a la realidad, pues de las documentales y declaraciones allegadas, no se logra evidenciar con certeza el extremo temporal inicial de la relación, habida cuenta de que se presentan inconsistencias en las declaraciones recaudadas, no solo de Suleyma Vargas y Aravella Sanmartín sino de lo expuesto en el evocado expediente administrativo, por Sigifredo Gómez García y Hower Muñoz Mallarino y que el mismo casacionista expresó para el año 2008 que era soltero por viudez y no convivía con nadie.

Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 13 reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 14 de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 15 errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Por tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 16 orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Entonces, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, debe determinar la Sala si erró el colegiado al revocar la decisión de primer grado por no encontrar acreditada la convivencia de cinco años anteriores al deceso entre quien reclama el derecho y la pensionada fallecida, tiempo que según dice el casacionista, duró 11 años.

Lo anterior, teniendo en cuenta inclusive que, a pesar de la vía invocada, se encuentran sin discusión la fecha del fallecimiento de la causante, su estado como pensionada por parte del ISS, la negativa que se presentó a la reclamación del derecho por parte del aquí casacionista y el término de convivencia por un año antes del fallecimiento, surtido entre la fecha del matrimonio y el deceso de aquella.

Ahora bien, en relación con la sustitución, dada la calidad de pensionada del causante, téngase en cuenta que en sentencia CSJ SL1730-2020, la Corte precisó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 17 que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla propias del texto). Conforme a lo anterior, debe memorarse que luego de analizadas las documentales allegadas al expediente el colegiado anotó: La manifestación relacionada con las declaraciones extraproceso no resultan de recibo para la Sala, por cuanto precisamente en estas, generalmente, se indica lo que el interesado requiere y es precisamente éste quien necesita que las versiones se ajusten a sus pretensiones.

Pero más aún, en su declaración el señor Herminsul menciona que convivió con la causante desde el año 2007, que cuando se conocieron llevaba (él) un mes pensionado, empero en el expediente administrativo, el archivo 56 que corresponde al trámite efectuado por el miso (SIC) actor para obtener su propia pensión de vejez, en la solicitud pensional presentada el 4 de junio de 2008, indica que es soltero por viudez y, que no convive con nadie para esa fecha (fl. 6), es decir, hay contradicción entre Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 18 lo afirmado por el demandante y las testigos y las pruebas aportadas contentivas en el expediente administrativo, que dan cuenta que en realidad, para el año 2008, junio más exactamente el demandante no convivía con persona alguna; que no es cierto que cuando conoció a la citada señora ya estuviera pensionado (por lo menos no para el 2007 que es la fecha que señala como la inicial de su relación) y finalmente, que los declarantes que aportó para el momento de la reclamación de la pensión de sobrevivientes indicaron, también bajo juramento, que la relación entre la pareja sólo se dio luego del matrimonio.

Por tanto, nótese que nada dijo el colegiado con relación a la dirección de residencia de la causante o su cónyuge y su decisión se basó, en las contradicciones presentadas entre la afirmación surtida dentro de la petición pensional que en su momento elevó el casacionista respecto de la de vejez que le correspondía, lo reconocido en su interrogatorio frente a que no conocía el contenido de las declaraciones allegadas porque se las hicieron y que las «extraproceso, no resultan de recibo […] por cuanto generalmente, se indica lo que el interesado requiere y es precisamente éste quien necesita que las versiones se ajusten a sus pretensiones».

Viene de lo que se ha dicho, que, aunque le asiste razón en cuanto a la falta de valoración de la petición de sustitución pensional radicada ante Colpensiones, la planilla de autorización de descuentos a mesadas de la causante, el oficio dirigido al casacionista por la opositora y de la factura de venta de los gastos fúnebres, de dichos medios no se extrae información alguna que deje sin soporte lo expuesto por el sentenciador, pues el habitar en la misma dirección no es sinónimo de la convivencia efectiva con lazos de solidaridad y afecto que lleven a un proyecto común ni Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 19 refieran con certeza la fecha desde la que inició su relación con ella.

Así las cosas, como la decisión se soporta en la contradicción que surge de lo confesado en el interrogatorio de parte surtido al casacionista con relación al folio 56 del expediente administrativo, es decir la solicitud pensional que personalmente presentó en el 2008 y que contiene la declaración de soltería que se aduce, así como de lo expuesto tanto por, Suleyma Vargas, Aravella Sanmartín, Sigifredo Gómez García y Hower Muñoz Mallarino, pruebas que, además de no ser hábiles en casación, no fueron atacadas, se tiene que el juez plural soporta su argumentación en medios que no fueron objeto de censura por el casacionista, lo que lleva a que se mantenga la decisión, pues es obligación de quien recurre, derruir todas las bases en que se soporta el fallo, lo que aquí no ocurre.

Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL781-2022 que reitera la CSJ SL3720-2021, precisa: A más de lo anterior, el Tribunal fundó su decisión no sólo en las pruebas denunciadas, sino en la documental obrante a folio 49 a 146; 147 a 150, 181 a 270, 272 a 328, 330 a 353 y 354 a 377 […], sin que ellas hayan merecido el más mínimo comentario de parte de la censura, que tenía la obligación de atacar todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, porque de quedar en pie uno solo de ellos, según lo tiene asentado la Sala, se mantiene incólume la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña el pronunciamiento del Tribunal (CSJ SL3720- 2021).

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive que, no se encuentra error garrafal en la valoración realizada frente a Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 20 los documentos o pruebas hábiles en la acción extraordinaria pues fue el mismo casacionista quien al reclamar su derecho a la pensión de vejez declaró en junio de 2008 que no convivía con nadie y que era soltero por viudez, lo que rompe por completo con las alegaciones de haber iniciado la relación con la causante en el año 2007 y, estando la decisión amparada en los términos del artículo 61 del CPTSS, soportada de forma principal en declaraciones de parte que llevaron al convencimiento del sentenciador en que no se alcanzaron los 5 años de convivencia previstos en la ley, estando sin discusión la necesidad de acreditar dicho requisito legal, sino apenas el reconocido por el matrimonio, «no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios» tal como prevé el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, por no quebrar los pilares de la decisión ni acreditarse los yerros en las pruebas que sirvieron de base para la decisión del colegiado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del casacionista y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 96696 SCLAJPT-10 V.00 21 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMINSUL ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ