Radicación n.° 53710 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1716-2019 Radicación n.°53710 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JEFERSON ALFREDO GARCÉS ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. 1.
ANTECEDENTES González Duque demandó al ISS para que se declarara que, por acreditar los requisitos legales, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene derecho a que la pensión de vejez concedida por dicha entidad, se le re liquide bajo el parámetro legal antes referido, y no con lo dispuesto en el artículo 33 de dicho compendio normativo; que en consecuencia se condene a la pasiva a re liquidar la prestación teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de julio de 2007 cuando reunió las exigencias legales, y por tanto, se reajuste la mesada al valor pertinente y se le pague el respectivo retroactivo e intereses de mora debido a los perjuicios ocasionados por la aplicación indebida de la norma, al igual que por la demora y su extemporaneidad en el reconocimiento correcto de la prestación; así mismo suplicó se reconozcan los incrementos por cónyuge a cargo, se condene al pago de los derechos que resulten probados por la aplicación de facultades ultra y extra petita y, finalmente, se le imponga a la entidad el pago de las costas procesales.
Para dar respaldo a las anteriores pretensiones el actor dijo haber nacido el 4 de abril de 1946, solicitado a la demandada el reconocimiento de la pensión el 4 de abril de 2006, entidad que se la reconoció a partir del 1º de julio de 2007 en cuantía inicial de un salario mínimo legal, según da cuenta la resolución No. 7101 del 28 de junio de 2007, para lo cual aplicó al artículo 33 de la Ley 100 bajo el argumento de no contar con detalles de los aportes hechos a PORVENIR, no obstante que dicha AFP los devolvió en noviembre de 2003 en una relación en la que incluyó su nombre como uno de los afiliados que regresaban al ISS, hecho que además fue relacionado en un oficio enviado por la Oficina de Devolución de Aportes, en el que se argumentó que el capital ahorrado en el RAIS y devuelto a dicho Instituto «no son los que debió acumular si hubiera permanecido en el I.S.S», por lo que se le negó la aplicación del régimen de transición. Agregó haber interpuesto los recursos de reposición y apelación buscando que la prestación se le reconociera con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se le diera una tasa de remplazo del 90%; que el ISS mediante resolución No. 22842 del 13 de noviembre de 2008 modificó el acto administrativo inicial y le reconoció la prestación en la suma de $5.803.658, pero aplicó nuevamente el artículo 33 de Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta los aportes efectuados desde el 1º de octubre de 2003 al 30 (sic) de febrero de 2005 y del 1º de febrero de 2006 al 30 de diciembre de 2007, bajo la premisa de que en esos períodos no aparecía el aporte al sistema de seguridad social en salud.
Que, al resolver la apelación, el Instituto accionado mediante la resolución 0517 del 23 de febrero de 2009, con la cual se agotó la etapa de reclamación administrativa ya que contra dicha decisión no procedía ningún otro recurso, admitió los aportes efectuados por las EPS HUMANA VIVIR y COLMEDICA, tomó un total de 1746 semanas cotizados, lo cual arrojó un IBL de $9.048.906 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 70.07%.
Aclaró que según el certificado de historia laboral, cotizó bajo el sistema tradicional, 1108 semanas, y en el sistema de autoliquidación realizó aportes desde enero de 1995 hasta el 30 de junio (sic) de 2007, cuando aparece el reporte de su retiro del sistema general de pensiones. La convocada al proceso no obstante admitir como ciertos todos y cada uno de los hechos que sirven de soporte a las pretensiones, se opuso al éxito de aquellas argumentando ajustarse a los principios que rigen el sistema general de pensiones y a las directrices constitucionales sobre el particular.
Por ello formuló a su favor las excepciones de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos legales, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe del demandante, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y las que sean declarables de oficio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 4 de septiembre de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones y le impuso las costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación del actor, con sentencia del 31 de agosto de 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar, precisó que la pensión se debía conceder a partir del 7 de julio de 2007 en cuantía inicial de $6.505.500; gravó a la demandada con las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la segunda.
En lo que interesa al recurso, el sentenciador afirmó que no era objeto de discusión el estatus de pensionado que tenía el demandante toda vez que así lo había precisado aquel en su demanda, lo había aceptado la pasiva al responderla y de ello daban cuenta las resoluciones anexadas al plenario; destacó igualmente que el ISS después de varios pronunciamientos le había reconocido la pensión de vejez pero aplicando para el efecto la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, como se apreciaba en los actos administrativos que obran de folio 34 a 42.
Transcribió el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, precisó que la controversia entre el ISS y el RAIS respecto de los rendimientos de los aportes obligatorios no se podía dirimir en el presente proceso, como tampoco afectar los derechos del afiliado. Luego se remitió a la sentencia del 31 de enero de 2007 radicación 27465, de la que transcribió algunos fragmentos, destacó que Garcés Álvarez cumplía con los 2 requisitos a que aludía la mencionada providencia, pues a 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de vinculación y se había devuelto al RPM, que en consecuencia la disposición que regía el asunto debía ser el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y por tanto al IBL que resultara debía aplicarse una tasa de reemplazo del 90% ya que el actor había cotizado más de 1250 semanas.
Agregó que no obstante lo anterior, debía atenderse en su integridad el texto del citado artículo en virtud del principio de inescindibilidad, y por tanto, la prestación debía limitarse a 15 salarios mínimos, lo que significaba que para el año 2007, fecha de la desafiliación, la prestación alcanzara un máximo de $6.505.500; así las cosas resultaba necesario revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, otorgar la prestación en los términos y cuantía antes referidos.
Respecto a los intereses moratorios guardó mutismo.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, la modifique en lo que respecta a su numeral primero, para en su lugar, condenar al ISS a pagar al actor a partir del 1º de julio de 2007 la pensión en cuantía de $8.144.015,40, más los reajustes legales, así mismo al pago de las diferencias originadas en la variación en el monto de la cuantía, al igual que se impongan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y que se procede a resolverlos de manera conjunta los dos primeros por denunciar el mismo elenco normativo y procurar el mismo objetivo.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por que «aplicó erróneamente el literal b) numeral II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año a los supuestos fácticos acreditados en el curso del proceso al establecer una cuantía máxima de pensión equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes» ya que aduce que ese tope solo aplica a personas que hayan adquirido el derecho en vigencia de tal disposición, no para quienes lo acreditan con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 36 precisa que «las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el sistema general de pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2º del artículo 33 y el artículo 34 den (sic) esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003».
En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal erró al aplicar una norma que opera a favor de quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de abril de 1994, y desatendió la reiterada jurisprudencia acerca de que a los beneficiarios del régimen de transición solo se le tiene en cuenta la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación que preveía la normativa anterior; así mismo destaca que al haber impuesto el tope de los 15 salarios mínimos legales el sentenciador desconoció que la Ley 797 de 2003 al modificar el artículo 18 de la citada Ley 100 de 1993, los aumentó a
25. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa «en la modalidad de inaplicación del (sic) artículos 5 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado parcialmente por el artículo 5 del Decreto Nacional 510 de 2003, inciso 4 y parágrafo», disposiciones que transcribió. Señala que el demandante es beneficiario del régimen de transición, cotizó sobre el salario máximo asegurable, es decir 20 salarios mínimos desde 1º de abril de 1994 y desde que entró en vigencia la Ley 797 de 2003 sobre 25, como se evidencia en la historia laboral y que, en consecuencia, la norma aplicable a dichos supuestos fácticos es el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 y no el literal b) numeral II artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, «por cuanto que a la fecha en que adquirió los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez (esto es el 1º de julio de 2007) la norma dispone que el tope máximo de las pensiones es de 25 salarios mínimos y no de 15 como lo estableció el Tribunal».
Concluye que el yerro endilgado es trascendente, pues de haber aplicado la disposición correcta, la mesada inicial hubiera sido de $8.144.015,40. Recaba en que en el plenario está probado que el actor nació el 4 de abril de 1946, cotizó 1746 semanas, que causó el derecho el 1º de julio de 2007 y que por tanto el monto de la prestación debe sujetarse al contenido del artículo 5 de la Ley 797 de 2003.
RÉPLICA CONJUNTA PARA LOS TRES CARGOS El opositor señala que la demanda adolece de gravísimos errores de técnica que son insuperables, como por ejemplo no señalar qué ha de hacer la Sala con la sentencia de primera instancia, no precisar qué parte de la sentencia debe casarse; y que por ser el petitum incompleto, la demanda es ineficaz ya que la Corte no puede actuar oficiosamente.
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda no resulta ser ningún modelo, tal y como lo advierte la oposición, y no obstante que la Sala ha reconocido que el trámite del recurso extraordinario exige una técnica especial, en eventos como el presente en donde las falencias de ese tipo pueden ser superadas, ha dado vía libre al análisis de los cargos, para así garantizar el suministro de una adecuada administración de justicia, proteger los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, dar preponderancia al derecho sustantivo por encima de las formas como lo prevé el artículo 228 Superior, y aportar a la paz social.
Como se indicó, las deficiencias de la demanda se pueden excusar con una lectura somera del escrito que la contiene, pues al efectuar dicha actividad se entiende claramente que el recurrente busca que, una vez casada la providencia del Tribunal, se revoque la del juzgado, y en su lugar, se conceda la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición con una tasa de reemplazo del 90% como lo prevé el Acuerdo 049 de 1990, y sin el tope de 15 salarios mínimos legales, como lo dijo el juzgador de la alzada, aunque sí con el previsto en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003; así mismo resulta fácil inferir que la modalidad de ataque en el primero de los cargos es el de la aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y en el segundo, la infracción directa del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, por lo se procederá a resolverlos agrupadamente pues tienen un propósito común. Los ataques ambos dirigidos por la vía directa, hacen que se tengan como incólumes los siguientes aspectos fácticos: i) que el actor nació el 4 de abril de 1946, ii) que cotizó 1746 semanas, iii) que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del traslado al RAIS contaba con 15 años de aportes y iv) que el ISS le reconoció pensión de vejez aplicándole el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo resulta un punto indiscutible el reconocimiento que el sentenciador plural le hizo al demandante, de ser beneficiario del régimen de transición, aspecto éste que resulta de vital trascendencia, y que a decir verdad encuentra pleno eco desde el punto de vista jurídico, ya que para el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, aquel contaba con más de 40 años de edad, lo cual le permite que su pretensión se analice a la luz de la normatividad que le era aplicable antes de la citada Ley de Seguridad Social, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, ello a pesar de que durante algún lapso estuviera vinculado al Régimen de Ahorro Individual, pues como bien lo destacó el Tribunal, por contar con 15 años de aportes antes del 1º de abril de 1994, era procedente que al retornar al RPM recuperara el mencionado beneficio que constituye una institución especial, creada para proteger a quienes cumpliendo buena parte de las exigencias legales vigentes en un momento, por la expedición de una nueva normativa podían ver truncadas sus expectativas de alcanzar un derecho.
En las eventualidades antes mencionadas, la Ley 100 de 1993 permitió la supervivencia de ciertas y determinadas condiciones pensionales consagradas en las regulaciones anteriores a ella, específicamente en su artículo 36 señaló que los requisitos que se petrificarían serían la edad, el tiempo de servicio o número de semanas y el monto de la pensión establecidos en las normativas añejas, todas las demás especificaciones a que hubiera lugar, se regirían íntegramente por la nueva ley.
Así las cosas es evidente el error en que incurrió el juzgador cuando desacatando las directrices legales y jurisprudenciales mencionadas, impuso como tope de la pensión el de 15 salarios mínimos legales requisito que preveía el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto de aquella disposición solo podía tomar en cuenta los tres aspectos ya señalados; es decir, el limitante del valor de la prestación fijado en el citado Acuerdo por ser un aspecto distinto a los ya reseñados, debió excluirse, y en su lugar aplicar el que la Ley 100 de 1993 consagrara sobre el particular.
La aserción acusada soslayó el texto íntegro del artículo 36 de la mentada Ley de seguridad social en la medida que con excepción de las 3 referidas aristas, « las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y articulo 34 de esta Ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», lo que en otras palabras significa que en relación con el límite del valor de la prestación se debía acudir a lo preceptuado en el artículo 18 de la señalada disposición modificada por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.
Sin otras disquisiciones, los cargos resultan prósperos y la sentencia habrá de quebrarse. X. CARGO TERCERO Señala la censura que la demanda violó por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto negó los intereses de mora al considerar que «por haberse reconocido una suma infinitamente anterior (sic) al real derecho de mi representado no hay lugar a dicho reconocimiento».
Asegura que la disposición legal establece el deber de reconocer los réditos, sin necesidad de que aquellos queden sujetos al impago de la prestación principal. XI. CONSIDERACIONES Para despachar desfavorablemente el cargo, basta con recordar que sobre el específico punto de los intereses moratorios, el Tribunal nada dijo, por lo que mal puede alegarse que aplicó indebidamente la norma acusada.
No sobra recordar que si el actor hubiere hecho uso de los mecanismos legales con que contaba para tal efecto, concretamente el artículo 311 del C.P.C, vigente al momento de la emisión de la providencia, la falencia que hoy se detecta hubiera sido superada. En otras palabras, el accionante tenía la facultad de solicitar al sentenciador se pronunciara sobre todas y cada una de sus pretensiones, y como no lo hizo en su oportunidad, no puede válidamente en sede casacional a reprochar dicha omisión. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que los primeros cargos salieron victoriosos. XII. FALLO DE INSTANCIA. El juez de primer grado fundado en el texto de las documentales que reposan de folio 2 a 10 del cuaderno principal, estableció que cuando el actor hizo su arribo al RAIS había dejado tras de sí un total de 7757 días de cotización, lo que equivalía a 21 años, 6 meses y 17 días; así mismo observó que al regresar al ISS la AFP PORVENIR en la que estuvo afiliado, le devolvió los aportes que allí hizo, pero entendió que no había recuperado el régimen de transición por cuanto aquellos correspondían a $76.952.974 «y no el que correspondía si hubiere permanecido en el régimen de prima media con prestación definida que era de $83,713,476» por lo que no cumplía con uno de los requisitos indicados en la sentencia CC C – 789/02, esto es, que el ahorro no fuera inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media.
Para derrumbar la teoría de la juez de primer grado basta con señalar que la lectura que le dio a la sentencia de constitucionalidad en la que se apoyó, no fue la correcta, pues como de tiempo atrás se ha señalado, la declaratoria de exequibilidad fue condicionada, justamente a que el único requisito que se exigiera para retomar el régimen de transición fuera que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 el afiliado contara con 15 años de cotizaciones o de servicios.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL5339-2016, reiterada en la SL9163-2017 y SL029-2018, puntualizó: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo (sic) hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 10 de agosto de 2010, rad. 37174, se razonó: […] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.
Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 o más años de edad en el de los hombres; o 15 o más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.
Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 o más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 o más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.
Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. […] el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual.
Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido.
En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión […]. Recientemente, la Sala en fallo CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, expuso: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.
Así las cosas, no hay duda acerca de que el demandante por contar con más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, al haber retornado al ISS es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que hace permisible que la prestación incoada se liquide con fundamento en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicándole al efecto una tasa de reemplazo del 90% toda vez que cotizó 1746 semanas.
En lo que hace al IBL de la prestación, según se aprecia en las imágenes que a continuación se exhiben, al actor le resulta más favorable que se tome en cuenta las cotizaciones de los últimos 10 años, como por posición mayoritaria se ha aceptado en casos como el presente en el que al afiliado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que el de toda la vida ya que superó la barrera de las 1250 semanas de que habla el artículo 21 de dicha norma.
CON DIEZ AÑOS: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO ACTUALIZADO PROMEDIO 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 2.842.500,00 $ 6.572.762,93 $ 54.773,02 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 3.440.000,00 $ 7.954.372,73 $ 66.286,44 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 3.440.000,00 $ 7.954.372,73 $ 66.286,44 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 3.440.000,00 $ 7.954.372,73 $ 66.286,44 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 3.440.000,00 $ 7.954.372,73 $ 66.286,44 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 3.440.000,00 $ 7.954.372,73 $ 66.286,44 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 4.728.760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 4.728.760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 4.728.760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 4.728.760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 4.728.760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 4.728.760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 4.728.760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 4.728.760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 4.728.760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 4.728.760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 4.728.760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 4.728.760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 67.808,52 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 67.808,52 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 67.808,52 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 67.808,52 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 67.808,52 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 67.808,52 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 67.808,52 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 67.808,52 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 67.808,52 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 67.808,52 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 67.808,52 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 67.808,52 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 6.640.000,00 $ 8.171.291,18 $ 68.094,09 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 85.117,62 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 85.117,62 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 85.117,62 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 85.117,62 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 85.117,62 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 85.117,62 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 85.117,62 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 85.117,62 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 85.117,62 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 85.117,62 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 85.117,62 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 86.189,22 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 86.189,22 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 86.189,22 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 86.189,22 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 86.189,22 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 86.189,22 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 86.189,22 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 86.189,22 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 86.189,22 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 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10.842.000,00 $ 10.840.894,05 $ 90.340,78 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 10.842.000,00 $ 10.840.894,05 $ 90.340,78 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 10.842.000,00 $ 10.840.894,05 $ 90.340,78 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 10.842.000,00 $ 10.840.894,05 $ 90.340,78 TOTAL 3600 $ 9.100.502,17 CON TODA LA VIDA: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO ACTUALIZADO PROMEDIO 01/10/1973 31/10/1973 30 $ 5.790,00 $ 2.263.848,52 $ 5.591,59 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 5.790,00 $ 2.263.848,52 $ 5.591,59 01/12/1973 31/12/1973 30 $ 5.790,00 $ 2.263.848,52 $ 5.591,59 01/01/1974 31/01/1974 30 $ 5.790,00 $ 1.824.442,85 $ 4.506,28 01/02/1974 28/02/1974 30 $ 5.790,00 $ 1.824.442,85 $ 4.506,28 01/03/1974 31/03/1974 30 $ 5.790,00 $ 1.824.442,85 $ 4.506,28 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 5.790,00 $ 1.824.442,85 $ 4.506,28 01/05/1974 31/05/1974 30 $ 5.790,00 $ 1.824.442,85 $ 4.506,28 01/06/1974 30/06/1974 30 $ 5.790,00 $ 1.824.442,85 $ 4.506,28 01/07/1974 31/07/1974 30 $ 7.470,00 $ 2.353.814,87 $ 5.813,80 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20.024,44 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 20.024,44 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 20.024,44 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 20.024,44 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 20.024,44 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 20.024,44 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 20.024,44 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 20.098,03 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 20.098,03 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 20.098,03 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 20.098,03 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 20.098,03 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 20.098,03 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 20.098,03 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 20.098,03 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 20.098,03 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 20.098,03 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 20.098,03 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 6.180.000,00 $ 8.137.022,73 $ 20.098,03 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 6.640.000,00 $ 8.171.291,18 $ 20.182,67 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 25.228,34 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 25.228,34 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 25.228,34 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 25.228,34 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 25.228,34 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 25.228,34 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 25.228,34 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 25.228,34 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 25.228,34 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 25.228,34 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 8.300.000,00 $ 10.214.113,97 $ 25.228,34 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 25.545,96 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 25.545,96 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 25.545,96 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 25.545,96 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 25.545,96 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 25.545,96 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 25.545,96 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 25.545,96 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 25.545,96 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 25.545,96 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 25.545,96 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 8.950.000,00 $ 10.342.706,80 $ 25.545,96 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 9.537.000,00 $ 10.446.737,89 $ 25.802,91 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 9.537.000,00 $ 10.446.737,89 $ 25.802,91 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 9.537.000,00 $ 10.446.737,89 $ 25.802,91 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 9.537.000,00 $ 10.446.737,89 $ 25.802,91 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 9.537.000,00 $ 10.446.737,89 $ 25.802,91 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 9.537.000,00 $ 10.446.737,89 $ 25.802,91 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 9.537.000,00 $ 10.446.737,89 $ 25.802,91 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 9.537.000,00 $ 10.446.737,89 $ 25.802,91 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 9.537.000,00 $ 10.446.737,89 $ 25.802,91 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 9.537.000,00 $ 10.446.737,89 $ 25.802,91 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 9.537.000,00 $ 10.446.737,89 $ 25.802,91 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 9.537.000,00 $ 10.446.737,89 $ 25.802,91 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 10.200.000,00 $ 10.655.659,90 $ 26.318,94 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 10.200.000,00 $ 10.655.659,90 $ 26.318,94 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 10.200.000,00 $ 10.655.659,90 $ 26.318,94 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 10.200.000,00 $ 10.655.659,90 $ 26.318,94 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 10.200.000,00 $ 10.655.659,90 $ 26.318,94 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 10.200.000,00 $ 10.655.659,90 $ 26.318,94 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 10.200.000,00 $ 10.655.659,90 $ 26.318,94 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 10.200.000,00 $ 10.655.659,90 $ 26.318,94 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 10.200.001,00 $ 10.655.660,94 $ 26.318,94 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 10.200.002,00 $ 10.655.661,99 $ 26.318,94 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 10.200.000,00 $ 10.655.659,90 $ 26.318,94 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 10.200.000,00 $ 10.655.659,90 $ 26.318,94 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 10.842.000,00 $ 10.840.894,05 $ 26.776,45 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 10.842.000,00 $ 10.840.894,05 $ 26.776,45 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 10.842.000,00 $ 10.840.894,05 $ 26.776,45 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 10.842.000,00 $ 10.840.894,05 $ 26.776,45 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 10.842.000,00 $ 10.840.894,05 $ 26.776,45 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 10.842.000,00 $ 10.840.894,05 $ 26.776,45 TOTAL 12.146 $ 5.747.816,33 Como el salario mínimo legal de 2007 era de $433.700, la prestación no podía superar los $10.842,500, de tal suerte que resulta procedente reconocer como primera mesada pensional, según las previsiones del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 reformado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, la suma de $8.190.451,95, valor que no alcanza los 25 salarios mínimos legales mensuales de la anualidad ya referida.
Valga la pena anotar que la prestación se reconocerá a partir del 1º de julio de 2007, pues el último aporte se hizo en junio de ese año. Ahora, como según la documental de folio 56 del cuaderno de la Corte, al actor mediante revocatoria directa se le reconoció pensión a partir del 27 de agosto de 2011 en cuantía de $9.891.469,00, no existiendo diferencia alguna a partir de tal data, el retroactivo según las cuentas realizadas en el cuadro siguiente, alcanza la suma de $111.072.776,36.
El anterior valor no se indexará en la medida que dicha súplica no fue impetrada por el actor. Del retroactivo pensional, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Sobre la pretensión relativa a los intereses moratorios es preciso remitirnos a lo señalado en casación. Respecto de las excepciones formuladas conviene destacar que, según lo relata la resolución No.7101 de 2007 cuya copia obra a folio 17 del cuaderno principal, expedida en cumplimiento a una orden de tutela, a través de la cual se concedió pensión de vejez al aquí accionante en cuantía de un salario mínimo legal del entonces, la reclamación administrativa se presentó el 4 de abril de 2006, cuando el actor solicitó su reconocimiento; contra el anterior acto administrativo el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación buscando su reliquidación el 28 de agosto de 2008 (folio 28) súplica a la que se contrae la demanda; al desatar el primero, el ISS modificó la cuantía de la prestación a la suma de $5.803.658 y cuando resolvió la apelación, el 23 de febrero de 2009 incrementó la cuantía a la suma de $6.340.568 (folio 41), fecha esta última en que se entiende surtida la etapa administrativa, y resulta que la demanda se presentó el 30 de marzo de esa misma anualidad 2009.
Así las cosas, como entre la fecha de la reclamación y la presentación de la demanda no transcurrió el trienio del que trata el artículo 488 del C.S.T, la excepción de prescripción no tiene vocación de prosperidad. Puestas en esa dimensión las cosas, se dispondrá mantener la decisión del Tribunal en cuanto revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, reliquidó la pensión, pero modificándola en lo atinente a que la primera mesada a favor del demandante, a partir del 7 de julio de 2007, será la suma de $8.190.451,95 y que el retroactivo alcanza el monto de $111.072.776,36.
Las costas en las instancias quedarán a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JEFERSON ALFREDO GARCÉS ÁLVAREZ en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto fijó un tope de 15 salarios mínimos legales para el valor de la primera mesada pensional.
NO la casa en lo demás. En sede de instancia MODIFICA la decisión del Tribunal y fija como primera mesada a favor del demandante, a partir del 7 de julio de 2007, la suma de $8.190.451,95 y como valor del retroactivo pensional $111.072.776,36. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 14 SCLAJPT-10 V.00 InicioFinal 01/07/200731/12/2007$ 12.949.184,61 01/01/200831/12/2008$ 25.416.844,54 01/01/200931/12/2009$ 27.366.316,52 01/01/201031/12/2010$ 27.913.642,85 01/01/201126/08/2011$ 17.426.787,84 $ 111.072.776,36 DIFERENCIA DE MESADAS TOTALES FECHAS