República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL1716-2014 Radicación n.º 43000 Acta 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO VALLEJO ROJAS, contra la sentencia de 21 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, el cual se terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador; en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, cesantía y sus intereses, auxilio de transporte, prima de navidad, de vacaciones, técnica y de servicios, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injusto y moratoria, y la indexación como subsidiaria, la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, el reintegro de los pagos que hizo por pólizas de cumplimiento y el subsidio familiar.
Adujo que laboró para la demandada mediante varios contratos sucesivos de servicios del 15 de mayo de 1995 al 30 de junio de 2003, como « MÉDICO GENERAL del C.A.A. de Popayán »; que sus actividades las prestó personalmente, de manera subordinada, cumpliendo el mismo horario que rige en la entidad para el resto del personal de planta y recibiendo como retribución el pago mensual acordado; que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo al concurrir los elementos esenciales que lo caracterizan; que sus labores las ejecutó de manera permanente y no transitoria; que la relación laboral fue terminada unilateralmente y sin justa causa por la demandada, después de 8 años, 1 mes y 15 días de servicio; que se le deben reconocer los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales en las mismas condiciones de los trabajadores oficiales de planta que desempeñaron el mismo cargo; el 18 de septiembre de 2003 presentó derecho de petición con el fin de reclamar el pago de los créditos que ahora se demandan, con lo cual agotó la vía gubernativa (folios 31 a 39).
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; si bien aceptó la prestación de los servicios del demandante, adujo en su defensa que ello se hizo en virtud de varios contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993 y como contratista independiente, los cuales terminaron por vencimiento de los plazos pactados.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales, cobro de lo no debido, vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios, principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos, presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios, prescripción, carencia de acción o derecho a demandar e inexistencia de la supuesta e hipotética obligación (folios 48 a 68).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia de 25 de junio de 2008, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 15 de mayo de 1995 y el 26 de junio de 2003, condenó al pago de $21.691.578 por concepto de auxilio de cesantía, vacaciones y prima de navidad, así como al reintegro de los aportes a salud y pensiones todo ello debidamente indexado; de igual forma, dedujo la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2000 e impuso costas a la parte demandada (folio 232 a 246).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem mediante providencia del 21 de mayo de 2009, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, sin imponer costas en esa instancia (folios 14 a 36 del cuaderno del Tribunal). En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal consideró que « frente a las pretendidas modificaciones a la liquidación de los valores de condena por concepto de salarios y prestaciones sociales, se tiene que la apelación no tiene en cuenta que el a quo realizó las liquidaciones proporcionales a los días trabajados en el año y que en el texto de la providencia de primer grado se está reconociendo la excepción de prescripción debidamente alegada por la parte demandada en el texto de la contestación de la demandada, por lo que no es viable el reconocimiento de derecho adicional alguno a los que se concedieron en la providencia apelada, y tampoco cabe reconocimiento de salarios o prestaciones convencionales como ya se ha dejado expuesto, al igual que no es viable el reconocimiento de un salario diferente al pactado en los contratos de prestación de servicios que a cambio de ser honorarios se reconocen por el a quo como salarios para efectos del contrato de trabajo cuya existencia se declara, además de que no está demostrado que las labores encomendadas y de las que da cuenta el demandante en su declaración de parte (fl.98) correspondan a las de un médico general grado 36 – 8 horas- sobre los cuales versa la constancia de salarios que obra a folios 127 del expediente, o que se tengan elementos de prueba diferentes que permitan concluir sin duda que lo contratado corresponde a dicho grado en la planta de personal o nómina de la entidad demandada».
Expuso que « si bien podría resultar controvertible negar la indemnización por falta de pago o indemnización moratoria justificándola en la creencia razonable de estar frente a varios contratos de prestación de servicios, lo que aparentemente denotaría buena fe del empleador y lo exonera de esta condena que está reservada para el empleador que actúa de mala fe en la terminación del vínculo contractual y se distrae en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ese punto no será revisado en esta instancia en tanto el a quo concedió la pretensión subsidiaria consistente en la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia y no será viable el reconocimiento de esas dos formas de compensación al mismo tiempo en cuanto contienen elementos comunes que implicarían un pago o reconocimiento doble que resulta improcedente ».
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto desestimó las modificaciones a la liquidación de los valores de condena por concepto de reajuste de salarios y prestaciones sociales, al declararse la existencia del contrato de trabajo por su desempeño en el cargo de Médico General, y a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para que en instancia, modifique el fallo del juez de primer grado, y en su lugar acceda a las condenas por los citados conceptos, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados. IV. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por « INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo 1º del Decreto 797 de 1949; artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el numeral 2 del artículo 25ª del C.P.L.; como violación medio, que conllevó a infringir el artículo 53 de la Constitución ».
Una vez copió el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, expuso que « el fallador de instancia para sostener su negativa a estudiar el caso le otorga a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA y a la INDEXACIÓN de los valores de condena un carácter de excluyente entre sí siendo que las pretensiones se presentaron en la demanda como principal y subsidiaria respectivamente presentándose en forma ostensible la rebeldía del fallador frente al precepto, siendo pertinente para el asunto, ya que en ningún momento se ha pretendido “el reconocimiento de esas dos formas de compensación al mismo tiempo” como desacertadamente se concluyó por la sala que conoció de la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia ».
Que el ad quem debió analizar que la conducta del empleador al omitir el pago de los derechos laborales a su trabajador se encuentra acreditada en el juicio, a través de las pruebas aportadas al plenario y que guardan relación con el comportamiento de aquel al liquidar sendos contratos con notas de encontrarse « a paz y salvo por todo concepto », que “ no habrá lugar a reclamación posterior alguna ”, siendo que dichos contratos pactados por término o plazo definido se renovaban después de cada subsiguiente liquidación, conforme a los documentos de folios 29, 56, 71, 90, 102, 112, 121, 147, 156, 181, 185, 215, 218 y 220, previa presentación de la nueva oferta, según las documentales de folios 51, 66, 87, 94, 101, 118, 128, 129, 164, 173 y 213.
Advirtió que no se encuentra en el proceso una sola prueba que permita concluir la buena fe de la demandada, por el contrario, el último de los contratos VA – 018683 fue suscrito en los primeros días del mes de junio de 2003, antes de la expedición del Decreto 1750, por medio del cual se escindió el I.S.S. V. LA RÉPLICA Adujo que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario se asemeja a un alegato de instancia y que presenta graves e insuperables falla técnicas pues entremezcla lo jurídico y lo fáctico.
Que en todo caso la entidad actuó de buena fe ya que tuvo la convicción atendible y razonable de inexistencia de un nexo laboral. VI. SE CONSIDERA Asiste razón al opositor en cuanto a la deficiencia del cargo pues pese a que se dirigió por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, lo cierto es que la demostración la edificó en la valoración de las pruebas, para argüir sobre un error en la ausencia de otorgamiento de la indemnización moratoria.
Si se realiza una abstracción de dichos argumentos y acude a los jurídicos, el debate se concreta en determinar si el ad quem se rebeló contra la norma que regulaba la sanción moratoria o si se ajustó a derecho que prefiriese el otorgamiento de la indexación. El Tribunal fundó su decisión en que «si bien podría resultar controvertible negar la indemnización por falta de pago o de indemnización moratoria justificándola en la acreencia razonable de estar frente a varios contratos de prestación de servicios, lo que aparentemente denotaría buena fe del empleador y lo exonera de esta condena que está reservado para el empleador que actúa de mala fe en la terminación del vínculo contractual y se distrae en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ese punto no será revisado en esta instancia en tanto el a quo concedió la pretensión subsidiaria consistente en la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia, y no sería viable el reconocimiento de esas dos formas de compensación».
Es decir que, a raíz de la apelación interpuesta, en la que nada se dijo sobre el carácter subsidiario de la pretensión de indexación, sino únicamente la viabilidad de la pluricitada indemnización moratoria, fue que dicho juzgador se abstuvo a imponer condena ante la evidente incompatibilidad sin que pueda advertirse el desacierto que aquí se pregona, de manera que por tal razón no incursionó en el estudio de la buena fe de la demandada, se insiste, al no encontrar posible la condena conjunta.
Por lo visto el cargo no prospera. VII. CARGO SEGUNDO Textualmente lo planteó así: « Acuso la sentencia atacada (…), por vía indirecta a causa de la indebida aplicación de los artículos 1, 3, 11, 16 y 17 de la Ley 6 de 1945; 4, 12, 18, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; que conllevó a la violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución».
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que el actor desempeñó durante el tiempo de su relación laboral en el I.S.S. las mismas funciones de los MÉDICOS GENERALES vinculados a la planta de personal. 2. No dar por demostrado, siéndolo, que durante el término de la relación laboral cuya existencia se declara, el demandante percibió como honorarios una remuneración inferior al salario básico y promedio devengado por sus similares MÉDICOS GENERALES del I.S.S. 3.
No dar por demostrado estándolo que las labores encomendadas y de las que da cuenta el demandante corresponden a las de un MÉDICO GENERAL en el I.S.S. grado 36 de 8 horas diarias. 4. No dar por demostrado estándolo que una vez establecida la existencia del contrato de trabajo a término indefinido correspondía liquidar los valores de condena por reajuste de salarios y las prestaciones sociales con base en el salario devengado por los MÉDICOS GENERALES de la entidad demandada”.
Denunció la errónea apreciación de la hoja de vida del demandante (folios 51, 66, 87, 94, 101, 110, 118, 128, 129, 164, 173 y 213), las copias de los contratos y ofertas de servicios (folios 20 a 308, 29, 32, 49, 56 y 196), las evaluaciones de desempeño del actor (folios 30, 258, 263 y 281), la constancia de asignación de funciones y los memorandos (folios 105, 169 y 293).
Por su no valoración acusó el documento de folio 15 que da cuenta de, su vinculación como supernumerario (folios 264 a 270) y la asignación básica y promedio de los salarios devengados (folio 127). Destacó que salta a la vista el desacierto del ad quem al resolver el tema, negando el reconocimiento de « igual salario por igual trabajo », que se reclama para el actor con respecto a sus pares que desempeñaron las mismas funciones, obviamente entendiendo, que por estar desempeñando el cargo mediante vinculación a la planta de personal como trabajadores oficiales, mediante contrato de trabajo, tienen asignado un determinado grado (36) en la estructura de cargos del I.S.S. e incluidos en la nómina de la planta global de la entidad, eso sí, ejerciendo y desarrollando las mismas funciones, grado que obviamente se les asigna a aquellos vinculados mediante la cuestionada contratación civil o por contratos de prestación de servicios que por años imperó paralelamente en la entidad.
Adujo que si las pruebas indican la continuada subordinación y por ello se declara la existencia del contrato de trabajo, así como la condición de trabajador oficial, no tiene soporte alguno la conclusión del Tribunal en el sentido de que no hay elementos de prueba que permitan inferir que lo contratado corresponda a un grado diferente, pues se pregunta «qué diferencia podría existir entre las funciones o labores encomendadas a un médico general vinculado a la planta de personal y otro médico general vinculado por contrato de prestación de servicios de quien se ha demostrado la existencia del contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades».
Agregó que una vez probada y declarada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que unió a las partes, no existe duda de que los derechos salariales y prestacionales que deben liquidarse a favor del trabajador como médico general, no pueden ser inferiores bajo ningún punto de vista a los que aparecen probados respecto de sus pares con idénticas funciones.
VIII. LA RÉPLICA Refirió que el censor enumeró un centenar de pruebas supuestamente mal valoradas por parte del Tribunal, pero no fueron apreciadas en el proveído que es objeto de ataque, y que en todo caso lo asiste razón para la nivelación. IX. SE CONSIDERA El Tribunal para concluir que no procedía el reconocimiento de un salario diferente al pactado en los contratos de prestación de servicios, consideró que « no está demostrado que las labores encomendadas y de las que da cuenta el demandante en su declaración de parte (f 98) corresponda a las de un médico general grado 36 – 8 horas – sobre las cuales versa la constancia de salarios que obra a folios 127 del expediente, o que se tengan elementos de prueba diferentes que permitan concluir sin duda que lo contratado corresponde a dicho grado en la planta de personal de nómina de la entidad demandada ».
Conforme al soporte que tuvo en cuenta el ad quem en el punto específico de la nivelación salarial pretendida, es claro que no pudo incurrir en la equivocada apreciación de los medios de prueba denunciados, en tanto que los mismos ni siquiera se mencionaron en la providencia atacada, y por ende, no pudieron constituirse en el fundamento probatorio para respaldar la decisión. Además, no se acusa la prueba que sí mencionó el juzgador para negar la referida pretensión, esto es, el interrogatorio que absolvió el demandante, el cual resultaba necesario atacar, en virtud a la obligación que le asiste al recurrente de destruir todos los fundamentos del fallo, so pena que deba permanecer incólume con apoyo en los medios de convicción que no se objetaron.
En cuanto a la constancia de salarios que obra a folio 127 del expediente, de la cual asegura el recurrente que no fue valorada, debe advertirse que tal acusación se torna infundada, en la medida en que dicho medio de prueba sí se examinó por el Tribunal para respaldar la decisión cuando expresamente se aludió a ella, tal como se extractó en los antecedentes.
Al margen de las falencias técnicas resaltadas, de las pruebas que acusa el impugnante por su falta de valoración, no emerge ninguna contrariedad en torno a la inferencia que obtuvo el Tribunal para denegar la nivelación salarial que se reclama, relacionada con la ausencia de demostración en el sentido de que las labores encomendadas al actor correspondan a las de un « Médico General grado 36 – 8 hora»; las documentales que obran a folios 15 y 264 a 270 hacen referencia a las labores que desempeñó el actor como supernumerario de la demandada en el cargo de médico general, la jornada laboral no coincide con aquella que corresponde a los de planta de 8 horas al día y vinculados por contrato de trabajo a término indefinido, cuya asignación salarial se relaciona en el documento de folio 127; se advierte que las citadas pruebas dan cuenta de « 192 horas en el mes », a las cuales se obligó el actor a desempeñar sus labores, pero en modo alguno coincide con las que, según el propio demandante, cumplían los médicos generales de planta de la entidad.
Por su parte, los documentos denunciados no logran desvirtuar la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada sobre la falta de demostración de que las labores encomendadas al actor correspondan a las de un médico general de planta de la entidad, grado 36 – 8 horas, pues ninguno de ellos se refiere al manual de funciones asignado a dicho cargo para de esa forma realizar una comparación que permita eventualmente constatar si se cumple con aquel requisito que no se dio por satisfecho en la providencia atacada.
A lo anterior debe agregar la Sala, que el solo hecho de la similitud del cargo de Médico General que desempeñaba el demandante, con respecto sus pares que se encontraban vinculados por contrato de trabajo, no es razón suficiente para derivar la pretendida nivelación salarial, en tanto que no existe prueba sobre las distintas circunstancias que permitan ubicar a aquel en un verdadero plano de igualdad, como son las condiciones de desempeño, eficiencia, antigüedad, funciones y capacitación, entre otros.
De ahí que no se torne ostensiblemente desacertada la conclusión del Tribunal al negar dicha reclamación. Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario promovido por FERNANDO VALLEJO ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.150.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16