Micelio
SL17152-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

LEY 50 DE 1990Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Expediente 38965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17152-2015 Radicación n°. 38965 Acta 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO LONDOÑO contra la sentencia del 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue a la sociedad INTERVENTORÍAS Y DISEÑOS “INTERDISEÑOS LTDA.”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Jesús Antonio Londoño demandó a la empresa Interdiseños Ltda., para que se declarara la existencia de una relación laboral con extremos comprendidos entre el 23 de abril de 1980 y el 28 de febrero de 2003, y consecuencialmente, le pagaran las acreencias laborales nacidas durante toda la relación laboral con las correspondientes sanciones por su no pago oportuno. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios de forma subordinada a la empresa Interdiseños Ltda., desempeñando como último cargo el de Gerente Técnico en el Área Electromecánica, con horario de trabajo y un salario establecido por la empresa que al final fue de $4.025.000, formalizado por medio de un contrato de prestación de servicios en el que tenía que pagar de sus ingresos las afiliaciones al sistema de seguridad social.

La empresa se opuso a las pretensiones del actor. Precisó que éste laboró por medio de un contrato a término indefinido entre el 23 de abril de 1980 y el 1 de septiembre de 1985; luego desde marzo de 1986 hasta mayo de 1989 y después desde el 1º de junio de 1989 hasta el 3 de junio de 1991, contratos que fueron liquidados en debida forma; que entre el 4 de junio de 1991 y el 28 de febrero de 2003, celebraron varios contratos de prestación de servicios sin que en ellos se generara dependencia alguna ni prestaciones laborales como las reclamadas.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de marzo de 2007 y con ella se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El ad quem dio por establecido que entre las partes inicialmente hubo tres contratos de trabajos, confesados por la empresa en la contestación a la demanda, el último de los cuales terminó por renuncia voluntaria del demandante, además de que cada uno de ellos fue liquidado debidamente. Que entre el 4 de junio de 1991 y el 28 de febrero de 2003, las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, siendo terminado el último por decisión de la empresa el 30 de enero de 2003, lapso durante el cual no hubo relación laboral subordinada, dependiente y regida por un contrato de trabajo.

Manifestó que la mutación del contrato de trabajo al de prestación de servicios, desvirtuó la presunción del artículo 24 del C.S. del T., puesto que contó con el beneplácito y complacencia del demandante, quien mal podría indicar que fue sorprendido con dicha modificación, en tanto disponía de suficiente información, nivel de escolaridad y experiencia personal para comprender y prever las consecuencias que en su contra se derivaban por causa de la modificación en su vinculación, resaltándose que durante la ejecución de la nueva modalidad, que se prolongó por más de 10 años, el actor no reclamó derechos laborales, sino tan solo luego de producirse su retiro de la empresa.

Trajo a colación el artículo 769 del Código Civil, según el cual todo contrato debe desarrollarse de buena fe, al igual que el artículo 55 del C. S. del T., interrogándose acerca de «¿Cómo el demandante en este juicio permaneció engañado por la empresa demandada durante tanto tiempo, percatándose de su ocurrencia luego del retiro de la demandada ?» Agregó que « las tareas desarrolladas por el demandante al servicio de la demandada implicaron alto grado de formación profesional y por lo tanto considerables niveles de autonomía en el cumplimiento de las tareas encomendadas, similares a las de un directivo de INTERDISEÑOS LIMITADA, algunas veces como Gerente Técnico en el área electromecánica (Fl. 11).

Coordinador de Proyecto de Diseños Electrónicos (Fl. 15), Ingeniero Director e Ingeniero Interventor (Fl. 17); Director de Estudio, Gerente, Director de Diseño e Ingeniero Director (Fls. 47 y 48)». Que, en «el caso sub examine no se está en presencia, como ocurre en el caso de una renombrada entidad oficial del sector salud, de la celebración de ficticios y aparentes contratos de prestación de servicios para desempeñar los modestos cargos de mecanógrafa, “camillero” o vigilante, sin ningún nivel de autonomía e independencia en la ejecución de su habitual encargo oficial, sometido a un estricto horario de trabajo y a las órdenes e instrucciones de un jefe inmediato», corroborando «la tesis esbozada en esta oportunidad por la Sala, aunque de manera indirecta o indiciaria, el cómodo pago mensual por la suma de $ 4.026.000 que recibía el demandante por la prestación de sus servicios; monto de dinero que no constituye la regla general en nuestro país para el año 2003.» Por último, agregó que «Distinto a lo señalado por el demandante con ocasión al recurso de alzada, de la prueba declarativa no se logra cabal e inequívocamente inferir la subordinación o dependencia a la que dijo haber estado sometido.

Mientras los testigos de la parte demandante EDGAR PEÑA (FL. 452), GUSTAVO REINOSA (Fl. 457) y Carlos Jaramillo (Fl. 445) sostuvieron la existencia de un contrato de trabajo subordinado y dependiente, la prueba declarativa de la demandada, recepcionada a instancia de JAIRO DE JESÚS CORREA GARCÍA (fl. 165), LUZ MARINA ORTEGA OCHOA (Fl. 578) y LUZ AMPARO VALENCIA FANDIÑO (Fl. 584), sostienen todo lo contrario; pues según sus percepciones el ingeniero LONDOÑO contaba con inequívoca autonomía técnica y de gestión en el cumplimiento de las tareas que se le encomendaban», conclusión a la cual igualmente llegaría «con la prueba documental arrimada a juicio, en tanto y en cuanto no permite solidariamente predicar una relación subordinada con la parte accionante. » IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesta por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que en instancia revoque la del Juzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formuló dos cargos por la vía indirecta que no fueron replicados y se resolverán a continuación de forma conjunta porque, aunque traen alguna diferencia en las normas que se citaron como violadas, persiguen el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida, de « los artículos 22, 23, 24, 43, 55, 65, 127, 128, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990); 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 2ª de 1984; 1494, 1618 y 1620, del Código Civil;

Numeral 3 del artículo 252, 268, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.» Asevera que por haber apreciado equivocadamente los documentos de folios 11 a 38; el interrogatorio de parte del actor (folios 428 a 431); la declaración de Camilo Jaime Jaramillo Cardoso (Folios 445 a 447); la liquidación de prestaciones sociales de junio 3 de 1991 (folios 124 a 126); el contrato de trabajo de folios 127 a 130 y los comprobantes de egreso y pago posteriores a junio 4 de 1991 (folios 131 a 325), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada INTERVENTORIAS Y DISEÑOS LIMITADA-INTERDISEÑOS LTDA., actuó de buena fe exenta de culpa, y el demandante JESÚS ANTONIO LONDOÑO BUITRATO actuó de mala fe. 2. Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que la parte demandada INTERVENTORIAS Y DISEÑOS LIMITADA-INTERDISEÑOS LTDA., demostró en el proceso su buena fe. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JESÚS ANTONIO LONDOÑO BUITRAGO cumplió labores de trabajador subordinado, de manera personal y con pago, del 23 de abril de 1980 al 28 de febrero de 2003. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo el convencimiento de haber actuado durante el desarrollo de la relación laboral como si se tratara de un contrato diferente al contentivo de una relación laboral. 5°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la contratación del demandante, por vinculación de prestación de servicios, como forma de contratación, para ejercer la misma labor que desempeñaba como trabajador, convierte a la demandada INTERVENTORIAS Y DISEÑOS LIMITADA-INTERDISEÑOS LTDA., en una institución ingenua, por estar convencida de estar actuando bajo el régimen de contratos de servicios para trabajos y labores en administración técnica directa. 6°.

No dar por demostrado, estándolo, que la labor para la cual fue contratado el 4 de junio de 1991 y desarrollada por el demandante JESÚS ANTONIO LONDOÑO BUITRAGO, de INGENIERO ELÉCTRICO es el mismo que desempeñó como empleado de la misma demandada INTERVENTORÍAS Y DISEÑOS LIMITADA-INTERDISEÑOS LTDA., desde el 23 de abril de 1980 hasta el 3 de junio de 1991. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la labor de GERENTE TÉCNICO EN EL ÁREA ELECTROMECÁNICA, de una compañía como la demandada INTERVENTORIAS Y DISEÑOS LIMITADA-INTERDISEÑOS LTDA., entre otras corresponde a labores de dedicación exclusiva y de ejecución personal. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la discusión razonable dentro del proceso, sobre la existencia o no de una relación laboral le da la fuerza a la demandada para predicar que actuó bajo el convencimiento de estar frente a otra relación diferente ”.

En su demostración reproduce apartes de la sentencia del Tribunal y a continuación afirma que « es claro de lo transcrito, que el Despacho del Honorable magistrado Ponente y de la Sala, a más de citar los folios donde encontró los contratos suscritos por las partes, denominados CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, no los valoró en su tenor literal, pues de haberlo hecho, con seguridad el resultado tendría que haber sido diferente, su contenido especialmente de la cláusula segunda se diferencia efectivamente de todos los contratos de prestación de servicios, y tampoco lo comparó con el contrato de trabajo que mantuvieron suscrito las partes, hasta el 3 de junio de 1991. » Dice que la cláusula primera del contrato de trabajo expresa que el trabajador se obliga a prestar exclusivamente a la empresa toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones inherentes al cargo de Ingeniero Director y las anexas o complementarias al mismo, de acuerdo con las órdenes e instrucciones que le impartan la empleadora y sus representantes, mientras que la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios del 4 de junio de 1991, se pactó que el trabajo que el contratista presta a Interdiseños y que es objeto del contrato, será ejercido personalmente por aquel, con empleo de toda su capacidad y conocimientos especiales como Ingeniero Eléctrico, además de que al estudiar con detenimiento los testimonios, se concluye que el lugar del servicio en el contrato de trabajo y en el de los contratos de prestación de servicios, fue en las instalaciones de la empresa, como lo reflejan los propios contratos y las certificaciones de folios 15 y 16.

Manifiesta que en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios del 1º de marzo de 1999, se estableció que el contratista se desempeñaría como Gerente Técnico en el área electromecánica, labor que ejecutaría personalmente en su condición de Ingeniero Eléctrico, lo cual concuerda con la certificación de la empresa del 19 de enero de 1999, según la cual el actor « se encuentra trabajando como personal de planta en ésta Empresa, desempeñándose como Coordinador del Proyecto Diseño y Proyectos eléctricos de distribución para nuevas habilitaciones y Renovación (Codensa).» Que entre el 4 de junio de 1999 y el 28 de febrero de 2003, laboró con personal de planta y contratistas dependientes de la empresa como sus subalternos en la Gerencia Técnica en el área de electricidad, como lo demuestran las certificaciones de folios 15, 16 y 327 a 331, así como la declaración de Luz Amparo Valencia. Observó que la conducta del empleador de realizar los pagos, aunque requiriera de una cuenta de cobro previa, era mensual y tenía los incrementos anuales, como cuando desarrollaba un contrato de trabajo, y que además, la demandada no logró demostrar la diferencia existente entre las funciones del actor como trabajador y las ejercidas como contratista.

Refuta al Tribunal por haber dado credibilidad a los testimonios de Jairo de Jesús Correa García, Luz Marina Ortega Ochoa y Luz Amparo Valencia Fandiño, en tanto que los dos primeros se refieren a episodios cortos y puntuales no creíbles, mientras que el de Luz Amparo dice todo lo contrario de lo que certificó en documentos oficiales de la empresa.

Terminó diciendo lo siguiente: “ La presunción del artículo 24 del texto positivo laboral está plenamente probada, a partir de reunirse los elementos esenciales que exige el artículo 23 del mismo código ya que en primer lugar no existió solución de continuidad entre el momento de la terminación de la relación laboral el 3 de junio de 1991 y el comienzo de la relación contractual denominada CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscrita el 4 de junio de 1991.

Debemos notar que el denominado retiro voluntario se firmó el mismo 4 de junio en que se firmó el contrato de prestación de servicios (folios 126 y 34), y las labores se siguieron prestando en la misma forma uno de otro. “En segundo lugar la labor se siguió prestando personalmente y por expresa exigencia de la empresa, como ya lo indiqué antes y que se desprende del propio texto de los contratos.

“En tercer lugar surge como consecuencia (Sic) se mantiene la subordinación. “En cuarto lugar no puede desconocerse que existió el pago como retribución del servicio a través del pago mensual previa cuenta de cobro que denominaron honorarios, pero que no puede dudarse que estando los otros elementos se tenga que indicar que se trata de otra forma de pago sino que es salario.

“Este es el resultado de las relaciones contractuales de las partes de este proceso que seguramente ambas quisieron cambiar pero que su dinámica, su desarrollo, su cumplimiento de una parte y otra no produjo cambios en el actuar de una y otra que mantuvieron los mismos patrones de comportamiento desarrollados entre el 23 de abril de 1980 hasta el 3 de junio de 1991 y del 4 de junio al 28 de febrero de 2003. ” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida, de « los artículos 55 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 769 del Código Civil, en relación con los artículos 53 y 83 de la Constitución Nacional y 1603 del Código Civil.» Expresa que por haber estimado equivocadamente la demanda inicial y su contestación (folios 2 a 8 y 107 a 114), así como el interrogatorio de parte del actor, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda (Sic) INTERDISEÑOS LTDA., actuó de buena fe exenta de culpa. 2.

Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que la parte demandada INTERDISEÑOS LTDA., demostró en el proceso su buena fe. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JESÚS ANTONIO LONDOÑO BUITRAGO cumplía labores a partir del 4 de junio de 1991 iguales a las que cumplió antes de esta fecha. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo el convencimiento de haber actuado durante el desarrollo de la relación laboral como si se tratara de un contrato diferente al contentivo de una relación laboral. 5°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el grado de preparación y la cantidad de pago mensual del demandante da como resultado de una mala fe del demandante y que esa circunstancia lo obliga a entender que se trataba de una relación diferente a una relación laboral. 6°. No dar por demostrado, estándolo, que la labor desarrollada por el demandante JESÚS ANTONIO LONDOÑO BUITRAGO, como INGENIERO ELÉCTRICO fue la misma durante toda la relación contractual. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante permaneció engañado por la empresa durante tanto tiempo. Percatándose de su ocurrencia luego de su retiro al servicio de la demandada. ” En el desarrollo reproduce los apartes de la sentencia relativos a la buena fe en la ejecución de los contratos y afirma que ni el grado de escolaridad ni la cantidad de dinero que recibía el actor, no es fuente automática para sostener que no podía haber sido engañado, sobre todo que lo aseverado en el proceso fue la existencia de un solo contrato de trabajo y la meramente formal de los contratos de prestación de servicios, que es precisamente lo que demuestran las pruebas allegadas.

Reitera la crítica al Tribunal por haberle dado más credibilidad a los testigos de la demandada sin tener en cuenta los certificados expedidos por la Jefe de Personal. VIII. CONSIDERACIONES No obstante la senda fáctica de los cargos, no es materia de discusión que el actor prestó sus servicios personales para la empresa demandada a través de tres contratos de trabajo entre abril de 1980 y junio 3 de 1991, los que se terminaron en debida forma y fueron liquidados de acuerdo con la legalidad existente.

Tampoco que entre junio 4 de 1991 y febrero 28 de 2003, el señor Londoño continuó prestando sus servicios personales para la accionada en forma continua, relación contractual que culminó por decisión unilateral de la empresa accionada. Lo que la censura cuestiona al Tribunal en sede extraordinaria, es que no hubiera dado por acreditada la relación laboral entre el 23 de abril de 1980 y el 28 de febrero de 2003, pues del examen de los medios de prueba denunciados por su equivocada valoración, erróneamente concluyó que los servicios prestados por el actor como ingeniero no se ejecutaron bajo el amparo de un contrato de trabajo.

De la valoración objetiva de los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 11 a 42 del cuaderno de instancias, surge con claridad meridiana que en el contrato celebrado el 1 de febrero de 1999, el actor fue vinculado por la demandada para que le prestara servicios como Gerente Técnico en el Área Electromecánica, labor que conforme a este documento debía realizarla personalmente.

Entre tanto, y si bien es cierto que en los otros contratos no se le vinculó para desempeñar funciones propias de un determinado cargo, también lo es que tenía la obligación de prestar servicios personales a la demandada en asuntos relacionados con los proyectos y afines requeridos por ella, por las compañías afiliadas o por los consorcios en los que Interdiseños S.A., sus afiliadas o consorcios pudieran tener interés. Como puede apreciarse, la exigencia que hizo el contratante para que la labor contratada o la prestación del servicio la hiciera el actor personalmente, en principio apareja la presencia de uno de los elementos característicos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, lo cual, como quedó dicho, no es materia de discusión. Además, el hecho de contratarlo para que desempeñara funciones inherentes al de un cargo de la empresa, esto es, Gerente Técnico en el Área Electromecánica, y además, para la ejecución del objeto social de la sociedad contratante, es señal que conduce a colegir que se trata de un trabajador de la misma y no un contratista independiente, muy a pesar de que en los aludidos contratos de prestación de servicios así se haya establecido.

Se afirma lo anterior porque confrontados estos contratos con los anexos de la demanda inicial, denunciada por su errónea apreciación, entre los cuales se halla la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la existencia y representación legal de la accionada, se puede corroborar que las funciones a cargo del señor Londoño, hacían parte del objeto social principal de la accionada cual era « La prestación de servicios relacionados con la consultoría, la interventoría y el diseño de obras de ingeniería en general y la preparación y especificación y elaboración de estudios de factibilidad para obras de ingeniería, plantas industriales y construcciones, la prestación de servicios de ingeniería en general ».

Circunstancias que tal y como lo advierte la censura, quedan en evidencia con la apreciación de las certificaciones expedidas por la Jefe de Personal de la demandada obrantes a folios 15 y 16, según las cuales en mayo de 1998 certificó que el actor se encontraba vinculado a la empresa desde abril 23 de 1980, desempeñándose como Gerente Técnico del Área Electromecánica, con una asignación mensual de $2.500.000,oo, y en la del mes de enero de 1999, la misma funcionaria hace constar que el promotor del juicio hacía parte del personal de planta de la empresa, como Coordinador del Proyecto Diseño de Proyectos Eléctrico de Distribución para Nuevas Habilitaciones y Renovación (Codensa).

Esos documentos permiten afirmar que ciertamente al actor, no obstante la suscripción de los referidos contratos de prestación de servicios, lo ataba a la empresa accionada un contrato de naturaleza laboral, pues eso indican los anteriores medios de prueba, lo que desde luego resulta contrario a la apreciación que hizo el Tribunal, quien los consideró en su totalidad ajenos a una relación de trabajo.

En efecto, para la Sala estas pruebas demuestran que el actor, durante el tiempo de vinculación contractual a la empresa, no se desempeñó como contratista independiente, sino que a partir de 1991, como lo había sido antes de esa fecha, tuvo la condición de trabajador de dirección de acuerdo con el contrato de trabajo que corre a folios 127 a 130, denunciado por el censor por su equivocada apreciación, en el cual se lee que desempeñaría el cargo de Ingeniero Director.

El acervo probatorio anterior, trae signos indicativos de la subordinación jurídica o dependencia, que entre otras cosas debió ser desvirtuada por la empresa, pues una vez probada la prestación personal del servicio por parte de quien se dice trabajador aquella se presume. Ahora bien, y conforme al contrato de trabajo que existió entre las partes con anterioridad a la firma del primer contrato de prestación de servicios (Fls. 127 a 130), puede afirmarse que el objeto principal de aquél, en el que se acordó que el actor ejercería funciones de ingeniero director y demás anexas o complementarias, en poco o nada difiere del objeto de los múltiples contratos firmados después del 4 de junio 1991, en los cuales se acordó que se desempeñaría como ingeniero director, ingeniero eléctrico, director de proyectos, gerente técnico, ingeniero interventor, entre otros.

El anterior examen fáctico permite concluir que evidentemente el Tribunal llevó a cabo de manera errónea la apreciación de las pruebas denunciadas por el recurrente, circunstancia que permite a la Corte acometer el estudio de la prueba no calificada en casación. En punto a la prueba testimonial, se queja el recurrente de la errada apreciación que se le dio a la declaración de la señora Luz Amparo Valencia (Fls. 584 a 586) quien firmó las certificaciones de que tratan los folios 15 y 16 ya mencionadas, en las que se dice que el actor era trabajador de la empresa Interdiseños Ltda., pues el Tribunal estimó que su dicho era contrario a la existencia de la relación de tipo laboral.

La deponente expuso que había firmado las certificaciones que se acaban de mencionar por amistad con el actor, “ Por el grado de amistad con el Dr. Londoño le hice favores de expedir certificaciones como él las necesitaba ”, no obstante que en preguntas anteriores a ésta había respondido que el actor “ Sí trabajó actualmente en dos períodos, del 1979 a 1983 y de 1998 a la actualidad, ocupó el cargo actual de Gerente Administrativo ”.

No solo no concuerdan su dicho con lo afirmado por la empresa en relación con los extremos temporales de las diferentes relaciones contractuales que se alegan, sino que reafirma que el actor desempeñaba el cargo de Gerente Administrativo de la empresa, el cual, desde luego debe ser desempeñado por una persona con vinculación laboral. Entre tanto, el testigo Camilo Jaime Jaramillo Cardoso no encontró diferencia en los horarios de una y otra relación contractual del actor, pues éste siempre fue un subalterno, recibía salario u honorarios.

Al preguntársele si él trabajó con el recurrente, si conocía el cargo que éste desempeñaba, si tenía jefes inmediatos, si le constaba que el señor Londoño recibía órdenes y que determinara qué tipo de órdenes, respondió: « Si, de hecho el era mi jefe inmediato». «Lo conocí con dos cargos: uno ante las entidades externas que normalmente era Director de Proyectos, o él se presentaba como Gerente de Electromecánica». «Sí tenía jefes inmediatos que normalmente era el Representante legal de INTERDISEÑOS y algunos de sus dueños, dentro de los nombres que recuerdo están CAMILO MEDINA, Gabriel Medina y Humberto Valencia». « y así dentro de las órdenes de repente, recuerdo una ida a Medellín en donde el Ingeniero Londoño recibió instrucciones específicas del Ingeniero Gabriel Medina para la presentación de una propuesta ante EPM, adicionalmente vi cuando le manifestó el mismo Ingeniero Medina que participara en la resolución de algunos problemas técnicos de iluminación en el Proyecto de Transmilenio Calle 80 y tal vez el más reciente que se refiere al proyecto de el Levantamiento de la infraestructura de alumbrado público de Bogotá, donde semanalmente se reunían los socios de las compañías para indicarle al Ingeniero Londoño las acciones que se debían tomar con respecto de ese contrato.» (Folios 445 a 448).

Lo acabado de referenciar reafirma la existencia del elemento subordinación jurídica en la relación contractual que ató a las partes en conflicto, el cual es correlativo con la imposición de órdenes por los superiores jerárquicos del trabajador y de horarios de trabajo, como lo aseveró el testigo. Esa dependencia también es ratificada con las versiones de Luis Edgar Peña (folio 452), Gustavo Reinosa (folio 457) y Camilo Jaime Jaramillo (folio 445), quienes fueron contestes en afirmar que el actor estaba sometido a horarios de trabajo, a las órdenes y a las instrucciones que le impartía el representante legal de la empresa, que en algunos casos era el señor Camilo Medina, Gabriel Medina o Humberto Valencia. Se denunció también como erróneamente valorada la documental que figura entre los folios 131 y 325 que corresponde a los comprobantes de egreso y pago posteriores a junio 4 de 1991, en ellos se encuentra que mes a mes, el actor presentaba una cuenta de cobro por servicios profesionales que eran canceladas por la empresa, cobros que por supuesto no derrumban la existencia de una relación de tipo laboral, pues ellas acreditan que por la prestación del servicio, el actor recibía una remuneración, que constituye otro de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Ahora bien y en relación con algunas cuentas de cobro presentadas por el señor Londoño por alquiler de equipos y de vehículo, que fueron en su mayoría posteriores al mes de febrero de 2003, éstas no restan valor al material probatorio analizado que permitió concluir la existencia de contratos de trabajo, porque la presencia de este tipo de alquiler de bienes muebles, no riñe con la existencia concomitante de contratos de trabajo entre las mismas partes.

Por manera que de la adecuada valoración de las pruebas acusadas, la Sala encuentra que el Tribunal efectivamente incurrió de forma protuberante en los errores de hecho referidos a la existencia de la relación laboral entre las partes, suficiente para quebrar la sentencia impugnada. Se sigue de lo dicho que los cargos prosperan y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la del juzgado que se abstuvo de declarar la existencia del contrato de trabajo y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

IX. DECISIÓN DE INSTANCIA Con fundamento en las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al despachar favorablemente la acusación, es dable concluir que existió una sola relación laboral regida por varios contratos de trabajo a término fijo, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 23 de abril de 1980 y el 28 de febrero de 2003, el último de los cuales transcurrió entre el 1° de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003, que fue terminado por el empleador de forma unilateral mediante misiva del 30 de enero de 2003, recibida por el trabajador, dándose cumplimiento al desahucio en forma legal (folio 51).

En cuanto al salario, de conformidad con las cuentas de cobro examinadas en sede de casación, se observa que el ingreso del trabajador para los años 1996 a 1998, era de $2.500.000; para 1999 y 2000 de $3.500.000; para 2001 y hasta marzo de 2002 de $4.025.000, y a partir de julio de 2002 hasta el final, de $4.204.788 (folios 131 a 325 y 378).

No obstante lo dicho, necesario resulta abordar el tema de la prescripción, excepción propuesta por la accionada, para lo cual debe advertirse que en el infolio no está demostrado que el demandante hubiera realizado reclamo alguno de sus acreencias laborales antes de la presentación de la demanda, la cual fue presentada en la oficina correspondiente el 31 de mayo de 2004, notificada dentro del término legal en el mes de julio siguiente, lo que significa que, en principio, todos los derechos que hubieran nacido antes del 31 de mayo de 2001, estarían prescritos.

En relación con las pretensiones de la demanda, este medio exceptivo se entiende probado para efectos de los intereses a las cesantías, las primas de servicios y la compensación por vacaciones, con la claridad de que para esta última como el empleador tiene un año de plazo para concederlas, la prescripción opera después de cuatro años de cumplido el término de causación y que, para efectos del auxilio de cesantías, tal como lo tiene adoctrinado la Sala, la prescripción solo se cuenta desde el momento en que termina la relación laboral.

Como no obra en el proceso medio de prueba que demuestre el pago de las diferentes prestaciones sociales y demás acreencias laborales que son objeto de reclamación, se impone revocar la absolución del juez de primer grado, para en su lugar, disponer el reconocimiento de las siguientes sumas que hacen parte de las pretensiones inicialmente demandadas, con base en los salarios que se encuentran certificados en el expediente con las cuentas de cobro de los años 1996 a 2003; para los años 1991 a 1993, con el deducido de los contratos de prestación de servicios que aparecen a folios 18, 34 y 37, y para 1994 y 1995 el mismo de 1993, que concuerda, además, con el de 1996, los que en resumen, corresponden a las siguientes cantidades: $2.259.000 para el año 1991; $1.296.000 para el año 1992; $2.500.000 para los años 1993 a 1998; $3.500.000 para 1999 y 2000; y de $ 4.025.000 para 2001 y años subsiguientes.

AUXILIO DE CESANTÍA E INTERESES: Por cuanto el extremo inicial de la relación laboral corresponde al 23 de abril de 1980, se liquidará el auxilio de cesantías con retroactividad, pues en el infolio no reposa prueba de que el actor se hubiera acogido al régimen previsto en la Ley 50 de 1990. Así las cosas, y tomando como salario base de liquidación la suma de $4.205.000, que equivale al devengado durante el último año de la relación laboral, tal y como quedó demostrado con el contrato firmado el 1 de marzo de 2002, visto a folios 55 a 58, arroja la suma de $96.072.570, por concepto de auxilio de cesantía, suma a la que se descontará $2.682.186,50, que corresponde a las cesantías liquidadas y pagadas por el tiempo trabajado entre el 23 de abril de 1980 y el 3 de junio de 1991, según se desprende de las liquidaciones de folios 115 a 126.

En cuanto a los intereses a las cesantías con sus respectivas sanciones, y teniendo en cuenta los salarios devengados en las respectivas anualidades, resultan los siguientes guarismos: Intereses a las cesantías Año Monto de cesantías acumulada Intereses más sanción 2004 $93.390.383,50 $1.867.907,70 (Sin sanción) 2003 $88.607.049,60 $21.265.692,00 2002 $84.582.049,60 $20.299.692,00 2001 $81.171.980,20 $19.481.275,20 Total $62.914.466,70 No se incluyen los réditos de años anteriores, en tanto como quedó acreditado, esa obligación se extinguió en virtud del fenómeno de la prescripción, pues los derechos causados con antelación al 31 de mayo de 2001 se encuentran afectados por dicho medio exceptivo.

PRIMAS DE SERVICIOS: Conforme a lo dicho en precedencia, se reconocerán las correspondientes a 2001, 2002 y parcialmente la de 2003 que corresponde a los meses de enero y febrero, con base en los salarios ya descritos, la suma de $8.720.833,30. COMPENSACIÓN DE VACACIONES: Dicha acreencia correrá con base en lo dicho sobre la prescripción, por tres períodos, pues el que vencía en febrero 28 de 2000, solo había plazo para reclamarlo hasta el 30 de mayo de ese año y no fue reclamado hasta la fecha de presentación de la demanda (31 de mayo de 2004), es decir, por ese período, con base en el último salario devengado, arroja la suma de $3.505.104.20.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Ha sido criterio de esta Sala de la Corte, que la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se produce cuando quiera que el empleador se sustrae sin justificación atendible al pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo que en su momento les ligara, cuestión que acepta la empresa demandada, aduciendo que no había lugar a ello a partir del 4 de junio de 1991, por no estar en presencia de un contrato de trabajo, para la cual invoca como excusa su inequívoca convicción de estar frente a un contratista independiente, no a un trabajador subordinado.

En virtud de lo anterior, es decir, por la naturaleza sancionatoria de esta indemnización, se torna necesario que el juez, con sustento en el haz probatorio, explore si la conducta de quien fungió como contratante encaja en los parámetros de la mala fe, para así proceder a la imposición de la condigna condena. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se destaca que la relación contractual entre las partes, como quedó demostrado en sede de casación, transcurrió entre el 23 de abril de 1980 y el 28 de febrero de 2003, pero hasta el 3 de junio de 1991 el vínculo se dio a través de varios contratos de trabajo, y sin que mediara solución de continuidad, desde el 4 de junio de 1991 las partes mutaron la naturaleza del contrato laboral por varios de prestación de servicios, circunstancia de la cual echó mano la demandada para argüir la inexistencia de relación laboral.

Sin embargo, la supuesta e íntima convicción de la inexistencia de un contrato de trabajo es socavada con varios de los medios de prueba que militan en el infolio, que le permiten a la Sala concluir la inexistencia de buena fe de la demandada, pues, contrario a su dicho, sí era conocedora de que se trataba de un contrato de trabajo, y el trato que daba al accionante correspondía al de un trabajador subordinado.

En efecto, a folios 15 y 16 reposan certificaciones del 19 de enero de 1999 y 26 de mayo de 1998, suscritas por la Jefe de Personal de la empresa, en las que deja en claro que el demandante presta servicios a la empresa desde el 23 de abril de 1980, como trabajador de planta, desempeñando el cargo de Gerente Técnico, y además, con asignación mensual.

Documentos que sin duda desvirtúan la condición de contratista independiente que supuestamente ostentaba desde 1991 y hasta 2003. Así mismo, de la certificación obrante a folios 47 y 48, repetida a folios 90 y 91, firmada por la misma funcionaria, con fecha 27 de marzo de 2003, se desprende que el actor antes y después de 1991, año en el que empezaron a suscribir los contratos de prestación de servicios, ocupó, entre otros, el cargo de Director de Interventoría, lo que quiere decir que continuó desempeñando las mismas actividades relacionadas con el objeto social de la demandada, sin importar si se trataba de un trabajador dependiente o independiente, situación también enerva el argumento del empleador en cuanto actuaba con la íntima convicción de que se trataba de un contratista independiente.

De igual manera el documento de folio 59, repetido a folio 85, permite afirmar que no hay lugar a concluir que el actor realmente fuera un contratista independiente, ni tampoco que la sociedad empleadora desconociera que en verdad se trataba de un empleado de la firma, pues no otro tratamiento puede darse a quien el 23 de marzo de 1999, la Gerencia General informa que se le autorizó un aumento de salario, en tanto si se tratara de un contratista independiente, el incremento de los “honorarios” debía ser producto del acuerdo de voluntades de las partes del contrato de prestación de servicios, pero no referirse a un aumento de salario, y menos que procediera de una decisión unilateral de la empresa.

De la planilla de pagos a favor del ISS Pensión, aportada al proceso por ese Instituto y obrante a folio 443, figuran cotizaciones realizadas por la empresa demandada durante los ciclos enero de 1995 a enero de 1996, a favor del actor, por tanto, si se estuviera en presencia de un contratista independiente, esos aportes no le correspondía sufragarlos al supuesto contratante sino al contratista, luego este medio de prueba también desvirtúa que la empresa desconociera que actuaba como verdadero empleador.

Las pruebas anteriores conducen a esta Sala a concluir que efectivamente la empresa demandada, no actuó de buena fe al sustraerse de su obligación legal de pagar los derechos laborales causados a favor del demandante a la terminación de la relación contractual, pues trató de ocultar la existencia del contrato de trabajo con la simulación de unos de prestación de servicios, y en consecuencia se le condenará a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, a razón de un día de salario a partir del 1 de marzo de 2003, y hasta por veinticuatro (24) meses, y desde el mes veinticinco (25) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre la deuda por concepto de prestaciones sociales adeudadas, y hasta cuando se satisfaga esta obligación, lo anterior en atención a que la demanda inicial fue presentada dentro de los 24 meses siguientes a la fecha del finiquito laboral, pues éste sucedió el 28 de febrero de 2003 y aquella se presentó el 31 de mayo de 2004, como se aprecia a folio

97. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990. No se impondrá condena por la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto tal y como quedó demostrado, en materia de cesantías el actor no se acogió al régimen de esta ley. INDEXACIÓN: En razón a que prosperó la pretensión relacionada con la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T., se absolverá de la indexación de las condenas, pues como se tiene adoctrinado por esta Sala de la Corte, estos dos conceptos resultan incompatibles entre sí, en tanto con la primera se satisface la pérdida del valor adquisitivo sufrida por las cantidades insolutas a cargo de la demandada.

Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias serán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que JESÚS ANTONIO LONDOÑO BUITRAGO le promovió a la INTERVENTORIAS Y DISEÑOS LIMITADA, en cuanto se abstuvo de declarar la existencia de un contrato de trabajo y absolvió del pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnización moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de marzo de 2007, en cuanto declaró que entre las partes no hubo contrato de trabajo y absolvió a la demandada de las pretensiones antes referidas, para en su lugar, declarar la existencia de una relación de trabajo regida por sucesivos contratos de trabajo a término fijo, cuyos extremos temporales fueron el 4 de junio de 1991 y el 28 de febrero de 2003, terminado en debida forma por la parte empleadora.

En consecuencia, SE CONDENA a la sociedad demandada a pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos discriminados a renglón seguido, así: 1. $93.390.383,50 por auxilio de cesantía. 2. $62.914.466,70 por intereses sobre las cesantías, junto con la sanción legal por falta de pago. 3. $8.720.833 por primas de servicio. 4. $3.505.104.20 por compensación de vacaciones. 5. $134.166.70 diarios a partir del 1 de marzo de 2003, hasta el 28 de febrero de 2005, por indemnización moratoria del artículo 65 CST. 6.

Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, desde el 1 de marzo de 2005, sobre la deuda por concepto de cesantías e intereses a las mismas y primas de servicio, hasta cuando se satisfaga el pago de estas condenas. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en la forma expresada en la parte motiva.

SE CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia. Sin costas en casación. Las de las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 33