SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1715-2024 Radicación n.° 97851 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YILBER FERNANDO MONTOYA LOZANO, FERNANDO HERNÁNDEZ BETANCOURT, ORLANDO MERCADO CASTILLO y JHON ALEXANDER SOTO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la sociedad PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP, TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUA S.A. ESP y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA.
Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio a las sociedades referidas, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que con Proactiva de Servicios S.A. ESP y Tulueña de Aseo S.A. ESP existieron contratos de trabajo realidad a término indefinido, los cuales finalizaron por despido sin justa causa; y ii) que fueron enviados como trabajadores en misión para realizar labores de «operarios de barrido y tripulante de vehículo recolector y conductor de vehículo compactador» a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco, no obstante, esta última fue disuelta, liquidada y cancelada su matrícula.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de los conceptos correspondientes a: cesantías y sus intereses, primas de servicio, dotación, vacaciones y auxilio de transporte; las indemnizaciones por despido sin justa causa, la establecida en el artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, reclamaron el pago de perjuicios morales en cuantía de 500 SMLMV y los materiales, «causados con ocasión de la tercerización con la CTA».
Así mismo, deprecaron el pago de las cotizaciones a pensión, salud y riesgos laborales dejadas de sufragar así: Para Yilber Fernando Montoya Lozano y Orlando Mercado Castillo «de los meses de enero y del 1 al 24 de febrero de 2008»; Fernando Hernández Betancourt del 1 de junio de Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 3 2002 al 30 de noviembre de 2012; y Jhon Alexander Soto Ramírez entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de noviembre de 2012.
Por último, pidieron que se sufragara lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron las súplicas, básicamente, en que laboraron para las demandadas Proactiva de Servicios S.A. ESP y Tulueña de Aseo S.A. ESP «bajo la figura de asociados» a las Cooperativas de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco, quienes los enviaron como trabajadores en misión en funciones de «operario de barrido, tripulante de vehículo recolector y conductor de vehículo recolector».
Relataron que prestaron sus servicios para las demandadas como asociados a la Cooperativa Amiga CTA desde el 1 de junio de 2002 hasta el 24 de febrero de 2008 y a través del ente cooperativo Coodesco del 25 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2012. Indicaron que cumplieron sus labores de manera personal y bajo continua subordinación por parte de las sociedades accionadas; que la jornada de trabajo se desarrollaba desde las 5:45 a.m. hasta las 3:00 p.m. de lunes a domingo y festivos, sin descanso; que el salario percibido correspondía al mínimo legal mensual vigente y que ejecutaban las tareas con las herramientas suministradas por las demandadas.
Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestaron que recibían directrices de los supervisores de Proactiva de Servicios S.A. ESP y Tulueña de Aseo S.A. ESP, y que eran ellos los encargados de proporcionarles la dotación y herramientas para adelantar sus labores, así como de realizar los informes de asistencia; que además les entregaban los desprendibles del salario para cobrar en un cajero, «bajo la figura de COMPENSACIONES» y mediante comprobantes expedidos por las Cooperativas de Trabajo Asociado Amiga y Coodesco; que los entes cooperativos los afiliaron al sistema de seguridad social desde su ingreso por órdenes de las citadas empresas y que estas los condicionaron a afiliarse a aquellas para poder ingresar a trabajar.
Esgrimieron que, con otros compañeros de labores, presentaron una queja ante el Ministerio de Trabajo debido a la tercerización que se había configurado; que, como consecuencia de ello, se celebró un acuerdo entre las empleadoras y la Dirección Territorial del Trabajo del Valle de Cauca, denominado «ACUERDO DE FORMALIZACIÓN LABORAL» suscrito el 15 de diciembre de 2012, donde las mencionadas sociedades «se comprometieron a formalizar en contratos de trabajo directos la tercerización laboral».
Expusieron que, aunque las compañías enjuiciadas conocían las prohibiciones legales y las circulares del Ministerio del Trabajo y la Superintendecia de la Economía Solidaria y demás reglamentaciones, hicieron caso omiso para defraudar a los trabajadores y sustraerles el pago de las prestaciones sociales. Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregaron que durante las vinculaciones a través de las cooperativas fueron «acosados» por dichos entes y las sociedades demandadas, al ejercer conductas tendientes a causarles perjuicios; que esa presión o coacción se manifestó en el no pago de las prestaciones sociales, en las deducciones ilegales sobre el valor devengado, lo que llevó a que presentaran reclamaciones constantemente para el cambio del aparente empleador, pues consideraban que se les estaban violando sus derechos laborales.
Proactiva de Servicios S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el referente a la celebración del acuerdo de formalización ante el Ministerio de Trabajo y resaltó que ello era «demostrativo de las actuaciones de BUENA FE» de esa sociedad. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa manifestó que nunca tuvo vínculo dependiente con los demandantes, pues no podía predicarse el elemento de subordinación de su parte. Adujo que, según las pruebas aportadas, los accionantes estuvieron vinculados laboralmente con las cooperativas Amiga y Coodesco, motivo por el cual las pretensiones no estaban llamadas a prosperar frente a esa accionada.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas carencia de acción y de derecho para demandar; falta de legitimación en la causa por la parte activa; falta de Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 6 legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de contrato laboral; inexistencia de los perjuicios demandados; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación solidaria; cobro de lo no debido; prescripción; y la innominada.
A su turno, la sociedad Tulueña de Aseo S.A. ESP hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. ESP al responder el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó como ciertos la suscripción del acuerdo de formalización laboral con el Ministerio de Trabajo y que los demandantes fueron enviados por la CTA Coodesco a realizar tareas de proyectos y procesos «contratados en el contrato civil de prestación de servicios» suscrito por esa cooperativa y tal sociedad.
Como argumentos defensivos precisó que jurídicamente no se daban los elementos fácticos para pretender el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas por los actores, habida cuenta que en su calidad de asociados de la cooperativa Coodesco, suscribieron convenio de trabajo asociado, donde no se configuraba ninguna relación contractual.
Formuló como excepción previa la de «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» y de fondo las denominadas carencia de acción y de derecho para demandar; falta de legitimación en la causa por activa; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de contrato laboral; buena fe del demandado; mala fe del Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante; inexistencia de los perjuicios reclamados; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación solidaria; compensación; cobro de lo no debido; y la innominada.
La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, contestó la demanda a través de curador ad litem. Frente a las pretensiones dijo que se acogía a lo que en derecho correspondiera y respecto de los hechos que debían demostrarse en el litigio. No propuso excepciones. El juez de conocimiento en audiencia de trámite llevada a cabo el 15 de noviembre de 2017 (f. 323 cuaderno digital de primera instancia), declaró no probada la excepción previa formulada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes YILBER MONTOYA, FERNANDO HÉRNANDEZ, JHON ALEXANDER SOTO Y ORLANDO MERCADO y LA SOCIEDAD TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP existió un contrato realidad con intermediación de las C.T.A AMIGA y CODESCO, que inició el 1° de junio de 2002 y se formalizó posteriormente con contrato laboral escrito que inició desde el 1° de diciembre de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción propuestas por las demandadas, de conformidad con lo explicado en las consideraciones que anteceden. Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de devolución de descuentos salariales NO ajustados a la ley: TRABAJADOR VALOR YILBER MONTOYA $157.732 FERNANDO HERNANDEZ B. $157.732 ORLANDO MERCADO C. $157.732 JHON ALEXANDER SOTO $157.732 CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP, agencias en derecho en valor de $50.000 a favor de cada uno de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia calendada 26 de octubre de 2022, al resolver los recursos de apelación presentados por los demandantes y la accionada Tulueña de Aseo ESP hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. ESP, confirmó íntegramente la decisión del a quo y no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, indemnizaciones y perjuicios reclamados en la demanda o, en su defecto, establecer si la decisión en la forma que la impartió el juez de instancia se encontraba ajustada a derecho.
Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 9 Mencionó que la inconformidad de los promotores del proceso radicaba en que en su sentir debió ordenarse a su favor el pago de cesantías, intereses a las mismas, primas, dotación, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, la moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones a tiempo, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales y materiales, los aportes sociales descontados y no devueltos por Coodesco y Amiga CTA, así como los aportes de bienestar deducidos y no devueltos por la segunda cooperativa, pues, según los apelantes, contrario a lo concluido por el a quo, las cancelaciones efectuadas por las referidas cooperativas no tenían la virtud de operar a favor de la empresa demandada Tuluaseo S.A. ESP «como pago de prestaciones laborales».
Para dirimir tal controversia, el colegiado puso de presente que las partes acudieron a este litigio valiéndose de manera general del siguiente caudal probatorio: registro mercantil de Coodesco CTA en el que se verificaba que el estado de la matrícula aparece cancelada desde el 27 de diciembre de 2013; registro ESAL de la Cooperativa Colombiana Amiga - CTA Amiga; certificado de cámara de comercio de Proactiva de Servicios S.A. ESP; contrato de prestación de servicios suscrito entre Proactiva de Servicios S.A. ESP y la CTA Amiga; seguro vehicular 2002 -2003 de la placa PLQ291 compactador a nombre de «Palmirana de Aseo S.A. ESP»; acuerdo de formalización laboral celebrado entre Tuluaseo S.A. ESP. y otras con el Ministerio de Trabajo para vincular formalmente a 571 trabajadores que venían Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 10 prestando sus servicios como asociados a cooperativas; acta de verificación y lista de trabajadores acogidos por el acuerdo; instructivo de barrido y limpieza de Tuluaseo; actas de constancia de prestación del servicio; planilla de despacho de la operación de barrido y otras; renuncia de Yilber Fernando Montoya a la CTA Amiga de fecha 24 de febrero de 2008 y certificación laboral a su nombre; historia laboral de los accionantes; y comprobantes de pago.
Aseveró que también se recibieron los interrogatorios de parte del representante legal de Proactiva de Servicios S.A. ESP y Tuluaseo S.A. ESP y de los demandantes, así como las declaraciones de Beatriz Eugenia Mayor Díaz y que en el «archivo digital No. 10» constaban los siguientes documentos: 1. Liquidación definitiva de reconocimientos económicos por parte de COODESCO CTA a Yilber Fernando Montoya el 05 de diciembre de 2012 el que se evidencia que le fue pagado entre otros conceptos, fondo acumulativo definitivo, rendimiento F.A. definitivo, bonificación semestral, descanso anual remunerado y se relaciona al final del documento que declara a la cooperativa a paz y salvo por los conceptos anteriormente descritos (f.° 75). 2.
Liquidación definitiva de reconocimientos económicos por parte de COODESCO CTA a Orlando Castillo Mercado el 05 de diciembre de 2012 el que se evidencia que le fue pagado entre otros conceptos, fondo acumulativo definitivo, rendimiento F.A. definitivo, bonificación semestral, descanso anual remunerado y se relaciona al final del documento que declara a la cooperativa a paz y salvo por los conceptos anteriormente descritos (f.°76). 3.
Liquidación definitiva de reconocimientos económicos por parte de COODESCO CTA a Fernando Hernández Betancourt el 05 de diciembre de 2012 el que se evidencia que le fue pagado entre otros conceptos, fondo acumulativo definitivo, rendimiento F.A. definitivo, bonificación semestral, descanso anual remunerado y se relaciona al final del documento que declara a la cooperativa a paz y salvo por los conceptos anteriormente descritos (f.°79).
Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Liquidación definitiva de reconocimientos económicos por parte de COODESCO CTA a John Alexander Soto Ramírez el 05 de diciembre de 2012 el que se evidencia que le fue pagado entre otros conceptos, fondo acumulativo definitivo, rendimiento F.A. definitivo, bonificación semestral, descanso anual remunerado y se relaciona al final del documento que declara a la cooperativa a paz y salvo por los conceptos anteriormente descritos (f.°81). 5.
Solicitud de COODESCO CTA a PROTECCIÓN del 11 de diciembre de 2012 para que sea entregado el fondo acumulativo al asociado con firma de recibido de Yilber Fernando Montoya (f.°83). 6. Solicitud de COODESCO CTA a PROTECCIÓN del 11 de diciembre de 2012 para que sea entregado el fondo acumulativo al asociado, con firma de recibido de Orlando Castillo Mercado (f.°85). 7.
Solicitud de COODESCO CTA a PROTECCIÓN del 09 de noviembre de 2012 para que sea entregado el fondo acumulativo al asociado, con firma de recibido de Fernando Hernández Betancourt (f.°87). 8. Solicitud de COODESCO CTA a PROTECCIÓN del 11 de diciembre de 2012 para que sea entregado el fondo acumulativo al asociado, con firma de recibido de John Alexander Soto Ramírez (f.°89). 9.
Comprobantes de salida a vacaciones de los demandantes periodos 2008 a 2011 y liquidación de las mismas (f.°93 a 158). Puntualizó que en el sub judice la controversia giraba en torno a determinar si los pagos que hicieron en su momento las Cooperativas Amiga CTA y Coodesco, tenían la virtud de operar a favor de la empresa demandada Tuluaseo S.A. ESP., como cancelación de prestaciones laborales, dado que frente a esta se reconoció la existencia del contrato realidad dentro de los extremos informados en la demanda inaugural y que, posterior a ello, se siguió ejecutando en forma plena el contrato laboral entre los actores y la citada sociedad, hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. ESP.
Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 12 Explicó que las pruebas documentales relacionadas permitían evidenciar de forma fehaciente que efectivamente, durante el vínculo con las Cooperativas Amiga y Coodesco, los demandantes recibieron esos pagos semestrales y anuales, tal como lo admitieron al absolver el interrogatorio de parte y aunado a ello, los elementos de persuasión acreditaban con suficiencia que los entes cooperativos cumplían frente a sus asociados con unas obligaciones que comportaban unos efectos similares a las de carácter laboral.
Estimó que el juez de primera instancia no desatinó en concluir que los pagos realizados por las cooperativas «tenían la fuerza para liberar a TULUASEO S.A. ESP, de las obligaciones labores que le hubiera tocado asumir ante la declaratoria del contrato realidad que operó para todos los demandantes» entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2012, nexo que se mantuvo sin solución de continuidad a partir del 1 de diciembre de 2012 en virtud del acuerdo de formalización celebrado ante el Ministerio de Trabajo.
Refirió que, no se podía perder de vista que como se indicó en la sentencia CSJ SL3321-2022, el reconocimiento del contrato realidad daba paso a conceder los derechos y acreencias laborales que se derivaban de ese vínculo jurídico, y que eran inherentes a él, por su naturaleza o por disposición de la misma ley, siempre y cuando hayan sido correctamente solicitados y no estuvieran afectados por el fenómeno de la prescripción. Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 13 El juez plural arguyó que, en sustento de lo afirmado y pretendido, los actores presentaron, entre otras pruebas, los certificados de ingresos y retenciones vistos a folio 135 y siguientes del archivo digital n.°. 2 –anexo demanda 2- y comprobantes de pago que constan en el archivo digital n.° 3, en los que se evidenciaba que no eran objeto de retención en los porcentajes que se alegaba en el recurso de apelación o, «por lo menos, no se encuentra acreditado en el plenario que fueran objeto de retención para pagos de compensaciones extraordinarias semestrales, anualizadas o vacaciones», en un porcentaje del 8,33% y 4,16 % como lo indican.
Enfatizó que bastaba observar uno de los comprobantes aportados, por ejemplo, el de folio 73, pues lo que demostraba era que se hacían unos descuentos por aportes sociales y al fondo de bienestar, que fue precisamente a los que condenó el juez de instancia al no haber sido acreditada su devolución. Destacó que no se podía dejar de señalar que los accionantes aceptaron que recibieron pagos por los conceptos reclamados o por lo menos, que fueron sufragados bajo otra denominación, sin que el impago o los descuentos que dicen se les hacían para cubrir dichas contingencias se encuentren debidamente acreditados, pues de haber sido así «posibilitaría abrirse paso ante una ostensible afectación de los derechos laborales», situación que no se vislumbró en el sub lite.
Añadió que, a lo anterior se sumaba que la testigo presentada por los actores en este asunto, Beatriz Eugenia Mayor Díaz, declaró que: «se realizaba a favor del trabajador Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 14 una provisión para pagar las compensaciones semestrales y anualizadas, pero que estos valores no le eran descontados de sus compensaciones ordinarias».
Puso de presente que «al no haber sido solicitado y acreditado en debida forma en la demanda los valores que se dice ahora, en el recurso de apelación, que fueron descontados en los porcentajes indicados por el recurrente», se convierte en un hecho que no se enmarca dentro de los principios de congruencia y consonancia, por tanto, no era posible modificar la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, en lo que a este aspecto se refería, para adentrarse a verificar si tales sumas debieron ser reconocidas y ordenada su devolución. Insistió que, la aseveración que realizaban los apelantes respecto de los descuentos cooperativos, resultaba novedosa y, por ende, imposible de revisar en apelación, ello en atención al principio de consonancia, además que, existía carencia de pruebas al respecto, pues no se indicó en la demanda inicial y mucho menos se demostraron esos descuentos y que luego se hubieran cancelado en forma de compensaciones.
De otro lado arguyó que, no era de recibo la tesis de la parte actora en el sentido de que cuando se trata de un contrato realidad, la prescripción empezaba a correr desde su declaratoria; pues los derechos se causan con independencia de tal declaración, entonces, al tenerse como extremo final de ese periodo en que se mantuvieron los Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 15 actores vinculados por una forma ajena al contrato de trabajo que fue reconocido, el 30 de noviembre de 2012, y al haberse presentado la demanda introductoria el 16 de junio de 2015, la mayor parte de los derechos laborales se encontraban prescritos, en el eventual caso de advertir que no hubiesen sido pagados, conforme el término trienal que operaba para el efecto.
Afirmó que quedó demostrado que el descanso anualizado o vacaciones, efectivamente fue disfrutado por los demandantes para los periodos 2010 y 2011, siendo debidamente remunerado y en la liquidación que les fue entregada y sufragada el 5 de diciembre de 2012 se liquidó el periodo proporcional. Manifestó que, igualmente se constataba que se efectuó el pago del fondo acumulativo (cesantías) y si bien frente a este concepto prestacional no operaba la prescripción, no se podía perder de vista que los actores confesaron que en el tiempo que estuvieron vinculados a las cooperativas Amiga CTA y Coodesco, entre el 1 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012, estas realizaron las cancelaciones al fondo acumulativo.
Expresó que con la evidencia aportada era posible advertir que los actores hacían retiros de forma parcial (archivo digital N.°4), sumado a que se pudo establecer que al final de su vinculación con las CTA se les pagó de forma proporcional las cesantías causadas en el 2012 y además, se libraron las correspondientes solicitudes al fondo Protección Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 16 para que entregara de forma definitiva, a cada uno de los demandantes, las sumas que mantuvieran consignadas en sus cuentas por dicho concepto, «fondo acumulativo (cesantías)».
Adujo que, con los elementos de persuasión, también quedó demostrado que se llevaron a cabo pagos por rendimiento del fondo acumulativo definitivo (intereses a las cesantías), bonificación semestral (prima) y por descanso anual remunerado en dinero (compensaciones de vacaciones) proporcionales al tiempo de servicios. Acotó que independientemente del nombre que se le quiera dar, los convocantes al proceso recibieron durante el vínculo a través de las CTA en mención, un salario mensual, que según los comprobantes y certificaciones aportadas al plenario, era superior al salario mínimo legal vigente (archivo digital n.° 10 páginas 159 a 180) y era precisamente sobre esos valores que se liquidaban unas compensaciones semestrales que hacían las veces de prima de servicios; salía a disfrutar y le liquidaban unos descansos remunerados y le realizaban una consignación anual al fondo de cesantías Protección, que equivalían a las cesantías, a pesar de su denominación como fondo acumulativo, los que los mismos demandantes aceptaron haber recibido, con unos rendimientos que equivalían a los intereses a las cesantías.
El juez de alzada reseñó que al quedar demostrado que no había razón para condenar de nuevo a la accionada Tuluaseo S.A. ESP, por concepto de primas, vacaciones, Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 17 cesantías y auxilio de cesantías, toda vez, que durante la relación laboral a los actores se les sufragaron tales emolumentos, aunque con los nombres propios de la actividad cooperativa por medio de la cual se pretendía disfrazar la relación; tampoco procedía imponer sanción por esa simulación contractual, «pues esta no la constituye el pago nuevamente de tales derechos».
Precisó que, en cuanto a la dotación reclamada, había quedado demostrado en el expediente que las CTA entregaban a sus subordinados elementos de trabajo y vestido de labor, aunado a que no se probó en este asunto que los actores hubiesen incurrido en gasto alguno por tales emolumentos, por lo que, en el mismo sentido que lo dispuso el juez de conocimiento, se absolvería a la demandada Tuluaseo S.A. ESP por este concepto.
Frente a los aportes a la seguridad social mencionó que, al verificarse las historias laborales aportadas por los promotores del litigio, se constató que las cooperativas realizaron la afiliación a la seguridad social y efectuaban los pagos correspondientes, sin que se vislumbraran periodos no sufragados, por tal motivo, lo decidido en este aspecto se mantendría. En lo atinente a la indemnización moratoria reclamada con sustento en el artículo 65 del CST, infirió que la misma norma establecía como presupuesto para su causación, la terminación del contrato de trabajo sin el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, lo cual no acaecía Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 18 en el presente asunto, pues quedó demostrado, el nexo laboral con Tuluaseo S.A. ESP se mantuvo para todos los reclamantes con posterioridad al 30 de noviembre de 2012, e incluso, algunos renunciaron de forma voluntaria pero mucho tiempo después y otros continúan aun trabajando, tal como lo confesaron en el interrogatorio absuelto.
Coligió que en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, los mismos no fueron probados, además que no era posible imponer condena con sustento en el artículo 216 del CST que prevé la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de culpa comprobada del empleador, tal como se solicitaba. Respecto a la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías en un fondo, indicó que independientemente del nombre que se le diera al pago efectuado por las cooperativas, lo cierto era que, en este asunto el auxilio en mención sí se depositó por parte de esas entidades bajo la figura de fondo acumulativo, al punto que los actores confesaron haber recibido ese emolumento y en el caso de Coodesco obra al plenario prueba documental de su consignación al fondo Protección, aunado a que «el paso del tiempo», también afecta el derecho a reclamar tal sanción en el evento de haberse demostrado una consignación tardía en el periodo 2002 a 2008 cuando los actores estuvieron vinculados a través de la CTA Amiga.
Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 19 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia confutada y, en sede de instancia se revoque parcialmente el fallo del a quo, y se condene a la demandada al pago de las «cesantías, primas de servicios, intereses sobre las cesantías, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 de un salario diario por cada día de mora, la correspondiente indemnización moratoria por no haber colocados las cesantías en un FONDO, las cotizaciones debidas a pensiones».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formulan cinco cargos que no obtienen réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero, cuarto y quinto, toda vez que denuncian similar elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen igual cometido, luego se analizarán también de forma conjunta el segundo y el tercero dadas las falencias de técnica que comparten.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar la ley sustancial indirectamente, por aplicación indebida del artículo 64 del CST, en relación a los artículos 22, 23 24, 186, 216, 249, 254 y 306 del CST; 2, 3, 4 y 5 de la Ley 15 de Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 20 1959; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 59 de la Ley 79 de 1988; 17 del Decreto 4588 de 2006; 7 de la Ley 1233 de 2008; y 53 de la CP.
Exponen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes no tienen derecho a las prestaciones sociales porque operó la excepción de prescripción y el pago. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que se probó el pago de las prestaciones sociales a los demandantes por parte de la demandada. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que lo depositado en el fondo de cesantías Protección no constituye esa prestación, que es diferente a FONDO ACUMULATIVO. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago cumplió con las condiciones pactadas por las partes. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el pago no cumplió con los requisitos de identidad, integridad, exactitud, indivisibilidad. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la exigibilidad de las cesantías a la terminación del contrato de trabajo.
Afirman que tales yerros se cometieron por la mala valoración de las siguientes pruebas: 1.- La presentación de la demanda, el Tribunal no relacionó el folio donde se encuentra, pero se ubica en la caratula que elaboró el juzgado 1 laboral del Circuito de Tuluá, allí se indica como fecha de radicación 16 de junio de 2015. 2.- Las documentales que el Tribunal no dijo en donde se encuentran y que expresó: En idéntico sentido, se constata que operó el pago del fondo acumulativo (cesantías) y si bien frente a este concepto prestacional no opera la prescripción, no se puede perder de vista que los actores confesaron que mediante el tiempo que estuvieron vinculados a las cooperativas AMIGA CTA Y Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 21 COODESCO – 01/06/2002 a 30/11/2012- estas realizaron los pagos al fondo acumulativo. 3.- Igualmente con la evidencia aportada se permite verificar que los actores hacían retiros de forma parcial, como da cuenta de ello los documentos aportados al plenario. 4.
Sumado a que al plenario se verifica que al final de su vinculación con las CTA se les pagó de forma proporcional las causadas en 2012 y se libraron las correspondientes solicitudes a PROTECCIÓN para que entregara de forma definitiva, a cada uno de los demandantes, las sumas que mantuvieran consignadas en sus cuentas por dicho concepto, fondo acumulativo (cesantías). 5.- Las de anexo 10 folios 130 o 204, 205, 206, liquidaciones definitivas de los demandantes, realizadas por COODESCO. 6.- Las de folios 208 a las 2011 cartas efigiadas (sic) por COODESCO al FONDO PROTECCIÓN para que ordenando (sic) le entregue a los demandantes el FONDO ACUMULATIVO. 7.- Las del anexo 031 folios 526 y 527, 585 correspondiente a los extractos del FONDO PROTECCIÓN que dan cuenta del depósito del FONDO ACUMULATIVO de los señores FERNANDO HERNANDEZ BETANCOURT y ORLANDO MERCADO CASTILLO. 8.-La del anexo 031 de folios 601 certificación del FONDO PROTECCIÓN que el demandante JHON ALEXANDER SOTO RAMÍREZ fue afiliado al fondo de cesantías PROTECCIÓN a partir del 15 de febrero de 2013.
En la demostración del cargo, luego de reproducir algunos fragmentos de la decisión fustigada, los recurrentes aducen que el ad quem erró al decir que «la liquidación efectuada por el juez de primera instancia- de acreencias laborales y prestacionales a favor de los demandantes se adviene (sic) con que ellos recibieron las prestaciones sociales como compensaciones, aunque hubiese sido con los nombres propios de la actividad cooperativa».
Exponen que el juzgador de segundo grado incurre en yerro, porque en ninguno de los documentos que revisó Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 22 aparece que los pagos fueron efectuados con las condiciones de prestaciones sociales del contrato laboral y, así mismo, desacertó, al creer que el fondo acumulativo es un aporte de las demandadas, pues el mismo está constituido por los asociados demandantes que fueron los aportantes de acuerdo con la legislación cooperativa; que el ad quem consideró que los dineros provenían de las accionadas y pasó por alto que en un relación de CTA los únicos aportantes son los asociados y de la contribución de cada uno se conforma «el fondo acumulativo el cual hábilmente fue llevado al fondo de cesantías Protección y que luego fuera solicitado por la CT COODESCO la devolución a los demandantes de ese fondo».
Explican que el juez plural desatinó en la valoración de las documentales del anexo 031, folios 526, 527 y 585, que corresponde al extracto del depósito del fondo acumulativo en el «fondo PORVENIR (sic)», pues no podía decir que: […] a todos se le devolvió ese fondo acumulativo porque la documental da cuenta de los demandantes Fernando Hernández Betancourt y Orlando Mercado Castillo.
La documental informa que sólo se hicieron depósitos a estos demandantes así: Para Fernando Hernández Betancourt año 2008 por $374.235.oo, 2009 por $996.802.oo, 2010 por $1.096.744.oo, y por el año 2011 la suma de $1.204.952.oo y se reclama el periodo del 01 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012. Con relación al demandante Orlando Mercado Castillo año (sic) sólo por el año 2012 la suma de $113.363.oo y se reclama el periodo del 01 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012.
Igualmente erró al decir que a todos los demandantes se les pagos (sic) las prestaciones sociales; el Tribunal valoró mal la documental que tuvo a la vista como la del demandante JHON ALEXANDER SOTO RAMÍREZ, pues ese demandante, en la documental aportada sólo aparece afiliado al FONDO DE CESANTÍAS a partir del 15 de febrero de 2013 y se reclama por el periodo del 01 de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2012.
Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalmente, arguyen que el yerro del juez plural se configuró al valorar indebidamente el anexo 10 folios 130 o 204, 205 y 206 correspondiente a las liquidaciones definitivas que realizó la CTA CODESCO en favor de los demandantes, ya que igualó inapropiadamente las prestaciones sociales del contrato laboral a las compensaciones del convenio cooperativo y, en cuanto al pago de cesantías, afirmó: «ya se indicó que independientemente del nombre que se le diera al pago efectuado por las cooperativas, lo cierto es que en este asunto, el auxilio en mención se realizó por parte de esas entidades bajo la figura de fondo acumulativo», lo cual es equivocado.
VII. CARGO CUARTO Señalan que la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en relación con el artículo 25 del Decreto 4588 de 206; numeral 3 del artículo 99 y 14 de la Ley 50 de 1990 último que reformó el artículo 127 del CST. En el desarrollo de la acusación manifiestan que el fallo fustigado está en «abierta pugna» con la norma infringida, «el juez la ignoró y ese error lo hizo creer que las compensaciones devengadas en el convenio cooperativo, es igual salarios, cesantías, intereses, primas, vacaciones del contrato laboral y a cargo del empleador».
Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 24 Anotan que las compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario, no generan prestaciones sociales. Agrega, que la ley claramente distingue las compensaciones del convenio cooperativo y las prestaciones sociales del contrato de trabajo.
Insiste, en que el ad quem erró al afirmar que las compensaciones semestrales eran iguales a la prima de servicios, el descanso remunerado a vacaciones, y la consignación anual al fondo de cesantías Protección equivalía a las cesantías, a pesar de su denominación como fondo acumulativo. Finalmente indican que el hecho de haberse depositado el fondo acumulativo en una cuenta en Protección, no significa que, se les pagó a los actores las prestaciones sociales que reclaman con el contrato laboral realidad, por lo cual debe casarse la sentencia impugnada.
VIII. CARGO QUINTO Acusan la sentencia confutada de transgredir la ley sustancial en la modalidad de violación medio, por interpretación errónea del artículo 282 del CGP, en relación los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 25 del Decreto 4588 de 206 (sic) y 14 de la Ley 50 de 1990 que reformó el 127 del CST. Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 25 En este cargo, los recurrentes sostienen que «para que el pago se haga correctamente y tenga efectos liberatorios para el deudor, ha de cumplir una serie de requisitos: 1.-el pago debe cumplir con las condiciones pactadas por las partes, 2.- debe cumplir los requisitos de identidad, integridad, exactitud e indivisibilidad».
Resaltan que el presupuesto de identidad quiere decir que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor que reciba otra diferente; integridad significa que no se entenderá pagada una deuda sino cuando se hubiera entregado completamente la cosa y la indivisibilidad es que el deudor solo cumple y se libera cuando haya entregado exactamente lo que se había obligado.
Seguidamente iteran los argumentos del cuarto ataque respecto al equívoco del juez plural al considerar que los pagos por compensaciones son iguales a las acreencias laborales reclamadas. Dicen que, en el régimen de compensaciones en el convenio cooperativo, trae como consecuencia que al asociado se le realiza un descuento de las mismas, «casi siempre de 8.33% para la compensación semestral, 8.33% para la compensación anual, 4.16% para el descanso anual, esos descuentos los recoge la CTA y los lleva el fondo acumulativo», montos que salen de los asociados a diferencia de las prestaciones sociales del contrato laboral que provienen del empleador.
Insisten en que, la circunstancia de haberse depositado el fondo acumulativo en una cuenta en Protección, no Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 26 significa que se les pagaran las prestaciones sociales que reclaman los accionantes con el contrato laboral realidad. IX. CONSIDERACIONES Aunque los ataques no son un modelo, la Corte al estudiarlos conjuntamente, advierte que los recurrentes le reprochan al Tribunal, desde la perspectiva jurídica, que hubiera confundido las compensaciones del convenio cooperativo con las prestaciones sociales del contrato de trabajo y, desde lo fáctico, que encontrara acreditado el pago de los derechos sociales a favor de los demandantes, en la medida que ninguno de los documentos analizados, dan cuenta de ello.
Como se recordará el juez plural para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, adujo que los pagos realizados por las cooperativas «tenían la fuerza para liberar a TULUASEO S.A. ESP, de las obligaciones labores que le hubiera tocado asumir ante la declaratoria del contrato realidad que operó para todos los demandantes» entre el 01 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012 y que se mantuvo sin solución de continuidad a partir del 1 de diciembre de 2012 en virtud del acuerdo de formalización celebrado con el Ministerio de Trabajo.
Refirió que no se podía perder de vista que, conforme a la jurisprudencia, el reconocimiento del contrato de trabajo realidad daba paso a los derechos y acreencias laborales que se derivaban de ese vínculo jurídico y que le eran inherentes, Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 27 por su naturaleza o por disposición de la misma ley, siempre y cuando hubieran sido correctamente solicitados y no estuvieran afectados por el fenómeno de la prescripción. Adujo que con independencia del nombre que se le hubiera dado, los convocantes al proceso recibieron durante el vínculo a través de las cooperativas Coodesco y Amiga CTA, un salario mensual, que según los comprobantes y certificaciones aportadas al plenario fue superior al SMMLV y sobre esos valores se liquidaban unas compensaciones semestrales que hacían las veces de prima de servicios; salían a disfrutar y les liquidaban unos descansos remunerados que equivalían a las vacaciones; se les realizaba una consignación anual al fondo de cesantías Protección, que se equiparaban a las cesantías, a pesar de su denominación como fondo acumulativo y, que finalmente, como lo aceptaron los mismos actores, recibieron unos rendimientos por el aludido fondo que se traducían en intereses a las cesantías, aspectos que se corroboraban con las pruebas aportadas al plenario.
Concluyó la alzada que no había razón para condenar de nuevo a la accionada Tuluaseo S.A. ESP, hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. ESP, por concepto de primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, toda vez que, durante la relación laboral, los actores recibieron tales emolumentos, aunque con los nombres propios de la actividad cooperativa, por medio de la cual se pretendía disfrazar la relación de trabajo.
Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 28 En este orden de ideas, a la Sala le corresponde elucidar si el ad quem se equivocó jurídicamente y confundió las compensaciones que recibieron los demandantes en su condición de cooperados, con las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo y, desde lo fáctico, al encontrar acreditado el pago de los derechos sociales que les correspondían a los actores.
De entrada, la Corte advierte que el juez plural no incurrió en el equívoco jurídico que se le endilga, pues su decisión de equiparar las sumas que fueron sufragadas a favor de los accionantes como compensaciones semestrales (primas), descansos remunerados (vacaciones), cancelación o depósito en el fondo acumulativo (cesantía) y rendimientos del referido fondo (intereses a las cesantías), no surge en razón a que hubiera confundido la naturaleza de los pagos efectuados debido al vínculo asociativo, con los reclamados bajo la premisa de existencia de un contrato de trabajo realidad; sino porque consideró que, al estar demostrado el nexo laboral entre los actores y la empresa Tuluaseo S.A. ESP hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. ESP desde el 1 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012 y que se mantuvo sin solución de continuidad a partir del 1 de diciembre de 2012 en virtud del acuerdo de formalización, «no hay razón para condenar de nuevo» a la citada sociedad, por concepto de los referidos derechos sociales, toda vez que, durante el vínculo ejecutado, los demandantes recibieron tales emolumentos aunque con los nombres propios de la actividad cooperativa, el cual finalmente terminó siendo una relación subordinada.
Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 29 Al respecto la Corte en un caso análogo, en sentencia CSJ SL3570-2020, en la que reiteró la decisión CSJ SL5595- 2019, explicó: De otra parte, aunque el censor advierte que no puede confundirse el pago de compensaciones con el de prestaciones sociales, lo cierto es que, respecto de la última vinculación laboral continua entre las partes, que es la que se puede estudiar conforme a la jurisprudencia antes citada, tal reparo es inane, pues como se dijo, se trató de un verdadero contrato de trabajo con la Universidad y no de un convenio asociativo en virtud del cual recibiera compensaciones.
En todo caso, se debe precisar que este puntual reproche resulta desacertado, como quiera que frente a los pagos realizados por una misma prestación del servicio opera la excepción de compensación, propuesta por la Universidad demandada, tal como se consideró en sentencia CSJ SL5595-2019 en la cual se indicó: Ahora, respecto de la excepción de compensación que alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud de los acuerdos de trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas obligaciones laborales.
Ello porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural. (Subraya la Sala). En efecto, como en últimas lo que quedó demostrado en el asunto, dada la primacía de la realidad sobre las formalidades, fue que entre los trabajadores demandantes y la sociedad Tuluaseo S.A. ESP, hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. ESP, existió un verdadero contrato de trabajo con los extremos ya señalados, lo razonable es que, los pagos que recibieron con apariencia de compensaciones, sean tenidos en cuenta como contraprestación del servicio personal que se prestó a favor de la empresa, aunque existiera la Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 30 intermediación de las Cooperativas Coodesco y Amiga CTA, pues de no ser así se estaría permitiendo que los accionantes recibieran un doble pago por la misma labor ejecutada.
La Corte al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, en sentencia CSJ SL377-2023, puntualizó: Luego, es manifiesto que no se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó Coodesco a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral.
Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro jurídico que se le imputa, bajo el presunto desconocimiento del elenco normativo descrito en los cargos segundo y tercero, ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de Coodesco, correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la Constitución Nacional.
(Lo subrayado es de la Sala). Por todo lo expuesto, resulta dable inferir que la colegiatura no incurrió en yerro jurídico alguno al determinar que, con independencia del nombre que se le hubiera dado, la parte actora recibió durante el vínculo, a través de las Cooperativas Coodesco y Amiga CTA, un salario mensual, unas compensaciones semestrales que hacían las veces de prima de servicios, descanso remunerado que era igual a Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 31 vacaciones, consignación anual al fondo de cesantías Protección que se equiparaba a cesantías; y el rendimiento por ese fondo que equivalía a los intereses de las cesantías.
De otro lado, en cuanto a lo fáctico, debe aclararse, en primer lugar, que en realidad las pruebas que denuncia la censura como apreciadas con error son las contenidas en los numerales 5 al 8, pues en los numerales del 2 al 4 simplemente se alude a consideraciones de la segunda instancia y en el 1 se critica por no haber indicado el folio de presentación de la demanda inicial.
De la sustentación del ataque probatorio se infiere que, fundamentalmente lo que persiguen los recurrentes al denunciar la errónea apreciación de las liquidaciones definitivas realizadas por Coodesco a los demandantes (f.° 130 o 204, 205, 206 anexo 10) y las comunicaciones enviadas por ese ente cooperativo a Protección ordenando que entregara a los actores los valores del fondo acumulativo (f.°208 a 211), es probar que el ad quem se equivocó porque en ninguno de los documentos que revisó aparece que las cancelaciones fueron efectuados a título de prestaciones sociales del contrato laboral; sin embargo, la Sala advierte que tal situación no fue desconocida por el juez de alzada.
En efecto, la conclusión del Tribunal relativa a que, a los accionantes se les había sufragado lo correspondiente a primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, no fue por razón que encontrara que esos pagos los efectuara directamente la sociedad Tuluaseo S.A. ESP, hoy Veolia Aseo Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 32 Tuluá S.A. ESP, como empleador, pues expresamente señaló que las cancelaciones realizadas a través de las cooperativas «tenían la fuerza para liberar a TULUASEO S.A. ESP, de las obligaciones labores que le hubiera tocado asumir ante la declaratoria del contrato realidad que operó para todos los demandantes», entre el 1 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012.
Ahora, en la liquidación definitiva que Coodesco practicó a cada uno de los demandantes el 30 de noviembre de 2012, las cuales en verdad aparecen a folios 50 a 53 del cuaderno anexo del expediente digital, consta que individualmente les canceló lo correspondiente por concepto de fondo acumulativo definitivo, rendimientos del mismo, bonificación semestral y descanso anual en dinero.
Antes de la firma de quien recibe, se encuentra una nota en la que se declara a la cooperativa a paz y salvo por los conceptos relacionados. Igualmente, con fecha 11 de noviembre de 2012 el coordinador de servicios de la referida cooperativa remitió una comunicación, por cada uno de los accionantes, al fondo de cesantías Protección (f.°54 a 57 ibidem), del siguiente tenor literal: Asunto: Retiro del Fondo Acumulativo.
Apreciados señores: Solicitamos entregar el Fondo Acumulativo Total al señor JOHN ALEXANDER SOTO RAMIREZ, identificado con cédula número 1112100417, quien aportó su trabajo en la Cooperativa de Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 33 Trabajo Asociado COODESCO CTA hasta el día 07 de noviembre de 2012. Les agradecemos la atención que nos brindan.
Cordialmente, WILMER MONGUA ANILLO. Coordinador de servicios. En el caso del actor Fernando Hernández Betancourt, con el mismo texto, se indicó que había laborado hasta el 7 de octubre de 2012. Así las cosas, no se observa que el operador judicial de segunda instancia hubiera valorado equivocadamente los referidos documentos, pues de las liquidaciones definitivas adujo que, se evidenciaba que les fue sufragado, entre otros conceptos, «fondo acumulativo definitivo, rendimiento F.A. definitivo, bonificación semestral, descanso anual remunerado y se relaciona al final del documento que declara a la cooperativa a paz y salvo por los conceptos anteriormente descritos».
Y de las solicitudes de Coodesco CTA al fondo de cesantía Protección, afirmó que eran de data 11 de diciembre de 2012 y se habían enviado para que se entregara el fondo acumulativo al asociado; aspectos que son los que exactamente dejan en evidencia el contenido de las referidas documentales. Los recurrentes también denuncian como apreciados con error los extractos del fondo de cesantías Protección que dan cuenta del depósito al fondo acumulativo de los convocantes al proceso (f.° 526, 527 y 585) y la certificación de la referida sociedad donde consta que Jhon Alexander Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 34 Soto Ramírez fue afiliado a esta entidad a partir del 15 de febrero de 2013 (f.°601).
Sin embargo, las aludidas documentales son provenientes de un tercero y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial; en consecuencia, no resultan aptos dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, por ende, su estudio sería posible solo si previamente se acredita un yerro protuberante con una prueba hábil, esto es, el documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3443-2021;
CSJ SL3556-2021 y CSJ SL3572-2021). En cuanto a la afirmación de los censores relativa a que el ad quem desacertó, al creer que el fondo acumulativo es un aporte de las accionadas, ya que el mismo está constituido por los asociados demandantes que fueron los aportantes de acuerdo con la legislación cooperativa, y que consideró que los dineros provenían de las demandadas y pasó por alto que en un relación de CTA los únicos aportantes son los asociados y de la contribución de cada uno, se forma «el fondo acumulativo el cual hábilmente fue llevado al fondo de cesantías Protección y que luego fuera solicitado por la CT COODESCO la devolución a los demandantes de ese fondo», debe decirse que no le asiste razón. En efecto, sobre la referida temática el juez plural señaló que la aseveración de los apelantes, respecto de los descuentos cooperativos, resultaba además de novedosa Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 35 carente de pruebas, pues no se indicaron en la demanda inaugural y mucho menos se demostró en el plenario tales descuentos, menos que luego se hubieran cancelado en forma de compensaciones.
Explicó que al no haber sido solicitado y acreditado debidamente los valores que se dice en el recurso de apelación fueron descontados en los porcentajes indicados por los impugnantes, se convertía en un hecho que no se enmarcaba dentro del principio de congruencia regulado por el artículo 281 del CGP, aplicable por analogía, por tanto, no era posible modificar la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento en lo que a este aspecto se refería. Así mismo el juzgador de segundo grado sostuvo que de los certificados de ingresos y retenciones que presentaron los demandantes, así como de los comprobantes de pago (f.°135 y s.s. anexos 2 y 3 del expediente digital ), se evidenciaba que no eran objeto de retención en los porcentajes alegados en el recurso de apelación o, por los menos, no se encontraba acreditado en el plenario «que fueran objeto de retención para pagos de compensaciones extraordinarias semestrales, anualizadas o vacaciones, tal como lo indican al señalar un porcentaje del 8.33% y 4.16 % para sufragar esos conceptos».
Para el efecto, dijo que bastaba observar uno de los comprobantes aportados, por ejemplo, el de folio 73, pues allí se evidenciaba que efectivamente, se hacían unos descuentos por aportes sociales y al fondo de bienestar, que fueron los que el juez de instancia ordenó reconocer al no haber sido acreditada su devolución. Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 36 En consecuencia, si los convocantes al proceso pretendían demostrar que los dineros sufragados por las cooperativas como beneficio semestral, descanso anual remunerado, fondo acumulativo y sus rendimientos, correspondían a aportes propios de los asociados, debió derruir los argumentos antes referidos que fueron los pilares fundamentales de la colegiatura para desechar esa pretensión, pues al no hacerlo, se mantiene incólume lo resuelto en la decisión judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL038-2018 y CSJ SL1474-2020).
De otro lado, la Sala advierte que los recurrentes afirman de forma genérica, en el cargo quinto, que «para que el pago se haga correctamente y tenga efectos liberatorios para el deudor, ha de cumplir una serie de requisitos: 1.-el pago debe cumplir con las condiciones pactadas por las partes, 2.- debe cumplir los requisitos de identidad, integridad, exactitud e indivisibilidad»; sin embargo, no hace ninguna confrontación con los argumentos del juez plural que pudiera dejar en evidencia algún yerro jurídico, lo que resultaba indispensable para que la corporación pudiera hacer algún pronunciamiento de fondo, pues no debe perderse de vista que la función de la Corte es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Finalmente, no sobra señalar que, si bien los recurrentes en el primer cargo relacionaron como yerro Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 37 fáctico «Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes no tienen derecho a las prestaciones sociales porque operó la excepción de prescripción y el pago», en su desarrollo no hicieron ninguna referencia al mismo, es decir, omitieron acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el juez de apelaciones en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión que en su decir, lo llevó a dar por probado lo que no estaba.
En consecuencia, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, la Sala no hará ningún pronunciamiento de fondo sobre este último aspecto, pues no es suficiente con enlistar unos errores, sino que la censura tenía el deber de demostrar con argumentaciones sólidas y coherentes el desatino del juzgador de segunda instancia, lo que evidentemente no ocurrió. Por todo lo expuesto, los recurrentes tampoco lograron acreditar ningún yerro fáctico cometido por el juez de segunda instancia. En consecuencia, los cargos no prosperan.
X. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 65 de CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 38 En una sucinta argumentación, los recurrentes exponen que el error del ad quem frente a la norma denunciada consistió en: […] no conceder la sanción moratoria los demandantes porque dijo el Colegiado, sin razón, que el contrato a la fecha de 30 de noviembre de 2012 los contratos no habían terminado, pero en la demanda se fijó como fecha de liquidación de esas prestaciones el 30 de noviembre de 2012, que constituye una reclamación, razón por la cual se debe imponer la sanción a esa fecha por el no pago de las prestaciones sociales a tiempo y por las cotizaciones debidas al fondo de pensiones COLPENSIONES, máxime que las cesantías se deben liquidar cada año y colocar en un fondo a más tardar el 14 de febrero de cada año. XI.
CARGO TERCERO Atacan la providencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 189 y 488 del CST; 151 del CPTSS, en relación con el artículo 249 del CST y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En el desarrollo aducen que el ataque se dirige contra la conclusión relativa a la no imposición de la sanción regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la no consignación del auxilio de cesantía, «el colegiado aplicó en forma indebida la excepción de prescripción y pago».
Cuestionan que «el entendimiento del juez de alzada, en virtud del cual no impuso una sanción correspondiente por la omisión en la no consignación del auxilio de cesantía causado entre el 01 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012», pues sostienen que de ninguna manera el Tribunal podía afirmar Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 39 que, «se pierde, en virtud del término extintivo, el ahorro que durante su trayectoria laboral se haya consignado en el fondo respectivo».
Argumentan que en el evento que el empleador no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías, tampoco puede aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, «puesto que el incumplimiento del deber legal sería un beneficio propio, en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada».
Aseveran que, a las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se les aplica el fenómeno de la prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al contratante un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador y «su omisión no puede exceder la afectación de los derechos del empleado».
Por último, indican que las cesantías son anualizadas, lo que significa, que en cualquier tiempo se pueden reclamar o a la terminación del contrato como lo determina el artículo 249 del CST. XII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 40 que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, este no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que, se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia confutada, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el sub judice, estas dos acusaciones adolecen de graves impropiedades técnicas, que no son posibles de subsanar dado el carácter dispositivo del recurso de casación, lo que impiden su prosperidad, como pasa a explicarse: 1.
En la segunda acusación los censores omiten indicar la vía del ataque seleccionada y aunque es posible entender que se trata de la directa, toda vez que el submotivo de acusación es la interpretación errónea propia de ese género de quebranto normativo, existen otras falencias de orden técnico que hacen imposible un pronunciamiento de fondo, como pasa a verse.
Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 41 2. En efecto, aunque, como se indicó, este segundo ataque puede entenderse que se encamina por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, en su desarrollo se hace alusión a aspectos fácticos y probatorios, al señalar que el yerro consistió en no conceder la sanción moratoria a los demandantes porque dijo el colegiado, sin razón, que los contratos de trabajo a la fecha 30 de noviembre de 2012 no habían terminado, pero en la demanda inicial se fijó como calenda de liquidación de esas prestaciones el 30 de noviembre de 2012, razón por la cual se debe imponer la indemnización a esa data, en razón al impago de las prestaciones sociales a tiempo, se tiene que tales alusiones probatorias resultan ajenas a la vía jurídica.
Es preciso indicar que, cuando se elige como senda de ataque en casación el sendero directo, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino, en este caso, referido a la interpretación errónea de la norma denunciada, pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento último que solo es posible plantearlo por la vía indirecta o de los hechos.
Entonces el cargo así formulado constituye una mixtura de las sendas directa e indirecta que son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 42 separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).
Al respecto en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 3.
El juez plural para no imponer condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, argumentó que la misma norma establecía como presupuesto para su causación, el finiquito del nexo laboral sin el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, lo cual no acaecía en el sub judice, pues quedó demostrado que el contrato de trabajo con Tuluaseo S.A. ESP, hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. ESP, se mantuvo para todos los accionantes con posterioridad al 30 de noviembre de 2012 e incluso, frente a algunos trabajadores que renunciaron de forma voluntaria pero mucho tiempo después y otros continúan aun laborando, tal como lo confesaron en el interrogatorio rendido.
Así, para destruir esos argumentos los censores debieron demostrar que, a diferencia de lo afirmado por el fallador de apelaciones, a los contratos se les puso fin el 30 Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 43 de noviembre de 2012 y que para ese momento se les adeudaba prestaciones sociales; sin embargo, ello no ocurrió. De esta manera, si el pilar mencionado fue el sustento principal de la decisión impugnada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlo y derruirlo en su totalidad, pues al no hacerlo, como en efecto aconteció, continúa sustentando y manteniendo incólume la decisión impugnada.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 4.
En el tercer cargo orientado por la vía directa, los recurrentes parten de premisas equivocadas al señalar que, la colegiatura afirmó que en virtud del término extintivo se perdía «el ahorro que durante su trayectoria laboral se haya consignado en el fondo respectivo», y que no impuso la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque aplicó indebidamente la excepción de prescripción. Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 44 Se dice lo anterior porque en realidad el juzgador nunca efectuó tal afirmación, por el contrario, lo que indicó expresamente fue que las pruebas permitían constatar que se había realizado el pago del fondo acumulativo (cesantías) «y si bien frente a este concepto prestacional no operaba la prescripción», no se podía perder de vista que los actores confesaron que en el tiempo que estuvieron vinculados a las Cooperativas Amiga CTA y Coodesco, entre el 1 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012, aquellas realizaron las cancelaciones al fondo acumulativo.
En otras palabras, el juez plural dejó claro que frente a las cesantías no había operado el término prescriptivo, pero del análisis probatorio, especialmente de lo confesado por los demandantes al absolver el interrogatorio de parte, estableció que los entes cooperativos efectuaron los pagos al fondo acumulativo por el periodo que estuvieron vinculados en apariencia como asociados.
Ahora, en cuanto a la indemnización que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías en un fondo, indicó que independientemente del nombre que se le hubiera dado al pago efectuado por las cooperativas, lo cierto era que, en este asunto frente al auxilio en mención sí se cumplió con su depósito por parte de esas entidades bajo la figura de fondo acumulativo, al punto que los actores confesaron haberlo recibido y en el caso de Coodesco obraba en el plenario prueba documental de su consignación a Protección, aunado a que el «paso del tiempo» también afectaba el derecho a reclamar tal sanción, en el Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 45 evento de haberse demostrado una consignación tardía en el periodo 2002 a 2008, cuando los actores estuvieron vinculados a través de la CTA Amiga.
Entonces, la absolución frente a la indemnización referida, no obedeció a que el ad quem hubiera declarado la prescripción de las cesantías, sino porque el análisis del haz probatorio le permitió colegir que las cooperativas realizaron las respectivas cancelaciones al fondo Protección, aunque hubiera sido bajo el nombre de fondo acumulativo, a lo que agregó que el paso del tiempo también afectaba el derecho a reclamar tal sanción, refiriéndose a la moratoria «en el evento de haberse demostrado una consignación tardía en el periodo 2002 a 2008 cuando los actores hicieron su paso por la CTA Amiga».
En ese orden, queda en evidencia que los recurrentes en realidad dejaron libres de ataque los verdaderos y esenciales razonamientos que tuvo el operador judicial de segunda instancia, para no imponer condena en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aspecto que, como se ha reiterado, conduce a que la sentencia se mantenga inalterable amparada en la doble presunción de legalidad y acierto. 5.
Adicionalmente, en la tercera acusación se incluyen argumentos que no desvirtúan las conclusiones del fallo de segundo grado, por lo que resulta inapropiada esa alegación. Así, nada aporta a la discusión que se afirme que a las cesantías anualizadas en el marco de la Ley 50 de 1990, no Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 46 se les aplica el fenómeno de la prescripción, ya que la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley; pues, como quedó visto, para el Tribunal fue claro que en el sub judice no había transcurrido el término extintivo frente a este concepto, pero encontró que en todo caso se habían realizado los respectivos pagos a Protección, bajo el nombre de fondo acumulativo, de ahí que la forma de atacar ese argumento es ajena a la supuesta imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas.
En este punto cumple recordar que la Corte tiene adoctrinado que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 47 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
En suma, fluye evidente que los recurrentes en estos dos cargos no cumplieron con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para su sustentación, por ende, lo que plantean es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuyo cometido es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que, se itera, definir a cuál de las partes le asiste la razón es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los cargos, no hay otro camino que desestimarlos.
Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YILBER Radicación n.° 97851 SCLAJPT-10 V.00 48 FERNANDO MONTOYA LOZANO, FERNANDO HERNÁNDEZ BETANCOURT, ORLANDO MERCADO CASTILLO y JHON ALEXANDER SOTO RAMÍREZ contra la sociedad PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP, TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFF7125B079D40625B67248E72A8F73FDDC21C225B230F9951E7F473A5132AFD Documento generado en 2024-07-05