República de Colombia Cada Subida de Juncia SS te Can» Men* Sala ile Busemilil II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,1715-2020 Radicación n.° 72520 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el día 4 de junio de 2015, en el proceso adelantado por JOSÉ DE JESÚS SUÁREZ PORRAS contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES José de Jesús Suárez Porras, demandó (f. °3- 1 1, subsanada a fl.°54) al Club Atlético Bucaramanga S.A., con el fin de que se declarara que: entre él y la demandada «existió un contrato de trabajo a término fijo a once meses, el cual inició el día 3 de enero de 2012 hasta el 15 de Diciembre de 2012»; SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72520 al momento en que el vínculo fue terminado, el contrato se había prorrogado por un periodo igual al inicialmente pactado; el salario real percibido como técnico del Club, fue la suma de $7.000.000; la liquidación de sus derechos laborales, se realizó de manera errónea, por cuanto «se tomó un salario que no era [el] que efectivamente percibió».
Como consecuencia, requirió que fuera condenada a pagarle: la indemnización de 11 meses de salario; la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, con una base salarial de $7.000.000; la devolución de lo deducido por concepto de retención en la fuente; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y las costas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató, que: ingresó a laborar con el Club Atlético Bucaramanga S.A., el 3 de enero de 2012, mediante contrato a término fijo de 11 meses, para desempeñar el cargo de asistente técnico, y con asignación salarial de $5.500.000. Ocupó el cargo hasta el 19 de agosto citado ario, y a partir del día 20 fue nombrado técnico del club, con un salario de $7.000.000.
Expuso que el 29 de noviembre de 2012, sin mediar justa causa, le fue notificada la terminación del contrato, con efectos a partir del 15 de diciembre de tal calenda, sin embargo, cuando recibió dicha misiva, el nexo ya se había prorrogado por un término igual al inicialmente pactado. SCLA.1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 72520 Anotó que, no obstante salario recibido, el demandado efectuó los aportes al sistema de seguridad social, y liquidó sus derechos, con una base salarial equivalente al salario mínimo legal mensual.
El Club Atlético Bucaramanga S.A., (f.° 65 a 69, subsanada a fl.°124 y 130), admitió el contrato de trabajo, pero se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales del vínculo y el cargo de asistente técnico. En su defensa, argumentó que el salario devengado durante todo el contrato fue $600.000, por ende, los aportes al sistema de seguridad social y la liquidación de derechos, se efectuaron con sustento en tal remuneración, sin reparo alguno del trabajador.
Expuso que el contrato terminó por expiración del plazo fijo pactado, y si el preaviso no se pudo dar con anterioridad, fue porque el asalariado no acudió a las citaciones que se hicieron a las oficinas del club, por ende fue necesario enviarlo por correo certificado a la dirección suministrada, sin embargo allí manifestaron no conocer al señor Suárez Porras.
Como excepciones perentorias, planteó las que denominó: pago total de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, y la inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCUUPT10 V.00 3 Radicación n.° 72520 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluido el trámite, emitió fallo el 25 de marzo de 2015 (CD.
Carátula, y f.° 215 a 216 Vto., cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre JOSÉ DE JESÚS SUÁREZ PORRAS y el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 3 de enero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Condenar al CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA, a pagar al demandante las siguientes sumas de dineros: a. TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000), por concepto de cesantías. b. TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO PESOS ($376.108) por concepto de intereses a las cesantías. c. TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000), por concepto de primas de servicios. d. UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($1.590.911) por concepto de vacaciones. e. CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($44.679.998) por concepto de indemnización por despido injusto. f. NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($97.483.632), por concepto de indemnización moratoria.
TERCERO: Condenar al CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA a pagar la diferencia que resulte de cotejar el ingreso base de cotización inicialmente reportado con el salario reconocido en esta sentencia, que asciende a la suma de $4.061.818 desde el 3 de enero al 15 de diciembre de 2012 al fondo de pensiones COLFONDOS.
CUARTO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones, por las razones antes expuestas.
QUINTO: Condenar en costas ( ) Inconforme, el demandado apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de junio de 2015 (CD. Carátula expediente), resolvió SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72520 confirmar el fallo de primera instancia e impuso costas al demandado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, al inicio de su providencia, el ad quem, dijo en lo atinente a la remuneración, que de acuerdo con el artículo 127 del CST, es salario todo aquello que sea una contraprestación directa del servicio, con carácter permanente. Expuso que en el sub examine, las partes en el contrato de trabajo pactaron, en la cláusula tercera, de acuerdo con lo obrante a folios 14, 72 y 125, una remuneración mensual de $600.000, y que en el parágrafo, estipularon que «queda entendido de manera expresa ( ) que en el evento de que por cualquier circunstancia al trabajador se le paguen sumas de dinero adicionales a las aquí pactadas por razón de sus funciones especiales o de reconocimientos en los diversos compromisos deportivos, en que el equipo profesional intervenga ( ) las mismas no constituyen salario ( )» (fi. °14).
Dijo que no obstante lo acordado, obraban certificaciones emanadas de la misma demandada, en el sentido de que el accionante, le hizo una serie de pagos a título de bonificaciones, que sintetizó de la siguiente forma: en el mes de enero 2012, por valor de $4.410.000; febrero de 2012, por $4.900.000; en marzo 2012, equivalente a $4.900.000; por clasificación a cuadrangulares torneo Postobón, ario 2012, el monto de $20.000.000; premio por triunfo partidos AB Universidad de Popayán, el 14 de noviembre de 2012, la suma de $3.870.000.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72520 Argumentó que la Sala entendía que tales emolumentos, remuneraron las actividades prestadas por el actor, como asistente técnico, por tanto, no era acertado, como lo sostuvo el Club demandado, afirmar que dichas bonificaciones se cancelaron por ascender a cuadrangulares, por cuanto tales estipendios eran derivados de ganar encuentros futbolísticos o ascender el equipo a otra fase del torneo o «incluso remunerar mensualmente sus actividades realizadas».
Agregó que esta Corporación, «en tratándose de clubes deportivos ya se ha pronunciado, como puede verse en la sentencia del 25 de enero de 2011, radicado 37037», y en fallo del «27 noviembre de 2012 ( ) radicado 42277», lo que era útil para reiterar que los dineros que a título de bonificación fueron sufragados al actor, durante el ario 2012, sí tenían connotación salarial.
Posteriormente analizó lo atinente a la sanción moratoria, y dijo que la misma no operaba de manera automática o inexorable, y que «si ¡aparte patronal prueba la buena fe ha de ser eximida de esa condena», sin embargo, «en el presente caso no puede admitirse la buena fe ( ) porque es que el salario que se pactó fue un salario mínimo, correspondía al 4% de la suma realmente devengadas por el trabajador que correspondían a un 96%», lo que indicaba que «esa forma de pactar no era otra cosa que una manera de tratar de burlar el pago de prestaciones sociales».
SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72520 Manifestó que esta Corporación, al estudiar una situación similar, en «sentencia del 24 de febrero 2010, radicado 33790», explicó que «esa inequidad en la proporción de las sumas convenidas es indicativo de ocultamiento de un verdadero salario del trabajador en el deporte del fútbol», por ende, se trataba de una práctica para desnaturalizar el salario de los trabajadores, y afectar así los derechos prestacionales, lo que iba en contra de los artículos 14, 15 y 43 CST, y que de acuerdo con tal providencia, ese proceder «es un signo inequívoco de mala fe patronal».
Adujo que compartía la aludida tesis jurisprudencial, por ende, sí había lugar a la sanción moratoria dispuesta por el juzgador unipersonal. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Club Deportivo Atlético Bucaramanga S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y sea absuelto por todo concepto.
En subsidio requirió, se case parcialmente la providencia fustigada, en lo atinente a la sanción moratoria, y que en sede de instancia, se confirme la providencia del SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72520 juzgador unipersonal, excepto en lo que atañe a la aludida sanción. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por el sendero indirecto, acusa la sentencia de violar en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos 13, 14, 43, 55, 64, 127, 128, 186, 189, 249 y 306 del CST, 20 y 21 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del CPC. Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A., obró de mala fe desconociendo que lo pactado fue entre ambas partes, y no por imposición unilateral de mi representada, de suerte que la sociedad ATLÉTICO BUCARAMANGA actuó con el convencimiento de obrar con apego a derecho, respetando lo pactado con el señor JOSÉ DE JESÚS SUÁREZ PORRAS, quien si se creía afectado en ese momento debió manifestarlo expresamente al club, lo cual no sucedió. De esta manera considero que no debió condenarse a mi representada a pagar la indemnización moratoria y los intereses de mora gobernados por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002), ya que insisto no se actuó de mala fe. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que al NO SUSCRIBIRSE el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ÍNDOLE DEPORTIVO entre el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA y el demandante este no tenía existencia y por lo tanto ningún efecto jurídico. Se omitió injustificadamente tener en cuenta el oficio del 10 de septiembre de 2014 suscrito por la sociedad demandada a través de su representante legal dirigida al Juzgado ( ) informando que no había soporte de pagos de convenio de reconocimiento de índole deportiva por publicidad de los meses de abril a diciembre de 2012 (folio 197).
Quiero SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72520 llamar la atención a que con base en comprobantes de bonificaciones ocasionales (folios 41 a 43) de los meses de enero de 2012 ($4.255.650), febrero de 2012 ($2.664.250), marzo de 2012 ($2.641.582), premio por triunfo partido A.b-U. Popayán 14 de noviembre de 2012 ($3.870.000) (folio 212), se pretendió extender dichos pagos a toda la duración del contrato de trabajo a término fijo pactado entre las partes, sin ningún soporte ni acervo probatorio.
Insisto en que no hay prueba alguna de premios o bonificaciones durante el contrato extendido entre enero a diciembre de 2012, debiendo llamar la atención que por expreso acuerdo entre las partes (PARÁGRAFO DE LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO) se pactó que "Queda entendido y de manera expresa las partes así lo acuerdan, que en el evento en que por cualquier circunstancia al TRABAJADOR se le paguen sumas de dinero adicionales a las aquí pactadas por razón de sus finciones especiales o reconocimientos en los diferentes compromisos deportivos en que el equipo profesional intervenga, a la luz de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 las kismas (sic) no constituyen salario y por ende no serna (sic) tenidas en cuenta para efectos de liquidr (sic) las prestaciones sociales de aquel' (folio 14). 3.
Que las bonificaciones o premios ocasionales (OBSÉRVESE QUE SOLO SE PRESENTARON EN LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2012 (Folios 41 a 43), premio por clasificación a cuadrangulares por $20.000.000 y uno final en noviembre de 2012 por $3.870.000) que se le dieron al demandante carecen de repercusión salarial en cuanto no fueron de manera permanente sino ocasional, al punto que los valores no fueron los mismos ( ) y al abstenerse en forma consciente y voluntaria de formular algún reclamo sobre el monto con que le fueron pagados sus derechos laborales y sobre el presunto carácter retributivo de los pagos que se le reconocieron bajo el antedicho compromiso no salarial, el señor JOSÉ DE JESÚS SUÁREZ PORRAS, con estos comportamientos INDUJO al CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A., en la convicción íntima de que su proceder era transparente y honorable y de buena fe, por lo que entonces el club profesional debe ser relevado de la indemnización moratoria y de los intereses de mora gobernados por el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002). 4.
El Tribunal ratificando la posición equivocada en primera instancia, con base en algunos pagos ocasionales que obran en el expediente, los cuales no tienen continuidad ni los mismos valores para predicar su continuidad, sin fundamento probatorio aceptó que el señor JOSÉ DE JESÚS SUÁREZ PORRAS devengó la suma de 5,500.00 (sic) millones de pesos, acogiendo el hecho cuarto del libelo de la demanda y posteriormente le dio valor al hecho quinto ibídem, no obstante que obra una certificación de Dimayor (folio 203) que el demandante no actuó como Director Técnico de la institución. 5.
El Tribunal le da valor probatorio al denominado convenio de reconocimiento de índole deportiva por publicidad el cual no fue suscrito entre las partes, y por lo tanto no existe jurídicamente, lo cual se presenta cuando reconoce que "Esa certificación que se acompasa con las documentales presentadas por el demandante como comprobantes de pagos para dichos periodos por motivos del convenio (folios 39 a 41)". 6.
No dar por probado, estándolo, que el señor ( ) no formuló reparo alguno al Club Deportivo Atlético Bucaramanga S.A, y que a sabiendas SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72520 de la presunta mala fe de su empleador, la cual en ningún momento ha existido, INDUJO A ÉSTE A MANTENERSE EN SU ERROR, obrando el actor JOSÉ DE JESÚS SUÁREZ PORRAS de mala fe, lo cual conduce a descartar cualquier indicio de mala fe por parte de mi representada, lo cual confirma que el Tribunal apreció en forma errónea esta situación (CD Tribunal minuto 16:02).
Como pruebas erróneamente valoradas, refirió: la demanda introductoria (f.°1 a 9), contrato de trabajo (f.°14 a 27), los comprobantes de «bonificaciones ocasionales» (f.° 41 a 43), el paz y salvo suscrito por el demandante, de fecha 5 de junio de 2012 (f.°163), oficio de 10 de septiembre de 2014, en el que el representante legal del Club demandado, explicó al a quo, que no había soporte de «pagos de convenio de reconocimiento de índole deportiva por publicidad de los meses de abril a diciembre de 2012» (f.°176).
En la demostración del ataque, comienza por manifestar, que existen 5 pagos por bonificaciones ocasionales, y enuncia que fueron realizados en el ario 2012, así: enero $4.255.650; febrero $2.664.250; marzo $2.641.582; por clasificación a cuadrangulares el monto de $20.000.000, y por triunfo en el partido Atlético Bucaramanga VS Universidad de Popayán, el 14 de noviembre de 2012, la suma de $3.870.000, «de las cuales colige indebidamente el ad quem que los mismos son salariales» y agrega que, es inconcebible que se haya dado crédito ilimitado a los hechos de la parte actora, «extendiendo el alcance salarial y prestacional a valores que no fueron pactados».
Posteriormente se centra en describir, las razones por las cuales considera que debe anularse lo atinente a la 5CLA.1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 72520 condena por sanción moratoria, y para tal propósito, inicia citando las pruebas que acusó como mal valoradas, y a renglón seguido aduce que el sentenciador de segundo grado, no tuvo en cuenta que de acuerdo al término de duración del contrato, el trabajador dispuso de más de 11 meses para formular algún reclamo por los conceptos que fueron desalarizados, «LO CUAL DENOTA CLARAMENTE SU MALA FE».
Explica que José de Jesús Suárez Porras, recibió cada pago sin inconformidad alguna, como quedaba demostrado con los folios 198 a 207, y lo mismo ocurrió con los aportes al sistema de seguridad social, respecto de los cuales durante todo el vínculo no expresó alguna objeción, por ende, el no haber realizado alguna glosa «contra el proceder del empleador o contra la forma de liquidar las obligaciones ( ) LLEVA A PENSAR QUE LA CONDUCTA SE LEGITIMA POR EL BENEPLÁCITO DEL TRABAJADOR, MÁXIME QUE ESTE ÚLTIMO FUE EL QUE EXIGIÓ A LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD LAS CONDICIONES Y FORMA DE PAGO».
(Mayúscula del texto original). Dice que el Tribunal también debió tener en cuenta, que de acuerdo con los folios 52 y 76, transcurrieron más de 10 meses desde la terminación del contrato al día en que radicó la demanda laboral, que sumados a los 11 meses de vigencia del vínculo laboral, fueron más de 20 meses, en los que no efectuó reclamo alguno, de lo que se colegia buena fe de la enjuicia al no «recibir el menor reproche por parte del interesado» e incluso, ni siquiera formuló glosa en contra de la certificación laboral obrante a folio 27.
SCUUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 72520 Esgrime que la experiencia demuestra, que una persona de mediano conocimiento, no puede dejar transcurrir más de 20 meses, sin formular petición sobre sus derechos, por lo que debe tenerse en cuenta, que en ocasiones el silencio del trabajador tiene repercusión jurídica, toda vez, que pone en la mente de su empleador la convicción de estar procediendo de manera honesta y cristalina.
Para reiterar su buena fe, afirma que el colegiado, pasó por alto que en los hechos 4 y 5 de la demanda, el accionante afirmó que devengó la suma de $600.000, y que le las bonificaciones fueron ocasionales, y adicionalmente, desde el inicio del contrato de trabajo, se suscribió un pacto de exclusión salarial, lo que implica que, desde tal momento pudo formalizar una reclamación, si consideraba que sus derechos había sido conculcados, sin embargo no lo hizo.
Para concluir, expone que no queda la menor duda, del proceder adecuado del Club Atlético Bucaramanga S.A., quien de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo (fl.°94 a 103), buscó ponerse a paz y salvo con el trabajador al pagarle su liquidación final de salarios y prestaciones, de acuerdo con el compromiso de exclusión salarial acordado.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el Club demandado, actuó contrario a derecho, por cuanto el acuerdo suscrito violó derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, por lo cual, no puede aducir buena fe, cuando por su propia culpa o torpeza, trató SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72520 de restarle connotación salarial a conceptos que de manera evidente remuneraron el servicio, sin que la buena o mala fe, dependa de la prueba formal de los convenios.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo planteado, tiene un doble propósito, toda vez, que inicialmente se orienta, en coherencia con el alcance principal de la impugnación, a acreditar que el sentenciador colegiado se equivocó al confirmar la naturaleza salarial de los conceptos que el empleador sufragó a título de bonificaciones. El segundo objetivo, en concordancia con el alcance subsidiario de la impugnación, es derruir la condena por concepto de sanción moratoria.
En el orden antes descrito, procede la Sala a continuación, a examinar los dos ejes temáticos de la sustentación del recurso. En lo atinente a la naturaleza salarial de los estipendios que el recurrente considera, que son bonificaciones ocasionales, y por tanto, no tienen tal connotación, el desarrollo del embate es precario, sin embargo, logra extractarse la siguiente argumentación: No obstante lo consagrado entre las partes en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato laboral, aparecen 5 pagos por bonificaciones ocasionales, valga decir, enero 2012 ($4.255.650), febrero de 2012 ($2.664.250), marzo de 2012 ($2.641.582), clasificación a cuadrangulares torneo Postobón 2 ario 2012 $20.000.000 y premio por triunfo partido Atlético Bucaramanga VS Universidad de Popayán 14 de noviembre de 2012 $3.870.000, de las cuales colige indebidamente el ad quem que los mismos son salariales.
Resulta inconcebible que el Tribunal SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72520 de Segunda Instancia dé crédito ilimitado a los hechos de la parte actora, sin acervo probatorio, extendiendo el alcance salarial y prestacional a valores que no fueron pactados y que son alejados de la verdad sustancial. ••1 Las afirmaciones contenidas en la demanda (folio 3 - Hechos Cuarto y Quinto) y que el sentenciador, debido a la apreciación defectuosa de este medio pasó por alto, dejan ver que el señor JOSÉ DE JESÚS SUÁREZ PORRAS devengó un salario de seiscientos mil pesos ($600.000) y se le cancelaron bontficaciones ocasionales de diferentes valores en varias oportunidades - lo cual denota que no hay continuidad.
En el razonamiento que construye el recurrente, no demuestra algún dislate de tipo fáctico, toda vez, que frente a la temática que desarrolla, coincide plenamente con las premisas sobre las cuales el ad quem, fundó su sentencia, es decir, el libelista y fallador, concuerdan en: (i) los pagos que el Club demandado efectuó al accionante; (ii) la cuantía y causa de los mismos; y (iii) el mes en que fueron sufragados.
La distancia entre el recurrente y el Tribunal, se funda en que, con apoyo en el anterior escenario fáctico, el sentenciador de segundo grado, luego de un análisis legal y jurisprudencial, consideró que tales estipendios tenían connotación salarial, mientras que la parte pasiva, se aparta de tal conclusión jurídica, y afirma que se trata de bonificaciones ocasionales.
Por lo anterior, el reparo de la censura no es de estirpe fáctica, como debió serlo de acuerdo a la senda indirecta seleccionada, sino que sus manifestaciones constituyen reproches a la conclusión jurídica del Tribunal, por tanto, las objeciones de la pasiva, las debió sustentar por la senda de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72520 puro derecho.
Finalmente, en lo atinente a que efectuó una «apreciación defectuosa de la demanda», por cuanto allí en los hechos 4 y 5 (f.°3), se mencionó que el salario era de $600.000, y los conceptos adicionales fueron «bonificaciones ocasionales», tampoco se observa tal yerro de tipo fáctico, pues por el contrario, allí manifestó el promotor de la /itis que «El salario pactado como Asistente técnico fue de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos» (hecho 3), y en el siguiente hecho, dijo que cuando fue ascendido a técnico del equipo, recibió como salario, la suma de $7.000.000., por ende, no se vislumbra dislate alguno. Además de lo anterior, la censura deja libre de ataque la conclusión del colegiado según la cual, tales estipendios eran derivados de ganar encuentros futbolísticos o ascender el equipo a otra fase del torneo o «incluso remunerar mensualmente sus actividades realizadas», es decir, la naturaleza salarial la derivó el Tribunal, de la destinación retributiva directa del servicio y de la habitualidad de tales pagos, inferencias sobre las cuales continúa soportado el fallo.
En lo concerniente al segundo punto que desarrolla el cargo, es decir, la sanción moratoria, para tratar de conseguir la casación de dicha condena, toda la argumentación se centra, de manera principal, en reiterar en varias páginas, que el trabajador prestó sus servicios más de 11 meses, sin que efectuara reclamo alguno, y que una vez SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72520 feneció el contrato, se demoró un poco más de 10 meses en radicar la respectiva demanda, por lo que tal silencio condujo a generar en el empleador, la convicción de estar obrando con apego a la norma, por tanto, no podía ser condenado a la referida sanción. Con las pruebas que acusa, se puede corroborar que el trabajador durante la vigencia del contrato, no elevó reparo alguno en relación con la forma como le era sufragado el salario, ni en lo concerniente a la liquidación de sus prerrogativas, solo hasta la radicación de la demanda, el 30 de octubre de 2013 (f.°52), manifestó sus objeciones.
No obstante lo anterior, el silencio del trabajador no genera el efecto jurídico que persigue la parte pasiva, es decir, no constituye razón seria y atendible para soslayar el cabal cumplimiento del débito laboral, por ende, es inane en relación con la sanción moratoria que se propone derruir, por lo que, no puede endilgarse yerro alguno al colegiado al no haber disertado sobre dicho aspecto, pues debe recordarse, que en providencia CSJ SL10497-2017, para dirimir un argumento similar al que aquí sostiene el recurrente, enserió esta Corporación: Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.
Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, "al tenor de la obligación", SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 72520 tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. De igual manera, el mutismo del asalariado al recibir la respectiva liquidación de sus derechos, tampoco es fundamento plausible para justificar la conducta omisiva del empleador, pues esta Corporación en providencia CSJ 5L15157-2014, adoctrinó lo siguiente: Tampoco tiene asidero la afirmación de la recurrente en cuanto a que frente a las liquidaciones de folios 3 y 32, el trabajador no había realizado ningún reparo frente a dichas liquidaciones, pues ello no es un hecho indicativo de que estuviera conforme con las mismas y, menos, con el salario que allí aprecia señalado, como para poder derivar de dicho silencio una justificación de peso para no imponer el pago de la sanción moratoria, tal como lo pretende la recurrente.
Por tanto, no cometió yerro alguno el sentenciador colegiado, al no haber tenido en cuenta como elemento de buena fe, el silencio del trabajador, toda vez, que como acaba de verse, ello no avala la conducta omisiva del obligado a la satisfacción del derecho. En el cargo también se aprecia, como tesis secundaria, para tratar de devastar la sanción moratoria, que cita de manera tangencial, el pacto de desalarización. Se considera, que no puede endilgarse yerro alguno al Tribunal, al valorar el acuerdo atrás mencionado, por cuanto, su estudio fue adecuado, pues precisamente lo consideró ineficaz.
Tampoco puede aducirse, que el mismo constituye un motivo válido para fincar la buena fe, ya que, como lo SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72520 explicó el sentenciador colegiado «no puede admitirse la buena fe ( ) porque es que el salario que se pactó fue un salario mínimo [que] correspondía al 4% de la suma realmente devengada por el trabajador ( ) ¿Y eso que indica? que esa forma de pactar no era otra cosa que una manera de tratar de burlar el pago de prestaciones sociales».
Por ende, la simple existencia del mencionado acuerdo de exclusión salarial, no constituye razón válida, para exonerar al empleador de la condena por sanción moratoria, sino que, por el contrario, la desproporción que mencionó el sentenciador plural, entre el monto que consideró el Club Deportivo Bucaramanga, como constitutivo de salario, y las cifras desalarizadas, no permite inferir, que el llamado a juicio, tuviera la firme convicción de estar actuando con apego a la norma laboral.
De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. Costas a cargo del Club Atlético Bucaramanga S.A. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000.00, a favor de la parte demandante, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SC1AJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72520 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el día 4 de junio de 2015, en el proceso adelantado por JOSÉ DE JESÚS SUÁREZ PORRAS contra CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ IIX PON EFZ cpck_.D JIMENA ISABEL-GODOY—FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 19