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SL17148-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL17148-2014 Radicación n°.41341 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FANNY JAIME DE FRANCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Fanny Jaime de Franco llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, con el fin de que previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, no sujeto a plazo presuntivo, el cual terminó el día 4 de enero de 1999, por decisión unilateral de la demandada sin justa causa legal, y contra expresa prohibición, por estar protegida la actora por el denominado fuero circunstancial, configurándose en nulo e ineficaz.

Que se declarara que a la fecha de terminación del contrato, no se le cancelaron en forma completa las obligaciones laborales, y se omitió pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a la demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba a la fecha del despido o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones, bonificaciones y demás acreencias laborales desde el momento del despido y hasta cuando fuera reincorporada al servicio.

En forma subsidiaria, pidió la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, conforme al laudo del 1º de julio de 1999, vigente en la empresa desde el 14 de noviembre de 1998, o en su defecto, a pagarle los perjuicios causados por la terminación unilateral del contrato; al pago de los incrementos consagrados en el laudo, y la incidencia salarial en las prestaciones; la indemnización moratoria, indexación y lo que ultra y extra petita resulte demostrado, al igual que las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Caprecom desde el 4 de enero de 1993 al 4 de enero de 1999; que fue vinculada inicialmente como empleada pública por resolución 017-076 del 28 de diciembre de 1992, y a raíz de la transformación de la demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, el vínculo cambio la naturaleza jurídica y se convirtió en un contrato de trabajo que firmaron las partes el 15 de abril de 1997; que su contrato fue excluido del régimen legal del plazo presuntivo, por mandato expreso del artículo 21 de la Convención de 1996, suscrita entre CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM; que no presentó renuncia, sino que se dio por terminada la relación laboral por un despido injustificado; que su desvinculación se cumplió en el transcurso del conflicto colectivo cuyo pliego de peticiones dio inicio a la etapa de arreglo directo el 17 de noviembre de 1998; que la demandada terminó el contrato el 4 de enero de 1999 y el conflicto finalizó el 1º de junio de 1999 con la firma del laudo que le puso fin; que era afiliada y cotizante del sindicato y beneficiaria de la convención de 1996, por lo que le son aplicables las normas posteriores, incluido el laudo del 1 de junio de 1999.

Al dar respuesta a la demanda, CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó el último cargo de Secretaria Ejecutiva II en el Departamento de recuperación de cartera, así como la exclusión del plazo presuntivo en su contrato, pues respecto de los demás fundamentos fácticos dijo no constarle o no ser ciertos (fls. 33 a 35).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de marzo de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas a la parte demandante (fls. 198 a 206). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, confirmó la decisión del a-quo e impuso costas a la parte demandante (fls. 216 a 230).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la controversia principal estaba delimitada respecto de si la terminación del contrato de trabajo suscrito por las partes, obedeció a mutuo acuerdo producto de la renuncia de la trabajadora y con el pago de las acreencias laborales causadas hasta ese momento, o si por el contrario, constituyó un despido unilateral sin justa causa de la demandada que daría lugar al pago de las indemnizaciones.

Destacó que no fueron punto de debate los extremos temporales de la relación laboral desde el 15 de abril de 1997 hasta el 04 de enero de 1999, fecha en la cual la vinculación de la trabajadora obedeció al contrato de trabajo obrante a folio 104 del expediente y cuyo que terminó el 04 de enero de 1999, como se demuestra con la carta de aceptación de la renuncia por la empleadora (folio108).

Que tampoco genera discusión el cargo al cual fue asignada la actora como “ SECRETARIA EJECUTIVA II en la Dirección General de la Entidad”, con un sueldo de $495.000 mensuales (folio 104). Luego de analizar el acervo probatorio incorporado al proceso, precisó textualmente lo siguiente: Encontramos a folio 46 del expediente el oficio No. D.R.H. 2428/98, en el cual el Director General de la Entidad demandada ordena a la trabajadora FANNY JAIME DE FRANCO a partir del 30 de diciembre de 1998, presentarse a prestar sus servicios con el mismo cargo y asignación en la Dirección General, para el cual fue nombrada en el Contrato Individual de trabajo.

A folio 45 del plenario obra el oficio No. 1193 del 26 de mayo de 2000, en el cual se certifica que la trabajadora venía de desempeñar sus laborales como secretaria en el Departamento de Recuperación de Cartera y se le ordena regresar al cargo de Secretaria Ejecutiva de la Gerencia. Ahora bien, el hecho que revelan las documentales anteriores es que, la actora ocupando el cargo de Secretaria ejecutiva de la dependencia de recuperación de cartera le fue ordenado regresar al cargo al que había sido designada inicialmente en su contrato individual de trabajo como Secretaria Ejecutiva de la Gerencia General, situación de facto que es confirmada por el mismo Gerente General de la entidad que al absolver el interrogatorio de parte (fol. 50) manifestó: PEGUNTA SEXTA: Por favor infórmele al despacho que cargo ejercía la demandante a la fecha de terminación de su contrato de trabajo.

CONTESTA-Sic-: Secretaria ejecutiva 2 de la Dirección General de CAPRECOM. La Sala encuentra que a la trabajadora le fue impartida una orden clara y precisa de regresar al cargo para el cual había sido vinculada inicialmente en su contrato de trabajo, mandato éste que de acuerdo a los hechos de la demanda (Fl. 3) no aceptó y que así lo manifestó en carta escrita con fecha 31 de diciembre de 1998, entregada y recibida el día 30 del mismo mes y año. Ahora bien al expediente no se allegó el escrito que corrobore la afirmación de la actora, en el sentido que ella únicamente expresó su inconformidad respecto del regreso a cumplir las funciones y el cargo para el cual había sido nombrada inicialmente en su contrato de trabajo.

Lo que si está presente en el expediente son dos escritos que hacen alusión a lo siguiente: Folio 12: Esta comunicación indica que la trabajadora únicamente escribió una carta dejando constancia de su inconformidad ante la Sic ORDENES VERBALES de la doctora Marlene González de Arenas, en el que cambiaba las funciones del cargo en el que estaba nombrada por otras que no son del mismo, sino de inferior categoría. Agregó en aquella comunicación que de ese hecho podrían dar fe testigos todos compañeros de oficina.

Es importante agregar que en esa comunicación también la señora solicita se sirva revisar la decisión tomada por la Administración con base en una interpretación errada de una carta suscrita por ella en la que en ningún momento renunció o solicitó terminar la relación laboral con CAPRECOM, ni, mucho menos desatender las órdenes de sus superiores.

Lo cierto es que para la Sala es muy importante para la resolución de esta litis que la parte actora hubiere aportado prueba de la carta a que hacen alusión sus escritos, para a partir de una interpretación de su texto corroborar si efectivamente como se alega la carta no contenía una expresión de renunciar a la Entidad o desatender las órdenes impartidas por el Gerente General.

Lo único cierto es que esta prueba brilla con su ausencia. También encontramos la reclamación laboral por vía del agotamiento de la vía gubernativa en el cual, a través de apoderado, la trabajadora expresa que su intención en la carta de no aceptación del Cargo ella manifestaba inconformidad con el traslado que se le hizo pues representaba para la trabajadora una desmejora, pues sería enviada a desempeñar funciones del cargo de Auxiliar de Dirección, labores inferiores a las que venía desempeñando según su experiencia y hoja de vida.

Insiste la Sala en que la aludida carta no existe como prueba en el expediente y mal podría este despacho inventarla o recrear su contenido cuando lo cierto es que se hace referencia a la misma pero no esta presente luego de la revisión de todo el cuaderno. Después de analizar los testimonios recibidos a Olga María Romero Fernández y Hernando Molano Bernal, el Tribunal sostuvo: Los hechos de los que dan cuenta los testigos anteriores es que nada les consta respecto de las circunstancias sobre la terminación del vínculo jurídico que unió hasta el día 04 de enero de 1999 por contrato de trabajo entre el actor y la demandada.

Ahora bien, obra prueba en el plenario (fol. 16) que indica que CAPRECOM acepta mediante el oficio No. 000025 del 04 de enero de 1999 la renuncia del cargo presentada por la señora FANNY DE FRANCO el 30 de diciembre de 1998. Para esta Sala no existen pruebas suficientes que puedan determinar entonces que la trabajadora no renunció a cargo como ha tratado en vano de probarlo a través de los escritos y las testimoniales estudiadas, lo que ve la Sala por el contrario y que se encuentra probado es que CAPRECOM acepta una renuncia de la extrabajadora y frente a la cual ella se retracta.

Situación frente a la cual la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema ha manifestado… Por las razones anteriores la Sala estimará como improbados los hechos sobre los cuales se alega en el recurso de apelación, respecto de la no renuncia de la trabajadora al Cargo de Secretaria Ejecutiva pues no se logró demostrar que la terminación del contrato de trabajo hubiere obedecido a una decisión unilateral e injusta del demandado y por el contrario se nota es que en principio el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y que “ obrando en sede de instancia, revoque en forma integral los dos puntos de la parte resolutiva de la sentencia del a quo y, en su lugar, se disponga la condena de la sociedad demandada conforme se expresa en las pretensiones de la demanda.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso”. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó textualmente, así: Se acusa la sentencia materia de este recurso, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho manifiesto en los autos, las siguientes disposiciones sustanciales: el literal d) del artículo 47 del decreto 2127 de 1.945, mediante el cual se reglamentó la ley 6 de 1945, respecto a los modos de terminación del contrato, y falta de aplicación del literal g) del citado artículo 47 del mismo decreto, del artículo 11 de la ley 6 de 1.945, así como del artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965 y del artículo 1 del Decreto ley 797 de 1.949, por los siguientes errores en la apreciación de las pruebas: Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.- Dar por establecido, sin estarlo que la trabajadora presentó carta de renuncia y, por ende, expresó a la empresa su manifestación clara e inequívoca de poner fin a su contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el proceso registra una retractación del acto de renuncia. Denunció como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, las cartas del 5 de enero de 1.998 y diciembre 31 de 1.998 de folios 12, 106 y 107), el oficio 00025 del 4 de enero de 1.999 de folio 108, el interrogatorio de parte de folios 50 a 57, y los testimonial de folios 76 a 80 y 85 a 88.

Así mismo, acusó por su no valoración la contestación de la demanda de folios 33, 34 y 35. En la demostración del cargo refiere, que el Tribunal no encontró en el expediente la carta de renuncia, debido a que la del 31 de diciembre de 1.998 (fl.106 y 107), que asumió la empleadora como de dimisión del cargo, no es tal, en su contenido. Explicó que dicha carta indica los motivos de la demandante para no aceptar el cargo de Secretaria Auxiliar en la Dirección General, pero no para renunciar, además en ella confirma sus deseos de seguir en Caprecom, para lo cual cita la demanda y contestación en aras de explicar los anteriores argumentos.

Por lo anterior, manifestó que el Tribunal cometió error de hecho al considerar que la trabajadora presentó carta de renuncia y del mismo modo una retractación del acto de renuncia, además agregó que pese a que en el proceso no existe documento alguno de dejación del cargo, el ad quem consideró que el contrato terminó de mutuo acuerdo. VII.

RÉPLICA Dijo que la acusación presenta errores de técnica que imposibilitan su estudio, ya que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los argumentos que dieron lugar a la decisión de segunda instancia, en tanto advierte que las pruebas citadas no se circunscriben a las probanzas que se relacionan en el cargo. Además indicó, que no se determinaron los errores del Tribunal en la aplicación indebida de las normas que reglamentan el mutuo acuerdo como modo de terminación del contrato.

Adujo por su parte, que el Tribunal sustentó su decisión en la interpretación de las normas que consagran la renuncia como modo de terminación del contrato de trabajo, por lo que la vía de ataque no fue escogida correctamente, debido a que la discusión se centró en una supuesta indebida interpretación y no en una falta de aplicación de las normas invocadas.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al único cargo propuesto, en tanto que el impugnante para acreditar los supuestos errores de hecho en que incurrió el ad quem, enumera cada una de las pruebas que, a su juicio, fueron erróneamente apreciadas. Sin embargo, era necesario que explicara, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración o su errónea apreciación en la decisión acusada, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte, como es en la sentencia CSJ SL. 2 ago. 2001, rad. 16406.

Lo anterior por cuanto, sólo en la medida en que se cumpla con tal exigencia, le es posible a la Corte realizar su tarea de confrontar lo que demuestran las pruebas que no se apreciaron por parte del sentenciador o que valoró en forma equivocada, con aquellas conclusiones fácticas de la sentencia recurrida y que se catalogan de erradas. Ahora bien, aun si se dejara de lado la irregularidad advertida, y se examinara de fondo el ataque planteado, el cargo no tiene vocación de prosperar, puesto que de las dos pruebas que se mencionaron en la sustentación y que tiene la connotación de ser calificadas en el recurso extraordinario, no es posible derivar los eventuales desaciertos que le enrostra el impugnante a la decisión fustigada, ni socavar los fundamentos que la soportan.

Así se afirma por cuanto, la inferencia que obtuvo el Tribunal en perspectiva de lo que contienen las cartas del 5 de enero de 1.998 y 31 de diciembre de 1.998 (folios12, 106 y 107), no luce ostensiblemente descabellado, en tanto resulta perfectamente atendible que la comunicación que envió la demandante a la empresa demandada, sin duda alguna contenía una renuncia de su parte, pues eso es lo que logra deducir razonablemente de las expresiones allí plasmadas, en cuanto se indica que “ Ante la imposibilidad de plantearle mis argumentos, para no aceptar este cargo, personalmente, quiero expresárselos por escrito.

(…) Como usted puede darse cuenta me es imposible aceptar mi regreso a la Dirección por razones obvias… (…) Que Dios acompañe y le de sabiduría…y sin –Sic- en otra oportunidad requiere de mis servicios estaré a su disposición”. En efecto, si nos ubicamos en el contexto que antepuso el Tribunal, con fundamento en las pruebas que denuncia el recurrente, en el sentido de que a la trabajadora “ le fue impartida una orden clara y precisa de regresar al cargo para el cual había sido vinculada inicialmente en su contrato de trabajo, mandato éste que de acuerdo a los hechos de la demanda (Fl. 3) no aceptó y que así lo manifestó en carta escrita con fecha 31 de diciembre de 1998, entregada y recibida el día 30 del mismo mes y año”, para a renglón seguido precisar que “ al expediente no se allegó el escrito que corrobore la afirmación de la actora, en el sentido que ella únicamente expresó su inconformidad respecto del regreso a cumplir las funciones y el cargo para el cual había sido nombrada inicialmente en su contrato de trabajo”, forzoso resulta concluir, que ese razonamiento inserto en la providencia fustigada, aun cuando no lo comparta el censor, sí se torna plausible y racional, lo cual descarta por completo un desacierto de la magnitud que se exige en el recurso extraordinario de casación, esto es, la necesidad de que el error sea ostensible o protuberante.

Lo advertido, por cuanto al manifestar la demandante que no aceptaba regresar al cargo para el cual inicialmente había sido contratada, y poner de presente que si en otra oportunidad requiere de sus servicios estaría a su disposición, constituye afirmación, que bien puede dar a entender razonablemente, tal como lo infirió el Tribunal, que aquella estaba renunciando por las mismas razones que allí expuso.

Por lo visto, el sentenciador de alzada, hizo uso de la libertad en la apreciación de las pruebas en el marco de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en tanto que en los juicios del trabajo los falladores gozan de autonomía en su estimación, pues solo sería objeto de reproche en el recurso extraordinario, cuando surja con evidencia incontrastable de que la verdad real del juicio es radicalmente distinta de a la establecida por el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar por defectuosa percepción, mas no, cuando como ocurre en el sub judice, se le dio un entendimientos razonable a las documentales denunciadas.

De otro lado, del escrito que contiene la contestación de la demanda y el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, visibles a folios 33 a 35 y 50 a 57 del expediente, no emerge confesión alguna con virtualidad suficiente para socavar la conclusión del ad quem en torno a la renuncia que presentó la demandante; por el contrario, tales medios de convicción reafirman las posturas defensivas que adoptó la parte pasiva de esta contención. Por último, en cuanto a los testimonios denunciados, es pertinente recordar, que no son prueba idónea en casación laboral para generar un error de hecho, pues su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el yerro manifiesto con alguna de las calificadas para el efecto, es decir, con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, circunstancia que no se presenta en este caso (art. 7º Ley 16/69).

Por lo expuesto no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY JAIME DE FRANCO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.150.000, oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16