CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL17144-2016 Radicación n.° 70599 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la apoderada de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA – UGETRANS COLOMBIA-, contra el laudo arbitral proferido el 26 de febrero de 2015, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical recurrente y la sociedad CITI MÓVIL S.A. I.
ANTECEDENTES La Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia – UGETRANS COLOMBIA - presentó pliego de peticiones el 16 de julio de 2013 ante la empresa Citi Móvil S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo en varios puntos del pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de las resoluciones Nros. 4357 de 13 de noviembre de 2013, 3291 de 26 de diciembre de 2013 y 05064 del 12 de noviembre de 2014, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el tribunal de arbitramento el 19 de diciembre de 2014 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 26 de febrero de 2015 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 441-473 del cuaderno principal). II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el tribunal de arbitramento estimó y resolvió, entre otros, los siguientes aspectos: Puntos del pliego de peticiones a resolver: (…)
13. PUNTO VIGÉSIMO TERCERO. “ Para facilitar las relaciones laborales y la solución de los conflictos de trabajo, EL EMPLEADOR y el SINDICATO crearán un COMITÉ LABORAL constituido por dos (2) representantes designados por EL SINDICATO y dos representantes de EL EMPLEADOR. El Comité se conformará antes del 31 de diciembre de 2012. El Comité Laboral será el encargado de conocer y decidir de común acuerdo sobre terminación de contratos, horarios en los turnos de labor, sanciones, mantenimiento de vehículos, rotación de personal en turnos y sitios de trabajo, vacaciones, etc.
Para el caso de las sanciones y despido, el Comité Laboral será el encargado de verificar si trabajador alguno, ha cometido la falta que se le imputa, y en caso afirmativo, cual (sic) es la norma aplicable de acuerdo con el Reglamento Interno del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, Laudo Arbitral o demás disposiciones que rijan en el momento.
De cada reunión de Comité se elaborará el acta correspondiente, la que será suscrita por todos los que en ella intervengan. El Comité Laboral se reunirá mensualmente por convocatoria previa EL EMPLEADOR (sic), con el fin de que sus intervenciones sean oportunas y justas. El Comité se abstendrá de estudiar faltas que hayan sido informadas por el jefe inmediato con más de tres (3) días de cometida la presunta falta que se trate.
El Comité al estudiar la sanción aplicable al trabajador, tendrá en cuenta los Antecedentes de éste y el procedimiento establecido en la presente cláusula, es de obligatorio cumplimiento antes de dictar cualquier determinación. La determinación será notificada dentro de los tres (3) días siguientes, tanto al trabajador como a EL SINDICATO, y contra ésta, uno y otro podrán interponer los recursos de reposición ante el mismo COMITÉ y el de Apelación ante el Representante Legal EL EMPLEADOR y un delegado por el SINDICATO.
Dichos recursos serán resueltos dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación”. El Tribunal sobre este punto empezó por recordar que los Árbitros tienen competencia para crear un procedimiento disciplinario, para lo cual se trajo como sustento el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia radicado 59713 del 26 de febrero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, en donde se enseñó: (…) Luego de lo anterior y también recordando lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en su sentencia C- 593 de 2014, el Tribunal propuso acoger en esencia un procedimiento que recogiera el esquema contenido en dicha sentencia; sin embargo no hubo acuerdo sobre esa propuesta.
Al entrarse a estudiar el punto como está pedido, se observó por la mayoría del Tribunal que la redacción del texto no resulta ser la más afortunada respecto de su utilidad práctica, porque incluso si se llegare a conceder tal como está planteado, dicho comité sería inoperante, en virtud a que no se consagran mayorías en su integración que puedan adoptar las decisiones que le corresponden, con lo cual la facultad disciplinaria del empleador se haría inane y en consecuencia se negó por mayoría”.
(…)
19. PUNTO VIGÉSIMO NOVENO. “A partir del primero (1) de diciembre de 2012, EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores una prima semestral convencional consistente en quince (15) días de salario básico mensual, pagadera junto con la prima legal de servicios en junio y diciembre. Esta prima se cancelará en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR”. 20.
PUNTO TRIGÉSIMO. “EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad así: Al cumplir tres (3) años de servicios: siete días (7) de salario promedio. Al cumplir seis (6) años de servicios: catorce días (14) de salario promedio. Al cumplir nueve (9) años de servicios: veintiún días (21) de salario promedio. Al cumplir doce (12) años de servicios: veintiocho días (28) de salario promedio.
Al cumplir quince (15) años de servicios: treinta y cinco días (35) de salario promedio. Al cumplir dieciocho (18) años de servicios: cuarenta y dos (42) días de salario promedio. Al cumplir veintiún (21) años de servicios: cuarenta y nueve (49) días de salario promedio. Al cumplir veinticuatro (24) años de servicios: cincuenta y seis días (56) de salario promedio.
Al cumplir veintisiete (27) años de servicios: sesenta y tres días (63) de salario promedio. Al cumplir treinta (30) años de servicios: setenta días (70) de salario promedio. Esta prima se cancelará en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR”.
21. PUNTO TRIGÉSIMO PRIMERO: “EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores por cada periodo vacacional, una prima equivalente a veinte (20) días de salario promedio del trabajador. Esta prima se cancelará en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR. Parágrafo: el reconocimiento y pago de los derechos que por disfrute de vacaciones EL EMPLEADOR otorgue a sus trabajadores no puede significar la pérdida de alguna otra garantía que en los términos de la Ley o la Convención Colectiva se aplique a los trabajadores, es decir, no dejará de pagar los bonos en efectivo y canasta durante la temporada de vacaciones”.
Los anteriores tres puntos del pliego de peticiones, por corresponder todos a primas extralegales, resolvió el Tribunal estudiarlos y resolverlos en bloque por tener esa naturaleza jurídica. En desarrollo de tal labor, la mayoría del Tribunal encuentra desproporcionado o por ende inequitativo, imponer una serie de beneficios extralegales como los señalados, a una empresa que además de reconocer algunos voluntariamente, se verá impedida legalmente a partir del 01 de agosto de 2015, para desarrollar el objeto social que legitimó su creación y suscitó precisamente el pliego de condiciones que es materia de esta decisión. Adicionalmente, porque si se reconocen esos beneficios extralegales, se corre el riesgo de que los mismos, además de tener que ser reconocidos naturalmente a los cinco trabajadores de la empresa que se encuentran sindicalizados, sean extendidos por diferentes vías o acciones a los demás trabajadores que no forman parte de la organización sindical, con lo cual se crearía un desequilibrio económico que no se compadece con la situación actual de terminación del contrato de concesión con Transmilenio S.A., pues como se probó la finalización de la concesión se dará a partir del 01 de agosto de 2015, afectando totalmente el flujo de ingresos operacionales.
Por lo dicho, se reitera la negativa mayoritaria de conceder los puntos vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero. De la anterior decisión se apartó el Árbitro designado por la Organización Sindical salvando su voto.
22. PUNTO TRIGÉSIMO TERCERO. “Con retroactividad a primero (1) de diciembre de 2012, EL EMPLEADOR incrementará los salarios de los trabajadores conductores a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000)”. De las pruebas recaudadas por este Tribunal se logró acreditar que la empresa CitiMovil S.A. efectuó incrementos en los salarios de sus trabajadores para los años 2012, 2013 y 2014 y que dichos incrementos anuales se hacen efectivos a partir del mes de agosto del correspondiente año. En efecto, se tiene que para el año 2012 la empresa incrementó a sus trabajadores de la parte administrativa un 4% y a los trabajadores de la parte operativa un 5.8%; en el año 2013 el 4% y el incremento del años 2014 ascendió al 4.5%, estos dos últimos años los incrementos se hicieron en igual proporción para la generalidad de los trabajadores; los que incluso son superiores a los ordenados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo.
Así las cosas, de llegarse a conceder los incrementos solicitados, no solo se estaría otorgando un mismo beneficio doblemente con las connotaciones económicas que ello conlleva en materia salarial, prestacional y de seguridad social, sino que además esos incrementos representarían un aumento de aproximadamente el 58% sobre los salarios actuales de los trabajadores, aspectos ambos estos que ponen de manifiesto la inequidad que implicaría reconocer dicha petición y por ende mayoritariamente el Tribunal negó la misma.
De la anterior decisión se apartó el Árbitro designado por la organización sindical. (…) 27. PUNTO CUADRAGÉSIMO: “EL EMPLEADOR reconocerá y pagará los siguientes auxilios así: A) Por matrimonio: La suma de medio SMLMV B) Por nacimiento de Hijo: La suma de un SMLMV. Parágrafo: Los anteriores auxilios, los pagará EL EMPLEDOR dentro de la quincena siguiente a la fecha de presentación de los comprobantes respectivos.
El Tribunal en forma mayoritaria iteró el hecho probado, consistente en que entre la empresa CitiMóvil S.A. y la sociedad Transmilenio S.A. se suscribió un contrato de concesión de fecha el 12 de diciembre de 2003, que fue el que originó la creación de la sociedad Citi Móvil S.A. en mención y que constituye el desarrollo pleno de las actividades propias de su objeto social, y por ende, de este pliego de peticiones.
En tal virtud, y de conformidad con la documental allegada a este expediente, a partir del 1 de agosto de este año, la empresa se verá imposibilitada para poder desarrollar el objeto social que le dio origen y vida jurídica, y en consideración a ese hecho, se estima inequitativo e inconveniente crear este tipo de auxilios al que se refiere esta cláusula.
De la anterior decisión mayoritaria, se apartó el Árbitro designado por el sindicato. (…)
29. PUNTO CUADRAGÉSIMO TERCERO. “EL EMPLEADOR contratará una póliza con una compañía de seguro, un seguro de vida con los siguientes amparos: A) Por muerte natural o accidental: veinticinco (25) salarios del trabajador. B) Por incapacidad total y permanente veinticinco (25) salarios del trabajador”. El Tribunal en consonancia con otros puntos del pliego de peticiones negados por corresponder ellos a coberturas ya reconocidas en la ley, resolvió por mayoría negar este punto por cuanto esa contingencia de la muerte ya está amparada por el Sistema General de Seguridad Social y por lo tanto resultaría inequitativo gravar económicamente a una empresa con este costo, máxime si como se ha señalado a lo largo de este Laudo, a partir del 01 de agosto de 2015, la empresa no podrá desarrollar el objeto social para el que fue creada.
De la anterior decisión mayoritaria se apartó el Árbitro de la Organización Sindical.
30. PUNTO CUADRAGÉSIMO CUARTO. “ EL EMPLEADOR destinará en forma rotatoria la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) para el año 2012, con destino a préstamos para adquisición de vivienda, liberación de gravámenes hipotecarios o mejora de ella, de los trabajadores (as) afiliados a EL SINDICATO, con un tiempo mínimo de servicios a EL EMPLEADOR de un (1) año continuo; suma ésta que se distribuirá así: CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) para el mes de Marzo de 2013.
CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) para el mes de Agosto de 2013. Parágrafo Primero: El tope máximo de cada préstamo será: A) Para adquisición o liberación de gravámenes hipotecarios la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). B) Para mejoras la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). Parágrafo segundo: Este préstamo no causará interés alguno durante su vigencia”.
El Tribunal por mayoría, tal como lo refirieron en el numeral cuadragésimo, señaló que es inminente y cierto que a partir del 1 de agosto de 2015, la empresa se verá imposibilitada para poder desarrollar el objeto social que le dio origen y vida jurídica, lo que sin lugar a dudas implica la culminación de la operación de transporte de pasajeros de la empresa CitiMóvil al 31 de julio de la anualidad que avanza, y en consecuencia ese hecho jurídico debidamente acreditado que tiene importantes repercusiones económicas, impiden en equidad acceder a esta petición. El Árbitro designado por la Organización Sindical salvó su voto”.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la organización sindical y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la empresa Citi Móvil S.A. (fls. 8-9 del cuaderno de la Corte), sin que presentara escrito de oposición. En la fundamentación del recurso extraordinario, el sindicato recurrente pretende que esta Sala de la Corte anule lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, en cuanto negó varios puntos del pliego de peticiones, pues se basó en argumentos parcializados, desconociendo que la finalidad de la negociación colectiva es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores sindicalizados.
En este sentido, afirma que la empresa no se encuentra en estado de liquidación y el certificado de existencia y representación muestra que su vigencia va hasta el año 2100, lo cual la habilita para culminar una negociación acorde con las peticiones del pliego en forma legal. Asimismo, señala que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que las decisiones de los árbitros deben estar soportadas en derecho y bajo un criterio lógico con el fin de permitir que la parte afectada con ellas pueda rebatirlas, por lo que si bien las motivaciones no deben ser profundas como en el caso de las sentencias judiciales, sí deben acomodarse a éstas, tal como lo ordena el artículo 136 del C.P.T. y de la S.S., de donde fluye el vicio de nulidad del laudo, en cuanto los árbitros desconocieron su obligación de sustentar el fallo en forma legal.
En cuanto a la negativa de conceder el punto del pliego relativo al Comité Laboral, reprocha la organización recurrente que aún con los argumentos expuestos por los árbitros y con la jurisprudencia reseñada, deciden no reconocer este derecho con lo cual afectan e impiden que se realicen actividades tendientes a mejorar el clima laboral al interior de la empresa y se logre un respeto adecuado a los derechos de los trabajadores.
Frente a la decisión tomada respecto de los puntos 29, 30, 31 y 35 del pliego de peticiones, afirma que la fundamentación expuesta por los falladores para negar la mayoría de las primas extralegales no corresponde a la verdad procesal, por cuanto la empresa no está en proceso de liquidación y su vigencia va hasta el año 2100 y los beneficios solamente serán para los trabajadores sindicalizados, consideraciones que son más que suficientes para que la Corte proceda a anular lo resuelto por el Tribunal y, en su lugar, proceda a despachar favorablemente las peticiones de los trabajadores.
En relación con los puntos 40, 43 y 44 del pliego de peticiones, aduce que: “Frente a las pretensiones plasmadas en los artículos citados y plasmados en el pliego de peticiones, se pueden esgrimir los mismos argumentos expuestos para defender las peticiones relacionadas con las primas extralegales y el auxilio de alimentación y para los cuales la H. CORTE debe decretar su anulación para en su lugar proceder a responder positivamente las pretensiones de la organización sindical”.
Resalta que las consideraciones del Tribunal son parcializadas, lo cual atenta contra el principio de equidad, pues hizo un ejercicio de futurismo, al desconocer derechos pensando en la situación de la empresa en 5 meses, 1 año o 15 años cuando su función era determinar la viabilidad del derecho en la actualidad, basándose en argumentos justos y no en apreciaciones meramente subjetivas.
Finalmente, en cuanto al punto 33 del pliego de peticiones, sobre incremento salarial, afirma que no fue decretado por razones no ajustadas a la pretensión de la organización, dado que se hace alusión a incrementos salariales otorgados a los trabajadores para los años 2012 a 2014, absteniéndose de aprobar los incrementos para los años de vigencia del laudo arbitral, esto es, para 2015 y 2016, de manera que las consideraciones de los árbitros versaron sobre anualidades en las cuales no opera la decisión arbitral, de donde se torna en ilegal, pues esta corporación tiene fijada la obligación que le asiste de definir la aplicación del incremento salarial, de manera que si bien los árbitros no concedieron este derecho en forma retrospectiva, debían decidirlo hacia el futuro.
IV. CONSIDERACIONES La función de esta corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, de conformidad con el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., se limita a verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses, así como a corroborar que aquél no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado o que no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes o que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para éstas.
De igual forma, cuando los árbitros tenían competencia para definir algún aspecto y no lo hicieron, podrá la Sala devolver el expediente a fin de que efectúen el pronunciamiento correspondiente. En la sentencia SL17703-2015, sobre el papel de la Corte, en sede del recurso extraordinario de anulación, se asentó: El art. 143 del C.P.T. y S.S. prevé:
ARTICULO 143. - D. 1818/98 art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. A partir de una lectura de esa disposición pueden derivarse tres (3) actuaciones que le corresponde adelantar a esta Sala de la Corte al momento de resolver un recurso de anulación: (I) declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo mismo, NO anularlo;
(II) anularlo cuando aparezca fundado un motivo de invalidez; (III) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados. De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado el recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).
Con ello, se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable. Evidentemente, para que ello sea así, debe existir un pronunciamiento positivo de los árbitros respecto a algún punto del pliego de peticiones, que, en aras de su asepsia, la Corte pueda entrar a condicionar o modular para despojarlo de los elementos que lo hacen abiertamente inequitativo o ilegal.
De esta forma, el abanico de decisiones que puede adoptar la Corte al resolver el recurso de anulación es un tanto restringido, pues se contrae a esas tres posibilidades (anula, no anula o devuelve) y a una cuarta muy excepcional (condiciona o modula). Por las mismas razones, no podría entrar a anular una cláusula y a continuación, dictar una decisión de reemplazo, dado que su competencia, por disposición legal, se agota en la anulación. Al respecto, en sentencia CSJ SL13016-2015, esta Sala explicó: […] la competencia de la Corte se contrae a (i) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación o (ii) declararla exequible en caso contrario; o (iii) a devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse respecto de un punto sobre el cual se encuentren en el deber de hacerlo.
Pero en definitiva no tiene atribuciones para dictar un fallo de reemplazo, sustituyendo el deber de los árbitros de decidir en equidad. Siendo ello es así, es de advertir que el recurso de anulación propuesto por la organización sindical no puede tener éxito, puesto que, en últimas, lo que se persigue con él es que esta Sala, por vía del recurso extraordinario, anule parcialmente unas disposiciones del laudo y conceda unos auxilios y beneficios no reconocidos expresamente por el Tribunal de Arbitramento.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad por la organización sindical recurrente en el recurso de anulación, en los siguientes términos: i) Motivación general del laudo arbitral Contrario a lo alegado por la organización recurrente, los laudos arbitrales proferidos con ocasión de los conflictos económicos del trabajo constituyen decisiones que se fundamentan principalmente en el criterio de equidad de los falladores y no en razonamientos jurídicos, por cuanto la finalidad de las controversias colectivas de los trabajadores es otorgar mejores beneficios laborales a los trabajadores sindicalizados, siempre y cuando ello no ponga en peligro la situación económica y financiera de la empresa.
Por este camino, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que el ordenamiento jurídico laboral no exige que los árbitros presenten sus argumentos de manera idéntica o similar a las providencias judiciales, esto es, de forma amplia, detallada y rigurosa, pues no se trata de decisiones emitidas en derecho, por lo que cuando el artículo 136 del C.P.T. y de la S.S. señala que en lo posible deben acomodarse a las sentencias de los jueces es solamente para indicar que deben tener una estructura formal similar.
En la sentencia SL9346-2016, la Sala asentó: “Frente a lo anterior debe anotarse, que como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza.
Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSJ SL 8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó: También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.
Vistas así las cosas, no le asiste razón a la organización sindical cuando alega que el laudo debió fundamentarse en derecho y debió acomodarse a las decisiones de los jueces, según el artículo 136 del C.P.T. y de la S.S. y, por ende, no existe fundamento para anular por este motivo el laudo, tal como lo pretende desacertadamente el recurrente.
De igual forma, la Sala no encuentra que en el laudo existan argumentos parcializados o subjetivos con la finalidad de favorecer solamente los intereses de la empresa. Por el contrario, se observa que los árbitros valoraron todos los medios de convicción que fueron decretados como pruebas, en especial, el contrato de concesión celebrado entre Citi Móvil S.A. y la sociedad Transmilenio S.A., la comunicación de ésta última de 15 de enero de 2015 y el certificado de existencia y representación de la primera, por lo que, contrario a lo alegado por la organización sindical, las conclusiones del Tribunal resultan fundamentadas en los medios probatorios arrimados al plenario y no en apreciaciones personales de los árbitros.
En consecuencia, por los argumentos esbozados por la recurrente, no hay mérito para anular el laudo. ii) Comité Laboral No se equivocaron los árbitros al negar el punto relativo al Comité Laboral, por cuanto, más allá de la ausencia de mayorías para decidir, de la redacción de la petición fácilmente se puede deducir que dicho Comité, conformado por dos (2) representantes designados por el Sindicato y dos (2) por el empleador sería el encargado de conocer y decidir de común acuerdo las terminaciones de los contratos, los horarios y turnos, las sanciones, el mantenimiento de vehículos, la rotación de personal en turnos y sitios de trabajo, las vacaciones y similares, aspectos que, tal como lo adujeron los árbitros, en todo caso, pertenecen a la esfera de las facultades y potestades del empleador, quien puede, según las necesidades particulares de la organización del proceso productivo, determinarlos, pues hacen parte del ius variandi y de la facultad de dar por terminados libremente los contratos de trabajo otorgada por la legislación laboral.
Además, como lo dedujo el Tribunal, dicho Comité, al estar integrado por dos miembros del sindicato y dos miembros del empleador para tomar decisiones en la práctica al no definirse allí cómo se votarían éstas y cómo se procederían en caso de empate. En consecuencia, no resultan atendibles los argumentos esbozados por la recurrente respecto del punto vigésimo tercero del pliego de peticiones. iii) Primas, auxilios y demás beneficios negados por equidad Los fundamentos del Tribunal de Arbitramento para negar las primas semestral, de antigüedad y de vacaciones, los auxilios por matrimonio y por nacimiento de hijo y el fondo para préstamos de vivienda versaron en la extinción del objeto social para el cual fue creada la empresa Citi Móvil S.A., a partir del 1 de agosto de 2015, de conformidad con los parámetros del contrato de concesión que había celebrado con la sociedad Transmilenio S.A., de suerte que, señalaron, ante este panorama, desde dicha data la empresa no podía seguir ejecutando el objeto esencial para la cual fue creada y, por ende, la fuente de sus ingresos se extinguiría y no contaría más con el flujo de recursos propios de la operación de transporte derivada del mencionado contrato.
No le asiste razón a la organización sindical, pues esta apreciación del Tribunal se encuentra plenamente respaldada en las pruebas arrimadas al expediente. En efecto, el contrato de concesión suscrito entre Citi Móvil S.A. y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., a partir de la licitación pública No.005 de 2003, señaló que el objeto del contrato era otorgar en concesión no exclusiva la explotación económica del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros, en los términos y condiciones allí pactados, otorgándole al concesionario el permiso de operación para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor urbano masivo del pasajeros en la ciudad de Bogotá y su área de influencia (Parte II, Capítulo 1, Cláusula 2), el cual tendría un plazo de diez (10) años contados a partir del inicio de la operación regular (Título IV, Capítulo 12, Cláusula 113) (fls. 151- 346 del expediente).
Asimismo, el certificado de existencia y representación legal de la empresa Citi Móvil S.A., obrante a folios 142- 144, si bien acredita que esta sociedad no está en liquidación y su vigencia irá hasta el 31 de diciembre de 2100, tal como lo alega la censura, de todas formas demuestra que su objeto social estaba limitado a: “LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, DE MANERA ÚNICA Y EXCLUSIVA PARA LA SUSCRIPCIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA OPERACIÓN DE ALIMENTACIÓN AL SISTEMA TRANSMILENIO, DE CONFORMIDAD CON LAS BASES Y DOCUMENTOS CONTRACTUALES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NÚMERO CERO CERO CINCO (005) DEL AÑOS DOS MIL TRES (2.0003) ABIERTA POR LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (223) DE OCTUBRE DOS (2) DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) PARA LA CONCESIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DEL SISTEMA TRANSMILENIO SOBRE LAS ZONAS DE ALIMENTACIÓN DEL SISTEMA Y II) LA EXPLOTACIÓN PREFERENCIAL Y NO EXCLUSIVA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS DENTRO DEL ESQUEMA DEL SITP, DE CONFORMIDAD CON LAS BASES Y DOCUMENTOS CONTRACTUALES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA TMSAL004 DE 2009 ABIERTA POR LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NÚMERO CERO SESENTA Y CUATRO (064) DE FECHA TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) PARA SELECCIONAR LAS PROPUESTAS MÁS FAVORABLES PARA LA ADJUDICACIÓN DE TRECE (13) CONTRATOS DE CONCESIÓN CUYO OBJETO SERÁ LA EXPLOTACIÓN PREFERENCIAL Y NO EXCLUSIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DENTRO DEL ESQUEM DEL SITP”.
De igual forma, a folio 150 obra la comunicación oficial del Subgerente Jurídico de Transmilenio S.A., dirigida a Citi Móvil S.A., en el que se le recuerda que la fecha de inicio de la operación regular derivada del contrato de concesión No. 450 de 2003 había sido el 1 de agosto de 2005 y que, como éste estaba sometido a un plazo de diez (10) años, la operación tendría que finalizar el 31 de julio de 2015.
Vistas así las cosas, la negativa a conceder las primas y auxilios referidos en párrafos anteriores no es inequitativa o desproporcionada, por cuanto los árbitros no podían desconocer la situación económica por la cual está atravesando la empresa Citi Móvil S.A. desde el 1 de agosto de 2015, momento en que finalizó el contrato de concesión con la sociedad Transmilenio S.A., fuente esencial de sus ingresos económicos y a partir de la cual se redujeron drásticamente éstos.
En consecuencia, no son atendibles los argumentos esbozados por la recurrente contra lo decidido por el tribunal respecto de los puntos vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo primero, cuadragésimo, cuadragésimo tercero y cuadragésimo cuarto del pliego de peticiones. iv) Incremento salarial El Tribunal de Arbitramento no accedió al punto trigésimo tercero del pliego de peticiones, relativo al aumento retrospectivo de los salarios de los conductores, que se había solicitado en la suma de $1.500.000, a partir del 1 de diciembre de 2012, bajo la consideración de que la empresa había efectuado incrementos anuales para los años 2012, 2013 y 2014, así: en el año 2012 para trabajadores de la parte administrativa en un 4% y a los de la parte operativa en un 5.8%; en el año 2013 en el 4% para todos los empleados; y en el 2014 en un 4.5% igualmente para todos, de manera que no se podía conceder el mismo beneficio dos veces, por cuanto ello tenía fuertes incidencias salariales, prestacionales y de seguridad social, máxime que los pretendidos por la organización sindical equivalían a un aumento del 58%, lo cual resultaba inequitativo.
Se equivoca la recurrente, al indicar que lo resuelto por los árbitros no se ajusta a lo pretendido por la organización sindical, pues claramente en el pliego de peticiones obrante a folios 117- 127 del expediente, ésta pidió exclusivamente, con “retroactividad” al 1 de diciembre de 2012, un incremento en la remuneración de los trabajadores conductores a la suma de $1.500.000, de donde fluye que no fueron solicitados incrementos en anualidades posteriores o futuras a la fecha en que fue emitido el laudo arbitral, que es, en últimas, lo que pretende desacertadamente el sindicato, ahora en sede del recurso extraordinario de anulación, frente a un posible incremento salarial en los años 2015 y 2016, que son los de la vigencia de la decisión arbitral, de manera que como no fueron solicitados por el sindicato, no estaba el Tribunal obligado a concederlos de manera oficiosa.
Finalmente es de resaltar que la consideración para no conceder los incrementos con retrospectividad al año 2012, no luce inequitativa, toda vez que en el expediente quedó acreditado que la empresa efectuó incrementos a todos los trabajadores en los años 2012, 2013 y 2014, de manera que durante este tiempo no se vio afectada la movilidad de los ingresos de los trabajadores que hubiese obligado a tomar una decisión en sentido diferente por parte de los árbitros, producto del desequilibrio económico generado por la prolongación del conflicto colectivo y de la petrificación de los salarios.
En consecuencia, no son de recibo los motivos presentados por la recurrente en contra de lo definido por los árbitros respecto del punto trigésimo tercero del pliego de peticiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No anular ninguna de las disposiciones impugnadas del laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, emitido dentro del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA – UGETRANS COLOMBIA- y la sociedad CITI MÓVIL S.A. Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta judicial y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22