CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53203 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL17142-2016 Radicación n.° 53203 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora CRUZ ELENA MONZÓN AMADOR.
I.
ANTECEDENTES La señora Cruz Elena Monzón Amador presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, Hernando de Jesús Estrada Yarce, a partir del 18 de febrero de 2006, junto con los intereses moratorios y las mesadas retroactivas, debidamente indexadas.
Señaló, básicamente, que había convivido con el señor Hernando de Jesús Estrada Yarce (q.e.p.d.) hasta el momento de su fallecimiento; que a pesar de que su compañero permanente no estaba cotizando en el momento de su muerte, había reunido un total de 499 semanas cotizadas a la institución demandada; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada; y que tiene derecho al reconocimiento de esa prestación, con fundamento en el principio de favorabilidad y las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que los hechos eran ciertos, salvo en lo relativo a la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido que, expresó, no le constaba, así como las semanas cotizadas por este último que, adujo, no era cierto. En su defensa, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 16 de octubre de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 23 de junio de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de febrero de 2006, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios.
Para justificar su decisión, el Tribunal sostuvo que, a partir del efecto general e inmediato de la ley laboral y la jurisprudencia elaborada por esta Sala de la Corte, el derecho a la pensión de sobrevivientes debía dirimirse a la luz de la normatividad vigente en el momento en el que se había producido el deceso del afiliado. Por ello, anotó que, en este caso, en principio, la prestación estaba gobernada por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, advirtió que esta Sala de la Corte había construido la «…teoría de la condición más beneficiosa…», que suponía «…una sucesión normativa en la que el derecho del afiliado estaba debidamente consolidado en vigencia de la norma anterior y se trastoca con el advenimiento de la nueva norma…» y que «…se ha acogido ante el cambio normativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, pero no frente al cambio normativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.» Dicho ello, dejó sentado que, en este caso, el afiliado había fallecido el 18 de febrero de 2006 y había cotizado un total de 499 semanas entre el 3 de mayo de 1967 y el 1 de mayo de 1977, lo que «…revela que… no cotizó semana alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte, y por obvias razones, tampoco dentro del año anterior.» Por ello, concluyó que no se reunían los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, ni los de la Ley 100 de 1993, en su texto original, además de que «…no se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 pues hacerlo implica un salto normativo inadmisible frente al concepto de la condición más beneficiosa.» No obstante lo anterior, advirtió que en todo caso era procedente el reconocimiento de prestación pedida, con fundamento en otro tipo de argumentos, «…en especial al atinente a la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003, la sostenibilidad del Sistema, la intención finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego, y el análisis económico del derecho…» Señaló, en tal dirección, lo siguiente: Finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003 y la Sostenibilidad del Sistema No queda duda que la principal finalidad de la reforma introducida con la Ley 797 de 2003, fue mantener la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en materia de pensiones, buscando garantizar el interés general al tratar de asegurar las pensiones de un gran número de colombianos a futuro.
No obstante, si se analizan los antecedentes de la Ley 797 de 2003, no se observa un criterio técnico, económico y financiero que permita indicar que la sostenibilidad del Sistema pensional quedaba garantizada con aumentar a 50 semanas las cotizaciones exigidas y la fidelidad del 20%. Obviamente, tales exigencias mayores frente a la legislación anterior generarían más recursos, pero en abstracto, no se sabe si suficientes para garantizar las pensiones en general. … Ahora bien, si para otorgar la pensión de sobrevivientes se exige que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte y una fidelidad del 20% al Sistema, la pregunta que surge es ¿499.28 semanas en toda la vida laboral no garantizan en concreto la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado? ¿Se ve afectado el Sistema si se otorga una pensión en estas condiciones? Es más, la pregunta se podría ampliar en el siguiente sentido: ¿Si 26 semanas – Ley 100 – garantizaban la sostenibilidad del Sistema, por qué 499.28 semanas no van a garantizar la sostenibilidad del Sistema? Resulta ilustrativo para dar respuesta a tales interrogantes, el resumen que hace la Corte Constitucional de la intervención de ASOFONDOS Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, en la sentencia C-556 de 2009, mediante la cual se declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003… Una primera aproximación indica que para el presente caso la sostenibilidad está garantizada, partiendo de la base que el afiliado cotizó 499.28 semanas al Sistema.
Nótese que si se liquida el IBL de toda la vida laboral del afiliado, éste arroja $1.054.311, por encima del salario mínimo legal mensual que se fijó por la suma de $408.000 para el año 2006 – año en que se causó la pensión -. En consecuencia, si el propio legislador no tiene un soporte técnico, económico y financiero para justificar que las semanas exigidas sostienen la pensión y el Sistema, sin embargo, el número de semanas cotizadas en toda la vida del afiliado fallecido supera el tope indicado por ASOFONDOS y el IBL supera el salario mínimo, son signos indicativos de que el Sistema no se encuentra afectado si se otorga la pensión. Interpretación finalista y la proporcionalidad del número de semanas.
Coherente con los razonamientos anteriores se debe indicar que si se parte de una interpretación finalista de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, no solamente con base en los antecedentes legislativos sino en la finalidad presente en la norma, la cual persiste y equivale a la sostenibilidad financiera del Sistema, se tiene que la misma se conserva para este caso concreto.
En efecto, el método finalista de interpretación persigue establecer el fin de la norma en sí misma considerada al momento de realizarse el proceso interpretativo, esto es, dar a los enunciados normativos el significado que permita alcanzar el fin que una persona razonable buscaba alcanzar. Para el caso concreto, se traduce en que partiendo de la finalidad de la norma – la estabilidad financiera del Sistema de pensiones -, el número de semanas que cotizó el afiliado resulta coherente con ese fin, y en el mismo sentido, otorgar la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
Valga decir que de entre todas las interpretaciones posibles de una norma jurídica, debe elegirse aquella cuya aplicación tenga las mejores consecuencias. En este caso, el proceso interpretativo finalista genera las mejores consecuencias pues armoniza, y no excluye, el derecho a la estabilidad del Sistema y el derecho a la pensión. Los derechos en juego En el plano constitucional se debe mirar qué disposiciones constitucionales sustentan los derechos en conflicto y de esa manera establecer una solución al respecto.
La pensión de sobrevivientes, tienen (sic) su sustento constitucional en el derecho a la igualdad cuando el artículo 13 precisa que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; en el artículo 1º cuando señala entre los fines del Estado, el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad; y en el artículo 48 cuando señala que la seguridad social se basa en el principio de solidaridad y la irrenunciabilidad de la misma.
Precisamente la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho constitucional y fundamental a la seguridad social pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.
La pensión de sobrevivientes representa así, un instrumento eficaz de protección de la familia, pues suple la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba la persona fallecida al grupo familiar y, por ende, evita que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios legales, de forma que cualquier decisión que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, desconoce la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.
Por otra parte, la estabilidad del Sistema está basada en el artículo 1º de la C.P. cuando indica que el Estado se funda, entre otros aspectos, en la prevalencia del interés general y en el 48 cuando indica que la seguridad social es un servicio público, basado en la eficiencia y la universalidad. Ahora bien, no se puede desconocer un derecho fundamental, como en últimas se torna la aludida pensión dadas las condiciones especiales de los sujetos que la persiguen, en aras de proteger la estabilidad del Sistema.
La Doctrina y la Jurisprudencia constitucional, han considerado que la prevalencia del interés general implica que los derechos fundamentales deben ser protegidos en todo momento y que la comunidad en general está interesada de manera preponderante en la protección de los mismos. La Corte Constitucional, ha tratado el tema de la prevalencia del interés general y los derechos fundamentales, dando preponderancia al derecho fundamental, entre otras, en las sentencias C-606/92 M.P. Ciro Angarita Barón, C-09/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-544/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C251/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas.
En la primera Sentencia expresó: “El interés general es un concepto vago e indeterminado que requiere de una determinación concreta, probada y razonable… se opone al interés particular, salvo cuando este último está protegido por un derecho fundamental.” Como ya se anticipó, para el caso concreto y específico, con las connotaciones propias de: semanas cotizadas, IBL obtenido con dichas semanas y semanas requeridas para financiar la pensión, los derechos en conflicto en vez de excluirse, quedan armonizados y coexisten, lo que conlleva al otorgamiento de la pensión. Debe recordarse que el artículo 48 del C.P.T. modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007, impone al Juez como director del proceso, tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales.
Tal norma es de aplicación inmediata y surge del carácter normativo de la Constitución Política, por tanto es deber de la Sala entrar a garantizar los derechos fundamentales en juego y en eventos como el presente, proteger de manera especial los derechos a la igualdad y a la seguridad social del reclamante de la pensión. Argumentos finales Partiendo del mismo texto de la Ley 797 de 2003, que establece la pensión de sobrevivientes, se encuentra que las reglas ahí estipuladas no previeron la situación de aquellas personas que a pesar de no contar con la fidelidad al Sistema y las 50 semanas, sí tenían un gran número de semanas cotizadas.
Es por ello que se debe partir de la base, de que no solamente el proceso debe ser de adecuación de los hechos a la norma, sino que también la norma debe adecuarse a los hechos, dada la generalidad y abstracción de la misma y en atención a la imposibilidad de prever el legislador todas las hipótesis posibles en las cuales se puede otorgar la pensión. Pero es importante tener en cuenta que en cada evento debe analizarse si se dan los parámetros necesarios para realizar una armonización o exclusión de derechos que permitan conceder o no la pensión de sobrevivientes; tal como en el presente caso, en el que resultan suficientes las semanas cotizadas para otorgar la pensión, acudiendo a otros métodos de interpretación y de aplicación operativa del derecho.
De otro lado podría pensarse que como el régimen de prima media se asemeja a la toma de un seguro, en el que se parte del pago de una suma menor – cotizaciones – a cambio de una cantidad mayor – pensión -, no se podría acceder a la pensión al momento de acaecer el riesgo. Sin embargo, nótese que bajo esa caracterización la conclusión es la misma, esto es, el afiliado pagó dicho seguro en una cantidad mayor a la requerida por el legislador y si bien es cierto no son tan actuales las cotizaciones, no es menos cierto que por dejar de cotizar no se pierde la calidad de asegurado.
Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797, establece que se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimas para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media, sin embargo, no se previó el caso de múltiples semanas, que sumado el argumento de interpretación finalista y de armonización de derechos llevan a solucionar el sub lite otorgando la pensión de sobrevivientes.
En atención a los argumentos esgrimidos a lo largo de esta providencia, se hacen imprósperas las excepciones propuestas por parte demandada, a quien se condenará al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales, retroactivamente. Por último, liquidó el valor de la mesada pensional, con el correspondiente retroactivo, e impuso el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Se estructura de la siguiente manera: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 1º, 13 y 48 de la Constitución Política, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 5º de la Ley 57 de 1887, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º, 37, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 58 de la Constitución Política y a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 717 de 2001.
En desarrollo de la acusación, el censor destaca que el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes «…con fundamento en consideraciones constitucionales, una interpretación finalística y la aplicación del principio de proporcionalidad…» Luego de ello, subraya que no están en discusión supuestos tales como que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte.
Por lo mismo, aduce que no está de acuerdo con las reflexiones del Tribunal, porque esta Sala de la Corte, a través de sentencias como la del 17 de junio de 2008, rad. 32681, y 4 de febrero de 2009, rad. 35306, ha sostenido que en estos casos se debe aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que no es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa.
Por último, alega que es «…importante tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, “los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”» VII. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente forma: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 1º, 13 y 48 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 717 de 2001, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 5º de la Ley 57 de 1887, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º, 37, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 58 de la Constitución Política.
En desarrollo de la acusación, el censor arguye que el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes pedida, rebelándose expresamente contra la aplicación de la ley vigente para el momento de la muerte del afiliado, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «…e incluso de la Ley 100 de 1993, la cual sería la aplicable en caso de emplearse el principio de la condición más beneficiosa.» Reitera que en este caso no está en discusión el hecho de que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cotizó semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, por lo que no comparte la decisión del Tribunal, pues es contraria a la jurisprudencia expresada por esta sala en sentencias como la del 17 de junio de 2008, rad. 32681, y del 9 de febrero de 2009, rad. 35306.
Finalmente, insiste en que es «…importante tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, “los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”» VIII. CONSIDERACIONES Los dos cargos se examinan de manera conjunta, en virtud de que se dirigen por la misma vía, denuncian la infracción de iguales normas y se valen de argumentos que se complementan.
Tal y como se dejó sentado en los antecedentes, el Tribunal estableció que en este caso era aplicable la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente en el momento en el que había ocurrido el fallecimiento del afiliado, además de que no se cumplían los requisitos en ella dispuestos, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes pedida.
Asimismo, indicó que tampoco se acreditaban las exigencias definidas para tal efecto en la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y que no se podía acudir el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «…pues hacerlo implica un salto normativo inadmisible frente al concepto de la condición más beneficiosa.» No obstante lo anterior, el Tribunal concedió en todo caso la pensión de sobrevivientes, en virtud de otros supuestos tales como «…la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003, la sostenibilidad del Sistema, la intención finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego, y el análisis económico del derecho…» Tras ello, teniendo en cuenta que no se discute el hecho de que el afiliado falleció el 18 de febrero de 2006 y que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el Tribunal incurrió efectivamente en la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a pesar de que reconoció que esa era la norma que estaba vigente y resultaba aplicable a la situación en estudio, se rebeló abiertamente contra ella y se negó de manera consciente y expresa a hacerle producir efectos.
A su vez, esa insubordinación contra la norma no encuentra justificación alguna, como pasa a verse. En primer lugar, resulta necesario reiterar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.
Asimismo, que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, de manera que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, en este caso la norma indiscutiblemente aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no existían razones jurídicamente admisibles para que se hubieran desconocido sus efectos, cuando, como lo reconoció el mismo Tribunal, ni siquiera se daban los supuestos para admitir alguna forma de aplicación válida del principio de la condición más beneficiosa.
Por lo mismo, como lo denuncia la censura, el Tribunal también infringió de manera directa el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que «…los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.», pues, en últimas, lo que prohijó en la sentencia gravada fue el reconocimiento de una pensión sin alguna fuente normativa que le diera sustento y luego de análisis abstractos en torno a la conveniencia de las reformas legislativas adelantadas en materia de pensiones, ajenos por completo a la labor del juez ordinario.
Nótese, en ese sentido, que la fuente del derecho reconocido por el Tribunal no fue la Ley 797 de 2003, ni la Ley 100 de 1993, ni mucho menos el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino una suerte de regla concebida arbitrariamente por la misma Corporación, a partir de la cual las personas que tienen «…un gran número…» de semanas cotizadas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.
En este punto, para la Sala resulta oportuno resaltar que, dejando a salvo algunas discusiones relacionadas con la aplicación de principios constitucionales como el de progresividad y condición más beneficiosa, lo cierto es que las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, a pesar de su gran significado e importancia dentro de la estructuración del derecho social, deben encontrar alguna fuente normativa clara y no derivarse de la mera gracia del juez o de análisis encaminados a determinar cuál sería la mejor política pública en materia de seguridad social.
Por lo mismo, en este caso, al Tribunal debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación y, por esa vía, no le era dable discutir si el legislador contaba con criterios técnicos, económicos o financieros adecuados para justificar sus reformas en materia pensional o establecer la conveniencia abstracta de la Ley 797 de 2003 y crear reglas sui generis, pues tales competencias son propias del mismo legislador o, en última instancia, de un juicio de constitucionalidad abstracto, ajeno en todo caso a la labor del juez ordinario.
Tampoco podía el Tribunal definir de manera ligera que 499 semanas eran suficientes para financiar una pensión de sobrevivientes, pues este tipo de prestaciones tienen unas características particulares y diferentes a las que guían a las pensiones de vejez, en la medida en que encuentran una fecha cierta de causación, atada a la realización cierta del riesgo que cubren, a la vez que están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años.
Por ello, se insiste, es al legislador al que compete configurar su reconocimiento, así como sus formas de financiación, principalmente a través de modelos de aseguramiento del riesgo, cuyo juzgamiento abstracto tampoco es de competencia del juez ordinario. Por último, la Sala no puede dejar de advertir que el Tribunal también desconoció que la Ley 797 de 2003 sí previó «…la situación de aquellas personas que a pesar de no contar con la fidelidad al sistema y las 50 semanas, sí tenían un gran número de semanas cotizadas.», pues en el parágrafo 1 del artículo 12 estableció, básicamente, que las personas que hubieran logrado alcanzar el número de semanas definido en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, dejarían causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Esta condición, vale decir, tampoco se cumplió en este caso, pues tan solo se acreditaron 499 semanas cotizadas. Así las cosas, en conclusión, para la Sala el Tribunal reconoció una pensión de sobrevivientes de manera graciosa, sin atender las fuentes que regulan esa prestación, por lo que infringió de manera directa los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Los cargos resultan fundados y se casará la sentencia recurrida. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con reiterar que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, que como el afiliado fallecido no cotizó semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, no resulta trascendente abordar algún debate en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa, encaminado a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, y que, en todo caso, como lo ha adoctrinado la Sala, no era dable justificar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por último, como se dijo en sede de casación, tampoco se presentan las condiciones definidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, se confirmará la decisión emitida por el juzgador de primer grado, materia de consulta. Sin costas en el recurso de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora CRUZ ELENA MONZÓN AMADOR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
En sede de instancia, CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 16 de octubre de 2009. Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandante y en segunda instancia no se causan. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2