CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL17140-2016 Radicación n.° 57836 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIGIA AMPARO LÓPEZ NIÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de junio de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR TELECOM EN LIQUIDACIÓN –.
I.
ANTECEDENTES La señora Ligia Amparo López Niño presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación aumentándola al monto de $1.441.498.82 mensuales o, en subsidio, a la cuantía de $1.366.476.28, así como a pagarle las diferencias causadas indexadas y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom- entre el 13 de abril de 1973 y el 31 de marzo de 1995, es decir, por espacio de 21 años, 11 meses y 18 días; que durante su vinculación estuvo afiliada a pensiones y salud a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-; que cotizó a esta entidad el 5% de factores extralegales como las primas de vacaciones, semestral, anual, de navidad y de saturación, devengadas en su calidad de servidora pública, entre el mes de enero de 1986 y marzo de 1994; que cumplió 55 años de edad el 6 de febrero de 2007; que por haber servido al Estado durante más de 20 años, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación; que, mediante Resolución No.1939 de 18 de septiembre de 2007, la entidad le otorgó la prestación en cuantía de $924.989, a partir del 6 de febrero de 2007, para lo cual solamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual devengada durante los 10 últimos años, es decir, desde el 1 de abril de 1985 hasta el 31 de marzo de 1995, indexada, omitiendo los factores extralegales devengados; que solicitó la reliquidación de su beneficio y la entidad la reajustó a $927.039, sin tener en cuenta todos los factores salariales; y que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1994- 1995, los factores extralegales tenían naturaleza salarial.
Al dar respuesta a la demanda (fls.76-93 del cuaderno principal), la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al otorgamiento de la pensión de jubilación a la actora, la solicitud de reliquidación de ésta y la respuesta negativa. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituían meras apreciaciones subjetivas.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación, falta de título y de causa y buena fe. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de 2 de noviembre de 2011, ordenó vincular al trámite judicial como litisconsorte necesario al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – Par Telecom en Liquidación-, por intermedio de la Sociedad de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria- y la Sociedad Fiduciaria Popular – Fidupopular-.
Al pronunciarse sobre la demanda, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A.- y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. – Fidupopular S.A.- se opusieron a las pretensiones y sostuvieron que no les constaban los hechos. Alegaron a su favor las excepciones de mérito denominadas imposibilidad para proferir sentencia de fondo en contra de las sociedades Fiduagraria y Fiduprevisora, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003 y 4781 de 2005, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica (fls. 237- 254 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado atrás referido, mediante fallo de 27 de abril de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra (fls.357 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 1 de junio de 2012 (fls.362-364 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de controversia la calidad de pensionada que ostentaba la demandante, pues fue aceptada por la entidad y constaba, además, en la Resolución No. 1621 de 14 de julio de 2009, obrante a folios 26 a 30 del expediente y que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar, para el 1 de abril de 1994, con 42 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados.
Bajo estas premisas, estimó que, para efectos de la liquidación de la base salarial, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remitía a la normatividad anterior aplicable, que, en el presente asunto, era la Ley 33 de 1985, con la finalidad de establecer la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de jubilación, mas no lo referido al ingreso base de liquidación, dado que este aspecto estaba regulado por el propio artículo 36 citado, de conformidad con el cual era el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir la prestación o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, para las personas que les faltara menos de 10 años a 1 de abril de 1994 para adquirir el derecho o, en su defecto, el promedio de lo percibido en los 10 últimos años si a la misma data le faltaban más de 10 años, tal como lo había sostenido esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 15 feb.2011, rad. 44238.
A la luz de estas reflexiones, resaltó que a la demandante le faltaban 12 años, 10 meses y 6 días al 1 de abril de 1994 para adquirir la pensión de jubilación y que había cotizado un total de 1130 semanas durante toda su vida laboral, de manera que el ingreso base de liquidación debía obtenerse con el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Finalmente, subrayó que: “…si la demandante pretende condena a la reliquidación de la pensión, incluyendo las primas de vacaciones, las semestrales, las anuales, las de navidad y las de saturación debió acreditar que estos factores durante los últimos 10 años de historia laboral hicieron parte del ingreso base de cotización, que mes a mes se tuvo en cuenta para efectuar los aportes a pensión. Sin embargo, este hecho no se probó y aunque a folios 36 a 41 obra una certificación suscrita por el Jefe de Historias Laborales del Patrimonio Autónomo de Remanentes, en el que consta que la demandante efectivamente recibió tales factores, ello no implica que se tuvieran en cuenta para los aportes a pensión que Telecom, como última entidad empleadora, giró a Caprecom a favor de la demandante”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 y 22 de la misma normatividad, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 1 del Acuerdo 089 A del mismo año, 91 del Decreto 1295 de 1994, 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del C.S.T., 174, 177, 187 y 210 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. Indica que la anterior violación se configuró por cuanto el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la actora no probó los factores que hicieron parte del ingreso base de cotización que, mes a mes, se tuvieron en cuenta para efectuar los aportes.
Señala que este error de hecho se cometió por la errónea apreciación de la certificación expedida por el Jefe de Historia Laboral del Patrimonio Autónomo de Remanentes, obrante a folios 32 a 41 del expediente. Para fundamentar del cargo, la censura sostiene que basta con revisar someramente la certificación atrás aludida, para percatarse que el ad quem cometió un error de apreciación, pues allí tan solo se demuestra que la demandante efectivamente recibió los factores en que fundó sus pretensiones de reliquidación pensional, de manera que, al invertirse la carga de la prueba, le correspondía a la demandada probar que sobre dichas sumas no se hicieron los aportes a pensión, así como certificarlo y no proceder a negar la revisión del monto de la pensión. Resalta que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta que el empleador es el único responsable del pago de los aportes, incluidos los del trabajador, aún en el evento de no efectuar el descuento, habría fallado de manera diferente, en tanto hubiese revocado la decisión de primer grado para condenar a la entidad a la reliquidación pensional, por lo que, en consecuencia, la equivocada apreciación del documento incidió de manera directa en el resultado del recurso de apelación. VII.
RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom aduce que la censura se equivoca cuando pretende invertir la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, pues correspondía a la promotora del juicio acreditar los factores sobre los cuales se habían efectuado los aportes a pensión, de donde se sigue que la decisión es ajustada a derecho, pues no hizo nada diferente a seguir el criterio sostenido por esta Corporación. Por su parte, Caprecom reprocha que la recurrente acude a la vía indirecta sin precisar en ningún momento en qué consistieron los presuntos errores de hecho, ni explica cómo se configuró el error sobre la documental denunciada y que, en todo caso, el ad quem siguió las directrices de esta Sala en materia de régimen de transición. VIII.
CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia del Tribunal estribó en que la promotora del juicio no demostró que las primas de vacaciones, semestrales, anuales, de navidad y de saturación hicieron parte de los aportes a pensiones que efectuó la entidad empleadora, mes a mes y que, aunque se hallaba acreditado con la certificación expedida por el Jefe de Historias Laborales del Par Telecom de folios 36 a 41 que la demandante devengó dichos conceptos, ello no implicaba necesariamente que hubiesen sido girados a Caprecom a favor de la demandante.
Frente al planteamiento del ataque, la Sala encuentra que si bien se acusa la errónea apreciación de la certificación de folios 32- 41 del expediente por parte del Tribunal, en la fundamentación la censura no esboza de ninguna manera en qué consistió la misma y, por el contrario, no muestra ningún desacuerdo con la conclusión fáctica extraída de dicho medio por el sentenciador de segundo grado, pues afirma que lo único acreditado allí es que la demandante devengó las primas semestrales y anuales, de navidad, de vacaciones y de saturación, de manera que, al estar conforme con la inferencia del fallador, el cargo carece de una sustentación mínima que conduzca a un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Es que lo pretendido, en últimas por la censura, es que, partiendo de la base fáctica de que la demandante sí devengó las aludidas primas, era necesario que el juez hubiese invertido la carga de la prueba en contra de la entidad empleadora con la finalidad de que ésta hubiese demostrado que sobre los conceptos percibidos por la trabajadora no efectuó los correspondientes aportes a pensión, lo cual entraña una argumentación jurídica ajena a la vía indirecta seleccionada y que está contemplada para enrostrar exclusivamente errores sobre la valoración de las pruebas, lo cual resulta suficiente para desestimar el reproche central de la recurrente, dado el principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Vale la pena recordar que esta Corporación de tiempo atrás ha rescatado la finalidad y el carácter eminentemente extraordinario que tiene el recurso de casación dentro del ordenamiento jurídico y que obliga a quien hace uso de este mecanismo a cumplir con unos requisitos formales mínimos a fin de permitir un pronunciamiento de fondo del juez de casación. En este orden, se ha sostenido que los parámetros de presentación de la demanda no constituyen un mero culto a la forma, pues según el modelo constitucional “la plenitud de las formas propias de cada juicio” hace parte del derecho fundamental al debido proceso de quienes intervienen en el proceso judicial.
De todas formas, aún si la Corte pasara por alto las deficiencias técnicas del ataque y pudiera acometer un examen de fondo, encontraría que el Tribunal no vulneró las reglas de la carga de la prueba, pues, según el mandato del artículo 177 del C.P.C. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de donde se impone que no correspondía a la parte demandada probar que no efectuó los descuentos para aportes a pensión sobre las primas extralegales devengadas, pues no existe ninguna presunción probatoria al respecto como lo trata de insinuar equivocadamente la censura.
Por los anteriores motivos, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y favor de PAR Telecom en un 50% y de Caprecom en el otro 50%. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA AMPARO LÓPEZ NIÑO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR TELECOM EN LIQUIDACIÓN -.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13