CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL17140-2014 Radicación n.° 52749 Acta 104 Sala de Conjueces Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por LEONOR LUCÍA GIRALDO GIRALDO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EIC-.
Ténganse en cuenta las revocatorias de poder de representación judicial conferidos a las Doctoras NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO y LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, que hizo el liquidador de la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante escritura pública Nº 2636 del 22 de mayo de 2013 obrante a folio 57 del cuaderno de la Corte y de conformidad con el memorial de folio 60 ibídem.
Asume como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE en liquidación, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-; y se reconoce personería a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos de los memoriales de folios 62 y 63.
Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y por los conjueces, doctores RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante convocó a la Caja Nacional de Previsión Social, a fin de que previa declaratoria judicial de los derechos reclamados, fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación, con fundamento en las normas que consagran un régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial, según lo dispuesto en los D. 546 de 1971, 1660/1978, 717 y 911/1978, teniendo en cuenta el 75% de la asignación más alta del último año y de los factores salariales correspondientes, incluido el 6% adicional por actividad de alto riesgo; así como al pago de incrementos legales, mesadas adicionales, diferencia de la mesada pensional, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.
Adujo en apoyo de sus pretensiones, que nació el 23 de septiembre de 1951; que en condición de servidora pública prestó sus servicios al Estado durante 24 años, 2 meses y 2 días en diferentes entidades, esto es, en el Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por último en la Rama Judicial, en la que desempeñó el cargo de Fiscal Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín; que trabajó hasta el 30 de abril de 2006; que la accionada le reconoció la pensión, sin tener en cuenta la asignación mensual más alta devengada durante el último año, ni los factores salariales a los que había lugar.
(fls. 4 a 12). II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y adujo en su defensa que la L.100/1993 no contempló como régimen pensional especial y exceptuado de sus reglas, el previsto en el D.546/1971. Afirmó, respecto de los servidores de la Rama Judicial amparados por el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la citada Ley; que para que pudieran pensionarse en los términos del decreto especial invocado, era necesario que al 1º de abril de 1994 ya tuvieran adquirido el derecho a pensionarse bajo esa normativa.
Propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia, y como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. (fls. 70 a 79). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y terminó con sentencia calendada el 22 de febrero de 2010 por medio de la cual se condenó a CAJANAL en liquidación, a reliquidar la pensión de vejez, conforme al régimen especial de la Rama Judicial junto con el retroactivo pensional y la indexación; denegó los intereses de mora; declaró infundadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandada.
(fls. 343 a 350). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes (fls. 352 a 355 y 370 a 373), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 28 de marzo de 2011, revocó la decisión apelada, para en su lugar absolver a CAJANAL EIC de todas las pretensiones formuladas en su contra; impuso costas en la primera instancia a cargo de la demandante, y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
(fls. 388 a 395). Indicó que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la accionante tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión, a partir de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, conforme al régimen especial de la Rama Judicial, según lo dispuesto en el D.546/1971 y demás normas complementarias, teniendo en cuenta para la liquidación todos los factores salariales. «Y si hay lugar a la modificación de Prima de navidad que fijó el juez en la primera instancia.» Comenzó por referirse a los beneficios del régimen de transición consagrado en la L.100/1993 art. 36, que permitió conservar las condiciones de edad, semanas de cotización y monto pensional, para quienes estuvieren afiliados al régimen anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones.
Apreció los medios probatorios que obran en el plenario y estableció, que «Leonor Lucía Giraldo Giraldo comenzó a trabajar al servicio de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación el 18 de abril de 1994 », y como el régimen pensional de la L.100 rigió para las entidades del orden nacional desde el 1º de abril de 1994, «esto es, con anterioridad a la fecha en la que [la accionante] se vinculó a la Rama», pese a que la amparan los beneficios de la transición, «lo cierto es que el régimen anterior aplicable no es el Decreto 546 de 1971, reglamentado por el 1660 de 1998 (…).» (Subrayas y negrillas propia del texto).
Agregó luego, que «[s]i la actora ingresó a la Fiscalía 17 días después de entrar en vigencia el sistema general de pensiones sin haber prestado servicios antes a la Rama Judicial, no puede pretender que se le aplique el régimen especial de los empleados judiciales y, concretamente, el Decreto 546 de 1971.» Con las anteriores reflexiones, concluyó la segunda instancia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera, pretende la recurrente la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se confirme el de primer grado que fue condenatorio y se modifique «en cuanto a la prima de navidad y la bonificación por actividad judicial».
Formuló dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar encausados por igual vía, denunciar similar elenco normativo, presentar una sustentación común que se complementa y perseguir igual cometido. VI. PRIMER CARGO Lo presenta en los siguientes términos: Por la vía directa, el fallo gravado infringe, por interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional, aplicación indebida del artículo 1 de la ley 33 de 1985, a consecuencia de lo cual dejó de aplicar los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, en armonía con los artículos 1, 11, 13, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Para sustentar la acusación, manifiesta que la errónea interpretación del art. 36 de la L.100/1993, radica en que el ad quem afirmó que la actora no tenía derecho a pensionarse bajo las reglas del D.546/1971, porque al 1º de abril de 1994 no se encontraba al servicio de la Rama Judicial. Dice que así desconoció el principio de la condición más beneficiosa, que tiene respaldo en el art. 53 de la CN, cuyo concepto jurídico se ocupa de explicar para afirmar, que «[c]uando la ley expresa que el régimen a aplicar será el del régimen anterior al cual se encontraren afiliados, está haciendo una clara alusión al último que se aplique en cada caso concreto y no al precedente a la vigencia de la Ley (…)».
Agrega que una interpretación sistemática del art 36 de la L.100, con los arts 6º del Ds.546/ 1971 y 132 del reglamentario 1660/1978, permite concluir que a la accionante se le debe pensionar bajo las reglas especiales previstas para los empleados de la Rama Judicial, « máxime que el Tribunal acepta y no lo discute el cargo, el (sic) actor (sic) sirvió por espacio de más (sic) diez años en cargos de la Judicatura ».
Acude al principio de la favorabilidad, para explicar su alcance, y se apoya en el texto del art. 53 superior, así como en el 21 del CST y en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala que extensamente trascribe. Señala que resulta aplicable al sub judice porque «existen dos normas vigentes la del régimen general y la del especial».
Finalmente concluye que: Es equivocado el alcance que el juzgador de alzada le otorga al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) lo que condujo (…) a que se negara la aplicación del régimen especial del decreto 546 de 1971 al sub lite y se aplicara el general de la Ley 33 de 1985, por lo que la decisión deberá casarse, para en instancia, revocar la decisión del Juez A-quo y acceder a las súplicas de la demanda.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia “ (…) la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo que condujo a la infracción directa (…) de los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Para demostrarlo, explica que para lo que interesa a los fines del recurso, respecto al reajuste pensional, el Tribunal « consideró que a la actora no le era aplicable el régimen especial de la rama Judicial por el tránsito legislativo, dado que a abril de 1994 la demándate (sic) se encontraba al servicio del Departamento de Antioquia ». A continuación, cita textualmente los arts. 36 de la L.100/1993 y 6° del D.546/1971, para apuntar que « si el Tribunal acepta que la demandante se encuentra inmersa en el régimen de transición, pero no aplica el especial porque la demandante a abril 1 de 1994 no se encontraba vinculada a la Rama Judicial, resulta incuestionable que le aplicó una norma que no la abriga, pues su (sic) es beneficiaria del tránsito legislativo, la abriga el régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público »; y que « como para el 18 de abril de 1994 la demandante se vinculó con la Fiscalía General de la Nación -según lo admite el Ad quem y no lo cuestiona el ataque, dada la vía escogida- no le era aplicable la Ley 33 de 1985, toda vez que los (sic) abriga es el régimen especial, habida cuenta que, el Tribunal halló demostrado, se insiste, que la actora laboró más de diez (10) años al servicio de la Rama Judicial y, además cumple con la edad y el tiempo total de servicios exigidos por el decreto 546 de 1971 en armonía con el 1660 de 1978 ».
Apoya su tesis con la trascripción de buena parte de la sentencia CSJ SL, 13 de may. 2003, rad. 19137, para finalmente concluir que «[ S ] e demuestra así que el juzgador de alzada se rebeló contra las normas que reglan el régimen especial y de paso aplicó indebidamente las que no gobiernan el caso de autos». Respecto de la bonificación por actividad judicial, luego de aludir nuevamente a las normas citadas en precedencia, así como a los D. 717/1978 y 3900/2008, señaló que « [N]i en este Decreto, ni en el 3131 de 2005, se dijo se dijo (sic) que se derogaba el Artículo 12 del Decreto 717 de 1978, según el cual, los factores de salario todo lo que recibe el funcionario en forma habitual y periódicamente como retribución por sus servicios, por tanto, debe decirse, (…) que esa norma subsiste jurídicamente »; así las cosas, « (…) se debe tomar en cuenta la asignación más elevada del último año, sin excluir ningún factor, es decir, todo lo que reciba el trabajador con carácter salarial o no salarial porque la norma no distingue, solo habla de un porcentaje o tabla de remplazo (…) » y donde la norma no distingue, no puede hacerlo el intérprete, so pretexto de consultar su espíritu.
Agrega, que no hay razón para que se entienda que la bonificación por actividad no sea constitutiva de base para el IBC, pues ella, no solo es habitual, sino que además remunera el servicio. Por tanto, no cabe duda que es constitutiva de salario y es computable para efectos pensionales. VIII. LA RÉPLICA La Caja demandada se opone a la prosperidad del recurso; señala al efecto errores de técnica y en lo que al fondo corresponde, indica que el juez de alzada no erró en el alcance interpretativo del art. 36 de la L.100/1993, y que no pudo incurrir en la errónea interpretación que se le atribuye respecto a la L.33/1985, ya que no fue sustento de su decisión. IX.
SE CONSIDERA En primer lugar se advierte, que como el juez de primera instancia asumió competencia para conocer y resolver la presente contienda, lo cual no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes, esta Sala de la Corte abordará su estudio. En razón a la orientación que se le ha dado a los ataques, no son objeto de debate en esta sede, los supuestos de hecho en los que sustentó el Tribunal su decisión, esto es: (i) que la accionante trabajó como servidora pública, inicialmente en el Ministerio de la Protección Social desde el 02/09/82 hasta 11/21/83; en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 11/28/83 al 04/10/94 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 18/04/94 hasta el 30/04/06 (fls. 23 a 28 y 94);
(ii) que su ingreso a la Fiscalía General de la Nación tuvo lugar «17 días después de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, sin haber prestado servicios antes a la Rama Judicial»; y iii) que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la L.100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 «tenía más de 40 años de edad».
Bajo esos supuestos fácticos, indicó el ad quem que si bien la actora está cobijada por el régimen de transición antes aludido, « lo cierto es que el régimen anterior aplicable no es el Decreto 546 de 1971 (…) puesto que no era este (…) al que estaba afiliada (…) con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.» Pues bien, inicialmente se hace necesario reiterar que los esquemas de transición diseñados por el legislador, dentro de la libertad de configuración normativa de que está investido, propenden por matizar el impacto que el tránsito de legislación tiene sobre las personas que, para la fecha en que comienzan a regir, se encuentran cercanas a consolidar su estatus pensional.
Solo hasta este punto acompaña la razón a la impugnante, cuando asevera que nada tiene que ver la adopción de un modelo de esta especie, con la situación de quienes para el momento del cambio de sistema ya han alcanzado las exigencias legales anteriores, así no se les haya reconocido el derecho, pues en este caso se trata de un derecho adquirido, que cuenta con protección constitucional.
A pesar de que la aplicación del artículo 36 de la L.100/1993 no ha estado exenta de diferentes interpretaciones, y de la nulidad de la exigencia de que para beneficiarse del régimen de transición era necesario tener vínculo vigente a la fecha en que cobró rigor jurídico -introducida por el art 1º del D.813/1994 -, para esta Sala de la Corte es pacífico que el régimen aplicable a quienes para el 1º de abril de 1994 contaban más de 35 ó 40 años, según se trate de mujer u hombre, o registraban más de 15 años de cotizaciones o servicios, es aquel al que pertenecía en la fecha en que se presentó el cambio de sistema.
Así se dice, no solo por la contundente claridad del texto legal, según el cual, la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión «será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados». También porque no tendría sentido reconocerle derechos a una persona que no formaba parte de un determinado régimen pensional, cuando nunca perteneció a éste, en tanto el efecto derogatorio que sobre los regímenes especiales tuvo el estatuto de la seguridad social integral es indiscutible, con excepción de quienes se encontraran en la hipótesis del inciso 2º del citado art. 36.
La propuesta de la censura implica la continuidad del ordenamiento que se quiso eliminar, con la paradójica consecuencia de que cualquier persona incursa en la hipótesis legal arriba mencionada, pueda acceder al privilegio que consagraba la norma, con solo ingresar a la Rama Judicial o al Ministerio Público, y permanecer durante 10 años, solución que colisiona con una lógica jurídica fundada en la retrospectividad de las normas que regulan el trabajo humano. De otra parte, ya la Sala tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico que ahora se estudia, en sentencia CSJ SL, 3 de nov. 2010, rad. 36330, reiterada en múltiples pronunciamientos, en la cual se expuso que si al momento de la entrada en vigencia de la L.100/1993 no se había estado vinculado a la Rama Judicial, no es posible aspirar a beneficiarse de ese régimen especial.
En esa oportunidad se precisó: En cuanto al aspecto de fondo controvertido, se encuentra que la acusación plantea que la actora tiene derecho a la pensión especial prevista para los servidores de la rama judicial, en el Decreto 546 de 1971, en contra de lo concluido por el Tribunal. Sobre el particular, importa anotar que un servidor público del nivel territorial que haya iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en pleno vigor del sistema general de pensiones no estaba legalmente habilitado para ingresar a uno de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 1, en su inciso 2, de la Ley 85 de 1985, habida consideración de que, por regla general, tales regímenes, y entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, desaparecieron al entrar en vigencia el creado por la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1 de abril de 1994, salvo para quienes a esa fecha venían vinculados a tales sistemas y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición, que, desde luego, como se explicará posteriormente, no es el caso de la actora.
Así surge de lo establecido por los artículos 11, 151 y 289 de la citada ley, que regulan su campo de aplicación, la vigencia del sistema general de pensiones y la de la ley, respectivamente. Es claro, entonces, que, para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, quienes ingresaran a laborar en una entidad o sector de la administración pública que, antes de la vigencia de esa ley, tuviere consagrado para sus trabajadores un régimen de jubilación especial, no pueden beneficiarse de ese régimen pensional por haber éste desaparecido; de suerte que, quien se vincule a la entidad o sector respectivo después de la pérdida de vigencia del régimen especial, se rige, en principio, por la Ley 100 de 1993, dado su carácter general.
Y si se trata de un beneficiario de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrá aplicársele ese régimen especial siempre y cuando que haya sido aquel al que se encontraba afiliado antes de entrar a regir el sistema general de pensiones, que, ya se dijo, no es el caso de la actora, a quien, dada su condición de servidora pública territorial, se le aplicaba la Ley 33 de 1985, como con acierto lo concluyó el Tribunal.
Y ello es así porque, en el caso de la promotora del pleito, la vigencia integral del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 se inició en el momento en que se vinculó a una entidad pública respecto de la cual ya se aplicaba ese sistema, esto es, desde el 1 de abril de 1994, como que para la entidad a la que comenzó a trabajarle el 18 de julio de 1994 ya se hallaba rigiendo la ley, por razón de lo dispuesto en su artículo 151, porque no se trataba de una entidad de nivel departamental, municipal o distrital, sino de una de orden nacional.
Y en ello no incide que, respecto del ente territorial a la que antes le trabajó la demandante, para esa fecha de julio de 1994 no rigiera aún el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, porque ya no le prestaba sus servicios, esto es, ella ya no ostentaba la condición de servidora pública del nivel departamental, municipal o distrital, condición que perdió el 10 de julio de 1994; por manera que la vigencia del sistema general de pensiones de aquélla no se gobernaba por el parágrafo del citado artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que establece que “el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995,” toda vez que ya no tenía la condición que permitía la aplicación de esa excepción a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.
Cabe anotar que la lógica que orienta el esfuerzo normativo integrador que inspira la Ley 100 de 1993 permite concluir que, después del inicio de la vigencia de esa ley, desaparecieron los regímenes especiales de pensiones existentes en el país, salvo las excepciones contempladas en el artículo 279 de ese ordenamiento y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que si un servidor del nivel territorial se retiró del servicio, antes de que entrara a regir para la entidad de la que se desvinculó el sistema general de pensiones, ello no impide, en modo alguno, que el nuevo sistema pensional haya comenzado a regir íntegramente para él, obviamente con lo pertinente del régimen que traía, en los eventos de que reuniera las condiciones para favorecerse de la normatividad transicional, como que no podía ingresar a un sistema derogado por la ley, sólo vigente para quienes se beneficiaron con el régimen de transición por encontrarse en ese sistema, al comenzar a regir la Ley 100 de 1993.
Esta Sala de la Corte ha explicado que con los regímenes de transición, y en particular el concebido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho a la prestación por vejez.
Por ello, importa anotar que en este asunto la expectativa pensional de la demandante estaba fundada en la aplicación del régimen legal correspondiente a su condición de servidora pública de una entidad territorial, esto es, el de la Ley 33 de 1985 porque antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 le había trabajado al Departamento de Antioquia por espacio de más de 15 años; expectativa que, en verdad, era la que ameritaba la utilización de la garantía establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pero la prestación de sus servicios a la Rama Judicial después de entrar a regir la Ley 100 de 1993 obviamente no le generó ninguna expectativa que reclamara la aplicación de alguna protección especial, con mayor razón si el régimen pensional del que pretende beneficiarse había perdido su vigor jurídico. En efecto, en este caso en particular, se tiene que la demandante prestó sus servicios para el Departamento de Antioquia, entre el 5 de mayo de 1978 y el 30 de julio de 1994 y para la Fiscalía General de la Nación, desde el 18 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Medellín; por lo tanto, al vincularse a la Rama Judicial ya ella tenía definido el régimen al que se hallaba vinculada y bajo el cual comenzó a construir su derecho pensional, que no era, por supuesto, el del Decreto 546 de 1971, pues hasta ese momento nunca antes había sido servidora judicial y no podía aspirar a beneficiarse de éste, porque la transición se aplica, exclusivamente, respecto del régimen de pensiones que traía la persona, pero no puede extenderse a uno derogado que, además, pretenda adquirirse sin haberse gozado de él antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de pensiones.
(Negrillas fuera del texto). Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto, en el que la demandante no le prestó ni un solo día de servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, no es dable que se beneficie del régimen especial implorado, por virtud del régimen de transición que la cobija, pues cuando se vinculó posteriormente a la Fiscalía General de la Nación, esto es, el 18/04/94 ya tenía definido su régimen pensional, que es el de la L. 33 de 1985.
Lo anterior, además releva a esta Sala de la Corte a emitir pronunciamiento respecto de la bonificación por gestión judicial. En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no incurrió en las violaciones legales denunciadas en los dos cargos examinados; por consiguiente, los cargos son infundados. Como hubo réplica y la acusación no salió avante, las costas en casación serán a cargo de la parte demandante recurrente.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la cuantía de tres millones ciento cincuenta mil pesos M/cte. ($3.150.000.oo). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por LEONOR LUCÍA GIRALDO GIRALDO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), respecto de la cual operó la sucesión procesal con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y publíquese. ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) RAMIRO TORRES LOZANO (Conjuez) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO (Conjuez) PAGE 18