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SL1714-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2519 de 2015Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1714-2024 Radicación n.° 95807 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA RODRÍGUEZ SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que la recurrente instauró en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE LIQUIDADO.

Se reconoce personería a la sociedad Distira Empresarial SAS, para que actúe en nombre y representación de la opositora, conforme al poder conferido, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo con tarjeta profesional n.° Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 2 212.712 del C. S. de la Judicatura y cédula de ciudadanía 1085897821.

I.

ANTECEDENTES Claudia Rodríguez Salamanca llamó a juicio a Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom EICE Liquidado, para que se declarara que las Resoluciones AL02399 del 2 de mayo, AL05063 del 28 de junio, todas de 2016 y la AL08036 del 12 de agosto de 2017, «carecen de fundamento».

Solicitó, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle de forma actualizada las diferencias de: i) los salarios desde el 1° de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2015; ii) las primas legales y extralegales de junio, semestral de diciembre, «de navidad convencional diciembre», «semestral diciembre» y de vacaciones anual; iii) la bonificación especial diciembre, anual por servicios prestados y recreacional; iv) las vacaciones anuales; v) un día de bonificación recreacional; vi) cuatro días de descanso especial de diciembre; vii) las cesantías; viii) los quinquenios y, ix) la dotación convencional.

Reclamó la cancelación actualizada de: x) el plan de atención complementario; xi) el auxilio educativo, de transporte y de ruta de buses; xii) el incremento salarial extra convencional; xiii) la sanción moratoria y, xiv) las costas. Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que se vinculó a Caprecom EICE, como trabajadora oficial, mediante atadura a término indefinido y en el cargo de tecnóloga, entre el 2 de julio de 1997 y el 9 de mayo de 2016; que las convenciones y acuerdos celebrados entre el empleador y Sintracaprecom, eran aplicables a todos los trabajadores; que, durante el tiempo de ejecución de su contrato, se le descontaron los aportes sindicales y que su núcleo familiar estaba integrado por su madre e hija.

Aseguró que la organización sindical y la demandada suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo el 14 de noviembre de 1996, que fue modificada así: i) Adenda al artículo 38 del 13 de agosto de 1998; ii) Acta de Acuerdo Parcial del 3 de marzo de 1999; iii) Laudo Arbitral del 1° de julio de 1999; iv) Acta de Acuerdo Extra convencional del 12 de junio de 2003 y, v) Negociaciones de Pliegos de Peticiones del 13 de diciembre de 2011, del 12 de septiembre de 2013 y del 19 de marzo de 2014.

Indicó que, mediante el Pacto del 12 de junio de 2003, se suspendieron por diez años algunos derechos de la CCT; que se prorrogó por cinco años más, según Documento de igual naturaleza del 7 de julio de 2013; que los beneficios colectivos suspendidos se sujetaron a una condición resolutoria que, de acontecer, determinaba su reactivación, la cual consistía en la fusión o liquidación de la entidad, ocurriendo lo último el 28 de diciembre de 2015 de conformidad con el Decreto 2519 de 2015, que previó que dicho proceso se adelantaría por La Fiduprevisora S. A. y que la Nación sería garante en el pago de acreencias laborales en Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 4 caso de que no resultaren suficientes los recursos de la extinta empleadora.

Añadió que en el Acuerdo de 2003 se convino que, en caso que el Gobierno Nacional decretara el incremento salarial, no se aumentaría para funcionarios que devengaran más de $750.000 para ese año, lo que la afectó hasta el 2016; que el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 ordenó la supresión y liquidación de la entidad y se constituyó el patrimonio autónomo denominado PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduprevisora S. A.; que dicha determinación hizo que la CCT conservara su plena vigencia desde el 12 de junio de 2003 y que los pactos extra convencionales quedaran sin efecto.

Señaló que por orden de la sentencia CC C1017-2003, los incrementos salariales debieron efectuarse retroactivamente por parte del Gobierno Nacional; que en el Acuerdo del 7 de junio de 2013, la entidad pactó un incremento anual adicional al decretado por aquél, consistente en $200.000 para los trabajadores oficiales de nivel profesional y $220.800 para el nivel tecnológico, el cual solo se pagó hasta el 2013.

Aseguró que el liquidador emplazó a los trabajadores para que reclamaran las acreencias causadas entre el 12 de junio de 2003 y el 28 de diciembre de 2015; que el 30 de marzo de 2016 aquél indicó que el plan de retiro consensuado era independiente de la reclamación administrativa; que el 17 de marzo de 2016 solicitó lo Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 5 pretendido; que mediante Resolución AL-02399 del 2 de mayo de 2016, notificada electrónicamente el 5 siguiente, se le rechazaron sus pedimentos, la cual se confirmó íntegramente en homóloga AL-05063 del 28 de junio de ese año, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición; que mediante Resolución n.° AL-08036 del 12 de agosto de ese año, se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de las anteriores, en lo que respecta a la prelación legal de pagos, por haber desaparecido su fundamento; que recurrió dicha decisión, pero fue confirmada en la AL-14957 del 6 de enero de 2017.

Hizo notar que el liquidador pagó a otros trabajadores los derechos colectivos suspendidos; que le reconoció la compensación en dinero por los servicios no prestados del plan complementario de salud por $915.255. Precisó que en Conciliación del 6 de mayo de 2016 acordó dar por finalizado su contrato de trabajo a partir del 9 siguiente; que en dicha diligencia se indicó que los derechos convencionales anteriores al 28 de diciembre de 2015 eran materia de reclamación en el proceso liquidatorio (f.° 379 a 399, cuaderno del juzgado, archivo «2022123851204644», expediente digital).

La Fiduciaria la Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom EICE Liquidado, se opuso a los pedimentos. Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 6 Aceptó la vinculación de la accionante, los extremos y la calidad de trabajadora oficial; la deducción de la cuota sindical, la suscripción de una CCT el 14 de noviembre 1996, sus modificaciones, la suspensión por diez años, prorrogada por otros cinco, de los derechos emanados de aquella; la liquidación de la entidad, el pacto de no incrementar el salario a los trabajadores que devengaran más de $750.000, el aumento acordado extra convencionalmente el 7 de junio de 2013, el emplazamiento por parte del liquidador y la manifestación de este en el sentido que el plan de retiro consensuado era independiente de las reclamaciones administrativas; la solicitud efectuada por la demandante en la fecha alegada, su negativa, la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones, el recurso impetrado y la conciliación llevada a cabo.

Manifestó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso en su favor las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, «incongruencia de las pretensiones frente a la aparente reclamación administrativa», cosa juzgada y no retroactividad de la norma laboral (f.° 426 a 434 y 439 a 442, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de noviembre de 2020, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones y gravó en costas a la promotora de la acción (Acta de f.° 468 a 49, ibidem). Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, al decidir la apelación de la accionante, confirmó la decisión inicial y no impuso costas.

Tuvo por indiscutido que la demandante era beneficiaria de la Convención colectiva de trabajo 1997-1998, así como de sus posteriores modificaciones contenidas en los Acuerdos Extra Convencionales de los años 2003 y 2013. Acudió a la literalidad de aquellos en su numeral 8 ° (f.° 87) y 15 (f.° 156) respectivamente, según los cuales, el inicial tenía una vigencia de diez años y, por ende, en el 2013, se celebró uno nuevo por cinco años más; que la liquidación que fue advertida en tales pactos, tuvo lugar en virtud del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, por lo que, en principio, al tenor de lo acordado, la CCT recobró su vigencia sin que pudiera interpretarse que los beneficios convencionales suspendidos entre 2003 y 2015 debieran reconocerse retroactivamente, en vista que ese no fue el alcance que las partes quisieron otorgarle.

Razonó que, de la simple lectura de los acuerdos convencionales, en punto de la suerte que correrían los beneficios extralegales una vez ocurriera la supresión y/o liquidación de Caprecom EICE, no era posible inferir que los derechos contemplados en la CCT debían reconocerse automáticamente para los trabajadores oficiales ante el Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 8 acaecimiento de la extinción de la entidad.

Explicó, que aunque la apelante solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, este no podía confundirse con el «acto de favorecer», dado que ello solo tenía cabida ante la duda en la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica (CSJ SL3648-2021), lo que no ocurría, porque el contenido de los Acuerdos de 2003 y 2013 no admitía varias interpretaciones, en vista que eran claros y de ellos no dimanaba que se hubiera estipulado que con la supresión o liquidación de la entidad, la trabajadora tuviera derecho automática y retroactivamente a cada uno las prerrogativas dejadas de percibir desde el 2003; que acatar otra intelección iría en contra del contexto histórico y económico que derivó en la extinción de la EICE por su inviabilidad financiera.

Destacó que de los acuerdos surgía evidente la necesidad de suspender el pago de ciertos conceptos extralegales por la precaria situación de la entidad, tanto así, que fue producto de la voluntad de los dependientes y del intento de hacerla viable, de manera que era ilógico concluir que al recobrar vigencia la CCT se debieran dichos emolumentos de forma retroactiva (f.° 12 a 28, cuaderno del Tribunal, archivo «2022123743455644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segunda instancia, […] en cuanto confirmó la decisión de primer grado, absolviendo a la Fiduciaria la Previsora S. A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom EICE Liquidada, de todas las pretensiones de la demanda ordinaria (f.° 5, cuaderno de la Corte, archivo «2023072543441644», ib).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, pues se fundamentan en similar argumentación y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia, […] la sentencia impugnada de violar por la vía de los hechos, por falta de apreciación de los documentos contentivos de la convención en sus artículos: 4, 5, 6, 11, 17, 26, 28, 29, 30, 31, 39, 41, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 64 y 67, de la Convención, en consonancia con los acuerdos extra convencionales que los suspendieron, y la determinación estatal de supresión y liquidación de CAPRECOM EICE LIQUIDADA, contenida en el artículo primero del Decreto 2519 de 2015, para darles su verdadero alcance, desconociendo los principios de favorabilidad o in dubio pro operario, siendo exigible por vía de casación los derechos conculcados, los cuales deben resarcirse pecuniariamente, por los perjuicios causados, al tenor del art. 476 del [CST] Memora que la CCT 1997-1998 y sus modificaciones cumplieron con los requisitos de depósito y que estas constancias se aportaron al proceso; que la primera contenía los derechos que fueron satisfechos hasta la entrada en vigencia de los acuerdos extra convencionales que suspendieron por diez años las cláusulas 4, 5, 6, 11, 17, 26, Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 10 28, 29, 30, 31, 39, 41, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 64 y 67; que el 7 de junio de 2013 se prorrogó dicha suspensión por un lustro, empero en ese interregno se materializó la condición resolutoria, a saber, la expedición del Decreto 2519 de 2015, que ordenó la supresión y liquidación de la entidad.

Asegura que los derechos reclamados se hicieron exigibles en los términos precisos establecidos en el acuerdo colectivo inicial; que es un deber de los jueces, una vez «establecido el texto de la convención», interpretarlo como una norma jurídica y no simplemente como una prueba, pues debe imperar su carácter normativo, al tenor del cual, solo se suspendieron los artículos en comento, recobrando vigor si el Gobierno Nacional optaba por la supresión o liquidación de la empleadora.

Esgrime que el colegiado no siguió los mandatos de las sentencias de unificación «267 de 2019, 113 de 2018, ni de la SU 241 de 2015», que han asentado que, al interpretar una norma jurídica incorporada en una ley, decreto, reglamento o convención colectiva, debe hacerse conforme a los principios, valores y derechos fundamentales señalados en la CP, como lo es el de favorabilidad, que tiene lugar en caso de duda en la aplicación o intelección de las fuentes del derecho, ordenando que debe preferirse siempre la más favorable para el trabajador.

Apunta que refulge evidente su desamparo y la negación de derechos que surgieron luego de la liquidación de Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 11 Caprecom EICE, los cuales son exigibles según el artículo 476 del CST, frente a los que solo debe contabilizarse la prescripción tres años hacia atrás, partiendo de la reclamación (f.° 5 a 8, ibidem).

VII. RÉPLICA Alega que el cuestionamiento contiene deficiencias técnicas consistentes en: i) no precisar el supuesto yerro fáctico en que incurrió el juzgador de la apelación; ii) incluir consideraciones jurídicas que son impropias de la senda elegida y, iii) confundir la apreciación errada con la falta de valoración (f.° 3 a 4, cuaderno de la Corte, archivo «2023092152014644», expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la decisión del Tribunal por, […] violar directamente en el concepto de aplicación indebida, los acuerdos extra convencionales del 12.6.03.; 7.6.13.; y los efectos del acaecimiento de la condición resolutoria, (Liquidación de Caprecom EICE Liquidada Decreto 2519 de 2015, artículo 1., que atañe a la supresión y liquidación de la entidad), que reactivaron los derechos dimanados de la convención colectiva de 1996, artículos: 4, 5, 6, 11, 17, 26, 28, 29, 30, 31, 39, 41, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 64 y 67, que se hallaban en suspenso.

Aduce que en el numeral 8° del Acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003, se consignó: […] Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo Extra convencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conservará su vigencia y el acuerdo Extra convencional quedará sin aplicación […] Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 12 Plantea que una vez cumplido el término de diez años de suspensión, el 7 de junio de 2013, mediante nuevo acuerdo y en su numeral 15, literal b), se acordó: […] Que en el evento en que el Gobierno Nacional determine liquidar, fusionar, transformar, escindir o cualquier otra figura que implique sustitución patronal, o cambio en su naturaleza jurídica, la convención colectiva de trabajo, recobre su vigencia y se reactiva en todo su articulado convencional a partir de la firma del presente acuerdo Extra convencional, debiéndose pagar todos los valores dejados de cancelar a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo […] partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo Extra convencional quedará sin aplicación […] Expone que la acepción de conservar es mantener algo en cierto estado, que en el caso implicaba sostener el vigor del articulado de la CCT- que fue suspendido- y supeditando su exigibilidad a la decisión gubernamental de fusionar o liquidar la entidad, hecho futuro e incierto que se consolidó con el artículo 1° del Decreto 2519 de 2015; que en aplicación del principio de favorabilidad, es dable comprender que la vigencia está referida al lapso dentro del cual sucede la suspensión, que no, como lo entendió el Tribunal, que sería a futuro, sin efecto retroactivo.

Destaca que en esa prórroga se agregó que debían pagarse «todos los valores dejados de cancelar a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo» una vez cumplida la condición resolutoria, a lo cual estaba allanada la entidad; que concluir que la CCT recobró vigencia hacia futuro riñe con la literalidad de los pactos, Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 13 atenta contra la favorabilidad y desconoce el precedente de la Corte Constitucional, que exige la aplicación del aludido mandato cuando se trata de este tipo de normas (f.° 8 a 11, ibidem).

IX. RÉPLICA Objeta que el ataque, no obstante estar enderezado por la vía directa, critica aspectos de estirpe fáctica que atañen con la prueba del acuerdo extralegal; que, en todo caso, no se devela ninguna trasgresión por parte del juez plural, cuya decisión se ampara en los artículos 61 del CPTSS y 1618 del CC, así como en la sentencia CSJ SL18208-2016; que la recurrente no demostró la pretensa aplicación indebida; que la Corte ha establecido que la interpretación de las normas colectivas debe ser la que halle el juez, no la que propongan las partes (CSJ SL14064-2016), sin que en el caso exista duda respecto del significado de los artículos objeto de debate (f.° 4 a 6, cuaderno de la Corte, archivo «2023092152014644», expediente digital).

X. CARGO TERCERO Plantea que «se violan los principios de igualdad, favorabilidad, y por ende el debido proceso». Argumenta que, en materia laboral, la interpretación debe inclinarse hacia la más favorable para la parte débil, en aplicación del artículo 53 Superior, frente al cual el juez plural incurrió en infracción directa al desconocer los derechos derivados de la CCT y en interpretación errónea al Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 14 considerar que la reclamación no podía atenderse por inexistencia de retroactividad y por haberse conciliado su retiro de la entidad.

Reitera que la exigencia de sus derechos se dio a partir del cumplimiento de la condición resolutoria a la que se aludió en los ataques anteriores, siendo que la incidencia de la prescripción únicamente afectaba aquellos contados tres años hacia atrás, partiendo de la reclamación «al tenor de la previsión sustantiva del artículo 476 del CST».

Apunta que la Corte Constitucional ha decantado que el principio comentado, en perspectiva de las convenciones colectivas, implica que el juez puede acudir a él, no solo ante la duda de cara a la aplicación de dos o más normas vigentes, sino también frente a las diversas interpretaciones de una misma disposición jurídica; que el denominado duda en favor del trabajador, permite al funcionario judicial elija aquella que brinde más amparo o sea más favorable a aquel; que el de comprensión en favor de la persona tiene cabida en cuanto se aplica la norma – convención- procurando la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos.

Destaca que el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé la igualdad ante la ley; derecho que fue desconocido por el Tribunal al ignorar la fuerza material de la convención como fuente normativa y al negar las pretensiones, lo que de contera dio lugar a la trasgresión del precepto 29 Constitucional (f.° 11 a 13, ib).

Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 15 XI. RÉPLICA Aduce que el ataque no indica la vía ni la modalidad de violación de la ley y que se opone al mismo en iguales términos que lo hizo frente al cargo segundo (f.° 6 a 7, cuaderno de la Corte, archivo «2023092152014644», expediente digital). XII. CONSIDERACIONES Las falencias enrostradas por la opositora a cada uno de los cargos no comprometen la estimación de los mismos, pues, al analizarlos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022) y realizando el examen conjunto de los mismos, es posible extraer un conflicto bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), que atañe con la trasgresión indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 del CST y 53 de la CP, que tuvo lugar como consecuencia de la indebida valoración de las CCT 1997-1998 y 2012-2013, así como de los Acuerdos Extralegales del 2003 y 2013, lo que condujo al Tribunal a obviar que lo pactado en los últimos, significó que los beneficios convencionales recobraron vigencia desde la fecha en que fueron suspendidos en virtud del acaecimiento de la condición resolutoria (liquidación de la entidad).

Allende lo anterior, no es objeto de discusión: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Claudia Rodríguez Salamanca y la extinta Caprecom, Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 16 ejecutado entre el 7 de febrero de 1997 y el 9 de mayo de 2016, cuando terminó por mutuo acuerdo, según Conciliación celebrada el 6 de mayo de ese año ante el Ministerio del Trabajo1; ii) la calidad de trabajadora oficial de la primera y, iii) la supresión de la entidad mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, en el que además se ordenó su liquidación. Cumple recordar que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo, que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.

En ese escenario, ha dicho que, como fuente formal de derechos y obligaciones, la comprensión de la convención colectiva de trabajo debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes (CSJ SL351- 2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009- 2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018), lo que trae de suyo que han de ser interpretados con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exégesis de cualquier regulación laboral (CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021), esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución 1 f.° 342 a 348, cuaderno del juzgado, archivo «2022123851204644», expediente digital.

Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 17 Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad. Por tanto, en la hermenéutica de la normativa social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras» (CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017), siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», siendo necesario que el juez del trabajo atribuya «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tienen «lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica» (CSJ SL1947-2021).

Así, en aras de verificar si el juez de segundo grado incurrió en el desafuero fáctico endilgado, es preciso estudiar el «ACUERDO EXTRACONVENCIONAL», celebrado el 12 de junio de 2003 entre Caprecom y Sintracaprecom2, en el que se pactó: […] la administración de CAPRECOM y el sindicato han realizado análisis conjuntos sobre las propuestas de viabilidad, con base en unos supuestos que harán parte de esta acta.

Dentro del proceso de análisis se evaluó la convención colectiva vigente suscrita entre las partes, la que se ha venido prorrogando indefinidamente de acuerdo con los preceptos del artículo 478 del CST, y su impacto en las finanzas de la Empresa, de tal forma que se ha determinado la necesidad de hacer razonabilización de costos en algunos artículos, a la luz de la crisis, han sido calificados como altamente económicos. […] 2 f.° 83 a 88, ibidem.

Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 18 3. - El Sindicato, debidamente autorizado por la asamblea de delegados, en compañía de los delegatarios, aceptan suspender parcial y temporalmente por un término inicial de 10 años las siguientes cláusulas: a. - En el caso de las dotaciones extralegales causadas hasta el 30 de abril de 2003 y que no haya prescrito el derecho, se cederán en su totalidad, es decir, no habrá obligación alguna de la administración para pagar, ni en especie ni en dinero, a los trabajadores que hayan tenido el derecho, tengan el derecho y se queden dentro de la entidad después de la determinación definitiva de la planta de personal establecida en este acuerdo.

La empresa entregará gradualmente las dotaciones legales hasta quedar a paz y salvo en junio de 2004. b.- El artículo (sic) 28 y/o el que corresponda al título (sic) de Conservación y Desarrollo de derechos adquiridos en Salud, las partes acuerdan que se suspende en los términos del tiempo necesario dentro de los próximos 10 años, contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo.

Los beneficiarios del PAC que al momento de suspensión de este artículo (sic) tengan tratamientos en curso, tendrán este derecho hasta por dos (2) meses, en los casos de patologías agudas y crónicas, previa evaluación médica avalada por la subdirección de EPS. Los demás beneficios del PAC se suspenden desde la entrada en Vigencia del Acuerdo.

Esta suspensión temporal de derechos no aplica para los pacientes que estén en los siguientes tratamientos a junio 6 de 2003: Ortodoncia y Ortopedia maxilar hasta por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo; para el caso del beneficio de educación especial, continuará como está establecido en la convención colectiva para aquellos beneficiarios que lo venían disfrutando hasta el 6 de junio de 2003. c. - Artículo 41.

Dotación: las partes acuerdan suspender por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, la dotación extralegal. En consecuencia, solo se reconocerá la dotación legal, conforme a lo determinado en las leyes que regulan la materia. d. - Artículo 47. Auxilio de transporte, las partes acuerdan suspender hasta por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, el servicio de ruta de buses que tienen contemplado en ese artículo. e. - Artículo 26.

Descanso especial o adicional: Las partes acuerdan suspender temporalmente por el término de diez (10) años el presente artículo. Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 19 f. – Artículo 35. Prevención del SIDA: Las partes acuerdan suspender temporalmente de la convención colectiva esta prestación por espacio de 10 años. g.- Artículo 34. Vacunación contra la Hepatitis B: Las partes acuerdan suspender temporalmente esta prestación por el término de 10 años. h. - Artículo 30.

Nutrición Infantil: Las partes acuerdan una suspensión temporal inicial por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. i.- Artículo 64. Bonificación de Recreación: Acuerdan las partes una suspensión temporal por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, del beneficio correspondiente al día extralegal de salario que está contemplado como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones. j. - Artículo 31.

Guardería: Las partes acuerdan suspender temporalmente este artículo por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. k.- Artículo 71. Dotación de libros: Las partes acuerdan que se suspende temporalmente por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. l.- Las partes acuerdan que dada la crítica (sic) situación financiera, en especial este año de arranque del Proceso, en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y sólo a partir de la fecha de la expedición del decreto.

En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atendrá a lo definido por el gobierno nacional. m.- Artículo 39. Aportes Educativos: Las partes acuerdan suspender temporalmente por espacio de 10 años este artículo de la convención. n- Sintracaprecom y los servidores públicos se comprometen a desarrollar un programa de mejoramiento del servicio con todos los trabajadores de Caprecom, en pro del desarrollo de una cultura del servicio, el respeto y el buen trato al cliente y la cultura del cero error, con el fin de convertir a la entidad en el corto plazo en una empresa eficiente y modelo en el sector de la salud. […] Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 20 8. - Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo extraconvencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conservara (sic) su vigencia y el acuerdo extraconvencional quedara (sic) sin aplicación. A su turno, en el «ACTA DE ACUERDO EXTRACONVENCIONAL SUSCRITA ENTRE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM Y EL SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM- SINTRACAPRECOM3», del 7 de junio de 2013, se acordó: Ampliar la vigencia por cinco (5) años más del Acuerdo extraconvencional celebrado entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, el 12 de junio de 2003, con las modificaciones que a continuación se enuncian.

Las partes adicionalmente Acuerdan lo siguiente, que será de aplicación en los términos aquí dispuestos. a) A partir del 1 de junio de 2013, un incremento salarial de $220.800, para los Trabajadores Oficiales hasta el nivel Tecnológico y de $200.000 para los Trabajadores Oficiales a partir del nivel profesional incluidos los Jefes de Departamento. b) Dejar sin efecto la suspensión acordada el 12 de junio de 2003 del artículo 26 de la Convención Colectiva.

En consecuencia, el beneficio de este artículo se reactiva a partir del presente año. c) Se reafirma la plena vigencia y aplicabilidad del artículo 64 de la Convención Colectiva, en el sentido de que CAPRECOM reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales tres (3) días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de las vacaciones. d) Caprecom cancelará a los trabajadores oficiales vinculados sin solución de continuidad, antes del 12 de junio de 2003, una bonificación por una única vez equivalente a doce (12) salarios mínimos de Caprecom, pagaderos así: seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 30 de agosto de 2013, sin reajuste y seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 31 de diciembre de 2013 a más tardar, con reajuste, sin que sean considerados estos pagos como salario. 3 f.° 144 a 152, ib.

Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 21 e) CAPRECOM estudiará conjuntamente con SINTRACAPRECOM el reglamento para el reconocimiento de una prima de productividad para los Trabajadores Oficiales, en un plazo que no exceda los dos (2) meses contados a partir de la firma del presente Acuerdo. f) SINTRACAPRECOM continuará teniendo un invitado permanente en la Junta Directiva de CAPRECOM, que permita al Sindicato hacer un seguimiento a los procesos de mejoramiento de la empresa.

PARÁGRAFO. Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación. (Resalta la Sala).

Al tenor de la literalidad del anterior parágrafo, no es fidedigno decir «que el convenio colectivo de trabajo recuperó su vigencia o recobró efectos como consecuencia de la liquidación» de Caprecom, como quiera que el verbo orientador de la acción no fue uno de los anteriores, pues simplemente se ratificó que la convención conservaba vigencia, solo que la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedaba en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación. En otras palabras, una vez se presentará cualquiera de los eventos previstos en el parágrafo, los beneficios causados durante el lapso de suspensión se harían exigibles y el «Acuerdo Extraconvencional» dejaría de ser aplicable.

Por tanto, no se trató de que la desaparición de la empleadora generara la reactivación de los derechos Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 22 convencionales, como lo entendió el Tribunal, en la medida en que el verbo rector del parágrafo en reflexión no fue «reactivar», sino que, evidentemente, lo acordado consistió en que, el efecto de la configuración del evento previsto, sería que la convención colectiva «conservara su vigencia y el acuerdo extraconvencional quedara sin aplicación».

Para la Sala, asumir que la consecuencia de la ocurrencia de la hipótesis fáctica prevista en el precepto, fue «reactivar el derecho» a percibir los beneficios extralegales existentes antes del acuerdo de suspensión, implica desconocer el querer de las partes suscribientes de la denominada acta extra convencional, si se analiza desde un verbo rector diferente al que adoptaron los contratantes.

Efectivamente, el uso del vocablo «conservar» vislumbra que sindicato y empresa optaron porque las prerrogativas extralegales permanecieran en un estado de latencia, mientras no se decretara la liquidación del empleador, por manera que, en caso de que llegase a ocurrir este evento, los beneficios que se causaran durante el tiempo transcurrido entre la firma del acta extra convencional y la desaparición del ente enjuiciado, se harían exigibles desde la fecha en que se desató la condición que mantenía en vilo la posibilidad de reclamar el cumplimiento de los beneficios que surgieron durante el lapso en que la entidad cumplió la carga asumida de mantener intacta su personalidad jurídica.

De donde no era acertado entender que la firma del Acta de 2003, significó la renuncia temporal del sindicato y sus Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 23 afiliados a los derechos convencionales causados durante el interregno mencionado, en vista que, una lectura basada en principios y valores constitucionales, no puede el desconocimiento de derechos obtenidos por la organización sindical con justo título, mediante el mecanismo democrático legalmente previsto.

Bajo esa arista, de la lectura de las documentales en comento emerge diáfano que el esfuerzo de los trabajadores consistió en aceptar no recibir beneficios convencionales, a cambio de que su fuente de subsistencia no desapareciera, por lo que al empleador, le correspondía tomar las medidas necesarias y pertinentes para salvar la empresa; empero, esto último no se logró, pues fue liquidada, emerge manifiesto que los beneficiarios del instrumento colectivo no podían verse lesionados por doble vía: i) la pérdida de sus derechos convencionales y, ii) la pérdida de sus empleos.

Desde la lógica y la razonabilidad, la lectura del juzgador de la apelación conllevaría a que la reactivación de los beneficios extralegales no tuviera utilidad alguna a los trabajadores, en la medida en que la liquidación de la entidad empleadora significó la imposibilidad de seguir percibiendo las prerrogativas del instrumento extralegal.

La Corte ha orientado que el principio in dubio pro operario (en caso se duda, esta se resuelve en favor del trabajador), está llamado a surtir efectos de cara al entendimiento que debe dispensarse a una cláusula convencional, orientando que cuando el sentido de la norma Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 24 es claro y unívoco, el operador de justicia no tiene por qué acudir a dicho método para resolver el conflicto jurídico.

Lo anterior se trae a colación, porque el discernimiento del contenido del parágrafo del acta extra convencional ofrece dificultad para desentrañar el sentido de la disposición, de suerte que la conclusión a la que habrá de arribarse depende «de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan» (CSJ SL1636-2022).

Por ello el Tribunal incurrió en el desafuero imputado al concluir que en las actas extra convencionales no se pactó un reconocimiento retroactivo o reactivación de las garantías y derechos convencionales con ocasión de la extinción de Caprecom, pues, como se dijo, la convención conservó su vigencia, solo que la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedó en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación. No obstante, no se casará la decisión confutada, pues en sede de instancia se llegaría a una decisión confirmatoria de la absolución, pero por motivos diferentes, como pasa a explicarse.

La juez unipersonal negó los pedimentos tras considerar que: i) de los acuerdos extra convencionales plurimentados no emergía acuerdo alguno en torno al reconocimiento retroactivo de los derechos convencionales que fueron suspendidos; ii) la Corte recogió su postura y asentó que los acuerdos colectivos no son pruebas sino Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 25 fuentes formales del derecho; iii) de los citados no podía deducirse que la liquidación de la entidad se constituyera en una condición resolutoria, sino que era de índole suspensiva (artículo 1536 del CC); iv) si bien el Acuerdo Extra Convencional del 7 de junio de 2013 restableció las bonificaciones de recreación y descanso especial, la actora las solicitaba por periodos anteriores (2003-2012) y, v) no aportó prueba de los valores pagados, por lo que no era viable determinar si existían diferencias a su favor4.

La reclamante apeló argumentando que la juzgadora inicial no tuvo en cuenta la irrenunciabilidad de las prerrogativas laborales ni el principio de favorabilidad, puesto que de las modificaciones extra convencionales aludidas se concluía que el querer de las partes no fue desconocer los derechos extralegales de los trabajadores, sino dejarlos en suspenso, de manera que se hicieran exigibles ante el acaecimiento de la liquidación de la entidad y solo resultaron afectados por la prescripción trienal5.

Para resolver lo atinente a la interpretación de los mencionados Acuerdos de 2003 y 2013, así como el efecto de la liquidación de la entidad respecto de los derechos suspendidos, es suficiente lo argumentado al decidir el recurso, por lo que procede determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de aquellas prerrogativas.

Sobre el particular, incumbe traer a colación que: i) en 4 Min. 3:19 a 49:20, link de audiencia, f.° 470, ib. 5 Min. 49:30 a 1:03:58, ibidem. Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 26 la Resolución AL-02399 del 25 de mayo de 2016 el liquidador de Caprecom EICE, Fiduprevisora S. A., rechazó el crédito que presentó Claudia Rodríguez Salamanca por $140.843.093, con Radicado A01.00771, por acreencias laborales derivadas de la relación laboral; entre otros, los derechos convencionales suspendidos desde el 12 de junio de 20036; ii) la Homóloga AL-05063 del 28 de junio de 2016 confirmó la anterior en su integridad al resolver el recurso de reposición7 y, iii) la Decisión AL-08036 del 12 de agosto de ese año, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de las dos iniciales, únicamente en lo que atañe con lo ordenado frente a la prelación de créditos8.

Adicionalmente, iv) en Conciliación del 6 de mayo de 2016, se lee que la trabajadora y la entidad acordaron: a) el pago de un total de $111.936.768, compuesto por $63.077.024 del 100 % del valor de la indemnización convencional vigente conforme al artículo 6° del Laudo Arbitral del 1° de julio de 1999; $25.230.810 correspondientes a la bonificación por acogimiento al Plan de Retiro Consensuado y $9.918.652 relativos a cuatro salarios base de liquidación como compensación por el impacto de los beneficios dejados de percibir desde la terminación de su contrato; b) el pago de los aportes a seguridad social durante tres años siguientes al retiro y, c) el plazo de treinta días para que la liquidadora pagara las sumas acordadas, luego de lo cual quedaría a paz y salvo por «todos los beneficios 6 f.° 248 a 280, ib. 7 f.° 290 a 302, ibidem. 8 f.° 304 a 308, ibidem.

Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 27 convencionales causados y reconocidos desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de desvinculación», precisando que el arreglo no incluía la reclamación de acreencias presentada en el proceso liquidatorio9. Por su parte, v) el Acuerdo Extra Convencional de 2003, suspendió, entre otros, los siguientes derechos que fueron los solicitados por la accionante en su demanda: el plan complementario de salud (artículo 28), dotación convencional (artículo 41), auxilio de transporte (artículo 47), descanso especial o adicional (artículo 26), bonificación de recreación (artículo 64), aportes educativos (artículo 39) y, además, dispuso que, […] Las partes acuerdan que dada la crítica situación financiera, en especial este año de arranque del Proceso, en el evento en que se decrete el aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y solo a partir de la fecha de expedición del derecho.

En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo atendrá a lo definido por el gobierno nacional10 Mientas que en el de 2013, además de prorrogar por cinco años más el anterior, se decidió: a) un incremento salarial a partir del 1° de junio de ese año, de $220.800 para los trabajadores oficiales hasta el nivel tecnólogo y de $200.000 para aquellos hasta el nivel profesional; b) dejar sin efecto la suspensión del descanso especial o adicional (artículo 26) y c) dar vigencia y aplicabilidad al artículo 64 relativo al pago de tres días de salario como bonificación 9 f.° 342 a 348, ib. 10 f.° 83 a 89, ibidem.

Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 28 especial de recreación, con ocasión del disfrute de las vacaciones11 Así las cosas, impera verificar si la empleadora está obligada al reconocimiento de las acreencias convencionales de los artículos 26, 28, 39, 41, 45, 47 y 64 de las CCT 1997- 1998 y 2012-2013, cuyo depósito y aplicación no se discute, que rigieron los derechos causados entre junio de 2003 y diciembre de 2015, pues, se itera, en la conciliación referida, la actora declaró a paz y salvo a Caprecom de los derechos inciertos y discutibles que se pudieran derivar de la relación laboral, entre ellos, «los beneficios convencionales causados y reconocidos desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de desvinculación de la entidad». i) Del reajuste salarial: La CCT 1997-1998 estableció en su cláusula 45 que, […] a partir del 1° de enero de 1997, el salario de los servidores públicos […] será el propuesto por la administración para el año 1996 a la Junta Directiva de Caprecom y aprobada por este, en sesión llevada a cabo el día 7 de noviembre de 1996 más un porcentaje, sobre ésta, que no será inferior al 10 %.

Para el año 1998 el aumento se hará de acuerdo al I.P.C. del sector salud.

PARÁGRAFO 1: En caso de aprobación por parte del Ministerio de Hacienda de un porcentaje mayor, se aplicará este último para el año 1997.

PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO: Aquellos cargos que por efectos de la reestructuración quede con un incremento inferior al 20 %, se reclasificarán al cargo inmediatamente superior que más lo 11 f.° 144 a 152, ib. Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 29 acerque al promedio global, siempre y cuando cumplan los requisitos para ese cargo. Frente a dicho artículo se dispuso lo ya indicado en el Acuerdo del 2003, a lo que se suma que en la CCT 2012- 2012 en su artículo 45, incrementó en las vigencias 2012 y 2013 un punto adicional al IPC de la anualidad inmediatamente anterior, sin que fuera suspendido en el acuerdo extra convencional de 2013, pues únicamente estableció que, a partir del 1° de junio de ese año, el incremento en la remuneración sería de $220.800 para trabajadores oficiales hasta nivel de tecnólogo y de $200.000 para los del profesional, incluidos los jefes de departamento.

De acuerdo con lo anterior, era indispensable que la demandante demostrara el monto de la remuneración concedida entre el 2003 y 2015, para verificar si en el período no afectado por la prescripción, la accionada no incrementó el porcentaje pactado en la convención, lo cual no realizó, motivo suficiente para negar su procedencia y la que correspondería a título de reajustes de las prestaciones que enlistó, esto es, primas de junio, de navidad, semestral de diciembre, vacaciones, quinquenio y cesantías. ii) Del descanso especial y la bonificación recreacional.

Conforme los artículos 26 y 64, que constan en idénticos términos en ambas CCT, los trabajadores oficiales de Caprecom tenían derecho a un descanso especial remunerado de cuatro días hábiles en las festividades de Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 30 diciembre y a tres días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones, los cuales fueron reanudados mediante el Acta del 7 de junio de 2013.

Sin embargo, la norma no lo estableció como un pago automático, sino «sujeto a programación previa, a fin de no desatender los servicios», para lo cual organizaría «dos turnos», de donde se sigue que era carga probatoria de la demandante acreditar que estuvo cobijada por el sistema de turnos, mientras el derecho estuvo suspendido (2003-2013), lo cual tampoco hizo. iii) Del plan de atención complementaria Al tenor de lo pactado en los artículos 28 de las CCT que se analizan, Caprecom garantizaría a sus servidores públicos y su respectivo grupo familiar, la conservación de los derechos en salud a través del POS y de un plan complementario en salud, que se circunscribían, entre otras, a la realización de intervenciones y procedimientos quirúrgicos, la hospitalización de habitación individual, el suministro de elementos de prótesis, sillas de ruedas, zapatos ortopédicos, medias elásticas, lentes de contacto o montura, manejo interdisciplinario de enfermedades crónicas y tratamientos de ortodoncia. No obstante, no hay prueba que evidencie que la actora o los miembros de su familia, requirieran alguna de esas atenciones o suministros, motivo por el cual no podría Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 31 compensarse económicamente la obligación que aquella reclama, la cual, se comprende, solo surgía ante la necesidad del respectivo tratamiento médico, en tanto que no fue pactado por las partes en un monto periódico y específico. iv) De los aportes educativos Al tenor del artículo 39 de las CCT, esta acreencia estaba dispuesta i) para los hijos de los trabajadores que adelantaren estudios de preescolar, primaria, secundaria, carreras intermediarias, técnicas y universitarias, así «para los años de 1997 y 1998 el IPC certificado del DANE sobre el valor reconocido en 1996 y 1997»; y, ii) para los servidores en cuantía del 100 % de los estudios de primaria y secundaria, en caso de que estos fueran los universitarios, técnicos y posgrados se subsidiaría «sin desmejorar la Resolución 01638 del 11 de diciembre de 1995».

Pues bien, la demandante únicamente aportó una certificación emanada de la Universidad Libre12, donde constaba que Claudia Daniela Moreno Rodríguez, quien es su hija según el registro civil de nacimiento allegado13, cursó el programa de derecho entre los años 2011 a 2015; no obstante, no se tiene noticia de cuáles fueron los valores reconocidos a partir del año 1996 ni del contenido de la Resolución n.° 01638 del 11 de diciembre de 1995, por manera que la Sala no cuenta con ningún punto de partida 12 f.° 243, ib. 13 f.° 244, ibidem.

Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 32 para calcular dicho emolumento y actualizarlo para las calendas en que se causó. v) De las dotaciones y auxilio de transporte Según los preceptos 41 y 47 de las convenciones aludidas, que son del mismo tenor, el primer concepto se otorgaba a los servidores cuyo salario no excediera $450.000, agregándose que se determinaría, según las funciones desempeñadas, por el comité que para el efecto se constituyera y, el segundo, se reconocería en la forma que lo decretara el Gobierno Nacional.

Al respecto, basta anotar que la actora no acreditó los supuestos fácticos de la primera cláusula y, frente a la subsiguiente, se tiene que remite a lo dispuesto por el ejecutivo, que en los Decretos 3069 de 20113, 2732 de 2014 y 2553 de 2015, no solo ordenó que dicho rubro correspondería a $72.000, $74.000 y $77.700, respectivamente, sino que también lo destinó a aquellos «servidores públicos y los trabajadores particulares que deveng[aran] hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente», sin que en este asunto, como ya se dijo, obre prueba de la remuneración percibida por la accionante.

Por ende, el recurso es fundando, pero no próspero, motivo por el cual no se impondrán costas. Radicación n.° 95807 SCLAJPT-10 V.00 33 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA RODRÍGUEZ SALAMANCA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM- LIQUIDADO administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA S. A. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BAE4DC7E93D85C2D865D503A5DCE6C887459E3AD456CE434E949DFB35CC18C18 Documento generado en 2024-07-18