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SL1714-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1714-2023 Radicación n.º 95458 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGROPECUARIA KAMAJE SAS contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le instauró JOSÉ GERMÁN OSORIO HINCAPIÉ. I.

ANTECEDENTES José Germán Osorio Hincapié llamó a juicio a Agropecuaria Kamaje SAS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 13 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, que se impusieron condenas por cesantías, intereses sobre estas, primas «de junio y diciembre», vacaciones, reliquidación salarial, indemnización por despido sin justa causa, así como Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 2 las derivadas de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST y la que surge del no pago de los intereses a las cesantías, además del reajuste de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que laboró a favor de la accionada desde el 13 de enero de 2013, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de mecánico general en la hacienda La Paola, sede de la empresa; que el salario pactado fue de $1.600.000, pagaderos en cuotas quincenales; que esa misma fue la cifra de su última remuneración; que entre 2013 y 2014 esos salarios fueron pagados a través de recibos de caja menor; que a partir del 1 de enero de 2015, la empleadora empezó a discriminar el salario en dos cuotas, una correspondiente al salario mínimo legal de cada año y, la otra, bajo el título de «alimentación», pero que, en suma, alcanzaban la cifra indicada en precedencia; que la base salarial de los aportes de ley y pagos de prestaciones no fue igual al total recibido a título remuneratorio, sino que correspondía al salario mínimo de cada año. Narró que la afiliación al régimen de cesantías solo operó a partir de 2015, de modo que, en los años anteriores no hubo consignación ni entrega directa de esa prestación; que nunca percibió los intereses sobre cesantías; que la empleadora no le otorgó vacaciones; que la relación laboral terminó abruptamente y sin justa causa.

Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el actor cumplía tareas como mecánico, pero a título independiente y por labores eventuales que eran pagadas a través de recibos de caja, situación que se mantuvo hasta que, en abril de 2015, fue contratado como trabajador de la empresa.

Advirtió que los pagos por alimentación no eran salariales, de modo que su remuneración no era superior al monto del mínimo legal vigente, a partir del momento en que fue enganchado como trabajador de la compañía. Agregó que era verdad que no pagó las prestaciones sociales de los años 2013 y 2014 porque en esa época no existía un contrato de trabajo con el actor.

Por el contrario, señala que pagó a cabalidad todos los derechos sociales derivados del nexo subordinante, después de que operó la contratación laboral, en el año 2015. En cuanto al resto del relato fáctico, dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, compensación, pago total y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante fallo del 28 de agosto de 2020, dispuso:

PRIMERO: Declarar que entre el señor José Germán Osorio Hincapié y la Sociedad Agropecuaria Kamaje SAS existió un Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato de trabajo entre el 13 de enero del 2013 y el 15 de diciembre del año 2017.

SEGUNDO: Condenar a la Sociedad Agropecuaria Kamaje SAS al pago de los diferentes conceptos señalados en el cuadro liquidatario que hace parte integral de esta sentencia, así: Por concepto de salario y prestaciones la suma de $ 7.383.698. Por indemnización por despido injusto $ 4.760.091.

TERCERO: Condenar a la Sociedad Agropecuaria Kamaje SAS a pagar al trabajador, hoy demandante, por concepto de sanción por no consignación oportuna de cesantías, la suma de $ 35.200.000.

CUARTO: Condenar a la Sociedad Agropecuaria Kamaje SAS a pagar al señor José Germán Osorio Hincapié, por concepto de la sanción prevista en el art. 65 del CST, la suma de $ 38.400.000.

QUINTO: Condenar a la Sociedad Agropecuaria Kamaje SAS a pagar, a partir del mes de enero de 2020, sobre las cifras total de salarios y prestaciones, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia del ramo, hasta cuando se verifique el pago total de ese concepto de salarios y prestaciones.

SEXTO: Condenar a la Sociedad Agropecuaria Kamaje SAS al pago a órdenes de las entidades de las diferentes administradoras del sistema de Seguridad Social en pensiones y a satisfacción del cálculo actuarial que cada una de ellas realice, los aportes al sistema de seguridad social del demandante por el período de 2013 al 2017 con un valor del IBC por un valor de $ 1.600.000.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada Sociedad Agropecuaria Kamaje SAS. Se fija, como agencias en derecho, la suma de $ 8.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 6 de abril de 2022, confirmó la decisión de primer grado.

Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si existían elementos de juicio que permitieran establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el «15 de enero de 2013» y el mes de abril de 2015. Con base en los artículos 22 y 23 del CST, afirmó que debía establecer si el actor demostró la prestación personal del servicio a favor de la empresa demandada entre las fechas indicadas, pues, en ese evento, podría aplicar la presunción del artículo 24 del mismo código.

Respecto de esta, acudió a una sentencia de esta Corte que identificó como «CSJ, Casación Laboral, sentencia de mayo 31 de 1955». A continuación, estudió la documental aportada, de donde obtuvo estos hallazgos: A folio 203 del archivo 001 del expediente digital, obra certificación laboral con fecha de elaboración del 6 de mayo de 2015, rubricada por el señor CRISTIAN HERNÁN TRUJILLO LONDOÑO en calidad de representante legal de la demandada, en la que se asevera que el actor JOSÉ GERMÁN OSORIO HINCAPIÉ laboró para la demandada «desde el día 13 de enero del año 2013; con un contrato a término indefinido en el cargo de mecánico general; devengando un salario mensual de Un millón seiscientos mil pesos m/cte.

($1.600.000)». También se observan recibos de caja menor a favor del demandante (fs. 8 a 31, 177 a 180 Arch. 001 ED), expedidos de forma quincenal, desde el 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, en donde se le cancelan diferentes sumas de dinero ($1.200.000, $800.000 y $960.000), por concepto de la prestación de servicios personales en el taller, sin señalarse el tipo de vinculación que unía a las partes y notándose, que en varios de dichos documentos, se hace alusión a “abono” y “saldo”; e igualmente se avizora documento denominado «NOMINA (sic) HACIENDA LA PAOLA TRABAJOS TALLER» por medio del cual cancelan a favor del actor un salario, auxilio de transporte y descontaban para aportes a seguridad social, documento elaborado de forma quincenal desde el 01 de abril al (sic) de 2015; así mismo, se visualizan documentos en los cuales se consigna Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 6 para el actor, un valor por concepto de alimentación, expedido de la misma forma y para los mismos periodos ya mencionados fs. 32 a 154, 181 a 184 Arch. 001ED).

Del mismo modo, se encuentran dos liquidaciones de cesantías a favor del actor, correspondientes a los años 2015 y 2016 (fs. 115 y 186 Arch. 001 ED), tres liquidaciones por terminación de contrato por los periodos comprendidos entre el 16 de marzo y el 31 de diciembre de 2015, el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2016, y el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2017 (fs. 155, 185 y 187 Arch. 001 ED); así como el formulario de afiliación a EPS y CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR, donde se indica que el vínculo laboral inició desde el 13 de abril de 2015, y afiliación a riesgos profesionales desde el 14 de abril de 2015 (fs. 156 y s.s. Arch.001 ED) planillas de pago de seguridad social integral a favor del accionante y a cargo de la sociedad demandada, entre los años 2015 a 2017 (fs. 159 a 169 Arch 001 ED); bonificación al trabajador en el mes de diciembre de 2015 por valor de $1.000.ooo,oo (sic) y pago de salarios y prestaciones sociales a partir del año 2015, allegados con la contestación de la demanda.

Del interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la accionada, Valentina Trujillo, desprendió que al actor lo contrataban para hacer algunos trabajos en el taller entre los años 2012 a 2015; que a partir del 2015 lo emplearon, por cuanto se requería un mecánico de tiempo completo y no por tareas; que el horario de trabajo era de 7 a. m. a 4 p. m. de lunes a sábado, pero este último día solo se laboraba media jornada.

En cuanto al testimonio de Arlex Giraldo Serna, dijo que «solo se puede extraer que el demandante trabajaba en la finca La Paola y su horario de trabajo era a las 7 am y que este laboraba desde el año 2012 hasta el 2015», por cuanto este testigo era el mototaxista que transportó al actor durante el lapso que mencionó, ya que luego del año 2015, el trabajador adquirió su propio medio de transporte.

Por otra parte, de la declaración de Alexander González Jaramillo, Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 7 concluyó que el promotor de la acción realizaba funciones de «mecánica, taller, soldadura en la finca», en el horario referido, «y esporádicamente cuando se necesitaba después del horario él iba»; además, que cuando este declarante se vinculó con la demandada, en el año 2015, ya el accionante trabajaba para ellos.

El ad quem concluyó, a partir de ese material probatorio, que se verificó la existencia de la relación de trabajo «desde el 15 de enero de 2013 hasta el mes de abril del año 2015», toda vez que quedaron demostrados los servicios personales que ejecutó el laborante Osorio Hincapié en tal periodo, de manera que consideró plausible activar la presunción del artículo 24 del CST.

También dedujo que la convocada a juicio no logró probar «que dichas labores fueron desarrolladas con independencia o sin subordinación, o lo que es igual, bajo la égida de una contratación de tipo civil o comercial». En ese mismo sentido, el Tribunal expresó: En efecto, la documental aportada favorece los intereses del actor, en el sentido que corrobora la presunción que a su favor establece la ley, pues si se observa, fue el mismo representante legal de la demandada, el que certificó que el demandante empezó a prestar sus servicios personales para la empresa, a partir del 1º de enero de 2013; de otro lado, se evidencian para el año 2014 recibos de caja expedidos durante todo el año de forma quincenal por concepto de trabajo en el taller, y para los años 2015 a 2017, se tiene que la misma representante legal acepta el vínculo laboral; además de ello, se tienen los respectivos desprendibles de nómina junto al pago de la seguridad social.

Enseguida, definió el monto de la remuneración mensual del actor, pues la empleadora alegó que la base salarial promedio que aceptó el a quo era equívoca, ya que Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 8 incluyó los montos anotados en los desprendibles de pago por concepto de alimentación, que, según la apelante, eran sumas entregadas por mera liberalidad, no constitutivas de salario.

Para zanjar este debate, observó la certificación laboral firmada el 6 de mayo de 2015 por el representante legal de la empresa, Cristian Hernán Trujillo Londoño, que indica «que el actor JOSÉ GERMÁN OSORIO HINCAPIÉ laboró para la demandada “desde el día 13 de enero del año 2013; con un contrato a término indefinido en el cargo de mecánico general; devengando un salario mensual de Un millón seiscientos mil pesos m/cte.

($1.600.000)”». A continuación, dijo que ese contenido fue corroborado por el actor al absolver interrogatorio de parte, cuando afirmó: «a partir del año 2013 me contrataron como mecánico soldador de la finca contratado por Cristian Hernán Trujillo con el que se llegó a un acuerdo salarial en esa época de 1.600.000», suma que él mismo manifestó que recibió dividida en quincenas, a razón de $ 800.000, a lo que añadió que esa remuneración era fija y que se mantuvo igual hasta 2017.

Al comparar estos datos con el resto de la prueba recaudada, el ad quem extrajo estas conclusiones: Ahora, los recibos de caja del año 2014, aportados en la demanda, dan cuenta que el accionante recibía un pago quincenal de $1.200.000, no obstante, en el interrogatorio de parte practicado al mismo, explicó que el salario quincenal correspondía a la suma de $800.000, y que los $400.000 restantes le correspondían a un ayudante que le fue asignado durante un tiempo, afirmación que no fue desvirtuada por la representante legal en su interrogatorio, la cual toma más fuerza al ver que solo durante las quincenas recibidas desde enero hasta julio de 2014 le cancelaron la suma de $1.200.000 (fs. 8 a 22 Arch 01 ED), y después continúo percibiendo el valor de $800.000 quincenales hasta el 31 de diciembre de 2014.

Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunado a lo anterior, en los desprendibles de nómina generados quincenalmente durante los años 2015 a 2017, se observa que el actor percibía un salario de $322.175, y una suma señalada como “bono de alimentación” por un valor de $477.825 cada quincena. En cuanto al supuesto bono de alimentación, el demandante indicó en interrogatorio de parte que «era una forma de pago a los trabajadores, una parte la entregaban como salario y la otra de esta forma como alimentación, si observa señor juez es la cantidad que daban por alimentación es la mitad de mi salario», también dijo que la sociedad demandada nunca les reconoció algún valor por concepto de alimentación, y que cuando no llevaba almuerzo se lo compraba a la señora Nancy Hernández quien vivía en la finca La Paola por un valor de $3.500 o $4.000; en cuanto a este aspecto la representante legal de la sociedad demandada VALENTINA TRUJILLO dijo que «se le empezó a dar este bono para alimentación que no era constitutivo del salario de él, porque él nos argumentaba pues que a él le quedaba difícil que su esposa le mandara o así. O sea, se lo dejamos a su elección, porque al principio si había otra persona que se llamaba Marina que era la esposa del otro y a él no le gustaba la comida de la señora, pues no sé porque la verdad no me alimenté nunca allá, entonces lo dejamos a elección de él para que él o la comprara o la trajera de donde la comprara o se la comprara a Nancy, como lo digo, en el 2015 iniciamos otros proyectos y aparte había otro servicio de alimentación en otra parte de la finca; del cual él también hizo uso varias veces pero pues no sé si siempre, porque realmente no me incumbía a mi meterme pues si almorzó, pues dónde almorzaba, cuánto le costaba, realmente era lo que él nos decía que se gastaba en la parte de alimentación y por eso se le ayudaba con esa parte como parte de un bono pero no constituía el salario como tal.».

Sobre el tema, el testigo convocado por la parte pasiva, señor ALEXANDER GONZÁLEZ JARAMILLO, quien se desempeña como administrador de campo de la finca La Paola y esposo de la señora Nancy Hernández, manifestó frente a la alimentación que «normalmente todos traen su comida, cuando un trabajador necesita almuerzo su esposa se los vende, se lo encargan» y que el valor del almuerzo era de $4.000 pesos.

Así las cosas, es claro para la Sala que el bono de alimentación o suma entregada por concepto de alimentación; alimentos que según la representante de la demandada que absolvió interrogatorio, podía ser usada por el actor para la efectiva ingesta de alimentos o no; constituía parte del salario cancelado al demandante, esto, por cuanto, (i) de las declaraciones rendidas se desprende que el auxilio por alimentación no era reconocido como tal por la demandada, sino que estaba en cabeza de cada empleado, en el caso puntual del señor JOSÉ GERMÁN OSORIO;

Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 10 (ii) el valor del almuerzo correspondía a la suma de $4.000 pesos diarios, la que si se multiplica por 15 días de salario arroja como resultado la suma de $60.000 pesos quincenales, cifra que por creces es menor al supuesto valor de $477.825 que se cancelaba de forma quincenal por concepto de alimentación, conforme a los documentos analizados; y (iii) si se suma el supuesto valor de alimentación $477.825 y el recibido por concepto de salario $322.175 da como resultado la cifra de $800.000 mil pesos quincenales, lo que quiere decir que mensualmente lo devengado efectivamente por el señor OSORIO era la suma de $1.600.000, tal como lo manifestó el demandante en el interrogatorio de parte practicado, y como quedó consignado en la certificación laboral con fecha de elaboración del 6 de mayo de 2015.

Sobre las indemnizaciones reguladas en los artículos 65 del CST y 99 numeral 3) de la Ley 50 de 1990, encontró que debían prosperar. Para fundar ese resultado, anotó que estas sanciones, no eran automáticas, según estas consideraciones: […] dado su carácter penalizador, no son de aplicación automática y, de todas maneras, en cada caso el juez debe efectuar un juicio de conducta de la parte deudora, referida al momento de la causación de los derechos del trabajador, para de allí concluir si las sanciones se aplican, o existieron motivos de peso que justificaron el no pago de las respectivas prestaciones.

Así lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, criterio jurisprudencial que si bien es cierto sirve de fuente auxiliar del derecho, debe ser considerado por los funcionarios de instancia al momento de proferir las decisiones sobre dicho aspecto, y en el caso de autos con mayor razón, pues por tratarse de una penalidad, ha de mirarse la responsabilidad subjetiva en la omisión, es decir, si operó mala fe, entendida ésta como la intención perversa, deslealtad, doblez, alevosía, conciencia antijurídica al obrar, dolo o convicción íntima que no se actúa legalmente; motivo por el cual se debe escudriñar el fondo de las circunstancias que rodearon la ejecución y terminación del contrato de trabajo, para de allí deducir si la conducta patronal amerita la imposición de la citada sanción. En aplicación de este criterio, la sala de instancia consideró que la empleadora estuvo convencida de estar atada al actor a través de un contrato de trabajo a término Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 11 indefinido desde el año 2013, como lo consignó en la certificación laboral que emitió en ese sentido.

El juez de apelaciones reconoció que, pese a que la empresa le pagó los salarios y prestaciones al demandante de manera oportuna, es decir, en los periodos en los cuales se generó cada uno de los derechos, conforme a los documentos anexados, lo cierto fue que esos pagos no cubrían el total de la contraprestación por los servicios prestados.

Tal afirmación la construyó sobre esta premisa: […] recuérdese que de manera habitual, cada quincena, se daba una suma que se catalogaba como “alimentación”, pero que quedó claro en este juicio, que si bien la misma se entregaba bajo el rótulo que señalaba que era para suplir la alimentación del actor; el valor entregado cumplía con todos los requisitos para ser constitutivo de salario, pues era habitual, se itera, y fija cada quincena, a más que se probó que la empresa la entregaba a sabiendas que el trabajador podía optar por almorzar en su sitio de trabajo, comprar sus alimentos en otro lugar o llevarlos preparados desde su lugar de vivienda.

Siendo el valor entregado para alimentación el que entra a acrecer el monto de la remuneración mensual del trabajador, y por ende, da lugar a que la liquidación de sus derechos laborales se efectúe con base en un ingreso mensual de $1.600.000, es claro que se generó una omisión en el pago de varios de los derechos laborales del actor sin que en efecto quedara demostrada la ausencia (sic) de buena fe en cabeza del empleador, por lo que la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST debe confirmarse.

Lo mismo no (sic) ocurre frente a la sanción deprecada con fundamento en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, pues es claro que la demandada tenía la obligación de afiliar a su trabajador a un fondo administrador de pensiones y cesantías y depositar allí, antes del 14 de febrero de cada año, el monto de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior, a favor de su trabajador, de lo cual no se allegó prueba por parte de la demandada, lo que conlleva a que la condena por dicho concepto sea confirmada.

Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 12 Para abordar la apelación en el punto relativo a la condena por pago de aportes retroactivos a la seguridad social en pensiones, determinó que la dadora de empleo debía cancelar los aportes correspondientes al tiempo en que se generó la relación laboral con base en el salario mensual realmente devengado, de $1.600.000 mensuales, de modo que esa decisión no podía variarse.

Por último, dado que la recurrente apeló la providencia de primer grado en cuanto al fenómeno de la prescripción, dijo el Tribunal que, con base en los cánones 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, el término de 3 años contemplado en esos preceptos debía aplicarse en los términos señalados por el a quo en la sentencia de primera instancia, razón por la cual confirmó ese punto del fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Agropecuaria Kamaje SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica. Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST en relación con el 55 de la misma codificación y el 83 de la CP.

Explica que el Tribunal, al aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impuso la sanción de manera directa, sin estudiar que el actuar empresarial pudo ser de buena o mala fe, como la exige la jurisprudencia, de cuyo contenido recuerda que «la buena fe no se presume, sino por el contrario, esta debe acreditarse probatoriamente, a fin de excepcionar la sanción prevista por el legislador».

Considera que el error es protuberante, pues se contrapone a los postulados constitucionales, al tiempo que se distancia de la doctrina de esta Sala de la Corte y «rompe con las presunciones de buena fe, consagradas en el artículo 55 del CST y 83 de la Constitución Política de Colombia». Precisa que, frente a esta última norma, la Corte Constitucional ha establecido los alcances de la presunción aludida en el fallo CC C529-2000, también menciona la sentencia CC C840-2001 y, de esta sala, acude a la providencia CSJ SL8216-2016.

Tras ello, alega: La indemnización moratoria y, al compartir su naturaleza jurídica, el reconocimiento de intereses moratorios respecto de salarios y prestaciones en dinero, son institutos del ordenamiento laboral que responden a las siguientes características definitorias: Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 14 i) Son mecanismos que buscan desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones, insolutas al momento de terminar la relación laboral; ii) La indemnización moratoria y los intereses supletorios operan al margen de las causas que dieron lugar al contrato de trabajo.

Basta con que se demuestre que el empleador, a sabiendas, dejó de pagar oportunamente los salarios o prestaciones debidas, para que proceda su exigibilidad; y iii) Tanto la indemnización moratoria como los intereses supletorios encuentran sustento constitucional en la necesidad de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral, queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las acreencias debidas.

Ello con el fin de evitar que la mora en el pago involucre la inminencia de un perjuicio irremediable, derivado de la afectación del derecho fundamental del trabajador y de su núcleo familiar dependiente. Bajo los presupuestos esgrimidos, el objeto de la precitada indemnización moratoria es sancionar al empleador que incumple con el pago de los emolumentos de concepto salarial y prestacional, así las cosas en el caso que nos ocupa, no se encuentra en entredicho el cumplimiento de los pagos por concepto salarios y prestaciones sociales, así entonces mal haría en condenarse a mi prohijada al reconocimiento de una condición jurídica de connotaciones resarcitorias de daños, cuando no se prueba el daño que se haya causado, pues la misma no se ha sustraído de sus obligaciones, distinto es que ahora el demandante pretenda la reliquidación de los pagos legal y oportunamente efectuados bajo el supuesto de discusión sobre el factor salarial.

Así pues, si la sentencia acusada hubiese interpretado debidamente los preceptos violados, su decisión hubiese sido contraria, situación que debe conducir a la casación de esta, para lo cual, como Tribunal de instancia, le corresponde a la Corte brindar el alcance de la impugnación pretendida. VII. CONSIDERACIONES Dado que en este cargo no se discuten las conclusiones fácticas, queda por fuera del debate que el Tribunal, para confirmar la prosperidad de las sanciones por mora, tuvo en cuenta que la empleadora no trajo prueba que explicara por Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 15 qué no incluyó, en la remuneración y prestaciones debidas al trabajador, las sumas que le entregaba a título de «alimentación», rubro que consideró de carácter salarial; en cuanto a la consignación de cesantías, estimó que la demandada no justificó el hecho de no haber consignado esa prestación durante todo el tiempo de servicios, esto es, entre los extremos temporales que definió el juez de primer grado y que quedaron avalados por su superior funcional.

Establecida esa base, el cargo critica que el Tribunal impuso la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de manera directa, sin adentrarse en el estudio de la buena o mala fe con la que obró la sociedad recurrente. Añade que, para el Tribunal, la buena fe no se presume, sino que debe acreditarse, lo que constituye una interpretación errónea de la norma.

A la vez, advierte que no se sustrajo de sus obligaciones como empleadora, por lo cual no causó daño alguno al trabajador. La acusación bajo estudio no está llamada a prosperar porque pasa por alto que la sentencia, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en relación con el 65 del CST, aplicó un mismo criterio jurisprudencial, como puede verse al inicio del acápite tercero de sus consideraciones, en donde, sin vacilación, deja claro que ambas sanciones, «dado su carácter penalizador, no son de aplicación automática y de todas maneras, en cada caso el juez debe efectuar un juicio de conducta de la parte actora» para determinar si se probaron motivos justificativos de la elusión de los derechos reclamados.

La Corte observa que la sala de instancia no Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 16 necesitó respaldar esa afirmación con ejemplos concretos de sentencias sobre el tema, pero es evidente que sus palabras coinciden con la enseñanza jurisprudencial emitida por esta corporación. Así puede verse en la providencia CSJ SL4121- 2022, que, sobre este punto, manifiesta: 2.2.7.

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, por no consignación de cesantías, y por falta de pago de aportes De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Al hilo de ese pronunciamiento, la interpretación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según la providencia CSJ SL4511-2019, tiene estas implicaciones: En lo referente a la pretensión de marras, es criterio de la sala que, al igual que la del artículo 65 del CST, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera del empleador frente a su trabajador; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En tal virtud, el Tribunal interpretó correctamente las normas que regulan las indemnizaciones moratorias, ya que se ciñó a la doctrina reiterada de esta Corte en relación con Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 17 ese punto, al anunciar que estudiaría el comportamiento de la empleadora para definir si hubo o no buena fe en el desarrollo de la relación contractual subordinante.

Al aplicar esa doctrina, consideró que el pago de derechos salariales y prestacionales fue oportuno pero incompleto, por haber arropado bajo la apariencia de un pago por alimentación una gran parte del dinero entregado a título de remuneración del servicio, de manera que, sin explicación válida, el empleador apartó esos devengos de la condición salarial que les correspondía, dada su habitualidad y el hecho de que su entrega no estaba condicionada a comprar el almuerzo en su sitio de trabajo, aspecto fáctico que, en un cargo presentado por la vía directa, no puede ser objeto de debate y que, como hecho aceptado, solo refleja que la conducta empresarial sí fue objeto de valoración por el ad quem, de modo que definió que la base salarial no fue recortada con justificación válida.

Por otra parte, el juez de segundo grado consideró que no fue leal la ausencia de consignación de las cesantías en un fondo durante todo el tiempo que subsistió la vinculación subordinante, lo cual implicó que, en este caso concreto, el actuar de la empresa estuvo desprovisto de buena fe. Por lo demás, en ninguna parte de la sentencia se observa que se haya impuesto a la recurrente una carga probatoria que desatendiera la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la CP, en la medida en que, cuando advirtió que la falta de prueba del depósito del monto Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 18 de las cesantías antes del 14 de febrero de cada año era suficiente para confirmar la condena por indemnización moratoria, lo que hizo el juez de apelaciones fue determinar que no se desplegó una conducta contractual esperada de quien se obliga a remunerar unos servicios personales subordinados, entre cuyos deberes está el de efectuar las consignaciones referidas, de modo que, si no halló la prueba respectiva, no es que presumiera la mala fe, sino que valoró la falta de actividad destinada a convencer al sentenciador de que ese preciso deber sí se llenó. En esos términos, y sin que implique el estudio del material probatorio, que fue atacado en el otro cargo, no incurrió el Tribunal en la falencia jurídica que le achaca la censura.

Según se ve, el juez de la alzada no solo interpretó cabalmente las normas de la proposición jurídica, sino que siguió el criterio de esta Sala para adoptar una conclusión válida, desde el punto de vista de la aplicación de las normas de derecho, con lo cual, el cargo debe ser desestimado. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los «artículos 23, 24 del CST; artículo 99 de la ley 50 de 1990; artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.; artículos 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia».

Como errores de hecho cometidos por el juez de la alzada, indica estos: Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 19 - No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S. actuó de buena fe, respecto de las eventuales obligaciones frente al DEMANDANTE. - Dar por demostrada la mala fe de mi representada, siendo evidente que, todo su actuar se justificaba en un actuar de buena fe. - Dar por demostrado sin estarlo, la mala fe de mi representada justificativa de la aplicación de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. - Dar por demostrado sin estarlo, la mala fe de mi representada justificativa de la aplicación de la sanción moratoria consagrada en el articulo (sic) 99 de la ley 50 de 1990. - Dar por demostrado, en contra de la evidencia y de lo fácticamente posible, que entre el señor JOSÉ GERMÁN OSORIO HINCAPIÉ y la entidad AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S., existió una relación de carácter laboral en el periodo 13 de enero de 2013 a abril de 2015. - No dar por demostrado, siendo evidente las razones que motivaron a la celebración de un contrato laboral, solo a partir de abril de 2015. - No dar por demostrado siendo evidente, que entre las partes solo existió un contrato de trabajo, desde abril de 2015 a diciembre de 2017. - Dar por demostrado, sin estarlo que el rubro de auxilio de alimentación es constitutivo de salario. - Dar por demostrado sin estarlo, la mala fe de mi representada justificativa de la aplicación de la sanción del ordinal 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990. - Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que al demandante le adeudan sumas correspondientes a auxilio de cesantías que justifican la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación de esta prestación social. - Dar por demostrado, en contra de lo acreditado probatoriamente, la deuda por concepto de intereses a las cesantías. - Dar por demostrado, en contra de lo acreditado probatoriamente, que la sociedad adeuda por concepto de vacaciones.

Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 20 - Dar por demostrado, en contra de lo acreditado probatoriamente, que la sociedad adeuda por concepto de prima de servicios. Achaca los mentados dislates a la no valoración de los siguientes medios de prueba: • Fl 46 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia, constancia de retiro de cesantías. • Fl. 48 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia, constancia de consignación de cesantías. • Fl. 50-51 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia, constancia de consignación de cesantías.

Asimismo, expone la apreciación equivocada de estas pruebas: - Folio 203 del archivo 001 del expediente digital, obra certificación laboral con fecha de elaboración del 6 de mayo de 2015. - Folios 56 y ss. del archivo 002 del expediente digital, certificados de nómina. Explica que existe prueba calificada que evidencia que cumplió cabalmente todas las obligaciones laborales a su cargo, pero que fue entendida erróneamente por el juzgador.

Para fundar el embate, advierte que no existe sustento probatorio que avale la existencia de un contrato de trabajo desde enero de 2013, pues el accionante no trajo elementos que indiquen claramente los extremos temporales de la relación laboral; por el contrario, aduce que, en su condición de empleadora, sí demostró que conservó registro de los extremos temporales del vínculo bajo examen.

Sobre la carga de probar los extremos temporales, menciona la decisión CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la CSJ SL, 28 abr. Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 21 2009, en el fallo de «6 de marzo de 2012 Rad. 42167» y en la CSJ SL905-2013. Especifica que la relación laboral con vocación de permanencia solo se dio a partir de abril de 2015, cuando requirió los servicios del iniciador del proceso de forma permanente, pues antes de esa fecha, él ejecutaba sus labores desde su establecimiento de comercio de manera independiente, lo que explica que los pagos se hacían a través de recibos de caja que remuneraban trabajos eventuales.

Por ello, aclara que Osorio Hincapié tenía tiempo para atender a otros clientes, ya que no estaba subordinado a la empresa. A continuación, resalta que la prueba que consta en el plenario no demuestra la prestación personal de servicios subordinados, pues cuando se modificaron las condiciones contractuales, en condición de empleadora, empezó a cumplir las obligaciones contractuales y de afiliación a la seguridad social, entre otras.

Insiste en que los medios de convicción, debidamente valorados, no traen convicción acerca de los hechos declarados como probados, pues el testigo Arlex Giraldo no dio «cuenta directa de conocer al actor en una prestación personal subordinada e ininterrumpida», ya que era un mototaxista que lo transportaba, sin conocimiento directo de las condiciones o circunstancias que se desarrollaban dentro de la finca, de modo que no genera conducencia ni pertinencia. Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 22 Tampoco avizora pagos por los periodos reclamados durante los extremos temporales, solo la carta de certificación laboral, firmada por el representante legal de la empresa, «documental que no quería expresar una subordinación, sino simplemente expresar una prestación de servicio NO SUBORDINADO por dichas calendas».

Asegura que ese documento, confrontado con los demás, no evidencia una prestación de servicios permanente e ininterrumpida por el actor a favor de la sociedad. De cara a los extremos temporales de la relación laboral, expone que quedó establecido que entre el 13 de enero de 2013 y abril de 2015, el actor prestó servicios «de manera eventual, libre, sin sujeción ni subordinación, en diversos lugares, no siempre en las instalaciones de la sociedad», en tanto que su gestión consistía en labores autónomas de mecánica, por las que se reconocía el pago de estas, conforme a los recibos de caja aportados por el actor con la demanda inicial.

Aclara que la sociedad tiene como objeto el desarrollo de actividades agropecuarias y de ganadería, razón por la cual: […] llevó a configurarse la necesidad de contratar de manera ocasional al demandante, cargo que inicialmente no era prioritario en el giro ordinario ni misional de la demandada, en consideración a la ausencia de los presupuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, situación que ha sido estudiada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-903 de 2010 Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese sentido, destaca que, para abril del año 2015, el vínculo mutó a uno laboral y mejoraron las condiciones del accionante, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que gobierna las relaciones entre empleador y empleado, y con base a la buena fe, bajo una conducta honesta, leal por parte de» esa sociedad.

Advierte que debe presumirse ese principio y que el actor no logró desvirtuarlo. Indica que el actor debía demostrar el vínculo contractual que pretende hacer valer entre el 13 de enero de 2013 y abril de 2015, situación que no se presentó, pues las pruebas no generan convicción respecto de un nexo de carácter laboral previo a abril de 2015.

Por el contrario, estima que lo que se entregó con la contestación de la demanda, esto es, los registros de los extremos temporales de los vínculos de carácter civil y laboral con el demandante, corroborados con los testimonios recibidos y con los interrogatorios de parte, desdicen la tesis del extremo activo. Enseguida, sobre el monto de salario base para liquidar las prestaciones sociales, afirma que la que asumió el Tribunal es errónea porque se evidencia que el pago de sumas de dinero por alimentación no constituye factor salarial, pues no cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser considerado como tal, dado que no enriquecía el patrimonio del trabajador, al ser entregado y utilizado «para resarcir los gastos de alimentación del demandante, por las incomodidades en las que debía ejecutarse la labor sin un lugar cercano a establecimientos de comercio que permitan el desarrollo de dicha necesidad».

Refiere que, para alimentarse, Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 24 el trabajador se valía de otros laborantes de la finca, en la medida en que la esposa de uno de ellos decidió prestarles ese servicio en la misma finca. Agrega que las sumas aludidas eran entregadas por mera liberalidad del empleador para el cumplimiento efectivo de sus funciones.

Así, deduce que es claro que las sumas de dinero presuntamente adeudas no corresponden a la realidad, pues gozan de «unas estructuras para su liquidación, imprecisas e inadecuadas, ante la oponibilidad y exigibilidad de las mismas en los extremos temporales aquí establecidos y las bases salariales utilizadas». Para precisar ese señalamiento, aduce: La base salarial del año 2015 fue de $644.350 de acuerdo al smmlv del año; la base salarial del año 2016 fue de $689.455 de acuerdo al smmlv del año; la base salarial del año 2017 fue de $737.717, de acuerde al smmlv, esto está debidamente soportado con las respectivas liquidaciones firmadas por el señor OSORIO.

Sobre las bases, entregadas como material probatorio al plenario se logra encontrar que la entidad […], contrató de forma SUBORDINADA, los servicios del demandante solo a partir de ABRIL de 2015, extremo temporal debidamente probado por la AGROPUECUARIA (sic) KAMAJE S.A.S., a partir de dicho momento no solo se realizó la afiliación a la seguridad social del actor, sino que se generaron los pagos oportunos de sus prestaciones sociales, pagos efectuados sobre aquellos rubros que constituían bases salariales contractualmente pactadas entre las partes, razón por la cual no solo no se adeuda emolumento alguno en favor del mismo, sino por demás siempre fue un actuar legal, de buena fe y respetuoso de las normas legales.

Concluye que la prueba que reposa en el expediente se deduce que las pretensiones demandatorias no tienen vocación de prosperidad y que deben declararse probadas las excepciones de la contestación de la demanda. En particular, Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 25 sobre la carga de probar los extremos temporales, que le corresponde a quien pretende su declaración, cita las providencias de esta Sala del «22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167».

A renglón seguido, resalta que la base salarial promedio utilizada por la parte activa para sustentar su pretensión resulta equivocada, pues en los desprendibles de pago se observan sumas de dinero por alimentación que no constituyen factor salarial, toda vez que no cumplen los requisitos legales para ser considerados como tal, ya que no enriquecían el patrimonio del trabajador, porque eran usados para el resarcimiento de los gastos alimentarios del reclamante, fuera de que la empresa generó facilidades para el suministro de esos bienes, por las condiciones locativas conocidas, esto es, la lejanía respecto a establecimientos de comercio para suplir esa necesidad.

Insiste en que las sumas eran entregadas al actor por mera liberalidad y eran convenidas con el demandante para que cumpliera efectivamente sus funciones. En conexión con lo expuesto, concluye: […] las pretensiones solicitadas de pago de prestaciones sociales, vacaciones, salarios, no se adecuan a la realidad fáctica y jurídica, respecto a los argumentos antes esgrimidos, tal como se señaló, toda vez que, la sociedad demandada cumplió con todas sus obligaciones, pues [en] su actuar siempre se caracterizó por ser cumplidora de las reglas de derecho y sobre todo de las condiciones establecidas en la vinculación de carácter civil, que data del 13 de enero del 2013 a abril del 2015 y, la laboral, que se configuró del mes de abril del 2015 al 15 de diciembre del 2017.

Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 26 Adicional a lo descrito, se destaca que la sociedad demandada tampoco le adeuda al demandante indemnización por no pago de intereses a las cesantías, pretensión aludida en el libelo demandatorio, al constituirse en una suma accesoria a la anteriormente referenciada. De igual forma, la Agropecuaria Kamaje S.A.S, al momento de dar por terminado el contrato laboral con el demandante, le canceló al actor la indemnización por despido sin justa causa, no obstante, su señoría se señala que, el actor al momento de la culminación del vínculo laboral no gozaba de ninguna garantía o protección especial.

Así mismo, se advierte que tampoco, es procedente el pago de los aportes a la seguridad social de forma retroactiva al actor, toda vez que los mencionados aportes fueron efectuados en debida forma, sobre las bases salariales y extremos temporales reales. Dicho lo anterior, sin implicar admisión de responsabilidad alguna ni confesión de deber nada a la parte demandante, hace esta exposición: […] debe establecerse que lo pretendido en el libelo demandatorio, se encuentra prescrito por el paso del tiempo, al haber transcurrido un término superior al establecido en el artículo 488 del Código sustantivo del Trabajo, siguiendo la misma suerte, las demás pretensiones de la demanda.

Es por todo lo anterior señor(a) juez(a), en esta oportunidad procesal, me permito solicitar se exima de responsabilidad a mi prohijada, toda vez que el vínculo con la parte demandante desde el año 2013, se basó bajo el postulado de la buena fe, generándose diferentes beneficios al demandante en virtud de la dignidad que gobierna las relaciones civiles y laborales, con sujeción a la normativa jurídica vigente y los desarrollos jurisprudenciales.

En definitiva, de una correcta valoración probatoria de la totalidad de las pruebas calificadas, endilgadas como no valoradas o valoradas erróneamente, la conclusión arribada debía ser totalmente opuesta a la dispuesta en la sentencia impugnada, demostrándose así los errores de hecho enrostrados, que conllevaron a la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, siendo del caso restablecer el imperio de la ley, CASANDO la sentencia impugnada y, descendiendo como Tribunal de instancia, a fin de brindar el alcance de la impugnación establecido en el presente escrito.

Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. CONSIDERACIONES El cargo segundo se orienta por la vía de los hechos, luego, debe cumplir unas cargas argumentativas mínimas, que no son caprichosas, sino que corresponden al debido proceso que se ha de seguir en sede casacional. En ese sentido, esta Corte, en sentencias como la CSJ SL1356-2023, ha dicho: En la sentencia CSJ SL1529-2021, esta Sala recordó que es necesaria una explicación razonada y fundamentada frente a la defectuosa valoración de los medios de prueba.

Así lo dijo: […] no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrillas de la Sala).

Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 28 Cabe adicionar que sobre estos aspectos se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544- 2013, afirmando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

Es preciso recordar ese lineamiento, pues el cargo presenta diversos errores técnicos que impiden su prosperidad, según se explica a continuación. Para comenzar, es relevante tener en cuenta que el embate se refiere a estos puntos: (i) que no existió un contrato de trabajo desde enero de 2013; (ii) que obró de buena fe durante su relación contractual con el actor;

(iii) que la base para liquidar las prestaciones sociales es errónea, porque el pago de sumas de dinero por alimentación no constituía salario; (iv) que no adeuda indemnización por no pago de intereses sobre cesantías ni el pago retroactivo de aportes a la seguridad social, pues los entregó completos y a tiempo sobre bases salariales y extremos temporales reales y (v) que operó la prescripción. En el orden propuesto, se estudiarán esos puntos, siempre que cumplan los parámetros formales antes explicados.

Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 29 i) Extremo temporal inicial del contrato de trabajo El juez de segundo grado avaló la decisión del a quo, que dijo que el nexo laboral existió entre el «13 de enero del 2013 y el 15 de diciembre del año 2017». Sobre la primera data, la crítica se centra en que el actor no trajo a la litis la prueba que demuestre ese extremo.

Tal argumento, que reprocha el incumplimiento de una carga probatoria, no va dirigido directamente contra la sentencia, sino que reprocha el actuar del sujeto procesal que se dice que debe soportar ese compromiso procesal; pero, además, constituye un razonamiento propio de la vía del puro derecho, de modo que no tiene cabida en la senda indirecta.

En ese sentido, recuérdese que, en el recurso de casación laboral, si la inconformidad radica en temas jurídicos —como ocurre con la carga de la prueba—, el ataque debe orientarse por la vía directa (CSJ SL1512-2023, CSJ SL4665-2021). En tal razón, el cargo resulta descaminado. Pero, por si lo dicho no bastara, es diáfana la prueba de la data inicial, que fue corroborada por el juez de la alzada al analizar la certificación expedida por un representante legal de la sociedad accionada, con la cual abrió paso a la presunción de existencia del contrato laboral, fundada en el artículo 24 del CST, aspecto sobre el cual no existe un alegato suficiente en el desarrollo del ataque.

Dice el documento en cuestión: Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 30 El señor JOSE (sic) GERMAN (sic) OSORIO HINCAPIE (sic) identificado con cédula de ciudadanía No. 16.364,095 de Tuluá- Valle, labora en esta empresa desde el día 13 de enero del año 2013; con un contrato a término indefinido en el cargo de mecánico general; devengando un salario mensual de un millón seiscientos mil pesos m/cte.

($1.600.000). Se expide el presente certificado en Santiago de Cali, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). CRISTIAN HERNÁN TRUJILLO LONDOÑO REPRESENTANTE LEGAL AGROPECUARIA KAMAJE S.A.S Es claro que el contenido de esa prueba permite verificar la existencia de un contrato a término indefinido, desde una fecha cierta, hecho al que se suma el pago de un salario, de modo que, según ese texto, la modalidad contractual, el tipo de remuneración y la fecha aludida dan certeza de una prestación de servicios que permiten abrir paso al efecto que produce la aplicación del artículo 24 del CST; así las cosas, fue debidamente aportada al expediente la documental que permitió al juez plural la corroboración que la parte recurrente rechaza, sin éxito.

Por lo demás, los argumentos sobre ausencia de prueba de pago salarial antes del año 2015 y del objeto social de la empresa, constituyen verdaderos alegatos de instancia que ni siquiera se compaginan con medios probatorios concretos que dieron base a la emisión del fallo del Tribunal. Por lo tanto, en cuanto a este aspecto, no puede casarse el fallo. ii) Buena fe del empleador durante su relación contractual con el actor Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 31 En cuanto a este tópico, a más de manifestar repetidamente que la empresa actuó conforme a derecho y de buena fe, mientras el vínculo fue civil y, sobre todo, después de que se estructuró un contrato de trabajo en el año 2015 —ello según su opinión—, la parte recurrente no hace un análisis de los medios probatorios acusados en el ataque, con lo que los supuestos errores fácticos no quedan demostrados.

Por otra parte, es importante decir que el análisis probatorio no puede ser genérico en casación, como cuando se dice que las pruebas demuestran un comportamiento acorde con las leyes y leal durante todo el curso del contrato. En ese sentido, para corroborar los yerros fácticos relacionados con este punto, no se observa alusión a los medios de prueba que se dijo que fueron mal gestionados por el Tribunal, ni se explica cómo los entendió o dejó de valorar ese juzgador, mucho menos se especifica cuál era su verdadero alcance.

Por ese motivo, también procede la desestimación del ataque. iii) Base liquidatoria de las prestaciones sociales El juez de apelaciones entendió que la liquidación final del salario y de las prestaciones sociales fue deficiente, porque la empresa, dentro de la base aplicada, no tuvo en cuenta las sumas pagadas a título de «alimentación», las cuales, aseguró el sentenciador, eran de tal regularidad y magnitud, que debían considerarse como un factor salarial, máxime cuando el extremo pasivo no demostró que estuvieran exclusivamente destinadas a la nutrición del Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 32 trabajador, a más de que sus cuantías superaban el salario declarado en los documentos adosados al legajo, todo lo cual convenció a ese juzgador de que esos pagos eran salariales, pero que el empleador los soslayó para no reportarlos como tales.

En contra de ese argumento, la impugnante dice que los desprendibles de nómina fueron mal valorados, ya que evidencian pagos por alimentación que no constituyen factor salarial, pues no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para considerarlos de esa naturaleza. En esa manifestación la Corte no encuentra un verdadero ataque a las razones de la sentencia, solo un estudio probatorio que contradice las deducciones del Tribunal, pero por consideraciones subjetivas, de las que no se extrae la demostración de los errores de hecho que se endilgan a ese sentenciador.

Se dice esto porque la aseveración de que los dineros entregados para el avituallamiento del trabajador no eran salariales no basta para derruir los pilares fácticos de la sentencia, dado que no se correlaciona con la prueba indicada ni se especifica, por ejemplo, si hubo un acuerdo para restarle condición salarial a esos pagos o si estos solo se destinaban a esa finalidad.

Fuera de ello, el ataque es incompleto, pues nada dice acerca de la proporcionalidad de ese pago frente al salario básico, que era inferior en su monto. Tampoco se critica el hecho de que el fallador encontró que la base salarial quincenal ($800.000) estaba cabalmente integrada por la Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 33 suma atribuida al sueldo básico más el pago alimentario, hipótesis que luce certera, como se ve, por vía de ejemplo, al comparar lo percibido en la primera quincena de junio de 2015 (antes de deducciones), que ascendió a $322.175, sumado a la alimentación abonada en ese mismo lapso, por $477.825, operación que arroja la cuantía básica que debió ser tenida en consideración para la liquidación final de derechos laborales.

El cargo tampoco desvirtúa que ese salario, ya debidamente integrado, fue el que se reportó como devengado mensualmente en la certificación emitida por el representante legal de la empresa el 6 de mayo de 2015, esto es, la suma de $1.600.000. Así las cosas, estas conclusiones de la sentencia quedan en pie. Además, para arribar a una conclusión sobre el aspecto examinado, fueron objeto de apreciación otras probanzas distintas de las referidas por la casacionista, como los interrogatorios de parte y un testimonio traído por la demandada, que sirvieron de pedestal para definir el carácter salarial de los pagos por alimentación; sin embargo, estos medios de convicción no fueron objeto de arremetida, por lo que las conclusiones surgidas de ellos quedan en pie.

Sobre la completitud del cargo, véase lo dicho en la providencia CSJ SL1512-2023: […] el juez plural soportó su argumentación en otras pruebas que no fueron objeto de censura por la casacionista, lo que lleva a que se mantenga la decisión, pues es obligación de quien recurre, derruir todas las bases en que se soporta el fallo, lo que aquí no ocurre.

Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL781-2022 que reitera la CSJ SL3720-2021, precisa: Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 34 A más de lo anterior, el Tribunal fundó su decisión no sólo en las pruebas denunciadas, sino en la documental obrante a folio 49 a 146; 147 a 150, 181 a 270, 272 a 328, 330 a 353 y 354 a 377 […], sin que ellas hayan merecido el más mínimo comentario de parte de la censura, que tenía la obligación de atacar todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, porque de quedar en pie uno solo de ellos, según lo tiene asentado la Sala, se mantiene incólume la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña el pronunciamiento del Tribunal (CSJ SL3720- 2021). iv) Indemnización por no pago de intereses sobre cesantías ni de retroactivo de aportes a la seguridad social Las menciones a estas obligaciones, junto con la repentina alusión a que se pagó una indemnización por despido injusto, no tienen apoyo en medios de prueba como los que se dijo que el Tribunal omitió o valoró mal.

Así las cosas, no puede ser objeto de estudio la imposición de esas condenas, pues el cargo tiene la finalidad de convencer a la Corte de la comisión de errores fácticos que dieron lugar a ese resultado, empero, no es ello lo que se sigue de decir que la mentada indemnización es «una suma accesoria» al pago de intereses sobre cesantías que se consideran no adeudadas, pero que no se contextualizan en las acusaciones iniciales.

Tampoco es eficiente, para los efectos que persigue la censura, afirmar que las cotizaciones a la seguridad social fueron pagadas de manera completa y oportuna dado que, para ello, se tomaron «bases salariales y extremos temporales reales». No puede atenderse ese alegato porque solo denota Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 35 la oposición a las pretensiones del actor, antes que la demostración de las falencias en el juzgamiento que se atribuyen al juez de apelaciones.

Con ello, el cargo deja de lado el objeto de la casación, que consiste en averiguar sobre la legalidad de la decisión criticada, por ende, no es una tercera instancia en la que la Corte esté habilitada para decidir a cuál de las partes le asiste la razón. Sobre este particular, la providencia CSJ SL1413-2023, enseña: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión […]. v) Prescripción En este punto, el recurso no se concentra en demostrar errores fácticos cometidos por el juzgador de apelaciones, solo se pide a la Corte que declare que «lo pretendido en el libelo demandatorio, se encuentra prescrito por el paso del tiempo».

Para ese efecto, que no es propio de la casación, no se alude a ningún medio probatorio, tampoco se hace referencia a la actividad del Tribunal que dio lugar a confirmar lo decidido por el juez de primer grado ni se especifica en qué momento concreto operó la excepción planteada, con lo cual, esta crítica también resulta inane. Radicación n.º 95458 SCLAJPT-10 V.00 36 Por las razones explicadas, no procede la casación del fallo confutado.

No se impondrán costas en el recurso extraordinario dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GERMÁN OSORIO HINCAPIÉ contra AGROPECUARIA KAMAJE SAS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ