Micelio
SL1714-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1714-2022 Radicación n.° 74071 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró SARY ESCOBAR DE VIÁFARA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Sary Escobar de Viáfara demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Radicación n.° 74071 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Omar Elí Viáfara, ocurrida el 22 de febrero de 1980, toda vez que aquel cotizó al ISS 529 semanas, densidad que supera las exigidas en el Decreto 3041 de 1966.

Agregó que, el 5 de diciembre de 2011, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación aludida, la que le fue negada, mediante Resolución GNR 222641 del 31 de agosto de 2013, aduciendo que no se tenía certeza sobre la convivencia con el causante, presupuesto fundamental para reconocerla. Al efecto señaló, que era cónyuge del afiliado fallecido, tal como consta en el registro civil que da cuenta de que el 29 de julio de 1978 contrajo matrimonio; que en dicha unión procrearon dos hijos: Omar Mauricio y Paulo Henrique Viáfara Escobar; y que el 17 de diciembre del 2013 solicitó la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se le negó la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha del deceso del causante y su afiliación al ISS, la densidad de semanas cotizadas al sistema, la calidad de cónyuge de la actora, la procreación de los dos hijos, la reclamación administrativa presentada el 5 de diciembre de 2011 y la expedición de la resolución GNR 222641 del 31 de agosto de 2013, mediante la cual negó el reconocimiento de la prestación, así como la solicitud de revocatoria directa.

Radicación n.° 74071 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa argumentó que los registros civiles de nacimiento de los descendientes no demostraban la convivencia entre la pareja, razón por la cual era necesario allegar declaraciones de personas que dieran fe de tal circunstancia. Insistió en que negó el otorgamiento de la pensión porque la demandante no aportó documento alguno que demostrara que efectivamente existió una relación marital entre ella y el causante.

Al efecto, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia 2 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES EICE, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente y en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 05 de Diciembre de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora SARY ESCOBAR DE VIÁFARA, identificada con la C.C. No. 29.569.844, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge OMAR ELI VIÁFARA, a partir del día 22 de febrero de 1980, en cuantía de la pensión mínima legal que para ese entonces estaba fijada en la suma de $4.500, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por Radicación n.° 74071 SCLAJPT-10 V.00 4 el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o quien haga sus veces, a pagar en favor de la señora, SARY ESCOBAR DE VIAFARA, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $43.164.383.00 como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde 05 de Diciembre de 2008 hasta el 31 de Julio de 2014.

La pensión de sobrevivientes debe continuar pagándose a partir del 1 de agosto de 2014 en cuantía de $616.000.00.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. del pago de los intereses moratorios.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000 SEXTO: CONSULTESE la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda y crédito público, sobre la remisión del expediente al superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 2 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR en consulta la condena por pensión de sobrevivientes conforme lo determinó el juzgado SEGUNDO: en apelación REVOCAR el numeral 4 de la sentencia apelada para en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 del 93, a partir del 17 de diciembre del 2010 por las razones manifestadas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en apelación El sentenciador consideró acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) el causante estuvo afiliado al ISS y cotizó más de 529 semanas, hecho aceptado por la accionada Radicación n.° 74071 SCLAJPT-10 V.00 5 (f.º 44); ii) la demandante fue su esposa (f.º 16); y iii) la relación de convivencia estaba acreditada con las declaraciones rendidas por los testigos Ararat y Viáfara, quienes depusieron «derechamente en ese sentido al conocer de la relación por muchos años», siendo el esposo quién corría con los gastos de la casa, y, además, tenían dos hijos.

Expuso que como el deceso del causante ocurrió el 2 de febrero de 1980, la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1966, según la cual, para esa fecha se requerían 150 semanas de cotización en los seis años anteriores a la muerte, densidad que estaba acreditada. En relación con los intereses moratorios, tema planteado en el recurso de apelación, dijo que no era de recibo la tesis del juzgado y de la entidad, al entender que estaban excluidos de ese beneficio, porque en la sentencia de constitucionalidad mediante la cual se revisó la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se dispuso su procedencia «sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinado grupo de pensionados» (C601- 2000 y CC SU230-2015).

A continuación, adujo: Así las cosas, los intereses proceden mes a mes sobre las mesadas adeudadas a partir del 5 de diciembre del 2008, (sic) fecha a partir de la cual procede el pago del retroactivo adeudado no prescrito y hasta cuando se verifique su pago, pues sobre los intereses moratorios también operó el término prescriptivo alegado por la demandada, al transcurrir más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPT entre la causación del derecho (28 de febrero del 80) y la reclamación administrativa radicada el 17 de diciembre del año 2010 (sic) según se ve a folio 16.

(subrayado fuera de texto). Radicación n.° 74071 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, negó los otros aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales no se transcriben por no tener relación alguna con el tema objeto de casación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case parcialmente la sentencia fustigada «en cuanto ordenó el pago de los intereses moratorios desde el 17 de diciembre de 2010», para que, en sede de instancia, revoque el ordinal cuarto de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, los imponga «desde el 6 de febrero de 2012».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que no son replicados. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, la argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la infracción directa del artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

Radicación n.° 74071 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifiesta que el Tribunal dejó claro que la solicitud pensional se radicó el «5 de diciembre de 2011»; no obstante, en la parte resolutiva condenó a los intereses de mora desde el 17 de diciembre de 2010, pese a que en las consideraciones «pareciera que iba a condenar […] desde el 5 de diciembre de 2008», es decir, que no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, disposición que cita literalmente.

Por consiguiente, la imposición procedía a partir de los dos meses de plazo que tenía la entidad para el reconocimiento de la pensión, es decir, desde el «6 de febrero de 2012» y no desde la fecha que dispuso el sentenciador. Así mismo, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se equivocó al considerar que la mora se entendía asociada a la causación de la pensión y, por tanto, desde que se ordenaba el retroactivo, en esa misma fecha se causaba el interés, sin reparar, que dentro de la exégesis de lo que se entiende por «mora», es de vital importancia reparar el momento en que se radicó la solicitud pensional, pues no puede endilgarse tal conducta a una entidad si previamente no se le ha elevado la respectiva solicitud pensional.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Radicación n.° 74071 SCLAJPT-10 V.00 8 Como la sustentación de este cargo está en los mismos términos que la del anterior, solo que en este se aduce una modalidad de violación de la ley, distinta a la formulada en el primero, la Sala se abstiene de iterarlos.

VIII. CONSIDERACIONES El colegiado de instancia condenó a los intereses moratorios al considerar que la sentencia en la que se estudió la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no distinguió «en tiempo o en espacio a determinado grupo de pensionados». Así mismo, señaló que, aunque aquellos procedían respecto de todas las mesadas causadas desde el 5 de diciembre de 2008, no se podía desconocer que se habían afectado por «el término prescriptivo», toda vez que había transcurrido más de tres años entre la causación del derecho, hecho acaecido el 28 de febrero de 1980, y la reclamación administrativa, la cual había sido radicada el «17 de diciembre del año 2010».

Con fundamento en lo dicho, los impuso a partir de esta última data. La entidad recurrente afirma que el sentenciador se equivocó al imponer los intereses desde la fecha en que lo hizo y considerar que la mora está asociada a la causación de la pensión, siendo que en la exégesis correcta es de vital importancia el momento en que se solicita el otorgamiento de la pensión, pues es a partir de ese instante en que se puede analizar si hay mora, en la medida que no puede endilgarse tal conducta mientras no se haya pedido la prestación. Agrega que, aunque en la parte considerativa, «pareciera que Radicación n.° 74071 SCLAJPT-10 V.00 9 iba a condenar […] desde el 5 de diciembre de 2008», en la parte resolutiva los impuso desde el «17 de diciembre de 2010», desconociendo que los mismos se causan a los dos meses posteriores a la reclamación de la prestación. Así las cosas, le corresponde a la Sala, dado el carácter rogado del recurso y la limitación que se propone por el censor en la acusación, determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la óptica jurídica, al imponer los intereses moratorios a partir de la fecha en que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada en vigencia del Decreto 3041 de 1966.

En efecto, como en el presente caso la entidad demandada no cuestiona la procedencia de los intereses moratorios que el Tribunal ordenó sobre las mesadas causadas; sino que se limita a discutir la fecha a partir de la cual aquellos le fueron impuestos, con independencia de que dicha condena sea acertada o no, la Sala se centrará a precisar el momento a partir de la cual, se generan aquellos.

Así las cosas, y dada la senda elegida para el ataque, se tiene por indiscutido que la actora tiene derecho tanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Decreto 3041 de 1966, a partir del 28 de febrero de 1980, data en que falleció el causante, como a la cancelación de los intereses de mora por el retardo en el reconocimiento de la pensión incoada.

Radicación n.° 74071 SCLAJPT-10 V.00 10 De otra parte, resulta pertinente precisar que, si bien en alguno de los pasajes de la sentencia fustigada se dice expresamente que la petición de la pensión se formuló el «17 de diciembre de 2010», lo cierto es que al hacer un análisis integral de la misma se establece que en realidad se tomó como tal, el «5 de diciembre de 2011».

Lo anterior porque ese fue el hito que el juez tuvo en cuenta para la declaratoria de la prescripción de las mesadas, cuando advirtió que dicho fenómeno operaría respecto a las causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2008, dada la fecha de presentación de la reclamación administrativa; condena que confirmó el Tribunal. Además, el 5 de diciembre de 2011, como fecha en la que se hizo la reclamación administrativa, es un hecho aceptado por las partes; pues así se consignó en la demanda inaugural y se aceptó en su contestación. De igual forma a ella se hace referencia expresa en la resolución mediante la cual se negó la prestación. Acotado lo anterior, de entrada, advierte la Sala que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico endilgado, toda vez que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según las voces del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, se causan una vez se haya vencido el plazo de dos meses que tienen las entidades administradoras de pensiones para reconocer la pensión de sobrevivientes, obviamente después de que se le haya reclamado, y no desde el momento en que se causa la Radicación n.° 74071 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación, como tampoco inmediatamente se solicita su otorgamiento.

La disposición en cita textualmente prevé que el reconocimiento de este tipo de pensiones «deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario». Sobre este tema en particular, en la sentencia CSJ SL5681-2021, se adoctrinó: Advierte la Sala sin embargo, que el Tribunal incurrió en error puesto que contabilizó la causación de los intereses moratorios, teniendo en cuenta un período de cuatro meses para el reconocimiento de la prestación económica cuando acorde con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social disponen de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud junto con la documentación que acredite su derecho (al respecto se puede consultar la sentencia CSJ SL-4321-2021), por consiguiente, la demandada debe intereses moratorios por la tardanza a partir de dicho vencimiento (dos meses).

No obstante lo anterior, el cargo no prospera en virtud del principio de la reformatio in pejus, como quiera que la condena en tal sentido haría más gravosa la situación de la demandada En consecuencia, solo pasados dos meses siguientes a la fecha en que la administradora de pensiones tiene conocimiento de la reclamación, es que se pueden imponer los intereses de mora.

De tal suerte que resulta evidente el error jurídico enrostrado por la entidad recurrente, toda vez que el Tribunal los impuso a partir del 17 de diciembre de 2010, desatendiendo la fecha en que se realizó la reclamación administrativa que lo fue el 5 de diciembre de 2011. Radicación n.° 74071 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin costas en sede de casación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Aun cuando respecto de los intereses moratorios el Juzgado consideró que no había lugar a su imposición toda vez que la pensión se reconoció bajo los parámetros establecidos en el Decreto 3041 de 1966, disposición que «no se entiende integral al sistema de seguridad social previsto en esta normatividad o sea en la Ley 100 de 1993», tal como lo había manifestado la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la sentencia (CSJ, SL, 15 feb. 2011, rad. 37552) y, además, porque el Decreto 3041 de 1966 no los consagraba expresamente; ha de recordarse que el Tribunal por el contrario los halló procedentes, sin que sobre tal definición hubiere reparo en sede casacional, a pesar de que se trata de una prestación reconocida al tenor de las normas referidas por el funcionario de primer grado.

De tal manera que, siendo únicamente el objeto de estudio precisar la data a partir de la cual procede la condena que fue objeto de casación, la Sala advierte que, partiendo del supuesto incontrovertido de que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 5 de diciembre de 2011, hecho aceptado por las partes en la demanda inaugural y su contestación, así como en la Resolución GNR 222641 del 31 de agosto de 2013, mediante la cual Colpensiones negó el otorgamiento de la prestación a la demandante; de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Ley 717 de 2001, estos se causaron respecto Radicación n.° 74071 SCLAJPT-10 V.00 13 de las mesadas que conforman el retroactivo pensional, a partir del 6 de febrero de 2012, día en que se venció el lapso de dos meses que tenía la entidad administradora demandada para reconocer la prestación. En consecuencia, se revocará el numeral 4 de la sentencia del juez para condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas, a partir del 6 de febrero del 2012, y en lo demás se confirmará la sentencia del Juzgado en los términos señalados por el Tribunal.

Las costas de la primera instancia correrán a cargo de la entidad demandada; no se causan en la segunda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró SARY ESCOBAR DE VIÁFARA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), sólo en cuanto impuso el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del «17 de diciembre de 2010».

No se casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 74071 SCLAJPT-10 V.00 14 PRIMERO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia de primer grado, para condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo causado, a partir del 6 de febrero del 2012.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia del Juzgado en los términos señalados por el Tribunal. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.