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SL1714-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1989Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 100 de 2003Ley 33 de 1985Ley 344 de 1996Ley 411 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 54 de 1962Ley 62 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 54858 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1714-2018 Radicación n.° 54858 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROBERTO HINCAPIE PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado contra por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES José Roberto Hincapie Parra presentó demanda contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión oficial de jubilación reconocida a partir del 29 de octubre de 2004, tomando como base salarial para su cálculo todos los factores salariales legales y convencionales devengados durante el último año de servicios.

Así mismo, solicitó los incrementos legales y las mesadas adicionales causadas, el reajuste anual de las mesadas pensionales al 1° de enero de cada año y la indemnización moratoria de conformidad con los artículos 14 y 141 de la ley 100 de 1993. Finalmente, pretendió la reliquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas; la indexación y los auxilios convencionales a favor del pensionado.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, expuso haber estado vinculado con la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de enero de 1974 hasta el 2 de mayo de 2004. Es decir, adujo haber laborado de forma ininterrumpida durante 30 años, 4 meses y 21 días, en los cuales manifestó haber sido siempre beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes.

Por otro lado, señaló que nació el 29 de octubre de 1949, por lo que para el 2004, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, la empresa demandada le otorgó a través de Resolución n.° 045 de 6 de abril de 2005, pensión oficial de jubilación, en cuantía mensual inicial de $1.306.236 a partir del 29 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 33 de 1985.

Sostuvo que, para el cálculo de la pensión reconocida, no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a saber, entre el 3 de mayo de 2003 y el 2 de mayo de 2004, destacando principalmente la participación de utilidades, prima de vacaciones, prima extralegal, bonificación especial de navidad, prima de antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, subsidio de alimentación, por lo que presentó ante la demandada reclamación administrativa solicitando la correspondiente reliquidación de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Respecto a los hechos, admitió que existió relación laboral con el señor Hincapie Parra, el salario devengado, haber sido beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo, la fecha de nacimiento, el reconocimiento de la prestación pensional con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el respectivo agotamiento de la vía gubernativa.

Respecto al hecho relacionado con la falta de inclusión de todos los factores salariales para poder liquidar la pensión otorgada, la accionada manifestó que tuvo en cuenta únicamente los que por disposición legal corresponden, es decir, aquellos señalados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, los factores alegados por el demandante, si bien fueron reconocidos durante la vigencia de la relación laboral, no hicieron parte de la pertinente liquidación. Por último, argumentó que a pesar de que el accionante fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tal circunstancia no era óbice para otorgar pensión de jubilación de carácter convencional, pues dentro del acuerdo enunciado no se pactó el reconocimiento y pago de dicha prestación. En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo.

Para fundamentar su decisión, primero, entró a analizar si el actor por encontrarse sometido al régimen de transición, tenía derecho a que le fuera reliquidada la pensión otorgada. Frente a ello, el Tribunal aseveró que el actor «como beneficiario de la pensión dentro del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se le debía liquidar de acuerdo con el promedio del IBL señalado en el inciso 3 del citado artículo, y no con el promedio devengado en el último año como se solicita».

En esa medida, adujo que el cálculo del IBL realizado en la Resolución n.° 045 de 2005, se ajustaba a la norma, dado que se efectuó teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión (75%) previstos en la Ley 33 de 1985, y la base salarial conforme al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En cuanto al segundo punto analizado por el ad quem, buscó determinar si debía o no modificarse el IBL, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Sobre dicha cuestión, se indicó que no tenía vocación de prosperidad alguna, argumentando: Como quiera que de conformidad con el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que limita la competencia del Tribunal, la única materia objeto del recurso propuesto por el apoderado de la parte demandante busca se modifique el IBL, teniendo en cuenta el promedio devengado en el último año de servicio, empero tal como en precedencia se analizó no tiene vocación de permanencia alguno, ya que como quedó visto, el extremo pasivo dentro del presente caso, no solo atendió al régimen de transición de la ley 100 de 1993, porque fue en vigencia de dicho sistema que se cumple el requisito de la edad, lo pensionó al cumplir 55 años de edad, vale decir se respetó la edad y monto de la pensión otorgada, que es exactamente el caso que se examina, sin que la liquidación del IBL de conformidad con el inciso 3º del art. 36 de la Ley reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, razón más que suficiente para confirmar la decisión absolutoria proferida por el sentenciador de primera instancia. Por último, el fallador de segunda instancia verificó si en efecto se habían tenido en cuenta todos los factores salariales a la hora de liquidar la pensión. Sin embargo, afirmó encontrarse «vedado» para pronunciarse sobre la materia, pues consideró que de hacerlo violaba el principio de congruencia, ya que luego de revisar el escrito introductorio observó que no se había formulado ninguna pretensión relacionada con el tema.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se «case en su totalidad» la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se «revoque» el fallo dictado por el a quo y acceda a todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. En tal sentido, serán resueltos de manera conjunta, pues persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de: Violar por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 14, 15, 21, 33, 35, 36, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993;

Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 122 a 131, 124, 125, 150 literal f) del numeral 19, 228, 230, 347 y 350 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 265, 259, 467, 468, 469, 470, 471, 473, 476, 478, 479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 8, 11, 12 a 16, 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6a de 1945; artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, numerales 6 y 10 del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 del decreto 2127 de 1945; artículo 1 0 del decreto 797 de 1949; artículo 1 0 del Convenio 95 de 1949 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; literal a) artículo 10 del OIT Convenio 100 de 1949 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; artículos 5, 6, 14, 15, 18, 27 y 38 del decreto 3135 de 1968; artículos 1, 5, 6, 8, 25 al 27 del decreto 1050 de 1968; artículos 1, 3, 4, 5, 73, 68 al 80 y 91 del decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 3 al 8, 38 y 73 del decreto 3130 de 1968; artículo1, 3, 4 y 5 del decreto 1950 de 1973; artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965;

Artículos 1 al 3 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 0 de la Ley 62 de 1985; 1 0 del Decreto 1158 de 1994 vigente a partir del 8 de junio de 1994; artículos 6, 14, 68 a 70 de la Ley 50 de 1990; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del decreto 1045 de 1978; artículo 10 del decreto 1160 de 1989; artículo 19 del decreto 692 de 1994; artículo 19 de la Ley 344 de 1996; artículo 1 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículos 1, 2, 3, y 7 de la Ley 411 de 1997; artículos 2, 6, 30, 51 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32, 1946, 1947 del Código Civil; 37-4, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 200, 210, 244 a 246, 251, 252,253, 276, 287, 307, 332 y 361 del Código de Procedimiento Civil; artículo 51 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 162 de la ley 446 de 1998 entre otras normas violadas debido a evidentes, ostensibles y protuberantes errores de hecho al no apreciar unas pruebas y al apreciar erróneamente otras.

Se estimaron como errores de hecho: 10 No dar por demostrado, estándolo que el concepto salario promedio mensual, debe tener cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, 3 de mayo de 2003 al 2 de mayo de 2004, que comprenden: el subsidio mensual para almuerzo, prima semestral, prima de servicios, bonificación especial de navidad, bonificación de antigüedad, prima de vacaciones y participación de utilidades. 20.

No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución 045 de 6 de abril de 2005, liquido (sic) en forma errada la pensión de jubilación del actor con el 75% del promedio de los aportes efectuados en los últimos 10 años de servicios 1994-2004, aplicando indebidamente una mixtura entre la ley 33 de 1985 y el inciso 30 del artículo 36 de la ley 100 de 2003. 30 No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del actor JOSE ROBERTO HINCAPIE PARRA debe liquidarse con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, 3 de mayo de 2003 a 2 de mayo de 2004, de conformidad con la ley 33 de 1985. 40 No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales que debieron involucrarse en el Ingreso Base de Liquidación, IBL, de la pensión del actor JOSE ROBERTO HINCAPIE PARRA están probados dentro del plenario en varios documentos obrantes en el expediente que no fueron apreciados por el fallo visibles a folios 12 a 16, 17, 191, 192, 218 a 219, 220 a 278, 230 entre otros. 50 No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales para liquidar las cesantías en el último año se servicios del actor JOSE ROBERTO HINCAPIE PARRA de 3 de mayo de 2003 al 2 de mayo de 2004, son los mismos que se deben tener en cuenta para liquidarle su pensión de jubilación conforme estas (sic) demostrado en los documentos visibles a folios 218 a 219, ¡tal y como lo ordena e! artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 60 No dar por demostrado, estándolo que, la pensión de jubilación de; demandante se liquido (sic) teniendo en cuenta solo con uno de los factores enlistados en el Decreto 1158 vigente a partir del 8 de junio de 1994, norma que se encuentra temporalmente por fuera del régimen de transición, como se confiesa en el documento visible a folio 191 del plenario. 70 No dar por demostrado, estándolo que, para liquidar a pensión de jubilación del demandante, la empleadora no tuvo en cuenta la bonificación recibida en abril de 2004, por la suma de $120'749.604.00 de conformidad con el literal g. del Decreto 1158 de 1994, como consta en el comprobante de liquidación del contrato 218 a 219 y la certificación que obra a folio 230. 80 No dar por demostrado, estándolo, que el actor durante su relación de trabajo, específicamente durante el último año de servicios, devengaba factores salariales legales y extralegales como consta en el comprobante de liquidación del contrato visible a folio 218 a 219 y la certificación visible a folio 230. 90 No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional debió ser indexada desde la fecha de terminación del contrato 2 de mayo de 2004 a la fecha de reconocimiento mediante la Resolución 045 de 6 de abril de 2005.

Como pruebas mal apreciadas se estimaron: 1 0 La demanda visible a folios 1 a 6 del plenario. 20 Contestación de la demanda 11 de enero de 2007 escrito visible a folios 132 139. Confeso (sic) 11 hechos y negó el 11. 30Reclamación administrativa laboral del actor ante la empleadora el 25 de mayo de 2005 radicada con el No 019031 visible a folios 8 a 11 del plenario. 40 Resolución No 045 de 6 de abril de 2005 visible a folios 12 a 16, 140 a 145. 50 Registro de nacimiento de José Roberto Hincapie Parra visible a folio 92. 60 Apelación de la sentencia del juzgado que obra a folios 309 a 312.

Se presentaron como pruebas dejadas de apreciar: 1 0 El auto que inadmite la demanda de 6 de septiembre de 2006 visible a folio 95. 20 La reposición y en subsidio la apelación contra el auto que inadmite la demanda visible a folios 96 y 97. 30 El auto que acepta la subsanación de la demanda y decide admitirla de 9 de octubre de 2006 visible a folios 98 y 99. 40 El comprobante de liquidación contrato de trabajo del actor realizado por la Previsora S.A de 30 abril de 2004 visible a folios 218 a 219. 50 Convención colectiva de trabajo vigente 20012002 folios 146 a 185. 221-258, folios 221 a 258. 60 Escrito enviado al Juzgado por Marcela Anzola Franco Gerente (e) de Gestión Humana de la Previsora S.A. donde allega una prueba documental solicitada visible de folios 209 a 278. 7 0 Documento elaborado por la Gerente de Gestión Humana (e) de la Previsora S.A Marcela Anzola Anzola (sic) de 28 de agosto de 2007 donde certifica el sueldo básico y todos los factores salariales devengados por José Roberto Hincapie Parra en el último año de servicios 3 de mayo de 2003 a 2 de abril de 2004 visible a folio 230. 80 La certificación sobre cargo, contrato, iniciación y salario básico mensual suscrita por Camila Michelsen Niño Gerente de Gestión Humana de la Previsora S.A de 26 de julio de 2004 visible a folio 17. 90 Certificado sobre los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión del demandante suscrito por Camila Michelsen Niño Gerente de Gestión Humana de la Previsora de 27 de diciembre de 2006 visible a folio 191. 100 Certificado sobre la asignación básica mensual devengada por el demandante durante los años 1994 a 2004 suscrito Camila Michelsen Niño Gerente de Gestión Humana de la Previsora de 27 de diciembre de 2006 visible a folio 192. 11 0 Escrito de alegato de conclusión presentado por el apoderado de la demandada visible a folios 294 a 296.

Con base en lo expuesto, el recurrente indició que la empresa demandada al no haber tenido en cuenta la Resolución 45 de 2005 para liquidar la pensión oficial del actor, dejó por fuera todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios del 3 de mayo de 2003 a 2 de mayo de 2004. Entre ellos: «la participación de utilidades, prima de vacaciones, prima extralegal, bonificación especial de Navidad, prima de antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, subsidio de alimentación».

En ese sentido, el casacionista aseveró que hubo un desconocimiento de la definición del salario promedio mensual que tuvo el señor Hincapie durante su último año de servicios, pues dicho concepto incluía: Todos sus factores salariales que en nuestro caso se encuentran debidamente demostrados en varios documentos obrantes en el expediente que no fueron apreciados por el fallo acusado tales como: el comprobante de liquidación contrato de trabajo del actor realizado por la Previsora S.A de 30 abril de 2004 visible a folios 218 a 219; escrito enviado al Juzgado por Marcela Anzola Franco Gerente (e) de Gestión Humana de la Previsora S.A. donde allega una prueba documental solicitada visible de folios 209 a 278; documento elaborado por la Gerente de Gestión Humana (e) de la Previsora S.A Marcela Anzola de 28 de agosto de 2007 donde certifica el sueldo básico y todos los factores salariales devengados por José Roberto Hincapie Parra en el último año de servicios 3 de mayo de 2003 a 2 de abril de 2004 visible a folio 230; la certificación sobre cargo, contrato, iniciación y salario básico mensual suscrita por Camila Michelsen Niño Gerente de Gestión Humana de la Previsora S.A de 26 de julio de 2004 visible a folio 17; el certificado sobre los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión del demandante suscrito por suscrito Camila Michelsen Niño Gerente de Gestión Humana de la Previsora de 27 de diciembre de 2006 visible a folio 191; el certificado sobre la asignación básica mensual devengada por el demandante durante los años 1994 a 2004 suscrito por Camila Michelsen Niño Gerente de o Gestión Humana de la Previsora de 27 de diciembre de 2006 visible a folio 192.

A su vez, afirmó que el principal problema radicó en haber utilizado la norma errónea, ya que en vez de tenerse en cuenta la Ley 33 de 1985 para calcular la mesada pensional, «solo se tuvieron en cuenta los factores enlistados en una norma posterior al régimen de transición, 1º de abril de 1984, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 que tuvo vigencia a solo partir del 8 de junio de 1994».

Con lo cual concluyó que la mesada pensional obtenida fue ostensiblemente desproporcionada, pues de haberse calculado correctamente teniendo en cuenta el 75% del promedio el salario mensual y los factores salariales legales y extralegales devengados en el último año, la suma hubiese sido de $2.502.186 y no de $1.306.236. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de: Violar por vía directa y por aplicación indebida del inciso 3 del artículo 36,11, 13, 14, 15, 21, 33, 35, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículos 1 al 3 de la ley 33 de 1985, el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 122 a 131, 124, 125, 150 literal f) del numeral 19, 228, 230, 347 y 350 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 265, 259, 467, 468, 469, 470, 471, 473, 476, 478, 479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 8, 11, 12 a 16, 17, 46, 48 y 49 de la ley 6a de 1945; artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, numerales 6 y 10 del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 del decreto 2127 de 1945; artículo 1 0 del decreto 797 de 1949; artículo 1 0 del Convenio 95 de 1949 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; literal a) artículo lo del OIT Convenio 100 de 1949 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; artículos 5, 6, 14, 15, 18, 27 y 38 del decreto 3135 de 1968; artículos 1, 5, 6, 8, 25 al 27 del decreto 1050 de 1968; artículos 1, 3, 4, 5, 73, 68 al 80 y 91 del decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 3 al 8, 38 y 73 del decreto 3130 de 1968; artículo 1, 3, 4 y 5 del decreto 1950 de 1973; artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965;

Artículos 1 al 3 de la ley 33 de 1985; artículo 1 0 de la ley 62 de 1985; 1 0 del Decreto 1158 de 1994 vigente a partir del 8 de junio de 1994; artículos 6, 14, 68 a 70 de la ley 50 de 1990; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del decreto 1045 de 1978; artículo 10 del decreto 1160 de 1989; artículo 19 del decreto 692 de 1994; artículo 19 de la ley 344 de 1996; artículo 1 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; artículos 1, 2, 3, y 7 de la ley 411 de 1997; artículos 2, 6, 30, 51 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32, 1946, 1947 del O Código Civil; 37-4, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 200, 210, 244 a 246, 251, 252,253, 276, 287, 307, 332 y 361 del Código de Procedimiento Civil; artículo 51 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 162 de la ley 446 de 1998 entre otras normas sustanciales violadas.

La sentencia impugnada aceptó los siguientes fundamentos fácticos: a-El señor JOSE ROBERTO HINCAPIE PARRA se vinculó mediante contrato a término indefinido como trabajador de la Previsora S.A. Compañía Seguros a partir del 11 de enero de 1974. b-El último cargo desempeñado por el demandante fue el de SUBGERENTE de la Sucursal de Armenia Quindío. c- El demandante trabajo (sic) hasta el 2 de mayo de 2004. d-La ultimas asignación básica mensual fue la suma de $ 1'594.276.OO Mcte. e-El demandante estuvo vinculado en forma ininterrumpida con la Compañía durante 30 años, 4 meses y 21 días. f-Durante todo el tiempo que el demandante estuvo vinculado con la empleadora recibió en forma habitual y periódica pagos legales y extralegales. g-El señor JOSE ROBERTO HINCAPIE PARRA nació el día 29 de octubre de 1.949 cumplió 55 años de edad el día 29 de octubre de 2004. h-La PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. i-Por la edad a 1 0 de abril de 1994 y el tiempo de servicios en la Compañía, el actor como trabajador oficial es beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y en materia pensional tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación como trabajador oficial de acuerdo con la Ley 33 de 1.985. j-La Previsora S.A. Compañía de Seguros mediante Resolución No 045 de 6 de abril de 2005, pensionó al actor a los 55 años de edad a partir de 29 octubre de 2004 de conformidad con el artículo 1 0 de la ley 33 de 1.985. k-Para liquidar la pensión oficial la empleadora no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de 3 de mayo de 2003 a 2 de mayo de 2004, tales como: participación de utilidades, prima de vacaciones, prima extralegal, bonificación especial de Navidad, prima de antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, subsidio de alimentación. En la demostración el cargo, el casacionista argumentó que uno de los errores del Tribunal radicó en no haber tenido en cuenta todos los factores salariales legales y extralegales devengados en el último año de servicios, del 3 de mayo de 2003 al 2 de mayo de 2004, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

Por esta razón, aseguró que se desconoció: El concepto salario promedio mensual, está integrado por todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, que en este caso comprenden el subsidio mensual para almuerzo, la prima semestral, la prima de servicios, la bonificación especial de navidad, la bonificación de antigüedad, la prima de vacaciones y la participación de utilidades.

Al respecto, manifestó su inconformidad frente a la decisión del Tribunal de no pronunciarse frente al tema, pues en su criterio, la primera pretensión de la demanda era absolutamente clara, pues se solicitó: «que la pensión del actor se debe liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, 3 de mayo de 2003 al 2 de mayo de 2004 de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978».

Adicionalmente, aclaró que se equivocó al aceptar que la Resolución n.° 045 de 6 de abril de 2005, liquidó correctamente la pensión de jubilación del actor con el 75% del promedio de los aportes efectuados en los últimos 10 años de servicios, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicha situación fue considerada como una violación al principio de «conglobamiento, o teoría de la inescindibilidad establecido en el artículo 22 del CST».

El recurrente sustentó dicha tesis, explicando que se produjo una disminución ostensible, desproporcionada e injusta de la mesada pensional del señor Hincapie Parra, el cual afectó: «su ingreso mínimo vital, sus derechos adquiridos y el principio de favorabilidad. Suma que difiere enormemente de su valor real en más de la mitad, causándole una lesión enorme al trabajador conforme lo reconoce el artículo 1947 del Código Civil».

VIII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los cargos presentados por el recurrente y, a pesar de que uno de ellos fue dirigido por la vía indirecta, encuentra esta Sala que no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Hincapie Parra laboró al servicio de La Previsora S.A. Compañía de Seguros entre el 11 de enero de 1974 y el 2 de mayo de 2004, es decir, 30 años, 4 meses y 21 días;

(ii) que fue beneficiario de todas las convenciones colectivas que estuvieron vigentes durante su vinculación; (iii) que nació el 29 de octubre de 1949, por lo que acreditó al 1° de abril de 1994 más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) que le es aplicable la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de la prestación pensional;

(v) que la entidad demandada, mediante Resolución n.° 045 del 6 de abril de 2005, reconoció pensión oficial de jubilación a partir del 29 de octubre de 2004, en cuantía mensual inicial de $1.306.236; (vi) que el IBL fue calculado con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, dada su condición de trabajador oficial.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la prestación pensional otorgada debió ser reliquidada incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, indistintamente si fueron de origen legal o convencional, o si, por el contrario, dada su condición de trabajador oficial, estuvo correctamente reconocida incluyendo sólo los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, esta Corporación ha previsto de manera pacífica y reiterada, que para todos los servidores públicos que consoliden su derecho pensional en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, les será reconocida y liquidada la pensión con base en los factores salariales contenidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el cual modificó el artículo 6° del Decreto 691 de la misma anualidad.

Así fue concretamente precisado recientemente en la sentencia CSJ SL285-2018, donde reiterando lo preceptuado en la providencia CSJ SL1851-2014, refirió: “(…) El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, y 1° inciso 3° de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la casación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquella está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

“No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6° del D.R. 1158 citado (…)”. Dicho razonamiento guarda relación directa con los hechos que gobiernan el sub examine, pues a pesar de ser beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, haberle sido reconocida la pensión con base en la Ley 33 de 1985, es decir, bajo un régimen pensional existente con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo cierto es que el señor Hincapie Parra consolidó su derecho el 29 de octubre de 2004, por lo que la norma vigente, en materia de los factores salariales que debían tomarse para liquidar la pensión, era el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

En ese orden de ideas, no se acepta el argumento presentado por el recurrente en el que acusó la falta de apreciación del ad quem, respecto de la liquidación de prestaciones sociales, así como los comprobantes de pago y demás pruebas obrantes dentro del expediente, en los que se acredita que fueron reconocidos factores salariales convencionales adicionales a los tenidos en cuenta para calcular el IBL de la pensión reconocida, ya que el cálculo de esta debe hacerse únicamente tomando los ingresos devengados por el afiliado, que en virtud de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, hayan servido de base para el cálculo de cotizaciones al Sistema General de Pensiones (CSJ SL60150-2016 y reiterado en providencia CSJ SL15425-2017).

Por lo anterior, no se encontraron demostrados los errores enlistados por el casacionista, por lo que habrá de mantenerse incólume la sentencia del Tribunal. Sin costas en casación dado que, si bien no prosperan los recursos presentados, tampoco hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ROBERTO HINCAPIE PARRA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Sin costas tal y como se dispuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00