CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54148 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL17139-2016 Radicación n.° 54148 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ORLANDA RESTREPO y ORLANDO DE JESÚS RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES Los señores María Orlanda Restrepo y Orlando de Jesús Restrepo presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se les reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Henry de Jesús Restrepo Restrepo (q.e.p.d.), a partir del 21 de junio de 1997, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus súplicas, señalaron que eran los padres del señor Henry de Jesús Restrepo Restrepo (q.e.p.d.), quien falleció el 21 de junio de 1997, por causas de origen común; que dependían económicamente de su difunto hijo y, por eso, su muerte produjo una alteración significativa de sus condiciones de vida; y que estaba acreditada la cantidad de semanas necesaria para la causación de la pensión de sobrevivientes y, a pesar de ello, la entidad demandada les había negado el otorgamiento de la misma.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no le constaban y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 28 de abril de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a la vez que declaró probadas las excepciones propuestas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 27 de julio de 2011, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su determinación, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba circunscrito a establecer si en este caso se había reunido la densidad de semanas necesaria para la causación de la pensión de sobrevivientes pedida en la demanda.
En esa dirección, recordó que para la fecha del fallecimiento del causante estaban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y que no se reunían los requisitos allí dispuestos, pues el afiliado no estaba cotizando en el momento de su muerte y tan solo tenía 15 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a dicho suceso.
A pesar de lo anterior, consideró que era viable acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud de los principios constitucionales de condición más beneficiosa, universalidad y proporcionalidad, tal y como lo había admitido esta Corporación en su jurisprudencia. Asimismo que, para esos fines, era necesario acreditar 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o 150 dentro de los seis (6) años anteriores a la muerte y la misma cantidad dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de las orientaciones vertidas en la sentencia de radicación 28893 de 2006.
Para el caso concreto, aclaró que el afiliado fallecido no tenía 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues tan solo había completado 288, y que tampoco tenía 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores a su deceso, pues tan solo había reunido 19.71 en ese lapso. Por lo mismo, determinó que no se cumplían las condiciones necesarias para la causación de la pensión de sobrevivientes y que, por ello, debía confirmarse la decisión apelada, sin que resultara necesario indagar por la dependencia económica de los demandantes, respecto de su fallecido hijo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. PRIMER CARGO Se estructura de la siguiente manera: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 Artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En desarrollo de la acusación, el censor recuerda que el Tribunal entendió que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para la causación de la pensión de sobrevivientes era necesario cotizar 150 semanas dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la misma cantidad dentro de los seis años anteriores a la fecha de la muerte.
Luego de ello y de poner de relieve que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, advierte que su inconformidad con la decisión recurrida es netamente hermenéutica, pues, en su sentir, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran dos hipótesis para la concesión de la pensión y no solo una, como lo infirió el Tribunal.
En ese orden, transcribe el texto de las referidas normas y sugiere que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se deben reunir 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o 150 dentro de los seis años inmediatamente anteriores al mismo momento, esto es, entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994.
Aduce, en tal sentido, que la jurisprudencia siempre ha entendido que el parámetro correcto para la contabilización de las semanas cotizadas es la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no la muerte del asegurado, en las dos hipótesis que gobiernan la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que el Tribunal incurrió efectivamente en la interpretación errónea que se denuncia. Por último, sostiene que la intelección del Tribunal desconoce el principio de inescindibilidad de la norma «…pues al exigir 150 semanas en los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y otras 150 antes de fallecer, en la práctica le está exigiendo 300 o por lo menos está equivocando el sentido de la ley armonizando con el principio de la condición más beneficiosa…» SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa (falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala), del inciso b), parte primera del artículos (sic) 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 9, 20 y 21 ibídem, y 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1974 (sic), 8 de la Ley 4 de 1976, y así mismo, aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar su acusación, el censor aduce que el Tribunal estimó que en este caso no se reunía la densidad de semanas necesaria para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que, para esos efectos, «…se restringió a una sola de las hipótesis que trae la norma, valga decir, a que no se aportaron 300 semanas antes del 1 de abril de 1994…», cuando el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, contempla dos clases de requisitos para la obtención de la pensión. Explica que, al no ser materia de discusión que esta última norma es la llamada a regular la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa: …es palmar que la decisión ignora parcialmente la normativa en cita, pues no obstante el Tribunal considerar que la norma que se aviene al caso es la aludida, se rebela a aplicarla, siendo pertinente que ella si (sic) gobierna el sub lite, para lo cual requiere el Tribunal o exige 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 150 a la fecha de fallecimiento, omitiendo la aplicación de la primera parte del literal b) del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990.
RÉPLICA Estima que los cargos adolecen de serias falencias técnicas, en la medida en que se refieren a los supuestos fácticos de la decisión, a pesar de encaminarse por la vía directa. Sostiene también que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en los errores que se le imputan, pues la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 y tampoco se reunían los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, denunciaN la infracción de iguales normas y persiguen un mismo propósito.
Aunque es cierto que en los dos ataques la censura hace referencia a supuestos fácticos relacionados con la cantidad de semanas efectivamente cotizadas por el afiliado fallecido, lo cierto es que no los discute y su intención, claramente identificable, es denunciar una interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, específicamente en lo que tiene que ver con la forma en la que deben ser contabilizadas las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por lo mismo, las objeciones técnicas de la oposición no tienen fundamento. En cuanto al fondo de las acusaciones, en este caso no existe discusión en torno a los siguientes supuestos que dio por demostrados el Tribunalque la muerte del afiliado ocurrió el 21 de junio de 1997 y que, por lo mismo, en principio, las disposiciones llamadas a regular la pensión de sobrevivientes eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Asimismo que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, resultaba posible acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Tal conclusión coincide con la orientación que ha tenido esta Sala en su jurisprudencia, de acuerdo con decisiones como las CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300;
CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45418; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 43716; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41816; CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39012; CSJ SL405-2013; CSJ SL11234-2015 y CSJ SL2425-2016, entre muchas otras. Ahora bien, el Tribunal en realidad contempló las dos opciones que prevén los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para la obtención de la pensión de sobrevivientes, pues examinó si el afiliado fallecido tenía «…300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993…» y, a su vez, si reunía «…las 150 semanas de cotización entre los últimos 6 años anteriores al fallecimiento…», de manera que no es cierto que hubiera cercenado los efectos de las referidas normas o que se hubiera limitado a una sola de las hipótesis, como lo denuncia la censura.
Además de lo anterior, la orientación en la que se apoyó el Tribunal, al requerir «…ciento cincuenta (150) semanas en los seis (6) años anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, entre el 1º de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1994 y el mismo número de semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento…» coincide con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, en la que se ha precisado que, en el marco del principio de la condición más beneficiosa: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.
(CSJ SL11548-2015 y CSJ SL14091-2016). Así las cosas, al estar claro que el afiliado fallecido no tenía 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni 150 dentro de los 6 años anteriores a su deceso, el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas que denuncia la censura. Los cargos son infundados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ORLANDA RESTREPO y ORLANDO DE JESÚS RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13