CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°48996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17138-2014 Radicación n° 48996 Acta 042 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). AUTO Por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador, no se reconoce a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del mismo.
SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SARA LILIA GUERRA FORERO contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, y al cual oficiosamente se dispuso integrar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que luego de declararse que entre ella, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO « existió un contrato de trabajo entre el 27 de octubre de 1986 y el 29 de diciembre de 2006», ésta última fuera condenada a pagarle todos los conceptos laborales de orden salarial, prestacional e indemnizatorio, legal y extralegal, que profusa y detalladamente en la demanda inicial enlistó, «de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Seguro Social con su organización sindical», y los que no estuvieren allí previstos lo fueran en los valores definidos año a año por el Gobierno Nacional «para los servidores públicos», valores todos ellos que deben indexarse «al día en que efectivamente la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO cancele (…) la totalidad de condenas proferidas».
Fundó sus pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como ‘camillero de ambulancia’ desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 1º de julio de 2003, mediante una serie de contratos de prestación de servicios denominados «contratos administrativos de prestación de servicios» pero los cuales constituyeron uno solo y estando siempre presente el elemento de la subordinación, y contrato que dicha entidad cedió a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO desde el 1º de julio de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando ella misma lo dio por terminado con justa causa, «por cuanto desde su vinculación (…), el ISS no le otorgó descanso alguno ni por vacaciones, lo cual ha desmejorado su calidad de vida y solicitó la liquidación a que hubiera lugar».
La E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN, afirmó no constarle los hechos aducidos en la demanda en relación con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y producidos con anterioridad al 1º de julio de 2003. Respecto de los posteriores aceptó que, previa autorización de la demandante, recibió en cesión el aludido contrato de prestación de servicios, el cual siempre se rigió por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, distinguiéndose la actora en su ejecución por obrar «con plena autonomía administrativa y técnica, sin subordinación o dependencia».
En su defensa planteó las excepciones de inexistencia del derecho, falta de justificación del derecho, falta de jurisdicción y/o competencia, imposibilidad de dictar sentencia de fondo, pago, prescripción y/o caducidad y las declarables de oficio. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vinculado oficiosamente como litisconsorte necesario por providencia de 16 de diciembre de 2008 (folio 608), aun cuando aceptó que la actora le prestó los servicios que alegó en la demanda, expresó que no obedecieron a contratos de trabajo o vinculaciones como servidora pública, sino a contratos privados.
Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados, cobro de lo no debido, carencia del derecho, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad e igualmente las declarables de oficio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 30 de noviembre de 2009, y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Absolvió tanto al I.S.S. como a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO de todas las pretensiones de la demandante, a quien condenó a pagar las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante.
Para ello, una vez advirtió que la situación laboral de los servidores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que fueron incorporados automáticamente a las empresas sociales del Estado (E.S.E.s) en virtud de la escisión de las áreas de salud provocada por el Decreto 1750 de 2003, había sido precisada por la jurisprudencia de la Corte --trayendo a colación lo dicho a ese respecto en sentencia de 12 de septiembre de 2006 (Radicación 26.892)--, advirtió que, para el caso, «se deben separar las dos relaciones que el(sic) demandante sostuvo primero con el ISS entre el 27 de octubre de 1986 y el 30 de junio de 2003 que por su naturaleza es la de trabajador oficial por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, relación de la cual indiscutiblemente se pudieron originar derechos laborales; y por el otro lado estudiar los posibles derechos surgidos posteriormente en la relación que continuó con la ESE LUIS CARLOS GALÁN, teniendo en cuenta que la demandante alega un solo contrato realidad», de donde aseveró que en relación con la primera vinculación laboral, «se estudiarán las pretensiones originadas en esos contratos de prestación de servicios como trabajador oficial, para lo cual se tendrán en cuenta las reclamaciones a que haya lugar hasta el 26 de junio de 2003», frente a lo cual concluyó que el hecho de que no se hubiera acreditado la reclamación administrativa pertinente al I.S.S. explicaba por qué no había sido demandado, pero sí tenía importancia frente a la excepción de prescripción propuesta, por cuanto ello «produce los efectos de no haber reclamado los derechos dentro de los tres años que el art. 151 del C.P.T. otorga para tal efecto, en concordancia con el art. 41 del decreto 3135 de 1968», dado que debía tenerse como fecha de la reclamación «la de la notificación en la que se le vinculó al proceso [al] ISS, esto es el 25 de febrero de 2009, conforme se desprende del acta que aparece a folio 610 del paginario», es decir, «al tenerse claro que la relación con el ISS culminó con la escisión ordenada por decreto 1750 en junio 26 de 2003, sin que mediara reclamación alguna durante casi seis años al Seguro (…), cualquier derecho nacido de esa prestación de servicio (…), se encuentra arropado por el fenómeno de la prescripción alegado en tiempo por el Instituto demandado desde su vinculación a este proceso».
Y en lo tocante con el término de prestación de servicios a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN, asentó inicialmente que por la naturaleza jurídica de dicha entidad y por lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 1993, sus servidores, por regla general, eran empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales.
Luego continuó así con su motivación: “ Es decir que las personas que laborando para el ISS, por la figura de la escisión pasaron a la ESE bajo la anterior condición o desarrollando dichas actividades de mantenimiento, pues mantienen su estatus de trabajador oficial. Como en el caso que nos ocupa, el demandante afirma su condición de trabajador oficial vinculado por contrato de prestación de servicios y de dicha condición demanda las pretensiones que enfila en el introductorio, le correspondía probar que dentro de la estructura de la nueva entidad a la que pasó sin solución de continuidad, desempeñaba las funciones de mantenimiento descritas en el art. 16 del decreto citado, como quiera que con dicha carga probatoria establecida en el art. 177 del C. P. C., no se cumplió por parte del actor, porque demostrado está al proceso según la documental de folio 190 que a partir de julio 1 del 2003 la accionante mediante contrato de prestación de servicios desarrolló sus actividades de auxiliar asistencial, sin demostrar que las funciones desarrolladas correspondían a un trabajador oficial, que es el servidor que se vincula mediante contrato de trabajo, conlleva a que su afirmación inicial le otorgue competencia al juez de trabajo para que conozca del caso, entonces lo procedente es absolver a la demandada, de conformidad con la ya reiterada jurisprudencia de…”.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.
Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo el hecho de que persiguen el mismo objeto y presentan afinidad en sus argumentos, aparte de los insalvables defectos que ya se indicarán. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; aplicar indebidamente los artículos 2º y 3º del mismo decreto y el 32 de la Ley 80 de 1993; e infringir directamente los artículos 53 de la Constitución Política, 1º del Decreto 3074 de 1968, 23, 24, 67, 69, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 de la Ley 90 de 1946, 50 del Decreto 758 de 1990, 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 27 del Código Civil y 4º, 5º, 8º, 20, 24, 33, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.
Después de copiar extractos de la sentencia atacada afirma la recurrente que los razonamientos del Tribunal son contradictorios al sostener que ella mantuvo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN, «sendas relaciones de trabajo y no relaciones autónomas e independientes (sic)», cuando quiera que «del material probatorio» se advierten los elementos del contrato de trabajo, por lo que, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, «era a las entidades demandadas a quienes les correspondía desvirtuar dicha presunción».
Asevera que ella «cumplió con aportar al proceso los contratos suscritos con las demandadas y en esas pruebas documentales claramente se evidencia que (…) cumplía funciones propias de una trabajadora oficial, en las dos entidades demandadas», las cuales no cambiaron durante todo el tiempo que les prestó sus servicios, de manera que, era de cargo de aquéllas «desvirtuar la presunción de que las relaciones laborales (…) estaba (sic) regida por un contrato y no lo hicieron, por lo tanto no era el Tribunal quien debía desvirtuar la presunción legal».
Aduce que el Tribunal incurrió en un «erróneo análisis de la trayectoria laboral», lo que lo condujo a declarar la prescripción de sus derechos «sin percatarse que estaban de por medio los derechos pensionales, que tienen la categoría de imprescriptibles y que ni siquiera para cuando presentó la demanda ordinaria laboral, le habían prescrito, ni siquiera las mesadas pensionales».
Recaba sobre la necesidad de producirse por parte del ente demandado el derrumbe de la presunción de contrato de trabajo, cuestión que aquí no ocurrió, pues, «por el contrario, en el trámite procesal se demostró que la demandante siempre estuvo subordinada tanto al seguro social como a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, que sus servicios se constituyeron y hoy se constituyen en una actividad o servicio permanente de las entidades demandadas, que ese tipo de actividad (camillera) no requería un conocimiento especializado y que el servicio personal prestado por la demandante está incurso en la prohibición que contempla el último inciso del artículo 1º del Decreto 3074 de 1968».
En apoyo del argumento sobre el contrato realidad y la necesidad de eliminar la presunción de contrato de trabajo por parte del demandado alude a varias sentencias de la Corte, entre ellas, una del 1º de diciembre de 1981 referida a un contrato aparente de agencia mercantil, y otra del 17 de mayo de 2004 (Radicación 22.357). VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, « por aplicación indebida, indirectamente, los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993; y por infracción directa o falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política; 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 4º, 5º, 8º, 20, 24, 33, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1º del Decreto 3074 de 1968; 27 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil».
Sostiene que por haber apreciado erróneamente los documentos de folios 17, 18, 19, 20, 22, 25 a 32, 33, 34, 38, 40, 42, 44, 45, 46, 48, 51 a 52, 53, 54 a 59 y 60; así como por no haber apreciado los de los folios «17, 19, 22, 25 a 32, 33, 44 y 191 y 192», el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que las entidades demandadas desvirtuaron la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
“2º. No dar por demostrado, estándolo, que el servicio personal prestado por la demandante al Seguro Social y a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO se hizo en condiciones de subordinación y, por tanto, en virtud y regida por un contrato de trabajo. “3º. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y el seguro social y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO hubo una relación de trabajo vigente entre el 27 de octubre de 1986 y el 30 de diciembre de 1996, sin solución de continuidad, amparada por un contrato de trabajo.
“4º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desempeñó sus funciones que hacen parte de las actividades permanentes que desarrollan el Seguro Social y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. “5º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tuvo que demostrar conocimientos especializados para [el] desempeño de sus funciones, porque se trataba de una actividad eminentemente material tanto en el Seguro Social y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO”.
Afirma la recurrente que el Tribunal no observó de los medios de convicción citados los elementos de todo contrato de trabajo, desconociendo con ello que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 imponía a los demandados desvirtuar la presunción que obraba a su favor. Alude al contenido de los diversos contratos que suscribió, particularmente a las funciones que le correspondían, su horario de trabajo, las evaluaciones que le practicaban, etc., condiciones todas ellas que muestran que no contaba con autonomía e independencia y que, por consiguiente, permitían tenerla como trabajadora subordinada.
Además, que la labor la prestó de manera continuada del 27 de octubre de 1986 al 30 de diciembre de 2006, de donde el juzgador debió concluir que acreditó el contrato de trabajo con el demandado y la llamada como litisconsorte necesaria, y que éstos no derruyeron la presunción de contrato de trabajo que la cobijaba. VIII. LA RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al enlazar su oposición a los dos cargos de la demanda de casación, reprocha a los mismos haberse planteado como un alegato de instancia y desconocer la razón medular del fallo atacado, esto es, que los derechos reclamados se encontraban arropados por el fenómeno de la prescripción, lo cual «no podía debatirse a través del primer ataque, enfocado por la vía directa, y, en el segundo ataque, encaminado por el sendero indirecto, no se combatió, y, claro está, mucho menos se destruyó».
A efectos de sus reproches cita un aparte del fallo de la Corte de 20 de febrero de 2007 (Radicación 28.501). Y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN, a su vez, plantea la presencia de una proposición jurídica mínima incompleta, por cuanto ninguna de las normas citadas regula las relaciones laborales de los servidores de esta clase de entidades públicas, dado que lo son, por regla general, legales y reglamentarias, es decir, de empleados públicos.
Además, formular acusaciones parciales del fallo. IX. CONSIDERACIONES Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por su inferior, el Tribunal, una vez advirtió que la situación laboral de los servidores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que fueron incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado en virtud de la escisión de las áreas de salud provocada por el Decreto 1750 de 2003 había sido ya precisada por la jurisprudencia de la Corte, trayendo a colación lo dicho a ese respecto en sentencia de 12 de septiembre de 2006 (Radicación 26.892), asentó que para el caso se debían separar las dos relaciones laborales sostenidas por la demandante: la primera, con el demandado, entre el 27 de octubre de 1986 y el 26 de junio de 1986, «que por su naturaleza es la de trabajador oficial por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado»; y la segunda, con la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN, a partir de la escisión de la entidad demandada -26 de junio de 2003-- y hasta el 29 de diciembre de 2006, la cual debía presumirse cumplida bajo el régimen de los empleados públicos, en atención a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 1993.
En relación con la prestación de servicios como trabajadora oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, concluyó que si bien ante dicha entidad no efectuó la reclamación administrativa de sus derechos, lo cierto era que por haberse incorporado al proceso como litisconsorte necesario no se echaba de menos la misma, pero que sí tenía trascendencia para determinar la fecha a partir de la cual corría el término prescriptivo de los derechos reclamados, pues debía tomarse como tal «la de la notificación en la que se le vinculó al proceso [al] ISS, esto es el 25 de febrero de 2009, conforme se desprende del acta que aparece a folio 610 del paginario», de suerte que, «al tenerse claro que la relación con el ISS culminó con la escisión ordenada por decreto 1750 en junio 26 de 2003, sin que mediara reclamación alguna durante casi seis años (…) cualquier derecho nacido de esa prestación de servicio (…) se encuentra arropado por el fenómeno de la prescripción alegado en tiempo por el Instituto demandado desde su vinculación a este proceso»; y respecto de los prestados a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN, precisó que si bien la demandante había alegado que los cumplió como trabajadora oficial, a ella le competía «probar que dentro de la estructura de la nueva entidad a la que pasó sin solución de continuidad desempeñaba las funciones de mantenimiento descritas en el art. 16 del decreto citado», sin embargo, «dicha carga probatoria establecida en el art. 177 del C.P.C. no se cumplió», lo que conllevaba a «absolver a la demandada de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema (…), que al referirse a la competencia del juez laboral reiteró que esta se adquiere con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo», pasando a copiar lo que consideró pertinente de la sentencia de la Sala de 5 de febrero de 2003 (Radicación 19.198).
Quiere decir lo anterior que la confirmación del fallo absolutorio del juzgado por parte del Tribunal se debió, no a desconocer la condición de subordinada de la demandante y hoy recurrente en casación durante el término de prestación de servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, por el contrario, a ese respecto dejó bien claro que fue servidora de ambas entidades, a la primera como trabajadora oficial y a la segunda como empleada pública, sólo que, y esa sí fue la verdadera razón para no acceder a los pedimentos de su demanda, consideró que los derechos reclamados frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ya habían prescrito; y frente a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, sin desconocer que desarrolló las actividades de auxiliar asistencial, no demostró que dichas funciones correspondían a las de un trabajador oficial, consideración que la recurrente no controvierte, sino que simplemente se limita a afirmar que había cumplido con aportar al proceso los contratos suscritos con las demandadas, en los que claramente se evidencia que cumplía funciones propias de un trabajador oficial.
Y ciertamente, ya pasando al segundo cargo, en los contratos de prestación de servicios simplemente aparece que la demandante es contratada para «la prestación de servicios de apoyo asistencial como AUXILIAR ASISTENCIAL CAMILLERO, el cual se regulará por las normas del derecho privado…», sin que de ellos se pueda desprender las deducciones que echó de menos el Tribunal.
Por manera que, al no atacarse en ninguno de los dos cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible respecto de los argumentos que sostuvieron la primera conclusión un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho, como atinadamente lo replica el Instituto opositor; y únicamente posible si se hubiese derruido la presunción que argumentó el Tribunal respecto de la segunda situación de la demandante, partiendo de una proposición jurídica adecuada y por la misma vía indirecta, como lo alegó la segunda entidad-- los fundamentos del fallo del Tribunal de haber prescrito los derechos laborales derivados de la condición de trabajadora oficial y no haberse derruido la presunción de la condición de empleada pública al servicio de la entidad última empleadora, permanecen incólumes y, con ellos, la sentencia se conserva en integridad.
De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en los anteriores razonamientos, y no haberse ocupado la recurrente en controvertirlos, con independencia de su acierto, mantienen las presunciones de legalidad y de acierto de la sentencia recurrida. Por lo anotado, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo del Tribunal la recurrente dirige, en este caso ocurre que, en el primero de los ataques, que dice orientarlo la recurrente por la vía de los yerros jurídicos, por el Tribunal interpretar erróneamente unas preceptivas e infringir directamente otras, ésta no se ocupa en su desarrollo de plantear el verdadero y cabal sentido de las primeras, que fuere distinto al que a ese respecto hubiere consignado expresamente o concluyentemente en su fallo el juzgador; o de demostrar si fue por ignorancia o rebeldía que el juez de la alzada se sustrajo a aplicar las segundas al caso, siendo las que lo regulaban.
En ambas situaciones, con total ajenidad a los medios de convicción del proceso, por ser sabido que las dichas modalidades de violación de la ley en la casación del trabajo parten de estar el recurrente de acuerdo con las premisas fácticas del fallo. En lugar de eso, se da a la tarea a lo largo del ataque de referirse única y exclusivamente a los medios de prueba que según ella acreditan su vinculación laboral subordinada, inicialmente con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y luego con la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN, a espaldas, se insiste, de que ese no fue tema desconocido por el Tribunal, dejando libre de cuestionamiento el que para el juzgador no se trató de un solo y único vínculo, sino, cosa bien distinta, de dos relaciones laborales claramente definidas, no por la actividad de la trabajadora como ‘auxiliar de servicios asistenciales’, que en ningún momento desconoció, sino por la identidad de sus empleadores, la naturaleza jurídica de los vínculos laborales con que contó y la fecha de exigibilidad de los respectivos derechos.
Y en el segundo, que afirma enderezarlo por la vía de los yerros probatorios, resulta que, aparte de atribuir en la proposición jurídica la aplicación indebida de unas normas, endilga igualmente la infracción directa y la falta de aplicación de otras, olvidando injustificadamente que la infracción directa de la ley del trabajo y de la seguridad social es una modalidad de violación de la ley solo dable de proponer por la vía directa o de los yerros jurídicos y sin atención a los medios de prueba del proceso, pues lo que refiere es simple y llanamente el desconocimiento de la existencia o de la validez del o de los preceptos que regulan el caso, para lo cual no se requiere ir a los razonamientos probatorios del proceso sino a los de orden jurídico que hubiere adoptado el juzgador al resolverlo.
Además, si en algún lugar de los cargos se refiere a la prescripción de los derechos laborales, lo hace en el primero, pero no para demostrar la violación de la ley por parte del juzgador al concluir su extinción por esta vía, o al establecer la fecha desde la cual contabilizó el inicio del término extintivo, sino, cuestión errada, para introducir una alegación desprovista de todo soporte jurídico e incluso fáctico, relativa a que el juzgador concluyó que el dicho fenómeno operó, «sin percatarse que estaban de por medio los derechos pensionales, que tienen la categoría de imprescriptibles y que ni siquiera para cuando presentó la demanda ordinaria laboral, le habían prescrito, ni siquiera las mesadas pensionales».
Y para nada se refiere la recurrente a la conclusión del Tribunal de que el paso del servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, por fuerza de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, cambió su condición de trabajadora oficial a la de empleada pública, pues si bien inicialmente era trabajadora oficial por ser la primera entidad una empresa industrial y comercial del Estado, al quedar automáticamente incorporada a la segunda entidad se transformó su condición a la de empleada pública por fuerza de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, sin que la demandante hubiera acreditado que las funciones que desarrolló como auxiliar de servicios asistenciales tuvieran relación con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con servicios generales.
Y de otro lado. la aseveración de que sí podía llegar a conocer de esa nueva relación como juez ordinario laboral, no era porque ésta hubiera derruido la presunción legal de estar cobijada por esa nueva calidad laboral, sino porque en la demanda inicial había afirmado ser trabajadora oficial para la dicha entidad, lo cual le era suficiente para asumir el estudio de sus pretensiones.
Sin embargo, a lo que se dedica dedica sus alegaciones en el recurso, y alejada de lo ya anotado, es a que obraba en su favor una presunción de contrato de trabajo en contra de los contratos administrativos de prestación de servicios, que debía derruir la parte pasiva; y a que como sus actividades laborales no cambiaron su relación laboral fue única de 1986 a 2006.
Lo anterior impone a la Corte a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se itera, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho téngase en cuenta la suma de $3’150.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por SARA LILIA GUERRA FORERO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, y al cual oficiosamente se dispuso integrar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 23