SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1713-2023 Radicación n.° 95361 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO AVENDAÑO DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE PÁEZ.
I.
ANTECEDENTES Orlando Avendaño Durán llamó a juicio al municipio de Páez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de enero del año 2001, «a la fecha»; y, que el 7 de julio de 2017 sufrió un accidente de trabajo, imputable al empleador, que le generó una pérdida de capacidad laboral, por lo que tiene derecho a ser Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 2 reincorporado al cargo que desempeñaba como trabajador oficial.
En consecuencia, que se ordenara su reintegro, con el pago de los salarios; la remuneración por trabajo suplementario; las prestaciones sociales; el subsidio de alimentación y transporte; las primas de navidad, servicios y vacaciones; la bonificación por servicios prestados; el auxilio de vacaciones; los aportes al Sistema de Seguridad Social, y la restitución de los asumidos de manera personal.
Igualmente, la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 de CST, así: la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios materiales; la misma cantidad por los de salud; y la equivalente a 250 por los morales subjetivados, «o por el valor que discrecionalmente el Juez fije».
Asimismo, pretendió la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión por invalidez de que trata la Ley 776 de 2002 y el pago de las incapacidades médicas; la indexación de las sumas objeto de condena, y los intereses de mora a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Subsidiariamente, solicitó que se declarara que, la duración del contrato se dio entre el 1 de enero del 2001 y el 18 de febrero de 2018, «(fecha de finalización de la incapacidad médica)»; que el empleador lo terminó de manera Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 3 unilateral e injusta, y que, dado que se encontraba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, el despido era ilegal e ineficaz al no estar autorizado por la autoridad competente; y, en consecuencia, pidió el reintegro al cargo, sin solución de continuidad, el pago de los salarios y las prestaciones sociales, y, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como sustento fáctico esbozó, que ingresó al ente territorial demandado, como trabajador oficial, el 1 de enero de 2001, mediante contratos verbales de trabajo y de prestación de servicios que se le exigió suscribir con cada uno de los alcaldes, habiendo cumplido sus funciones en forma continua, subordinada y dependiente. Transcribió las fechas, la modalidad y el valor de los vínculos celebrados entre los años 2009 y 2017; precisó que su objeto consistió en «REALIZAR LABORES DE BARRIDO Y MANTENIMIENTO DE LAS CALLES PAVIMENTADAS DEL PERÍMETRO URBANO DEL MUNICIPIO DE PÁEZ, MANTENIMIENTO PERIÓDICO DEL ALCANTARILLADO Y REALIZAR EL CARGUE CASA A CASA DE LOS RESIDUOS SOLIDOS ORGÁNICOS AL VEHÍCULO RECOLECTOR»; y agregó, que desde el año 2001 prestó sus servicios en actividades semejantes, las cuales describió. Aseguró que la ejecución de sus funciones siempre se dio en las instalaciones y bienes de uso público del municipio de Páez, a través de los medios y las herramientas suministradas por su empleador y en cumplimiento de las Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 4 órdenes y horario de trabajo asignados por aquel, sin el pago respectivo del tiempo suplementario.
A continuación relató que, a partir del 1 de marzo de 2003, por exigencia del ente territorial, realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social como trabajador independiente; y que el 7 de julio de 2017 sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba las funciones de recolección de residuos sólidos orgánicos e inorgánicos en las viviendas urbanas, en el cual su mano izquierda quedó atrapada con la tapa compactadora del carro recolector de basuras, ocasionándole múltiples fracturas y daños en los tejidos, lo que acarreó la amputación del «cuarto metacarpiano y del cuarto dedo».
Indicó que, en esa oportunidad, estuvo hospitalizado entre el 8 y el 29 de julio de 2017; que, tanto al dársele de alta, como en los controles del 19 de diciembre de ese año y del 30 de enero de 2018, le fueron proscritas incapacidades médicas, que no se le pagaron; y que a causa del accidente sufrió «necrosis en los bordes de las heridas, inflamación en la región de la palma, deformidad en la mano izquierda, monoplejia (sic) la mano izquierda, hipoestesia de la mano izquierda, malrotación del 3er y 5to dedo y pérdida de la cabeza del 3er metacarpiano», lo que mermó su capacidad física y sensorial, calificada según dictamen emitido por el médico José Yamid Bolaños Cardozo, del 27 de marzo de 2018, en un 40.05% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de febrero de ese año. Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que, el 1 de abril de 2018, el alcalde municipal en turno, le solicitó suscribir el acta n.° 1, con el objeto de «Acordar la Reiniciación de común acuerdo, en la ejecución del contrato No. PSPAG-19-MP-IMC-010-2017»; y el 6 de mayo y 11 de julio de 2019, el secretario de Planeación y Obras Públicas le remitió citaciones para firmar «el acta de reinicio» referida.
Sostuvo que los días 11 de junio, 15 de julio y 21 de agosto de 2019 presentó derechos de petición ante el empleador con el propósito de obtener el «“reconocimiento de la indemnización por accidente de trabajo”», la reubicación laboral, «las ayudas y los medios para poder desempeñar su labor, y se ordenara a quien correspondiera el reconocimiento y pago de las incapacidades», así como los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones, frente a los cuales recibió respuesta negativa, bajo los siguientes argumentos: la inexistencia de una relación laboral; la obligación del contratista de estar afiliado a una ARL, que era la encargada de reconocer y pagar las incapacidades médicas; y que, conforme con el dictamen referido, era dable reiniciar el contrato de prestación de servicios suscrito.
Precisó que, los días 24 y 28 de septiembre de 2020, radicó petición de pago de «la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, la pensión por invalidez o la indemnización por incapacidad permanente parcial» como consecuencia del accidente laboral, obteniendo respuesta negativa. Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 6 Para finalizar, aseguró que siempre fue encubierta una relación laboral continua, subordinada y dependiente, a través de vinculaciones irregulares que cercenaron sus derechos mínimos e irrenunciables.
La demanda fue inadmitida, subsanada y posteriormente admitida en providencia del 26 de noviembre del 2020; notificada al demandado por aviso e informada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante correo electrónico del 9 de diciembre siguiente. Posteriormente, en auto del 14 de enero de 2021 el juzgado dispuso la notificación del contenido del auto admisorio a «la personería del municipio de Miraflores (Boy)», bajo el entendido de que «el artículo 16 del C.P. del T. y de la S.S., faculta al Ministerio Público para intervenir en los procesos laborales, de conformidad con lo señalado por la Ley»; actuación que dejó sin efecto el 28 de enero del mismo año, y en su lugar dispuso enterar a la «Procuraduría Delegada para asuntos laborales de la ciudad de Tunja» y correr traslado por «el término de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del C.P.T. y de la S.S., bajo la situación de competencia indicada en la parte motiva de esta determinación»; comunicación efectiva el 2 de febrero de 2021.
El Ministerio Público en memorial enviado el «2021-feb- 22 20:31:32» intervino e interpuso las excepciones de prescripción, falta de competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa para solicitar la devolución Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 7 de pago de aportes a pensión y remuneración por trabajo en tiempo suplementario; y la que denominó «de las incapacidades médicas objeto de reconocimiento y pago».
El ente territorial demandado guardó silencio, por lo que, mediante auto del 25 de febrero de 2021, se tuvo por no contestado el libelo genitor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, en audiencia declaró probada la excepción de falta de competencia, únicamente frente a las pretensiones «de remuneración por trabajo suplementario y de reintegro o de devolución de los aportes al sistema de seguridad social integral».
Por su parte, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, entre el señor ORLANDO AVENDAÑO DURAN (sic), y el Municipio de PÁEZ BOYACÁ, existió un contrato propio de un trabajador oficial, en el que por no haberse pactado su término se entiende celebrado a seis (6) y prorrogado en el tiempo, de seis en seis meses, iniciando el 29 de enero de 2013 y terminando el 16 de febrero de 2018, de manera unilateral y sin justa causa por el empleador demandado, tal y como se analizó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Municipio de Páez (Boy.) a pagar a favor del señor ORLANDO AVENDAÑO DURAN (sic), los siguientes conceptos por los valores que se describen: Auxilio de alimentación $1´725.182 Cesantías $8´600.539 Intereses sobre las cesantías $443.477 Prima de servicios $1´352.190 Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 8 Vacaciones $2´889.190 Prima de navidad $3´606.123 Indemnización por terminación del contrato $7´220.900 Indemnización artículo 26 Ley 361 de 1997 $7´974.000 Incapacidades $3´987.000 Indexación sobre todo (sic) y cada uno de los conceptos anteriormente relacionados, desde que cada uno se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago total.
TERCERO: CONDENAR al municipio de Páez, representado por el señor alcalde Dr. ELBER YAMITH PEDRAOS HOLGUIN (sic) a pagar a favor del extrabajador ORLANDO AVENDAÑO DURAN (sic), pensión de invalidez por accidente de trabajo, en la suma mensual de setecientos noventa y siete mil cuatrocientos pesos ($797.400) para el año 2018, para los años subsiguientes deben hacerse los incrementos ordenados por el gobierno. Esta pensión se debe pagar desde el 19 de febrero de 2018, junto con los intereses moratorios, tal y como se expuso en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.
CUARTO: CONDENAR al municipio de Páez, representado por el señor alcalde Dr. ELBER YAMID PEDRAOS HOLGUIN (sic) a pagar a favor del extrabajador ORLANDO AVENDAÑO DURAN (sic) por daños morales la cantidad equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha, es decir, año 2021.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva de esta determinación.
SEXTO: Declarar con mérito parcial la excepción de “Prescripción”, como se indicó antecedentemente.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Por Secretaría practíquese la liquidación del caso. Inclúyase en la misma como Agencias en derecho la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OCTAVO: Súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la entidad demandada ente territorial Municipio de Páez Boyacá. Por secretaría remítanse las diligencias al superior, dentro del término legal. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 8 de febrero de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 9 ambas partes, y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial, decidió: Primero: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida del 30 de septiembre de 2021 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, entre el señor ORLANDO AVENDAÑO DURAN (sic), y el Municipio de PÁEZ BOYACÁ, existió un contrato propio de un trabajador oficial, en el que por no haberse pactado su término se entiende celebrado a seis (6) y prorrogado en el tiempo, de seis en seis meses, iniciando el 5 de febrero de 2016 y terminado el 16 de febrero de 2018, de manera unilateral por parte del demandante, tal y como se analizó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: a. CONDENAR al Municipio de Páez (Boy.) a pagar a favor del señor ORLANDO AVENDAÑO DURAN (sic), los siguientes conceptos por los valores que se describen: b. Declarar probada la excepción de prescripción frente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal”. Segundo: Revocar el numeral cuarto de la sentencia. Tercero: Confirmar la sentencia en lo demás. Cuarto: Sin costas en esta instancia judicial.
Quinto: Oportunamente y previas las constancias necesarias, devolver el proceso al Juzgado de Conocimiento para que se continúe con el trámite normal del proceso. …”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos, determinar: i) si se probó la prestación personal del servicio del demandante CONCEPTO TOTAL Auxilio Alimentación $1´075.735,47 Prima de servicios $1´329.938,13 Vacaciones $1´449.710,66 Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 10 al Municipio de Páez a partir del 1° de enero de 2001 como trabajador oficial ii) si procede la declaratoria de un solo contrato de trabajo o de varios con interrupciones relevantes; iii) igualmente, se examinará si proceden las condenas impuestas en la sentencia y iv) si debe condenarse al pago de perjuicios materiales y a la salud.
Para resolverlos, definió el concepto de contrato de trabajo; citó el contenido de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, por medio del cual se reglamentó la Ley 6ª del mismo año, de lo que estableció, que «le basta al trabajador demostrar la prestación personal del servicio para que se deduzca que dicha actividad es de carácter subordinado.
Como consecuencia le corresponde al empleador demostrar que el servicio prestado era de otra naturaleza para que se inapliquen los efectos laborales». A continuación, transcribió el artículo 4 de la citada ley; explicó las características del contrato de prestación de servicios; y previo análisis de las pruebas documentales y testimoniales, afirmó que: Luego, no hay duda de la prestación de los servicios del demandante al municipio en las actividades de reparación de la red de alcantarillado, reparación de techos, mano de obra- adecuación de vivienda del programa saneamiento básico, limpieza de alcantarillados, rocería de lotes de propiedad del Municipio-Sena, Matadero, corte del césped del campo deportivo de futbol, cunetas y mantenimiento de los cerramientos y del techo, resanes de piso de la Concentración Bolívar, plantación de los árboles que hacen parte de la reforestación en el casco urbano del Municipio de Páez, las que son propias de un trabajador oficial por estar relacionadas con la transformación, mantenimiento y sostenimiento de obras en bienes destinados al servicio público.
Pues, como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, no se debe examinar el concepto de obra pública en función del tipo de bien público como lo consideró la primera instancia para descartar el vínculo laboral antes del año 2009, sino en cuanto a su finalidad, esto es que se trate de obras de utilidad pública, interés social o Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 11 directamente relacionadas con la prestación de un servicio público.
Apoyó su postura en las sentencias CSJ SL391-2020, CSJ SL5197-2021 y CSJ SL437-2019; y concluyó que: De lo anterior, se establece que el vínculo contractual entre las partes del proceso no correspondió a contratos de prestación de servicios independientes, regidos por las normas de derecho público, como lo alega la parte demandada al recurrir, aunque formalmente se le haya dado esa denominación; lo cual no impide conforme al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, declarar la verdadera vinculación que existió entre las partes, la que en este caso corresponde a una relación laboral entre ORLANDO AVENDAÑO DURÁN, como trabajador oficial y el Municipio de Páez como empleador, como lo concluyó la primera instancia. […] Significa lo anterior, que el Municipio de Páez no desvirtuó la presunción que establece el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, porque para ello no basta la exhibición del contrato alegado, sino que deben concurrir realmente todas las características y elementos propios del mismo, lo cual no demostró como quedó explicado.
Una vez estableció lo anterior, pasó al análisis de la continuidad y de los extremos temporales. Y al respecto expresó, que el demandante solicitó en la pretensión primera principal, la declaratoria de una única relación laboral, vigente del 1 de enero de 2001 a la fecha, y en la primera subsidiaria, a partir del mismo extremo inicial, al 18 de febrero de 2018; pero que no obstante, el juez de primera instancia con base en la prueba documental, concluyó que se trató de varios contratos, con interrupciones significativas que comportaron solución de continuidad, y como resultado de ello, declaró uno laboral del 29 de enero de 2013 al 16 de febrero de 2018, lo que fue refutado por dicha parte, insistiendo en que se trató de uno solo, sin interrupción, vigente a partir del 1 de enero de 2001.
Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre el particular, trajo a colación las sentencias CSJ SL4503-2021, CSJ SL437-2019, CSJ SL3686-2018, CSJ SL3215-2018 y CSJ SL5165-2017 referentes a la unidad contractual; analizó las órdenes de trabajo, los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, los informes allegados y los testimonios; y extrajo de ellos, que hubo interrupciones significativas que impedían declarar la existencia de uno solo, «pues no obra prueba irrebatible que durante las interrupciones, el demandante continuó trabajando a pesar de no haber firmado contrato, o cualquier otra modalidad de las que empleó el Municipio para vincularlo; luego, no tiene razón el demandante acerca de la continuidad de la prestación del servicio».
Asimismo, puntualizó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del ente territorial, modificaría el extremo inicial del vínculo, pues «entre la invitación publica 003 de 2015 con vigencia del 22 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015 y la invitación 010 de 2016 vigente a partir del 5 de febrero de 2016 al 30 de enero de 2016, hubo una interrupción de 34 días».
Corolario de lo anterior, coligió que, a partir de la prueba referida, estaba demostrada la relación continua entre las partes durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 2016 y el 16 de febrero de 2018; y así debía declararse, realizando las modificaciones pertinentes. En lo que se refiere a la prescripción trienal propuesta por el Ministerio Público, la analizó, atendiendo a que el Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato de trabajo finalizó el 16 de febrero de 2018, y dicho fenómeno quedó interrumpido con las reclamaciones elevadas ante el municipio, así: El 11 de junio de 2019 le reclamó la reubicación laboral, las ayudas y medios para que se pueda desempeñar adecuadamente la labor, más el pago de las incapacidades generadas hasta esa fecha (archivo 1 fls.104 a 106 digital);
En escrito radicado el 12 de julio de 2019 solicitó: 1. Reintegrarlo a su sitio habitual de trabajo como trabajador oficial del MUNICIPIO DE PÁEZ (Boy.) 2. Reconocer, liquidar y pagar las incapacidades médicas, los salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales a que legalmente tiene derecho mi mandante, por prestar sus servicios como trabajador oficial del MUNICIPIO DE PÁEZ (Boy.) (fls. 116 a 119 archivo 1): El 24 de septiembre de 2020 solicitó: “reconocer, liquidar y pagar a mi representado Orlando Avendaño Durán la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T, derivada de la responsabilidad subjetiva del Municipio de Páez (Boyacá), en la ocurrencia del accidente de trabajo padecido el 07 de julio de 2017….
(fl. 141 a 143 archivo 1); el 28 de septiembre del mismo año adicionó la petición anterior, solicitando: “reconocer y pagar a mi representado Orlando Avendaño Durán la pensión por invalidez o la indemnización por incapacidad permanente parcial de que trata la ley 776 de 2002, de conformidad con el dictamen que se allega. (fls. 144 a 145 archivo 1).
No obstante, estimó que «la interrupción de la prescripción, no se extendió al reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada del accidente de trabajo ocurrido el 7 de julio de 2017», pues la petición ante el empleador se elevó el 24 de septiembre de 2020, «cuando habían transcurrido más de los tres años a los que aluden los artículos 488 del C.S.T Y 151 del CPTSS».
En consecuencia, liquidó las acreencias laborales con las modificaciones que consideró procedentes. Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en sus numerales primero y segundo en cuanto que, modificaron los numerales primero y segundo, declararon probada la excepción de prescripción frente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal, y revocaron el numeral cuarto» de la providencia de primer grado; para que, constituida en instancia, […] modifique la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES (Boy.), en cuanto a i.) Declarar la existencia de la relación laboral alegada desde el 01 de enero de 2001 y hasta el 16 de febrero de 2018, junto con la condena al pago de los haberes laborales causados y no pagados, y ii).
Condenar a la entidad territorial demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y los derivados de los daños a la salud como consecuencia de su culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el demandante señor ORLANDO AVENDAÑO DURÁN, y iii). se confirme en todo lo demás la providencia de primer grado.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados por la entidad territorial demandada; de los cuales se resolverán en forma conjunta los tres primeros, en la medida en que se encauzan por la senda de pleno derecho, y persiguen la misma finalidad. Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo primero del Decreto Legislativo 564 de 2020, dejado de aplicar frente al término de prescripción contenido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para sustentarlo, asegura que el Tribunal al resolver sobre la prescripción, no tuvo en cuenta la primera disposición referida, en armonía con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; transcribe el contenido de las normas citadas, y afirma que: […] en tanto al aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción extintiva, nada dijo el Ad Quem, en relación a la suspensión del término de prescripción de que trata el artículo 1 del Decreto Ley 564 de 2020, frente a la contabilización de los términos contenidos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 488 de CST, debiendo para el caso haberse referido a la suspensión de la contabilización de los tres (03) años con que contaba el trabajador para hacer exigibles sus derechos, a partir del 16 de marzo de 2020, término este que se reanudó a partir el 1 de julio de 2020, conforme lo dispuso el acuerdo PCSJA20- 11581 del 27 de junio de 2020; lo que indiscutiblemente varía la consecuencia jurídica de la sentencia impugnada, en tanto el término de prescripción de los derechos de mi mandante, se afectó por la suspensión dispuesta en la norma dejada de aplicar en la sentencia ahora recurrida.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea «del inciso segundo del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 16 relación con la falta de aplicación del artículo primero del Decreto Legislativo 564 de 2020, lo que condujo a la infracción directa de la regla de interrupción del término de prescripción».
En su postura, el Tribunal «interpretó inadecuadamente el inciso segundo del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968», al considerar que: […] la interrupción de la prescripción, no se extendió al reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada del accidente de trabajo ocurrido el 7 de julio de 2017, porque el demandante la reclamo hasta el día 24 de septiembre de 2020, cuando habían trascurrido más de los tres años de los que aluden los artículos 488 de C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., para que opere el fenómeno extintivo.
Como consecuencia, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la delegada del Ministerio Público […]. Explica que bajo el entendido de que la indemnización pretendida se causó el día del accidente, «claro es que al 16 de marzo de 2020 (fecha de inicio del término de suspensión de la prescripción), no habían trascurrido los 3 años de que tratan los artículos 1 del Decreto 3135 de 1968, 488 de C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., pues para dicha data había trascurrido un periodo de 2 años, 8 meses y 9 días», por lo que considera que: […] al reanudarse dicho término a partir del 1 de julio de 2020, el periodo restante para completar los tres años de que habla la norma en mención, era de 3 meses y 22 días, que vencían el 22 de octubre de 2020, lo que permite concluir que la reclamación efectuada por el señor Orlando Avendaño Durán, el 24 de septiembre de 2020, sí interrumpió el término de prescripción extintiva que corría sobre su derecho de reclamar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, ello por un periodo igual.
Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CARGO TERCERO Encamina el ataque por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 488 del Código Sustantivo del trabajo, y de la norma adjetiva contenida en el artículo 151 del C.P.T.S.S. como violación de medio del artículo 216 del C.S.T». Indica que no reprocha el sustento fáctico de la decisión, pero asegura que se equivocó el ad quem al establecer la fecha de exigibilidad del derecho reclamado, esto es, «desde la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y no desde la fecha en que se obtuvo la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá».
Se apoya en la sentencia CSJ SL10728-2016, para sostener, que al calificarse la pérdida de capacidad laboral el «10 de julio de 2021, y al haberse presentado la demanda el 30 de octubre 2020, claro es que no se configuró la prescripción aducida por el Tribunal, frente a la responsabilidad por culpa patronal de que trata el art 216 del C.S.T. con ocasión al accidente de trabajo que padeció el demandante el 7 de julio de 2017».
IX. RÉPLICA El municipio de Páez responde de manera conjunta los cargos primero y segundo, y en lo referente sostiene que: Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 18 […] el Tribunal Superior de Boyacá, Sala Laboral, realizó la contabilización de términos de forma adecuada, lo que en derecho y conforme a los hechos probados, llevaba a concluir un que NO se interrumpió la prescripción frente al reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada del accidente de trabajo ocurrido el 7 de julio de 2017.
Transcribe el contenido del artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020. Y asegura, que las medidas relacionadas con la suspensión de términos de prescripción y caducidad «se dieron frente a las autoridades judiciales, no respecto de las autoridades administrativas», sin que pueda darse un alcance distinto a la disposición; y que, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 6 del CPTSS, el demandante debía agotar la reclamación dentro del término de los tres años contados desde que la obligación se hizo exigible.
A continuación, indica que el actor confunde los «criterios de suspensión e interrupción»; para diferenciarlos, transcribe el contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPTSS; y concluye que: Enunciado estos dos conceptos, en el presente caso habría suspensión de términos si dentro del término de tres años, contados a partir de la ocurrencia del accidente, el accionante hubiere presentado la respectiva reclamación administrativa ante el Municipio de Páez, pues en ese evento, en efecto, se habrían interrumpido los términos de prescripción y sobre el término que empezara a correr desde cero, era procedente la aplicación de los efectos propios del artículo 1 del Decreto 564 de 2020, para acudir a la jurisdicción laboral.
No puede el actor, pretender revivir un término que expiró, por no haber realizado la respectiva reclamación administrativa dentro del plazo legal contemplado en la norma para reclamar sus derechos. Con lo cual es irrelevante para el presente caso la suspensión de términos de prescripción dispuesta en el artículo Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 19 1 del Decreto 564 de 2020, porque ésta de ninguna manera tiene aplicación en el presente caso, pues el Decreto 564 de 2020, suspendió términos de prescripción para acudir ante la rama judicial, nada afectó respecto de los términos para interrumpir la prescripción extintiva.
En cuanto al cargo tercero, asegura que el censor le pretende dar un alcance distinto «a la interpretación real del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del CPTSS»; y afirma que: […] si se toma por cierta la afirmación del actor, relacionado con el hecho el término para reclamar perjuicios derivados del accidente de trabajo corre desde el 10 de julio de 2021, fecha en la que Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, determinó que el demandante adquirió una pérdida de capacidad laboral del 57.09% de origen laboral y con fecha de estructuración del 9 de marzo de 2018, ello implicaría que el actor acepta que nunca presentó a la Entidad reclamación administrativa por el accidente en base a un documento que tuviera la fuerza de un dictamen médico, no cumpliendo entonces con el requisito de procedibilidad del artículo 6 del CPTSS.
No puede pretender el actor, beneficiarse con un actuar u otro, es decir, manifestar que si interrumpió la prescripción con el escrito de septiembre 24 de 2020, y que no ha operado la prescripción extintiva, pero igualmente manifestar que no ha prescrito el término de reclamación, porque según el (sic) hasta el día 10 de julio de 2021 obtuvo dictamen de pérdida de capacidad laboral.
X. CONSIDERACIONES En forma preliminar se debe precisar, que el ad quem tuvo por interrumpida la prescripción con las reclamaciones elevadas por el demandante ante el municipio, excepto frente a la pretendida indemnización de perjuicios con fundamento en el art. 216 del CST, por haberse presentado aquella el 24 de septiembre de 2020, es decir, más de 3 años con Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 20 posterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo.
En esa dirección dirige el censor los tres primeros cargos por la vía de pleno derecho. En el primero, en la modalidad de infracción directa del art. 1º del Decreto 564 de 2020, dejado de aplicar frente al término de prescripción contenido en los arts. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 488 del CST. Al respecto aduce, que el ad quem al aplicar la prescripción extintiva, nada dijo en lo atinente a la suspensión del término de que trata la primera de las normas, desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-1581 del 27 de junio de 2020), frente a la contabilización contenida en las demás normas.
En el segundo, por interpretación errónea del inciso segundo del art. 41 del Decreto 3135 de 1968, en relación con la falta de aplicación del 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020. En lo pertinente sostiene, que, de haber interpretado en debida forma la primera disposición, hubiera llegado a una conclusión distinta a la adoptada en la decisión impugnada, en relación con la interrupción del término de prescripción, declarando que sí se extendió al reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios derivada del accidente de trabajo ocurrido el 7 de julio de 2017.
Y en el tercero, en la modalidad de indebida intelección de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, como violación medio del 216 del CST, por considerar el sentenciador de Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 21 segundo grado, en forma errónea, la fecha de exigibilidad del derecho reclamado, realizando el cálculo de los términos de que tratan las dos primeras normas, frente a los derechos previstos en la segunda, desde la data en que ocurrió el accidente de trabajo, y no, desde aquella en la que obtuvo la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en los yerros enrostrados; y en primer lugar, desde cuándo empieza a computarse el término prescriptivo para reclamar la indemnización por culpa patronal prevista en el art. 216 del CST —cargo tercero—.
Para efectos de resolver, debe decirse que en las instancias, quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante laboró para el municipio de Páez hasta el 16 de febrero de 2018; (ii) que sufrió un accidente de trabajo el 7 de julio de 2017; (iii) que fue calificado por un médico particular el 27 de marzo de 2018, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 40.05%, con fecha de estructuración del 4 de febrero de ese año;
(iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá a través de dictamen del 10 de julio de 2021, lo calificó con una PCL del 57.09% de origen laboral, con fecha de estructuración del 9 de marzo de 2018; y, (v) que el 24 de septiembre de 2020, le solicitó a la entidad territorial el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 22 de perjuicios.
Sobre el tópico resulta procedente memorar, que la prescripción de las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo, por regla general, prescriben en 3 años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador o la entidad de seguridad social.
En efecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa:
ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En iguales términos, el artículo 488 del CST, señala que: «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
De acuerdo con las reglas dispuestas por el legislador, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, la cual debe ser determinada en función de la clase de derecho y la posibilidad, según los criterios legales o jurisprudenciales, de reclamar al empleador. Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 23 De manera que, la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, como lo ha sostenido la Sala «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (CSJ SL2037-2018).
Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en las CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL2037-2018, sostuvo: (…) Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.
Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el in suceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto.
Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.
Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados. Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 24 En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.
En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T. De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase.
(…)… Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.
Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del in suceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 25 ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)”.
(Negrilla de la Sala). En otras palabras, se debe contabilizar el plazo extintivo desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, pues, es a partir de dicho momento en que este puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Es decir, que la posibilidad del reclamante de obtener una indemnización plena de perjuicios, solo es factible cuando se conocen a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Al respecto la Sala reiteró la anterior postura en la sentencia CSJ SL2037-2018, en la que sostuvo: […].. es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).
Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 26 del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».
Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. (Subraya de la Sala).
Como se desprende de los referidos pronunciamientos jurisprudenciales, la anterior regla supone además, un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable, lapso que ha sido establecido por la Sala en tres años, contados a partir de la fecha en que el actor conoce de su enfermedad y permanezca alejado de los factores de riesgo, pues de lo contrario la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños estaría sujeta al arbitrio de la víctima, lo cual, iría en contravía del postulado de la seguridad jurídica, que, recuérdese, es también un valor del orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales (CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en la CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011, CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 y CSJ SL2037-2018).
Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo anterior, queda por fuera de cualquier controversia que el término extintivo de este tipo de acciones empieza a contarse a partir de la fecha en que se establezcan de manera definitiva las secuelas permanentes de la enfermedad profesional, lo que supone la diligencia y compromiso del trabajador de realizarse los exámenes y valoraciones pertinentes dentro del término de los tres años siguientes a su conocimiento.
En lo concerniente, la Sala encuentra debidamente acreditado al interior del plenario dicho supuesto fáctico, pues si bien es cierto que el accidente de trabajo del señor Avendaño Durán tuvo lugar el 7 de julio de 2017, y la calificación de su PCL por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá data del 10 de julio de 2021 — superando más de 3 años—, también lo es, que el trabajador, inicialmente, y ante las posibilidades con que contaba para la época de la ocurrencia del suceso en relación con su situación frente a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, en razón a la aparente vinculación a través de una relación independiente con el municipio, como lo informa la historia clínica que reposa al interior del plenario, no se encontraba afiliado al Sistema General de Salud, dentro del régimen contributivo, sino en el subsidiado, y debió acudir para su calificación, a un dictamen particular el 27 de marzo de 2018, a partir del cual tuvo conocimiento de que tenía una pérdida significativa —40.05%—, sin que entre aquella fecha y el 7 de julio de 2017, transcurrieran más de 3 años, por lo que no se le puede imputar un obrar negligente al respecto; aunado a que, dentro del proceso, se practicó el Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 28 pertinente por la entidad competente, que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57.09%.
De lo anterior aflora la intelección indebida otorgada por el ad quem a los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, como violación medio del 216 del CST; por lo que el embate está llamado a prosperar. Lo expuesto torna innecesario por sustracción de materia, realizar un pronunciamiento frente a los demás errores jurídicos alegados por el censor, referentes a la suspensión de los términos de prescripción, consagrada en el art. 1º del Decreto 564 de 2020, proferido como una medida de la declaratoria del «estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19».
XI. CARGO CUARTO Encauza el cargo por la vía indirecta en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación de los artículos 56, 57, 60, 61, 216, 348, 349 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los artículos 1604, 1614, 1617 y 2341». Como errores de hecho, enumera los siguientes: - No dar por demostrado estándolo que el municipio de Páez es culpable por la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 29 señor Orlando Avendaño Durán el 7 de julio de 2017. - No dar por demostrado estándolo que el 10 de julio de 2021, la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) de Boyacá, estableció las secuelas que el accidente de trabajo ocurrido el 7 de julio de 2017, le dejó al trabajador Orlando Avendaño Durán. - Dar por demostrado sin estarlo que los perjuicios reclamados por el demandante, derivados de la culpa patronal de la entidad demandada, estaban afectados de prescripción. - No dar por demostrado estándolo que, obran en el proceso los elementos de juicio necesarios, que permiten calcular el monto de las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y los daños a la salud.
Acusa como prueba indebidamente valorada, la «Petición radicada el 24 de septiembre de 2020, al Municipio de Páez (Documento No. 01 Demanda; folios 141 a 143). Índice Electrónico Del Expediente Judicial». Y, como no apreciadas: - Acta de liquidación de la invitación publica mínima cuantía No. MP-IMC -010-2016, celebrado entre el municipio de Páez y Orlando Avendaño Durán (Documento No. 134 Anexo8memorialDemandado18082021contratosOrlandoAvenda ño, 5.
“MP-IMC-010-2016”, PDF “img16032021_0013.pdf”). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. (sic) - Acta de inicio contrato No. PSPAG-19-MP-IMC-010-2017. celebrado entre el municipio de Páez y Orlando Avendaño Durán. (Documento No. 134 CARRERA 10 16-19 OFICINA 506 TELEFAX 7444745 TUNJA CELULARES 3007450311 – 3104800810 Anexo8memorialDemandado18082021contratosOrlandoAvenda ño, 6.
“MP-IMC-010-2017”, 12. “ACTA DE INICIO.pdf”). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. (sic) - Las actas parciales No. 1, No. 2, No. 3, No. 4 y No. 5 del contrato No. PSPAG-19-MP-IMC-010-2017, (Documento No. 134 Anexo8memorialDemandado18082021contratosOrlandoAvenda ño, 6. “MP-IMC-010-2017”, PDF No. 13, No. 14, No. 15, No. 16, No. 17). Índice Electrónico Del Expediente Judicial.
(sic) - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Orlando Avendaño Durán, (Documento No. 01 Demanda; folio 408). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. (sic) Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 30 Para argumentarlo, sostiene que el error del Tribunal fue protuberante, al «aplicar indebidamente la consecuencia jurídica de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el fenómeno prescriptivo», tomando, equivocadamente, como fecha de «exigibilidad del derecho reclamado por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios» la de la ocurrencia del accidente laboral; lo que, además, asegura: pese a que conllevó a (sic) declarar prescrita la condena que por culpa patronal se emitió por el A quo, condujo a que el Ad Quem no efectuara pronunciamiento alguno con respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y los derivados del daño a la salud, que dio por prescritos sin estarlo, y que como consecuencia de no haber resuelto sobre lo solicitado, conlleva a (sic) acreditar la violación directa de las normas acusadas, ello por falta de aplicación, lo que constituye otro yerro manifiesto que destruye la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia hoy impugnada.
En tal sentido, encontrándose probados como así lo concluyó el A Quo, cada uno de los presupuestos de culpa patronal al tenor del artículo 216 de C.S.T., mismos que desde ahora solicitamos se confirmen íntegramente junto con la condena que por concepto de perjuicios morales se emitió; consideramos que el error ahora endilgado por falta de aplicación de las normas referidas en el cargo deviene de haber dejado de apreciar cada uno de los elementos de juicio, que permitían al Ad Quem calcular o determinar el monto de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y los derivados del daño a la salud.
A continuación, se refiere a los elementos y fórmulas para calcular el lucro cesante; cita las sentencias «(C.S.J. S.L., 4 jul. 2007, rad. 27501, C.S.J. S.L., 24 jun. 2005, rad. 23643, C.S.J. S.L., 30 jun. 2005, rad. 22656 y C.S.J. S.L. 695-2013)»; y afirma, que el Tribunal inobservó los siguientes elementos: - A efectos de acreditar la edad del trabajador y su sexo, el documento autentico “cédula de ciudadanía” obrante a folio 408 del Documento No. 01., con la que se demuestra la edad del ex Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 31 trabajador al momento del accidente y al de la fecha en que se acreditaron las secuelas que dicho siniestro le dejó. - A efectos de acreditar el salario devengado, los documentos auténticos contenidos en: “i).
El acta de liquidación de la invitación publica mínima cuantía No. MP-IMC -010-2016; ii). El acta de inicio contrato No. PSPAG-19-MP-IMC-010-2017 y las iii). Las actas parciales No. 1, No. 3, No. 4, No. 5, No. 6 del contrato No. PSPAG-19-MP-IMC-010-2017., con los que se demuestra el monto del salario promedio devengado por el trabajador al momento del accidente en cuantía de $1.329.000 M.L. Omisión que, en su sentir, deviene de la «falta de apreciación de las pruebas que demuestran el salario devengado por el trabajador, su edad, su sexo, e incluso de lo probado en el trámite de instancia […]».
XII. RÉPLICA Frente a este ataque, igual que en relación con el siguiente, la replicante se limita a expresar, que se opone totalmente, sin presentar ningún tipo de razonamiento concreto. XIII. CONSIDERACIONES Se acusa el embate por la senda fáctica en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación de los artículos 56, 57, 60, 61, 216, 348, 349 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los artículos 1604, 1614, 1617 y 2341».
Violación que se soporta por el recurrente, en la existencia de cuatro errores de hecho, a saber: no dar por demostrado, estándolo que el 10 de julio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, estableció las secuelas que le dejó el accidente de trabajo ocurrido el 7 de julio de 2017; y Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 32 dar por demostrado, sin estarlo, que los perjuicios reclamados, derivados de la culpa patronal de la entidad demandada, estaban afectados de prescripción. Y no dar por demostrado, estándolo, que el municipio de Páez es culpable por la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido; y que están en el proceso los elementos de juicio necesarios para calcular el monto de las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, y los daños a la salud.
En lo pertinente observa la Sala, que lo referente a los dos primeros yerros, quedó superado cuando al resolver el tercer cargo, se concluyó que no operó el fenómeno prescriptivo respecto de la deprecada indemnización de perjuicios prevista en el art. 216 del CST; y en lo relativo a los últimos dos, por las precisas consideraciones arriba vertidas, que tratan aspectos que debe abordar la Sala en sede de instancia, ya que el ad quem no hizo un pronunciamiento concreto frente a esa pretensión, al considerar que había lugar a la prescripción. XIV.
CARGO QUINTO Encamina el ataque por la «vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, y por violación directa por falta de aplicación de los artículos 1, 3,11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 53 de la Constitución Política». Como errores de hecho, expone los siguientes: - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el demandante prestó sus servicios de manera continua y permanente en favor de la entidad demandada desde el 01 de enero de 2001 y hasta la fecha del accidente el 07 de julio de 2017.
(fecha de ocurrencia del accidente de trabajo). Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 33 - No dar por demostrado, estándolo que entre Orlando Avendaño Durán y el municipio de Páez (Boy.), existió un único contrato de trabajo propio de un trabajador oficial entre el 1 de enero de 2001 y el 16 de febrero de 2018. (fecha en la que finalizó la última incapacidad médica). - Dar por demostrado sin estarlo que entre la invitación pública 003 de 2015 con vigencia del 22 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015 y la invitación 010 de 2016 vigente a partir del 5 de febrero de 2016 al 30 de enero de 2018, existió solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. - Dar por demostrado sin estarlo, que se presentó una interrupción de 34 días en la prestación del servicio por parte del demandante, desde el 31 de diciembre de 2015 y el 04 de febrero de 2016.
Acusa como medios indebidamente valorados, los siguientes documentos: - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 222 DE 2001. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 5). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 138 DE 2001. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 11).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 119 DE JULIO 25 DE 2001. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 17). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 232 DE 2002. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 24).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 157 DE 2002. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 31). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 202 DE 2002. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 38).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 34 - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 124 DE 2002. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 45). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 089 DE 2002. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 52).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 032 DE 2002. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 59). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 285 DE 2003. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 66).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 219 DE 2003. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 73). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 204 DE 2003. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 80).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 155 DE 2003. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 88). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 046 DE 2003. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 94).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 43 DE 2006. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 102 y 126). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 121 DE 2006. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 110).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 074 DE 2006. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 35 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 119). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 139 DE 2003. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 134).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 046 DE 2007. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 141). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE TRABAJO NÚMERO 141 DE 2007. (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 149 y 157).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NÚMERO 021/2009 (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 164-166). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NÚMERO 012/2010 (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 255-257).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NÚMERO 003/2011 (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado18082021EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folios 321-324). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - CONTRATO ADICIONAL EN TIEMPO Y VALOR No. 01 A LA ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 003 de 2011 (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 280-281).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - INVITACIÓN PÚBLICA DE MÍNIMA CUANTÍA No.008 de 2012 (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado18082021EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folios 337-340). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - INVITACIÓN PÚBLICA DE MÍNIMA CUANTÍA No. MP-IMC-003 de 2013 (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado18082021EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folios 362-363).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - INVITACIÓN PÚBLICA DE MÍNIMA CUANTÍA No. MP-IMC-003 de 2014 (Documento No. 127 Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 36 Anexo1MemorialDemandado18082021EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folios 425-426). Índice Electrónico Del Expediente Judicial - INVITACIÓN PÚBLICA DE MÍNIMA CUANTÍA No. MP-IMC-003 de 2015 (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado18082021EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folios 491-492).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - INVITACIÓN PÚBLICA DE MÍNIMA CUANTÍA No. MP-IMC-003 de 2015, ACTA DE LIQUIDACIÓN (Documento No. 05 Demanda subsanada 20112020; folio 51). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - CARTA DE ACEPTACIÓN de invitación pública MP-IMC-010- 2016 (Documento No. 05 Demanda subsanada 20112020; folios 52-53).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ACTA DE LIQUIDACIÓN, del 30 de diciembre de 2016 (Documento No. 05 Demanda Subsanada 20112020; folio 54). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - COMUNICACIÓN DE ACEPTACIÓN de enero 26 de 2017, (Documento No. 05 Demanda Subsanada 20112020; folios 55- 58). Índice Electrónico Del Expediente Judicial.
Y, como pruebas no apreciadas, las siguientes: - CONTRATO ADICIONAL EN TIEMPO Y VALOR No. 01 A LA ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 021 de 2009 (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 188-189). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - CONTRATO ADICIONAL EN TIEMPO Y VALOR No. 01 A LA ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 012 de 2010 (Documento No. 127 Anexo1MemorialDemandado1808202 1EgresoOrdenesDeTrabajo, (sic) folio 235-236).
Índice Electrónico Del Expediente Judicial - ESTUDIOS PREVIOS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD del 09 de febrero de 2012. (Documento No. 134 Anexo8memorialDemandado18082021contratosOrlandoAvenda ño,
1. INVITACIÓN PUBLICA 008-2012, 1. ESTUDIOS PREVIOS.pdf). (sic) Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ESTUDIOS PREVIOS de enero 3 de 2013. (Documento No. 134 Anexo8memorialDemandado18082021contratosOrlandoAvenda ño, 2. “MP-IMC-003-2013”, 1. Estudios previos(1).pdf). (sic) Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - INVITACIÓN PÚBLICA MP-IMC-003-2014 ESTUDIOS PREVIOS, Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 37 (Documento No. 134 Anexo8memorialDemandado18082021contratosOrlandoAvenda ño, 3.
“MP-IMC-003-2014”,
1. ESTUDIOS PREVIOS (2).pdf). (sic) Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - INVITACIÓN PÚBLICA MP-IMC-003-2015 ESTUDIOS PREVIOS, (Documento No. 134 Anexo8memorialDemandado18082021contratosOrlandoAvenda ño,4. “MP-IMC-003-2015”, 2. ESTUDIOS PREVIOS.pdf). (sic) Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - INVITACIÓN PÚBLICA MP-IMC-010-2016 ESTUDIOS PREVIOS, (Documento No. 134 Anexo8memorialDemandado18082021contratosOrlandoAvenda ño, 5.
“MP-IMC-010-2016”, ESTUDIOS PREVIOS.pdf). (sic) Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ESTUDIOS PREVIOS de enero 23 de 2017. (Documento No. 134 Anexo8memorialDemandado18082021contratosOrlandoAvenda ño, (sic) 6. “MP-IMC-010-2017”, 2. ESTUDIOS PREVIOS(1).pdf). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. - ACTA DE INICIO del 26 de enero de 2017, (Documento No. 134 Anexo8memorialDemandado18082021contratosOrlandoAvenda ño, (sic) 6.
“MP-IMC-010-2017”,
12. ACTA DE INICIO. pdf). Índice Electrónico Del Expediente Judicial. En su demostración asegura, que el error del Tribunal se dio al considerar que hubo solución de continuidad en la relación laboral; y que: entre la invitación pública 003 de 2015 con vigencia del 22 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015 y la invitación 010 de 2016 vigente a partir del 5 de febrero de 2016 al 30 de enero de 2016, hubo una interrupción de 34 días; lo cual trajo como consecuencia la modificación del extremo inicial de la relación laboral y la consecuente variación de las condenas impuestas por el A quo.
Luego expresa: […] Estas pruebas documentales auténticas fueron indebidamente valoradas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en tanto que estableció a partir de las mismas, que hubo interrupciones en la prestación de los servicios del trabajador oficial, y por tal razón modificó la sentencia de primer grado en sus numerales primero y segundo, considerando Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 38 únicamente el último presunto contrato laboral continuo, entre el 5 de febrero de 2016 y el 16 de febrero de 2018, a pesar de que las documentales referidas, no permitían establecer con certeza que se hubieran presentado las interrupciones aludidas, puesto que se trató de simples formalismos exigidas por el empleador, que en nada afectaron la continua prestación de los servicios por parte del señor AVENDAÑO DURÁN, más aún cuando la naturaleza de las funciones desempeñadas debía desarrollarse de forma permanente en el municipio, como quedó debidamente probado en el trámite procesal.
Sostuvo que, de las pruebas documentales transcritas no era dable declarar «que hubo interrupciones en la prestación de los servicios del trabajador oficial», pues ellas eran fruto de «simples formalidades exigidas por el empleador»; y que la «naturaleza de las funciones desempeñadas debía desarrollarse de forma permanente en el municipio, como quedó debidamente probado en el trámite procesal»; razón por la cual considera que, si el juez plural hubiese aplicado debidamente las normas, […] al caso concreto hubieran variado la conclusión del Ad quem, en razón a que contemplan el principio de la “… primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales…”, cuyo propósito es prever la ineficacia del nombre de derecho – nomen iuris - que los sujetos hubieren dado a la forma de vinculación, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio materialicen la verdadera existencia de una relación laboral subordinada o dependiente; circunstancias estas últimas que en el asunto bajo estudio se acreditan con el ejercicio continuó de las labores desplegadas por el demandante en calidad de trabajador oficial del municipio de Páez y no, se reitera, con los extremos temporales pactados en los actos contractuales suscritos, mismos que no son prueba del inicio o fin de la prestación personal del servicio, y que incluso devienen ineficaces al simular una relación de naturaleza civil que solo buscó defraudar los derechos laborales del hoy demandante.
Luego de entender probado el error de valoración de la prueba documental citada, acusa las testimoniales, así: Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 39 […] BLANCA INÉS MONTEJO ROA, quien indicó que el demandante inició a trabajar con el alcalde Álvaro Franco, y que trabajó para los demás alcaldes hasta que sufrió el accidente. VICTOR (sic) ORLANDO MENDOZA NOVOA, quien reiteró que el señor AVENDAÑO DURÁN inició a trabajar en el mandato de Álvaro Franco, que dejó de trabajar cuando tuvo el accidente en la mano, y que no hubo ningún período de interrupción en la prestación de los servicios, no le daban vacaciones, lo veía trabajando todos los días.
Incluso los testigos de la parte demandada: Carlos Henry Rincón Rodríguez, quien manifiesta que los servicios desempeñados por el señor AVENDAÑO DURÁN son actividades que se realizan de manera permanente y continua, y Mauricio Morales Moreno, quien indica que las actividades desempeñadas por el demandante eran de carácter permanente y continuo en el municipio y que no había ningún funcionario de planta que las desarrollara.
Y, frente a los medios de convicción que tuvo por no apreciados, indicó que estos «demuestran la permanencia en la prestación del servicio contratado, en razón a la naturaleza de las funciones requeridas por la entidad y ejecutadas por el trabajador Avendaño Duran (sic), entre el 1 de enero de 2001 y hasta el 16 de febrero de 2018». XV. CONSIDERACIONES Acusa el censor el cargo la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, entre otros.
La alegada violación la sustenta, en la existencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el demandante prestó sus servicios de manera continua y permanente en favor de la entidad demandada desde el 01 de enero de 2001 y hasta la fecha del accidente el 07 de julio de 2017. (fecha de ocurrencia del accidente de trabajo).
Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 40 - No dar por demostrado, estándolo que entre Orlando Avendaño Durán y el municipio de Páez (Boy.), existió un único contrato de trabajo propio de un trabajador oficial entre el 1 de enero de 2001 y el 16 de febrero de 2018. (fecha en la que finalizó la última incapacidad médica) - Dar por demostrado sin estarlo que entre la invitación pública 003 de 2015 con vigencia del 22 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015 y la invitación 010 de 2016 vigente a partir del 5 de febrero de 2016 al 30 de enero de 2018, existió solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. - Dar por demostrado sin estarlo, que se presentó una interrupción de 34 días en la prestación del servicio por parte del demandante, desde el 31 de diciembre de 2015 y el 04 de febrero de 2016.
En el presente asunto, el a quo declaró que las partes estuvieron unidas por varios contratos de trabajo, siendo el último, uno que entendió prorrogado en el tiempo, de seis en seis meses, con fecha de inicio del 29 de enero de 2013, y de terminación del 16 de febrero de 2018; decisión que fue modificada por el sentenciador de segundo grado, en el sentido de considerar que, habiendo existido varios, el último tuvo lugar del 5 de febrero de 2016 al 16 de febrero de 2018.
Ello, luego de tener en cuenta que hubo solución de continuidad significativa entre algunas órdenes de trabajo, lo que impedía declarar lo contrario, por no obrar prueba irrebatible de que, durante las interrupciones, el demandante continuara trabajando, a pesar de no haber firmado contrato, o cualquier otra modalidad de las que empleó el municipio para vincularlo.
Por su parte, en lo concerniente se limita el censor a relacionar como indebidamente apreciada o no valorada, la basta prueba documental contentiva de las órdenes de Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 41 trabajo, las invitaciones públicas, las comunicaciones de aceptación y las actas de liquidación, entre otras, sin cumplir con la carga de mencionar qué es lo que la prueba —hábil en casación— acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; no hace desarrollo alguno, reflejando su exposición, como un alegato de instancia, así se advierte cuando en forma puntual expresa: […] Estas pruebas documentales auténticas fueron indebidamente valoradas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en tanto que estableció a partir de las mismas, que hubo interrupciones en la prestación de los servicios del trabajador oficial, y por tal razón modificó la sentencia de primer grado en sus numerales primero y segundo, considerando únicamente el último presunto contrato laboral continuo, entre el 5 de febrero de 2016 y el 16 de febrero de 2018, a pesar de que las documentales referidas, no permitían establecer con certeza que se hubieran presentado las interrupciones aludidas, puesto que se trató de simples formalismos exigidas por el empleador, que en nada afectaron la continua prestación de los servicios por parte del señor AVENDAÑO DURÁN, más aún cuando la naturaleza de las funciones desempeñadas debía desarrollarse de forma permanente en el municipio, como quedó debidamente probado en el trámite procesal.
Es decir, que echa de menos la Sala el ejercicio dialéctico en pro de acreditar por qué la valoración realizada por el ad quem, condujo a los errores de hecho con la connotación de manifiestos, para dar al traste con la realizada por el sentenciador de segundo grado, cobijada por la facultad de libre formación del convencimiento consagrada en el art. 61 del CPTSS.
En ese sentido esta Sala en la sentencia CSJ SL1611- 2018, expuso: Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 42 […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Consecuencialmente, queda sin ataque eficaz el pilar de la decisión que llevó al juez colegiado a la conclusión de solución de continuidad en la prestación de servicios por parte del actor, «por no obrar prueba irrebatible de que, durante las interrupciones, el demandante continuara trabajando, a pesar de no haber firmado contrato, o cualquier otra modalidad de las que empleó el municipio para vincularlo».
Lo expuesto impone la desestimación del ataque. Sin costas en el recurso de casación, ante su prosperidad. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo esbozado en casación, en cuanto a que no operó el fenómeno prescriptivo respecto de la peticionada indemnización por culpa patronal consagrada en el art. 216 del CST —excepción propuesta por el Ministerio Público—, entra la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante —camino abierto a partir del Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 43 recurso extraordinario propuesto por dicha parte—, que se limitó a dos aspectos: (i) a la declaratoria de un contrato de trabajo con el municipio del período comprendido del 1 de enero de 2001 al 16 de febrero de 2018; y, (ii) al reconocimiento de los perjuicios materiales —lucro cesante pasado y futuro—, así como el daño a la salud, una vez establecida la culpa patronal por parte del a quo.
También se pronunciará en lo que tiene que ver con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad territorial (art. 69 CPTSS). El primer aspecto objeto de apelación, se debe descartar de entrada, al haber quedado en firme lo resuelto por el Tribunal en cuanto al último contrato de trabajo celebrado entre las partes y sus extremos; ello como consecuencia de la desestimación en el recurso de casación, del cargo quinto. A efectos de analizar el segundo, deben hacerse en forma preliminar, las siguientes observaciones: El fallador de primer grado dedujo la existencia entre las partes de una relación laboral; lo que encuentra la Sala ajustado a derecho, pues habiéndose acreditado al interior del plenario la prestación personal del servicio por parte del señor Avendaño Durán a favor del ente territorial, a través de las órdenes de trabajo o de prestación de servicios adosadas al plenario, operó la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual no fue desvirtuada por la demandada.
Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 44 También halló la existencia de culpa patronal del municipio de Páez en el accidente profesional sufrido por el trabajador el 7 de julio de 2017, con soporte en el art. 216 del CST, por el incumplimiento de la entidad territorial en cuanto a las obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral, básicamente, porque las cotizaciones realizadas fueron escasas, y solo se hicieron para salud y pensiones, lo que en su sentir puso en evidencia su desidia, en razón a que debió velar para que los aportes se efectuaran de manera íntegra, concretamente, que el contratante pagara la cotización a la ARL.
En consonancia con ello, concluyó que el municipio no actuó con diligencia antes ni después del accidente sufrido por el señor Avendaño Durán, pues además de no encontrarse afiliado a una ARL, quedó acreditado que no le brindó ninguna capacitación para el desarrollo de su labor, que estaba relacionada con el manejo de residuos sólidos — catalogada en el riesgo 5—, ni le proporcionó elementos de protección personal para cuidarlo de los riesgos a los que se encontraba expuesto.
La Sala comparte tales razonamientos, que llevaron al juzgador de primer grado a concluir la responsabilidad de la entidad demandada, porque tratándose del concepto de «culpa suficientemente comprobada del empleador» respecto a un accidente o enfermedad de origen laboral, que es el núcleo esencial de la indemnización de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, se ha adoctrinado, que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 45 prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
Asimismo, en torno a la carga de la prueba, esta corporación ha establecido, que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador, de modo que tiene la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta (art. 167 CGP). En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019). Y en el presente evento la existencia del deber omisivo por parte de la empleadora fue evidente, al no cumplir mínimamente, con la obligación de verificar que el trabajador estuviera afiliado a una ARL, a efectos de que estuviera Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 46 protegido de los posibles riesgos que se derivaran de su labor, desconociendo con ello las obligaciones de brindarle protección y seguridad, en los términos del art. 56 del CST.
Establecida por el sentenciador de primera instancia, la viabilidad de la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, observa la Sala que lo pedido en el libelo genitor, es el pago de los perjuicios materiales y morales, así como el daño a la salud. El a quo desestimó los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, bajo el argumento, de que el demandante no arrimó prueba para acreditarlos, o elementos para estructurarlos, Por su parte, fijó los morales, acorde con el arbitrio judicial, en el equivalente a 150 smlmv del año 2021.
En lo que tiene que ver con la tasación de los perjuicios morales, la Corte ha dicho que quedan a discreción o arbitrio del juzgador, para lo cual, debe tenerse en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política, ya que, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño» (CSJ SL255-2023).
Por tanto, aunque el legislador facultó a los jueces para tasar estos daños, este arbitrio no equivale a un obrar caprichoso, pues debe seguir algunos lineamientos al respecto, y en todo caso, se debe motivar la decisión. Así, Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 47 para la fijación de la cuantía de los perjuicios que se pretenden reparar, el juez debe valorar las pruebas de manera integral y racional, con base en la sana crítica, con argumentos lógicos y con apego a las reglas de la experiencia; debe exponer expresamente sus conclusiones probatorias y los criterios bajo los cuales adopta la decisión. Además, también le incumbe tener en cuenta los principios de reparación integral, equidad, así como criterios técnicos actuariales como lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Así lo explicó esta corporación en la decisión CSJ SL5195-2019: Entonces, el epicentro de la discusión en el recurso extraordinario, estriba, exclusivamente, en elucidar si el juzgador se equivocó en la tasación de «la indemnización por los perjuicios fisiológicos», pues, en sentir de la recurrente, se exhibe carente de criterio objetivo, lo que condujo a que se impusiera una condena excesiva por tal concepto, contrariando la jurisprudencia de esta Corporación y los preceptos denunciados en la proposición jurídica.
Pues bien, en aras de dar respuesta a lo anterior, se impone memorar la línea de pensamiento de esta Corte atinente a que la tasación de los perjuicios morales y los llamados daños en la vida de relación queda a discreción del Juzgador, siguiendo, eso sí, la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y, con ella, su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin de garantizarle al afectado sus derechos y satisfacerlos de alguna manera.
De suerte que aunque la ley le otorga a los sentenciadores la facultad de cuantificarlos, ello de manera alguna se traduce en que sea caprichosa. En ese contexto, precisamente para evitar la arbitrariedad y respetar el derecho fundamental al debido proceso, el juez- director no solo debe analizar los diferentes elementos de persuasión, individual y en conjunto, legales y oportunamente producidos en el juicio, teniendo como báculo las reglas de la sana crítica, esto es, según los argumentos lógicos, la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos (artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) sino también le es imperativo expresar lo que infiere de la valoración de la plataforma probatoria y sus méritos, Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 48 los criterios, razones o fundamentos legales, jurisprudenciales, de equidad y doctrinarios que lo condujeron a adoptar la decisión (artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996).
Así mismo, para calcularlo es pertinente tener presente el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que dispone: «VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Ahora bien, en el asunto bajo examen la Corte observa que el Tribunal tuvo ante sus ojos, a tal punto que se basó en ella para su decisión, la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de junio de 2012, rad. n° 39631, en la que, además de hacerse referencia a la tasación de los perjuicios según el prudente juicio, la Sala, con apoyo en la misión unificadora que por ley le corresponde, rememoró en forma patente algunos parámetros a tener en consideración al momento de establecerlos, por lo que, aunque el fallador no plasmó de manera clara las razones para concretarlos, puede entenderse que hizo suyos los asentados en dicha providencia, tales como, las condiciones de la lesión y el entorno social de la actora.
Tales perjuicios los considera la Sala probados, a partir de lo expuesto por los testimonios de Blanca Inés Montejo Roa y Orlando Mendoza Novoa, que dieron cuenta de la aflicción sufrida por el laborante por su pérdida, y las consecuencias que ello le trajo con respecto a su relación de pareja y en el ámbito laboral; así como razonables en su estimación, máxime que al respecto ha aclarado la Corte, que no existe norma alguna que establezca una fijación cuantitativa de estos, por lo que no se han previsto topes para ello (sentencia CSJ SL5195-2019).
En lo decidido en lo concerniente a los materiales, mostró inconformidad el actor, por considerar que también debieron reconocerse los materiales —en la modalidad de lucro cesante— y el daño en la salud: respecto de los Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 49 primeros, bajo el argumento de que existe libertad probatoria para acreditarlos, contando en el presente asunto con el dictamen que da cuenta de su pérdida de capacidad laboral y de los ingresos que recibía como trabajador; y de los segundos, porque como consecuencia del accidente de trabajo quedó con un padecimiento que no le permite llevar a cabo de manera normal sus actividades.
Sobre el lucro cesante, memora la Sala, que se ha sostenido, que debe distinguirse el pasado o consolidado y el futuro: el primero es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual y hasta la fecha de proferirse la sentencia; y el segundo, aquel que se ocasiona desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de vida probable del trabajador.
Así se sostuvo en la sentencia CSJ SL18360-2017, en la que se dijo: En torno al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor.
Para su tasación se debe tomar como punto de partida, el salario percibido por el actor a la fecha del finiquito laboral, calculándose con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que es lo que el trabajador deja de percibir; ello conforme a las fórmulas aritméticas que esta Sala ha tomado para efectuar las liquidaciones correspondientes por estos conceptos.
Al respecto, en la Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 50 sentencia CSJ SL5154-2020, se precisó: En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 51 “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Importa señalar que, en este caso, a diferencia de la considerado en otras oportunidades, entre ellas la citada por la Corte en la sentencia atrás reseñada, el porcentaje de la merma de la capacidad laboral del trabajador sí se debe tener en cuenta a efectos de calcular el lucro cesante pasado y, en consecuencia, el futuro, por no aparecer prueba en el expediente de que, con independencia del mismo, el actor quedara impedido para desempeñar su oficio, pues, al contrario, como se anotó, lo ejerció hasta el 7 de mayo de 1998 cuando se terminó la relación laboral.”.
En consecuencia, debe decirse que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que, al respecto existe libertad probatoria, como lo prevé el art. 60 del CPTSS. Y esa medida, se hallan al interior del plenario los elementos de juicio necesarios para poder determinar este concepto, a saber: la fecha de nacimiento del demandante —18 de julio de 1963—; el último salario devengado —fijado por el a quo en la suma de $1.825.752, y que no fue objeto de apelación—, y la pérdida de capacidad laboral —57.09%, con fecha de estructuración del 9 de marzo de 2018—.
Por su parte, el art. 16 de la Ley 446 de 1998, reza: VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 52 A partir de esta información concluye la Sala, conforme a las fórmulas aritméticas que se han tomado para efectuar las liquidaciones, que, según los cálculos realizados por el actuario asignado a esta corporación, ascienden a la suma de $305.924.955; la cual deberá ser indexada al momento de su pago.
Por ende, se revocará la sentencia de primer grado que absolvió de su pago, y en su lugar se condenará a la entidad territorial a asumir dicho concepto. Ahora, en lo concerniente al daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), que es una clase de inmaterial distinto Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 53 al moral, que puede ser exigido y decretado en casos en que el perjuicio provenga de una lesión corporal (sentencia CSJ SL440-2021), observa la Sala que el a quo no realizó pronunciamiento alguno; empero, como dicho tópico fue apelado por el demandante, por mandato del art. 287 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), debe hacerlo la Sala en esta oportunidad, actuando como tribunal de instancia. Aquel quedó establecido en el plenario, a partir de lo expuesto por los testigos Blanca Inés Montejo Roa y Orlando Mendoza Novoa, en armonía con lo manifestado por el actor al absolver interrogatorio, quienes pusieron de presente alteraciones en cuanto al comportamiento y desempeño del señor Avendaño Durán, dentro de su entorno social que agravan su condición, considerando adicionalmente la Sala como variables, otros elementos de juicios que se extractan de los demás medios probatorios —como el dictamen de PCL emitido por la junta, y su cédula de ciudadanía—, como la lesión sufrida —trauma severo de la mano izquierda—, y las limitaciones que aquella le acarreó, así como la irreversibilidad de la lesión, las restricciones para realizar las actividades normales, los factores ocupacionales, el sexo y la edad del trabajador, lo que permite deducir que como consecuencia del accidente de trabajo, quedó con un padecimiento que no le permite llevar a cabo de manera normal sus actividades.
Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 54 En consecuencia, ante la gravedad de la afectación corporal sufrida por el trabajador —superior al 50%—, estos se fijan en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha (sentencia de unificación CE, 14 sep. 2011, exp. 19031); en este aspecto se adicionará la providencia de primer grado.
Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Sin costas en segunda instancia. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso que instauró ORLANDO AVENDAÑO DURÁN contra el MUNICIPIO DE PÁEZ, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción frente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal.
Sin costas en casación. Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 55 En sede instancia, se ordena:
PRIMERO: Se ADICIONA el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores el 30 de septiembre de 2021, en el sentido de condenar a la entidad territorial a pagar al demandante, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha, por daño a la salud.
SEGUNDO: Se REVOCA el numeral quinto de la parte resolutiva de la citada providencia, en cuanto absolvió a la entidad territorial de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; en su lugar, se le condena a pagarle al demandante por dicho concepto, la suma de trescientos cinco millones novecientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($305.924.955), la cual deberá ser indexada al momento de su pago.
TERCERO: Se CONFIRMA en lo demás. Costas de la segunda instancia, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95361 SCLAJPT-10 V.00 56 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ