CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1713-2022 Radicación n.° 88709 Acta 015 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO TOMÁS CORTÉS, ROSALBA CUÉLLAR MONTAÑO, y JOSÉ CARLOS OSSA ROLDÁN contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que ellos y YOVANNY MUÑOZ LASSO, TERESA DE JESÚS SERNA VELÁSQUEZ, y JORGE ELIÉCER RUEDA VELÁSQUEZ le siguen a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Emcali EICE ESP, para procurar que se declare que tienen el derecho adquirido e irrenunciable a la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional consagrada en el artículo 66 de la Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva de trabajo vigente para los años 2011- 2014.
En consecuencia, pidieron que se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir de diciembre de 2013 para Pedro Tomás Cortés, Yovanny Muñoz Lasso, Rosalba Cuellar Montaño, Teresa de Jesús Serna Velásquez, y Jorge Eliecer Rueda Velásquez, y desde diciembre de 2014 para José Carlos Ossa Roldán, más la indexación. Fundaron sus pretensiones en que la demandada les reconoció a cada uno de ellos una pensión de jubilación convencional, así: Reconocimiento pensional A partir de: Pedro Tomás Cortés Oficio n.° 800-GA-056 18 en. 2005 23 dic. 2004 Yovanny Muñoz Lasso Oficio n.° 800-GA-2079 29 dic. 2005 24 nov. 2005 Rosalba Cuéllar Montaño Oficio n.° 800-GA-002451 30 dic. 2004 16 dic. 2004 Teresa Serna Velásquez Conciliación n.° 1071 27 sep. 2004 28 sep. 2004 Jorge Rueda Velásquez Oficio n.° 800-GA-sin número, ni fecha visible 1º jun. 2005 José Ossa Roldán Oficio n.° 800-GA-377 10 may. 2006 17 abr. 2006 Aseguraron que dicha prestación tiene su origen en la convención colectiva suscrita entre la pasiva y la organización sindical Sintraemcali, vigente para los años 2004-2008; que después de una negociación colectiva se expidió la CCT 2011-2014, la cual consagra en el artículo 66 una «prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley sin tope alguno, pagadera el 15 de diciembre de cada año», a favor de todos los jubilados que a su firma se encontraran disfrutando de la prestación; y que con posterioridad a la firma de la convención, la demandada dejó constancia de que no iba a reconocer el beneficio Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 3 mencionado, por no estar permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005; que en diciembre de 2014, Emcali formuló denuncia parcial del acuerdo colectivo 2011-2014 ante la Inspección de Trabajo, entre otros, de su artículo 66, con el objeto de armonizarlo y precisarlo, sin lograrse un consenso entre las partes al respecto.
Mencionaron que anteriormente presentaron otras demandas solicitando la mencionada prima extralegal, pero solo para los años 2011 y 2012, y para el caso de José Ossa hasta el 2013, lo que fue resuelto negativamente por los juzgados de pequeñas causas laborales de Cali, pero como en este caso se pidió para años diferentes, no se puede dar tránsito a cosa juzgada.
Al contestar, Emcali se opuso a las pretensiones de los accionantes. En relación con los hechos, aceptó los reconocimientos pensionales, y precisó que por mandato del artículo 64 de la convención colectiva 2004-2008, al personal de la entidad que se jubiló con posterioridad al 1º de mayo de 2004, no se le reconoce la prestación allí contenida.
Explicó que esa disposición convencional no fue denunciada, y por lo tanto, el beneficio que ella contiene solo se debe seguir otorgando a los jubilados que a la firma del acuerdo estuvieran jubilados, razón por la cual no le aplica a ninguno de los actores. Negó los demás enunciados fácticos. Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, de un mutuo acuerdo en negociar el punto que hoy se discute y de la prueba de calidad de beneficiario de la convención colectiva 2011-2014; aplicabilidad del Acto Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 4 Legislativo 01 de 2005 – imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales adicionales a los establecidos en la ley; negociación libre y voluntaria; libertad para decidir el nivel de negociación basado en la denuncia de la misma y el pliego de peticiones; excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento o prerrogativa convencional; «pérdida de vigencia de los privilegios o beneficios pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia»; prevalencia de la intención de las partes al negociar la convención colectiva de trabajo 2011-2014; buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a Emcali de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 30 de octubre de 2019, confirmó el del a quo.
El juez plural expuso que lo primero que se debía estudiar era si se había configurado la cosa juzgada. En razón de ello, recordó específicamente que cada uno de los Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 5 actores presentaron demandas ante los juzgados de pequeñas causas laborales de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima extra convencional de 20 días instituida en el artículo 66 de la convención colectiva 2011-2014, correspondiente a los años 2011 y 2012, y para el caso de José Ossa Roldán también el del año 2013, procesos en los que fue absuelta la pasiva.
Tuvo en cuenta, además, que cada uno de ellos impetró reclamación administrativa ante la accionada, obteniendo respuesta negativa con el argumento de que lo pedido ya había sido resuelto por los juzgados mencionados. Citó el artículo 303 del CGP para concluir que sí se configuró la cosa juzgada, pues, en primer lugar, existe identidad de objeto, ya que en ambos casos, los demandantes pretendieron el reconocimiento de la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional, sin tope alguno, pagadera el 15 de diciembre de cada año, contenida en el artículo 66 de la convención colectiva 2011-2014.
En este punto aclaró que si bien en los procesos anteriores los actores requirieron únicamente el pago de las primas causadas en los años 2011 y 2012, y actualmente piden «los posteriores a 2014 para el señor José Carlos Ossa Roldán, 2013 para los demás accionantes», no se podía perder de vista que la pretensión versa sobre la misma causa, como lo es la existencia del derecho a la prima extralegal, y su causación es una situación consecuencial al derecho principal, «por lo tanto, al resolverse sobre la petición principal en un proceso anterior, no se puede entender que el hecho que solicite el pago de la acreencia de unos años diferentes a los Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 6 inicialmente requeridos genere per se diferenciación en el objeto de la litis».
En segundo lugar, advirtió que también se presenta identidad de causa, comoquiera que ambos procesos se fundamentan en que la convención colectiva 2011-2014 consagró en su artículo 66 una prima extra de 20 días para todos los jubilados que a la firma de la convención se encontraban disfrutando de la pensión de jubilación. Por último, observó que hay identidad de partes, pues son las mismas del proceso anterior.
Concluyó que, volver a efectuar un pronunciamiento respecto de la pretensión de la demanda conllevaría reabrir una controversia que ya fue definida, «lo que atenta contra la seguridad jurídica y el orden social del Estado, que es precisamente lo que busca protegerse al establecerse dentro del ordenamiento el instituto de la cosa juzgada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes Pedro Tomás Cortés, Rosalba Cuéllar Montaño, y José Carlos Ossa Roldán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los censores que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para que, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.
Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 9, 13, 14, 16, 467, 468, 469, 476, y 479 del CST; en relación con los artículos 29, 53, 55, 58, y 228 CP; y 27, 29, 30, 1494, 1495, 1506, 1541, 1542, 1602, 1603 del CC; por violación de medio de los arts. 60 y 145 del CPT y SS, artículo 281, 320, 303 del Código General del Proceso.
Le enrostran al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto de los procesos instaurados por los demandantes y que culminaron con sentencias absolutorias y el objeto del proceso que dio lugar a la presentación de la demanda que hoy va en casación, son idénticos. Dar por demostrado sin estarlo, que la causa de los procesos instaurados por los demandantes y que culminaron con sentencias absolutorias y la causa del proceso que dio lugar a la presentación de la demanda que hoy va en casación, son idénticos. No dar por demostrado estándolo, que el derecho de los jubilados demandantes a la prima de 20 días, se origina en al claro y preciso texto del artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, que, al estar revestida de las solemnidades de ley, le imprimió exigibilidad, por lo cual refleja la última voluntad de las partes negociadoras en cabeza de los demandantes y a cargo de la entidad demandada. No dar por demostrado estándolo, que la prima de 20 días de que trata el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, nació a la vida jurídica a favor de los demandantes, al estar disfrutando de la pensión de jubilación al 1º de abril de 2011, con lo cual consolidaron dicho derecho sin que este se afecte en el futuro, por cambio, modificación, o eventual terminación de la convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado estándolo, que el derecho de los jubilados demandantes a la prima de 20 días se origina en una convención colectiva de trabajo que incorporó este derecho con efectos futuros, al contrato de trabajo y por lo tanto, tiene el carácter de irrenunciable. Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció los siguientes medios de prueba: Demanda presentada hechos 7, 8, 9 tramitada en el juzgado cuarto laboral del circuito de Cali. Contestación de la demanda frente a los hechos anteriores, fls 249 a 251. Apelación. Constancia unilateral realizada por EMCALI EICE ESP, post firma del convenio colectivo 2011-2014, fl.77, acerca de que iniciaría los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirmara su determinación de no reconocer el art. 66 de la convención citada. Denuncia realizada por el Gerente y Representante Legal de EMCALI, el 30 de diciembre de 2014, fl. 97 a 101 entre otros del art. 66 “con el objetivo de armonizarlo o precisarlo” fl. 101. Comunicado de EMCALI de octubre 7 de 2015 fl. 102. Acta #12 de acuerdos y desacuerdos del 29 de abril de 2015, celebrada entre la organización sindical y Emcali, visible a folios 110 y 111. Constancia realizada por parte de EMCALI, fl. 104 vuelta de hoja a 105 vuelta de hoja, anexa al acta final de negociación del 7 de mayo de 2015, fls. 103 a 104. Constancia realizada por parte de SINTRAEMCALI, fl. 106 a 109, frente a la posición asumida por la Empresa en la negociación colectiva, relacionada con la vigencia de los artículos 28, 36 y 66 del pacto convencional 2011-2014, anexa al acta final de negociación del 7 de mayo de 2015, fls. 103 a 104.
También mencionan que los yerros se cometieron porque el ad quem no valoró en debida forma la demanda, aludiendo específicamente al capítulo de pretensiones. Precisan que no existe la identidad de objeto advertida por el fallador de la alzada, toda vez que las pretensiones del primer proceso estaban encaminadas al reconocimiento de la Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 9 prima extralegal de los años 2011 y 2012, y para el caso de José Ossa también por el 2013, mientras que en el presente, «el problema jurídico que se trajo a colación, tiene como hilo conductor, el derecho adquirido irrenunciable de la prima de 20 días (Arts. 53 y 58 C.P.), en tanto que la pretensión que se demanda, es la declaratoria de un derecho adquirido», y como consecuencia de ello es que procede el pago de los periodos solicitados, en adelante.
Es por eso que, agregan, no se puede entender que lo que solicitan sea simplemente el pago de la acreencia de unos años diferentes a los requeridos inicialmente. Manifiestan que también es diferente la causa petendi, ya que en la demanda se presentan nuevos hechos que se suscitaron después de la radicación de los procesos que dieron lugar a las sentencias expedidas por los juzgados de pequeñas causas laborales de Cali.
Se refiere, concretamente, a que el 30 de diciembre de 2014 el gerente de Emcali formuló denuncia parcial de la convención, incluyendo el artículo 66, y que de esta manera se creó un derecho nuevo, diferente al reconocido en la convención del período 2004-2008. Transcriben los artículos 2 y 66 de la CCT 2011-2014, para concluir que lo pactado entre el sindicato y la empresa fue producto de una previa negociación originada con la denuncia parcial de la convención 2004-2008, y los preceptos que no fueron objeto de denuncia se replicaron en la nueva convención, quedando incorporados en la misma.
Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguyen que la intelección de la mencionada cláusula 66 tiene un sentido único, en tanto consagra que el requisito que se debe cumplir para tener derecho a la prima de 20 días, no es otro que estar disfrutando de la pensión a la firma de la convención, esto es, al 1° de abril de 2011. VII. CONSIDERACIONES Con base en los planteamientos expuestos por los recurrentes, le corresponde a la Corte definir si erró el Tribunal al desestimar la pretensión relativa al pago de la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional, consagrada en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, por existir cosa juzgada.
Conforme al artículo 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del precepto 145 CPTSS, para que se configure la cosa juzgada es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; ii) que se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que exista identidad jurídica de las partes (CSJ SL2235-2021).
Pues bien, a folios 142 a 153 del plenario milita la sentencia n.° 153 del 27 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, correspondiente al proceso adelantado por Pedro Tomás Cortes contra Emcali, en el que se decidió sobre «el reconocimiento y pago de la prima extra convencional de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional correspondiente Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 11 a los años 2011 y 2012», estipulada en el artículo 66 de la CCT 2011-2014, proveído que tuvo resultado absolutorio.
A folios 170 a 179, reposa la sentencia n.° 168 del 28 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por medio de la cual esta unidad judicial negó la pretensión formulada por Rosalba Cuéllar contra Emcali consistente en el pago de la misma prima mencionada en el párrafo anterior. Por último, mediante providencia n.° 246 del 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali le negó esas mismas pretensiones a José Ossa Roldán, en el proceso que le siguió a Emcali (f.º 194-207).
En los tres proveídos se desestimó el derecho deprecado, básicamente porque los juzgadores consideraron que el precepto convencional que lo establecía perdió efectos el 31 de julio de 2010, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Al revisar el escrito inaugural del proceso que ocupa ahora la atención de la Sala, se advierte que lo pedido por los actores es que se declare que tienen el derecho adquirido e irrenunciable a la «prima extra de veinte (20) días adicionales a la mesada pensional de ley sin tope alguno, de acuerdo con lo establecido en el Convención Colectiva de Trabajo 2011- 2014», y, en consecuencia, se condene a Emcali al reconocimiento y pago de la misma.
Así las cosas, es evidente que el colegiado no se equivocó al encontrar acreditada la Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 12 cosa juzgada en el presente asunto, toda vez que se presenta la triple identidad de partes, objeto y causa que la configura. En efecto, las partes de ambos procesos son las mismas, no existe duda tampoco de que en este asunto lo que persiguen los actores es que se les otorgue la mencionada prima extralegal estipulada en el artículo 66 de la CCT 2011-2014, y en el contencioso anterior lo pretendido era lo mismo, de manera que este aspecto ya fue objeto de análisis por parte de la autoridad judicial competente, adquiriendo firmeza, y, por consiguiente, sus efectos son inmutables.
Y es que lo que hizo el juez plural fue reivindicar la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada, sobre cuál esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327, se refirió así: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
Ahora bien, aducen los recurrentes que las pretensiones son diferentes, porque en este nuevo proceso se pidió que se declarara como derecho adquirido e irrenunciable la aludida prima, y porque la condena reclamada versa sobre los años posteriores a los requeridos en los litigios anteriores. Al respecto debe decirse que este argumento no es de recibo, pues es inocultable que el núcleo Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 13 de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, es exactamente el mismo: el derecho al pago de la prima extralegal adicional a la mesada jubilatoria.
Por lo tanto, aun cuando en el juicio primigenio no aparece una petición expresa de que se declare que los accionantes tienen derecho a dicha prestación, como sí lo hicieron en el actual, ello no significa que en el anterior no se hubiera solicitado, pues es apenas lógico que para determinar si era viable su reconocimiento para los años 2011, 2012 y 2013, era imprescindible verificar si estaban legitimados para reclamar esa asignación extralegal.
Y por lo mismo, el hecho de que ahora se reclamen las primas de años subsiguientes no convierte la pretensión en una nueva, máxime si de la disposición convencional se deduce que se trata de una prestación periódica. Conviene no olvidar que para que opere la cosa juzgada no es necesario que las dos acciones que se comparan sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean claramente análogas, que es lo que se presenta en este caso.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 18 de ago. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en los proveídos SL12686- 2016, SL17424-2017 y SL1846-2019, dijo la Corte: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 14 un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
(Resalta la Sala) De otro lado, la denuncia de la convención por parte de la empresa (f.º 97-101) no constituye un hecho nuevo relevante para la determinación de la cosa juzgada, pues, tal como lo dijeron los mismos recurrentes, y como se constata con las actas visibles a folios 103 a 110 del plenario, la denuncia no supuso una modificación de la cláusula 66 de la convención 2011-2014, pues no se llegó a ningún acuerdo al respecto.
En otras palabras, antes y después de la denuncia, el precepto convencional examinado era el mismo, no sufrió ninguna alteración, de modo que, en vista de que fue sobre dicho precepto que se erigieron tanto las pretensiones de la demanda primigenia como las del actual, se corrobora la identidad de causa advertida por el Tribunal. En lo sustancial, es claro que la cuestión relativa al derecho al pago de la prima extralegal consagrada en el artículo 66 de la CCT vigente para el período 2011-2014, fue Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 15 ventilada y decidida en un juicio anterior, en forma adversa a los intereses de los recurrentes, razón por la cual no es posible modificar dicha decisión. Sobre el tema, la sentencia CSJ SL1303-2018, rememorada por la CSJ SL973-2021, explicó: Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.
El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos petitorio>, también debe comprender que cuestiones {que} ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente.
En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la identidad en el objeto no solo implica que las pretensiones sean similares (objeto petitorio), sino que además, también abarque cuestiones que fueron objeto de resolución (objeto decisorio), como en este caso lo fue, se itera, el derecho a la citada prima extra adicional a la asignación jubilatoria.
En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en los desatinos endilgados, comoquiera que, de forma evidente, se puede colegir que en los casos bajo estudio se da esa triple identidad que exige el legislador para que se configure la cosa juzgada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Al no haberse presentado réplica, no hay lugar a costas en casación. Radicación n.° 88709 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO TOMÁS CORTÉS, ROSALBA CUÉLLAR MONTAÑO, JOSÉ CARLOS OSSA ROLDÁN, YOVANNY MUÑOZ LASSO, TERESA DE JESÚS SERNA VELÁSQUEZ, y JORGE ELIÉCER RUEDA VELÁSQUEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ