Micelio
SL1713-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Cede Santana de Justicia sala se Casase Laboral Sala és Dessenestlike II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1713-2020 Radicación n.° 71466 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME OCHOA VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de febrero de 2015, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADOFtA DE SANTANDER S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Jaime Ochoa Vergara, demandó a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declarara, que tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último ario de servicio por cumplir con los requisitos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71466 previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo; el pago del retroactivo pensional a partir del 5 de marzo de 2012, debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de las peticiones, expuso que: prestó servicios a la demandada desde el 2 de marzo de 1987, por más de 25 arios, sin interrupción y devengaba un salario básico de $1.483.559 y promedio de $3.995.488; el 5 de marzo de 2012, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la Convención Colectiva, por cumplir 25 arios de servicios y 51 de edad, petición que fue resuelta de forma negativa el 8 de marzo de 2012, con el argumento de la pérdida del beneficio convencional en razón al Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifestó que nació el 16 de marzo de 1961 y cumplió 51 arios el mismo día y mes de 2012; que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y Sintraelecol, por el término de 4 arios contados a partir del 1 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses; que cumplió con los requisitos establecidos en el instrumento colectivo y, además, tiene a su favor los 75 puntos que la norma exige, que está afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol (f. ° 2 a 14 cuaderno de las instancias).

SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71466 La convocada ajuicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo, su extremo inicial, el salario devengado, la edad del actor, la reclamación pensional y la respuesta que le dio, la vigencia de la Convención Colectiva por el término de cuatro (4) arios a partir del 1° de noviembre de 2003, que no fue denunciada.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, y buena fe.

En su defensa, adujo que en razón de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional consagrado en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAELECOL perdió vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía la disposición convencional (f. ° 87 a 97 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 27 de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71466 octubre de 2014 (f.° 120 y 121, CD Anexo, cuaderno de las instancias), mediante el cual dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante JAIME OCHOA VERGARA, como beneficiario de la convención colectiva de SINTRAELECOL, tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios correspondiente a los factores salariales de la última asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobre-remuneración, dominicales, ordinarios y festivos, bonificaciones habituales, salario adicional, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme lo dispone la Convención Colectiva en sus artículos 23 parágrafo 2, y 70, con su Retroactivo desde el 5 de marzo de 2012, fecha en que completó los requisitos por haber cumplido los 50 arios de edad, debidamente indexadas.

SEGUNDO: ABSOLVER, a la demandada de las demás pretensiones y sobre excepciones habida cuenta de las resultas no hay motivo de pronunciamiento.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por prosperar la acción.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada, fíjese como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de CUATRO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. 1887 de junio 26 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C. y aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S. Inconforme, la demandada apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 19 de febrero de 2015, en el cual, revocó íntegramente el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71466 apelado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, sin costas en el recurso, las de primera instancia a cargo del demandante (f.° 130 y 131, CD Anexo, cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por afirmar que debía determinar si la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL, que es la fuente formal del derecho que se pretende, se encuentra incorporada al proceso en legal forma, con virtud suficiente para ser valorada, lo que de contera permitirá establecer si el fallador de primer grado erró al considerar debidamente probada su existencia y validez y, en consecuencia, estudiar si hay lugar a reconocer la pensión de jubilación pretendida en la demanda.

Afirmó, que se incorporó al proceso una copia de la Convención Colectiva 2003 - 2007 (f.° 25 a 74 cuaderno de las instancias) y que la misma fue suscrita el 09 de junio de 2003, pero el depósito se realizó el 14 de julio siguiente, como lo muestra el folio 74 del expediente, es decir, por fuera de los 15 días del artículo 469 del CST, por lo que no produce efecto alguno; que el argumento de que la convención colectiva se suscribió el 11 de julio de 2003, como se menciona en el preámbulo de su articulado y que el 9 de junio de 2003 fue depositada, es un error de transcripción y no resulta de recibo, porque a folio 72 aparece el artículo 73 relacionado con la denuncia y prórroga del acuerdo colectivo y en él se expresa que la misma se extiende a los 9 días del mes de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71466 junio de 2003.

Manifestó el ad quem, que se equivocó el sentenciador de primer grado cuando le dio valor probatorio a la noticia del periódico Vanguardia Liberal que dice que el acuerdo colectivo se firmó el 11 de julio de 2003 y que, por lo tanto, el deposito se hizo a tiempo, pues obvió que el acuerdo fue suscrito por diez personas, por lo que resulta extraño que ninguna haya notado el error de transcripción y justo al final del texto de las firmas así lo hayan salvado; mencionó que hay una duda razonable en cuanto a que el convenio no fue suscrito el 11 de julio de 2003, sino el 9 de junio y solo podía enmendarse mediante la corrección hecha antes de suscribirlo.

Dijo que el error que se afirma existió, se demuestra con la salvedad oportunamente realizada en el documento y no con la noticia en un periódico, pues cuando la ley exige determinada solemnidad, no se puede admitir por otro medio probatorio al tenor de las sentencias «17763 de 2002; 36007 de 2009, [..] 38945 f ] de 2011 y 29629 de 2012, entre otras»; que como la prueba en que soportó la pretensión del demandante -convención colectiva- no cumplió con los requisitos de ley, no se podía estudiar el asunto de fondo y ratificó la tesis que ha venido sosteniendo esa Sala en varias decisiones a las que se remitió. Agregó que si en gracia de discusión, se aceptara que la convención fue debidamente depositada, la misma perdió vigencia el 31 de julio de 2010, ante la entrada en vigor del SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71466 Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tal normatividad no era aplicable al actor, pues de un lado no fue beneficiario del régimen de transición como así lo considera y además, porque no cumplió los requisitos dispuestos antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que perdieron vigencia las estipulaciones convencionales, razones por las que procede la revocatoria de la decisión apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y que en sede de instancia confirme la del juzgado, que condenó a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda; sobre las costas procederá como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: SCLAUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71466 La sentencia acusada viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 30, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Refiere, que la razón de la violación se produjo por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo obrante a folios 25 a 74 del plenario, la aceptación de la misma y tenerlas como la pieza que regla la relación obrero patronal de las partes, la ausencia de tacha respecto de la misma, los textos de la demanda y la contestación de folios 2 a 14 y 87 a97.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue aportada adecuadamente al proceso como prueba del actor, numeral 8 de las documentales presentadas, y tenida en el Decreto de Prueba en favor de la parte actora, y sin condicionamiento, folios 117 y 118. 2.

No dar por demostrada estándolo, que la parte actora JAIME OCHOA VERGARA al presentar la Convención colectiva como una de sus pruebas, le está dando plena validez al texto integral que comprende desde su preámbulo hasta la nota de depósito. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICADORA SANTANDER S. A. ESP, le otorgó plena validez al texto de la Convención Colectiva de Trabajo, al contestar la demanda y que fuera acompañada por el demandante con la Demanda y reconocida que se encuentra en plenario, Fijación del litigio folio 117 del plenario.

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 71466 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el expediente, folios 25 a 74, tiene plena aplicación dentro del proceso de la referencia. 5. Dar por demostrado, sin estado, que la convención colectiva de Trabajo obrante en el expediente, no se depositó en legal forma ante el Ministerio del Trabajo. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba relevado del estudio del derecho deprecado por el actor. 7. No aplicar la duda razonable por el Despacho en favor del recurrente, en cuanto a la duda que le surge al Magistrado Ponente en relación con los extremos de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo y la fecha del correspondiente Depósito.

Luego de referirse a algunos apartes de la decisión recurrida, afirma que la segunda instancia encontró y entendió que en el plenario no se hizo un aporte adecuado del documento base para soportar jurídicamente el derecho pensional pretendido, lo que resulta contrario a la realidad procesal pues el texto convencional aparece a folios 25 a 73, con la respectiva constancia de depósito folio 74, que de existir alguna duda acerca de la fecha de suscripción y depósito de la convención, la misma debe resolverse a favor del trabajador, pero además, asegura la censura que no hay discusión acerca de su existencia, pues el empleador manifiesta expresamente que la misma existe y no está en discusión. Sostiene, que es evidente que la existencia de dos fechas diferentes en la suscripción del acuerdo convencional, se trata de un error de transcripción, tanto que no existe en el plenario, ni fuera del mismo, constancia del Ministerio de Trabajo, que indique que existió un inadecuado depósito; que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71466 no existe duda, que ese acuerdo colectivo es el que se ha venido aplicando por encontrarlo que es el mismo que se firmó el 11 de julio de 2003 y que fuera depositado el 14 de julio siguiente, para mantener las relaciones adecuadas entre empresa y sindicato, por no haberse denunciado por ninguna de las partes.

Agrega que aportada en debida forma la convención colectiva de trabajo, el colegiado dejó de encontrar que el recurrente tiene derecho a la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, así que al darle otro alcance al artículo 469 del CST y, por esa vía, a la aplicación del artículo 70 convencional y negar el derecho deprecado por un depósito tardío, sin serlo, no pudo observar que, al momento de solicitar el derecho, el 5 de marzo de 2012 tenía más de 76 puntos, suficientes para que la pretensión de pensión prosperara; en punto a la validez y forma incorporación del acuerdo convencional al proceso, se refiere y copia apartes de la sentencia CC SU-241-2015, la que si bien podría señalarse que ata solo a las partes, por el mero hecho de ser de unificación, genera un radio de acción superior para su aplicación, dado que la convención allegada por ella, ha sido reconocida por la demandada como la actualmente vigente para el ario en que se solicitó el reconocimiento de la prestación económica, en virtud de la aplicación del artículo 53 superior, dado que en el caso, es aceptada por la accionada, a excepción de la discusión sobre la aplicación del artículo 70, desechado por el Tribunal.

Refiere que, SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 71466 como quiera que no se ha discutido el fondo del problema debiendo haberlo hecho el juzgador de segundo grado, que sin razón real alguna, ajena al aspecto puramente formal, no concediendo el derecho pensional deprecado por encontrar que las normas contenidas en la convención, Folios 25 a 74, y puesta a su consideración no estaba formalmente arrimadas al proceso, estándolo, por lo que lleva al honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga a una aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 30, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que llevó la aplicación indebida del artículo 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y la no aplicación del artículo 53 de la Carta Superior, misma conducta que lleva al momento de desechar la convención y abstenerse de estudiar el fondo del asunto.

Plantea, que la demandada al contestar el hecho 8 de la demanda, confirma el reconocimiento del texto convencional adosado al expediente; que es clara la afirmación del reconocimiento pleno de tal texto y clara determinación que la norma convencional de pensiones tuvo para ella vigencia hasta el 31 de julio de 2010; que el Tribunal, al desechar el texto convencional para el estudio del derecho deprecado, inaplicó los artículos 476 y 478 del CST y los artículos 48 y 53 de la CN; que al entrar en la contradicción de no poder estudiar el contenido convencional por el defecto anotado, pero, a su vez, fallar de fondo negando el derecho, claramente el defecto formal desaparece y no advirtió, como resulta que la convención se encuentra vigente.

Para el efecto, transcribe algunos pasajes de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro de los procesos con radicación 2011-475, 2011-478 y 2012-00275. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 71466 Asegura que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 70 convencional, pues completó 76 de los 75 puntos que exige la norma, la cual se encuentra vigente por efecto de las prórrogas automáticas, que además deben respetarse todos los derechos adquiridos al cumplir con 25 arios de servicios y 51 de edad; estima que en este asunto resultan aplicables los principios de condición más beneficiosa y proporcionalidad, razones por las que al haber cumplido las exigencias que establece la convención se debe conceder la pensión de jubilación reclamada.

VII. RÉPLICA Dice que las normas procedimentales que cita la censura no son denunciables en casación, tampoco singularizó los elementos de convicción que estima desconocidos o erradamente valorados por el ad quem, aunado a lo anterior, asegura que el recurrente se abstrae de acreditar el yerro que endilga a la sentencia y no demuestra, como era su deber, los evidentes, claros y manifiestos desatinos en los que pudo incurrir el tribunal que en su concepto ameriten el quiebre de la sentencia; copió apartes de decisiones de esta Sala CSJ SL, 23 jul. 2003, rad. 18414, CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187, CSJ SL, 2 feb. 2000, rad. 7614, CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414 y CSJ SL, 27 ag. 1998, rad. 10859, en punto a los requisitos del recurso SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 71466 extraordinario cuando el ataque se dirige por la vía indirecta.

VIII. CONSIDERACIONES Debe precisar la Sala que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, es deficiente como lo hace notar la réplicante, sin embargo, se procederá a estudiar la acusación, en tanto se alcanza a advertir que el recurrente cuestiona que la segunda instancia no le concedió el derecho pensional de origen extra legal impetrado, por asumir: i) que la convención colectiva de trabajo de la que se deriva, no fue depositada oportunamente, en los términos del artículo 469 del CST y, ji) en todo caso, no podría reconocerlo en vista de que a él no se le aplicaba tal acuerdo, pues para los efectos perseguidos, habría perdido vigencia, debido a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

En sede de casación, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: i) el demandante ingresó a trabajar a la demandada, el 2 de marzo de 1987; ü) nació el 16 de marzo de 1961; iii) la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y SINTRAELECOL tuvo una vigencia de cuatro arios, contados a partir del 1° de noviembre de 2003.

El recurrente expone que el Tribunal erró al considerar que la fuente formal que contiene el derecho que pretende no tiene validez, por cuanto no se demostró que se incorporó al proceso con el lleno de los requisitos que establece el artículo 469 del CST; es decir, la exclusión que hiciera el fallador de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71466 segundo grado de la convención colectiva como prueba, es un yerro de orden fáctico y por eso escogió la vía indirecta.

Debe recordarse que el ad quem en los argumentos de su decisión manifestó que la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL se depositó por fuera del término legal, porque el acuerdo lo suscribieron el día 9 de junio de 2003, y no, el 11 de julio del citado ario, como lo afirma el recurrente desde el inicio del proceso.

Advierte esta Sala de Casación, que a folio 25 obra el preámbulo de la citada Convención Colectiva de Trabajo en la que se lee: En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., los doctores EFRAIN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A. E. S.P., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil del sindicato en mención, quienes acordaron redactar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, así como las normas anteriores, convenciones colectivas, laudos arbitrales y acuerdos suscritos, la cual regirá las relaciones laborales individuales y colectivas en la empresa y que se determina en los siguientes capítulos y su correspondiente articulado.

A folio 72 aparece la copia del artículo 73 del acuerdo convencional en el que se indica en lo pertinente «DENUNCIA: (.4 En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003» y, luego se registran las firmas de los SCIAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71466 intervinientes en dicho acto.

Lo precisado deja en evidencia que en el documento se registran dos fechas distintas, pues el preámbulo que corresponde al folio primero del acuerdo extra legal la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL; no obstante, a pesar que la demandada al responder el hecho séptimo de la demanda inicial, señala que la misma se suscribió el 9 de junio de 2003 (f.° 88), afirma que el demandante no tiene el derecho pensional que pretende porque en su criterio, el actor no cumplió con los requisitos que exige el artículo 70 de esta normativa antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que desarrolló en forma extensa, tanto al sustentar las excepciones propuestas como en los fundamentos de hecho y de derecho, sin que allí se hiciera mención a la carencia de validez de la convención colectiva por haberse depositado por fuera del término legal.

Así las cosas, la citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y ario como lo certifica el documento que obra a folio 74; es decir dentro de los quince (15) días siguientes a su firma como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo. Como consecuencia de lo dicho, surge la evidente equivocación del sentenciador de segundo grado al negar SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71466 validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad sí la tenía y así debió aceptarlo.

No obstante lo expuesto, no hay lugar a casar la sentencia, en razón a que, el libelista no atacó el otro pilar del fallo de segunda instancia, según el cual: [...] si en gracia de discusión, se aceptara que la convención fue debidamente depositada, la misma perdió vigencia el 31 de julio de 2010, ante la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tal normatividad no era aplicable al actor, pues de un lado no fue beneficiario del régimen de transición como así lo considera y además, porque no cumplió los requisitos dispuestos antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que perdieron vigencia las estipulaciones convencionales.

Consecuentemente, sobre este fundamento se mantiene intacto. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 19 de febrero de 2015, por la Sala SCLAJFT-10 V.00 16 Radicación n.° 71466 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME OCHOA VERGARA contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ir JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE p DA SÁNCHEZ 17?/, Y SCLAPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo. Rad. 71466 De: Jaime Ochoa Vergara vs Electrificadora de Santander S.A. ESP.

La mayoría de la Sala reiteró la postura de la Corporación, según la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en materia pensional a las previstas en la ley. Que lo consensuado feneció el 31 de julio de 2010. De esta tesis me separo, toda vez que considero que los parágrafos 2 y transitorios 3 y 4 de la mencionada enmienda constitucional, comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en su componente pensional.

Los derechos logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, cuentan con soporte en el artículo 55 de la Constitución Política Conviene no olvidar que el derecho pensional está catalogado como un derecho humano fundamental y junto Radicación n.° 71466 SCLAJPT-10 V.00 2 a las garantías que se desprenden de los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas.

En ese orden, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: (…) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Dicho instrumento, en su artículo 24, numeral 4, cataloga como un derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, con lo cual descarta la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para evitar que los Estados no vulneraran tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la Radicación n.° 71466 SCLAJPT-10 V.00 3 supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

A mi juicio, mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, eliminan de un tajo de la negociación colectiva el mejoramiento de los derechos pensionales, el artículo 55 Constitucional impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir el ejercicio de ese sagrado derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías obtenidas mediante un mecanismo totalmente lícito.

Por ello, los primeros atentan contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos, no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público. El artículo 53 de la Carta, es claro en ratificar una limitación al Estado que ya existía en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, en donde se dispuso que «durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores».

Estimo que si en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aún en situaciones extremas, mucho menos Radicación n.° 71466 SCLAJPT-10 V.00 4 es posible tal regresión, una vez cobró vigor jurídico un esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social. En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, como lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005, entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que menciona el artículo 93 de la Carta, que son normas superiores en virtud de lo dispuesto en dicho precepto, de suerte que se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador.

Radicación n.° 71466 SCLAJPT-10 V.00 5 En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo mi voto. Fecha ut supra, JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado