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SL1713-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65198 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1713-2019 Radicación n.° 65198 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REGINA DEL CARMEN NÚÑEZ DE QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó a la compañía CHEVRON PETROLEUM COMPANY y a litisconsorte MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES REGINA DEL CARMEN NÚÑEZ DE QUINTERO llamó a juicio a CHEVRON PETROLEUM COMPANY, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación» del señor Fernando Rafael Quintero Pereira, en su calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, que se condene al pago de las mesadas dejadas de percibir, desde el fallecimiento de su cónyuge; los emolumentos y prestaciones a las que, como pensionado, tenía derecho el causante y a la afiliación a seguridad social.

Fundamentó sus peticiones, en que Fernando Rafael Quintero Pereira laboró para la TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, desde el 7 de junio de 1955 hasta el 1º de septiembre de 1986, fecha en la que se retiró voluntariamente al haber adquirido el derecho a su pensión de jubilación; que el señor Fernando Quintero falleció el 8 de septiembre de 2009; que en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó a la demandada la sustitución pensional, la cual fue denegada, mediante comunicado del 23 de diciembre de 2009, bajo el argumento que a la empresa se había presentado otra persona a reclamar la pensión. Indicó, que contrajo matrimonio con el causante el 7 de octubre de 1953; que de la unión marital nacieron nueve hijos; que al momento del fallecimiento no convivían juntos, en razón a las relaciones extramatrimoniales del causante, pero que la unión no fue disuelta y que, el señor Quintero, al momento del fallecimiento vivía con su hijo en común, quien lo asistió en los últimos años de vida y durante sus crisis de enfermedad (f.º 31 a 34, cuaderno del Juzgado).

En respuesta a la demanda, CHEVRON PETROLEUM COMPANY, se opuso a todas sus pretensiones. Frente a los hechos, indicó que a la empresa se presentó la señora MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ a reclamar la sustitución pensional, quien acreditó la convivencia con el causante; que éste aportó a la empresa copia de la Escritura Pública 757 de 1993, de la Notaría Única de Puerto Boyacá, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal con la señora Núñez de Quintero; que, al momento del fallecimiento del citado, la sociedad conyugal con la demandante ya estaba disuelta y liquidada.

Añadió, que tanto la actora como la señora Rubiela Rodríguez, aportaron sendas declaraciones sobre su convivencia con el causante y, en consecuencia, le correspondía a la justicia ordinaria resolver quien tiene mejor derecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que se demuestren en el proceso (f.º 89 a 95, ibídem ).

En respuesta a la contestación de la sociedad demandada, la accionante afirmó que, si bien se había liquidado la sociedad conyugal, el vínculo matrimonial seguía vigente y que dentro de la escritura de liquidación el señor Quintero asumió su manutención (f.º 146 a 148, ibídem ). En audiencia de conciliación y fijación de litigio de fecha 28 de octubre de 2010 (f.° 152 y 153, cuaderno del Juzgado), se aceptó la solicitud de la parte demandada, de integrar el litis consorcio con la señora MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ, y, en tal sentido, el a quo declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y le ordenó correr traslado a la mencionada, quien, actuando en tal calidad, dio respuesta a la demanda.

En concreto, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que la sociedad conyugal entre la demandante y el señor Quintero había sido disuelta y liquidada mediante Escritura Pública 757 de 1993 de la Notaría Única de Puerto Boyacá y que desde el año 1978 tuvo con el causante una relación afectiva, de la cual se procrearon 2 hijos y no compartió más vida marital con la demandante.

Admitió, que el de cujus vivía en el Municipio de Tocaima con su hijo y aclaró que no fue por separación, sino por comodidad en los desplazamientos a los tratamientos de su enfermedad, pero que siempre hubo contacto entre ellos y ante la sociedad «fue una pareja constituida con comunidad de vida y permanencia en su relación». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y falta de legitimidad en la causa (f.º 157 a 160, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 190 a 198, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la litisconsorte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 31 de julio de 2013, confirmó lo resuelto por el fallador de primera instancia (f.° 12 a 28, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, determinar a cuál de las involucradas procesalmente le correspondería la pensión de sobrevivientes, si a la señora Núñez, en calidad de cónyuge supérstite, a la señora Rodríguez, como compañera permanente o a ninguna, por no haber acreditado la convivencia con el causante, como concluyó el Juez de primera instancia. En ese orden, estableció que las normas que rigen la pensión de sobrevivientes, son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado y, por ello, concluyó que la disposición norma que regula el presente asunto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo.

Y, basado en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, determinó que: […] son dos los aspectos a tener en cuenta para definir el derecho al reconocimiento de la prestación, de un lado, que en caso de convivencia simultánea al momento del fallecimiento del pensionado, la prestación debe ser dividida a prorrata del tiempo de convivencia; y de otro, que si para la data del fallecimiento del causante existiere un vínculo matrimonial vigente el cónyuge supérstite tendrá derecho al reconocimiento de la prestación, siempre y cuando se acredite la convivencia por un periodo a lo sumo equivalente a cinco años Atendiendo a lo anterior, procedió a verificar si con el material probatorio recaudado en el curso del proceso se acreditaba la convivencia y tuvo en cuenta los testimonios de Fernando de Jesús Díaz Muñoz (f.º 172 a 174, ibídem ), María Edilma López Arango (f.º 175 a 178, ibídem ), María Celmira Quintero (f.º 179 a 181, ibídem ), Dora Inés Cardona Diosa (f.º 182 a 183, ibídem ) y Cristian Camilo Quintero (f.º 184 a 187, ibídem ), así como la Escritura Pública del 28 de agosto de 1993, mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal del causante con la señora Núñez.

De acuerdo con el anterior acervo probatorio, dedujo: i) que el causante contrajo matrimonio con la señora REGINA DEL CARMEN NÚÑEZ el 7 de octubre de 1953 y que se separaron de hecho, liquidando la sociedad conyugal el 28 de agosto de 1993 y ii) que el fallecido convivió con la señora MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ, con quien también procreó hijos.

De lo anterior, concluyó que, Pese a lo anterior, para la Sala ni la señora Regina del Carmen Núñez en su calidad de cónyuge supérstite, como tampoco la señora María Rubiela Rodríguez, quien alega su calidad de compañera permanente del causante, acreditaron haber convivido con este dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte a lo sumo cinco años, pues de las pruebas testimoniales se tiene que el causante al momento de su muerte se encontraba viviendo con uno de sus hijos en la ciudad de Tocaima.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado de la siguiente manera; Primero: Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 31 de julio de 2013, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Regina del Carmen Núñez de Quintero y otra contra Chevron Petroleum Company con radicación No. 2010-00532 01 y en su lugar.

Segundo: Declarar que la señora Regina del Carmen Núñez de Quintero tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad cónyuge supérstite del señor Fernando Rafael Quintero Pereira, como pensionado de la Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company). Tercero: Que como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada deberá pagar a la señora Regina Núñez de Quintero, las mesadas, prestaciones y emolumentos legales y convencionales dejadas de pagar desde el fallecimiento del causante hasta el día de su reconocimiento y pago; al igual reconocer y pagar las mesadas, prestaciones y emolumentos legales y convencionales que se causen desde su reconocimiento hasta su muerte; así mismo deberá afiliarla al sistema de seguridad social en salud, en calidad de pensionada sustituta.

Cuarto: Declarar que la empresa Chevron Petroleum Company, deberá pagar las costas del proceso (f.° 10 y 11, cuaderno de la Corte) (negrilla del texto original). Con tal propósito, formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se procede a resolver a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «como violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente en su literal b)» (f.º 4 a 11, cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, indica que, […] nos alejamos de la apreciación final que dio la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para fallar bajo la premisa que tanto la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como la compañera debían haber convivido con el causante por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento de éste, olvidando las situaciones especiales que ya había dilucidado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, respecto del cónyuge supérstite separado de hecho, ya que primeramente si se habla de separación de hecho, es porque no existe la pretendida convivencia y en segundo lugar la exigencia de la convivencia de los cinco años, no es en los último cinco años, sino en cualquier tiempo.

Además, argumenta que, Se considera la existencia de una interpretación errónea, ya que si bien es cierto el fallador seleccionó adecuadamente la norma aplicable al asunto de la Litis, incluso hizo llamados de sentencias de la Corte Suprema de Justicia aplicables al caso en concreto, citó apartes de estas Jurisprudencias donde se determinaba la situación del cónyuge supérstite separado de hecho, la no aplicación de la exigencia de la convivencia de los cinco años último años antes del fallecimiento del pensionado o afiliado, ya que si se habla de separación de hecho era porque esa pretendida convivencia no existía, por lo tanto esa convivencia superior a los cinco años era en cualquier tiempo, al momento de tomar la decisión hoy acusada dio una interpretación errónea […].

RÉPLICA La señora María Rubiela Rodríguez, señala que presenta su oposición en cuanto a que el reconocimiento pensional debe haberse en su nombre (f.º 30 a 33, ibídem ). La compañía CHEVRON PETROLEUM COMPANY señala que en el alcance de la impugnación no indica qué se debe hacer con la sentencia de primer grado y, frente al desarrollo del cargo, refiere que «el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo y para que sea destinatario de este derecho, la sociedad conyugal (…) no debe haber sido disuelta» (f.º 35 a 39, ibídem ).

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en cuanto a la falencia técnica existente en el alcance de la impugnación, por cuanto no se dice qué debe hacerse con la sentencia de primer grado en caso de casarse el fallo impugnado. No obstante, tal falencia es superable, ya que, según lo pedido por el recurrente, la Sala entiende que lo que busca es la revocatoria, en cuanto al derecho pretendido por ella.

Dada la vía escogida, se supone que hay plena conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, que la muerte del señor Fernando Rafael Quintero, acaeció el 8 de septiembre de 2009 y que tenía la condición de pensionado al momento del deceso; igualmente es indiscutida la fecha en que la recurrente contrajo matrimonio con el finado, 7 de octubre de 1953 y el momento de la fecha de liquidación de la sociedad conyugal, 28 de agosto de 1993; tampoco hay inconformidad con la norma aplicada, pues bien hizo el Tribunal al determinar que la norma llamada a gobernar este asunto, lo es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la muerte del causante ocurrió durante su vigencia. Partiendo de tales presupuestos, se observa que la inconformidad de la recurrente radica en que, de la lectura de la disposición aplicada, el Tribunal determinó que los cinco años de convivencia con el causante, necesarios para acceder a la sustitución pensional, deben cumplirse con anterioridad al fallecimiento del causante, sin hacer distinción entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente.

Según la censura, para la cónyuge supérstite separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, los cinco años de convivencia pueden darse en cualquier tiempo. Al respecto, esta Corporación ya tiene definido que, en el caso del cónyuge sobreviviente separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, tendrá derecho a la pensión de sobrevivencia en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus, siempre que se haya acreditado, como mínimo, una convivencia de cinco años, los cuales, se repite, pueden darse en cualquier tiempo.

Así lo recordó la Corte en sentencia CSJ SL14498-2017, al decir que: Es cierto que incurrió el Ad quem en un yerro jurídico, cuando exigió a la cónyuge supérstite, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, la demostración del requisito de convivencia con el causante al momento de la muerte. Si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del afiliado ora del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3º del literal b) ibídem, cuando se trata del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto por cuanto el legislador cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En sentencia CSJ SL6519-2017, precisó la Sala: […] tampoco se equivocó el ad quem al estimar que, de todas formas, le asistía derecho a la demandante, por cuanto, aun cuando hubiese separación de hecho entre los cónyuges para la época del fallecimiento, la esposa mantenía su derecho, al haber acreditado una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo.

Contrario a lo indicado por la censura, esta Corporación, a la luz de una interpretación teleológica del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que el cónyuge separado de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en dicha normatividad desde que haya convivido con el afiliado o con el pensionado por un tiempo no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, sin importar que exista compañera o compañero permanente al momento del deceso […].

Así las cosas, se equivocó el tribunal cuando precisó del requisito de la convivencia por parte de la cónyuge supérstite, al momento de la muerte del pensionado, al dirimir el derecho deprecado. Por otra parte, también incurrió el sentenciador de segundo grado en un desatino jurídico, cuando entendió menester la existencia de «sociedad conyugal vigente» entre los cónyuges, pues ha entendido la Corte que tal exigencia no es viable, pues lo que pretende el legislador es el amparo con los beneficios de la seguridad social del vínculo matrimonial como reflejo de una relación de familia, más que una situación meramente patrimonial.

En sentencia CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038, dejó la Sala las siguientes enseñanzas sobre el tema: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. […] Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

En fallo CSJ SL. 13 de marzo de 2012, rad. 45038, se precisó además, que el no tener una sociedad conyugal vigente no impide el reconocimiento pensional, dado que los efectos civiles del matrimonio solo cesan por motivo de divorcio, por lo que si hay un lazo matrimonial existente, el hecho de contar con un período de convivencia igual o mayor a cinco años en cualquier tiempo, le permitiría al cónyuge acceder al derecho pensional, sin importar la separación de cuerpos con anterioridad al fallecimiento del pensionado o afiliado, ni muchos menos, la liquidación de la sociedad conyugal.

Lo anterior se da, por el ánimo de protección de la unión conyugal, por lo que no solo se requiere el cumplimiento del requisito de convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, sino que también debe acreditarse que la relación se ha mantenido pese a la separación, esto es mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento, el apoyo económico, es decir, que exista un lazo solidario, afectivo, moral entre los cónyuges, aún después de finalizada la convivencia. Así se sostuvo en sentencia CSJ SL12442-2015, reiterada en la SL3405-2018: Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.

Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: “[…]” Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil».

La protección debe otorgarse eso sí, mientras que se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. En esta última providencia dijo la Corte textualmente: “[…]” 2.- Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer efectivo el bien jurídico protegido, que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445.

Más adelante, en la misma providencia asentó la Corporación: “[…]” Una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en el caso del cónyuge separado de hecho, por la sola existencia del lazo matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar.

En esa medida aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. No se trata de excluir el amparo bajo el concepto de cónyuge culpable, sino que quien lo reclama debe hacerse acreedor a él, pues la protección de la seguridad social en la medida en que ambos regímenes tanto el de prima media como el de ahorro individual, implican un esfuerzo colectivo y solidario, debe acoger al verdadero titular, porque de lo contrario se generaría inequidad, cuando frente al bien jurídico protegido el reclamante resulte ajeno a él. Ese supuesto de la pervivencia de la condición del ser miembro de la familia del causante en los términos precisados por la jurisprudencia, no obstante la separación de hecho, debe ser probado por el cónyuge que reclama la prestación, salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad.

En observancia de lo anterior, resulta claro que el Tribunal se equivocó al entender que para la esposa separada de hecho, la convivencia durante mínimo cinco años debía darse en tiempo inmediatamente anterior a la muerte del causante, pues como ya se dilucidó, para la cónyuge separada del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, el período de convivencia puede cumplirse en cualquier tiempo.

En este caso, si bien es cierto se demostró que la demandante y el fallecido liquidaron y disolvieron las sociedad conyugal, no lo es menos que el vínculo matrimonial continuó vigente, en virtud de que, tal como se expresó en la jurisprudencia antes reproducida, el artículo 42 de la Constitución Política establece que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil», cosa que aquí no ocurrió, pues para el caso concreto, habiéndose unido los cónyuges mediante matrimonio religioso, para que el vínculo matrimonial hubiera dejado de existir, se requería el divorcio como lo señala el artículo 152 del Código Civil al expresar que «Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia» o por notario, según lo estableció el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, existiendo mutuo acuerdo entre los cónyuges, lo cual aquí tampoco se tramitó, pues se repite, lo que hicieron fue una escritura de disolución y liquidación de sociedad conyugal, manteniendo vigente el vínculo matrimonial.

En conclusión, el cargo es fundado y prospera, razón por la cual se impone casar la sentencia acusada. No habrá costas en casación por haber prosperado el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA. Dadas las razones dadas en las motivaciones del fallo de casación, es suficiente lo allí dicho para derivar en la revocatoria del fallo de primera instancia, pues fue demostrada probatoriamente, la convivencia de los cónyuges por espacio superior a 5 años y la subsistencia del vínculo matrimonial.

Respecto de las excepciones, presentadas por la demandada, debe decirse lo siguiente: No es de recibo y resulta inane para lo que a este caso interesa, la excepción de buena fe, porque, de una parte, en la demanda no se le está endilgando lo contrario, es decir un comportamiento alegado de esa conducta, y lo que es más importante, ningún efecto tendría, en el caso de habérsele enrostrado, pues su prosperidad no tendría la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda, porque el reconocimiento pensional por sobrevivencia depende del lleno de los requisitos legales para ello, no de la conducta de buena o de mala fe del demandado.

Además, dentro de las pretensiones no existen razones para auscultar ese hecho. En lo que respecta a la prescripción, observa la Sala que el causante Fernando Rafael Quintero Pereira falleció el 8 de septiembre de 2009, según lo muestra el certificado de defunción que se observa en el folio 2 del cuaderno del Juzgado, y la demanda se presentó el 10 de mayo de 2010, luego no se dio el lapso de tiempo trienal exigido.

Dadas las resultas del proceso, en consecuencia, no puede hablarse de cobro de lo no debido, excepción que, por tanto, tampoco prospera. Finalmente, no asoma circunstancia alguna generadora de excepción genérica, por lo que se abstiene la Sala de pronunciarse al respecto. Se condenará en costas de ambas instancias, a la sociedad demandada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primer grado en la forma, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por REGINA DEL CARMEN NÚÑEZ DE QUINTERO contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY y la Litisconsorte MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida pro el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2011, por las razones aquí anotadas y en cuanto absolvió a las pretensiones de la accionante REGINA DEL CARMEN NÚÑEZ DE QUINTERO.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora REGINA DEL CARMEN NÚÑEZ DE QUINTERO, que en vida devengó el señor Fernando Rafael Quintero Pereira, por al valor que se le venía cancelando al fallecido, a partir del 9 de septiembre de 2009, día siguiente al del fallecimiento, junto con las mesadas insolutas hasta cuando se produzca el pago, más los reajustes anuales.

TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos.

CUARTO: AUTORIZAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY, para que, de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante, efectúe el descuento correspondiente con destino al sistema integral de seguridad social en salud. Costas de las instancias como se dijo en la parte motiva de este fallo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00