CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17126-2015 Radicación n° 46213 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MOLLIE SILVA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de febrero de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO GRANAHORRAR hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 11 de agosto de 1982 al 20 de diciembre de 2004, el cual fue terminado por el empleador sin justa causa; que la terminación del contrato no tuvo efectos, en razón del despido injustificado y la falta de envío de los comprobantes de seguridad social y parafiscales, y por tanto se ordene su reintegro al cargo de subdirectora de la unidad de negocios, con los salarios y prestaciones dejados de percibir, más los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales; en subsidio, se condene al empleador al pago de la indemnización por despido injusto, más el pago de los daños morales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la actora se encontraba vinculada para con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de agosto de 1982 hasta el 20 de diciembre de 2004; la actora fue promovida al cargo de subdirectora de la unidad de negocios carrera 15; el 14 de diciembre de 2004, fue oída en descargos por los hechos ocurridos el 28 (sic) de septiembre de 2004; informó que el 27 de septiembre del citado año, se presentó en la oficina del banco el señor Rodolfo Villamizar Gamboa, y manifestó que él era el titular de la cuenta y se le había extraviado la libreta, por lo que presentó denuncia de la pérdida del talonario, fotocopia de la cédula y solicitud de entrega de la libreta; esta documentación le fue allegada a la asesora comercial del banco, quien le hizo diligenciar la novedad de pérdida de la libreta; que el procedimiento a seguir era la entrega de la libreta de ahorros y pasarla con los documentos a la accionante para que ella realizara el respectivo visado, sin embargo dicho procedimiento no fue realizado, por lo que la asesora comercial le entregó la libreta al señor Villamizar sin surtir el procedimiento del banco; al diligenciar la novedad de la nueva libreta, la mencionada asesora se percató que la cuenta estaba inactiva, por lo que diligenció nuevamente un formato y pasó dicho documento a la actora, y esta le dio el visado para su activación; consideró claro que la extrabajadora le dio el visado para la activación de la cuenta, pero nunca para la entrega de la nueva libreta, por lo que las firmas, al momento de la activación, las comparó entre la del formato de activación y la invisible que aparecía en la contra carátula del talonario; así, dicho cotejo salió veraz, pues ya le había sido entregada la libreta al señor Villamizar y este había realizado la firma invisible; aseveró que la demandante agotó todos los procedimientos requeridos por el banco, pero que, aun realizándolos, era imposible detectar el fraude debido a que este surgió por negligencia de la asesora comercial, al no pasar los documentos para que la actora cotejara las firmas registradas en la apertura de cuenta y las firmas del cliente Villamizar.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente; admitió la relación laboral y señaló que esta terminó por la no atención de las instrucciones del empleador, de acuerdo con los hechos ocurridos el 27 y 28 de septiembre de 2004, con graves perjuicios para el banco, y conllevó a la terminación del contrato por justa causa; aclaró que el 23 de diciembre de 2004, el banco remitió a la actora la aludida certificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; señaló que quien se presentó al banco el 27 de septiembre de 2004 fue un impostor y gracias a la falta de diligencia y cuidado de la actora este logró su fin, cual fue sustraer de la cuenta del señor VILLAMIZAR GAMBOA los dineros consignados en su cuenta; aclaró que la cuenta de este cliente se encontraba inactiva a falta de uso en los últimos tres meses y presentar saldo superior a $500.000, situación que impedía realizar cualquier transacción respecto de la cuenta y para su reactivación era necesario dar cumplimiento al reglamento especial establecido por el banco, pero este no fue atendido por la accionante.
La demandante tenía la responsabilidad de visar la novedad de activación de la cuenta, porque ella debía visar la firma realizada por el presunto cuenta habiente, con la cédula y la que existía en el banco de datos de la entidad financiera; previamente a la activación de la cuenta, para la entrega de la libreta, se debía verificar por parte de la subdirectora de la oficina, la demandante, los datos reportados con la base de datos del banco, lo cual no se hizo; enfatizó que el procedimiento del banco exigía el visado contra el registro de firma que aparecía en el banco y no contra la firma de la carátula, y esto era conocido por la extrabajadora; además que la actora, en la demanda, se contradice con sus respuestas dadas en el acta de descargos.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia del despido injusto y de la acción de reintegro. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2007 (fls. 231 y ss), declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 1982 hasta el 20 de diciembre de 2004 y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de febrero de 2010, confirmó, en su integridad, la sentencia del a quo. El tribunal delimitó la controversia a resolver si, contrario a lo resuelto por el a quo, no se podía señalar la omisión de la actora en el cumplimiento de los procedimientos que no pasaron por sus manos como es el caso del visado previo a la posterior entrega de la libreta, ni se le podía responsabilizar por erróneo cotejo de firmas atribuible en sus efectos a la empleadora porque no había capacitado a la trabajadora para ello, además que se debía proceder a la comparación de firmas y registros de más de 15 años, pues la entidad no realizó actualizaciones de datos y registros de firmas, y por tanto no estaba probada en el proceso la justa causa de despido que adujo el empleador.
Frente al primer problema planteado, se refirió a lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 62 del CST, sobre la obligación de la parte que termina la relación laboral con base en una de las justas causas consagradas por la misma norma de manifestar a la otra, al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de esa determinación, y, después, no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
Igualmente anotó que, en los casos donde se pretende la indemnización por despido, le corresponde al actor demostrar el despido mismo y procesalmente se desplaza al empleador la carga de probar la justeza de la ruptura de la relación, como lo tiene asentado la jurisprudencia que citó sin indicar número de radicado. Descendió al caso concreto y se remitió a la carta de despido de fecha 20 de diciembre de 2004, con efectividad al día siguiente, dirigida a la actora por intermedio de la Directora de Zona Santander, cuyo texto trascribió. Los hechos, según la transcripción de la citada carta, tuvieron que ver con lo ocurrido en septiembre del mismo año, relacionados con un ilícito cometido en la cuenta de ahorros No. 2872-00-17564-7, del señor Villamizar Gamboa, por valor de $20.970.668.
Con base en la investigación realizada, el banco dijo haber constatado que la demandante, en calidad de subdirectora de la unidad de negocios de la sucursal, Cra. 15 de la ciudad de Bucaramanga, incurrió en un error operativo que facilitó el ilícito. Según la carta de despido en comento, el ilícito consistió en que, el 27 de septiembre de 2004, en la sucursal del banco, se presentó un señor y dijo ser el titular de la cuenta referenciada, quien manifestó que se le había extraviado la libreta de ahorros correspondiente a su cuenta, por lo que solicitó un nuevo talonario de manejo, procedimiento que debía ser visado por la actora para activar la cuenta, por encontrarse inactiva.
Se anotó por el empleador que la investigación había arrojado que el procedimiento de visado no fue realizado de la forma establecida por el banco, por cuanto el número del documento de identidad presentado por el supuesto titular de la cuenta se encontraba mal escrito, toda vez que fue registrado el número 2.066.320 y no el 2.066.230 que era el correcto.
Que la accionante no solo no había detectado ese error, sino que había omitido confirmar la similitud de las firmas y la uniprocedencia de las huellas registradas en el formato de novedad contra la tarjetas de firmas que responsaba en el banco, para después proceder a imponer el sello de visado una vez efectuada la operación, el cual no aparecía registrado en el documento.
El banco igualmente manifestó que no aceptaba las razones aducidas por la extrabajadora en la diligencia de descargos, pues no era de recibo que no se hubiera dado cuenta del error en los números de la cédula, si precisamente eso era lo que se debía verificar, es decir que no hubiera inconsistencias en la información presentada; tampoco encontró justificado el olvido de poner el sello de visado, por el contrario, estimó, indicaba su falta de compromiso y responsabilidad.
Y por último, el empleador invocó la justa causa de despido contenida en el numeral 6º de la parte a) del artículo 62 del CST, en concordancia con el artículo 1º del artículo 58 ibídem. Luego de la cita textual de la carta de despido acabada de ver, el juez colegiado consideró que la prueba de la conducta y la adecuación a la causal de despido invocada era lo que permitía tener por probada la causa del despido como justa, y exonerar en consecuencia al empleador de la respectiva indemnización. En ese orden, precisó que la actora, para la fecha de los hechos ocupaba el cargo de subdirectora en una sucursal de la demandada y que, dentro de sus funciones, se encontraban las previstas en los procesos integrales de cargo –PIC-, funciones que estimó confirmadas con las versiones de las señoras Báez Fonseca y Durán Guevara, folios 151 a 155, consistentes, las referentes al asunto, en “10) responde por las transacciones y operaciones ingresadas, autorizadas y procesadas que se ejecuten con su usuario, dejando constancia de ello a través de VoBo en los comprobantes respectivos”; y con relación a la visación, “15) Es responsable de la visación de firmas y responde por el resguardo de los registros de firmas.
(Esta responsabilidad será del auxiliar de visación en las unidades de negocio, donde el cargo esté creado y ordena el cambio o actualización de (los) registros en los casos que lo amerite”, fls. 92-93. De lo anterior dedujo que la determinación del empleador tenía respaldo probatorio, no solo en las pruebas documentales y testimoniales mencionadas, sino también en el acta de descargos de la extrabajadora vista a folios 81 a 87; observó que mientras en la citada acta de descargos, la demandante había dicho que en el trámite a seguir para el visado y entrega de talonarios se debía presentar la cédula en original, en la demanda, la accionante había afirmado que el suplantador presentó, para dichas diligencias, una fotocopia de la cédula de ciudadanía, vio literal A de la reforma de los hechos, fl. 113.
Aludió a que, en la diligencia de descargos, la actora también explicó que se había confundido con los números de cédula, porque los vio invertidos, y de la omisión del sello, había dicho que olvidó ponérselo, pero que la “tarea se realizó”, fl. 83; como también que había sostenido que era su responsabilidad la visación de estos documentos, si se los pasan para el visado, pero que, en este específico caso, esos documentos no le fueron pasados.
Precisó que, en la misma diligencia, al ser cuestionada sobre la falta de la visación en la microfilmación, y de la responsabilidad suya de “enviar los documentos a microfilmación debidamente (sic) visados de acuerdo al manual de anulación y entrega de libretas de ahorro”, la actora respondió que “también es claro según el manual que la visación se hace antes de la entrega de libretas y no después”; y que, frente a la pregunta de por qué, si al momento en que preparó el envío de esos documentos a microfilmación advirtió que no habían sido visados oportunamente, no informó al banco sobre esa situación, ella manifestó: “en esos momentos no me acuerdo de haber advertido o de haberme dado cuenta que estos documentos iban así”.
Tras lo anterior, arribó a la conclusión de que sí se presentaron fallas en los controles que, en su función, debía adelantar la accionante en el proceso de entrega, respecto de una cuenta de ahorros que se hallaba inactiva, de la libreta o talonario para reponer el extraviado, según informe y petición realizada por un suplantador del titular quien había anotado de forma equivocada el número correspondiente a la cédula de ciudadanía del titular, documento este que no fue presentado en original como lo exigía el reglamento de trámite, sino en una fotocopia; esto último pasó inadvertido por la funcionaria, quien había manifestado la confusión en los números de cédula, hecho que por sí solo ya era de tal gravedad que permitió la sustracción indebida de dineros por persona distinta al titular de la cuenta, aun si se aceptara que, en el cotejo de las firmas que sí fue realizado por la actora, se presentaban similitudes que inducían al error, como lo había sostenido en el recurso la parte demandante.
Concluyó que, en todo caso, los hechos demostraban la violación del reglamento del banco en el análisis debido de la documentación requerida, y el cotejo de las firmas, huella y número de cédula, operaciones que, en criterio del tribunal, eran de cargo y responsabilidad de la extrabajadora y ella no realizó debidamente, con lo que dio por acreditada la violación de las obligaciones que reglamentariamente le estaban asignadas; por tanto, consideró justificado el despido, sin la consecuencia indemnizatoria, porque, su juicio, el despido materia de controversia estuvo ajustado a derecho ante la responsabilidad de la labor de la actora en el cargo que ostentaba y el conocimiento que ella tenía de sus funciones, las que, determinó, fueron realizadas de manera ineficiente de tal forma que condujo a que la accionada se viera afectada, así como el patrimonio de uno de sus clientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de este recurso es obtener que la Sala case el fallo acusado, revoque luego la sentencia de primera instancia, y finalmente, en su lugar, declare favorablemente las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por errores de hecho, y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 19, 20, 47, 58, 60, 62, 64, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
La violación de la ley, según la censura, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: Primero.- Dar por establecido, sin estarlo, que la exempleada no siguió el protocolo establecido por la empresa. Segundo.- Dar por establecido, sin estarlo, que la señora SILVA RAMIREZ no cumplió con los reglamentos, órdenes e instrucciones del empleador.
Tercero.- Dar por establecido sin estarlo que la señora SILVA RAMIREZ, no realizó el procedimiento de identificación del cliente al momento del retiro de los dineros. Cuarto.- Dar por demostrado sin estarlo que el error en el número de la cédula de ciudadanía (números invertidos), ocasionó el desfalco. Quinto.- Dar por establecido que la señora SILVA RAMIREZ incurrió en una falta de diligencia grave.
Sexto.- Desconocer el despacho el principio de la buena fe de las personas. Séptimo.- No dar por demostrado, estándolo, la presunción de legalidad de los documentos públicos como es la cédula de ciudadanía. Octavo.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora SILVA RAMIREZ realizó los procedimientos requeridos por la empresa. Noveno.- No dar por demostrado, estándolo, que el cliente de la cuenta no reportó a la entidad bancaria la pérdida de lo cédula de ciudadanía. Décimo.- No dar por demostrado, estándolo, que no había forma de que la señora SILVA RAMIREZ, evitara el fraude.
Decimoprimero.- Exigirle la empresa a la señora SILVA RAMIREZ un imposible. Decimosegundo.- Dar por demostrado que la señora SILVA RAMIREZ no realizó todos los procedimientos administrativos. Decimotercero.- Dar por demostrado que la señora SILVA RAMIREZ, visó la entrega de la libreta. Los errores de hecho señalados, afirma el recurrente, fueron consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: Primero.- La demanda.
Segundo.- Fotocopia del contrato individual de trabajo. Tercero.- Fotocopia del reglamento interno de trabajo. Cuarto.- Fotocopia del informe N° 13 de 2004, de la UNIDAD DE SEGURIDAD. Quinto.- Fotocopia de la comunicación del 20 de diciembre de 2004. Sexto.- Fotocopia de los PROCESOS INTEGRALES DE CARGO PIC. Séptimo.- Los testimonios de DIANA CONSUELO BAEZ y GLADYS DURAN GUEVARA.
Octavo.- Fotocopia del acta de descargos. Igualmente, sostiene, los errores de hecho provienen de la falta apreciación de los siguientes medios probatorios: · Fotocopia del escrito de septiembre de 2004, donde se informa del HURTO EXTRAVIO de la cédula de ciudadanía del señor RODOLFO VILLAMIZAR. · Fotocopia de los comprobantes de retiro. · Fotocopia de la apertura de cuenta y registro de firmas del BCH. · Fotocopia del escrito del 14 de diciembre de 2004. · Fotocopia del acto de compromiso del 31 de mayo de 2004. · Fotocopia de la liquidación del contrato de trabajo. · Fotocopia del contrato de trabajo. · Fotocopia de los escritos del 30 de septiembre de 1986, 17 de marzo de 1994, 24 de septiembre de 1997, 12 de febrero de 2002 y 1 de septiembre de 2003. · Fotocopia de la carta de terminación de 20 de diciembre de 2004. · Fotocopia de la liquidación de las prestaciones sociales. · Fotocopia del certificado laboral. · Fotocopia del escrito del 18 de agosto de 1999. · Fotocopia del escrito del 23 de julio de 1992. · Fotocopia del escrito del 25 de junio de 2004. · Fotocopia de la certificación laboral del 30 de diciembre de 2004. · Fotocopia de E-MAIL. · Fotocopia del cuadro de inconsistencias. · Fotocopia del informe N° 5 de 2004 de la UNIDAD CONTROL DE OPERACIONES.
DESARROLLO DEL CARGO: Considera evidente el error del despacho por las siguientes razones: El desfalco a la demandada fue realizado de la siguiente manera y en las siguientes fechas: Primero.- Se realizaron cinco (5) transacciones en la cuenta de ahorros del señor VILLAMIZAR GAMBOA, las cuales fueron las siguientes: FECHA CONCEPTO OFICINA VALOR 27/Sep./2004 Compra de talonario Cra 15 $37.120.00 27/Sep./2004 Activación de cuenta Cra 15 27/Sep./2004 Retiro Cra 15 5.000.000.00 28/Sep./2004 Retiro Dann 3,200.000.00 28/Sep./2004 Retiro Cra 15 12.650.000.00 Segundo.- En el retiro del 28 de septiembre realizado en la oficina del Dann por el valor de $3.200.000.00, no intervino la actora, toda vez que ella laboraba en la Oficina de la Carrera 15 y no en la sucursal del DANN.
Por lo cual, afirma, no había modo alguno que ella realizara un control sobre la transacción mencionada. Tercero.- respecto a los otros cuatro (4) procedimientos bancarios, del 27 y 28 de septiembre de 2004, considera, de manera clara, que no existió responsabilidad, ni culpa, ni negligencia y menos dolo por parte de la Señora SILVA RAMIREZ, dado que, en su criterio, aparece que ella realizó el procedimiento de acuerdo con los parámetros señalados por el empleador, y que el tribunal no lo tuvo en cuenta al momento de proferir la sentencia. Y precisó lo siguiente: 1.
La compra y entrega del talonario. Para la compra y entrega del talonario se debe realizar el siguiente procedimiento: Primero.- El titular de la cuenta debe solicitar la entrega de la nueva libreta. Segundo.- El titular de la cuenta debe allegar los siguientes documentos: · Denuncio de la pérdida. · Fotocopia de la cédula de ciudadanía del titular. · Carta solicitando libreta Este procedimiento de la recepción de los documentos debe realizarlo la asesora comercial, es decir no hay intervención por parte de la demandante, afirma.
Tercero.- El asesor comercial debía revisar que los documentos antes mencionados estuvieran completos y pasarlos a la extrabajadora para que los visara y hacer la entrega de la nueva libreta. Esta situación no se presentó y el tribunal lo dio por entendido, como si esta etapa se hubiere realizado por la accionante, sostiene. Cuarto.- Observa, a través de los descargos rendidos y el interrogatorio de parte, que la actora en ningún momento pudo visar el procedimiento de la entrega de la libreta, porque dicho procedimiento no pasó por sus manos. Que la funcionaria de ese entonces (asesora comercial) hizo la entrega de la libreta sin pasársela a la demandante. 2.
Activación de la cuenta. Para la activación de la cuenta, según la censura, se debe realizar el siguiente procedimiento: Primero.- El titular de la cuenta debe diligenciar la solicitud de activación de la cuenta. El titular de la cuenta debe allegar los siguientes documentos: · Denuncio de la pérdida. · La libreta de la cuenta · Carta solicitando la activación de la cuenta.
Este procedimiento de la recepción de los documentos debe realizarlo la asesora comercial, es decir no hay intervención por parte de la demandante. Segundo.- La demandante debe revisar que los documentos antes mencionados estén completos y los visa. Tal procedimiento de visar se realiza, afirma el recurrente, de la siguiente manera: La señora SILVA RAMIREZ «…realiza el cotejo de las firmas de la libreta de ahorros, con la de la solicitud de activación y la cédula de ciudadanía (hay que resaltar que actora realizó el cotejo y encontró todo en regla, toda vez que el titular fue el que verdaderamente firmó tanto en la libreta como la solicitud de activación)».
Reitera que la libreta de ahorros se había entregado sin el procedimiento de visación por parte de la extrabajadora, como se explicó anteriormente; que, al hacer el cotejo de la firma de la solicitud de activación con la de la libreta, estas resultaron ser iguales, porque el mismo cliente había firmado momentos antes la libreta en la contra carátula y la solicitud; agrega que, si la señora Silva hubiere sospechado del fraude dentro del expediente, se observa lo siguiente, 1.
El registro de firmas es muy borroso y no legible. 2. Las firmas son similares o parecidas. 3. A la accionante, el banco nunca le realizó cursos respecto al cotejo de firmas o caligrafías. 4. Al hacer el cotejo de la firma de la solicitud de activación y el de la contra carátula de la libreta correspondía o lo misma persona. Todo lo anterior, estima el impugnante, no fue tenido en cuenta por el tribunal. 3.
Retiro del cajero por valores iguales o inferiores a cinco millones de pesos. Primero.- Este procedimiento fue cumplido por el cajero y en dicho procedimiento no se necesitaba ni obligaba al visado o a alguna clase de actuación por parte de la demandante, y el funcionario responsable era el cajero, sostiene el recurrente. 4. Retiro del cajero por valores superiores a cinco millones de pesos.
Alude a que, para el retiro de estas sumas, se debe realizar el siguiente procedimiento: Primero.- El titular de la cuenta debe realizar el retiro ante el cajero de la entidad financiera. El titular de la cuenta debe allegar los siguientes documentos: · Denuncio de la pérdida. · La libreta de la cuenta · Formato de retiro. Este procedimiento de la recepción de los documentos debe realizarlo el cajero, es decir no había intervención por parte de la demandante.
Segundo.- la accionante debía revisar que los documentos antes mencionados estuvieran completos y los visaba. Este procedimiento de visado, dice el impugnante, se realizó de la siguiente manera: La señora SILVA RAMIREZ «…realiza el cotejo de las firmas de la libreta de ahorros, con la de la solicitud de retiro y la cédula de ciudadanía (Hay que resaltar que la demandante realizó el cotejo y encontró todo en regla, toda vez que el titular fue el que verdaderamente firmó tanto en la libreta como en la solicitud de retiro)».
Nuevamente resalta que la libreta de ahorros se había entregado sin el procedimiento de visación por parte de la extrabajadora, como lo había ya explicado. Reitera que, al hacer el cotejo de la firma de la solicitud de retiro con la de la libreta, estas resultan ser iguales, porque el mismo cliente había firmado momentos antes la libreta en la contra caratula y la solicitud; adicionalmente, si la señora Silva hubiere sospechado del fraude dentro del expediente, se observa lo siguiente. 1.
El registro de firmas es muy borroso y no legible. 2. Las firmas son similares o parecidas. 3. A mi Poderdante el banco, nunca le realizo cursos respecto al cotejo de firmas o caligrafías. 4. Al hacer el cotejo de la firma de la solicitud de activación y el de la contra carátula de la libreta correspondía a la misma persona. Situación esta que, en criterio del censor, el tribunal no tuvo en cuenta.
Por último resalta lo siguiente: Responsabilidad de la entidad financiera: Primero- Es evidente que la accionada no podía exigirles a sus trabajadores que identifique y comparen firmas, sin haber realizado capacitación de grafología o habérsele preparado para realizar el cotejo de firmas a sus trabajadores. Segundo.- De igual manera no se les puede exigir a sus trabajadores que hagan una comparación con firmas y registros de más de quince años, debido a que la entidad no realizó actualizaciones de datos y registros de firmas.
(Como se observa el registro de firmas que reposa en el expediente). Tercero.- De igual manera, como se observa en el registro de firmas que reposa en el expediente, estas no cumplen su objetivo, toda vez que son ilegibles y de más de 15 años. Cuarto.- La demandada no suministró los implementos o equipos para la confirmación de firmas y huellas.
Quinto.- La demandada no suministró los implementos o equipos para procedimientos especiales (cámaras digitales y fotográficas), que impedirían las actuaciones delictivas. VII. RÉPLICA Considera que el recurso no está llamado a prosperar. Señala que en la demostración del cargo, la parte recurrente se dedicó solamente a dar sus opiniones frente a las pruebas obrantes en el expediente, cuando debió indicarle a la Sala qué demostraban las pruebas, según su dicho, no observadas por el tribunal, o qué probaban las que apreció erróneamente; una vez hecho lo anterior, debió concluir cuál fue la trascendencia del yerro que no puede ser otra a la que dice que si no hubiese incurrido en los errores denunciados, bien por omisión o por acción, el sentido del fallo hubiera sido otro totalmente diferente.
Por último anota que si las deficiencias de técnica anotadas no fueran óbice para resolver de fondo, la conclusión a la que llegaría la Sala es la de que el tribunal no cometió yerro fáctico alguno, porque la sentencia fue producto de un análisis serio, ponderado, y debidamente valorado conforme al principio de libertad de apreciación de las pruebas.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal determinó que el empleador, al momento del despido, le comunicó a la actora los motivos constitutivos de la justa causa de despido, como también que había cumplido con la carga de probar la conducta achacada a la extrabajadora, la cual consistió en el incumplimiento de los procedimientos del banco que debía seguir la demandante, en su calidad de subdirectora de una sucursal de la entidad financiera convocada a juicio, cuyas funciones asignadas fueron demostradas documental y testimonialmente, dentro de las cuales estaban las de responder por las transacciones y operaciones ingresadas, autorizadas y procesadas que se ejecuten con su usuario, con la constancia de ello a través de su Vo Bo en los comprobantes respectivos, y la de ser responsable de la visación de firmas y del resguardo de los registros de firmas, con la observación de que debía ordenar el cambio o actualización de los registros en los casos que lo ameritara, fls. 92 y 93.
Además el juez colegiado se apoyó en lo dicho por la misma actora en el acta de descargos cuando admitió conocer el procedimiento a seguir para la activación de cuentas y entrega y bloqueo de libretas, y para más, ella lo había explicado, donde dejó en claro que para tramitar la respectiva novedad se debía presentar el documento original de identificación, y se comparaba la firma y huella estampada en la novedad con la que reposaba en el registro de firmas en poder del banco, en tanto que, en la demanda, la actora había dicho que el cliente presentó fotocopia de la cédula de ciudadanía, fl. 113; que la actora también había aceptado el error en la revisión de los números de la cédula, con la explicación que se confundió porque los vio invertidos, y en cuanto al sello, había dicho que se le olvidó ponérselo, pero que la tarea se realizó, fl. 83; como también que tenía la responsabilidad del visado, cuando le pasaban los documentos, pero que esto no sucedió respecto de la entrega de la nueva libreta; tuvo en cuenta, también que la actora había respondido no acordarse de si se dio cuenta o no que los citados papeles iban sin visado, cuando preparó y envió los respectivos documentos a microfilmación. Dentro de las fallas de la actora que dio por acreditadas está igualmente la de que el suplantador no presentó la cédula en original como lo exige el reglamento de trámite correspondiente, sino una fotocopia, hecho que por sí solo consideró el juez colegiado gravísimo, dado que permitió la sustracción indebida de los dineros por quien no era titular de la cuenta, aun cuando se aceptase que en el cotejo de firmas se presentaron similitudes como se afirmaba en la apelación. En la demostración de los yerros señalados, la censura no se refiere a las anteriores inferencias para refutarlas, pese a que relaciona como no apreciadas numerosas pruebas documentales, y, como mal valoradas, otras, pero, como bien lo anota el replicante, no explicó dónde radicaba la contradicción entre las deducciones del juzgador y el contenido objetivo de las pruebas calificadas aludidas.
En vano se dedicó el impugnante a sostener, sin indicar el fundamento probatorio de su dicho en el cual recaía el supuesto error, que el tribunal se había equivocado al no darse cuenta que la actora realizó el cotejo de firmas entre la invisible que aparecía en el talonario con la visible en la solicitud de activación y la cédula de ciudadanía, y encontró todo en regla, en razón, explicó, a que el mismo cliente había puesto su firma momentos antes en la contra carátula de la libreta y en la solicitud; y, adicionalmente, expresó, de haber sospechado la actora el fraude, dentro del expediente se observaba que el registro de firmas en poder del banco era muy borroso, las firmas eran similares o parecidas, a la actora nunca le hicieron cursos respecto del cotejo de firmas o caligrafías, y el cotejo de firmas entre la carátula de la libreta y de la solicitud de activación correspondía a una misma persona.
El ad quem no pudo cometer yerro fáctico alguno al no percatarse del referido cotejo, dado que, como lo asentó el mismo tribunal, con apoyo no solo en el reglamento operativo del banco, sino en la versión de la propia extrabajadora contenida en el acta de descargos, el cotejo de la firma contenida en la novedad de activación debía hacerse respecto de la tarjeta de firmas custodiada por el banco, a través de la demandante en ejercicio del cargo de subdirectora, y no, como sin fundamento alguno, dice la actora que lo hizo.
En consecuencia, el cotejo que opone el recurrente a las deducciones fácticas del juez no desvirtúa el incumplimiento grave de las funciones por la extrabajadora establecido por el juez de alzada. Es obvio que si la entrega de la libreta y la solicitud de activación fueron realizadas al tiempo, por solicitud de la misma persona, ya que no se había podido entregar el nuevo talonario sin la activación de la cuenta, la comparación de estas firmas no iba a arrojar diferencia alguna.
Tal disconformidad del impugnante no es más que un sofisma presentado para soslayar la real omisión detectada por el tribunal respecto de la falta del visado en la activación de la cuenta en la que incurrió la accionante. Y, en todo caso, deja intacto el soporte del fallo respecto a que la actora incumplió con la exigencia al cliente de presentar la cédula en original al momento de la solicitud de activación de la cuenta, lo que, sin duda, facilitó la suplantación del ahorrador del banco.
Es más, la censura señala como prueba no apreciada la fotocopia de la denuncia de extravío de la cédula de ciudadanía supuestamente del señor Villamizar, pero esta documentación que en efecto obra a folio 128 del plenario, antes de favorecer sus intereses, reafirma el incumplimiento establecido por el juzgador de segundo grado, pues la referida denuncia se hizo el mismo 27 de septiembre a las 9 y 15 am; entonces, sin duda, no pudo ser que el supuesto cliente presentase la cédula en original como lo exigía el banco, si, para ahondar en razones, según el informe No. 13 de 2004, de la unidad de seguridad, la activación y entrega de la nueva libreta sucedió en las horas de la tarde, fl. 176; la falta de la debida identificación del supuesto cliente era suficiente para que no se autorizara por la actora la activación de la cuenta, conforme al reglamento del banco expuesto por la propia accionante en el acta de descargos.
Y la demandante fue consciente de su proceder, al tener claro el procedimiento, y a sabiendas de que el suplantador no presentó el documento de identificación en original, según su propia afirmación en la demanda de que fue allegada solo la copia del citado documento. En este orden de ideas tampoco le sirve de nada sostener que, de haber sospechado el fraude, la extrabajadora tampoco había podido evitarlo, ya que, según su decir, el registro de firmas era borroso y no legible, las firmas eran similares o parecidas, y que el banco nunca le había dado capacitación respecto al cotejo de firmas o caligrafías; en fin, nada de esto la excusa de su omisión al dar su visto bueno a la activación de la cuenta, pese a lo dispuesto por el reglamento del banco; habría bastado con negar el visado por la falta de documento de identificación, pues el impostor ni siquiera había allegado una certificación con foto y la mención de que la cédula estaba en trámite, como lo prevé el reglamento del banco, fl. 34; pero fue tal su desidia que ni siquiera advirtió que el número de cédula anotado en el formato de activación era diferente al que aparecía registrado en el banco, lo que denota una vez más su negligencia frente a la responsabilidad de su cargo.
Por otra parte, no tiene explicación que siendo ella la responsable de preparar los documentos necesarios para la microfilmación no haya observado que el nuevo talonario fue entregado a un cliente sin su visado, como ella sostiene en su defensa de que no pasaron por sus manos estos documentos; sobre todo si ella también, en el puesto de subdirectora, tenía a cargo velar por el cumplimiento de los procedimientos del banco, según el PIC, el cual señala como mal apreciado, nl. 4, fl. 92.
De todo lo antes dicho, se deriva que las premisas fácticas asentadas por el juez colegiado conservan intactas su presunción de legalidad y le siguen sirviendo de sustento a la decisión absolutoria. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.250.000 por concepto de agencias en derecho.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de febrero de 2010, en el proceso que instauró MOLLIE SILVA RAMÍREZ, contra el BANCO GRANAHORRAR hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 29