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SL1712-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2282 de 1989Ley 1564 de 2012Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1712-2024 Radicación n.°98065 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR VÁSQUEZ AYALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Óscar Vásquez Ayala demandó a la institución educativa, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de abril de 2000 al 31 de marzo de 2015, los reajustes y diferencias salariales con ocasión de su desempeño en el cargo de supervisor de seguridad, aportes pensionales por todo el tiempo laborado, Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 2 la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, las indemnizaciones moratoria y la de despido sin justa causa, indexación, lo ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró para la accionada en el periodo indicado, mediante un contrato a término indefinido y su salario era variable; que presentó varias reclamaciones para obtener los reajustes salariales, pero ninguna fue atendida; que el 27 de febrero de 2015, la universidad le comunicó que le terminaba la relación de trabajo.

La Fundación Universitaria San Martín, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió los extremos temporales de la vinculación; negó la modalidad contractual y dijo que se trató de uno a término fijo. Como razones de la defensa, refirió que cumplió sus obligaciones como empleador, que pagó todas las prestaciones sociales conforme con el salario realmente devengado, que el Ministerio de Educación dispuso medidas de salvamento e intervención en observancia a su imposibilidad de cumplir con los pagos; que en todo caso sus actuaciones han estado revestidas de buena fe.

Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f. 168 a 177 Expediente Digital). Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito d Bogotá D.C., mediante fallo de 21 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ÓSCAR VÁSQUEZ AYALA, por un lado, como trabajador, y LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, por el otro como empleador, existió un del contrato a término indefinido desde el 1º de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a las acreencias laborales y no probada en relación con los aportes a pensión, así como no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones en que se encuentra afiliado el demandante señalado o el que sea de su elección en caso de no encontrarse afiliado, conforme a lo señalado en la parte pertinente de esta providencia y con un índice base de cotización de la siguiente manera: 2000 abril a diciembre $632.500 2001 enero $632.500 febrero a diciembre $664.126 2002 enero a marzo $664,126 abril $750.751 mayo y junio $837.376 julio $809.463 agosto a diciembre $837.376 2003 enero $837.376 febrero $870.871 marzo a diciembre $904.366 2004 enero a diciembre $904.366 2005 enero a diciembre $904.366 2006 enero a diciembre $904.366 2007 enero a diciembre $904.366 2008 enero a diciembre $962.336 2009 marzo a diciembre $1.036.146 2010 enero a diciembre $1.073.888 2011 agosto a noviembre $1.116.844 2012 enero a diciembre $1.181.622 2013 enero a diciembre $1.229.124 2014 enero $1.285.777 febrero a septiembre $1.284.434 octubre $642,217 noviembre y diciembre no aparece pago 2015 enero a marzo $1.343.518 Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN de las demás pretensiones incoadas por el demandante.

QUINTO: NO SE CONDENA en costas a las partes por las razones indicadas en este proveído. DE ESTA DECISIÓN QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTRADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por apelación de las partes con decisión del 31 de mayo de 2022 (f.°49 a 69), confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas.

Señaló que se encontraban fuera de controversia los siguientes hechos: que el accionante laboró para la entidad educativa del 1 de abril de 2000 al 31 de marzo de 2015, que su último salario fue de $1.343.518 y que ocupó el cargo de supervisor de seguridad. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, indicó que conforme con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, la exigibilidad de las obligaciones laborales no necesariamente a la «terminación del contrato de trabajo, por ende, no siempre se puede tomar la fecha de desvinculación para contabilizar el término extintivo, en tanto, existen créditos que se van haciendo exigibles durante la ejecución del vínculo mientras que otros surgen a su terminación».

Memoró que conforme con el artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpía la prescripción e impedía que se diera la caducidad, solo si el auto admisorio Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 5 se notificaba al demandado dentro del año siguiente por estado o personalmente; que la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado «que existen algunas excepciones a esa regla, en tanto, entre la radicación de la demanda y su notificación se puedan generar diversas eventualidades, no imputables a quien funge como accionante, por ello no pueden redundar en su perjuicio».

Para dar mayor claridad, se refirió a las actuaciones del proceso: (…) (i) el 31 de marzo de 2015 terminó el vínculo contractual laboral del demandante; (ii) el 20 de febrero de esa anualidad, teniendo en cuenta solicitud de conciliación laboral presentada por Vásquez Ayala, el Ministerio de Trabajo – Territorial Bogotá emitió las citaciones a las partes para diligencia que se llevaría a cabo el 20 de marzo de ese año, (iii) el 24 de enero de 2018, el accionante radicó la demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá;

(iv) el 7 de junio de 2018, el Juzgado mediante auto notificado por anotación en el estado del día siguiente, ordenó la admisión, (v) el siguiente día 19, se solicitó la corrección del nombre del demandante en el auto de admisión; (vi) el asunto estuvo al Despacho de 12 de julio a 7 de septiembre de 2018, ultima data en que se emitió providencia corrigiendo el nombre del actor, (vii) el 26 de octubre de 2018, el convocante radicó la certificación de trámite de la citación del artículo 291 del CGP (viii) el 04 de diciembre siguiente, el accionante allegó certificación de trámite de la notificación del artículo 292 del CGP, (ix) el asunto se encontró al Despacho de 25 de enero a 05 de abril de 2019, ultima data en que se emitió providencia requiriendo al demandante para que remitiera en debida forma las notificaciones de que tratan los artículos 291 del CGP y 29 del CPTSS pues, el citatorio enviado no indicaba el término para que la fundación accionada compareciera y, el aviso enviado no correspondía lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS, (x) el 31 de mayo de 2019, el actor acreditó la remisión por correo de la citación y notificación de los artículos 291 y 292 del CGP, (xi) el asunto ingresó al Despacho el 21 de junio siguiente, (xii) el 16 de septiembre de 2019 el accionante solicitó el emplazamiento de la enjuiciada, (xiii) con providencia de 20 de septiembre de ese año el Despacho requirió al demandante para que realizará en debida forma el trámite del citatorio y del aviso de que trata el artículo 29 del CPTSS, pues, se envió a una dirección diferente a la Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 6 anotada en el libelo incoatorio;

(xiv) el 28 de octubre de 2019 el convocante radicó tramite de la citación del artículo 291 del CGP en la dirección de notificación registrada en la demanda, en que la empresa de correos certificó que la institución a notificar no funcionaba en esta dirección, (xv) el asunto ingresó al Despacho el 14 de noviembre de 2019 (xvi) el siguiente día 26, el actor allegó tramite de notificación del artículo 292 del CGP la cual no fue efectiva;

(xvii) con auto de 21 de enero de 2020, el Juzgado ordenó a la parte actora gestionar nuevamente las citaciones del artículo 291 del CGP y 29 del CPTSS, direcciones contenidas en la certificación obrante a folio 112, (xviii) el 26 de febrero siguiente, se notificó personalmente el apoderado judicial de la Fundación Universitaria San Martin y, (xix) el 9 de marzo de 2020 el actor radicó constancia de trámite de la citación del artículo 291 del CGP.

Afirmó que, (…) la notificación de la admisión del libelo incoatorio el 8 de junio de 2018, en principio el trámite de notificación de la enjuiciada se debía surtir hasta el mismo día y mes de 2019, empero, para esa fecha apenas se acreditaba la remisión del citatorio del artículo 291 del CGP, que en todo caso no se había surtido en debida forma, porque, fue enviado a una dirección diferente a la reportada en el acápite de notificaciones, frente a lo que se dispuso en providencia de 20 de septiembre de 2019, realizar nuevamente la gestión para evitar futuras nulidades, posteriormente en providencia de 21 de enero de 2020, el juzgador ordenó al demandante gestionar las citaciones del artículo 291 del CGP y 29 del CPTSS, en las direcciones contenidas en la certificación obrante a folio 112 y, solo el 26 de febrero de 2020 se materializó su notificación a través de apoderado judicial, por tanto, al margen de las interrupciones en los términos judiciales, debidamente documentadas y, pese a que el juzgado de conocimiento debió corregir la providencia de admisión, no se puede desconocer el actuar del demandante que no demostró una gestión célere para obtener la notificación de las convocadas a juicio antes del vencimiento del año, con arreglo al ordenamiento jurídico, pues, durante ese periodo, adelantó el trámite de la citación del artículo 291 del CGP en una dirección diferente a la consignada en el acápite de notificaciones y envió la notificación del artículo 292 del CGP, pese a que el aviso de citación para diligencia de notificación personal que tenía que acreditar era el establecido en el artículo 29 del CPTSS, en el que se advierte que en caso de no comparecer se nombraría curador ad litem con quien se continuara el trámite, pues, sin este requisito, se configuraría una causal de nulidad, aspecto que generó que el Despacho de instancia lo requiriera en tres Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 7 oportunidades, no acatadas en debida forma, que conllevó a que el Juzgado no dispusiera el emplazamiento.

Agregó, que no se podía tener en cuenta la solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo como hito para la interrupción del término extintivo, pues conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, aquella tenía la virtualidad de suspenderlo y solo por tres meses, pero en el sub lite, el actor no demostró cuando la presentó; que tampoco se conocía el resultado de la diligencia, la que presuntamente se llevó a cabo el 20 de marzo de 2015.

Sostuvo que de los medios de prueba, no se podía concluir que Óscar Vásquez Ayala, luego del terminación del vínculo laboral del contrato a término indefinido, hubiere presentado reclamación ante la institución educativa para obtener el pago de las acreencias reclamadas; que si bien se observaba un escrito denominado formulario para identificación de acreedores, en el que se consignó que solo se recibiría durante los días 1 a 19 de febrero de 2016, aquel no contenía sello de recibido o constancia de radicación, de manera que solo se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda.

Destacó que en lo concerniente con los aportes en seguridad social, no se aplicaba la prescripción trienal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pide a esta Sala que, (…) Case la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Casación Laboral y que una vez constituida en función de instancia, revoque lo concerniente de la parte resolutiva y en su lugar, condene a la entidad demandada al reconocimiento y condena (sic) en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y se condene a la demandada al pago de las prestaciones laborales tales como la diferencia por salarios a que está obligada la demandada para el cargo de supervisor de seguridad desde el año 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda, lo relacionado con aportes a seguridad social en pensiones, el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones todas con el salario realmente devengado, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, indexación y costas.

Igualmente, en cuanto a costas provea lo atinente a las instancias y a las del recurso extraordinario. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, (…) por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Artículo 21, 22 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta violación de la ley sustancial del trabajo se integra en la proposición jurídica con normas sustantivas y procesales de derecho, las cuales se enuncian a continuación: El artículo 94 del CGP, en relación con la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad; los artículos 291 y 292 del CPG., sobre la notificación de la demanda; el artículo 29 del CPL., sobre el nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado; el literal c. del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 en cuanto al deber de actuar con lealtad, probidad y buena fe, las cuales han de presidir todas las Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 9 actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez; el artículo 151 del CST y el artículo 488 del CPT sobre la prescripción de la acción laboral en relación con el artículo 228 de la CP sobre la primacía del derecho sustancial sobre el meramente formal que desarrolla el sentido del exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior, a pesar de haber confirmado el ad quem, la sentencia de primera instancia y absolver de las pretensiones de la demanda, excepto en cuanto a los aportes a pensión por el tiempo laborado, se evidencia claramente que la sentencia se aparta del ordenamiento jurídico, habida cuenta que parte de una premisa ajena a la potestad judicial, en relación con la aplicación indebida de la norma procesal en relación con la prescripción extintiva de la acción y los efectos de caducidad, al omitir valorar piezas procesales que tienen el carácter probatorio para demostrar que la demandada había recibido los citatorios y avisos de notificación que a la postre dieron lugar a que se presentara al proceso, esperando de mala fe que se cumpliera el plazo para que ocurriera la prescripción, es decir la responsabilidad en la que también incurrió la parte demandada en la ocurrencia de una notificación tardía, así como el despacho de primera instancia. Luego de trascribir apartes de la sentencia impugnada, pasa a explicar lo que denomina «De la defectuosa valoración de los citatorios y avisos de notificación en relación con la interpretación del artículo 94 del CGP»; indica que desde los alegatos de conclusión, manifestó que realizó todas las actuaciones tendientes a notificar el auto admisorio de la demanda del 7 de septiembre de 2018; que la personal se entregó a la Fundación Universitaria el 17 de octubre de 2018, como lo certificó la empresa de correos Ltd Express; que allí se consignó que «la persona a notificar sí labora en la entidad, la entidad si funciona en esta dirección la cual reposa dentro del expediente»; que este mismo resultado fue obtenido con la que se hizo conforme el artículo 292 del CGP, entregada a la llamada a juicio el 14 de noviembre de 2018.

Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que bajo el escenario descrito, las dos comunicaciones se hicieron dentro del año que otorga el artículo 94 del CGP, contabilizado desde el 7 de septiembre de 2018, cuando se corrigió el auto admisorio, fecha que debía tenerse como punto de partida para contabilizar la prescripción, que no el 7 de junio de 2018.

Insiste que, (…) tanto el citatorio como el aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del CPG., fueron debidamente tramitados y puestos en conocimiento al despacho, sin embargo el día 5 de abril de 2019, el despacho ordenó notificar nuevamente a la Fundación San Martin, por esta razón el día 15 de mayo de 2019 se realiza notificación del art 291 la cual fue recibida y sellada por parte de la Fundación San Martin, a pesar de haber enviado a la parte demandada a una de sus sedes los citatorios y avisos de notificación, el día 15 de mayo de 2019 se realiza la notificación de que trata el Art. 292 y la misma fue recibida y sellada por la fundación san Martin, la cual se puso conocimiento al juzgado el día 31 de mayo de 2019.

Expone que el 16 de septiembre de 2019, solicitó al despacho el emplazamiento de la entidad accionada, no obstante, el 20 de septiembre de la misma calenda, el a quo ordenó de nuevo las notificaciones, por ello el 31 de octubre de 2019, se surtieron en la dirección que aparecía en la demanda, pero para esa data ya no funcionaba allí la universidad, por ello el 26 de noviembre de 2019, se solicita «nuevamente el emplazamiento al despacho teniendo en cuenta que en reiteradas ocasiones, se notificó a la entidad demandada a esa dirección y las notificaciones habían sido efectivas posteriormente (sic) el 26 de febrero de 2020, se notificó la demanda».

Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que la universidad sí tenía conocimiento de la demanda, con las diferentes notificaciones que se le realizaron dentro del término que fija el artículo 94 del CGP; critica que el despacho se abstuvo de ordenar el emplazamiento solicitado no solo el 16 de septiembre sino el 26 de noviembre de 2019; como apoyo de su aserto cita las providencias CSJ SL8716-2014, CSJ SL1431- 2022.

Señala que la sentencia censurada incurrió en el yerro protuberante endilgado, por la errónea valoración de las piezas procesales y el análisis de la conducta de la accionada, pues es patente que fue debidamente notificada conforme a los artículos 291 y 292 del CGP, como «se puede evidenciar en el expediente que aquí nos ocupa», pero esperó que transcurriera el año y actuó de manera desleal para alegar la prescripción. Concluye que el emplazamiento del demandado paralelo al del curador ad litem, no lesionó los derechos de la institución; copia el artículo 29 del CPTSS y sostiene que siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional, se cumplieron los principios de celeridad y eficiencia de las funciones jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con los artículos 209 y 228 Constitución Política.

En un acápite que denomina «Del error en la valoración probatoria de las piezas procesales en relaciona con la inaplicación del artículo 228 de la Constitución Política»; asegura que, Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 12 (…) el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, se abstuvo de ordenar el emplazamiento a la entidad llamada a juicio, demorando claramente la publicación para que así la demandada tuviera la oportunidad de comparecer por edicto o por la asignación de un auxiliar de justicia, dentro del término señalado en el Art. 94 del C.G. del P., encontrándonos que la Fundación Universidad San Martin en un acto de mala fe se notificara el día 26 de febrero de 2020.

Memora que los jueces tienen el deber de velar por la celeridad y eficacia en las actuaciones; que el a quo era el responsable de ordenar el emplazamiento de manera expedita, con el fin de que no se vulneraran los derechos de las partes aquí involucradas; que desde el 31 de mayo de 2019, la parte demandante acreditó la notificación de los artículos 291 y 292 del CGP y solo hasta el «21 de junio ingresó el expediente al despacho, pronunciándose solamente hasta el 20 de septiembre de 2019 ordenando nuevamente que se realice la notificación a pesar que existía, como se dijo (…) sellos de recibido de la parte demandada de tales documentos de notificación».

Refiere que el despacho, tenía conocimiento sobre la entrega de los citatorios y avisos, pues en memorial del 26 de noviembre de 2019, se consignó: Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente a la señora juez tener en cuenta las notificaciones remitidas y allegadas a su despacho mediante memorial de fecha 31 de mayo de 23019 (sic), en donde se evidencia que la entidad llamada a juicio, sí funciona en esa dirección, teniendo en cuenta la constancia de la empresa de correos la cual certifica;

“LA PERSONA A NOTIFICAR SI LABORA – LA ENTIDAD SI FUNCIONA EN ESTA DIRECCIÓN”; esto con el fin de continuar con el trámite procesal correspondiente, considerando que la parte demandada se encuentra notificada conforme lo preceptuado en los artículos 291 y 292 del C.G.P. y a la fecha ha guardado silencio Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta que, en el presente caso existe un exceso de ritualidad manifiesta, que contraviene el artículo 228 de la Constitución Política; que los certificados del citatorio y aviso de notificación de la empresa de correos «Ltd Express» entregados el 15 de mayo de 2019, fueron recibidos con el logo de la Fundación Universitaria San Martín, lo que fue advertido por el juez de primera instancia en auto del 21 de enero de 2020; que a pesar de ello, hizo prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial, así como el término del artículo 94 del CPTSS, sin valorar a fondo cada actuación; y, que no cuestionó la mala fe de la pasiva.

Explica la importancia de las reglas procesales y señala que el artículo 228 de la Constitución Política no debe convertirse en un obstáculo, por cuanto debe prevalecer el derecho sustancial; que el Tribunal Constitucional ha adoctrinado que un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, se presenta cuando existe una renuncia «consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»; se refiere a la providencia CC-T-1306-2001 y asegura que en la sentencia impugnada se presentó inaplicación de la justicia material.

Para terminar, afirma que, En síntesis, la sentencia del Tribunal que se acusa no (sic) tiene los vicios que se denuncian, razón que se estima suficiente para no desquiciar él fallo impugnado y así determinar la prosperidad del recurso extraordinario objeto del presente asunto; en consecuencia, respetuosamente solicito se case la sentencia impugnada.

Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA La institución opositora asegura que el alcance de la impugnación se estructura de manera inadecuada, que no se mencionan los puntos en los que se debe casar la sentencia censurada; agrega que la proposición jurídica es contradictoria al indicar la infracción directa de la ley, así como la violación indirecta por aplicación indebida; que además, el desarrollo del cargo es incongruente.

Asegura que no se plantean los yerros ostensibles o protuberantes de manera contundente, por ende, no es posible desquiciar la sentencia de segunda instancia; que las falencias advertidas impiden que la Sala estudie de oficio el recurso extraordinario. Memora que la institución contestó la demanda en la que propuso la excepción de prescripción, que no fue interrumpida; que el auto admisorio se profirió el 8 de junio de 2018 y solo fue notificado el 26 de febrero de 2020, es decir, por fuera de los términos del artículo 94 del CGP, que este precepto es de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales; que el juzgador hizo un juicioso estudio de todas las piezas procesales.

Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal recordó que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, solo si el auto admisorio se notifica a la parte accionada dentro del año siguiente por estado o personalmente; y, que esta regla se modificaba cuando se presentaban eventualidades, que no fueran responsabilidad del demandante.

Resaltó que trascurrió más de un año entre el auto admisorio de la demanda y la notificación a la enjuiciada el 26 de febrero de 2020; que, para junio de 2019, solo se había impulsado la remisión del citatorio del artículo 291 del CGP a una dirección diferente a la señalada en la demanda; que el juzgador ordenó el 20 de septiembre de 2019 y 21 de enero de 2020 adelantar las citaciones correspondientes.

Advirtió que aun cuando el a quo tuvo que corregir el auto admisorio, el demandante no demostró sus actuaciones céleres para obtener la notificación de la accionada antes del año, pese a que fue requerido en tres oportunidades para que acreditara las exigencias del artículo 29 del CPTSS; que la diligencia ante el Ministerio de Trabajo y el formulario para la identificación de los acreedores, tampoco eran aptos para interrumpir la prescripción. La censura en el único cargo propuesto, asegura que el Tribunal erró cuando consideró como punto de partida para contabilizar la prescripción el 7 de junio de 2018, fecha del Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 16 auto admisorio inicial y no desde su corrección el 7 de septiembre de 2018; que el aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del CGP, fueron debidamente tramitados e informados al despacho, pero que por orden del juzgado, el 5 de abril de 2019 se repitieron aquellas diligencias el 15 de mayo de 2019; que pese a estas actuaciones, la accionada no compareció, asumiendo una conducta desleal, pues solo acudió al despacho el 20 de febrero de 2020, cuando se excedieron los términos del artículo 94 del CGP.

Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal erró cuando confirmó la declaratoria de prescripción de las acreencias laborales, al colegir que entre la fecha del auto admisorio y la notificación al encartado, se excedieron los términos del artículo 94 del CGP. Conforme lo dicho el ataque se dirige en esencia a la no apreciación de los siguientes documentos: i) memorial del 31 de mayo de 2019 (f. 87, 92); y, ii) del auto del 21 de enero de 2020 (f. 144 del ED), proferido por el a quo, mediante el cual «Requiere trámite artículo 291 y 29 del CPTSS», pues a su juicio, con estas piezas procesales se concluye que el auto admisorio del 7 de septiembre de 2018, se notificó dentro del año, en los estrictos términos del artículo 94 del CGP y, por ende, se interrumpió la prescripción con la demanda.

Sobre el memorial del 31 de mayo de 2019 (f. 87, 92 Expediente Digital), el apoderado de la parte demandante Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 17 manifestó que allegaba al despacho la notificación personal y por aviso a la institución educativa conforme con los artículos 291 y 292 del CGP; anunció como anexos los informes expedidos por la oficina de correos, como pasa a exponerse: La certificación de la empresa «Ltd Express»: se rotuló «PRUEBA DE ENTREGA», correspondiente al cumplimiento del artículo 291 del CGP, que exhibe el sello de la Universidad de fecha 15 de mayo de 2019 y la anotación: «RECIBIDO PARA ESTUDIO Y VERIFICACIÓN»; se lee como resultado de la diligencia: «la persona a notificar sí labora en la entidad, la entidad si funciona en esta dirección la cual reposa dentro del expediente» (f. 92 a 94).

Idéntica situación se presentó en relación con la actuación concerniente al artículo 292 del CGP (f. 87 a 89 Expediente Digital); de hecho, la Sala no puede desapercibir que, en los certificados de ambas diligencias, se incluyó el ítem: «RECIBIDO POR: SELLO DE RECIBIDO FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN». Ahora, el auto del 21 de enero de 2020, proferido por el despacho de primera instancia expresó: Sería del caso proceder de conformidad con el artículo 29 del CPTSS, sin embargo, observa este despacho que el aviso de notificación que obra a folio 117 no cumple con los requerimientos de la citada norma, por lo que se reitera al apoderado de la parte demandante que el formato del aviso de que trata el artículo 29 del CPTSS se encuentra a su disposición en la Secretaría, para que cumpla con la carga de tramitarlo nuevamente.

Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 18 De otra parte, se tiene que si bien el citatorio y aviso fueron recibidos por la entidad demandada en oportunidades anteriores, lo cierto es que la dirección a la cual se enviaron, no corresponde con alguna de las direcciones de la demandada, tal y como da cuenta el pie de página de la documental obrante a folio 12 del expediente, entonces con el fin de evitar futuras nulidades se requiere a la parte demandante para que también remita en debida forma, la notificación de la que trata el artículo 291 del CGP y posteriormente se tramite la notificación por aviso contemplada en el artículo 29 del CPTSS a cualquiera de las direcciones a las que hace referencia la mentada documental.

(Subraya la Sala) Con las anteriores probanzas, es patente que el accionante informó al despacho de las actuaciones realizadas, tal como lo reconoció en el auto del 21 de enero de 2020; no obstante, ignoró ese contexto y ordenó que debían impulsarse de nuevo las diligencias a la dirección reportada en la demanda inicial y que luego el demandante debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS.

Como puede observarse, el Tribunal no evidenció que el despacho de primera instancia reconoció que, en ocasiones anteriores al 21 de enero de 2020, el demandante realizó las diligencias conforme con los artículos 291 y 292 del CGP; recibidas por la entidad demandada como se advirtió desde el mes de mayo de 2019. Dicho lo anterior, es evidente que las dos comunicaciones de los artículos 291 y 292 del CGP, se hicieron dentro del término dispuesto en el artículo 94 del CGP, contabilizado desde el 7 de septiembre de Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 19 2018, cuando se corrigió el auto admisorio, fecha que debía tenerse como punto de partida para contabilizar la prescripción. Lo descrito evidencia, que contrario a lo razonado por el Tribunal, el demandante sí informó a la entidad educativa sobre la existencia del auto admisorio de la demanda dentro del año que contempla el artículo 94 del CGP, por lo que cumplió con la carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la interrupción de la prescripción. Sirve traer a colación, la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, en la que se precisó la posición de la Sala en relación con la hermenéutica del derogado artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP: “( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.

En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 20 partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

(…) Con lo expuesto, se evidencian los yerros endilgados al Tribunal, cuando omitió reconocer las actuaciones adelantadas por el demandante para notificar el auto admisorio de la demanda, en los términos del artículo 94 del CGP. Por lo dicho, procede la casación de la providencia. Dadas las resultas del proceso, se abstiene la Sala de analizar los demás argumentos expuestos.

Sin costas dada la prosperidad de la acusación. Para mejor proveer, se ordenará por la Secretaría de la Sala, se oficie a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifiquen cuáles Radicación n.° 98065 SCLAJPT-10 V.00 21 fueron los pagos realizados por todo concepto a ÓSCAR VÁSQUEZ AYALA, identificado con CC. 80.402.903, durante su vinculación. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2022, en el proceso que instauró ÓSCAR VÁSQUEZ AYALA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en cuanto confirmó la sentencia del a quo.

Para mejor proveer, se ordenará por la Secretaría de la Sala, se oficie a la entidad educativa accionada, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifiquen cuáles fueron los pagos realizados por todo concepto a ÓSCAR VÁSQUEZ AYALA, identificado con CC. 80.402.903, durante su vinculación. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D739D7C16C5BAA3F11CF0EAA3DE1670040961DF0472DD923EDF012C31B265CC5 Documento generado en 2024-07-11