Micelio
SL1712-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1712-2023 Radicación n.º 92937 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA HEDDY BERNAL CUÉLLAR contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que MAGDA RUTH LIMAS ESPITIA les instauró a ella y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES Magda Ruth Limas Espitia llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir o la AFP) y a Claudia Heddy Bernal Cuéllar, con el fin de que se declarara que adquirió la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 2 un 50%, en su calidad de compañera permanente del causante Juan Carlos Bedón Otero; que, como consecuencia, se ordenara a Porvenir que le pagara esa prestación a partir del 5 de mayo de 2017, junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se casó con Juan Carlos Bedón Otero el 14 de agosto de 1993; que, por sentencia proferida el 13 de septiembre de 2002, el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad decretó la cesación de efectos civiles de ese matrimonio, pero afirmó que la sociedad conyugal no se liquidó; que con el causante procrearon 3 hijos; que, después de dar por finiquitado su vínculo matrimonial, sostuvo una convivencia con Bedón Otero por un lapso de 6 años y 1 mes; que este falleció el 5 de mayo de 2017; que, tras solicitar la pensión, mediante respuesta de 31 de enero de 2018, la AFP le informó que existía controversia respecto de dicha prestación por haberla pedido la señora Claudia Heddy Bernal Cuéllar; que actuó como compañera permanente del causante hasta el día de su deceso; que, en enero de 2018, se le reconoció a José Alejandro Bedón Limas la pensión de sobrevivientes en un 50% y, finalmente, que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, Claudia Heddy Bernal Cuéllar se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la cesación de los efectos civiles del matrimonio de la actora y el causante, la fecha de la muerte de este y su aspiración pensional que generó respuesta negativa de parte Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 3 de la AFP; dijo que no eran ciertos los restantes fundamentos fácticos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y de los elementos necesarios para percibir parte de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y «el señor Juan Carlos Bedón convivió con la señora Claudia Bernal Cuéllar desde el mes de febrero de 2011». Junto con la contestación reseñada, la señora Bernal Cuéllar manifestó que pretendía que se le pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Juan Carlos Bedón Otero, desde la fecha del deceso del de cujus, y, de no existir más beneficiarios, en el 100% de su monto, más el retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.

Basó sus peticiones, en resumen, en que, tras reencontrarse con el pensionado en el año 2008, inició con él una relación sentimental en el trascurso de 2009; que en esa relación compartían los fines de semana en el apartamento de él; que Bedón Otero era pensionado por invalidez desde el 2 de diciembre de 2008; que, a partir del mes de febrero de 2011, empezaron una convivencia continua, compartiendo con los 3 hijos del causante; que, junto con la madre de este, lo acompañaba en las hospitalizaciones que tuvo; que, en abril de 2016, empeoró la salud del generador de la pensión; que el 5 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir, entidad que Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 4 despachó desfavorablemente su reclamación al existir otra aspirante a ese derecho.

El juzgado de conocimiento decidió que esas pretensiones daban lugar a tener a la señora Bernal Cuéllar como interviniente excluyente, de modo que corrió traslado de ese escrito a los otros sujetos procesales. Ante esa integración procesal, la actora inicial se opuso a las peticiones de la interviniente y, de cara a los hechos, planteó que no eran ciertos, pues no existió convivencia entre esta y el causante, salvo entre 2011 y 2013, luego de lo cual la relación no fue de vida común; agregó que, hasta la muerte, fueron los hijos y la madre del causante quienes lo acompañaron en sus citas médicas, e incluso, a veces, ella misma lo asistía. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa dentro de la demanda ad excludendum.

Porvenir contestó el libelo inicial manifestando que no se oponía a las pretensiones, siempre que la actora demostrara que cumplía el requisito para acceder a la sustitución pensional; en cambio, se opuso a las peticiones de reconocimiento de intereses moratorios y de costas procesales. En cuanto a la base fáctica, consideró que las pruebas aportadas tanto por la demandante como por la interviniente mostraban un conflicto entre presuntas beneficiarias, que debía resolverlo el juez natural.

Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 5 Planteó los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, incertidumbre respecto del titular del derecho, compensación y buena fe. Por último, en respuesta al escrito de intervención excluyente, la AFP rechazó las pretensiones de reconocimiento de intereses moratorios, indexación y condena en costas, dada su falta de competencia para dirimir el debate entre estas eventuales derechohabientes.

Enarboló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción respecto del titular del derecho, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de octubre de 2020, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Porvenir SA y absolvió a esta AFP de todas las pretensiones incoadas tanto por la iniciadora de la litis como por la interviniente excluyente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de la demandante y de la interviniente excluyente, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, confirmó la absolución impartida por el a quo. Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico bajo su consideración consistía en determinar si las señoras Limas Espitia y Bernal Cuéllar, ambas en condición compañeras permanentes, eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Juan Carlos Bedón Otero.

El juez de las apelaciones adelantó que ninguna de ellas había alcanzado el derecho en disputa. Como base de esa decisión, consideró que no había controversia en cuanto a que Bedón Otero ostentó la calidad de pensionado por invalidez. Asimismo, recordó que la fecha de la muerte del pensionado o afiliado fija la norma aplicable al caso; así, como ese hecho acaeció el 3 de mayo de 2017, según el registro civil de defunción que obra en el legajo, determinó que debía aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Definidos esos aspectos, en cuanto a Magda Ruth Limas Espitia, dio por probado que ella fue la cónyuge del causante, condición que cesó en el año 2002, conforme a la sentencia del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y declaró disuelta la sociedad conyugal con base en la separación de hecho de la pareja por más de 3 años.

Sobre la condición de compañera permanente de ella misma, encontró que tampoco estaba verificada, pues, aunque hubo un acercamiento, fue debido a la relación de padre y madre separados con hijos que requerían apoyo moral, económico y educativo, pero sin «seria intención de forjar nuevamente una Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 7 comunidad de vida».

Refirió que así lo confesó ella al absolver interrogatorio de parte en el que afirmó que, tras la separación, ya no convivieron como pareja, hecho ratificado por los testimonios de los hijos del extinto matrimonio. En lo que atañe a Claudia Heddy Bernal Cuéllar, el Tribunal tuvo por acreditado su vínculo afectivo con el pensionado Bedón Otero, pues los testigos «fueron diáfanos en señalar que entre aquellos existió un noviazgo y que en un momento de la vida se configuró un verdadero hogar», pero este se rompió hacia finales de 2015 o inicios de 2016.

Precisó que aquella relación se produjo sin el propósito de forjar un hogar y una verdadera comunidad de vida, por cuanto, pese a que Ana Cecilia Otero Perea y Luis Alberto Rodríguez Bernal testificaron que la convivencia de esa pareja se prolongó desde el año 2009 hasta el deceso del causante, sin mediar separación alguna y que la pareja creó un vínculo familiar, lo cierto es que esos testimonios entraron en contradicción con la versión de la misma interviniente, quien confesó una separación, aunque solo por unos meses, pues luego se solucionaron los inconvenientes presentados; pero también afirmó que, tras ello, se trasladó a vivir con su hijo, quien atravesaba por problemas familiares, relegando su relación sentimental a meras visitas esporádicas los fines de semana.

Sobre esta manifestación, concluyó el juez plural: […] supuesto de facto que se acompasa con lo depuesto por los hijos del causante quienes para la fecha del deceso vivían con aquel, y de quienes consta de primera mano lo vivido al interior del hogar. Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora bien, le asiste razón al apoderado de la interviniente ad excludendum al señalar que el simple hecho de la no cohabitación no desvirtúa los lasos (sic) de convivencia y afecto, y que en cada caso particular se deben analizar las circunstancias que rodean la separación, sin embargo, en el presente asunto no encuentra la Sala justificación alguna que lleve a que la señora Bernal Cuéllar desplace la comunidad de vida, que según ella se encontraba forjando con el causante, para atender aspecto[s] familiares de su hijo, máxime cuando el razonamiento dado era el de ir a cuidar los hijos de aquel, aspecto que bien pudo desarrollar en el hogar conformado por con (sic) el señor Bedón Otero, resultando contradictorio que la aquí interviniente todas las noches por más de un año, trasladara su domicilio principal al hogar de su hijo.

Y […] en este punto, es que se torna necesario memorar lo que sobre el particular ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral en la sentencia SL 3785 de 2020 […]. Dicho lo precedente, si bien entre los señores Juan Carlos Bedón Otero y Claudia Heddy Bernal Cuéllar no se perdió la ayuda mutua y los lasos (sic) de afecto, del actuar de la interviniente demandante no se puede advertir la asistencia económica, y el ánimo serio y permanente de conformar una familia, pues contrario a lo sostenido por la allí interviniente, lo que sí es claro es la existencia de una relación afectiva, sin que en ella se aprecie la vocación de conformar una verdadera comunidad de vida, y es que si bien, la razón en la que funda su cambio de hogar se centra en el socorro a un hijo que atravesaba una separación familiar, no puede desconocerse que la salud del señor Bedón Otero también se encontraba comprometida, lo que implica en principio una atención permanente por quien alude ser su compañera de vida y una esporádica como se acreditó en el sub lite, y es que debe tenerse encuenta (sic) que lejos de ser una separación temporal, la mismas (sic) señora Bernal Cuellar afirmó que se prolongó casi por todo un año. Por todo lo hasta aquí dicho, es que para la Sala, las pretensiones elevadas tanto por la demandante como la interviniente ad excludendum no están llamadas a prosperar […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudia Heddy Bernal Cuéllar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la providencia fustigada, «revocando en su integridad», para que, en sede de instancia, «profiera la sentencia que en derecho corresponde».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se oponen la promotora del pleito y la entidad accionada. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de ser violatoria, «en forma indirecta, del Articulo (sic) 47, literal a) de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003». Expone que esa vulneración es consecuencia de los siguientes errores de hecho: • Dar por probado, sin estarlo, que para finales del 2015 el hogar conformado entre Claudia Bernal y Juan Carlos Bedón fue disuelto y muto (sic) en una convivencia esporádica y no permanente. • No dar por demostrado, estándolo, que CLAUDIA HEDDY BERNAL CUELLAR y JUAN CARLOS BEDON (sic) OTERO (Q.E.P.D) convivieron de forma ininterrumpida, y conformaron un hogar desde finales del año 2010 y hasta el 03 de mayo de 2017 fecha del fallecimiento de este último.

Propone que los yerros que le imputa a la sentencia son producto de la errónea valoración de las siguientes pruebas: - Declaración de parte rendida por la demandante Claudia Heddy Bernal Cuellar. Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 10 - Testimonio de Ana Cecilia Otero Perea. - Testimonio de Luis Alberto Rodríguez Bernal. - Testimonios de José Alexander, Julio Mario y Juan Pablo Bedón Limas.

Además, denuncia que se dejaron de valorar estos medios de convicción: - El testimonio rendido por el señor William Liverman González Gómez - La documental correspondiente a la certificación, de fecha 31 de octubre de 2018, suscrita por Blanca Elena Parra Sánchez, Administradora del Conjunto Residencial Balcones de San Martín P.H. en la que consta que Claudia Bernal Cuellar y Juan Carlos Bedón Otero residieron en el apartamento 312 de dicho conjunto, desde 2010 hasta mayo de 2017.

Para sustentar su acusación, explica cada uno de los errores propuestos por separado. En ese orden, acerca de la conclusión consistente en dar por probado que para finales del 2015 el hogar conformado por ella y el causante fue disuelto, recuerda que tuvo su fuente en la declaración de parte rendida por ella misma, en la que reconoce que «para el año 2016, como consecuencia de la separación de su hijo, comenzó a vivir en casa de este de lunes a jueves o viernes, pues debía encargarse del cuidado de sus nietos, menores de edad, mientras el padre laboraba como Uber».

Sobre cómo debía entender el juez de apelaciones su propia versión, comenta: Pese a que en su declaración la señora Bernal explica, incluso que uno de los menores bajo su cuidado sufría epilepsia, que la madre de los menores no se encontraba presente, que su padre debía laborar, que era ella el único respaldo para el cuidado de sus nietos, que sin embargo visitaba diariamente a su compañero Juan Carlos Bedón y que convivía con él los fines de semana, el Tribunal concluye que la modificación en las condiciones de vida de la pareja Bedón Bernal no tiene justificación, por lo que Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 11 deduce de ella la ruptura de la convivencia y la consecuente ausencia del requisito establecido por el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Si el Tribunal hubiese analizado con detenimiento y en su integralidad la declaración de parte de la señora Bernal, habría concluido que la separación física existente entre esta y el causante Juan Carlos Bedón, tuvo su origen en circunstancias de fuerza mayor, que la justificaban y que no modificaron de manera sustancial la decisión de los compañeros de permanecer unidos.

En este mismo punto, se dice que la sentencia demandada incurre en error al valor (sic) la declaración de parte rendida por Claudia Bernal en conjunto con las declaraciones de los testigos Juan Pablo, Alejandro y Julio Mario Bedón (hijos del causante) pues concluye, sin que ello se desprenda de ninguna de las anotadas declaraciones, que la relación de convivencia existente entre Claudia Bernal y Juan Carlos Bedón muto (sic) a meras visitas esporádicas.

Luego de transcribir un aparte de la decisión criticada, en la que el Tribunal se refiere a una confesión de la recurrente y la acompasa con los testimonios de los hijos del causante, continúa el embate: Se afirma que el Tribunal incurrió en valoración errónea de las citadas declaraciones pues si se revisa con detenimiento la declaración de parte de Claudia Bernal, en ella nunca se alude a una ruptura o mutación de fondo en la relación de convencía (sic), sino a una circunstancia exógena (la necesidad de atender el cuidado de sus nietos mientras su hijo laboraba) que dio lugar a que entre lunes y jueves o viernes debiera permanecer en una casa diferente a la que compartía con el señor Juan Carlos Bedón. En su declaración, la demandante Claudia Bernal, fue clara en manifestar que durante parte del 2016 y los meses que corrieron de 2017, hasta la muerte del señor Juan Carlos Bedón, lo visito (sic) diariamente, compartiendo el mismo espacio durante los fines de semana, lo que resulta consistente con las declaraciones de los testigos Juan Pablo, Alejandro y Julio Mario Bedón, quienes dan cuenta de la convivencia permanente de su padre con Claudia Bernal hasta el año 2015 y de su convivencia los fines de semana, y algunos días entre semana, a partir del 2016.

Al analizar el testimonio de estos últimos (hijos del causante) concluye erróneamente el Tribunal que la relación existente entre Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 12 Juan Carlos Bedón y Claudia Bernal “fue desplazada a meras visitas esporádicas los fines de semana”. Si se analiza con detenimiento la declaración de cada uno de los citados deponentes, resulta claro que ninguno de ellos conoce el motivo por el que, para esas fechas, su padre y Claudia Bernal modificaron la forma de su convivencia; no podía entonces el Tribunal, con fundamento en estos testimonios, concluir que el hogar conformado por Juan Carlos Bedón y Claudia Bernal hubiese mutado a una relación de visitas esporádicas.

Tras discurrir de esa manera, analiza los testimonios de Ana Cecilia Otero Perea y de Luis Alberto Rodríguez Bernal, que dice que fueron valorados parcialmente y fuera de contexto, pues, contrario a lo que dedujo el ad quem, ellos coincidieron en afirmar la convivencia de la pareja en comento desde 2009 hasta el deceso del pensionado, sin separación alguna, de modo que no contradijeron lo que expuso cuando absolvió el interrogatorio que le practicaron.

Sobre ellos, añade que ninguno convivía con la pareja, «por lo que una situación intima (sic) como una separación temporal no tenía por qué ser de su conocimiento»; por el contrario, estima que «resulta coherente y razonable que ambos testigos, siendo cercanos a la pareja, coincidan en afirmar que su convivencia fue ininterrumpida desde 2009 hasta el fallecimiento de uno de sus miembros».

Según esa información, concluye que cumplió el requisito planteado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, respecto de la convivencia calificada. Respecto del segundo error, que hace consistir en que no dio por demostrado que vivió con el causante de forma ininterrumpida, conformando un hogar desde finales de 2010 hasta el 3 de mayo de 2017, explica: Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal valoró parcialmente los testimonios de José Alexander, Julio Mario y Juan Pablo Bedón Limas, valoró de forma errónea los testimonios de Ana Cecilia Otero Perea y Luis Alberto Rodríguez Bernal, dejo (sic) de valorar el testimonio de William Liverman González Gómez, así como la documental correspondiente a la certificación, de fecha 31 de octubre de 2018, suscrita por Blanca Elena Parra Sánchez.

De haber realizado una correcta valoración de este acervo probatorio habría concluido, sin asomo de duda, que el requisito previsto por el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, consistente en la convivencia mínima con el causante por espacio de 5 años previos al fallecimiento, se encontraba plenamente satisfecho respecto de la demandante Claudia Bernal Cuellar, […] Seguidamente, describe el contenido de las pruebas indicadas y concluye que el juez de segunda instancia no las evaluó cabalmente; en particular de las declaraciones de Ana Cecilia Otero y Luis Alberto Rodríguez, acusa estas falencias: Se dice que el Tribunal valoro (sic) incorrectamente estos testimonios, pues desestimó la veracidad del dicho de ambos deponentes al encontrarlos contradictorios con lo relatado por la propia demandante Claudia Bernal en cuanto a que entre ella y Juan Carlos Bedón ocurrió una separación temporal a raíz de un disgusto ocurrido al interior de la pareja.

La valoración del Tribunal resulta errónea en tanto pierde de vista el contexto y la calidad personal del testigo, pues ambos, siendo cercanos a la pareja, no dejan de ser terceros en la relación. Así, exigir de un tercero el conocimiento preciso de las particularidades intimas (sic) de la relación de pareja implica el desborde de las reglas de la sana critica (sic) pues omite valorar el testimonio dentro del contexto personal de quien lo rinde.

Si el H. Tribunal hubiera tenido en cuenta la calidad de terceros que ostentaban los deponentes frente a la relación de pareja existente entre Claudia Bernal y Juan Carlos Bedón, no habría concluido que el dicho de los deponentes resultaba contradictorio con el de la demandante Claudia Bernal; en su lugar, habría valorado dichos testimonios en conjunto con la certificación emitida por el Conjunto Residencial Balcones de San martín (sic), y el testimonio del señor William Liverman González, determinando que la convivencia entre Claudia Bernal y Juan Carlos Bedón se produjo de forma ininterrumpida durante al menos los últimos cinco años de vida del pensionado Juan Carlos Bedón. En este sentido, habría declarado el Tribunal que se encontraba satisfecho el requisito de convivencia, presupuestado por el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, accediendo Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 14 en consecuencia a las pretensiones de la demandante Claudia Bernal Cuellar (sic).

Continua con su análisis de la declaración de parte que rindió en la audiencia de recaudo probatorio, en la que dijo que se separó del causante en 2016, pero que ese hecho no puso fin a su relación con este. A partir de tal descripción, dice que el error del Tribunal radica en que analizó de forma aislada esa prueba, sin tener en cuenta los testimonios que corroboraron su aserto y que ella nunca manifestó que la relación mutó a una serie de visitas esporádicas entre ellos, los fines de semana.

Seguidamente, refiere que José Alexander, Julio Mario y Juan Pablo Bedón Limas, testigos e hijos del causante y de la señora Limas Espitia, fueron consistentes en reconocer la unión marital existente entre su padre y la ahora recurrente, a pesar de que también dijeron que, después de 2015, solo se quedaba en casa de él los fines de semana y algunos días más, sin dar cuenta de las razones de esa situación. Por tales circunstancias, razona: De haber realizado una valoración conjunta y adecuada de las pruebas citadas como mal valoradas y dejadas de valorar, habría concluido el H. Tribunal, sin lugar a duda, que entre Claudia Bernal Cuellar y Juan Carlos Bedón, existió una unión marital que tuvo vigencia, sin interrupción, durante los últimos cinco años de vida de este último.

El Tribunal abría (sic) concluido entonces que se encontraba satisfecho el requisito de convivencia exigido por el Articulo (sic) 47, literal a), de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, concediendo en consecuencia la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la demandante Claudia Bernal Cuellar.

Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA La AFP critica el alcance de la impugnación porque no le indica a la Corte qué debe hacer como tribunal de instancia, ya que solo señala que se debe revocar la decisión del Tribunal y luego pide que se profiera «la sentencia que en derecho corresponde», sin indicar cuál debe ser el sentido de esta.

En cuanto a la valoración probatoria del Tribunal, afirma que fue correcta, pues: […] las declaraciones de la señora madre del causante y del señor Rodríguez Bernal, […] resultaron contradictorios con lo dicho por la ad excludendum en su declaración al afirmar otras fechas, como que cohabitaron solo entre el 2012 y el 2015, cuando por desavenencias se fue a vivir con su hijo y nietos y se limitó en adelante a hacer visitas esporádicas a su antigua pareja.

En alusión a los testimonios de los hijos del causante, destaca que todos dieron cuenta de una separación después de 2015, de modo que la unión de la pareja desapareció cerca de año y medio antes de morir el pensionado. Por ende, pide que no se case la decisión del Tribunal. En su oportunidad, la promotora inicial del proceso asegura que el alcance de la impugnación no dice cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Además, acusa la falta de indicación de quiénes suscribieron la decisión y echa de menos la transcripción del texto de esa sentencia y procede a hacer la copia respectiva. También dice que se debe tener en cuenta un correo electrónico que la impugnante le envió al causante el 10 de marzo de 2015, en el que se hace explícito el deseo de dar por terminada la convivencia; señala Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 16 que la valoración de la declaración de la censora fue correcta, dado que el juez plural atinó a ver que no existía convivencia después de la fecha indicada, pues ella se dedicó a atender a la familia de su hijo, lo que resulta incoherente con la explicación que dio acerca de que todos los días visitaba a su compañero, hoy causante, pues el tiempo no sería suficiente para atender luego a sus nietos.

En otro aspecto, devela que los testimonios de los hijos del de cujus también fueron bien valorados, pues ellos aseguraron que la interviniente excluyente no convivía con ellos cuando su padre cayó enfermo, justo antes de fallecer. Fuera de ello, se dedica a estudiar cada testimonio para determinar cuáles fueron las contradicciones entre esas declaraciones y la que rindió la señora Bernal Cuéllar o para definir la falta de conocimiento directo de los hechos por parte de esos terceros declarantes.

Con esos razonamientos, solicita que no se case la sentencia de segundo grado. VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que la casacionista incurre en dislates que provocan la impropiedad del ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 17 instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.º del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes, (ii) la indicación de la sentencia impugnada, (iii) la relación sintética de los hechos en litigio, (iv) la declaración del alcance de la impugnación y (v) la expresión de los motivos de casación (CSJ SL1414-2023).

Ahora bien, en cuanto al alcance de la impugnación, como lo esboza la AFP, la demanda incurre en un imposible lógico pues, si pretende que se case la decisión del Tribunal, es decir, que esta se elimine del mundo jurídico, no puede solicitar que luego sea revocada, pues en este punto, ese pronunciamiento ya no existe. En el mismo acápite, lo que sigue es que se indique a la Corte qué ha de hacer con la decisión inicial, es decir, si en sede de instancia debe confirmarla, modificarla o revocarla y, en los dos últimos Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 18 eventos, cómo debe quedar la misma.

Nada de eso aparece en el referido alcance. Pese a esa inexactitud, la Corte estudiará el recurso en el entendido que, si se llegase a casar la decisión de segundo grado, lo acorde con el interés de la recurrente sería revocar la del juzgado y, en su lugar, imponer las condenas relativas a la adjudicación de la pensión de sobrevivientes en la proporción que legalmente le corresponda, siempre que cuenten con suficiente base probatoria.

En consecuencia, valga recordar que el Tribunal, en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que la impugnante no probó la convivencia continua con el causante, en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, la censura se edifica en que, de haberse efectuado una valoración «conjunta y adecuada» de su declaración de parte, con los testimonios y una certificación —pruebas indicadas como mal evaluadas u excluidas de estudio—, el Tribunal habría encontrado debidamente probado que su separación del causante se debió a un hecho exógeno y no a la decisión suya de separarse de él, con lo que se habría establecido el cumplimiento del requisito de convivencia, que se dijo que no quedó probado.

Para abordar las críticas formuladas en el orden en que se presentan en la demanda de casación, se debe decir, en cuanto al primer error de hecho, que la recurrente denuncia Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 19 que el interrogatorio de parte fue analizado por el ad quem de manera errada, pues, en su criterio, de su manifestación se deriva que, a pesar de que en tiempo anterior a la muerte del causante ella se fue a cuidar a sus nietos, esto no ocurrió por deseos de separarse de su pareja, sino porque era el único respaldo que le quedaba a su hijo, lo que era justificación suficiente para no desestimar la convivencia con su compañero permanente durante los 5 años anteriores al deceso de este.

Al respecto, recuérdese que, conforme lo ha definido la Sala, el interrogatorio solo es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener una confesión o por no haberla dado por existente cuando así había ocurrido (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Sin embargo, el interrogatorio no es cuestionado con tal enfoque, ya que lo que pretende la promotora del proceso es demostrar, a partir de las afirmaciones que hizo en tal diligencia, que convivió con el causante en el lapso temporal echado de menos. Luego, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber apreciado con error una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida cuando no existía, sino que pretende favorecerse de su propia versión rendida dentro del trámite judicial, lo cual no es posible aceptar.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL936-2023 se recordó la CSJ SL3443-2021, en la que esta corporación manifestó: […] resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 20 CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por el promotor, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibídem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo de los ataques, es que pretende favorecerse de la propia versión rendida por el accionante, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.

(Ver sentencia CSJ SL17547-2017). Según lo expuesto, lo que critica la censora del Tribunal no es que haya encontrado una confesión inexistente, sino que no tuvo en cuenta las explicaciones vertidas por ella que generan deducciones que le favorecen, a pesar de que serían producto de su propio dicho. En ese orden, más allá de romper la confesión que tuvo en cuenta el juez de apelaciones, con el cargo se propone que ese sentenciador debía crear convicción a favor de la recurrente a partir de sus propios dichos, estudio que resultaría inaceptable, porque esto sería como permitirle crear su propia prueba.

Fuera de ello, en el desarrollo del cargo, lo que plantea es una valoración de la prueba meramente divergente de la que estructuró el fallador, antes que la demostración del supuesto error fáctico. Por contera, el resto del sustento del cargo, tanto para el primer error como para el segundo, se basa en testimonios y una certificación emitida por persona ajena al debate procesal, que corresponden a medios de convicción no calificados para acudir en casación, pues no se encuentran incluidos entre los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 21 explicó en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390, citada en la CSJ SL936-2023: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada.

En similar sentido, en la decisión CSJ SL4741-2019, se dijo: De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Así las cosas, para estudiar las declaraciones de testigos, así como la certificación suscrita por Blanca Elena Parra Sánchez es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos elementos probatorios, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. En conclusión, de las pruebas denunciadas por la censura ante esta sede, por no ser hábiles en el recurso extraordinario, no es viable extraer que el Tribunal se Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 22 hubiera equivocado en el ámbito fáctico.

Fuera de ello, la Sala encuentra que la sentencia acusada desarrolla a cabalidad el ejercicio de las facultades que el artículo 61 del CPTSS les confiere a los jueces, por lo que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Claudia Heddy Bernal Cuéllar, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Como agencias en derecho a favor de las opositoras Magda Ruth Limas Espitia y Porvenir, se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), la cual se incluirá en la liquidación que se practique, conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGDA RUTH LIMAS ESPITIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y contra CLAUDIA HEDDY BERNAL CUÉLLAR.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.º 92937 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ