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SL1712-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1712-2022 Radicación n.° 89515 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO GÓMEZ CEBALLOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de febrero del dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A. Se reconoce personería al doctor Fernando Vásquez Botero, con T.P. 14933 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Ecopetrol S. A. en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Gómez Ceballos llamó a juicio a Ecopetrol S. A. para que se condenara a la accionada a pagar el verdadero Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 2 valor de la primera mesada pensional, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, el ingreso básico, las vacaciones en tiempo-dinero, la prima de vacaciones, los dominicales y festivos, de acuerdo con la CCT, junto con la indexación del IBL, el retroactivo desde el 1° de abril del 2003, también actualizada, «los intereses o la indemnización moratoria por los daños causados a la pensión de jubilación» y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que la demandada: i) por Certificado n.° 2-30511 del 31 de marzo del 2003, le concedió pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de abril del 2003, porque laboró 24 años y tenía 48 de edad y, ii) a través de Comunicado n.° 30511 del 25 de abril de la misma anualidad, le fijó el monto de la mesada en cuantía de $2.034.754 y certificó los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin tener en cuenta los siguientes: Salario básico $987.456 Artículo 109 CCT Vacaciones tiempo dinero $1.818.481 Artículo 98 CCT Prima de vacaciones $1.307.522 Artículo 97 CCT Dominicales y festivos $3.472.110 75 % de la Ley 789 del 2002 Indicó que su empleador tuvo en cuenta un promedio de lo devengado de $29.596.417, cuando lo correcto era $37.181.986.

Por consiguiente, solicitó la revisión y reliquidación de su derecho, lo que se negó por Respuesta n.° 2-2018-046-4507 del 26 de junio del 2018 (f.° 263 a 271, cuaderno principal). Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 3 Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional, la cuantía inicial, la petición de reliquidación y su contestación. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos.

En su defensa, propuso como excepción previa la falta de prescripción y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 306 a 309, ibidem). Mediante audiencia del 8 de noviembre del 2019, el juez de conocimiento dispuso que aceptaba el desistimiento del medio exceptivo previo formulado por la demandada y la resolvería de fondo (f.° 358, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por fallo del 8 de noviembre del 2019 (f.° 357 CD y 358 a 359, ibidem), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reliquidar la pensión de jubilación convencional al señor GUSTAVO GÓMEZ CEBALLOS, en la suma de $3.485.890, a partir del 6 de junio de 2015, junto con los reajustes legales. Se autoriza a la demandada a descontar de esta reliquidación lo pagado por pensión de jubilación convencional. Las diferencias causadas deberán indexarse, teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada diferencia y como IPC final el del mes anterior l que se pague dicha diferentes.

SEGUNDO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones de la demanda, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los intereses moratorios y sanción moratoria.

TERCERO: COSTAS a cargo de ECOPETROL S. A. Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero del 2020, revocó la decisión inicial, en su lugar, absolvió y condenó a costas de primera a cargo del actor y sin ellas en esta sede (f.° 363 CD a 366 acta, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si procedía la reliquidación de la prestación que devengaba el demandante, teniendo en cuenta la totalidad del valor que se le pagó por vacaciones y prima de éstas, así como el monto correcto de recargo dominical y festivos. Precisó que no se discutió que Ecopetrol S. A. reconoció al petente pensión convencional de jubilación, desde el 1° de abril del 2003, en cuantía de $2.034.754, la cual se liquidó tomando un promedio mensual de $2.466.368 y se aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, que se incrementó 2.5 % por cada año adicional a los 20 de servicios.

Para iniciar, advirtió que -según la sentencia CSJ SL8544-2016, retirada en la CSJ SL13585-2016- la inclusión de nuevos factores salariales para reajustar la pensión era imprescriptible, motivo por el que analizaría la posibilidad de incluir las vacaciones y prima de ésta. Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 5 No empece, de los dominicales y festivos esgrimió que «el error de Ecopetrol S. A. en la fórmula establecida en el CST para pagar dichos emolumentos» o cualquier falencia en la que pudo incurrir el empleador al reconocerlos, debió controvertirse dentro del término de prescripción, una vez se canceló tal rubro o, en su defecto, cuando finalizó la relación laboral (31 de marzo del 2003), sin que fuera viable en ese momento solicitarlo para aumentar el monto de la pensión. Para abordar lo que compete, reprodujo el artículo 109 de la CCT vigente 2001-2002, suscrita entre Ecopetrol S. A. y la Unión Sindical Obrera USO (f.° 180 y 181, ibidem) y aseveró que el valor de la prestación correspondía al 75 % de lo causado en el último año de servicios, esto era del 1° de abril del 2002 al 31 de marzo del 2003.

Exteriorizó que, conforme a la providencia CSJ SL13585-2016, no siempre lo percibido corresponde a lo devengado, ya que era posible que lo primero comprendiera al pago de derechos causados con antelación. Frente a ello, citó la decisión CSJ SL12250-2015. Así las cosas, esgrimió que tratándose del: […] concepto vacaciones la parte actora pretende que se incluya el valor tomado por la empresa $890.839 (ver folio 12) la totalidad del valor pagado por el mismo concepto el 15 abril del 2013, en la suma de $1. 818.481 (ver folio 15) y tratándose de la prima de vacaciones la parte actora pretende que se incluya el valor tomado por la empresa $1.193.176 ver folio 12, la totalidad del valor pagado por el mismo concepto el 15 abril de 2003, en la suma de $1.307.522 (ver folio 15).

Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, observó de la liquidación definitiva (f.° 334, ibidem) que la suma de $1.818.481 por concepto de vacaciones en dinero y la de $1.307.522 por prima de vacaciones, se encontraban en la columna denominada «por pagar (C)», lo que significaba que -siguiendo las convenciones del formato de liquidación, allegadas por la accionada- se trataba de «ganancias por pagos acumulados o proporcionales, pero no se incluyen dentro de las ganancias causadas entre abril de 2002 y marzo del 2003».

Por tanto, concluyó que, si bien era cierto que dichos valores se cancelaron el 15 de abril de 2003 (f.° 15, ibidem), es decir, 15 días después de terminado el último año de servicios, también lo era que no concernían a lo causado en dicha anualidad, dado que eran pagos que estaban por fuera del año final laboral y si se trataba de «una inconformidad respecto del valor certificado como causado dentro del último año de servicios […] prescribió la acción para controvertir el reconocimiento de los factores salariales en valores superiores».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, en cuanto (f.° 2 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte): […] el Tribunal Superior dispuso condenar al demandante por concepto de la diferencia dejada de pagar en la mesada, y de forma indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva sin perjuicios de las mesadas futuras y de factores salariales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y el precedente CSJ SL8544-2016 y en sede de instancia reconozca todas las pretensiones de la demanda y revoque también la del Juzgado Décimo Laboral de Bogotá en cuanto a lo negado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones y confirmar lo concedido máxime cuando la accionada no adoptó los criterios jurisprudenciales de esta Honorable Sala.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta y se estudian a continuación de la misma forma, pues denuncian la violación de similar elenco normativo y presentan similitud de argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído objetado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, por «inaplicación de los principios y derechos constitucionales imprescriptibles consagrados en los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política».

Recuerda que en materia pensional se deben respetar todos los derechos adquiridos, incluso los convencionales, lo que es figura insignia de la libertad de negociación. Además, indica que, en caso de duda, la ley promueve la situación más Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 8 favorable al trabajador y el desembolso oportuno de las pensiones, con todos sus factores salariales completos.

En cuanto a la prima de vacaciones, reseña que, según la nómina del «15 de junio de 2002», se le canceló tal emolumento por un valor de $1.193.176: […] que si sumó en la liquidación final de esta pensión (certificado de lo devengado último año renglón 10) pero, en el recibo de pago de la quincena 15 abril 2003, diez meses después de la anterior y al final de la relación laboral, Ecopetrol S. A. paga un valor por $1.307.522 también por prima vacaciones, pero no lo tiene en cuenta para la sumatoria de la liquidación de la pensión […].

Sorpresivamente sin fundamento alguno y sin allegar ninguna prueba, Ecopetrol S. A. afirma que la prima de vacaciones causada el 15 abril 2003, fue un pendiente de varios años atrás al último año y si tenemos que Ecopetrol S. A. paga por horas y salario básico diario entonces que esto no es posible porque los acuerdos convencionales no lo permiten.

Además, si esto fuera cierto, el artículo 97 de la convención colectiva como fuente normativa que debe ser interpretada bajo el principio de favorabilidad, lo habilita: “sin tener en cuenta la época en que se causaron…” Frente a las vacaciones en tiempo-dinero, menciona que el recibo del «15 de abril de 2003» evidencia que el empleador pagó $1.818.481, porque trabajó 171.50 horas, pero la empresa no tuvo en cuenta tal valor en la sumatoria de factores salariales y en la pensión de jubilación. No obstante, exalta que la accionada sólo reconoció el importe sufragado por dicho rubro en la sumatoria para liquidar la prestación, […] causada en el recibo de pago en la quincena del 15 junio 2002, por valor de $890.839, (ver certificado de salarios tenidos en cuenta último año servicios renglón 9), pero ignoró la anterior Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 9 por valor de $1.818.481, factor salarial cancelado diez meses posteriores -,a la pagada el 15 junio de 2002 como lo ordena el artículo 97, 98 y 118 de la CCT, fuente normativa que debe ser interpretada bajo el principio de favorabilidad, y que no excluye las vacaciones como factor salarial Por último, exterioriza que «el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial», debe ser expreso y detallado de los conceptos que cobija y si existía duda, debía resolverse a su favor (f.° 2 a 54, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segundo grado por violación de la ley sustancial, en el sub motivo de «interpretación errónea de la convención colectiva de trabajo y sus artículos 97, 98, 118, violación de las normas pertinentes por inaplicación de los principios y derechos constitucionales imprescriptibles consagrados en los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política».

En los fundamentos, reitera lo dicho en el cargo inicial sobre los derechos adquiridos y el fomento de la situación más favorable al trabajador en caso de duda. Adiciona, que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional, sin importar el tipo de prestación, la fuente legal o la fecha de causación, puesto que lo que busca es compensar la infracción, dado que «las obligaciones Ecopetrol no las canceló en el mismo día de su exigibilidad y, por Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 10 consiguiente, si hay lugar a la actualización monetaria» (f.° 4, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Realiza un recuento de la importancia de la técnica en el recurso extraordinario de casación, para lo que cita la sentencias CSJ SL, 6 nov. 2009, rad. 73333 y CSJ SL, 25 oct. 2019, rad. 78971. Revela que las acusaciones se plantearon como un alegato de instancia, sin tener en cuenta las reglas básicas, ya que no se debaten los sustentos jurídicos y fácticos del fallo gravado, lo que lleva a que no se configure el concepto de vulneración esbozado.

Sintetiza los argumentos del colegiado, para señalar que el recurrente trae un tema que no fue objeto de análisis por el ad quem, sobre la indexación. Además, reconoce que, aunque esta Corte ha entendido como suficiente la denuncia de preceptos constitucional, en el caso de estudio lo pretendido descansa sobre la CCT y brilla por su ausencia como infringidos los artículos 467 y 476 del CST, que se deben atacar conforme determinación que identifica con «radicado 68773».

Menciona que el Tribunal no desconoció el principio de imprescriptibilidad, en tanto que puso de presente que aquella institución no operaba cuando era el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales. Y resalta que Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 11 ninguna norma que regula tal excepción, a saber, los cánones 488 del CST y el 151 del CPTSS, fue denunciada (f.° 1 a 10, documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 12 pasa analizarse: 1.Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.

Sin embargo, en el caso de autos está formulado de manera inapropiada, por lo siguiente: a) Solicita de forma correcta la casación total de la decisión de segundo grado, pero yerra al señalar que esta condenó «al demandante (sic) por concepto de la diferencia dejada de pagar en la mesada, y de forma indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva sin perjuicios de las mesadas futuras y de factores salariales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y el precedente CSJ SL8544- 2016», como si se tratase de otra providencia b) Lo previo adquiere fuerza, cuando pide que en sede de instancia se reconozcan las pretensiones de la demanda y se revoque la decisión del «Juzgado Décimo Laboral de Bogotá» en cuanto a lo negado y confirme en lo concedido.

Sin embargo, el operador judicial que emitió la providencia primaria fue el «Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Bogotá». Así que el censor está aludiendo a decisiones que no fueron emitidas en el sub lite, siendo indispensable que en este aparte se refiera a las que corresponden y de forma idónea, porque sin la adecuada enunciación del alcance de Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 13 la impugnación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, dado que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018).

Ahora, aunque en un ejercicio de flexibilización la Sala comprendiera que lo anterior obedeció a un lapsus y que su real querer era imputar la casación total de la providencia del colegiado, que le fue totalmente adversa y, actuando como juez de instancia, confirmar lo que el «Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Bogotá» otorgó y revocar lo negado para acceder a sus pedimentos, las denuncias presentan otras deficiencias que no es viable superar. 2.

La acusación inicial se dirige por la vía directa, en la que se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

En ese orden, es deber ineludible de la censura ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado, so pena de no poder superar la deficiencia (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020) y, especialmente, cuando se acude a la infracción directa, demostrar que el juzgador no aplicó la ley que regula la materia objeto de litigo, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559, CSJ SL, 18 Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 14 oct. 2005, rad. 26560, CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015).

No empece, el señor Gustavo Gómez Ceballos no evidenció por qué las normas de alcance nacional denunciadas, a saber, los artículos 53, 55 y 58 de la Carta Magna, son las llamadas a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), ni tampoco expuso cuál fue la incidencia que tal desconocimiento tenía en la decisión adoptada, pues se limitó a indicar la importancia en materia pensional de los derechos adquiridos, del principio de favorabilidad, así como las características de los acuerdos de exclusión salarial.

En tal virtud, el cargo carece por completo de una fundamentación que demuestre la vulneración bajo tal submotivo; omisión que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 3. Similar falencia ocurre en la imputación secundaria, en la que, pese a que no se indicó vía de vulneración, de acuerdo con su estructura argumentativa se puede entender que es la directa.

Sin embargo, también relumbra por su abandono la obligación argumentativa, ya que reitera los fundamentos jurídicos de la denuncia sobre los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad. Incluso, adiciona precisiones sobre la indexación de la primera mesada pensional, pero -nuevamente- desde la arista teórica y no como una crítica frente a lo concluido por Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 15 el ad quem.

Lo dicho se afirma, porque: a) Lo menciona únicamente enseñando sus particularidades como institución jurídica, pues sostiene que: «[…] es un derecho constitucional de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión, su fuente legal o fecha de causación, que es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho, que busca compensar el fenómeno inflacionario» por el pago tardío de las obligaciones por parte de Ecopetrol S. A. y, b) Es un tema que ni siquiera fue tocado por el colegiado, comoquiera que su estudió se centró exclusivamente en que no encontró prosperaba la inclusión de las vacaciones y la prima de esta como factores salariales para conformar el IBL, dado que no fueron causadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de otorgamiento pensional.

Por tanto, aludir -aunque sea tangencialmente- a un tema que no se abordó por el operador judicial, bajo el argumento de que «sí hay lugar a la actualización monetaria, por haber transcurrido tiempo que permitió la depreciación de esta pensión», es incitar a esta Corporación a que actúe por fuera del ámbito de su competencia, en la medida que al no ser un aspecto estudiado por el juez de apelaciones por la ausencia de apelación de tal tópico, se carece de facultad para examinarlo en esta sede (CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL4552-2021).

Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 16 Y es que no se puede soslayar que la labor de este órgano de cierre no es juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, su real función se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ SL10092-2017). 4.

Ahora, a pesar de que la inculpación primera se orientó por el camino directo, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de sus razonamientos tienen connotación fáctica, como cuando disputa los valores pagados por la prima de vacaciones con soporte en la nómina del 15 de junio del 2002, en la liquidación final y el certificado de lo devengando en el último año, mientras que reprocha lo mismo frente a las vacaciones, con apoyo en el recibo de pago de nómina del mismo ciclo, inclusive frente a tal rubro aduce que se debe «ver certificado de salarios tenidos en cuenta último año servicios renglón 9».

En ese escenario, se observa que se está invitando a esta Corporación a estudiar los medios de convicción, con lo cual acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 5. Al hilo de lo anterior, en la misma acusación, se hace Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 17 alusión a los artículos 97, 98 y 118 de la convención colectiva de trabajo, la que se recuerda es un medio probatorio en el recurso extraordinario de casación, que -por tanto- debe ser acusado por el sendero de los hechos, como se dijo en sentencia CSJ SL3274-2019, al señalar: […] la jurisprudencia de la Corte ha indicado que cualquier reproche que se le quiera endilgar al juez de segundo grado, en materia de aplicación y/o interpretación de la convención colectiva de trabajo, debe encaminarse por la vía indirecta, dado que en casación tiene carácter de prueba, por lo que deberán indicarse con claridad los errores de hecho cometidos, así como su incidencia en la decisión adoptada en el caso […] 6.

Ahora, tampoco se puede entender que lo pretendido con tal reproche era dirigir el cargo primero por la vía indirecta, comoquiera que no enseña los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, no individualiza las pruebas, tampoco señala si fueron valorados indebidamente o no apreciados, ni el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018). 7.

Incluso, si el querer del recurrente era amonestar los cánones 97, 98 y 118 de la CCT por el camino indirecto, debió, a lo sumo, denunciar los artículos 467 o 476 del CST, que son las normas sustanciales de alcance nacional que regulan los derechos cuando se trata del examen de normas convencionales, según lo ha orientado insistentemente la Corporación (CSJ SL2608-2021, citada en CSJ SL4714- 2021), pero ello falta tanto en la proposición jurídica como en los argumentos.

Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, era ineludible para la censura incluir por lo menos un precepto del CST que «le confieren validez jurídica a ese tipo de acuerdos» (CSJ SL451-2021), a saber, las CCT, so pena de su no estimación. Y sea el punto para aludir que en el cargo segundo se adujo expresamente que se denunciaba la interpretación errónea de la CCT, lo que también es equivocado, ya que es una prueba y no contiene normas jurídicas de alcance nacional (CSJ SL1240-2019) y, además de lo dicho previamente que debió acudir a la vía indirecta y atacar por lo menos el precepto 467 o 476 del CST, la modalidad seleccionada resulta equivocada, pues no es la permitida en el camino de los hechos (CSJ SL4315-2019). 8.

En adición, en el cargo segundo -además de lo dicho con antelación- se incurre en el error de aludir como submotivo la «inaplicación» de los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política. Sin embargo, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, dicha modalidad es inexistente y aunque se podría entender que, como se ha realizado cuando se acude equivocadamente a la falta de aplicación (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019), corresponde a la infracción directa, no se explica bajo ningún argumento por qué el colegiado incurrió en ella, como se aludió previamente.

Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 19 9. En suma, el recurrente no controvirtió como correspondía, en los dos ataques, todos los pilares de la decisión, sobre: a) La inclusión de factores salariales para reajustar el derecho pensional, como lo es en el examine las vacaciones y prima de ésta, es imprescriptible. No empece, no opera igual frente a la acción que busca corregir el valor equivocadamente cancelado por el empleador de algún rubro y que fue tenido en cuenta en el IBL, como ocurrió con el recargo dominical y festivo reclamado, por lo que este último no lo estudiaría. b) Siguiendo el artículo 109 de la CCT 2001-2002, la pensión de jubilación sería del 75 % de lo causado en el último año de servicios, con la precisión que, a partir de la definición jurídica de lo causado vs. lo percibido, lo último no siempre competa a lo primero. c) Analizó la liquidación definitiva visible a folio 334 del cuaderno principal, según la cual el valor de $1.818.481 por concepto de vacaciones en dinero y de $1.307.522 por prima de vacaciones estaba en la columna «por pagar (C)», nomenclatura que conforme al mismo documento significaba «ganancias por pagos acumulados o proporcionales, pero no se incluyen dentro de las ganancias causadas entre abril de 2002 y marzo del 2003».

Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 20 d) Concluyó que, aunque tales valores se pagaron el 15 de abril del 2003, no fueron causados en el último año de servicios, por lo que no debían incluirse como factores para determinar el IBL. Como se observa, la determinación atacada tiene argumentos jurídicos y fácticos que debieron embestirse de manera independiente por las vías correspondientes, lo que no sucedió, ya que en ningún momento se debatió, por lo menos que la liquidación final (f.° 334, ibidem) evidenció que los montos que buscaban incluirse como factores salariales se pagaron en abril de 2003, pero causados antes de la última anualidad de servicio, debiendo el recurrente atacar por la vía indirecta tal medio (siendo el argumento más importante) y demostrar por qué se valoró indebidamente, así como evidenciar que tales emolumentos se causaron en el interregno requerido.

En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi del fallo impugnado en sede extraordinaria permanece inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925- 2018). Bajo esta arista, esta Corporación ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 21 juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). 10.

Por todo lo dicho, el censor, en vez de reprochar cada uno de ejes cardinales de la providencia confutada, como si fuese una instancia, plantea argumentos en defensa de sus pretensiones aludiendo la conceptualización teoría de los derechos adquiridos, principio de favorabilidad, indexación de la primera mesada, acuerdos de desalarización y, también, reitera que deben incluirse los montos que se le pagaron por vacaciones y prima de ésta porque la CCT no lo excluye.

Por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, ya que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de febrero del dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO GÓMEZ CEBALLOS contra ECOPETROL S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89515 SCLAJPT-10 V.00 23