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SL1712-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1174 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1712-2021 Radicación n.° 87259 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SERGIO IVÁN OLAVE PLATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral que le instauró a la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Sergio Iván Olave Plata llamó a juicio a Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, para que se declarara que la modificación al Contrato de rabajo que se celebró entre las partes el 9 de marzo de 2012, no produjo efecto alguno por virtud de los artículos 13 y 43 del CST; que son nulas «de Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 2 nulidad» absoluta las cláusulas 4ª y 5ª del Acuerdo Transaccional del 16 de marzo de 2016, únicamente respecto a la renuncia de todos los derechos «ciertos e irrenunciables»; que la demandada actuó de mala fe al desmejorarle sus condiciones y por eludir las contribuciones parafiscales y la seguridad social en pensiones.

Solicitó, que como consecuencia, se ordenara reliquidar y pagar a su favor las vacaciones de los últimos tres años, tomando como base todo lo devengado en el último año de servicios, incluidos los bonos de campo; ordenar la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones; el bono pensional «con destino a Colpensiones, previo cálculo actuarial que haga esa entidad», que cubra las cotizaciones deficientes, entre el 12 de enero de 2007 y marzo 2016, en las que no se reportó dentro del IBC, el valor cancelado por bonos de campo; la indexación, «indicando que el pago de todas las condenas se deberán realizar en un plazo determinado», más las costas.

Relató, que trabajó para la demandada desde del 12 de enero de 2007 hasta el 16 de marzo de 2016 (9 años, 2 meses y 4 días), en el cargo de «Representante de campo de fluidos de perforación»; que se pactó como salario inicial la suma de $4.000.000.oo; que el contrato fue modificado el 15 de junio de 2010; que se acordó que el trabajador podría prestar el servicio a un tercero, donde la empleadora fuera operadora en la exploración y explotación de hidrocarburos.

Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que el vínculo también fue modificado «pero ilegalmente el 9 de marzo de 2012», en cuanto a la forma para establecer el salario, al indicar:

TERCERO: Las partes con base en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, dejan expresa constancia que cualquier beneficio que el TRABAJADOR reciba en forma adicional a su salario, bien sea en dinero o en especie, ocasional o permanentemente, no tendrá carácter de salario y por tal razón no se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones cuando a ellas hubiere lugar, aportes parafiscales y/o cualquier beneficio que reciba el trabajador.

Señaló, que a partir de esa fecha también se le modificó el salario a integral; que se le pagó por sus servicios, desde el inicio hasta la terminación del vínculo, «un salario variable, compuesto por el sueldo, más el pago de un bono de campo que variaba mes a mes, dependiendo del tiempo de pemanencia en los pozos según la programación que realizaba la empresa».

Contó, que el valor del mismo se veía reflejado en el comprobante de pago del sueldo, en proporción al tiempo que permanecía en el campamento donde se realizaba la extracción del petróleo; que la empresa le programaba turnos; que podía permanecer aproximadamente 21 días seguidos, sin poder retirarse, por circunstancias de seguridad y con disponibilidad laboral de 24 horas al día, en el evento de contingencias en la operación o siniestros en el pozo; que esa actividad laboral era remunerada con el mencionado bono, con un descanso de entre 7 y 10 días calendario, según el tiempo allí trabajado.

Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveró, que con la modificación suscrita el 9 de marzo de 2012, en la mencionada cláusula 3ª hubo una desalarización; que ello fue con el fin de eludir el pago de la seguridad social en salud que tenía a su cargo el empleador, «según el artículo 30 del Decreto 1393, cuando el valor de dicha remuneración es superior al 40 % de la retribución mensual»; que los valores cancelados durante toda la vida laboral por dicho concepto, no fueron reportados ni cancelados a la seguridad social en pensiones.

Agregó, que su empleador desconoció que el aludido bono hacía parte del IBC por tener el carácter salarial, al ser una retribución al trabajo, como lo dispone el artículo 127 del CST; que a la terminación del vínculo, también lo excluyó de la liquidación final, sin justificación alguna; que mediante Transacción del 16 de marzo de 2016, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo a partir de esa data y recibió la suma de $83.943.460.oo «calculada sin el valor de los bonos de campo, recibidos como contraprestación salarial».

Afirmó, que dicho acuerdo era nulo «por la renuncia de todos los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, por objeto y causa ilícita»; que solicitó a la demandada certificar año a año el valor recibido por concepto de salario y de bonos durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación, pero le fue expedida certificación sin discriminar estos últimos; que no obstante, contaba con los desprendibles de pago, en los que aparecía la periodicidad con que se le cancelaban.

Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió, que existían unas vacaciones causadas y pendientes de pago, correspondientes a los tres últimos años, por valor de $31.890.427.80; que la accionada certificó a la DIAN, año a año, como pagos al empleado, todo lo devengado como salarios completos, «no obstante para su conveniencia, los bonos son pagos eventuales sin incidencia, que no se tienen en cuenta en liquidación de prestaciones sociales, de seguridad social y parafiscales que se deben reportar, liquidar y cancelar mes a mes» (f.° 4 a 25, cuaderno principal).

La convocada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado, el contrato de transacción mediante el cual terminó el vínculo y la suma que se le entregó, aclarando que no fue a título de indemnización, como erradamente lo informaba el actor; también aceptó la solicitud de la certificación de lo percibido año a año. Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de los derechos pretendidos, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, falta de título y causa en el demandante, pago, y la genérica (f.° 196 a 218, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 6 Circuito de Bogotá, el 15 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante SERGIO IVÁN OLAVE PLATA en calidad de trabajador y la demandada HALLIBURTON LATINOAMÉRICA SR SUCURSAL COLOMBIA empleador por el período comprendido entre el 12 de enero de año 2007 al 16 de marzo de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a realizar el pago de aportes al sistema de seguridad social integral sobre el 70 % de las sumas de dinero que se describirán a continuación por los períodos que se indican aclarando que es sobre este monto adicional al cual ya fue cotizado realizando el pago a Colpensiones. Año 2007 Año 2008 Enero Enero 2.095.000,00 Febrero 2.270.000,00 Febrero 9.695.000,00 Marzo 3.125.000,00 Marzo 1.870.000,00 Abril 3.770.000,00 Abril 850.000,00 Mayo 3.455.000,00 Mayo 3.025.000,00 Junio 4.960.000,00 Junio 4.745.000,00 Julio 3.455.000,00 Julio 3.870.000,00 Agosto 2.380.000,00 Agosto 2.945.000,00 Septiembre 1.495.000,00 Septiembre 4.300.000,00 Octubre 4.385.000,00 Octubre 3.010.000,00 Noviembre 680.000,00 Noviembre 5.240.000,00 Diciembre 4.280.000,00 Diciembre 4.690.000,00 Año 2009 Año 2010 Enero 4.620.000,00 Enero 3.540.000, 00 Febrero 4.420.000,00 Febrero 3.800.000, 00 Marzo 2.600.000,00 Marzo 3.550.000, 00 Abril 2.600.000,00 Abril 3.800.000, 00 Mayo 1.400.000,00 Mayo 3.340.000, 00 Junio 3.000.000,00 Junio 2.810.000, 00 Julio 2.550.000,00 Julio 2.010.000, 00 Agosto 4.420.000,00 Agosto 4.150.000, 00 Septiembre 4.420.000,00 Septiembre 4.470.000, Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 7 00 Octubre 2.800.000,00 Octubre 4.150.000,0 0 Noviembre 4.690.000,00 Noviembre 5.180.000,0 0 Diciembre 3.200.000,00 Diciembre 4.570.000, 00 Año 2011 Año 2012 Enero 5.130.000,00 Enero Febrero 2.700.000,00 Febrero Marzo 4.590.000,00 Marzo Abril Abril 6.407.500,00 Mayo 5.130.000,00 Mayo 5.857.500,00 Junio 4.320.000,00 Junio 5.527.500,00 Julio 5.400.000,00 Julio 330.000,00 Agosto 4.320.000,00 Agosto 7.177.500,00 Septiembre Septiembre 4.537.500,00 Octubre Octubre 4.537.500,00 Noviembre Noviembre 4.537.500,00 Diciembre Diciembre 5.197.500,00 Año 2013 Año 2014 Enero 4.812.500,00 Enero 7.205.000,00 Febrero 5.445.000,00 Febrero 4.537.500,00 Marzo 4.537.500,00 Marzo 4.537.500,00 Abril 605.000,00 Abril 4.537.500,00 Mayo Mayo 4.537.500,00 Junio Junio 4.537.500,00 Julio Julio 3.355.000,00 Agosto 1.295.000,00 Agosto 7.205.000,00 Septiembre 3.712.500,00 Septiembre Octubre 500.000,00 Octubre 9.845.000,00 Noviembre 3.327.500,00 Noviembre 5.940.000,00 Diciembre 4.565.000,00 Diciembre 5.280.000,00 Año 2015 Año 2016 Enero 4.840.000,00 Enero 4.166.250,0 0 Febrero 2.722.500,00 Febrero 2.475.000,0 0 Marzo 5.225.000,00 Marzo 618.750,00 Abril 3.918.750,00 Abril Mayo 3.568.525,00 Mayo Junio 825.000,00 Junio Julio 3.650.625,00 Julio Agosto 3.114.375,00 Agosto Septiembre 1.443.750,00 Septiembre Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 8 Octubre 3.403.125,00 Octubre Noviembre Noviembre Diciembre 4.083.750,00 Diciembre TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por el demandante a la demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente (acta f.° 361, en concordancia con el CD f.° 360, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado […] y en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: se aclara que los argumentos traídos por el señor apoderado de la parte demandante y que no forman parte del recurso de apelación no fueron atendidos en razón a que no tenemos competencia para ello.

TERCERO: costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en esta instancia. Indicó, que no era objeto de debate el vínculo laboral entre las partes, ejecutado del 12 de enero de 2007 al 16 de marzo de 2016; el cargo desempeñado por el actor y el salario integral devengado a la finalización del vínculo (f.° 196, 197, 26 a 30 y 161 del expediente); que el argumento del recurso de alzada de la demandada, era que los dineros percibidos por el reclamante, a título de «bonos de campo», no eran Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 9 salario, conforme el artículo 128 del CST, al tenor de los siguientes medios de prueba: i) el contrato de trabajo, en el cual, se lee: […] las partes expresamente acuerdan que lo que reciba el trabajador o llegue a recibir en el futuro, adicional a su salario ordinario, ya sea beneficios o auxilios habituales u ocasionales, tales como alimentación, habitación o vestuario, bonificaciones ocasionales o cualquier otra que reciba, durante la vigencia del contrato de trabajo, en dinero o en especie, no constituye salario (parágrafo del artículo cuarto) (f.° 26 a 28 del expediente). ii) el Otrosí del 9 de marzo de 2012 (f.° 31, ibidem), mediante el cual las partes establecen que el trabajador percibirá un salario integral a partir del 1° de abril de 2012, cuyo numeral tercero igualmente prevé que Las partes con base en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, dejan expresa constancia que cualquier beneficio que el trabajador reciba en forma adicional a su salario, bien sea en dinero o en especie, ocasional o permanente, no tendrá carácter de salario y por tal razón no se tendrán en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones cuando a ellas hubiere lugar, aportes parafiscales y/o cualquier beneficio que reciba el trabajador. iii) el Contrato Transaccional del 16 de marzo de 2016, en el cual las partes, para precaver cualquier litigio eventual en virtud del desarrollo y terminación de la relación laboral, respecto de «derechos ciertos e inciertos», acuerdan la suma de $83.943.460, la cual se pagará al servidor de forma adicional a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 32 y 33, ib). iv) certificación laboral (f.° 35, ibidem); v) Comunicación del 2 de abril de 2014, mediante la cual se informa al Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante que su salario será reajustado a $9.411.897 (f.° 36, ib); vi) Misiva del 12 de julio de 2017 (f.° 37, ibidem), por la cual la empresa certifica a aquél el monto de los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, siendo el último percibido entre agosto de 2015 y marzo de 2016, $13.154.528 mensuales y el monto de los bonos, así: Fechas Valor del Bono 12 de enero de 2007 a 31 de junio de 2009 $193.500 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010 $190.000 1° de julio de 2010 al 29 de febrero de 2012 $193.500 1° de marzo de 2012 a 31 de marzo de 2012 $206.250 1° de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012 $193.500 1° de enero de 2013 a 31 de marzo de 2013 $206.250 1° de abril de 2013 a 31 de diciembre de 2013 $193.500 1° de enero de 2014 hasta el 16 de marzo de 2016 $206.250 vii) Liquidación final de prestaciones sociales (f.° 38, ib); viii) Comprobantes de pago en los cuales se evidencia que el demandante además del salario, percibía un bono de campo extralegal cuyo monto es variable (f.° 45 a 162 y 244 a 354, ibidem), que para mayo, junio y julio de 2013 y septiembre de 2014 no fue cancelado (f.° 126,127, 129 y143, ib); ix) Resumen de semanas cotizadas (f.° 164 a 172, ibidem); x) Comunicación del 16 de mayo de 2017 de la UGPP para el señor Otto Fernando Rosero Mahecha (f.° 174 a175, ib) y certificado de ingresos y retenciones de la DIAN (f.° 176 a 185, ibidem); xi) Solicitud del reclamante ante la accionada, del 9 de marzo de 2012, requiriendo porque su salario pasara Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 11 de ordinario a integral a partir del 1° de abril de 2012 (f.° 228, ib). xii) Guía de Bonos de Campo (f.° 233 a 237, ibidem), en la cual se indican las características del mismo y se precisa que es extralegal y constituye «un beneficio no salarial que se reconoce por cada día de permanencia en pozo y/o fuera de su base y en aquellos casos o condiciones estipuladas en este documento previa aprobación del Supervisor, Gerente de Línea y Gerente de Recursos Humanos (.)» xiii) Interrogatorios de parte, en los que la demandada aceptó que el bono de campo era un pago extralegal que daba por mera liberalidad, por cuanto la persona debía salir de su localización y se pagaba mensualmente dependiendo de los días reportados fuera del lugar de contratación; el demandante por su parte, acepta que lo recibía como cuando era trasladado a pozos, más no cuando estaba en descansando y que nunca reclamó que se le tuviera en cuenta como salario. xiv) Los testimonios de Edgardo Amorocho Iglesias y Osvaldo Pérez Ferreira, compañeros de trabajo del demandante; de Raúl Hernández Quevedo Contreras, Inés Yolanda Pineda Rojas, actuales trabajadores de la demandada, quienes al unísono manifestaron que «los bonos de campo se cancelaban a los trabajadores cuando debían laborar en el área de pozos, se cancelaban mensualmente dependiendo del número de días que estuvieron por fuera».

Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisó que el primero de ellos manifestó, […] que para dicho pago se diligenciaba una tabla con el número de días laborados que llamaban tabla de campo; Oswaldo Pérez Ferreira refiere que cuando salían de días de campo iban a las oficinas a entregar documentos e ingresar la información al computador, pero esos días no recibía el bono; que había otros bonos denominados Performance, pero que este lo cancelaba el gerente a las personas claves de acuerdo con su desempeño. Finalmente, Hernández Quevedo Contreras e Inés Yolanda Pineda Rojas, dijeron que los bonos de campo los otorgaba la compañía a los trabajadores por el hecho de no pernotar en la ciudad donde fueran contratados y se cancelaban cada día a los trabajadores que estuvieran fuera de la sede en la cual había sido contratados; que el bono Performance si tenía incidencia en lo salarial.

Aclaró, que aunque los testimonios de Edgar Amorocho y Osvaldo Pérez Ferreira fueron tachados por tener una demanda en contra de la pasiva, no daba prosperidad a ese incidente, ya que en todo caso eran compañeros de trabajo del reclamante para la data en que se dieron los hechos objeto del proceso; que además eran quienes podían dar cuenta de los mismos y sus manifestaciones guardaban congruencia con lo indicado en la demanda.

Reflexionó, que siendo cierto que el artículo 127 del CST, establecía que constituía salario todo aquello que percibía un trabajador en dinero o en especie o como contraprestación por los servicios prestados, también lo era que el canon 128 del mismo compendio, con el fin de aminorar la rigidez de las normas laborales, permitía que entre servidor y empresario se pudieran pactar sumas que no constituyeran salario.

Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 13 Agregó que conforme a tal disposición, el empleador en el ejercicio de sus facultades y previo acuerdo, podía pactar y cancelar al laborante pagos que carecieran de incidencia salarial, para abstenerse de computarlos al momento de liquidar las prestaciones sociales, con el fin de que a éste no se le negaran nuevos ingresos diferentes a su remuneración básica y de esa manera humanizar y socializar el derecho laboral, conforme lo ha establecido la Corte «desde la sentencia 5481 del 12 de febrero de 2013» reiterada en las CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 27851, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154.

Explicó, que no podía entrar a negar a las partes las libertades sobre la cuantificación salarial respetando el mínimo legal, acorde con los lineamientos del referido artículo 128 del CST, «al convenir que cierto beneficio extralegal, no tendría incidencia prestacional»; que a aquéllas también les era dable establecer la modalidad y el carácter integral de la remuneración, siempre y cuando cumpliera con los requisitos del artículo 132 del CST.

Concluyó, que Olave Plata pactó con su empleador un salario integral, el cual se encontraba plenamente ajustado a los requerimientos legales, como quiera que el monto estipulado a título salarial ascendía a 10 SMLMV, más un 30 % adicional, correspondiente a la carga prestacional, conforme al salario mínimo para cada anualidad; que el bono de campo no tenía incidencia salarial por la potísima razón, que las partes así lo dejaron establecido en el parágrafo de la cláusula 4° del contrato de trabajo y en el Otrosí del 9 de Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 14 marzo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, por el cual fue modificado el artículo 128 del CST.

Precisó que, en consecuencia, tampoco debían ser tenidos en cuenta en el momento de liquidar las vacaciones; que conforme se corroboró con la prueba testimonial, no tenían como fin retribuir el trabajo del demandante, sino que se cancelaban como un beneficio extralegal por el hecho de que el trabajador tuviera que salir a pozo o simplemente del punto en el cual había sido contratado; que no tenían derecho al mismo cuando debían trabajar en la oficina; que por ello, hubo algunos meses en los que no se le canceló, sino únicamente su salario (f.° 123, 127, 129 y 143, ibidem); que incluso cuando lo percibía, su monto variaba dependiendo del número de días que estuviera fuera de la oficina.

Añadió, que se relevaba del estudio de los demás puntos de la apelación, en especial la indemnización moratoria, dadas las resultas de la alzada (acta f.° 372 a 386, en concordancia con el CD de f.° 371, cuaderno principal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala «case totalmente» la sentencia del Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal, […] que revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, además manifestó no tener competencia para declarar la nulidad solicitada por no haber sido motivo de apelación. Una vez producida la casación, […] en sede de Instancia confirme en todas sus partes la […] del Juzgado […] y declare nulas de nulidad absoluta las cláusulas cuarta (4ª) y quinta (5ª) del acuerdo de transacción del 16 de marzo 2016, respecto únicamente de la renuncia de todos los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador (sic).

Con tal propósito, con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, a pesar de plantearse por vías diferentes, por cuanto denuncian similar acervo normativo y buscan el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, De violar INDIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 128 del CST, respecto del artículos 127 y 132 del mismo código, subrogado este último art. 18 de la Ley 50 de 1990 y a la vez reglamentado el numeral 2° del citado artículo art. 132 por el Decreto 1174 de 1991 y posteriormente por el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 que interpretó con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 (sic); el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; […] 48 y 53 de la [CP], como consecuencia de ello, dejó de aplicarse por la VÍA DIRECTA, los artículos 6°, 1521, 1741 y 1742, subrogado por el artículo 2° Ley 50 de 1936 del CC, aplicados por analogía de que trata el artículo 19 del CPTSS y el […] 8° de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de la apreciación equivocada y la falta de apreciación de las pruebas del proceso.

Señala, que tal vulneración fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 16 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA desalarizó (sic) al demandante, al pactar en el contrato de trabajo suscrito con fecha 12 de enero de 2007 y en el «otrosí» del 9 de marzo de 2007, que en la cláusula tercera (3ª) modificó el contrato de trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el bono de campo es de carácter salarial, porque la cláusula de exclusión salarial contenida en la cláusula adicional del contrato de trabajo, como en el «otrosí», cláusula tercera, [del] 9 de marzo del año 2007, no incluyeron al «BONO DE CAMPO», como excluido de pago como «no salarial» para efectos de prestaciones sociales y seguridad social. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el «BONO DE CAMPO» que cancelaba que (sic) la demandada […] constituía factor salarial, por tratarse de una remuneración que se pagaba al trabajador, cuando éste se desplazaba al sitio de trabajo o pozo donde se realizaba la extracción de los fluidos petroleros, o sea, corresponde a una contraprestación directa del servicio. 4.

No dar por demostrado, estándolo que los pagos por el denominado «BONO DE CAMPO» que la demandada […] cancelaba al demandante con valores superiores al 40 % de su remuneración mensual fija constituyen salario, según lo establecido por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el denominado «BONO DE CAMPO» no era una contraprestación otorgada por mera liberalidad de la empleadora […] al demandante. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que las documentales correspondientes al acuerdo de transacción suscrito entre las partes […] el 16 de marzo de 2016, es nulo de nulidad absoluta por la renuncia de todos los derechos «ciertos e irrenunciables» del trabajador, por objeto y causa ilícita, según lo disponen los artículos 6°, 1521, 1741 y 1742, subrogado por el artículo 2° Ley 50 de 1936 del Código Civil (aplicables por analogía al presente proceso).

Afirma, que los defectos enlistados ocurrieron por la errada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras. Señala como mal apreciadas: Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 17 1. Las documentales de folio 27 y 28 correspondiente al contrato de trabajo, que contiene la cláusula adicional en la que se indica: […] «Con base en lo establecido por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes aclaran y convienen de manera expresa que todas las primas, auxilios, subsidios, recargos, bonos y en general todos los beneficios habituales u ocasionales otorgados o que llegue a otorgar extralegalmente el empleador o en cualquier forma le haya reconocido o reconozca al trabajador, no constituyen salario ni hacen parte de la base salarial para liquidar otros beneficios, prestaciones o acreencias laborales». 2.

La modificación del contrato de trabajo de fecha 9 de marzo de 2012 (f.° 30), en la cual se indica que a partir del 1º de abril de 2012 regirá para el trabajador un contrato con salario integral y en la cláusula tercera, se modifica el contrato en la siguiente forma: «[…] Las partes con base en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, dejan expresa constancia que cualquier beneficio que el TRABAJADOR reciba en forma adicional a su salario, bien sea en dinero o en especie, ocasional o permanente no tendrá el carácter de salario y por tal razón no se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones cuando a ellas hubiere lugar, aportes parafiscales y/o cualquier beneficio que reciba EL TRABAJADOR». 3.

La confesión del Representante legal de la demandada […] señora Isabel Cristina Quintero Morales, […]. 4. El testimonio del señor Edgar Amorocho […]. 5. El testimonio del señor Oswaldo Pérez Ferreira […]. 6. El testimonio de Raúl Quevedo […]. 7. El testimonio de Yolanda Pineda […]. Como dejadas de apreciar indica: 8. La respuesta a los hechos 9°, 12 y 13 de la contestación de la demanda. 9.

Los f.° 244 a 353 del expediente, correspondientes a los desprendibles de pago de nómina durante la vigencia de la relación laboral, en los cuales se aprecian que en casi todos los meses de pagó (sic) del Bono de Campo, a excepción de los meses que disfrutaba vacaciones que no había actividad laboral y por ende, no salía al pozo. Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 18 10.

La documental correspondiente a la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales en la cual la demandada […] decidió excluir sin justificación alguna, el bono de campo que venía cancelando al trabajador, cuando en realidad tiene el concepto salarial y, por ende, se hace necesario reliquidar toda la incidencia prestacional. 11. Las documentales correspondientes al acuerdo de transacción suscrito entre las partes en litigio el 16 de marzo de 2016, es nulo de nulidad absoluta por la renuncia de todos los derechos «ciertos e irrenunciables» del trabajador, por objeto y causa ilícita, sujeto a las disposiciones de los artículos artículo 15 del C.S.T. y S.S., los artículos 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 6°, 1521, 1741 y 1742, subrogado por el artículo 2° Ley 50 de 1936 del Código Civil (aplicables por analogía al presente proceso), tal como está redactada la cláusula quinta de la transacción. Argumenta, que el representante legal de la entidad demandada, confesó «que el bono de campo se causaba por desplazarse el trabajador a un pozo, o campo donde se realiza el trabajo de explotación petrolera»; que ello corresponde al esfuerzo de desplazamiento del operario y no al simple capricho de la patronal de pagarlo voluntaria y mensualmente; que se trata de una contraprestación de carácter laboral; que además, según los testigos de ambas partes, incrementaba su valor en cuanto más tiempo permaneciera en el pozo donde cumplía sus labores, generando así el aspecto retributivo.

Afirma, que para que tengan validez los bonos no retributivos del salario, deben ser: claros, expresos, precisos y detallados en los pactos no salariales; que también deben ser ocasionales y otorgados por mera liberalidad, de manera que se pueda identificar al momento de analizarlos, su origen y destinación, como se ha explicado en la sentencia CSJ SL5159-2018.

Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 19 Anota, que ni en el contrato de trabajo en la cláusula adicional ni en la modificación del mismo, «aparece detallado y expreso, ni mucho menos se puede indicar que sea claro y preciso, para que se pueda considerar como no salarial»; que la jurisprudencia ha dicho, que «si no está renunciado por el trabajador, es constitutivo de salario»; que su carácter no puede ser deducido a criterio del empleador, sino que debe ser pactado; que como eso fue lo ocurrió en este caso, el bono de campo es salarial, porque así lo dispone el artículo 127 del CST.

Manifiesta, que es evidente el desinterés del sentenciador de la alzada respecto a la «proporcionalidad que debe existir en el pago no constitutivo de salario»; que no tuvo en cuenta que la ley ha impuesto límites para determinar si un pago es o no salario (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010); que ello se establece comparándolo con la remuneración que devenga el trabajador mensualmente; que el denominado bono de campo en la mayoría de los casos supera el 40 % del valor del salario integral que se la cancelaba; que en estos casos, no se pueden pactar legalmente exoneraciones, porque se prestan para desalarizar al trabajador, evadir a las cotizaciones del sistema de seguridad social, así como los pagos parafiscales.

Advierte que, por otra parte, las cláusulas 4ª y 5ª del Acuerdo de transacción 16 de marzo de 2016, «respecto únicamente de la renuncia de todos los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador» son nulas, toda vez que «recaen Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 20 sobre derechos irrenunciables a la seguridad social, los salarios y las vacacione», que inciden directamente en el salario, rubros a los cuales no se puede renunciar.

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia por la vía directa, […] en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 128 del CST, respecto de los artículos 127 y 132 del mismo código, subrogado este último art. 18 de la Ley 50 de 1990; y a la vez reglamentado el numeral 2º del citado artículo art. 132 por el Decreto 1174 de 1991 y posteriormente por el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 que interpretó con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y los artículo (sic) 48 y 53 de la [CP], como consecuencia de ello se dejó de aplicarse (sic) por la VÍA DIRECTA, los artículos 6°, 1521, 1741 y 1742, subrogado por el artículo 2° Ley 50 de 1936 del Código Civil, aplicados por analogía de que trata el artículo 19 del C.P.T y S.S. y el art. 8° de la Ley 153 de 1887.

Aduce, que el Juez plural, sin analizar que «el salario se define por su destino», le dio prelación al acuerdo estipulado en el contrato de trabajo y en el otrosí, sin apreciar la naturaleza del mismo y sin atender las restrictivas excepciones del artículo 128 del CST; que dentro de la concepción global del salario, «se ha establecido la presunción iuris tantum» según la cual, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación de su servicio constituye salario, independiente de la denominación que le otorguen las partes, según el artículo 127 del CST.

Comenta, que en el mundo laboral prevalece la regulación de derecho público, el cual se impone a la Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 21 voluntad del empleador y trabajador; que ello no significa que la autonomía de las partes esté anulada en la regulación del trabajo; que el artículo 128 del CST solo procede para los casos allí establecidos; que cualquier pago que tenga como objetivo remunerar al trabajador, como comisiones o bonificaciones por rendimiento u otros conceptos, no pueden ser calificado como ingreso no constitutivo de salario, «[ ] “ya que no es más que una contraprestación directa por un servicio prestado”»; que así se ha indicado en la “sentencia con radicado No 22069 del 27 de septiembre de 2004, reiterada en la CSJ SL1798-2018”».

Refiere, que cualquier modificación al contrato de trabajo, por pactos ilegales de exclusión al salario, determina automáticamente su ineficacia, en virtud del carácter protector que la ley brinda al trabajador; que claramente el que se suscribió en este caso, desconoce «que existe una prohibición expresa para que no se desalaricen las sumas de dinero que, de manera permanente y como contraprestación del servicio recibe»; que el Tribunal erró al considerar aplicable una cláusula del contrato de trabajo y su modificación, sin entrar a examinar, […] que los pagos eran permanentes y por ello constituyen salario; sin razonar que los «bonos de campo» que mes a mes recibía el trabajador como contraprestación al servicio, como «no salario», toda vez que los percibía […] por ser enviado al pozo de campo donde realizaba su labor como ingeniero de campo; contraprestación del servicio que se incrementaba cuanto se aumentaba el tiempo de servicio o permanencia en el pozo […].

Expone argumentos similares a los que plantea en el cargo anterior, insistiendo que no se identificó el bono, su Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 22 naturaleza salarial, ni se estableció claramente el origen de los pagos; que tampoco se advirtió por qué compensaban la prestación de servicio en un pozo petrolero, ni por qué debían los trabajadores estar confinados en el citado pozo sin poder desplazarse al hogar, en días festivos y dominicales; que como ese pago superó el 40 % de la remuneración mensual, constituye salario, toda vez que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 impuso un límite a dichos pagos.

Añade, que estos son una verdadera contraprestación laboral para compensar dominicales o la actividad de estar a disposición del empleador 24 horas diarias, o para retribuir su estadía con una mejor contraprestación cuando trabajaba más días a los establecidos en el turno; que «una cosa son los pagos que no exige la ley, y otro, el que corresponde a una retribución por el servicio»; que al bono de campo se despojó el carácter de voluntario que debe tener una bonificación no salarial, para convertirse en retributivo de un servicio, porque aumenta su retribución por un número mayor de días de trabajo en el pozo de extracción petrolera; que las cláusulas 4ª y 5ª del acuerdo de transacción son nulas porque trasgreden derechos mínimos e irrenunciables contemplados en la legislación laboral; «que las vacaciones del demandante se deben reliquidar y la seguridad social debe cancelarse por cuenta y a cargo exclusivamente de la entidad demandada, porque así lo dispone el artículo los artículos 6°, 1521, 1741 y 1742, subrogado por el artículo 2° Ley 50 de 1936 del Código Civil».

Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. RÉPLICA Manifiesta, que se opone a la prosperidad de los cargos porque en el primero incurre en grave defecto, al estructurarlo simultáneamente por las dos vías de ataque; que adjudica al sentenciador una serie de yerros fácticos que no existen; que en la sustentación del mismo, la censura se limita a presentar una alegación de instancia, seleccionando los textos de interrogatorios y testimonios que estima le dan la razón, ignorando que las declaraciones son inescindibles; que además, no atacó todos los soportes el fallo.

Indica, que no puede desconocerse que en los meses en que los beneficios extralegales no constitutivos de salario del demandante, como es el beneficio de campo, superaban el 40 % del total de la remuneración, este exceso era incluido en su IBC para el pago de aportes, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 del 2010, sin que eso implique que la naturaleza de dichos beneficios sea salarial; que ello se puede constatar en la documental aportada.

Señala, respecto al segundo cargo orientado por la vía del puro derecho, que no está llamado a prosperar, ya que las consideraciones del Tribunal fueron jurídicas y fácticas; que también omitió derribar las consideraciones jurídicas del fallo, las cuales basó en sendos pronunciamientos de esta Corporación; que no se puede pasar por alto que las partes suscribieron una transacción laboral que hizo tránsito a cosa juzgada, con la que se le reconoció al reclamante una suma superior a los ochenta millones de pesos, que las partes Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 24 estimaron acorde a derecho y superaba cualquier diferencia que tuvieran en relación con el contrato de trabajo.

IX. CONSIDERACIONES Como lo advierte la opositora, la acusación es formalmente deficiente, por cuanto el primer cargo lo estructura simultáneamente por las dos vías de ataque, cuando sabido es, «que cada una exige ejercicios de análisis diferentes, fáctico una y jurídico la otra», según se orientó en la sentencia CSJ SL2374-2018. En efecto, pese a que el recurrente manifiesta que acusa la sentencia impugnada, «de violar INDIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 128 del CST, respecto del artículos 127 y 132 del mismo código […]» a renglón seguido señala que «como consecuencia de ello, dejó de aplicarse por la VÍA DIRECTA, los artículos 6°, 1521, 1741 y 1742 del CC»; aunado a ello, en el desarrollo del ataque, pese a que le enrostra al sentenciador seis defectos fácticos, producto de los que tiene por errores de valoración probatoria, a la par introduce discusiones jurídicas, como las relativas a: i) que para que tengan validez los bonos no retributivos del salario, deben ser claros, expresos, precisos y detallados en los pactos no salariales; ii) que también requieren ser ocasionales y otorgados por mera liberalidad, de manera que se pueda identificar al momento de analizarlos, su origen y destinación; iii) que su carácter no puede ser deducido a Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 25 criterio del empleador, sino que debe ser pactado y, iv) que el sentenciador no tuvo en cuenta que la ley ha impuesto límites para determinar si un pago es o no salario.

Sobre tal aspecto del recurso, la Sala en la sentencia CSJ SL4220-2018, ha adoctrinado que «[…] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado».

No obstante, si por amplitud la Corte salvara las anteriores falencias, desentrañando la intención del recurrente y prescindiendo de los argumentos indebidamente incorporados, tampoco hallaría cumplidos los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, porque ignoró que en la vía fáctica, en la forma que se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, era su deber: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 son calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 26 con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Tal conclusión, porque aun cuando el censor adjudica al sentenciador de la alzada, falencias en la actividad de valoración probatoria de algunos medios de convencimiento, en la demostración del ataque se abstiene de realizar aquel riguroso cotejo, entre lo que se asentó en la sentencia y lo que dicen aquellas pruebas, pues se limita a expresar juicios genéricos al respecto, como por ejemplo: i) Que el representante legal de la entidad demandada, confesó que el bono de campo se causaba por desplazarse el trabajador a un pozo o campo donde se realizaba el trabajo de explotación petrolera; ii) que según los testigos, ese rubro incrementaba su valor en cuanto más tiempo permaneciera en el pozo donde cumplía sus labores, generando así el aspecto retributivo; iii) que ni en el contrato de trabajo, en la cláusula adicional, ni en la modificación del mismo, «aparece detallado y expreso», ni mucho menos se puede indicar que sea claro y preciso, para que se «pueda considerar como no salarial»; iv) que las cláusulas 4ª y 5ª del acuerdo de transacción «respecto únicamente de la renuncia de todos los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador» son nulas, toda vez que «recaen sobre derechos irrenunciables a la seguridad social, los salarios y las vacaciones del demandante», que inciden directamente en el salario a los cuales no se puede renunciar, aspecto este último, que dicho sea de paso ni siquiera fue apelado.

Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 27 Estas falencias argumentativas imponen recordar, que cuando la acusación se orienta por la senda de los hechos no es suficiente la simple enunciación de la prueba que generó el error y el mero señalamiento de si el dislate se produjo por su inobservancia o estimación errónea, así como tampoco basta el planteamiento de una visión alternativa de ella, sino que es necesario que se demuestre con contundencia que el juzgador la puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresa o no le atribuyó lo que claramente evidencia, así como que alegue y acredite la incidencia del error en la sentencia atacada, en la forma como se ha orientado entre otros, en los proveídos CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162- 2017, ejercicio que en la impugnación inicial no se realizó. A dicha circunstancia formal se suma, que la acusación adjudica errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los desprendibles de pago de nómina durante la vigencia de la relación laboral, la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, más el Acuerdo de transacción suscrito entre las partes el 16 de marzo de 2016, cuando lo cierto es que, como quedó visto al relatar el proceso, el juzgador hizo mención expresa a dichos medios de prueba para edificar su determinación. Con lo previo, el recurrente claramente contraría el principio de identidad, pues la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones de valoración probatoria diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 28 ningún juicio de apreciación, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018 y conforme se explicó en la CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

Ahora bien, en lo que respecta a la respuesta a los hechos 9°, 12 y 13 de la contestación de la demanda, lo cierto es que el censor no se refiere en específico a ellas en el desarrollo del cargo, es decir, no efectúa un ejercicio dialéctico tendiente a demostrar de qué manera la apreciación de esta pieza del juicio hubiera incidido en las resultas del proceso, máxime que en la misma lo que concretamente manifestó la accionada fue lo siguiente: AL 9.

No es cierto: si bien el demandante recibió en diversas oportunidades un beneficio extralegal pactado por las partes como no constitutivo de salario (bono de campo) este no era otorgado por su prestación personal del servicio sino por estar físicamente en campo sin que existiera algún otro requisito para la causación de este beneficio, mucho menos por el desarrollo de sus labores, las cuales ya eran remuneradas a través del salario pactado por las partes. de manera que se causaba por estar en campo así no estuviese laborando.

Al 12. No es cierto como está redactado, reiteramos, el «bono de campo» es un beneficio extralegal que consta en política de la compañía en que se especifica que su reconocimiento se realiza únicamente por el hecho que el trabajador salga de su lugar de residencia sin que esté atado a un desempeño del trabajador. Incluso el pago se realiza a sí el trabajador no labore esos días que esta por fuera de su base.

El bono se paga por las incomodidades que puede llegar a sufrir el trabajador por laborar fuera de su contratación. Sobre el pago de aportes, tal como puede evidenciarse en las planillas de aportes a seguridad social integral del demandante, así como en sus desprendibles de nómina, mi representada realizó los aportes al actor con base en la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 330 de la Ley 1393 de 2010.

Por lo anterior, dentro del cálculo de ingreso base de cotización, de aportes a Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 29 seguridad social del demandante NO se tuvo en cuenta el beneficio extralegal y no salarial «bono de campo», salvo después de la entrada en vigencia de la Ley 1393 de 2010, y solo para determinar si los pagos no salariales, incluido el bono de campo, excedían el 40 % del total de la remuneración para realizar los aportes a los que hubiese lugar, acorde con lo establecido en dicha ley.

AL 13. […] por otro lado, el trabajador al momento de la liquidación del contrato de trabajo percibía un salario integral, por lo que únicamente debía liquidarse la compensación en dinero de sus vacaciones al momento de la finalización de su contrato. Adicionalmente, la Corporación halla que el recurrente tampoco cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que el Tribunal fundó su decisión, en vista que dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de la «Guía de Bonos de Campo» (f.° 233 a 237 del expediente), que para dicho juzgador indica las características y naturaleza no salarial de estos, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, en cuanto al respecto goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, recordada en la CSJ SL12298-2017.

Por tanto, la omisión de explicación y demostración de cuál fue y en qué consistió el error de apreciación del Tribunal con respecto a los medios de convicción a los que se remitió, no es posible socavar sus conclusiones referentes a que: i) el reclamante pactó con su empleador un salario Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 30 integral, el cual se encontraba plenamente ajustado a los requerimientos legales; ii) que el bono de campo no tenía incidencia salarial porque las partes así lo dejaron establecido en el parágrafo de la cláusula 4° del contrato de trabajo y en el otrosí del 9 de marzo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, por lo que tampoco debían ser tenidos en cuenta para liquidar vacaciones; iii) que con la prueba testimonial se corroboró que no tenían como fin retribuir el trabajo del demandante, sino que se cancelaban como un beneficio extralegal por el hecho de que el trabajador tuviera que salir a pozo o simplemente del punto en el cual había sido contratado; iv) que aquél no tenía derecho al mismo cuando debía trabajar en la oficina y por ello había meses en los que solo se le cancelaba su salario y, v) que incluso, cuando lo percibía, el monto variaba dependiendo del número de días que estuviera fuera de la base.

Ahora, en lo referente a las declaraciones de Edgar Amorocho, Oswaldo Pérez Ferreira, Raúl Quevedo y Yolanda Pineda, no están calificadas para fundar sobre ellas un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, de suerte que únicamente podrían haber sido examinadas si previamente Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 31 se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, como la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, lo que no ocurrió. Y en el segundo cargo, tampoco resulta admisible que en la proposición jurídica el censor haya denunciado por la senda de puro derecho, la aplicación indebida de los artículos «128 del CST, respecto de los artículos 127 y 132», si se tiene en cuenta, que el Juez colectivo al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, debía tenerlos en cuenta y de hecho así procedió. Frente a esta impropiedad de orden técnico, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, la Corte orientó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Dicha regla jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en la similar CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y en el caso la Sala destaca su desconocimiento por el censor, con profundos efectos en la estimación de su objeción de legalidad al segundo fallo, si se repara que los artículos 127 y 128 del CST fueron parte esencial del fallo de segundo grado, motivo por el que la evidentemente equivocada Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 32 alegación de su trasgresión, le impide a la Corporación, por el carácter rogado del recuso, examinarla a fondo.

Menos aún, la segunda instancia pudo cometer infracción directa de los artículos 6°, 1521, 1742 y 1743 del CC, por cuanto el Juez plural sólo incurre en esa transgresión si la normativa acusada fuera la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, lo cual no ocurre en el caso, como se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015, última de las cuales dice que: «no puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación». Tampoco pasa inadvertido la Sala, que la segunda acusación dejó de increpar las afirmaciones que realizó el Tribunal en cuanto a que, i) siendo cierto que el artículo 127 del CST, establecía que constituía salario todo aquello que percibía un trabajador en dinero o en especie o como contraprestación por los servicios prestados, también lo era, que el canon 128 del mismo compendio, permitía que entre aquél y el empresario se pudieran pactar sumas que no constituyeran salario, con el fin de aminorar la rigidez de las normas laborales, evitar que se le negaran nuevos ingresos diferentes a su remuneración básica y de humanizar y socializar el derecho laboral, conforme lo ha orientado la jurisprudencia; ii) que dicha libertad no se le podía negar a Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 33 las partes, respetando eso sí, el mínimo legal, acorde con los lineamientos de la citada norma; iii) que igualmente a aquéllas les era dable establecer la modalidad y el carácter integral del salario, siempre y cuando cumplieran con los requisitos del artículo 132 ibidem.

En efecto, si se repara en el ataque, ningún argumento opone la censura al talante teleológico del primer argumento de la segunda instancia; ni a la comprensión que trasluce el segundo, concerniente con que las partes del contrato laboral podían desalarizar pagos, siempre que se respetara la remuneración mínima legal, ni tampoco frente al primer aserto, concerniente en que los sujetos de ese tipo de vínculo, en el marco del artículo 132 del CST, podían acordar una remuneración integral, en el marco de sus supuestos de hecho.

Lo anterior comporta que lo decidido por el Tribunal, con independencia de su acierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantiene incólume, por estar abrigado por la presunción de legalidad y acierto propia de las sentencias judiciales, conforme asiduamente lo ha recordado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

De otra parte, en relación con la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 que plantea el acusador Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 34 en ambos ataques, cumple recordar: i) que esa norma preceptúa: «[…] sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40 % del total de la remuneración»; ii) que la misma también se encuentra incorporada al capítulo de la Ley 1393 de 2010 sobre «medidas de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes» y, iii) con relevancia para el caso, que a juicio de la Corte, según la sentencia CSJ SL5159-2018, no modifica el concepto de salario definido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Providencia en la que además se orientó que, […] el régimen del salario, su concepto y sus elementos, siguen gobernados por los artículos 127 y 128 del CST, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio. De manera que, bien puede ocurrir que en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP) se determine que ciertos emolumentos, inferiores al 40 % del total de la remuneración, son salario porque retribuyen directamente la fuerza de trabajo.

Precisiones que son menester, en vista que el acudiente en casación, con sus argumentos lo que pretende demostrar es que el total de los pagos no retributivos superaban el 40 % de la retribución mensual, lo que a su juicio lleva a inferir que el denominado bono de campo es salario, tesis que, como se acaba de explicar desde la jurisprudencia, no tiene asidero, pues el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no tiene relevancia en la definición de lo que es o no es salario.

Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 35 En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas las sufragará el recurrente, pues su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral que SERGIO IVÁN OLAVE PLATA le instauró a la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87259 SCLAJPT-10 V.00 36