Micelio
SL1712-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

LEY 50 DE 1990Ley 50 de 1990

República de Colombia Cla Suprema de antela Sale de Mac» laboral SSS Ilesemedió. 11.* 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1712-2020 Radicación n.° 68770 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantó contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. - COPETRAN, y solidariamente contra HÉCTOR JOSUÉ MEZA DÍAZ, GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS, y ULPIANO FONSECA TORRES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alonso Suárez Sandoval, llamó a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. - SCUk.1PT-10 V.00 Radicación n.° 68770 COPETRAN, y solidariamente a Héctor Josué Meza Díaz, Gustavo Gómez Granados, Ulpiano Fonseca Torres y Arsenio Fonseca Torres (f.°2 a 19, cuaderno de instancias), sin embargo, en relación en este último, ante la noticia de su deceso, presentó desistimiento, que fue aceptado por el juzgador de primer grado (f.°185, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara que: existió «un vínculo laboral, iniciado el 1 de Noviembre de 1990 hasta 10 de Mayo de 2006, a través de los contratos individuales de trabajo en calidad de conductor de BUS».

Requirió que, en virtud de lo anterior, le pagaran las prestaciones sociales «con el verdadero salario devengado mensualmente», por cuanto en su momento, no le fue incluido el porcentaje mensual de comisiones o producido del automotor, desde el 11 de mayo de 2001, hasta el 10 de mayo de 2006. Así mismo solicitó, que teniendo en cuenta las mencionadas comisiones, del periodo atrás aludido, se ordenara la reliquidación de los siguientes conceptos: horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos; reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud; pago de la indemnización por despido sin justa causa; «religuidación del contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 14 de octubre de 2003 correspondiente al bus de propiedad de Gustavo Gómez Granados»; y el pago de las dotaciones de ley, teniendo en cuenta las mencionadas comisiones.

SCLUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68770 Finalmente requirió el pago por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST; «se dé cumplimiento al Art. 29 de la Ley 789 de 27 de diciembre de 2002, Parágrafo I», intereses moratorios, indexación, daños morales y materiales derivados de la forma como liquidó «los contratos»; pensión sanción por haber laborado más de 16 arios y haber sido despedido sin justa causa y las costas.

Como causa petendi alegó, que: se vinculó con la empresa COPETRAN LTDA, el 2 de febrero de 1990, inicialmente como conductor de bus, mediante contrato a término fijo, para conducir el automotor propiedad de Germán Corredor, actividad que cumplió hasta el 30 de octubre del mismo ario. Luego completó un total de 16 arios y 9 días, toda vez, que ejecutó los siguientes contratos: Del 1 de noviembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1992 en el bus de propiedad del señor HECTOR MAYORGA, que equivale a 1 año y 6 meses.

Del 1 de Mayo de 1992 hasta el 8 de Octubre de 1992 en el BUS de propiedad del señor EUCLIDES FONSECA, que equivale a 5 meses y 8 días. Del 29 de octubre de 1992 hasta el 15 de Agosto de 1993 en el Bus de propiedad del señor HECTRO MAYORGA, que equivale a 9 meses y 16 días. Del 16 de agosto de 1993 hasta el 15 de Abril de 1995 en el BUS de propiedad del señor EUCLIDES FONSECA, que equivale a 1 año y 8 meses.

Del 9 de mayo de 1995 hasta el 15 de Septiembre de 1996 en el BUS de propiedad del señor EFRÉN SAAVEDRA, que equivale a 1 año, 4 meses y 7 días. Del 1 de octubre de 1996 hasta el 8 de Marzo de 2001 en el BUS de propiedad del señor ARSENIO FONSECA TORRES, que equivale a 4 arios, 5 meses y 8 días. SCIAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68770 Del 16 de Marzo de 2001 hasta el 4 de Mayo de 2001 en el BUS de propiedad del señor ULPIANO FONSECA TORRES, que equivale a 1 mes y 19 días Del 11 de mayo de 2001 hasta el 20 de Agosto de 2003 en el BUS de propiedad del señor ARSENIO FONSECA TORRES, que equivale a 2 años, 3 meses y 10 días.

Del 25 de agosto de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003 en el BUS de propiedad del señor HECTOR JOSUÉ MEZA DÍAZ, que equivale a 1 mes y 6 días. Del 14 de octubre de 2003 hasta el 25 de Abril de 2006 en el BUS de propiedad del señor GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS, que equivale a 2 arios, 6 meses y 12 días. Del 26 de Abril de 2006 hasta el 10 de Mayo de 2006 en el BUS de propiedad del señor ULPIANO FONSECA TORRES, que equivale a 15 días.

Describió que, liquidaron sus derechos laborales con el mínimo, sin tener en cuenta «las demás remuneraciones periódicas canceladas a mitad de cada mes ( ) como es el pago de comisiones a través de las cuentas del BANCO DE BOGOTÁ y de COLMENA». Refirió que el Banco de Bogotá, mediante oficio de 10 de marzo de 2009, certificó que su cuenta de abonos número 184-61866-8, fue abierta para recibir pagos de nómina de la sociedad llamada a juicio, bajo el código FD, que se emplea para referirse al abono por dispersión de nómina.

Agregó que «los contratos aquí mencionados», fueron terminados sin justa causa, por disposición de la empleadora, y del último, dice que fue finiquitado, como consecuencia de un accidente que tuvo el 8 de mayo de 2006. SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 68770 Esgrimió que, en cuanto a las comisiones, en el pliego de peticiones aprobado en Asamblea General de Afiliados del 31 de agosto de 2008, presentado por el Presidente de SINTRACAP el 23 de septiembre de 2008 ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, se leía que el artículo 7, disponía que «COPETRAN seguirá reconociendo las comisiones por productividad a los conductores de vehículos de pasajeros en forma mensual y en el equivalente al seis por ciento (6%) sobre el producido mensual en bruto del vehículo asignado a cada trabajador».

Para terminar, adujo que el 5 de marzo de 2009 elevó derecho de petición a la sociedad llamada ajuicio, en el cual requirió los documentos pertinentes para instaurar la demanda. La Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. - Copetran, Gustavo Gómez Granados, Ulpiano Fonseca Torres y Héctor Josué Meza Díaz, en un escrito, contestaron la demanda (11.'125 a 134, cuaderno de instancias), con oposición total a las pretensiones.

De los hechos, aceptaron: los extremos del primer contrato de trabajo; los siguientes 12 contratos, pero aclararon que el último terminó el 10 de mayo de 2006, por mutuo acuerdo; el pago de aportes al sistema de seguridad social, con un IBL equivalente al mínimo legal mensual del respectivo ario. SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 68770 En su defensa argumentaron, en síntesis, que no adeudaban suma alguna al actor, por cuanto todos los contratos fueron liquidados adecuadamente y terminaron por mutuo acuerdo.

Del salario, manifestaron que fue el mínimo legal mensual vigente, que no acordaron un porcentaje del producido de los vehículos a título salarial, que se «estipuló junto con el trabajador ( ) una cláusula adicional relacionada concretamente al hecho que el auxilio para los gastos de viaje que recibiera el conductor NO contituirían (sic) salario para ningún efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990», los cuales, eran depositados en la cuenta de ahorros del accionante.

Propusieron la excepción de prescripción, y las que denominaron, inexistencia de la obligación, e indebida acumulación de pretensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de febrero de 2013, (f.'533 a 548, cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS ALFONSO SUÁREZ SANDOVAL y la COOPERATIVA SANTADEREANA DE TRANSPORTE COPETRAN y solidariamente los socios HECTOR JOSUÉ MEZA DÍAZ, GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS Y ULPIANO FONSECA TORRES, existieron sendos contratos de trabajo, siendo el último contrato a término definido entre el 26 de abril de 2006 al 10 de mayo de 2006.

SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 68770 SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de todas y cada una de las pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ENVIAR el presente proceso en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sino fuere apelada.

CUARTO: Con fundamento en el artículo (.) se fijan como agencias en derecho a cargo del demandante ( ) la suma de CIEN MIL PESOS. El actor, impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.°587 a 598, cuaderno de instancias), en el cual, confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas a la parte actora.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem en aplicación del artículo 66A del CPTSS, dijo que examinaría las objeciones de la apelación, en el orden planteado por el accionante: (i) si era procedente en segunda instancia la práctica de pruebas; (ji) si devengó comisiones que debían «ser incorporadas a sus liquidaciones»;

(iii) el pago de trabajo suplementario; y (iv) la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Sobre el primer aspecto, manifestó que «la prueba que echa de menos el apelante fue solicitada oportunamente por la parte actora», luego decretada por el a quo (f.°200), y en el SCLIOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68770 plenario se encontraba el oficio 1551 de 19 de mayo de 2011, dirigido a Copetran, en el que se requería la remisión de una serie de documentos, el cual fue retirado y enviado por el apoderado del demandante.

Explicó que la accionada remitió al proceso los documentos requeridos (f.°382 a 420), por lo que el juez de primera instancia, en audiencia del 22 de enero de 2013, decidió cerrar la etapa de pruebas, mediante providencia notificada en estrados y que no fue motivo de inconformidad por la parte activa. Advirtió que resultaba «curioso», mediante el recurso de apelación, atribuir responsabilidad al juez, por haber cerrado el debate probatorio, sin que se encontraran todas las pruebas solicitadas a Copetran, pues la culpa recaía directamente en el apoderado del actor, por cuanto, si la sociedad demandada no había aportado de manera íntegra los documentos, debió el mandatario judicial hacer la advertencia pertinente, sin embargo «se exteriorizó omisivo en el cumplimiento de sus deberes ( ) estructurándose así la culpa exclusiva de su procurador judicial», al concurrir a la respectiva audiencia y no efectuar manifestación alguna, por ende, no concurrían los requerimientos del artículo 83 del CPTSS.

Esgrimió que lo solicitado solo era posible, cuando se había dejado de practicar una prueba, pedida y decretada en tiempo, sin culpa de la parte interesada, y que el Tribunal, contaba con una facultad, no una obligación, por cuanto en SCLLOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 68770 los términos del artículo 177 del CPC, la obligación era de las partes.

En lo concerniente al segundo aspecto de la apelación, explicó que el «problema jurídico a resolver, se centra en establecer, si efectivamente entre el demandante y los demandados, se pactó como parte de la contraprestación directa del servicio, comisiones a que alude el actor en su acción judicial». Para dirimir el anterior punto, anotó que tendría en cuenta lo establecido en los artículos 127 y 128 del CST.

Asentó que el apelante en su recurso manifestó que el juzgador unipersonal, no había valorado los documentos obrantes de folio 220 a 330, correspondientes a extractos bancarios, en los que, según él, se evidenciaba el pago de las comisiones recibidas por el empleador. Indicó que en los referidos folios se encontraban los extractos bancarios de cuentas del accionante, en los que se apreciaba conceptos denominados «auxilios de gastos de viajes», y se observaban unos depósitos por abono de nómina.

Luego expuso, que: «entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, que estuvo vigente entre el 26 de abril de 2006 al 10 de mayo de 2006»; que feneció por mutuo acuerdo; que concertaron como remuneración una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (8408.000); y en una cláusula adicional a SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68770 dicho contrato, se «pactó un auxilio para gastos de viajes, cuyo valor se calcularía en porcentaje del producido del vehículo», según figuraba a folio 175.

Agregó que para los contratos de fecha 11 de mayo de 2001 (f.°172), 25 de agosto de 2003 (1.'173), y 14 de octubre de 2003 (f.° 174), se pactó de manera idéntica, la siguiente cláusula: La cláusula Décima Primera del Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes, quedará así: Mientras el trabajador desempeñe funciones de conductor titular del bus identificado con placas recibirá un Auxilio para gastos de Viaje en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre el Asociado y el Conductor y pagado directamente por aquel a este.

Las partes convienen expresamente que este auxilio NO constituye salario para ningún efecto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Refirió que, en el contrato de 26 de abril de 2006 (f.°175), se encontraba de forma similar, la siguiente estipulación: b..1 LAS PARTES QUE SUSCRIBEN EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO VIGENTE DESDE EL DÍA 26 DE ABRIL DE 2006 ACUERDAN LO SIGUIENTE: 'MIENTRAS EL TRABAJADOR DESEMPEÑE FUNCIONES DE CONDUCTOR TITULAR DEL BUS IDENTIFICADO CON PLACAS XVN915, RECIBIRÁ UN AUXILIO PARA GASIUS DE VIAJE EN CUANTÍA CUYO VALOR SERÁ LIBREMENTE ACORDADO ENTRE LAS PARTES, QUE SE CALCULARÁ EN PORCENTAJE DEL PRODUCIDO BRUTO DEL VEHÍCULO Y QUE PODRÁ PAGARSE DIRECTAMENTE POR LA EMPRESA O POR EL ASOCIADO SEGÚN DECISIÓN QUE ADOPTE COPE TRAN.

LA FORMA DE PAGO PODRÁ MODIFICARSE PERIODICA MENTE POR PARTE DEL EMPELADOR. CONVIENEN ASÍ MISMO Y DE MANERA EXPRESA QUE ESTE AUXILIO NO CONSTITUYE SALARIO PARA NINGÚN EFECTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 50 DE 1990. (Mayúscula del texto original) Con apoyo en las citadas cláusulas, expresó que el actor no demostró que las partes hubieran pactado comisiones (f.°172 a 175), por cuanto del contenido allí detallado se infería que habían acordado «un auxilio y no SCLMPT-10 V.00 10 Radicación n.° 68770 comisiones como lo asevera el demandante en la demanda y reitera en su impugnación», y por el contrario, se estableció que los auxilios no tendrían connotación salarial.

Para abundar en el anterior argumento, dijo que en las estipulaciones claramente se observaba, que la cuantificación del auxilio, estaba sujeta a lo que conviniera el conductor con el asociado, es decir, el propietario del vehículo, por ende, era completamente válida, máxime que era un factor adicional al salario mínimo del trabajador, por ende, tampoco podría pensarse en su eventual ineficacia, en consecuencia, no era viable acceder a la reliquidación deprecada.

En tercer lugar, estudió el «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO», y explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la prueba para demostrar dicho trabajo, debe ser clara y precisa, sin que sea dable hacer suposiciones para deducir el número probable de horas trabajadas. Arguyó que aunque en el plenario se encontraban los testimonios de Germán Angulo y Ovidio Flórez, que sugirieron que el demandante tenía una jornada de trabajo que excedía de la legal, sin embargo «el actor no logró demostrar en forma contundente y específica la causación de los conceptos señalados, máxime cuando sus pretensiones a ese respecto son ambiguas e indeterminadas, pues no se indica en forma precisa los días en los que se verificó el trabajo suplementario, cuyo pago fue omitido por el extremo demandado», así como tampoco comprobó de manera individualizada la cantidad de horas SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 68770 extras laboradas, ni los días que trabajó los dominicales y festivos que reclamaba.

En último lugar, examinó lo atinente a la terminación del vínculo laboral, para dilucidar, si como lo afirmó el demandante, fue despedido sin justa causa. Consideró que, según el documento de folios 167 y 168, el actor de mutuo acuerdo con Ulpiano Fonseca, en calidad de propietario del bus que conducía, decidieron finiquitar el nexo laboral, por tanto, no probó el despido, por ende, se debía también confirmar en este último punto la providencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta ( ) por lo tanto presento tres cargos fundados en las causales primera y segunda de Casación Laboral ( )».

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 68770 Con tal propósito propone 2 cargos, el primero por la causal primera, y el otro, por la causal segunda, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente forma: Acuso la sentencia por violación de la Ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del CPL.

Causal primera. Veamos el concepto del porque (sic): El Tribunal ( ) violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes, por inaplicación del Código Sustantivo del Trabajo, los Artículos: 1. OBJETO;

13. MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS;

14. CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO, IRRENUNCIABILIDAD;

21. NORMAS MÁS FAVORABLES;

27. REMUNERACIÓN DEL TRABAJO; 28. UTILIDADES Y PÉRDIDAS;

57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR;

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO; 102. VACACIONES Y CESANTÍAS; 127.ELEMENTOS INTEGRANTES; 141.SALARIOS BÁSICOS PARA PRESTACIONES; 142. IRRENUNCIA13ILIDAD Y PROHIBICIÓN DE CEDERLO; 143. A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL; 159. TRABAJO SUPLEMENTARIO; 160. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO; 161. DURACIÓN; 164. DESCANSO EN LA TARDE DEL SÁBADO; 167.

DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO; 172.NORMA GENERAL; 173. REMUNERACIÓN; 174. VALOR DE LA REMUNERACIÓN; 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO; 181, DESCANSO COMPENSA TOMO; 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. En el desarrollo, comenzó por decir, que era evidente que Copetran no tuvo en cuenta el porcentaje mensual devengado por concepto de comisiones o producidos de los buses, que le era sufragado a través de COLMENA y del BANCO DE BOGOTÁ, y por su parte el fallador de segundo grado, no valoró la importancia de la prueba decretada por el a quo, que no fue allegada por la empresa convocada ajuicio, lo que conllevaba a presumir que estaba ocultando la verdad, trasladando el colegiado, la carga de la prueba a la parte SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68770 activa, cuando el sentenciador plural, tenía el deber de garantizar todos los derechos del trabajador.

Explicó que era reprochable que se hubiera ocultado la prueba «constituyéndose en indicio de mala fe y a su vez, se está configurando un fraude procesal ( )», por cuanto la pasiva solo aportó los desprendibles de nómina obrantes de folio 382 a 420, por tanto, se violó el artículo 29 de la CN y numeral 6, del artículo 140 del CPC. Expone que «con la prueba documental obrante en el proceso» era suficiente para decidir las pretensiones de manera favorable, por tanto, el Tribunal incurrió en la infracción directa endilgada, al no tener en cuenta lo acreditado en el plenario, como lo fueron las consignaciones efectuadas en el Banco de Bogotá y Colmena por concepto de comisiones y producidos de los buses, así como tampoco tuvo en cuenta lo explicado por los testigos, que describieron el pago habitual de las comisiones, que triplicaban el salario mensual.

Dice que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 127 del CST, al confundir los gastos de viaje con las comisiones o producidos de los buses, siendo evidente que estas últimas sí tienen connotación salarial. A renglón seguido, transcribe el artículo 128 y allí resalta que no son salario las sumas que «ocasionalmente y por mera liberalidad», recibe el trabajador, y agrega que también se desconoció el artículo 43 del CST, pues para el factor en SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68770 discusión, no era posible acordar, que se trataba de un pago no constitutivo de salario, por cuanto remuneraba el servicio.

Transcribe pasajes de la sentencia CSJ SL 27 sep. 2004, rad. 22069, y destaca: Luego, si como lo halló demostrado el propio juzgador, el pago realizado al accionante tenía todas las características del salario y correspondía realmente al concepto de comisiones, independiente de la denominación que se le diera, no podía excluirse como parte del salario retributivo del servicio, porque, tal cual lo señala el recurrente, esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes, sino que procede solo frente a algunos auxilios o beneficios.

Pero en modo alguno puede aceptarse que esa última normatividad incluya todos los conceptos o rubros, corno las comisiones, que por su origen, quedan por fuera de la posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128 ( ). Argumenta que las comisiones, son una forma de pagar el rendimiento que el trabajador demuestra en sus labores, por ello se utiliza para incentivar la productividad, por lo que, constituyen una contraprestación del servicio, por ende, debe tenerse como salario, en los términos del artículo 127 del CST.

Para reafirmar que hubo pago de comisiones, enuncia que los compañeros de trabajo así lo declararon. Dice que su jornada era extenuante, por lo que trabajaba hasta 16 horas por viaje y que ello se encuentra demostrado con la relación de viajes o «clavijero», de acuerdo a lo allegado a folios 77 a 84 y corroborado con las declaraciones obrantes en el expediente.

SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68770 De la terminación del contrato de trabajo, dice que fue por decisión unilateral de la empresa, y para corroborarlo solicita se analicen los documentos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2006, cuando conducía el bus asignado, y tal siniestro, en relación con la fecha de terminación del vínculo, que fue el 10 de mayo de 2006, es decir, 2 días después y cuando solo llevaba 15 días de ejecución. Afirma que la jurisprudencia ha dicho, que al trabajador le basta con demostrar su despido y es el empleador quien debe acreditar que cumplió con su obligación de acreditar el término del contrato. 1711.

RÉPLICA Dice que el recurrente afirma que planteó 3 cargos, sin embargo, solo se aprecian 2 ataques. Manifiesta que tal y como lo determinó el a quo, las partes suscribieron 12 contratos, siendo el último, el que tuvo vigencia desde el 26 de abril y hasta el 10 de mayo de 2006, por el cual devengó el salario mínimo legal mensual vigente, sin que existiera un reconocimiento de un porcentaje del producido del vehículo, toda vez, que acordaron una cláusula adicional, en la que se estipuló, que se trataba de un auxilio para gastos de viaje, no constitutivo de salario, por ende, no adeuda ningún concepto.

En lo atinente a las horas extras, anota que el documento que aportó el accionante, no corresponde a la realidad, pues se trata de un estudio estadístico, elaborado SCLUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 68770 por personas ajenas a la sociedad demandada, e incluso se desconoce su autoría. VIII. CONSIDERACIONES Como lo enuncia la opositora, el libelista refiere que plantea 3 cargos, pero en realidad solo presenta 2, sin embargo, dicho dislate resulta irrelevante.

En el alcance de la impugnación incurre en la impropiedad de requerir la casación de la providencia del Tribunal, y respecto de la misma sentencia, pide que sea revocada, lo que no es viable, dado que no es posible la revocatoria de un fallo que previamente ha sido anulado. Adicionalmente, no eleva solicitud alguna frente a la sentencia de primer grado, la cual fue adversa a sus intereses.

No obstante, las falencias técnicas antes descritas, en aras de privilegiar el derecho sustancial y dada la fiexibilización de la técnica casacional, del contexto del cargo, es posible entender que el petitum se centra en la casación de la providencia fustigada y la posterior revocatoria de la proferida en primera instancia en los puntos materia del recurso.

El ataque se circunscribe a 4 puntos, que se examinarán en el siguiente orden: (i)remuneración de trabajo suplementario; (ii) terminación del contrato sin justa causa; SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68770 (iii) naturaleza salarial del auxilio de viajes y, (iv) la práctica pruebas en segunda instancia; (i) Trabajo suplementario Para no acceder a esta petición el colegiado esgrimió que: [..] el actor no logró demostrar en forma contundente y espedfica la causación de los conceptos señalados, máxime cuando sus pretensiones a ese respecto son ambiguas e indeterminadas, pues no se indica en forma precisa los días en los que se verificó el trabajo suplementario, cuyo pago fue omitido por el extremo demandado [ J Y concluyó que no demostró de manera individualizada la cantidad de horas extras laboradas, como tampoco los dominicales y festivos.

El libelista para tratar de derruir lo anterior, remite a la relación de viajes o «clavijeros», enuncia los folios 77 al 84, y las «declaraciones rendidas en el proceso». Debe recordarse que teniendo en cuenta que el censor seleccionó la senda de puro derecho, su argumentación debe centrarse en un discurso de estripe jurídica, sin embargo, tal y como acaba de mencionarse, en este punto se enfoca en una disquisición fáctica inadmisible por la vía directa.

En relación con lo anterior, esta Corporación en sentencia CSJ SL261-2020, adoctrinó: En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 68770 como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse alas conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Tampoco es posible, en virtud de la flexibilización de la técnica, asumir que el cargo fue propuesto por la senda indirecta, toda vez, que no construye desde tal óptica una disertación adecuada, pues se restringe a aludir al «clavijero» y a las «declaraciones rendidas en el proceso», sin adelantar un proceso dialéctico que pueda llevar al convencimiento de acreditar algún dislate del Tribunal, quien no encontró precisión en los eventuales días y horas en los que supuestamente desarrolló trabajo suplementario.

Según lo relatado, no logra derruir por el camino jurídico elegido, el argumento del colegiado que se fundó en un planteamiento netamente fáctico, que deja intacto. (ji) Terminación del contrato sin justa causa El sentenciador plural, con sustento en los folios 167 y 168, estableció que «se constata de forma clara que el demandante de mutuo acuerdo con el señor ( ) decidieron finiquitar el vínculo laboral».

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68770 De manera similar a lo anotado en precedencia, el recurrente olvida que en el sendero de puro derecho, la argumentación se debe enfocar en construir un argumento jurídico, sin embargo contrariando la ruta seleccionada, para tratar de demostrar que se trató de un despido, remite a la Sala a revisar «los documentos allegados sobre el accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2006 con el bus conducido por mi poderdante», con lo cual no solo se aparta de la vía jurídica, sino que deja incólume la premisa fáctica del colegiado, sustentada en las documentales 167 y 168, además, que de la ocurrencia de un accidente de tránsito, no se puede derivar que el contrato terminó por despido pues, de tales folios se deduce que el contrato terminó por mutuo consentimiento.

Por ende, el cargo no logra acreditar, desde lo jurídico violación en la actuación del Tribunal. (iii) Naturaleza salarial del auxilio de viajes En el cargo, orientado por la senda de puro derecho, yerra el recurrente al efectuar alusiones fácticas, especialmente al enunciar declaraciones de testigos, y las consignaciones bancarias que efectuó el empleador.

El examen de la Sala, se concentrará en las disertaciones jurídicas que desarrolla el libelista, por lo que, se entenderán aceptadas las premisas fácticas de la providencia de segundo grado. SCIMPT-10 V.00 20 Radicación n.° 68770 Teniendo en cuenta que el juzgador de primer grado encontró acreditados varios contratos de trabajo, independientes entre sí, el colegiado manifestó que para el caso de los acuerdos del 11 de mayo de 2001 (f.°172), 25 de agosto de 2003 (f.°173), de 14 de octubre de 2003 (f.°174), las partes habían acordado en la cláusula décima primera, que el trabajador recibiría un «Auxilio para gastos de viaje, en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre el Asociado y el Conductor».

Con apoyo en lo antes descrito, argumentó el juzgador plural, que no hubo pago de comisiones, sino que fueron gastos de viaje, por lo que, no accedió a lo demandado. En lo que concierne último contrato, es decir, el que tuvo vigencia entre el 26 de abril de 2006 al 10 de mayo de 2006, dijo el ad quem: Descendiendo al acervo probatorio recaudado y analizadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal da por demostrado: que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, que estuvo vigente entre el 26 de Abril de 2006 al 10 de mayo de 2006, que dicho contrato finiquitó por la decisión conjunta ( ) y que las partes pactaron como remuneración un salario de $408.000, el cual a la fecha equivalía al salario mínimo legal vigente (ver folio 165 a 166); y en una cláusula adicional de ese contrato se pactó un auxilio para gastos de viajes, cuyo valor se calcularía en porcentaje del producido del vehículo ( J. Más adelante transcribió la cláusula del contrato mencionado, que contempló los referidos gastos de viaje (f.°175) y resaltó que allí se estipuló que el trabajador ff(..) RECIBIRÁ UN AUXILIO PARA GASTOS DE VIAJE EN CUANTÍA CUYO VALOR SERÁ LIBREMENTE ACORDADO ENTRE LAS PARTES, QUE SE CALCULARÁ EN PORCENTAJE DEL PRODUCIDO BRUTO DEL SCLA3FT-10 V.00 21 Radicación n.° 68770 VEHÍCULO Y QUE PODRÁ PAGARSE DIRECTAMENTE POR LA EMPRESA O POR EL ASOCIADO ( )».

De las propias premisas fácticas del fallo cuestionado, se aprecia que el sentenciador plural, tuvo por establecido que el denominado «auxilio para gastos de viajes», no era otra cosa, que la participación de un porcentaje de lo que el automotor produjera, por ende, en este evento, sin necesidad de acudir a un examen probatorio, de las propias manifestaciones del sentenciador, se puede colegir que efectivamente, incurrió en la violación endilgada del artículo 127 del CST, por cuanto le restó el carácter retributivo a un factor que era inescindible de la prestación del servicio y que por tanto, tenía naturaleza salarial.

Aunque las partes hicieron referencia a «gastos de viaje», la explicación que a renglón seguido dieron sobre tal concepto, permite vislumbrar que lo que se estaba concediendo era una participación del producido del vehículo, es decir, pendía de manera directa de lo que hiciera o dejara de hacer el subordinado, es decir, era salario, tal y como lo enserió la sentencia CSJ SL12220-2017, en los siguientes términos: 3.

Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 68770 tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de sedo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).

Por tanto, el rótulo lingüístico no es útil para restarle dicha naturaleza salarial a un estipendio que se encuentra asido a la producción del trabajador, a su despliegue de esfuerzo laboral, como en este evento, especialmente cuando la regla general es que los pagos efectuados al trabajador tienen naturaleza salarial, y por excepción, se excluye su carácter remuneratorio, (CSJ SL1798-2018).

Teniendo claro que el mencionado pago fue retributivo del servicio, la cláusula de desalarización que se incluyó en los contratos, se torna ineficaz, como lo reiteró la sentencia inmediatamente citada, cuando dijo: Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Por lo descrito, la inclusión del rotulo de «auxilio para gastos de viaje», no compagina con la constancia que las propias partes dejaron, según la cual, tal estipendio se calculaba de acuerdo al producido del automotor, lo que permite corroborar el desaguisado jurídico que cometió el SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 68770 fallador, por cuanto le bastó la simple etiqueta con la cual se bautizó al estipendio, para no aplicar el artículo 127 del CST.

(iv) Práctica de pruebas en segunda instancia Sobre este punto debe advertir la Sala, que no es pertinente su estudio en sede de casación, por corresponder a un asunto propio de la segunda instancia, lo que conduce indefectiblemente a su rechazo. Con todo, si gracia de simple hipótesis la Sala abordara su análisis concluiría: El sentenciador colegiado para negar la solicitud consideró que era culpa del apoderado del accionante, por cuanto el juzgador de primer grado, había obrado de manera diligente, mientras que el abogado del actor incurrió en culpa, toda vez, que no obstante que acudió a la audiencia en la que se clausuró el debate probatorio, no se manifestó en relación con los documentos remitidos por Copetran, y solo cuando el fallo no favoreció los intereses de su representado, elevó reparo.

Por lo anterior, dijo, que al haber culpa del actor, no se cumplía con lo establecido en el artículo 83 del CPTSS, y además, la práctica de pruebas en segunda instancia, era una facultad, no una obligación. En la sustentación del recurso, el libelista se limita a exponer que la prueba requerida es relevante, que la empresa estaba en la obligación de allegarla al plenario, que existe SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 68770 mala fe de la empleadora al no aportar todo lo solicitado y que el Tribunal le trasladó la culpa al accionante.

De entrada se observa, que el memorialista deja indemnes las dos premisas de la sentencia en torno a este punto, toda vez, que ni siquiera presenta un argumento enfilado a socavar la providencia, pues se centra en una tenue alusión a la importancia de la prueba y la mala fe de la demandada, pero deja de lado, el deber de explicar desde el punto de vista jurídico, el eventual dislate del sentenciador de segundo grado, quien se fundó, como se vio, en que hubo culpa del actor, que era facultativo acceder en segunda instancia a la práctica de pruebas de oficio y a la hermenéutica del artículo 83 del CPTSS.

Por tanto, en este punto, queda incólume la providencia fustigada. Por lo analizado, el cargo prospera, exclusivamente en lo atinente al denominado auxilio de gastos de viaje, que como acaba de verse, tenía naturaleza salarial. IX. CARGO SEGUNDO Expone que acusa la sentencia por la causal segunda de casación, por hacer «más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia».

SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 68770 En la sustentación anota que, el juzgado no acogió sus pretensiones, pues consideró que las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, no eran suficientes, sin embargo, ello se debió a una valoración «subjetiva apartada totalmente del criterio de la sana crítica». Posteriormente hace alusión a la providencia de segundo grado, y expresa que «no observa una situación muy distinta a la de confirmar la sentencia de primera instancia, pero con el agravante de la falta de juicio objetivo, al trasladarle la culpa del demandado ( ) al demandante», y dejó de lado su posición de corregir las equivocaciones del inferior, no obstante que la culpa endilga es exclusiva de la llamada a juicio.

A renglón seguido, anota que la sentencia no realizó consideración alguna a favor de las pretensiones del actor, que por el contrario, vulneró los derechos del asalariado, desconociendo el principio de favorabilidad, irrenunciabilidad, derechos adquiridos y las facultades extra y ultra petita. X. CONSIDERACIONES Para la resolución del planteamiento, resulta del caso, señalar lo que esta Sala, desde antaño, ha adoctrinado en relación con la segunda causal de casación, entre otros, en fallo CSJ SL 28 en. 1993, rad. 5497: SCIAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 68770 El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, al señalar las causales o motivos del recurso de casación dice en su numeral 20. 'Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta'.

Del precepto en cita se desprende, de manera nítida, que la situación más gravosa debe estar en la decisión y no 'en la parte considerativa y tácita resolutiva', como lo sostiene el recurrente en la demostración del cargo. El Tribunal al absolver al demandado, en nada afectó al demandante, pues la decisión del juzgado también había sido en el mismo sentido.

En la situación bajo análisis, el recurrente no explica por qué la decisión de segundo grado fue más gravosa, pues esta última, simplemente se restringió a confirmar la de primera instancia, por ende, como se deriva de la providencia en cita, ello no implica hacer más gravosa la situación del único apelante, sino que se mantiene la situación que devenía desde el fallo primigenio.

De lo poco que logra plantear en el ataque, pareciera que el reproche se finca en que el colegiado, hizo alusión a que medió culpa de la parte activa, que no hizo manifestación alguna cuando el juzgador unipersonal cerró el debate probatorio. Esa simple mención, que hizo parte de la argumentación para decir por qué no se accedía a practicar en segunda instancia las pruebas requeridas, no hizo más gravosa la situación del apelante, pues como se explicó, la parte resolutiva quedó idéntica a la del fallo inicial.

En consecuencia, el cargo no deviene en próspero. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del primer embate. SCLAJPT-1.0 V.00 27 Radicación n.° 68770 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como viene de analizarse, el recurso extraordinario prosperó exclusivamente en cuanto el sentenciador colegiado, consideró que los depósitos efectuados a título de «Auxilio gastos de viaje», no tenían connotación salarial, sin reparar en que tal concepto estaba dirigido a remunerar el servicio.

El a quo, al adelantar el estudio pertinente sobre si los denominados auxilios de gastos de viaje, eran o no salario, se limitó a darle preponderancia a la cláusula que se examinó al resolver el recurso de casación, y argumentó que allí las partes acordaron que tales estipendios no tenían connotación salarial, por ende, se reiteran los razonamientos dados al resolver el recurso extraordinario.

Con el objetivo de acreditar los montos que el empleador le consignó, por el denominado (Auxilio gastos de viaje», el accionante aporta a folios 33 a 49 los extractos del Banco de Bogotá, relacionados con su respectiva cuenta de ahorros, correspondientes al periodo comprendido desde septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004. En estas documentales se aprecian en cada mes, una serie de depósitos, retiros, débitos, sin que sea viable determinar cuáles son los atinentes a los conceptos que el empleador denominó como «auxilio gastos de viaje», que fue el ítem al SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 68770 cual se le dio connotación salarial por efecto de la presente providencia. En el folio 249, se encuentra misiva del Banco Caja Social, en la que remitió al juzgador de primer grado, los extractos del mes de enero de 2005, y hasta el mes de julio de 2011.

Lo mismo se encuentra repetido de folio 50 a 65. En estas documentales, a diferencia de las anteriores, sí se encuentra claramente establecido en cada mes, los valores que el empleador depositó a título de auxilio de gastos de viaje. Como el último contrato que declaró el a quo, feneció el 10 de mayo de 2006, el estudio de estas documentales, se desarrollará desde enero de 2005, es decir, el primer extracto bancario que figura y hasta el aludido mes de mayo de 2006.

La información, se puede sintetizar así: Fecha transferencia Monto Folio 14/01/2005 $1.581.659 54 y 250 15/02/2005 $1.505.023 55 y 251 16/03/2005 $869.516 56 y 252 15/04/2005 $1.136.763 57 y 253 14/05/2005 $905.208 58 y 254 17/06/2005 $973.178 59 y 256 15/07/2005 $1.084.800 60 y 257 12/08/2005 $1.629.920 61 y 258 14/09/2005 $1.068.341 62 y 259 14/10/2005 $1.022.934 63 y 260 15/11/2005 $1.077.958 64 y 261 14/12/2005 $970.628 65y 262 13/01/2006 $1.833.843 50 y 263 15/02/2006 $1.826.245 51y 264 14/03/2006 $957.526 52y 265 SCIJOPT-10 V.00 29 Radicación n.° 68770 17/04/2006 $947.356 53 y 266 1/05/2006 a 31/05/2006 No figura consignación por este concepto 267 Adicionalmente, para reiterar el carácter salarial de estos valores, debe observarse que en las cláusulas contractuales en las que se estipuló su pago, se dijo que el monto que se suministraría para los gastos de viaje, sería «libremente acordado entre el asociado y el conductor», punto que tiene un fundamento lógico, atinente a establecer cuánto gastaba el trabajador en cada recorrido, para efectuar el respectivo pago.

No obstante lo precedente, en parte alguna aparece el acuerdo de los montos que suministraría para los gastos del viaje, sino que, simplemente se observa en la primera quincena un dinero variable que transfería Copetran bajo el rótulo de «Auxilio gastos de viaje». Como criterio auxiliar para reafirmar su carácter salarial, a partir de los valores enlistados, debe tenerse presente, que la cuantía no guarda proporcionalidad con la totalidad del ingreso (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), pues mientras que, lo que el empleador cancelaba a título de salario, era el mínimo legal de cada ario, los depósitos a los que pretendió restarle carácter salarial, en la mayoría de meses, casi triplican el ítem salarial, lo que no es razonable, que un denominado «auxilio», exceda en tal proporción al salario En su acepción básica, un «auxilio» constituye una ayuda que se suministra, mientras que el salario es la SCLA3PT-10 V.00 30 Radicación n.° 68770 remuneración producto del esfuerzo del trabajador con la cual sobrevive.

En este evento, comparada la cuantía del «auxilio», con la del salario, la ecuación descrita se invierte, lo que lleva a apuntalar la tesis ya estudiada sobre su naturaleza salarial. Por ende, probado con suficiencia el carácter salarial de lo que suministró el empleador como auxilio de viaje, de acuerdo a lo solicitado en el libelo inicial, se debe ordenar la reliquidación de las acreencias laborales, sin embargo, teniendo en cuenta que la pasiva propuso la excepción de prescripción (f.°133), deben declararse extinguidos por prescripción todos los derechos exigibles con anterioridad al 8 de mayo de 2006, toda vez que a folios 85 y 86, se encuentra el acta de reparto, en la que se observa que la demanda se presentó el 8 de mayo de 2009, admitida mediante providencia del 1 de junio de tal calenda (f.°92), y notificada de manera personal a la apoderada de todos los demandados el 25 de enero de 2010 (f.°115).

Para efectos de la prescripción, también debe aclararse que, en la demanda inicial, hecho 13, el actor afirmó que el 5 de Marzo de 2009, mediante derecho de petición, solicitó «en cinco puntos y en forma concreta los documentos necesarios para la presentación de la reclamación», sin embargo, además de que no adjunta esta misiva, no tiene efectos para la interrupción del término prescriptivo, por cuanto se trata de una solicitud de información, mas no de un reclamo de los derechos objeto del debate.

SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 68770 Por lo precedente, se declaran extinguidos por prescripción todos los derechos causados con anterioridad al 8 de mayo de 2009, por ende, solo habrá lugar a disponer el pago del reajuste de aportes al sistema de seguridad social desde enero de 2005 hasta marzo de 2006, por las razones que pasan a explicarse: En consonancia con lo afirmado desde la demanda inicial, el a quo estableció que entre las partes no existió un solo contrato de trabajo, sino varios vínculos, aspecto que quedó reflejado en el ordinal primero de la parte resolutiva, y que no mereció objeción alguna por las partes.

Para determinar los diversos contratos, remitió a las liquidaciones de folios 136, 138, 140, 142, 143, 145, 146, 148, 149, 151, 152, 154, 155, 157, 158, 163, 167, y 168. Teniendo en cuenta, como ya se explicó, que según la documental aportada, solo se pudo corroborar a partir del 1 de enero de 2005, el pago efectivo del mencionado «auxilio gastos de viaje», que resultó tener connotación salarial, por ende, solo se examinarán los contratos vigentes a partir de tal calenda, para ordenar la reliquidación que corresponda, exceptuando los conceptos cobijados por la prescripción, lo que se efectúa así: a) A folio 161, se encuentra contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 14 de octubre de 2003, y finalizó por mutuo acuerdo, el 25 de abril de 2006, según la liquidación de folio 164.

En este vínculo, obró como trabajador el accionante, como empleador la sociedad demandada y SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 68770 Gustavo Gómez Granados, lo suscribió como propietario del automotor. En observancia de la prescripción declarada, teniendo en cuenta que el nexo feneció el 25 de abril de 2006, la reliquidación de todos los derechos derivados de este contrato, con excepción del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se encuentran cobijados por la prescripción, así como la indemnización de eventuales perjuicios causados, que requirió en el libelo inicial.

De acuerdo a los valores que por «auxilio gastos de viaje», recibió durante la vigencia de este vínculo, habrá de ordenarse el respectivo reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, según los siguientes montos: Fecha transferencia Monto Folio 14/01/2005 $1.581.659 54 y 250 15/02/2005 $1.505.023 55 y 251 16/03/2005 $869.516 56 y 252 15/04/2005 $1.136.763 57 y 253 14/05/2005 $905.208 58 y 254 17/06/2005 $973.178 59 y 256 15/07/2005 $1.084.800 60 y 257 12/08/2005 $1.629.920 61 y 258 14/09/2005 $1.068.341 62 y 259 14/10/2005 $1.022.934 63 y 260 15/11/2005 $1.077.958 64 y 261 14/12/2005 $970.628 65 y 262 13/01/2006 $1.833.843 50 y 263 15/02/2006 $1.826.245 51 y 264 14/03/2006 $957.526 52 y 265 17/04/2006 $947.356 53y 266 SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.° 68770 Con fundamento en los anteriores salarios, se dispondrá que Copetran, y solidariamente Gustavo Gómez Granados, quien además suscribió el contrato de trabajo, efectúen el respectivo reajuste del aporte al sistema de seguridad social, en observancia de los valores antes descritos en cada mes, de acuerdo al porcentaje correspondiente al empleador y en el monto que determine la entidad administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado en demandante, de no estarlo, a la última a la cual estuvo o la que escoja libremente. b) En el folio 165, se encuentra el último contrato de trabajo que declaró el sentenciador unipersonal, es decir, el que estuvo vigente desde el 26 de abril de 2006 hasta el 10 de mayo de 2006.

En este vínculo, actuó como trabajador el promotor de la litis y como empleador Copetran Ltda., y el demandado Ulpiano Fonseca Torres, en calidad de «Asociado». Aunque los conceptos de una eventual reliquidación derivada de este nexo no se encuentran prescritos (Vgr. cesantía, prima proporcional de servicios, aportes a seguridad social), sin embargo, no hay lugar a dicha reliquidación, por cuanto, a partir de la vigencia de este contrato (26 de abril de 2006), y hasta su fenecimiento (10 de mayo de 2006), no figura que haya percibido el concepto que el empleador denominó auxilio gastos de viaje, de contera, no hay lugar a reajuste alguno, ni a sanción moratoria.

SCIAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 68770 En consecuencia, la única condena a impartir se circunscribe al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes al contrato suscrito el 14 de octubre de 2003, que finalizó por mutuo acuerdo el 25 de abril de 2006, y por ende, habrá de revocarse la providencia del a quo, que absolvió por todo concepto a los convocados a juicio.

La condena se impondrá a Copetran en su calidad de empleador y solidariamente a Gustavo Gómez Granados, como propietario del automotor. Las costas en las instancias, a cargo de la parte demandada vencida. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL contra COOPEFtATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA - COPETRAN, y solidariamente contra HECTOR JOSUÉ MEZA DÍAZ, GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS y ULPIANO FONSECA TORRES, en cuanto absolvió a la sociedad demandada y a GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS, de la reliquidación de los SCLAWT-1.0 V.00 35 Radicación n.° 68770 aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, en cuanto absolvió a COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA - COPETRAN y a GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS, en relación con la pretensión de reliquidar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA - COPETRAN, y solidariamente a GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS, a efectuar a favor de CARLOS ALFONSO SUÁREZ SANDOVAL, el reajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con los valores descritos en las consideraciones, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y hasta el 25 de abril de 2006, a la administradora en la que se encuentre afiliado el demandante o a la última a la cual haya estado afiliado, o a la que elija libremente, previa liquidación que efectúe la respectiva entidad.

SCIAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 68770 TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIME RD Y SCLAJPT-10 V.00 37