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SL1712-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64788 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1712-2019 Radicación n.° 64788 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−.

I.

ANTECEDENTES NUBIA TRUJILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENIONES, con el fin de que se reliquidara su primera mesada pensional, desde el 30 de septiembre de 2002 y se ordenara el pago de las diferencias entre la mesada reconocida y la que se establezca, intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que se le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución n.° 11473 de 2003, a partir del 30 de septiembre de 2002, en cuantía de $1.166.237, equivalente al 90 % del IBL; que el ISS indexó un período de 3105 días, pero omitió ciclos de los años 1999, 2000, 2002 y 2003; que tuvo vinculación laboral y efectuó aportes, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 28 de noviembre de 1997 y como jubilada entre el 29 de noviembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003; que se desafilió cuando le fue reconocida la pensión de jubilación; que existe error en el período a indexar, el cual incumbió ser de 3060 días; que debió tenerse en cuenta hasta la última cotización efectuada, esto es, la de noviembre de 2003, así como los aportes omitidos (f.° 2 a 10, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento pensional, el monto, la tasa de remplazo y el IBL. Frente a los demás, dijo que no eran tales, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, innominada y prescripción (f.° 36 a 43, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de octubre 2012 (f.° 101 a 103, CD 105, ibídem ), decidió: 1. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO. 2. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] de las pretensiones formulas (sic) en su contra […]. 3.

COSTAS […] a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desató la apelación interpuesta por la actora, el 5 de junio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y la gravó en costas (f.° 16 y CD 15, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que el problema jurídico a resolver era establecer si le asistía el derecho a la señora Nubia Trujillo a la reliquidación de su pensión de vejez, indicando el salario base de cotización de los últimos 3600 días, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada y el IPC que afecta la canasta familiar.

Señaló como hechos probados en el proceso: i) que el ISS le reconoció pensión con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que la prestación se reconoció desde el 30 de septiembre de 2002, en cuantía de $1.166.237, teniendo en cuenta 1701 semanas, un IBL de $1.295.810 y tasa de remplazo de 90 %.

Analizó lo reclamado por la impugnante, así: en primer lugar, en lo tiene que ver con el IBL, aseguró que el inciso tercero, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempló dos formas de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición: por un lado, tomar el promedio de los salarios del tiempo que les faltaba para pensionarse y, por otra parte, toda la vida laboral, dependiendo de cuál resulte más favorable para el afiliado.

Definió, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100, el 1º de abril de 1994, la actora había cotizado 1300 semanas y tenía cumplidos 46 años de edad, lo que significaba que le faltaban alrededor de 9 años para cumplir 55 años de edad y acceder al beneficio pensional, por lo que su pensión no se liquidaba con el artículo 21, que es el que prevé la posibilidad de promediar los ingresos base de cotización de los últimos 10 años, sino con la opción más favorable de los que se enuncia en el inciso tercero, artículo 36 referido, por lo que respaldó el promedio efectuado por el ISS en el período que le hacía falta desde el 1º de abril de 1994 al 30 de septiembre de 2002 equivalente a 3105 días (f.° 95, cuaderno del Juzgado), dado que la liquidación por toda la vida laboral arrojaba un resultado menos favorable.

En consecuencia, señaló que no era posible liquidar la pensión con el promedio de los últimos 3600 días. En cuanto a la segunda pretensión de la alzada, relacionada con los aportes efectuados hasta el 30 de noviembre de 2003 (f.° 64, cuaderno del Juzgado), dijo que no podían atenderse, ya que, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se debía contabilizar hasta la última cotización efectivamente cotizada, pero con anterioridad a la fecha de reconocimiento y disfrute de la pensión y como esto ocurrió el 30 de septiembre de 2002, las que se realizaron con posterioridad no son computables.

En cuanto a la última petición, encontró que esta constituía un hecho no solicitado en la demanda, pues allí se planteó la reliquidación de la primera mesada, pero uno de los puntos que pidió mantener fue el IPC de la canasta familiar, de modo que resulta ser una pretensión nueva la modificación del IPC con que se reconoció la prestación. Para ilustración de las partes, explicó los conceptos relacionados con la indexación, la inflación y el IPC; de este último, dijo que era uno solo y que de las diferentes fórmulas ideadas para indexar la primera mesada se aplicaba la contenida en sentencia CSJ SL, 28 abril 2003, rad. 35472 y que la Corte Constitucional avaló dicho procedimiento en las providencias CC T-098-2005, CC T-440-2005, CC T-070-2007 y CC T-1055-2007.

En consideración a que el criterio para indexar la mesada pensional es uniforme, aseguró que no hay dudas en cuanto a cómo debe efectuarse y, por tanto, no hay lugar a acudir al principio de favorabilidad como solicita la impugnante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque en su integridad la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio asunto. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda » (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, con excepción del tercero y se estudian a continuación, por cuestiones metodológicas, en primer lugar, el cargo cuarto, luego el primero y conjuntamente los restantes, habida cuenta que pese a dirigirse por vías diferentes persiguen el pago del retroactivo generado.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial, […] por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4° y 53 de Constitución Política, 6°, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 191 y 305 del C.P.C., 14, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Dada la vía escogida, dice que no discute los siguientes supuestos de hecho: (i) El ISS le reconoció la pensión de vejez a la señora NUBIA TRUJILLO con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 30 de septiembre de 2002, (ii) que en la Resolución N° 011473 de 2003 mediante la cual se le reconoció dicha prestación a la actora, se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% (iii) que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, la señora NUBIA TRUJILLO tenía cumplidos 46 años de edad, (iv) que a la demandante al 1° de abril de 1994 le hacían falta menos de 10 años para acceder al beneficio pensional, y por lo tanto para calcular el IBL se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello;

(v) que la demandante efectuó aportes al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad, y (vi) que el fenómeno de la indexación conlleva la actualización de la moneda producto del fenómeno económico de la inflación. Adjudica la ilegalidad de la sentencia a que en ella se haya establecido que: Ahora bien, deben precisarse que no existen clases de IPC como erradamente lo entiende la recurrente, pues la realidad y la lógica dictan la existencia de uno solo, lo que el libelista denomina IPC que afecta la Canasta familiar, es realmente la variación de precios del IPC dado que refleja el aumento o disminución porcentual que en un año sufre el verdadero y único IPC.

Puesto de presente lo anterior, se concluye el tema recordando que por ser la indexación una acción matemática no importa el procedimiento que se aplique, el resultado siempre será el mismo, optar por lo contrario sería entender que el valor de la moneda varía más si se indexa con una fórmula y menos si se hace con otra, situación por supuesto imposible pues la moneda tiene una medida exacta de variación, por lo manifestado resulta improcedente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Nubia Trujillo en los términos pre recreados en la apelación y en consecuencia se mantendrá la decisión expuesta por el Juez de Primera Instancia, los argumentos anteriores, sirven para desestimar las demás pretensiones de la demanda por cuanto las mismas corresponden a derechos accesorios a la pensión. Explica, que esas conclusiones son erróneas, pues « una cosa es el I.P.C. Índice que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, y otra el I.P.C. que afecta la canasta familiar, pues utilizar el primero, imperiosamente disminuye el valor de la mesada pensional, esto es, resulta menos favorable que el segundo »; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisa que se debe actualizar los devengos del afiliado con base en la variación del índice de precios al consumidor que expida el DANE, el cual es un indicador económico nacional y constituye un hecho notorio; que, contrario a lo afirmado por el colegiado, el IPC que afecta la canasta familiar, se calcula con la variación mes a mes y es el que sirve para incrementar las pensiones a 1° de enero de cada año, tal como lo ordena el artículo 14 de la ley 100 de 1993; « el otro, esto es el I.P.C. Índice que mide la inflación del 100% de los productos Nacionales, pondera sus precios mes a mes, y no solamente comprende los precios de la canasta familiar».

Razona, que se debe emplear el que sea más favorable al trabajador o afiliado, como lo ordena el artículo 53 Constitucional, esto es, para el caso concreto, el IPC que afecta la canasta familiar y que es un error acudir a las sentencias aludidas en el fallo, en lugar de un estudio concreto sobre ese tema. En apoyo y con relación al principio de favorabilidad, cita la providencia CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734.

En consecuencia, considera que se incurrió en la interpretación errónea que se le achaca en el cargo (f.° 26 a 30, cuaderno de la Corte). 1. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de este cargo, por cuanto no se debatió, ni destruyó, el principal fundamento del Juez de apelación para absolver a COLPENSIONES, respecto de la pretensión planteada en la sustentación del recurso de apelación, esto es, que tal aspecto fue expresamente descartado del debate en la demanda inicial, donde se manifestó que debía mantenerse en la liquidación el IBC que afecta la canasta familiar (f.° 48, ibídem ).

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en cuanto a que la recurrente no atacó un punto medular de la decisión del Tribunal, esto es, que entre las pretensiones de la demanda no estaba modificar el IPC con el cual se actualizaron los salarios base de liquidación de los que se extrajo el monto de la mesada pensional, lo cual es suficiente para no anularla, pues se halla protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado en múltiples oportunidades la Sala, en sentencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, expresando en la última, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Por el contrario, lo que sí hizo el Juez de segundo grado fue dar una explicación sobre el tema que no puede ser objeto de confrontación, por lo que el cargo se desestima. Con todo, este punto, ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia de la CSJ SL2936-2018, en la cual se puntualizó: Al respecto cabe anotar que, según el Departamento Nacional de Estadística, el índice de precios al consumidor es una investigación estadística que permite medir la variación porcentual promedio de los precios al por menor de un conjunto de bienes y servicios de consumo final que demandan los consumidores; tiene como objetivo calcular la variación mensual promedio de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares del país, por lo que sirve de herramienta de análisis del contexto económico y en la toma de decisiones del gobierno y entes privados para el ajuste de estados financieros, resolución de demandas laborales y fiscales, y es de uso frecuente para calcular la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y como factor de análisis del comportamiento de la economía (Dane, Metodología general índice de precios al consumidor – IPC, 2017) (CSJ SL2936-2018).

En ese orden, es válido afirmar que el mencionado indicador se realiza sobre el valor de los precios de los bienes y servicios que hacen parte de la canasta familiar, para medir su variación en un periodo de tiempo determinado, el cual tiene múltiples usos, como los ya indicados, y para el caso concreto, para actualizar el promedio de lo devengado o de lo cotizado y determinar el ingreso base de liquidación. La Corporación se ha ocupado del tema en mención y ha señalado que existen dos maneras de aplicar la mencionada actualización, bien sea con las series de empalme o con la variación porcentual, pero en ambos casos el resultado es idéntico, siempre que se haga con el procedimiento adecuado, pues con el primero se emplea el índice inicial y el final únicamente, con el otro se aplica anualmente.

El asunto que plantea el recurrente ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL6916-2014, la cual se reiteró, entre otras, en la CSJ SL5010-2016, se razonó: 2º) En lo relacionado con el segundo reparo orientado a que el Tribunal se equivocó en la indexación de los salarios bases de cotización pues utilizó como referente para realizar tal procedimiento el «IPC mensual nacional acumulado», siendo que debió tomar el «IPC mensual acumulado anual», debe precisarse lo siguiente: El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaré menos de 10 años para adquirir el derecho es: […] el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» (Negrillas propias de la Sala).

Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrilla del texto original).

Tal criterio jurisprudencial ha sido corroborado, entre otras, en sentencias CSJ SL 6916-2014, CSJ SL11012-2014, CSJ SL1723-2016, CSJ SL4257-2016, CSJ SL5010-2016, CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 48242 y CSJ SL148-2018. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial, […] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de Ley 100 de 1993 parágrafo segundo, en relación con los artículos 21 y 141 de la misma normatividad, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 191 y 305 del C.P.C., aplicable en laboral por remisión del artículo 66A del CPTSS, 4°, 29 y 53 de Constitución Política.

La cual se produjo a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el lapso que le hacía falta a la actora para acceder a la pensión de vejez, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2002, equivale a 3105 días, conforme lo contabilizó el ISS al liquidar la pensión de vejez a la señora NUBIA TRUJILLO. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que del 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, al 30 de septiembre de 2002, cuando la señora NUBIA TRUJILLO adquirió el derecho a la pensión de vejez, transcurrieron 3.060 días y no 3105. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que en el recurso de apelación sustentado por la apoderada de la parte actora se solicita "la reliquidación de la pensión, calculando el IBL con el Promedio de los salarios de los últimos 3600 días." Tales yerros se cometieron por no haber valorado en su justa dimensión la siguiente documentación: 1.

Demanda con la que se dio inició al presente asunto. (FI. 2 a 10 Cuaderno n° 1). 2. Resolución 011473 del 24 de octubre de 2003. (Folio 11 Vto. y que se repite a folio 92 a 93 y 161 a 162 ibídem). 3. Liquidación de la pensión efectuada por el ISS (FI. 13 a 15 y que se repite a folio 95 a 97 y 165 a 166 ibídem). 4. Cédula de ciudadanía de la señora NUBIA TRUJILLO (FI. 29, 112 y 180 ibídem). 5.

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y que reposa en CD obrante a folio 205. En la demostración del cargo, asegura que no discute los hechos relacionados con: i) el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que en la Resolución n.° 011473 de 2003, se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 %; iii) que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora NUBIA TRUJILLO tenía cumplidos 46 años de edad y iv ) que al 1° de abril de 1994 le hacían falta menos de 10 años para acceder al beneficio pensional, por lo que para calcular el IBL se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello.

La discrepancia se presenta en cuanto a que el Tribunal sujetó sus consideraciones a hechos diferentes, valga decir, que se solicitaba el reconocimiento de las cotizaciones efectuadas en 3600 días y que entre el 1º de abril de 1994, habían 3105 días, mismo número empleado en la liquidación del ISS, conforme los folios 13 a 15, 95 a 97 y 165 a 166 del cuaderno del Juzgado.

Asegura, que entre las dos fechas arriba mencionadas, hay « 8 años, 5 meses y 30 días », para un total de 3060 días, que eran los que se debían tener en cuenta para liquidar la pensión, por lo que se demuestran los yerros endilgados a la sentencia y que este mismo número de días es el que se solicitó desde la demanda inicial y repetido en la apelación, por lo que no es cierto que el ad quem hubiera realizado un juicioso análisis de las pruebas.

Explica, que en la pretensión primera de la demanda, en concordancia con el hecho 14, se pide corregir la liquidación realizada por el ISS, teniendo en cuenta 3060 días, que es el número que le faltaba para acceder a la pensión y que esto también fue expresado al momento de sustentar el recurso de alzada (f.° 15 a 20, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Aduce, que el Tribunal no pudo cometer el error endilgado, pues no valoró la resolución, la cédula de ciudadanía, ni la historia laboral de folios 24 del tercer cuaderno del expediente; que únicamente observó las documentales obrantes a folios 95 a 96 del primer cuaderno y 113 ibídem. Además, entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2002, la demandante cotizó interrumpidamente, por lo que solo le aparecen 2884 días cotizados.

En ese orden, debe descartarse el error de hecho (f.° 47 a 48, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Aparece definido como problema jurídico, en la sentencia confutada, determinar si le asistía el derecho a la señora NUBIA TRUJILLO a la reliquidación de su pensión de vejez, indicando el salario base de cotización de los últimos 3600 días, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada y el IPC que afecta la canasta familiar.

Son indiscutidos en el proceso los siguientes hechos: i) que el ISS le reconoció pensión con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que nació el 30 de septiembre de 1947 y al 1º de abril de 1994 tenía cotizadas 1300 semanas; ii) que le faltaban menos de diez años para completar los requisitos para el reconocimiento de la pensión; iii) que le fue concedida prestación por vejez, desde el 30 de septiembre de 2002 en cuantía de $1.166.237, teniendo en cuenta 1701 semanas, un IBL de $1.295.810 y tasa de remplazo de 90 %; iv) que la actora siguió cotizando hasta el mes de noviembre de 2003 y las semanas aportadas, desde el 1º de octubre de 2002 al 30 de noviembre de 2003, no fueron contabilizadas para liquidar el derecho pensional.

Antes de abordar el estudio de la acusación, es necesario recordar que el inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias de transición, a las que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

De lo anterior, fluye que la expresión « el tiempo que le hiciere falta para ello », es el transcurrido entre la fecha en que entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994- y la fecha en que reunió el último de los requisitos exigidos por la ley -semanas mínimas o edad-. Esta Corporación precisó en sentencia CSJ SL15496-2017, los supuestos del tiempo en mención, así: i) será el estrictamente señalado, valga decir, desde el 1º de abril de 1994 hasta cuando cumpla el último requisito, si durante dicho lapso el asegurado ha cotizado continuamente; ii) si no se ha cotizado en ese segmento o la cotización fue discontinua, el tiempo faltante se contabiliza hacía atrás hasta satisfacer el número de días que lo integran, sobrepasando, inclusive, la fecha en que entró en vigencia el mentado régimen y también más allá del momento en que se causó el derecho en vigencia de la Ley 100, cuando hay cotizaciones posteriores, para tener en cuenta hasta la última semana cotizada.

También, se puede citar sobre este punto la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793, en la cual se expuso: Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la expresión el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, es una medida de tiempo de referencia para determinar las cotizaciones que han de integrar el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas en régimen de transición, en una de las dos hipótesis que consagra el artículo 36 de la Ley 100, y que esa medida puede trasponerse más allá de la fecha de estructuración del derecho cuando el afiliado haya continuado aportando para así incluir hasta la última cotización, en los eventos en que ello lo favorezca porque incrementa el monto pensional.

Y puede cobijar también, cotizaciones causadas con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, cuando los aportes hechos desde esta última fecha hacia adelante no alcanzan a cubrir el periodo de referencia indicado en la Ley, y que se insiste, es la equivalencia del que va entre la entrada en vigor del sistema general de pensiones y el de la estructuración del derecho pensional, esto es, cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios.

(Negrilla en la cita). Una lectura distinta de la previsión legal acusada, conduciría a que se dejara el ingreso base de liquidación de las personas en régimen de transición al acomodo de los afiliados, quienes quedarían con la opción de elegir el término que les conviniese dejando de cotizar o retirándose anticipadamente del servicio. En sentencia de 29 de noviembre de 2001, rad.

N° 15921, dijo la Corte textualmente: El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión ‘el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello’, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.

Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (‘el tiempo que les hiciera falta para ello’) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto. […] Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro… De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla” (Negrillas en la cita).

Ahora bien, este cargo se encuentra dirigido por la vía indirecta y en él se imputa al Tribunal el deficiente análisis de la demanda, de la resolución de reconocimiento de pensión, de la liquidación de la pensión efectuada por el ISS y del recurso de apelación y, como resultado, se tomó un número de días superior al que correspondía para extraer el IBL, es decir, 3105 y no 3060 e, igualmente, se excluyeron las semanas cotizadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2002.

En efecto, encuentra la Sala que, tanto la demanda en su hecho 14, como el discurso de impugnación de la sentencia de primer grado, pretenden que se extraiga el IBL contabilizando únicamente 3060 días. No obstante, el ente demandado en la liquidación de la pensión (f.° 95, cuaderno del Juzgado) y el ad quem determinaron que el número de días era de 3105.

Tal como se explicó en el numeral 1° de las consideraciones de esta providencia, como quiera que a la actora le faltaban menos de 10 años para conseguir la pensión de vejez, esta se liquida, conforme los supuestos del inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2002, teniendo en cuenta que los años tienen 360 días y los meses 30 días, hay un total de 3060 días, por lo que erró el Tribunal al observar las piezas procesales arriba mencionadas, más aún cuando ni siquiera se detuvo a examinar que en la alzada no se solicitaba la liquidación sobre 3600 días.

Por manera que se configuran los errores de hecho enrostrados y el cargo resulta próspero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 21, 36 y 141 de Ley 100 de 1993, 40 y 53 de Constitución Política, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 33 de Ley 100 de 1993, 191 del CPC y 21 del CST.

En la demostración del cargo, señala que no discute los hechos que declaró probados el juzgador de segundo grado, que especificó, así: (i) El ISS le reconoció la pensión de vejez a la señora NUBIA TRUJILLO con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 30 de septiembre de 2002, (ii) que en la Resolución n.° 011473 de 2003 mediante la cual se le reconoció dicha prestación a la actora, se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, (iii) que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, la señora NUBIA TRUJILLO tenía cumplidos 46 años de edad, (iv) que a la demandante al 1° de abril de 1994 le hacían falta menos de 10 años para acceder al beneficio pensional, y por lo tanto para calcular el IBL se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello; y (v) que la demandante efectuó aportes al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad.

Pretende la ilegalidad de la sentencia, dado que el Tribunal concluyó no se pueden tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2002, pues si bien se reconoció la pensión, « a partir del 30 de septiembre de 2002, lo cierto es que la actora continuó cotizando con posterioridad a esta fecha, siendo su deber jurídico ordenar la reliquidación teniendo en cuenta hasta la última semana, que en efecto fue hasta el 30 de noviembre de 2003 », puesto que, a su decir, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, fue interpretado erróneamente por el ad quem, pues ordena que se contabilice hasta la última semana efectivamente cotizada por el afiliado y « lo cierto es que el reconocimiento se efectuó solo hasta el 15 de diciembre de 2003, cuando se le notificó de la Resolución N° 011473 a la actora, lo que demuestra claramente el entendimiento equivocado que el Tribunal le da al artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 ».

Por lo anterior, imputa al segundo Juez el incorrecto entendimiento de la norma y pide la casación del fallo (f.° 20 a 23, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Indica, que la demandante incurre en una contradicción fáctica que no se puede resolver de oficio, puesto que manifestó que el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 30 de septiembre de 2002 y, más adelante afirmó, que el reconocimiento solo se efectuó el 15 de diciembre de 2003 (f.° 48, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser: […] violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 33 y 36 de Ley 100 de 1993, 40 y 53 de Constitución 12, 20 y 24 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 21, 33 y 141 de Ley 100 de 1993, 21 del CST y 191 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003.

Adujo, que la violación se dio a causa de haber cometido los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que, para el 24 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual se le reconoce la pensión, la señora NUBIA TRUJILLO estaba activa para el sistema y cotizando con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan claro, que la Resolución No. 011473 de 2003, mediante la que se le reconoce la pensión de vejez a la actora, sólo le es notificada el 15 de diciembre de 2003. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a que se le tengan en cuenta las semanas cotizadas entre el mes de septiembre de 2002 y el mes de noviembre de 2003.

Afirma, que la causa de esos errores estuvo en no haber valorado en su justa dimensión las siguientes pruebas: 1. Resolución 011473 del 24 de octubre de 2003. (Folio 11 Vto. y que se repite a folio 92 a 93 y 161 a 162 ibídem). 2. Reporte de semanas cotizadas. (FI. 24 a 28 y se repite a folio 54 a 64 y 190 a 195 ibídem). 3. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y que reposa en CD obrante a folio 205.

Para demostrar el cargo, repite los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado y que no discute; centra la controversia en la decisión del Tribunal de no contabilizar los aportes efectuados hasta el 30 de noviembre de 2003, por dos razones que, indica, se encuentran probadas con las documentales cuya errada valoración se enrostra: (i) El Reporte de semanas cotizadas.

(FI. 24 a 28 y se repite a folio 54 a 64 y 190 a 195 ibídem), deja ver que a noviembre de 2003, la actora aún no se había desvinculado del sistema, pues aún seguía cotizando con su patronal INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esto es, jamás hubo una reafiliación al sistema que sí lo prohíbe el artículo 24 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, (ii) La Resolución 011473 del 24 de octubre de 2003.

(Folio 11 Vto. y que se repite a folio 92 a 93 y 161 a 162 ibídem) muestra que la misma fue notificada a la señora NUBIA TRUJILLO el 15 de diciembre de 2003, esto es, más de un año después de la fecha a partir de la cual se le reconoce la pensión, y (iii) Lo anterior es ratificado en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte que represento y que reposa en CD obrante a folio 205, donde claramente se señala que “Se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2003”.

Asegura, que continuó cotizando, porque no sabía que el ISS le iba a reconocer la pensión, de lo cual solo tuvo conocimiento el 15 de diciembre de 2003; que sus cotizaciones no son fruto de reafiliación al sistema y que no hay razón jurídica para incluir la totalidad de los aportes. En ese orden de ideas, solicita casar la sentencia del Tribunal.

CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con la última semana cotizada, el fallador admitió como válido que se hiciera el corte al 30 de septiembre de 2002. No obstante, existe prueba es un hecho sin discusión que se pagaron cotizaciones hasta el 30 de noviembre de 2003. Sobre este aspecto, encuentra la Corte que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone que, para la liquidación de la pensión de vejez, se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por ese riesgo.

El criterio reiterado de esta Corporación es que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año (CSJ SL15091-2015), lo que desde luego no implica que hayan excepciones, como cuando la desvinculación del sistema se entiende por actos positivos, tales como solicitar la prestación y cesar las cotizaciones (CSJ SL5603-2016).

Por otro lado, se ha excluido la contabilización de las semanas cotizadas una vez cumplidos los requisitos pensionales en exceso, cuando ellas hagan disminuir el monto del ingreso base de liquidación (CSJ SL4029-2017, que reiteró la CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630), también cuando la entidad fue quien dio lugar a que el afiliado continuara cotizando (CSJ SL4542-2018) o cuando las cotizaciones las hace el empleador en favor del pensionado cuya pensión no está llamada a ser compartida (CSJ SL8987-2017, que memoró lo dicho en sentencia CSJ SL10557-2015).

La actora indicó en el hecho 8º de la demanda, que laboró al servicio del ISS hasta el 28 de noviembre de 1997 y de ahí en adelante cotizó en calidad de jubilada, hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando fue desafiliada para entrar en goce de la pensión del ente asegurador; se puede constatar en la Resolución n.° 2498 del 28 de noviembre de 1997, que en su numeral tercero consagró la compartibilidad de la pensión de jubilación que se entregaba a la trabajadora oficial, con la pensión de vejez que se le reconociera al completar los requisitos de esta última (f.° 115 a 116, ibídem ).

En ese escenario, era procedente, como lo peticionó la actora, que se tuviera en cuenta hasta la última semana de cotización, máxime porque no obraba ni la novedad de retiro del sistema o desafiliación y al continuar cotizando, no se evidenciaba la voluntad de desvincularse, más aún siendo deber del empleador continuar cotizando, ya que aspiraba subrogar la obligación pensional en forma total o parcial.

Por lo expresado, se encuentra configurado el yerro jurídico enrostrado en el cargo segundo, puesto que la interpretación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, como se arriba se consignó, da lugar a que se contabilicen todas las semanas cotizadas si no media desafiliación, salvo las excepciones allí mismo señaladas, que no son las del asunto en estudio.

En lo que hace al cargo tercero, las consideraciones que se acaban de exponer dan lugar a que se comprueben los dislates 1º y 3º, por cuanto el ad quem debía tener presente la calidad de afiliada activa en el sistema y contabilizar las semanas cotizadas entre septiembre de 2002 y noviembre de 2003. Además, se configuraron los dislates 1º y 3º de la tercera acusación. En cuanto al 2º yerro fáctico, no tiene vocación de quebrar el fallo, pues el hecho de que se le notificara el reconocimiento de la pensión el 15 de diciembre de 2003, en nada afecta la decisión tomada por el Tribunal, ni por esta Sala.

Corolario de lo anterior, los cargos segundo y tercero se declararán prósperos, se casará la sentencia y no se impondrán costas en esta sede. SENTENCIA DE INSTANCIA La accionante pidió que se reliquidara su primera mesada pensional, desde el 30 de septiembre de 2002 y se ordenara el pago de las diferencias entre la mesada reconocida y la que se establezca, intereses moratorios e indexación. Basta lo dicho en casación para proceder a la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta los últimos 3060 días de cotización, como se refleja en el cuadro que sigue a continuación, el monto de la mesada pensional para el año 2003 es la suma de $ 1.278.412,36, el que deberá cancelarse, a partir del 1º de diciembre de ese mismo año, como resultado de tener en cuenta hasta la última cotización efectivamente realizada.

Como el Juzgado no ordenó la reliquidación de la mesada pensional, su decisión se revocará en este punto. Tampoco habrá lugar al reconocimiento de diferencias pensionales en su favor, por la potísima razón de que al disfrutar de la pensión de jubilación por parte del ISS empleador, a este le incumben dichos retroactivos correspondientes al mayor valor que venía pagando y los que sucesivamente se generen, tal como se extrae de la Resolución n.°011473 del 24 de octubre de 2003 (f.° 11, cuaderno del Juzgado), donde consta que el retroactivo reconocido se le giró, por la suma de $18.429.150.

En cuanto a la prescripción, teniendo en cuenta que el derecho pensional se generó el 1º de diciembre de 2003 y la demanda sólo se presentó el 13 de enero de 2012, se encuentran prescritas las diferencias que surgieron con tres años de anterioridad a dicha data, valga decir, al 13 de enero de 2009. El retroactivo pensional que deberá girarse al ISS empleador queda como se refleja en el siguiente cuadro: En tal virtud, se ordenará a COLPENSIONES reajustar la mesada pensional para el año 2019, la cual se fija en la suma de $2.565.796.

En cuanto a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos por dos razones. En primer lugar, porque tratándose de diferencias pensionales no surge esta obligación, puesto que esta Corporación ha adoctrinado que sólo son viables cuanto se trata del reconocimiento de la prestación completa, ello se desprende del texto de la norma, tal como se señaló en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, reiterada en sentencias CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 38926 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43658 y, el segundo motivo, por el cual también se negará la indexación de estos conceptos, es que el pago de diferencias no surge en favor de la accionante, dado que corresponden a la entidad empleadora que venía pagando la pensión. Las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación se declararán parcialmente probadas, por haberse demostrado en algunos de los derechos reclamados.

Las costas en ambas instancias corren a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA TRUJILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, se

RESUELVE

REVOCAR la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar y pagar la pensión de vejez en favor de NUBIA TRUJILLO en la suma de $ 1.278.412,36, a partir del 1º de diciembre de 2003. El monto de la mesada para el año 2019, se fija en la suma de $ 2.565.796 y el retroactivo pensional, en la suma de $7.752.170, que se girará al empleador, conforme a lo indicado en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, respecto de las diferencias de mesadas causadas con anterioridad al 13 de enero de 2009, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 2002Enero30$ 1.630.56749,8346,95$ 1.730.589$ 51.917.670,04 Febrero30$ 1.630.56749,8347,54$ 1.709.111$ 51.273.340,52 Marzo30$ 1.630.56749,8347,87$ 1.697.329$ 50.919.879,01 Abril30$ 1.630.56749,8348,31$ 1.681.870$ 50.456.108,64 Mayo30$ 1.630.56749,8348,60$ 1.671.834$ 50.155.033,09 Junio30$ 1.630.56749,8348,81$ 1.664.642$ 49.939.246,23 Julio30$ 1.630.56749,8348,82$ 1.664.301$ 49.929.016,97 Agosto30$ 1.630.56749,8348,87$ 1.662.598$ 49.877.933,46 Septiembre30$ 1.630.56749,8349,04$ 1.656.834$ 49.705.028,72 Octubre30$ 1.630.56749,8349,32$ 1.647.428$ 49.422.842,83 Noviembre30$ 1.630.56749,8349,70$ 1.634.832$ 49.044.961,94 Diciembre30$ 1.630.56749,8349,83$ 1.630.567$ 48.917.010,00 2003Enero30$ 1.744.54449,8350,42$ 1.724.130$ 51.723.895,79 Febrero30$ 1.744.54449,8350,98$ 1.705.191$ 51.155.724,32 Marzo30$ 1.744.54449,8351,51$ 1.687.646$ 50.629.369,55 Abril30$ 1.744.54449,8352,10$ 1.668.534$ 50.056.023,52 Mayo30$ 1.744.54449,8352,36$ 1.660.249$ 49.807.464,20 Junio30$ 1.744.54449,8352,33$ 1.661.201$ 49.836.018,07 Julio30$ 1.744.54449,8352,26$ 1.663.426$ 49.902.771,25 Agosto30$ 1.744.54449,8352,42$ 1.658.348$ 49.750.454,51 Septiembre30$ 1.744.54449,8352,53$ 1.654.876$ 49.646.275,00 Octubre30$ 1.744.54449,8352,56$ 1.653.931$ 49.617.938,08 Noviembre30$ 1.744.54449,8352,75$ 1.647.974$ 49.439.219,44 PENSIÓN$ 1.278.412,36 TASA DE REEMPLAZO90,00% DÍAS x IBC ACTUALIZADO $ 4.346.602.039,91 IBL$ 1.420.458,18 DÍAS COTIZADOS3060 SEMANAS COTIZADAS1701,00 AÑOIPC VALOR REAL VALOR RECONOCIDO DIFERENCIA MENSUAL NUMERO MESES TOTAL 20036,49%$ 1.278.412$ 1.247.757$ 30.6551PRESCRITO 20045,50%$ 1.361.381$ 1.328.736$ 32.64514PRESCRITO 20054,85%$ 1.436.257$ 1.401.817$ 34.44014PRESCRITO 20064,48%$ 1.505.916$ 1.469.805$ 36.11114PRESCRITO 20075,69%$ 1.573.381$ 1.535.652$ 37.72814PRESCRITO 20087,67%$ 1.662.906$ 1.623.031$ 39.87513,56$ 540.708 20092,00%$ 1.790.451$ 1.747.517$ 42.93414$ 601.071 20103,17%$ 1.826.260$ 1.782.468$ 43.79214$ 613.093 20113,73%$ 1.884.153$ 1.838.972$ 45.18114$ 632.528 20122,44%$ 1.954.431$ 1.907.566$ 46.86614$ 656.121 20131,94%$ 2.002.120$ 1.954.110$ 48.00914$ 672.130 20143,66%$ 2.040.961$ 1.992.020$ 48.94114$ 685.170 20156,77%$ 2.115.660$ 2.064.928$ 50.73214$ 710.247 20165,75%$ 2.258.890$ 2.204.724$ 54.16614$ 758.331 20174,09%$ 2.388.776$ 2.331.495$ 57.28114$ 801.935 20183,19%$ 2.486.477$ 2.426.853$ 59.62414$ 834.734 2019$ 2.565.796$ 2.504.270$ 61.5264$ 246.103 $7.752.170 AÑOMESDÍASSALARIOINDICE FINAL INDICE INICIAL INDEXADOPROMEDIO 1995Marzo30$ 291.85049,8319,79$ 734.860$ 22.045.809,25 Abril30$ 294.85049,8320,23$ 726.267$ 21.788.001,24 Mayo30$ 301.45049,8320,56$ 730.606$ 21.918.171,45 Junio30$ 355.20049,8320,81$ 850.534$ 25.516.024,99 Julio30$ 355.18849,8320,97$ 844.016$ 25.320.483,61 Agosto0$ 049,8321,10$ 0$ 0,00 Septiembre5$ 110.59349,8321,28$ 258.968$ 1.294.842,38 Octubre30$ 361.24249,8321,47$ 838.411$ 25.152.336,55 Noviembre30$ 437.40749,8321,64$ 1.007.208$ 30.216.253,43 Diciembre30$ 424.00849,8321,84$ 967.414$ 29.022.415,71 PENSIÓN Índice de Precios al Consumidor (IPC) (Base: Diciembre 2018=100) 1996Enero30$ 436.51749,8322,38$ 971.923$ 29.157.697,20 Febrero30$ 426.87149,8323,28$ 913.702$ 27.411.059,19 Marzo30$ 455.81149,8323,77$ 955.535$ 28.666.043,92 Abril30$ 437.00049,8324,24$ 898.338$ 26.950.136,14 Mayo30$ 502.11649,8324,61$ 1.016.678$ 30.500.333,54 Junio30$ 497.77449,8324,89$ 996.548$ 29.896.438,43 Julio30$ 442.30549,8325,27$ 872.183$ 26.165.482,57 Agosto30$ 454.36449,8325,55$ 886.143$ 26.584.295,25 Septiembre30$ 573.37349,8325,85$ 1.105.268$ 33.158.038,60 Octubre30$ 540.70349,8326,15$ 1.030.334$ 30.910.015,86 Noviembre30$ 424.45949,8326,36$ 802.382$ 24.071.462,79 Diciembre30$ 519.96349,8326,55$ 975.885$ 29.276.560,78 1997Enero30$ 636.68949,8326,99$ 1.175.480$ 35.264.408,53 Febrero30$ 484.75149,8327,83$ 867.953$ 26.038.601,15 Marzo30$ 551.79749,8328,26$ 972.967$ 29.189.006,91 Abril30$ 442.81649,8328,71$ 768.566$ 23.056.971,03 Mayo30$ 716.59749,8329,18$ 1.223.716$ 36.711.475,51 Junio30$ 612.89449,8329,53$ 1.034.220$ 31.026.591,28 Julio30$ 576.71949,8329,78$ 965.007$ 28.950.209,30 Agosto30$ 446.48749,8330,11$ 738.906$ 22.167.167,60 Septiembre30$ 352.87649,8330,49$ 576.707$ 17.301.224,41 Octubre30$ 710.84749,8330,79$ 1.150.422$ 34.512.672,31 Noviembre30$ 782.67949,8331,04$ 1.256.472$ 37.694.163,57 Diciembre30$ 982.49349,8331,23$ 1.567.647$ 47.029.419,97 1998Enero30$ 1.083.93549,8331,78$ 1.699.575$ 50.987.238,25 Febrero30$ 1.083.93549,8332,83$ 1.645.217$ 49.356.516,34 Marzo30$ 1.083.93549,8333,68$ 1.603.696$ 48.110.879,80 Abril30$ 1.083.93549,8334,66$ 1.558.352$ 46.750.560,63 Mayo30$ 1.083.93549,8335,20$ 1.534.445$ 46.033.364,53 Junio30$ 1.083.93549,8335,63$ 1.515.927$ 45.477.811,72 Julio30$ 1.083.93549,8335,79$ 1.509.150$ 45.274.502,14 Agosto30$ 1.083.93549,8335,81$ 1.508.307$ 45.249.216,18 Septiembre30$ 1.083.93549,8335,91$ 1.504.107$ 45.123.208,90 Octubre30$ 1.083.93549,8336,04$ 1.498.681$ 44.960.444,83 Noviembre28$ 1.083.93549,8336,10$ 1.496.191$ 41.893.337,10 Diciembre30$ 1.092.65449,8336,42$ 1.494.974$ 44.849.216,49 1999Enero30$ 1.275.12749,8337,23$ 1.706.677$ 51.200.304,92 Febrero30$ 1.275.12749,8337,86$ 1.678.277$ 50.348.318,87 Marzo30$ 1.275.12749,8338,22$ 1.662.469$ 49.874.080,38 Abril30$ 1.275.12749,8338,52$ 1.649.522$ 49.485.652,97 Mayo30$ 1.275.12749,8338,70$ 1.641.850$ 49.255.487,14 Junio30$ 1.275.12749,8338,81$ 1.637.196$ 49.115.881,28 Julio30$ 1.275.12749,8338,93$ 1.632.149$ 48.964.483,75 Agosto30$ 1.275.12749,8339,12$ 1.624.222$ 48.726.670,56 Septiembre30$ 1.275.12749,8339,25$ 1.618.843$ 48.565.282,86 Octubre30$ 1.275.12749,8339,39$ 1.613.089$ 48.392.672,06 Noviembre30$ 1.275.12749,8339,58$ 1.605.346$ 48.160.367,67 Diciembre30$ 1.275.12749,8339,79$ 1.596.873$ 47.906.191,31 2000Enero30$ 1.392.82149,8340,30$ 1.722.190$ 51.665.710,00 Febrero30$ 1.392.82149,8341,23$ 1.683.344$ 50.500.318,04 Marzo30$ 1.392.82149,8341,93$ 1.655.241$ 49.657.240,95 Abril30$ 1.392.82149,8342,35$ 1.638.826$ 49.164.772,44 Mayo30$ 1.392.82149,8342,57$ 1.630.356$ 48.910.690,93 Junio30$ 1.392.82149,8342,56$ 1.630.739$ 48.922.183,10 Julio0$ 049,8342,55$ 0$ 0,00 Agosto30$ 1.392.82149,8342,68$ 1.626.154$ 48.784.632,45 Septiembre30$ 1.392.82149,8342,86$ 1.619.325$ 48.579.750,65 Octubre30$ 1.392.82149,8342,93$ 1.616.685$ 48.500.538,39 Noviembre30$ 1.392.82149,8343,07$ 1.611.430$ 48.342.886,30 Diciembre30$ 1.392.82149,8343,27$ 1.603.981$ 48.119.438,71 2001Enero30$ 1.514.69349,8343,72$ 1.726.376$ 51.791.275,52 Febrero30$ 1.514.69349,8344,55$ 1.694.212$ 50.826.365,11 Marzo30$ 1.514.69349,8345,21$ 1.669.479$ 50.084.374,38 Abril30$ 1.514.69349,8345,73$ 1.650.495$ 49.514.860,39 Mayo30$ 1.514.69349,8345,92$ 1.643.666$ 49.309.986,19 Junio30$ 1.514.69349,8345,94$ 1.642.951$ 49.288.519,06 Julio30$ 1.514.69349,8345,99$ 1.641.164$ 49.234.932,94 Agosto30$ 1.514.69349,8346,11$ 1.636.893$ 49.106.800,38 Septiembre30$ 1.514.69349,8346,28$ 1.630.881$ 48.926.416,72 Octubre30$ 1.514.69349,8346,37$ 1.627.715$ 48.831.454,94 Noviembre30$ 1.514.69349,8346,42$ 1.625.962$ 48.778.857,51 Diciembre30$ 1.514.69349,8346,58$ 1.620.377$ 48.611.304,54