Micelio
SL1711-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1711-2024 Radicación n.° 100316 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP-.

Reconózcase personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.º 287.982, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato otorgado (f.° 1 a 56 Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 2 archivo: «68001310500320210002101-0018.pdf.» del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Claudia Milena Llanos Medina llamó a juicio a Colpensiones y a la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 8 de junio de 2020, data en la que falleció su cónyuge, junto con el retroactivo pensional más los reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que Colpensiones a través de la Resolución n.º SUB 176872 de 2020, le negó la pensión de sobrevivientes; que contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación los cuales fueron definidos mediante Decisiones n.º SUB 198247 y DPE 14783, ambas de 2020, confirmando la determinación desfavorable; que lo propio hizo la UGPP quien en esa misma dirección no accedió a su petición, a través de las homólogas n.º RDP 021389 y RDP 027242 de 2020, siendo esta última la que definió la apelación; que en dichos actos administrativos hicieron énfasis a la compartibilidad de la pensión. Adujo, que se conoció con el pensionado fallecido en Neiva, en razón a la amistad de este con su padre; que el de cujus mantuvo una relación sentimental con Andrea Reyes Quintero con quien tuvo dos hijos Catalina y Néstor Ulises Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 3 Sauza Reyes, la primera nació el 15 de diciembre de 1976 y el segundo, murió el 22 de marzo de 2004; que aquel vínculo culminó en el año de 2004, cuando decidieron liquidar la sociedad patrimonial, conforme la Escritura Pública n.º 201 del 28 de enero de ese año. Dijo que, con Alfonso Sauza Suárez, en el año de 2006, empezó un noviazgo hasta el año de 2010, cuando este tuvo la iniciativa de buscar un inmueble con el fin de convivir; que tomaron en arriendo un apartamento ubicado en la [ ], cuyo dueño era el señor Norbey Gaitán Sánchez; que el causante viajaba de Neiva a Bucaramanga y viceversa; que en esas idas y venidas permanecieron por espacio de cuatro años.

Arguyó, que no conformes con esa situación y con el propósito de permanecer unidos como marido y mujer, optaron por vivir bajo un mismo techo y lecho, por lo que se trasladó en el mes de diciembre de 2014 a vivir en forma real con Alfonso para brindarse apoyo y colaboración mutua y con el fin de construir un nuevo núcleo familiar, así de esa unión no hubieran procreado hijos, convivencia que se ratificó a través de la manifestación que se hizo ante el Notario Primero de Floridablanca, el 22 de enero de 2020.

Refirió que, en el tiempo de vida en común la hija del causante poco o nada se preocupó por su padre, al parecer porque vivía resentida, debido a la separación con su madre; que después del deceso de aquel, aquella quiso que solicitara la pensión de sobrevivientes y la compartiera su mamá, pero no se firmó tal acuerdo, por ser ilegal; que desde que empezó Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 4 la convivencia real, siempre dependió económicamente de su compañero en todo sentido, la cual fue permanente e ininterrumpida, responsable, afectiva, pública y se tradujo en el apoyo mutuo de la pareja hasta el día en que falleció Alfonso en su casa de habitación junto a ella, quien lo atendió y acompañó siempre.

Expuso, que compró en el cementerio Las Colinas el lote o predio donde fue sepultado el causante, por valor de $11.160.000, que entregó un abono de $3.810.000, y se comprometió a pagarlo 48 cuotas mensuales de $202.330; que además firmó un contrato de cesión de derechos de auxilio funerario con Servicios Fúnebres San Pedro Ltda., para que esa entidad pudiera tramitar, cobrar y recibir de Colpensiones el auxilio funerario por valor de $4.389.015; que incluso tuvo que suscribir un pagaré para respaldar la suma antes relacionada.

Indicó, que antes del deceso de su compañero, cuando este se agravó, fue la persona que siempre lo atendió y acompañó a todas las citas médicas, terapias y hospitalización, como se determina con algunas historias clínicas; que reclamó ante las demandadas, el reconocimiento de la sustitución pensional, pero esta le fue resuelta en forma desfavorable, por cuanto la familia Sauza Reyes había manifestado que era una desconocida y que apareció en el 2018 como empleada del servicio.

Precisó, que los testimonios verbales o escritos de los familiares o particulares que rindieron su versión ante las Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 5 personas encargadas de recaudarlos y que sirvieron para negar la sustitución pensional, deben ser confrontadas verbalmente con los declarantes, pues se desconocen sus nombres, los tipos de aseveraciones, los cuales no se transcriben en la resolución que niega la sustitución pensional, hechos que son inaceptables por imponderables que sean, ya que existe una violación al debido proceso, al no tener la oportunidad de contradecirlos ante la realidad procesal (f.° 86 a 96 demanda y subsanación de la misma; archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2023072040365.pdf» del expediente digital del Juzgado).

Colpensiones y la UGPP, al unísono se opusieron a las pretensiones de la demanda. Aceptaron, únicamente la solicitud de la prestación pensional y su definición a través de las resoluciones expedidas, ante la falta de acreditación del requisito de convivencia de la demandante con el causante. En cuanto, a las demás afirmaciones refirieron no constarles.

Como excepciones de fondo, la primera, formuló las denominadas buena fe, prescripción y la innominada y la segunda, planteó las de inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica e innominada (f.° 130 a 140, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de abril de 2022, (f.° 260 a 268 Acta y enlace de la audiencia, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202307204 0365.pdf» del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] de Neiva, tiene derecho a la sustitución pensional de ALFONSO SUAZA SUÁREZ, en forma vitalicia, desde el momento de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES y particularmente la de PRESCRIPCIÓN, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, el retroactivo pensional por el término comprendido entre el 08 de junio de 2020 y el 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen y hasta que perduré en la demandante el derecho a la pensión, en los porcentajes para cada uno de los demandados, establecidos por tratarse de una pensión compartida.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, la suma correspondiente por concepto de intereses moratorios, sobre las mesadas adeudadas, generados a partir del 23 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a favor de CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, la suma correspondiente por concepto de intereses moratorios, sobre las mesadas adeudadas, generados a partir del 30 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones. Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 7 SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

OCTAVO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P., se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), para cada una.

NOVENO: Consúltese en el evento que no sea apelada la sentencia. (Resaltado y mayúsculas en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por fallo del 30 de mayo de 2023, revocó la providencia del a quo y gravó en costas a la demandante (f.° 43 a 57, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023072139119» del cuaderno del ad quem).

El Tribunal señaló que en atención a los recursos de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta circunscribió el problema jurídico a definir si a la actora le asistía o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que perseguía. Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirió, que no era objeto de controversia, que: i) la Caja Agraria en Liquidación, por Resolución n.º 379 de 1993, le reconoció una pensión de jubilación al señor Alfonso Sauza Suárez, a partir, del 25 de noviembre de 19921; ii) por Homóloga n.º 6501 de 2006, el ISS otorgó la de vejez a favor del causante, desde 20 de abril de 20032; iii) por Decisión n.º 5010 de 2007, la Caja Agraria, dispuso la compartibilidad de la pensión del jubilado, a partir de la data de causación de la pensión de vejez3; iv) el 28 de enero de 2004, los señores Alfonso Sauza Suárez y Andrea Reyes Quintero, liquidaron ante la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, la sociedad patrimonial que entre ellos existió, conforme a la Escritura Pública n.º 2014.

Adujo, que tampoco fue materia de discusión, que: v) el 8 de enero de 2020, la pareja Llanos Medina y Sauza Suárez, contrajeron matrimonio civil, conforme se advierte del Registro Civil n.º 58138715; vi) el 8 de junio de 2020, falleció el pensionado, conforme da cuenta, al Registro Civil de Defunción n.º 91605566; vii) Colpensiones por Resolución n.º SUB 176872 de 2020, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la actora7 y por decisiones n.º SUB 198247 y la DPE 14783 de 2020, la confirmó; y,8 viii) la UGPP por determinación n.º RDP 021389 de 2020, despachó en forma desfavorable la sustitución de la pensión reclamada 1 f.º 47, del expediente digital del Juzgado 2 f.º 47, ib. 3 f.º 47, ib. 4 f.º 19 a 27, ib. 5 f.º 16, ib. 6 f.º 14, ib. 7 f.º 28 a 32, ib. 8 f.º 40 a 46, ib.

Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 9 por la accionante9, la cual ratificó mediante Resolución RDP 027242 de esa misma anualidad10. Precisó, que tratándose de prestaciones como la que se demanda, la norma aplicable es la vigente para la fecha del deceso del pensionado, que en este asunto, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que exige que la interesada debe acreditar que: (…) haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…), presupuesto del que señaló no fue demostrado en el proceso, a pesar del atributo de cónyuge de la actora, conforme el registro civil de matrimonio.

Advirtió, que los medios probatorios allegados al plenario, no dieron cuenta en forma fehaciente, clara, precisa y ubicada en una temporalidad, de la comunidad de vida con vocación de permanencia que existió supuestamente entre la demandante y el pensionado, entendida como la unión ya por vínculos naturales o religiosos, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva.

Resaltó, de cara al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que este, por sí solo, no resultaba suficiente 9 f.º 47 a 50, ib. 10 f.º 51 a 54, ib. Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 10 para acreditar el requisito de la convivencia, toda vez que, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por integración al rito laboral, por así preverlo el artículo 145 del CPTSS, las manifestaciones de parte, salvo que, generan consecuencias jurídicas adversas a la deponente, no constituyen confesión judicial, como quiera que, razonar en contrario, sería tanto, como permitir que las partes construyeran su propia prueba.

Expresó que, en tal sentido, erró el a quo, al tener como báculo de su decisión, en punto de referencia, a la acreditación de la convivencia, un elemento probatorio que, no tiene alcance material, para acreditar el supuesto fáctico en que cimienta sus pretensiones y, de contera, generar el efecto jurídico de la norma cuya aplicación demanda.

Detalló que, al ahondar en razones, la misma declarante ni siquiera fue precisa en cuanto a la ubicación temporal de los sucesos que aludió como soporte de sus pretensiones, en tanto que del interrogatorio absuelto presentó sendas contradicciones, en cuanto a las fechas en que i) conoció a su pareja, ii) inició el noviazgo e inclusive, iii) el momento en que la pareja supuestamente inició su convivencia en una misma ciudad, contrastado frente al libelo genitor.

Aludió que, en concordancia con lo anterior, la actora al efectuar las reclamaciones ante las codemandadas, refiere temporalidades de conocimiento y vida de pareja que tampoco guardan relación de correspondencia, ni con lo Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 11 plasmado en la declaración extrajuicio11, lo que explica por qué, al ser requerida por el a quo, en varias oportunidades para que aclarara las calendas de convivencia, la deponente tuvo múltiples dudas, frente a dicho tópico.

Manifestó, que no existía siquiera prueba sumaria de la forma en que se desarrolló el presunto proyecto de vida realizado, entre la actora y el fallecido, ni tampoco, tal temática fue objeto de exposición por la accionante en su interrogatorio, ni procuró explicar y dar a conocer la manera en que se desenvolvió la relación, ni mencionó las actividades que como pareja compartían, ni adujo los lugares que frecuentaban, ni mucho menos cómo se procuraban el apoyo, acompañamiento y el socorro mutuo que se predica desde el escrito de apertura del proceso.

Concluyó que de dicha prueba de la cual se predicó su errada valoración, no se desprendía con claridad, las características propias de la convivencia, es decir, «la existencia de una convivencia real y material, fundada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual».

Argumentó, que no se desconocía que se aportaron documentales relacionadas con i) el contrato de cesión de derechos de auxilio funerario12; ii) la orden de pedido del lote 11 f.º 55 a 56, ib. 12 f.º 57 a 60, ib. Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 12 en jardines la colina13 y iii) la historia clínica del causante14 pero que, tales elementos probatorios, valorados en su conjunto, no permitían arribar a la deducción a la que llegó el juez singular, pues los mismos, a lo sumo situaban la existencia de la relación sentimental, desde el 30 de abril de 2019, «es decir, no ubican el hito echado de menos, dentro los 5 años anteriores a la ocurrencia de la contingencia, esto es, la muerte».

Ultimó, de lo dicho, la indebida valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, por el juez unipersonal, como lo refirieron los apelantes. Dijo, que también era cierto que el a quo no valoró en forma conjunta la prueba adosada en el proceso, por cuanto no hizo mención, entre otras, a las declaraciones extrajuicio y los apartes del Informe Técnico de Investigación Administrativa n.º 253496 de 5 de agosto del 2020, expedido por el Departamento de Investigaciones Cosinte Ltda., los cuales se encontraban en el archivo comprimido, del numeral 27 del expediente digital.

Señaló que, frente a las declaraciones extrajuicio de Elberto Gómez Guzmán, Henry Suarez Ortiz, Nubia Flórez Zambrano y Juan Carlos Rubio Quimbayo, se trataba de una minuta que en la que únicamente se menciona al unísono por quienes la suscribieron, que conocieron a la unión 13 f.º 61 a 64, ib. 14 f.º 66 a 69, ib. Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 13 compuesta por Llanos Medina y Sauza Suárez, pero que no referían nada más que fuera relevante y pertinente en cuanto a las circunstancias fácticas que acreditaran lo allí enunciado, es decir, los motivos por los que conocieron a la pareja, con qué periodicidad los veían o visitaban, si comparecieron al hogar común que, dicen saber compartía e inclusive, cómo era el trato que tenían, es decir, no informaron la razón de la ciencia de su dicho.

Agregó, que si no fueron objeto de estimación por el a quo, tampoco ofrecían mayores argumentos para orientar la decisión, por las sendas en que se cimentó la providencia apelada. Añadió, que en cuanto al Informe Técnico de Investigación Administrativa n.º 253496, tal documento no se aportó, por lo que no se podía hablar de su errada valoración, ya que solo se tenía referencia de este de los fragmentos transcritos en las consideraciones de las Resoluciones n.º RDP 021389 y RDP 026003, por lo que, no era factible emitir pronunciamiento alguno ante tal tópico.

Anotó, que si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia, gozan de libertad, criterio y raciocinio, en la ponderación y alcance que, le ofrece a la prueba, de cara a formar su convencimiento, de donde le es permitido, aplicar criterios excluyentes e incluyentes, en su apreciación de la prueba, lo cierto era que, la misma debe ser racional, lógica y ajustada al contenido de la misma, características que no se advirtieron en la decisión del juez singular.

Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 14 Refirió, que lo dicho, por cuanto le dio un alcance de confesión judicial, a los dichos de la accionante, sin parar mientes en los presupuestos procesales de que trata el artículo 191 del CGP, para dar aplicación a la sanción contenida en la norma adjetiva general, a más que, dejó de lado, en su apreciación, los demás elementos de los que se nutre el dossier, fuera que, sirvieron para formar su convencimiento o no, pues los omitió en su actividad jurisdiccional.

Acorde con lo discurrido, revocó la decisión al a quo, por cuanto de la prueba recaudada, no demostró con claridad y certeza, el elemento de la convivencia, como presupuesto estructurante de la sustitución pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudia Milena Llanos Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez unipersonal. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 1 a 23 archivo: «Recursos Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 15 Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023104310766. pdf» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona, la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Dice, que el quebranto normativo se dio al exigir una prueba en específico para ser beneficiaria de la sustitución pensional perseguida.

Añade, que el ad quem, le dio un alcance a la disposición acusada que no correspondía cuando dijo: [ ] no hay prueba siquiera sumaria, de la forma en que, se desarrolló el presunto proyecto de vida realizado, entre Llanos Medina y Sauza Suárez, ni tampoco, ello fue objeto de exposición por la accionante en su interrogatorio, es más, tampoco procuró explicar y dar a conocer la manera en que, se desenvolvía la relación, ni mencionó las actividades que como pareja compartían, ni adujo los lugares que frecuentaban, ni mucho menos como se procuraban el apoyo, acompañamiento y el socorro mutuo que se predica desde el escrito de apertura del proceso.

Es decir, del elemento de prueba denunciado como mal valorado, no refulge con claridad diamantina, las características propias de la convivencia, esto es, la existencia de una convivencia real y material, fundada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual.

Refiere, que ninguna parte del precepto establece como requisito que la convivencia se demuestre señalando actividades que realizaba, los lugares que visitaban juntos y que la misma estuviese fundada «en el crisol del amor Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 16 responsable», pues lo que norma establece es quiénes son llamados a ser beneficiarios de la pensión, siendo uno de ellos la cónyuge supérstite, quien debe acreditar cinco años de convivencia previos al deceso del pensionado, los cuales cumplió. Transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL2706- 2023 y dice que si le hubiera dado a la norma el sentido que le correspondía hubiese reconocido la prestación perseguida, pues satisfizo los requisitos requeridos, en tanto ostenta la condición de «cónyuge» del causante.

Insiste, que el Tribunal se apartó del contenido de la disposición legal de marras, sin un mínimo de carga argumentativa al respecto, fundando su decisión en situaciones objetivas, que no corresponden a lo reglado. VII. RÉPLICA La UGPP, refiere que el ataque no cumple con los niveles de técnica necesarios para su estudio, debido al carácter extraordinario, dispositivo, riguroso y rogado del recurso de casación, toda vez que de manera impropia introduce temas fácticos, no obstante el cargo lo dirigió por la vía de puro derecho, en la que se debate «específicamente puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional»”15. 15 CSJ SL, 03 abr. 2011 rad. 37133 Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 17 Explica, que las sendas directa e indirecta de violación a la ley, son excluyentes, pues la primera busca identificar el error jurídico, mientras que la segunda, persigue hallar la existencia de errores de tipo factico.

Expone, que, los cuestionamientos de la recurrente se solventan en eventos facticos. Expone, que la argumentación del embate, lo que quiere mostrar es un error de hecho sin que se identifique cuál fue el yerro jurídico en la interpretación de la norma que acusa. Añade, que cuando se enuncia ese modo de quebranto de ley, se parte de la premisa que el juez le dio un entendimiento a la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, que era la labor que debía efectuar la recurrente, mostrar en qué consistió ese equivoco jurídico no ajustado a la norma, pero nada adujo al respecto.

Arguye, que contrario a lo expuesto por la impugnante la decisión del Tribunal se encuentra a justada a lo exigido por la disposición atacada, en tanto que le atañía a la recurrente acreditar la convivencia con el causante en los últimos cinco años previos al deceso, presupuesto que no halló demostrado el ad quem (f.º 1 a 6, archivo: «68001310500320210002101-0019Memorial.pdf», del cuaderno digital de la Corte).

Colpensiones, refiere que la posición de la recurrente resulta paradójica, toda vez que cuando la norma hace alusión a la «convivencia», debe inexorablemente acudirse a Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 18 la definición que la jurisprudencia y la doctrina le han otorgado a este requisito, el que no puede reducirse únicamente a compartir techo, lecho y mesa, cuando dicha concepción ha trascendido y se ha revaluado, al punto que las altas Cortes la han definido como una: [ comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado Noción, aquella que la Corte ha reiterado desde la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y se ha mantenido y cuya acepción ha sido recogida también por la Corte Constitucional16.

Dice, que por lo dicho el ad quem no pudo otorgar una errada intelección a la norma acusada, cuando acudió a la concepción que al respecto se tiene. Añade, que no es posible acoger el criterio de la sentencia CSJ SL2706-2023 a que alude la censura de – noción de familia cambiante-, por no corresponder al caso de autos, máxime, cuando lo determinado en dicha providencia no desdibuja la definición de convivencia acogida por el Tribunal.

(f.º 1 a 6, archivo: «68001310500320210002101- 0017Memorialpdf», ib.) VIII. CONSIDERACIONES 16 CC C515-2019 Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 19 El Tribunal revocó la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial, al considerar que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante, en calidad de cónyuge y, por ende, beneficiaria de la prestación de sobrevivientes reclamada, no acreditó el requisito de convivencia en la temporalidad fijada por la norma, no menor a cinco años continuos, con anterioridad al óbito, conforme al material probatorio.

La censura, aun cuando introduce aspectos fácticos impropios de la senda que eligió, lo cierto es que, con prescindencia de ellos, se logra extraer que lo que le critica al ad quem, desde el umbral de lo jurídico, es la interpretación errónea de dicha disposición, frente al concepto de «convivencia» que le otorgó, pues en su sentir, tal preceptiva no establece que, para acreditarla, se requiera el señalamiento de «actividades que realizaba los lugares que visitaban juntos y que la convivencia estuviese fundada en el “crisol del amor responsable”», pues lo que exige la norma es que tenga la calidad de cónyuge y acreditar cinco años de convivencia con el pensionado, los cuales afirma se satisfizo.

En tales condiciones, el punto a dilucidar consiste en qué se entiende por convivencia, a efectos de contrastar si la intelección impartida por el ad quem se aviene con la línea jurisprudencial trazada por la Corte frente a dicho concepto. Sobre el tema, esta Corporación ha considerado de antaño que la convivencia constituye un elemento Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 20 fundamental para la configuración del derecho pensional, entendiendo por este concepto como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.17 De manera que la convivencia, entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, causales o esporádicas, como aquellas que pese a resultar prolongadas no comportan realmente una comunidad de vida.18 También ha adoctrinado que la convivencia puede presentarse entre parejas que no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.19 Requisito aquel que en vigencia de la Ley 797 de 2003, es de cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento, 17 CSJ SL, 14 jun. 2011.

Rad. 31605 18 CSJ SL1399-2018 19 CSJ SL3813-2020 Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 21 tratándose de pensionados y sin un tiempo mínimo cuando se trata de la muerte de un afiliado.20 De manera que, el análisis de convivencia implica el estudio no solo desde el punto de vista objetivo verificar la unión material y efectiva, sino que, además, el juez debe analizar las circunstancias y particularidades de cada caso concreto, atendiendo a los criterios en los cuales se observen los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia.

Acorde con lo anterior, se tiene que el ad quem no se equivocó en la intelección impartida a la disposición legal denunciada, cuando abordó el requisito de convivencia al advertir que se entendía por aquella […] la unión de vínculos naturales o religiosos, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva.

Exégesis que está en sintonía con la línea jurisprudencial trazada por Corte, y con la que definió el asunto, solo que, a partir de los medios probatorios aportados al proceso, le permitió arribar a la conclusión que tal convivencia en la temporalidad exigida por la ley, no se dio, sin que se pueda entender como lo colige erradamente la recurrente, que debido a ese análisis haya requerido una prueba específica para tal efecto. 20 CSJ SL1730-2020 Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 22 Tampoco resulta pertinente aplicar a este asunto la sentencia CSJ SL2706-2023 que trajo la recurrente en la que alude que la «noción de familia es cambiante», por cuanto lo ahí reflexionado no desdibuja la definición de convivencia a la que acudió el ad quem, la cual se estudió a partir de la condición de afiliado de la fallecido.

Por lo expuesto el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la sentencia impugnada, la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de violación medio del artículo 83 del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y del artículo «262» del CPTSS.

Destaca que el Tribunal desconoció el artículo 83 del CPTSS, que le exige al fallador de segunda instancia practicar las pruebas que hayan sido solicitadas y ordenadas en tiempo. Aduce, que tal labor le atañía y por tanto debió practicar los testimonios solicitados y decretados por el a quo, si consideraba que los medios probatorios aportados no eran suficientes.

Indica, que el ad quem al actuar de esa manera soslayó el derecho fundamental a la seguridad social, que le asiste. Agrega, que la violación medio del artículo 83 del CPTSS, Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 23 conllevó a la aplicación indebida de la norma sustancial mencionada, al sostener que los vínculos entre la demandante y el causante no estaban acreditados.

Suma a lo anterior que otorgó valor probatorio a las conclusiones de la investigación adelantada, olvidando que se tratan de documentos emanados de terceros que no son vinculantes probatoriamente en el caso sub examine. Refiere, que la violación medio se dio por no haber practicado las pruebas solicitadas y decretadas en primera instancia y por dar un alcance a otras que no corresponden.

Dice, que al demostrarse el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, por violación medio de la norma señalada, el ataque está llamado a prosperar. X. RÉPLICA La UGPP, expone, que este ataque igualmente presenta deficiencias técnicas. Aduce, que no se incurrió en el quebranto de las normas acusadas y el señalamiento de trasgresión es inadecuado, pues se aplicó la disposición legal que gobernaba el asunto.

Destaca que si hubo una omisión en la práctica de las pruebas, esta no se materializó por el ad quem sino por el a quo, quien estaba llamado a realizar el estudio de los medios probatorios (f.º 1 a 6, archivo: «68001310500320210002101-0019Memorial.pdf», del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 24 Por su parte, Colpensiones refiere que el juez de apelación jamás consideró que los medios de convicción allegados no fueran suficientes, contrario sensu, determinó que «de la prueba recaudada, no fluye con claridad y certeza, el elemento de la convivencia, como presupuesto estructurante de la sustitución pensional», y en esa medida, mal podría haber acudido a sus facultades oficiosas, cuando no necesitaba pruebas adicionales a las que reposaban en el plenario, de las que encontró múltiples inconsistencias que impidieron dilucidar una efectiva vida marital de la actora y el causante durante los últimos 5 años de vida de éste, hasta el 8 de junio de 2020.

Agrega, que el Tribunal le estaba vedado ejercer la carga probatoria de que trata el artículo 167 del CGP, que solo le atañía a la parte actora (f.º 1 a 6, archivo: «68001310500320210002101-0017Memorialpdf», ib.) XI. CONSIDERACIONES En este cargo, la recurrente le atribuye al juez de alzada la infracción directa del artículo 83 del CPTSS que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fundada en que la trasgresión de la norma adjetiva se produjo al no practicar los testimonios que fueron solicitados y decretados oportunamente, si consideraba que los medios probatorios allegados eran insuficientes para definir la litis.

Como bien lo advierte Colpensiones en su réplica, el ad quem, en su decisión no refirió que los medios probatorios Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 25 allegados fueran insuficientes para acreditar el elemento convivencia, por lo que a prima face la recurrente parte de una premisa errada, pues lo que aseguró fue que «comoquiera que, de la prueba recaudada, no fluye con claridad y certeza, el elemento de la convivencia, como presupuesto estructurante de la sustitución pensional, no es viable otorgar la prestación económica perseguida».

Ahora bien, el artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, señala: Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubiera dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

En relación con dicha facultad, la Corte dijo en la sentencia CSJ SL3461-2018, lo siguiente: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).

También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 26 todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que, por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434).

Así mismo, la Corte ha sostenido, de cara al decreto de pruebas oficiosas, que la facultad que se encuentra consignada en los artículos 54 y 83 del CPTSS, no puede desplazar, o relevar a las partes de su actividad probatoria, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, que le compete en los términos del artículo 177 del CPC, hoy, artículo 167 del CGP21.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL3817-2020, en cuanto a la oportunidad para decretar pruebas de oficio, señaló: […] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso 21 CSJ SL3817-2020 Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 27 quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.

En sentencia de 6 de junio de 2001 (Radicación 15267), a ese respecto recordó la Corte: El tema de pruebas de oficio en el proceso laboral está consagrado en los artículos 54 y 83 del código procesal del trabajo, y en relación con el alcance de tales normas esta Sala de la Corte en sentencia de enero 29 de 1979, expediente número 6435, precisó: "Cierto es, como lo dice el impugnante, que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.

"Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibíd. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibíd. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibíd. Art. 59).

Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibíd. Art. 60 y 61). "Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).

"Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). "Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.

"El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 28 con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.

Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal. "De otra parte, si el juez no cumple con su deber de decretar o de practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no envuelve quebranto aducible en casación de las normas instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por las omisiones en que hubiere incurrido.

La conducta del juez o tribunal no es tema trascendente dentro de este recurso extraordinario, cuya finalidad suprema es unificar la jurisprudencia nacional. "Y si esto es forzosamente predicable en tratándose de un deber del juez, mayor énfasis le corresponde aún en cuanto atañe a su potestad de practicar pruebas de manera oficiosa. Es un ideal buscar la verdad completa antes de resolver procesos judiciales.

Pero esa indagación es más deber moral que legal para el sentenciador." (Ver sentencia CSJ SL872-2018, que a su vez rememoró la CSJ SL, 6 jun. 2001, radicado 15267) Acorde con lo dicho y haciendo una abstracción de la naturaleza del ataque por el cual se encaminó «vía jurídica», se advierte de la audiencia de que trata el artículo 80, ib., que los testimonios que fueron decretados a favor de la parte actora, hoy recurrente, de los cuales predica debieron ser practicados por el ad quem en forma oficiosa no fueron recepcionados por el a quo a causa de que la parte interesada en esa probanza, no los trajo, de manera que la falta de evacuación de dicho medio probatorio es atribuible a ella (Audio, 21-04-2022 I, min. 180:59 a 26:45, del archivo del expediente digital).

Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 29 Tampoco resultaba pertinente en este asunto su decreto en forma oficiosa, en la medida que el Tribunal realizó la valoración probatoria en consideraciones a las pruebas documentales aportadas y del interrogatorio de parte absuelto por la actora lo que le sirvió de fundamento para adoptar su determinación. Además, la facultad oficiosa no puede llegar al punto de suplir la carga de la prueba que les atañe a las partes en los términos del artículo 167 del CGP, ni tampoco puede ubicar al juez en pro de una de las partes.

De manera, que el colegiado no incurrió en la infracción directa de la norma adjetiva, pues por las razones expuestas no se daban los presupuestos para su aplicación, ni tampoco tal trasgresión dio paso a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues era la llamada a definir el asunto. Por lo discurrido, el cargo es infundado.

XII. CARGO TERCERO Critica, la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 83 de la CP, que llevó a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 30 Expresa, que tal violación se originó por la apreciación errónea i) de la documental obrante en el archivo digital 01.PrimeraInstancia-01.CPrincipalJuzgado 003.EscritoDemanda folios 55 y 56; ii) del interrogatorio absuelto por la demandante (archivo digital 01.Primera Instancia01.CPrincipalJuzgado-040.VideoParte1) y iii) de la Investigación Administrativa realizada por Colpensiones a través de Cosinte Ltda., (Archivo 003.EscritoDemanda- apartes citados en Resolución SUB 176872 del 19 de agosto de 2020, folio 31).

Asimismo, por la no apreciación de una prueba no calificada. Señala como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, se encuentra acreditado en el plenario que, Claudia Milena Llanos Medina y Alfonso Suaza Suárez, mantuvieron una relación de pareja, de manera permanente e ininterrumpida, basada en el apoyo muto en lo económico, afectivo y moral, desde el 21 de diciembre de 2014 y, hasta la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 8 de junio de 2020. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, con el Acta de Declaración Extrajuicio No. 0316, suscrita en la Notaría Primera de Bucaramanga el 22 de enero de 2020, se acreditó que, desde el 21 de diciembre de 2014 Claudia Milena Llanos Medina y Alfonso Suaza Suárez mantenían una comunidad de vida, basada en el apoyo mutuo en lo económico, afectivo y moral, relación que se consolidó en el matrimonio civil realizado el 8 de enero de 2020, y, que se mantuvo hasta el 8 de junio de 2020. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que, de acuerdo a la investigación administrativa realizada por Colpensiones a través de Cosinte Ltda., se pudo establecer que Claudia Milena Llanos Medina no demostró la convivencia con el señor Alfonso Suaza Suárez, durante los últimos cinco (5) años, anteriores a la fecha de su fallecimiento. 4. Dar por demostrado sin estarlo que, en el interrogatorio se produjo una confesión de la demandante, que desestimó su derecho a la sustitución pensional.

Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 31 Reitera, que tales yerros fueron producto de «la apreciación errónea de prueba calificada y, por la apreciación de prueba no calificada». Arguye, respecto de los errores de hecho, primero y segundo, que acorde con la declaración extrajuicio rendida por ella junto con el causante, se desprende que, desde el 21 de diciembre de 2014, mantuvieron una comunidad de vida, fundada en el apoyo mutuo en lo económico, afectivo y moral, relación consolidada con el matrimonio civil realizado el 8 de enero de 2020 y que se conservó hasta el 8 de junio de ese año. Empero, el ad quem, erró en su apreciación al limitarse en señalar que «la demandante al efectuar las reclamaciones ante las codemandadas, refiere temporalidades de conocimiento y vida de pareja que tampoco guardan relación de correspondencia, inclusive con lo ratificado en la declaración extra-juicio aportada – fls. 55 a 56 del archivo 003 del expediente digital».

Argumenta, que la fugaz mención que hizo el colegiado, de dicho documental, soslayó el deber de valorar debidamente las pruebas, pretermitiendo una demarcada importancia dentro del proceso, máxime si se trata de una pensión de sobrevivientes o, sustitución pensional. Destaca, que tal declaración extra juicio, constituye una pieza fundamental para demostrar la convivencia que exige la norma, luego no pudo ser menospreciada por el ad quem Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 32 apoyándose en manifestaciones subjetivas, respecto a lo que, en su sentir debe ser una convivencia real y efectiva.

Exalta que la colegiatura olvidó el principio de buena fe inserto en el artículo 83 de la CP, pero contrario a ello aplicó la mala fe colocando una carga excesiva para ella. Adiciona, que la afirmación del Tribunal es temeraria al referirse a «supuestos» cuando en el proceso reposa tal declaración extrajuicio, suscrita bajo la gravedad del juramento.

Seguidamente trascribió el fragmento de la sentencia criticada, en punto a que: “(….) no dan cuenta de manera fehaciente, clara, precisa y ubicada en una temporalidad corroborable por la Sala, de la aludida comunidad de vida con vocación de permanencia que existió supuestamente entre Llanos Medina y Sauza Suarez, entendida la misma como la unión ya por vínculos naturales o religiosos, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva”.

(Subraya fuera de texto). (Archivo digital 02. Segunda Instancia-14. Sentencia, páginas 8 y 9). (…..) “tampoco procuró explicar y dar a conocer la manera en que, se desenvolvía la relación, ni mencionó las actividades que como pareja compartían, ni adujo los lugares que frecuentaban, ni mucho menos como se procuraban el apoyo, acompañamiento y el socorro mutuo.”.

(Subraya fuera de texto). (Archivo digital 02. Segunda Instancia-14. Sentencia, página 10). Soporta que el ad quem desconoció lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2766-2021, la cual previene a los jueces para que, atiendan los «[…] hechos sociales y culturales que exigen la protección de una contingencia de la seguridad social, cuando la ley no alcanza a cubrir con su texto el universo de situaciones que pueden desprenderse y tampoco Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 33 precisa el alcance de la protección», que de haberlo hecho, hubiese entendido que una convivencia real y efectiva, a la luz de la jurisprudencia actual no implica la convivencia 24/7 y demostrar qué «actividades realizaba la pareja ni qué lugares frecuentaba», tal como lo recoge la sentencia CSJ SL2706-2023, en la que se dijo: Además, no se puede perder de vista que la noción de familia es cambiante y que las relaciones sociales y de pareja constantemente deben adoptarse a nuevas circunstancias, por tanto, compartir en un espacio físico con alguien de manera permanente, no puede convertirse en una señal inequívoca de convivencia, pues se insiste, los elementos básicos o esenciales de aquella, son los vínculos afectivos, sentimentales, de acompañamiento espiritual y ayuda mutua, los cuales pueden darse perfectamente entre personas que estén a la distancia» Expone, que el error incidió en que el colegiado concluyera que no demostró la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

De cara al tercer error de hecho, trae lo expuesto en la Resolución n.º SUB 176872 del 19 de agosto de 2020. Dice, que el ad quem le dio mérito probatorio a una investigación adelantada por un tercero, la cual no le es oponible, puesto que no contiene su firma ni se puede predicar que esté relacionada con ella. Refiere, que el Tribunal se dolió de que el a quo no hiciera alusión a los apartes de la Investigación Administrativa realizada por Colpensiones, previo a negar el reconocimiento de la pensión, cuando advirtió que: Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 34 De otro lado, también es cierto que, el Juez de instancia, no valoró de manera conjunta la prueba de la que se nutre el dossier, ello en alusión a que, no efectuó, alusión expresa a las pruebas documentales, entre otras, las declaraciones extrajuicio y apartes del informe técnico de investigación administrativa No. 253496 del 05 de agosto del 2020, expedido por el Departamento de Investigaciones Cosinte Ltda. las cuales, obran en el archivo comprimido del numeral 27 del expediente digital».

Evoca, que el colegiado olvidó que esta probanza no podía tenerse en cuenta, puesto que insiste, es un documento emanado de terceros no atribuible a ella. Recuerda que la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica en precisar que, para determinar si existe o no convivencia, dichas pruebas se asimilan al testimonio, a menos que estén suscritas por la parte.

Cita a efecto, la sentencia CSJ SL5668-2021, en la que recordó la providencia CSJ SL4300- 2021, y trae un fragmento de lo ahí expuesto. Frente al cuarto error, reproduce el interrogatorio de parte absuelto por ella, y señala que el error del ad quem, consistió cuando adujo que dicho medio de convicción no puede beneficiar a la parte, pero desconoció que en este asunto no hubo confesión que desestimara su derecho, desconociendo el principio de inescindibilidad de tal probanza.

Expone, que la apreciación errónea del colegiado indició para desestimar la declaración extra juicio que suscribió en compañía del causante, para que partiera de inferencias que no correspondían, que llevó a que concluyera que en este asunto no se acreditó el requisito de convivencia durante los cinco años previos al deceso del causante. Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 35 XIII.

RÉPLICA La UGPP, indica que la impugnante obvió indicar la modalidad de quebranto de las normas enlistadas ni en la argumentación cumplió con el deber de mostrar cuál fue el error del colegiado en la errada apreciación de las pruebas que enumeró, carga procesal que le correspondía y que por ende imposibilita el estudio de fondo del ataque.

A efecto, cita lo dicho en las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2000, rad. 12628 y CSJ SL16788-2017 (f.º 1 a 6, archivo: «68001310500320210002101-0019Memorial.pdf», del cuaderno digital de la Corte). Colpensiones, aduce que la recurrente se duele que el ad quem, no haya acreditado, que conforme a las pruebas que reposan en el expediente que, ella junto con el causante «(…) mantuvieron una relación de pareja, de manera permanente e ininterrumpida, basada en el apoyo mutuo en lo económico, afectivo y moral, desde el 21 de diciembre de 2014 y hasta la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 8 de junio de 2020».

Refiere, que de cara a las pruebas que acusó como apreciadas con error, se observa que: i) de la declaración extrajuicio rendida por la demandante y el pensionado fallecido, la Corte en varios pronunciamientos, ha determinado que la declaración que en vida haya efectuado el mismo causante no es prueba Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 36 absoluta de una efectiva coexistencia marital, menos de los extremos en que se mantuvo, más aún, cuando dichas afirmaciones riñen con el acervo probatorio adosado al plenario, tal como ocurre en el caso de autos, por ende, es necesario la existencia de otros medios de convencimiento que corroboren su contenido, aspecto que aduce no se desprende en este asunto; ii) de la Resolución n.º SUB 176872 de 2020 en la que se consignan los resultados de la investigación administrativa y, por ende, se niega la prestación de sobrevivientes, precisa que la recurrente confunde la naturaleza calificada del material probatorio en sede de casación con la validez de esos mismos documentos en las instancias, luego el ad quem estaba habilitado para examinarlo junto con los demás elementos probatorios, siempre y cuando hayan sido aportados en su oportunidad y decretados y practicados como tales.

Añade, que, si la intención de la recurrente era desconocer el contenido de la citada investigación administrativa, por no estar suscrita por la demandante y restarle validez, el reparo debido encauzarlo por la vía jurídica y, iii) del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, advierte que fue acertada la decisión del Tribunal, cuando refirió que no es factible «(…) permitir que las partes construyeran su propia prueba» y aunque la analizó, no encontró consistencia con lo allí expuesto en Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 37 armonía con lo indicado en los documentos anteriores y con lo vertido en las declaraciones extrajuicio de los señores Elberto Gómez Guzmán, Henry Suárez Ortiz, Nubia Flórez Zambrano, y Juan Carlos Rubio Quimbayo, las que no fueron atacadas en sede de casación. Recuerda, que: (…) la conclusión del fallador se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estos juicios, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» Y, que, en esa medida no pudo incurrir en ninguno de los supuestos errores de hecho que se le endilgan, máxime, cuando no es procedente soslayar las múltiples inconsistencias que arrojan las pruebas acudiendo al principio de buena fe, como afanadamente lo pretende la recurrente (f.º 1 a 6, archivo: «68001310500320210002101- 0017Memorialpdf», ib.) XIV.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y, también, servir de instrumento para corregir los agravios Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 38 infringidos a las partes22 pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de la acusación. La censura, para atacar la legalidad de la providencia fustigada, encauzó en esta oportunidad el ataque por la senda fáctica, y para intentar desquiciar las conclusiones del ad quem denunció cuatro yerros fácticos, enlistando para cada uno de ellos, los elementos de prueba mencionados, por su errada apreciación ora por su no estimación. Empero, como se verá más adelante, no atendió de manera adecuada, aquella tarea que le competía, esto es, «explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita»23, y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.

En efecto, se tiene que: 1. Frente a los yerros de hecho primero y segundo, refiere la errada valoración de la declaración extrajuicio, rendida por ella y el causante, destacando que se obtiene que, «desde el 21 de diciembre de 2014, mantuvieron una comunidad de vida, fundada en el apoyo mutuo en lo económico, afectivo y moral, relación consolidada con el 22 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021. 23 CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 15148, CSJ SL2321, Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 39 matrimonio civil realizado el 8 de enero de 2020 y que se conservó hasta el 8 de junio de ese año», para decir que el Tribunal erró es su estimación, porque: i) se limitó a señalar que «la demandante al efectuar las reclamaciones ante las codemandadas, refiere temporalidades de conocimiento y vida de pareja que tampoco guardan relación de correspondencia, inclusive con lo ratificado en la declaración extra-juicio aportada –fls. 55 a 56 del archivo 003 del expediente digital»; ii) tal argumentación fue fugaz, soslayando el deber de valorar debidamente la prueba, máxime si se trata de una pensión de sobrevivientes; iii) dicha pieza es fundamental para demostrar la convivencia que exige la norma, sin embargo, la menosprecio y cayó en apreciaciones subjetivas; iv) olvidó el principio de buena fe de que trata el artículo 83 de la CP y contrario a ello aplicó la mala fe colocándole una carga excesiva; v) la afirmación del colegiado es temeraria al referirse a «supuestos», cuando es una declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad del juramento; vi) desconoció lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2766-2021, que previene a los jueces para que, atiendan los «[…] hechos sociales y culturales que exigen la protección Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 40 de una contingencia de la seguridad social, cuando la ley no alcanza a cubrir con su texto el universo de situaciones que pueden desprenderse y tampoco precisa el alcance de la protección»; vii) de haberla tenido en cuenta hubiese entendido que una convivencia real y efectiva no implica la convivencia 24/7, y demostrar que «actividades realizaba la pareja ni qué lugares frecuentaba»; y, viii) el yerro consistió que concluyera que no se acreditó la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Empero, no avanzó explicando en qué consistió el error de hecho, que pusiera al descubierto el equívoco del colegiado24, y le permitiera a la Sala establecer la magnitud del desatino, es decir, no realizó ese ejercicio de confrontación pertinente entre lo que dedujo el sentenciador y lo que debió razonar, frente a ese documento, aspecto que no tuvo en cuenta la recurrente y en contravía de esa labor, sus argumentaciones configuran un alegato admisible a lo sumo en las instancias, omitiendo ese deber que le asistía de controvertir, en la forma como se indicó. A más de que introdujo temas jurídicos foráneos a la senda que escogió, cuando hace alusión al principio de buena fe y a la jurisprudencia sobre el requisito de 24 Consultar, las providencias CSJ, SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL544-2013, CSJ SL1780-2018, CSJ SL4800-2019 y CSJ SL1341-2021.

Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 41 convivencia, luego el pronunciamiento frente a aquellos tópicos sería en el campo de puro derecho, con lo cual incurrió en la impropiedad de mezclar las sendas de vías de la causal primera de casación, que son excluyentes25. Ahora, con respecto a la declaración extrajuicio rendida por la recurrente junto con el causante ante notario, corresponde decir que, lo dicho por las partes no les puede generar beneficios probatorios, pues se trata afirmaciones que deben encontrar respaldo en los medios de convicción adosados al expediente. 2.

En cuanto al tercer error de hecho, lo apoya la impugnante en la errada estimación de la investigación administrativa, realizada por Colpensiones a través de la firma Cosinte Ltda. contenida en la Resolución n.º SUB 176872 de 2020. Sin embargo, la recurrente parte de una premisa errada, toda vez que: i) si bien el Tribunal hizo alusión al mencionado informe técnico de investigación, seguidamente expuso, que aquel no fue aportado, y ii) de su contenido solo se sabe, por los apartes trascritos en las consideraciones de los Actos Administrativos RDP 021389 y RDP 026003 de 2020, que valga la pena anotar fueron expedidos por la UGPP. 25 CSJ SL3720-2021 y CSJ SL3483-2022 Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 42 De manera que, no se puede predicar la errada estimación de un documento que no fue apreciado ni siquiera se aportó. Además, el desacierto de la recurrente no termina ahí, pues la única inferencia que hizo el ad quem en relación a la Resolución n.º SUB 176872-2020 fue para destacar la negativa de Colpensiones de conceder la pensión de sobrevivientes a la actora, amén de que, si bien de su contenido hace alusión a una investigación efectuada, no se puede inferir de que se trate del mismo informe al aludido por la impugnante.

Se suma a lo precedente y como bien lo resaltó Colpensiones, la proponente confunde la naturaleza de dicho medio de convicción en sede de casación con la validez que le merece en las instancias, que en cuyo caso, los jueces están facultados para abordar su análisis, siempre y cuando haya sido solicitado, decretado y aportado en oportunidad al proceso. 3.

Respecto al cuarto error de hecho, la impugnante lo soporta en la errada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por ella, sintetiza que el yerro consistió al indicar que, dicho medio de convicción no la puede beneficiar, pero desconoció que en este asunto no hubo confesión que desestimara su derecho a la pensión, desconociendo el principio de inescindibilidad de dicha probanza.

Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 43 Pese trascribir la versión rendida por ella en la diligencia rendida ante el a quo, lo cierto es que a más de que esta medio de convicción no es válido para los efectos que persigue, en virtud del principio de que nadie le está permitido construir su propia prueba para favorecerse con ellas26, como lo advirtió el ad quem, de todas maneras, lejos estuvo de refutar los argumentos que el Tribunal utilizó para negar la pensión de sobrevivientes, pues no encontró consistencia con lo ahí expuesto por la demandante frente a otros medios probatorios, de cara a la convivencia con el causante.

Es claro que lo expuesto por la censura no pasa de ser un alegato de instancia, pues no concretó cuál fue el yerro en que incurrió al ad quem en su apreciación ni siquiera dio una explicación que demostrara el porqué de su afirmación pues en contravía de ello, se limitó a denunciar su errada valoración y a reproducir lo dicho en el interrogatorio de parte, alejada de la carga argumentativa que le atañía cuando un ataque se dirige por la senda de los hechos, tarea aquella que no puede ser suplida de oficio por la Corte, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación. Además que, tampoco atacó la argumentación del colegiado cuando advirtió que en dicha prueba se presentaron contradicciones frente al tema de convivencia contrastada con la demanda, las reclamaciones efectuadas ante las convocadas, ni guardaban correspondencia con la 26 CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021 Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 44 declaración extrajuicio rendida por la actora y el causante, ni tampoco lo que dedujo el Juez de alzada de las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Elberto Gómez Guzmán, Henry Suárez Ortiz, Nubia Flórez Zambrano y Juan Carlos Rubio Quimbayo, que, si bien no son pruebas calificadas en casación27, debieron ser criticadas28 lo que permite que la providencia cuestionada siga permeada con la presunción de acierto y legalidad con que viene acobijada en casación29.

Por lo discurrido, el ataque se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente fijándose como agencias en derecho el valor de $5.900.000 y a favor de las opositoras, Colpensiones y la UGPP, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA 27 CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218 28 CSJ SL5158-2018 29 CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019 Radicación n.° 100316 SCLAJPT-10 V.00 45 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8099CDA19FA1BDA74B06F787A123A025194C049B2BCEE408AAB4224BACA3553C Documento generado en 2024-07-05