Micelio
SL1711-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 2003Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 2842 de 2013Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1711-2023 Radicación n.° 90743 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ CENTENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); el EDIFICIO DON NICO y la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, al que fue integrada como sucesora procesal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 2 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

AUTO En uso del deber de saneamiento que le asiste al director del proceso, se precisa que tal como lo ha dicho esta Sala, las nulidades son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio. De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y se encuentran previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS.

Sentado lo anterior, evidencia la Sala que la demanda de casación fue sustentada por quien no ostentaba poder para representar al recurrente, incurriendo de ese modo en la causal 4 del artículo 133 ibidem, que reza: «4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder»; fue así como, a través de la providencia de fecha 9 de diciembre de 2021 se dispuso otorgar «cinco (5) días hábiles al abogado Argenol Cogollo Mejía, con T.P. No 75.150, para que allegue el poder que lo acredite como apoderado del señor Humberto Hernández Centeno, toda vez que con el memorial aportado no se demostró tal calidad» y en el mismo sentido fue requerido mediante auto del 24 de junio de 2022; pese a lo anterior, obra constancia secretarial del 8 de julio Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 3 del mismo año, en el que se certifica que, vencido el plazo concedido, «A la fecha no se ha recibido escrito alguno relacionado con el asunto», siendo lo procedente rechazar la demanda.

No obstante, mediante correo electrónico del 14 de julio de 2022, fue remitido el poder especial del que carecía la demanda y en providencia del 7 de diciembre de esa anualidad se consideró que esta reunía las exigencias formales de ley y se ordenó continuar con el trámite, sin que las partes interesadas hubiesen manifestado inconformidad frente a la decisión adoptada, quedando, en consecuencia, saneada cualquier irregularidad a la luz de los artículos 134, 135 y 136 del CGP.

Resuelto lo anterior, se reconoce personería para actuar al abogado Argenol Cogollo Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía 3.901.717 y Tarjeta Profesional 75150 del C. S. de la J. como apoderado de Humberto Antonio Hernández Centeno. Por otro lado, se verifica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, constituida en audiencia, del 7 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto proferido el día 17 de enero de 2.012 por el Juzgado Quince -15- Laboral del Circuito de Barranquilla, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quince -15- Laboral del Circuito que lleve a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la entidad accionada ASOCIACIÓN Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 4 DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DON NICO, dando aplicación al artículo 29 del C.P.T.S.S. (f.° 356 a 365 del cuaderno de segunda instancia, f.° 79 a 96 del digital).

En cumplimiento de esa orden, se subsanó el trámite de notificación pertinente, pero obvió el a quo que los autos dictados con posterioridad habían quedado inmersos en la declaración de nulidad, entre ellos los emitidos en audiencias de fechas 14 de marzo y 8 de agosto de 2012 y 1 de marzo de 2013 (f.° 120, 147 y 196 del cuaderno físico de primera instancia, o págs. 134, 168 y 218 del digital), a través de los cuales se ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (f.° 120 cuaderno 1); el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 147 cuaderno 1) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (f.° 196 cuaderno 1) abarcando, además, el trámite posterior y la notificación que se hizo a cada una de estas entidades.

Lo expuesto, haría obligatorio entender que la vinculación de éstas perdió su validez jurídica a la luz de la orden del ad quem, o, de ser necesario, devolver el proceso con el fin de que en instancia se subsanara tal irregularidad, insaneable a la luz del artículo 133 ibidem. No obstante, tiene en cuenta esta Sala que, en el caso particular que se estudia, ha operado, por ministerio de la ley, la sucesión procesal, siendo hoy la UGPP la responsable de las obligaciones pensionales que estaban en cabeza de la Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 5 extinta Caja Agraria, puntualmente, en virtud del Decreto 2842 de 2013, «Por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)», y en el que se establece: Que el artículo 1° del Decreto 255 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 2003, estableció que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Fopep, asumiría el pago de las mesadas pensionales válidamente reconocidas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que Fopep actualmente se encuentra pagando la nómina de pensionados desde mayo de 2002.

Que mediante el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, que adicionó el artículo 9° al Decreto 255 de 2000, se indicó que mientras se implementara la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) corresponde al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer las pensiones y las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, así como adelantar las labores de revisión y revocatoria de pensiones y pagar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez y los auxilios funerarios.

Que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estableciendo que la misma tendrá a su cargo: “( ) i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Así, y dado que, se insiste, esta sucesión operó por orden legal, desde la vigencia del decreto citado, y obra en el expediente constancia de que la UGPP conoce del proceso y reconoce la calidad en que actúa, quedando así consignado en las comunicaciones allegadas por su parte al expediente, https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_0255_2000.htm#1 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_2282_2003.htm#1 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_0255_2000.htm#9 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_1151_2007.htm#156 Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 6 y, entre otras, en la diligencia celebrada el 11 de julio de 2018 (minuto 6:31 a 7:10), lo que se traduce en que no se ha violentado su derecho de defensa; lo correspondiente es continuar con el trámite regular.

Resta señalar que, si bien, antes de la UGPP las entidades obligadas al pago de las pensiones referidas fueron el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), a Través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estas no podrán tenerse como parte dentro del proceso, por cuanto, como se dijo, las providencias que ordenaron su vinculación resultaron afectadas por la nulidad decretada en segunda instancia; quedando a salvo, únicamente, la prueba recaudada.

Advierte también la Sala que, a lo largo del trámite, se ha denominado indistintamente a la parte codemandada con los nombres Asociación de Copropietarios del Edificio Don Nico o Edificio Don Nico, debiendo tenerse para todos los efectos como parte a la persona jurídica Edificio Don Nico, conforme la certificación emitida por la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público, visible en los folios 68 y 384 del cuaderno físico de primera instancia, págs. 73 y 119 del digital de segunda instancia. Por la secretaría, procédase con la corrección de las partes en sistema de gestión y en la carátula del expediente.

Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 7 Se reconocen las siguientes personerías, según los poderes aportados: Para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la firma M&A Abogados SAS, NIT 900623280-4, y, en consecuencia, a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31578572 y portadora de la tarjeta profesional 123175 del C. S. de la J. A Ivon Natalia Duarte Mora, con cédula de ciudadanía 1075653546 y tarjeta profesional 252542, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Obra en el cuaderno de la Corte memorial de oposición suscrito por el abogado Jorge Merlano Matiz, no obstante, no se precisa en qué calidad acude ni reposa documento que lo acredite como apoderado de las partes que integran el proceso, razón por la cual no se tendrá en cuenta el escrito. I.

ANTECEDENTES Humberto Antonio Hernández Centeno llamó a juicio al Edificio Don Nico, a la Caja Agraria y al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declarara que laboró al servicio del primero, desde el 3 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009, quien, lo afilió al Sistema de Seguridad Social, pero pagó los aportes solo entre el 3 de marzo de 1994 Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 8 y el 30 de abril de 2005; y a órdenes de la segunda, entre el 21 de mayo de 1966 y el 15 de septiembre de 1981, misma que, en cumplimiento de una sentencia judicial, le reconoció la pensión sanción, a partir del 23 de noviembre de 1996 y realizó aportes a su favor desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 31 de octubre de 2009.

Asimismo, pretendió que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990 y que la pensión legal otorgada por el ISS es compatible con la restringida reconocida por la Caja Agraria. En consecuencia, solicitó que se condenara al Edificio Don Nico a pagar los aportes en mora, esto es, desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2009; y a la Caja Agraria y al ISS a restituir los dineros correspondientes a las mesadas pensionales plenas, dejadas de pagar bajo la figura de la compartibilidad, así como, a este último, al reconocimiento de intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado.

Por último, pidió la indexación de la primera mesada pensional. Como sustento de sus pretensiones expuso que laboró para la Caja Agraria en las fechas descritas y que esta fue condenada a pagarle la pensión sanción a partir del 23 de noviembre de 1996. Agregó que el tiempo trabajado para el Edificio Don Nico corresponde a 801 semanas, pese a que solo le fueron Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 9 pagadas las correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1994 y el 30 de abril de 2005; que nació el 23 de noviembre de 1946 y que cuenta con 579, a cargo exclusivamente del Edificio demandado, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, suficientes para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS, pues se consideró beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 ibidem.

Aseguró que, mediante derechos de petición, instó al Departamento Nacional de Cobranzas del ISS para que iniciara el trámite coactivo contra el empleador a fin de obtener el pago de las cotizaciones en mora y sostuvo que, a través de la Resolución 9467 del 19 de mayo de 2009, esta entidad le reconoció la pensión de vejez compartida y el retroactivo causado, por valor de $15.942.100, fue dejado en suspenso hasta que se determinara a quién debía pagarse.

Adujo que la Caja Agraria también realizó aportes a su favor, desde el 1 de marzo de 1998, por un total de 377 semanas, las que consideró insuficientes para obtener su pensión legal, por lo que entiende que esta se financió con las cotizaciones realizadas por el empleador privado, Edificio Don Nico, lo que, según él, reitera el carácter de la compatibilidad.

El ISS, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones (f.° 71 del cuaderno físico de primera instancia, o pág. 78 del digital). Frente a los hechos, indicó que no le constaban los vínculos laborales del demandante ni la Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 10 condena a la Caja Agraria para el reconocimiento de la pensión sanción, estándose a lo acreditado mediante las pruebas aportadas; advirtió que, pese a existir cotizaciones realizadas por el Edificio demandado, en la historia laboral se reflejaba que no mediaba afiliación por parte del empleador y negó que existieran 579 semanas, válidamente cotizadas exclusivamente por este aportante, en los 20 años mencionados.

De otro lado, aceptó lo relativo a los derechos de petición y el contenido de la resolución que reconoció el derecho pensional, pero aclaró que el actor contaba solo con 827 semanas cotizadas, según el reporte que aparecía en el expediente. De los demás dijo que no eran ciertos o que se trataban de apreciaciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones que denominó: compartibilidad pensional, prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y ausencia de mala fe.

Por su parte, la Fiduprevisora SA, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación (f.° 94 cuaderno físico de primera instancia, o pág. 102 del digital), se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos sostuvo que no le constaban por ser, ella, únicamente la administradora del patrimonio autónomo y, en consecuencia, no tener ningún vínculo con el actor.

Como excepciones previas interpuso las de inexistencia de la entidad demandada Caja Agraria en Liquidación; falta Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 11 de legitimación en la causa por pasiva; falta de reclamación administrativa con respecto a lis intereses de mora y la indexación, en cuanto a la extinta Caja Agraria en Liquidación; no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; y de fondo, las de prescripción; ausencia de nexo causal; falta de derecho para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas y pago.

La curadora ad litem, designada para actuar en representación del Edificio Don Nico, indicó que no negaba ni aceptaba los hechos referidos en la demanda; se atuvo a las pretensiones probadas dentro del proceso y no interpuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la pensión sanción reconocida al señor HUMBERTO HERNÁNDEZ CENTENO, por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, que hoy se encuentra a cargo de la UGPP, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, tal como quedó expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR que el retroactivo pensional dejado en suspenso por el ISS hoy COLPENSIONES, le corresponde al demandante, HUMBERTO HERNÁNDEZ CENTENO, como quedó expuesto anteriormente.

TERCERO. DECLARAR que la ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS EDIFICIO DON NICO no canceló los aportes pensionales del demandante al sistema de prima media con prestación definida administrado por el ISS en el periodo comprendido de mayo de 2005 a 22 de noviembre de 2006, y que con dichas semanas en mora el demandante causó al sistema pensional un total de 907,42 semanas.

Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 12 Solo se hace alusión a las semanas hasta el 22 de noviembre por cuanto la pensión de vejez se le reconoció al demandante a partir del 23 de noviembre de 2006.

CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle al demandante HUMBERTO HERNÁNDEZ CENTENO, el retroactivo pensional dejado en suspenso por el ISS en cuantía de $15.942.100, debidamente indexado a la fecha de su pago.

QUINTO. CONDENAR a la UGPP a seguir reconociendo al señor HUMBERTO HERNÁNDEZ CENTENO la pensión sanción en un 100% por no ser compartible con la de vejez reconocida y pagada por el ISS.

SEXTO. CONDENAR A LA UGPP a pagar al señor HUMBERTO HERNÁNDEZ CENTENO las diferencias no canceladas a partir de octubre de 2009 en adelante y hasta que quede ejecutoriada esta sentencia y se dé cumplimiento a la misma pagando el 100%, retroactivo pensional que para una condena en concreto se liquidó a 31 de julio de 2018 y asciende a la suma de $ 77.480.900,80, más las diferencias que se sigan causando o cuando se incluya en nómina y se pague el 100% de su pensión, diferencias que deben ser pagadas indexadas a la fecha de su pago.

SÉPTIMO. CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS EDIFICIO DON NICO a cancelar los aportes pensionales en mora al ISS en el período comprendido de mayo de 2005 a 22 de noviembre de 2006, a favor del demandante, previa realización del cálculo actuarial que realice la entidad administradora del fondo de pensiones con los respectivos intereses de mora de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

OCTAVO. Una vez realizado dicho pago ORDENAR A COLPENSIONES a reliquidar al demandante la pensión de vejez.

NOVENO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por las demandadas de Compartibilidad pensional, falta de causa para demandar cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y prescripción, de las obligaciones propuestas por las COLPENSIONES, y la de falta de legitimación en la causa propuesta por la UGPP.

UNDÉCIMO. ABSOLVER a FIDUPREVISORA de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 13 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de octubre de 2020, al resolver los recursos de apelación propuestos por Colpensiones y la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ambas, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1°, 2º, 4°, 5°, 6°, 10° y 11° de la sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por la señora juez quince laboral del circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor HUMBERTO HERNÁNDEZ CENTENO contra COLPENSIONES, la U.G.P.P., CAJA AGRARIA LIQUIDADA – FIDUPREVISORA - MINISTERIO DEL TRABAJO - FOPEP- y la ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DON NICO, y en su lugar se dispone: a. DECLARAR que la pensión sanción de jubilación reconocida por la CAJA AGRARIA en liquidación al demandante HUMBERTO HERNANDEZ (sic) CENTENO a través de la res. 0549 del 15 de diciembre de 1997, es de carácter compartible con la pensión de vejez otorgada al accionante por parte del ISS, hoy COLPENSIONES mediante res. 9467 del 19 de mayo de 2009. b. ORDENAR a COLPENSIONES a girar a favor de la CAJA AGRARIA S.A representada por el PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION (sic), el valor del retroactivo pensional por la suma de $ 15.942.100, dejado en suspenso en la Res. 9467 del 19 de mayo de 2009. c. Las costas de la Primera Instancia corren a cargo del demandado ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DON NICO, tásense en su oportunidad por el juzgado de origen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, determinar si la pensión restringida de jubilación otorgada al actor, resultaba compatible o compartible con la de vejez concedida el ISS y definir a quién le asistía el derecho a percibir el retroactivo pensional dejado en suspenso.

Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 14 Para resolver, recordó que la compartibilidad es un fenómeno que opera por mandato legal para las pensiones legales y extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, en virtud de los Decretos 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año; 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año y el 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma calenda, y que fue establecida con el objeto de que el ISS subrogara «en parte o en todo» las obligaciones pensionales de los empleadores; quienes, al reconocer la prestación «jubilatoria establecida legalmente —art. 16 del A_ 049 de 1.550-, o, extralegalmente —por el art. 18 Ibídem-», continuarían cotizando «hasta cuando el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento en que el empleador solo asume el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que otorga el Instituto y la que venía pagando como jubilación».

Citó las sentencias que identificó como «26 de octubre de 2.016, Rad. No. 50918» y «2 de febrero de 2017 rad. 44758» y entendió que, dado que la pensión sanción de jubilación otorgada al demandante fue concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, a partir del 23 de noviembre de 1996, «indistintamente si exhibía naturaleza legal, detenta la condición de COMPARTIBLE con la de vejez que en su momento otorgó el I.S.S», argumentando además que en la propia Resolución 0549 de 1997, «se dispuso expresamente que: "… reunidos los requisitos legales para la pensión de vejez, le corresponderá al pensionado obtener el reconocimiento de dicha prestación ante el ISS», por lo que Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 15 consideró inaceptable que el demandante pretendiera conservar ambos beneficios y agregó que, en virtud del precedente ya citado, el carácter de compartibilidad de ambas pensiones no se desnaturalizó por el hecho de que en la historia laboral el afiliado contara con cotizaciones de distintos empleadores.

Además, consideró que era el empleador el beneficiario del retroactivo pensional dejado en suspenso, pues apoyado en la sentencia «20 de septiembre de 2016, rad no 45076» concluyó: resulta palmario que los dineros originados por retroactivos pensionales causados en pensiones compartibles donde el empleador siguió asumiendo el valor total de las mesadas pensionales hasta que la entidad de seguridad social asumió el riesgo, pertenecen a dicho empleador y no al afiliado, y por tanto resulta necesario que dichas sumas sean reintegrados (sic) a quien, como se dijo, cubrió periódicamente los pagos sin estar obligado a ello.

Por último, precisó que se dejarían incólumes «las condenas impuestas contra la demandada ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DON NICO, por no haber sido apelados (sic)». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Humberto Antonio Hernández Centeno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 16 Pretende el recurrente que la Corte «case la Sentencia Proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de su Sala Primera, […] en todas sus partes y en cede (sic) de Casación, se dicte sentencia complementaria mediante la cual se confirme en todas sus partes la sentencia proferida en la Primera Instancia […]».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, objeto de réplica por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en el concepto de, APLICACIÓN INDEBIDA, del Articulo (sic) 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 0758 del mismo año, de dar aplicación al Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el Decreto 3041 del mismo año, y el Acuerdo 029 de 1985, reglamentado por el Decreto 2879 del mismo año, los que condujeron a la Sala, a no dar aplicación a las siguientes normas sustantivas: Ley 171 en su Artículo 8, Decreto 1848 de 1969, Articulo 74, Ley 33 de 1985 en su Articulo (sic) 5, Decreto 3135 de 1968 Inciso 2º.,CN Ar. 53 (sic) En su desarrollo transcribe apartes considerativos de la decisión y refiere que: La violación directa de la ley, se materializa al dar aplicación a las normas arriba indicadas, las cuales condujeron al despacho a declarar que la pensión reconocida por la Extinta Caja Agraria mediante Resolución No 0549 del día 15 de diciembre de 1997, era de naturaleza compartible con la pensión que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 9467 del 19 de mayo del 2009, configurándose por este hecho la violación Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 17 directa de la ley por aplicación indebida, por cuanto la pensión de jubilación restringida, reconocida por la Caja Agraria, surgió a la vida jurídica el día 14 de septiembre de 1981, cuando el demandante señor HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ (sic) CENTENO, fue despedido de su empleo que ejercía en la Extinta Caja Agraria en forma ilegal, en ese momento no había surgido o no existían en la vida jurídica sustancial el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 0758 del mismo año. A continuación, insiste en que no es dable aplicar la figura de la compartibilidad, pues su derecho se configuró al momento de su despido, a saber 1981, esto es, con anterioridad a 1985, por lo que considera que la norma aplicable es la vigente al momento de su causación. Para sustentar su posición cita las consideraciones vertidas en las sentencias CSJ SL3286-2021 y CSJ SL4737-2020, y afirma que: […] si bien es cierto que la pensión sanción reconocida […] por la extinta CAJA AGRARIA se produjo el 15 de diciembre del año 1997, a través de la Resolución 1549 y la del Seguro Social que le fue reconocida por Vejez fue en el año 2009 el día 19 mediante Resolución 9467, no constituía un fundamento sólido para que, el Magistrado Ponente doctor JESUS (sic) R. BALAGUERA TORNE, para dar aplicación al Articulo (sic) 17 del Acuerdo 049 de 1990, del ISS y de esta manera compartirle la pensión reconocida por la CAJA AGRARIA […] por cuanto esta surgió a la vida jurídica, es decir se estructuró su pensión en el año 1981, cuando fue despedido sin justa causa.

La Corte Suprema de Justicia, ha hecho estudio de la pensión sanción prevista en el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores oficiales afiliados al ISS, estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta tanto a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme esta disposición una vez cumplida las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 o 50 años de edad, o bien desde la fecha del despido si ya tuviera una de las tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con mas (sic) de 10 o 15 años de servicio y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al ISS hasta que esta entidad asumirá la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por su reglamento para otorgar la pensión de vejez, subsistiendo para el empleador de pagar el mayor valor entre la pensión que le Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 18 otorgara dicho instituto y la que venía pagando o sufragando el patrono. Por lo anterior, concluye que existe un yerro del Tribunal al dar aplicación «al artículo 17 del acuerdo 029 de 1985, reglamentado por el Decreto 2079 del mismo año y el acuerdo 049 de la misma anualidad, reglamentado por el Decreto 0758 del mismo año», pues no podía tomar como fecha de referencia la del reconocimiento de la pensión sanción sino la de la ocurrencia del despido injusto de su empleo, 14 de septiembre de 1981, pues era ese «el momento en el cual se estructuró la pensión sanción y no el día en que esta le fue reconocida por la Caja Agraria, Industrial y Minero extinta, mediante Resolución 0549 del 15 de diciembre de 1997».

VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) alega que la demanda de casación no cumple los requisitos para su procedencia, cita las normas que regulan el recurso y afirma que: De lo anterior es claro y contundente que el Tribunal consideró y así lo concluyó, que la pensión restringida de jubilación o también conocida como pensión sanción, se causó en noviembre de 1996 y además esta conclusión la dio como un hecho probado que no es materia de discusión. En ese orden de ideas y con independencia de si el recurrente tiene la razón jurídica o no, habrá que advertirse que conforme la jurisprudencia de la Corte, para que prospere el recurso de casación habrá que atacarse todos los pilares en los que se sustenta la sentencia de segunda instancia. Por lo cual, si uno de los pilares de la sentencia, como ocurre en este caso, no fue Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 19 atacado, no se derruyó la presunción de acierto y legalidad que reviste a la sentencia impugnada.

Así las cosas, que el Tribunal haya considerado que la pensión se concedió a partir de noviembre de 1996 y con ello se evidencia que concluyó que tal fecha es coincidente con la causación, surgen al menos dos fundamentos uno de orden jurídico y otro de orden fáctico que no fueron atacados en casación. El primer fundamento, de orden jurídico, lo constituye la interpretación sobre cual es la fecha de causación de la pensión de restringida de jubilación, que para el Tribunal ocurrió en 1996 y este pilar de la decisión no mereció reparo alguno. Es más, por esta vía para que el recurso saliera avante, ha debido atacar la decisión por la modalidad de interpretación errónea de la norma sustancial que regula esta prestación y como quiera que el recurrente solo acudió a la aplicación indebida de las normas relativas a la compartibilidad pensional, la sentencia debe mantenerse incólume.

Y el segundo fundamento, de orden fáctico, derivado del anterior, es que teniendo por probado que la pensión se causó en noviembre de 1996, con fundamento en la Resolución 0594 del 15 de diciembre de 1997 de la Caja Agraria, tal prueba documental no fue objeto de ataque por la vía indirecta, como erróneamente apreciada, como ha debido hacerlo el recurrente.

Por lo anterior, concluye que no fueron atacados debidamente los pilares de la decisión. Colpensiones hace un recuento legal, histórico y jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la pensión sanción e indicó que: En el presente caso, se tiene que el señor HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ (sic) CENTENO le fue reconocida una pensión sanción por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante la Resolución 0549 de 1997 bajo el supuesto de que, la prestación estaría vigente en los términos allí reconocidos hasta tanto le fuera reconocida la pensión vejez por el Instituto de Seguros Sociales.

En consecuencia, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero realizó cotizaciones a favor del demandante ante el ISS desde el mes de marzo de 1998, las cuales fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión vejez de carácter compartida por medio de la Resolución 9467 de 19 de mayo de 2009. Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo anterior, es acertada en su integridad la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala primera de Decisión Laboral toda vez que comprende el propósito legislativo en materia pensional, al ser concordante con la naturaleza jurídica del derecho prestacional del cual señor HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ (sic) CENTENO goza hasta la actualidad.

Por consiguiente, solicito respetuosamente a las señoras Magistradas y los señores Magistrados NO CASAR la sentencia del 28 de octubre de 2020. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, dado que la pensión sanción de jubilación otorgada al demandante fue concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, a partir del 23 de noviembre de 1996, «indistintamente si exhibía naturaleza legal, detenta la condición de COMPARTIBLE con la de vejez que en su momento otorgó el I.S.S».

La censura arguye que el yerro del Tribunal radica en tomar como fecha de causación la del reconocimiento de la pensión sanción, pues lo correcto era tener en cuenta la de la ocurrencia del despido injusto de su empleo, 14 de septiembre de 1981, porque era ese «el momento en el cual se estructuró la pensión sanción y no el día en que esta le fue reconocida por la Caja Agraria, Industrial y Minero extinta, mediante Resolución 0549 del 15 de diciembre de 1997».

Dado que el cargo se estructura por la vía directa, quedan por fuera de discusión los aspectos fácticos, entre ellos que Humberto Hernández Centeno (i) trabajó a órdenes de la Caja Agraria, entre el 21 de mayo de 1966 y el 15 de septiembre de 1981, y fue despedido sin justa causa; (ii) la Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 21 Caja Agraria le reconoció la pensión sanción, a partir del 23 de noviembre de 1996, mediante Resolución 0549 del 15 de diciembre de 1997, en aplicación del Decreto 1848 de 1969;

(iii) laboró al servicio del Edificio Don Nico, desde el 3 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009; (iv) el ISS a través de la Resolución 9467 del 19 de mayo de 2009, le reconoció la pensión de vejez compartida, a partir del 23 de noviembre de 2006, y el retroactivo causado, por valor de $15.942.100, fue dejado en suspenso hasta que se determinara a quién debía pagarse;

(v) nació el 23 de noviembre de 1946. Así, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si erró el tribunal al establecer la fecha de causación de la pensión restringida y si, como consecuencia, se equivocó al darle el carácter de compartible a las prestaciones recibidas por el pensionado. De entrada, se avizora la equivocación del Tribunal, pues esta corporación ha explicado que la norma aplicable al reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación es la que se encontraba vigente en el momento del retiro del trabajador, pues, para este asunto, se ha entendido que el cumplimiento de la edad es un mero requisito de exigibilidad y no de causación. (CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933;

CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; y CSJ SL 14 nov. 2012, rad. 45637, CSJ SL772-2023). En la sentencia CSJ SL2568-2019, se estudió un caso de similares contornos y en él se dijo: Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 22 […] ya esta Corporación ha desarrollado de manera pacífica y reiterada su posición, advirtiendo que, según lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, modificado por el Decreto 2879 del mismo año, la pensión sanción concedida por el empleador es compatible con la legal de vejez que asumiera el ISS, siempre que la primera fuera causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Al respecto, en reciente fallo CSJ SL474-2019, se razonó de la siguiente manera: Esta Corte, en sentencia SL13032-2015, al resolver similar cuestionamiento, razonó: […] Esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, dijo: Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad a 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones; […] Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no generaba per se, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mas no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencia Rad. 29709 del 22 junio 2007, que a la vez trae a colación la Rad. 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: […] Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 23 con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.

“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”.

De lo anterior, al quedar decantado que el cumplimiento de la edad es tan sólo un requisito para exigir el pago de la pensión restringida, al tratarse de una regulada por el Decreto 1848 de 1969, se hace necesario concluir que la causación ocurrió con el despido injusto, —15 de septiembre de 1981—, y, en consecuencia, es compatible con la de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución 9467 del 19 de mayo de 2009.

Por lo expuesto, el cargo prospera. Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en casación dada la procedencia del ataque. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al constituirse esta Sala en Tribunal de instancia, debe abordar los recursos de apelación y el grado de consulta que ampara a Colpensiones y a la UGPP, dadas sus condiciones particulares.

Así se tiene en cuenta que la a quo consideró, para imponer las condenas, que la fecha de causación del derecho a la pensión sanción se dio el día del despido injusto, momento para el cual las normas que la regulaban no contemplaban la compartibilidad pensional y, por ende, determinó que las prestaciones recibidas por el actor eran compatibles; pese a que el reconocimiento de la restringida se consolidara con el cumplimiento de la edad; y razonó, además, que las semanas cotizadas por la extinta Caja Agraria no eran suficientes para subrogar el riesgo en cabeza del sistema.

La apelación de la UGPP radica en que lo procedente era declarar la compartiblidad entre la pensión sanción de jubilación reconocida por la Caja Agraria y la de vejez otorgada por el ISS, quedando a su cargo, únicamente, si existiera, el mayor valor de la mesada pensional. Por su parte, Colpensiones alega que debe dársele el carácter de compartible a las pensiones reconocidas, y que, dada la condición de pensionado del señor Humberto Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 25 Hernández Centeno, no había lugar a cobrarle las cotizaciones al empleador Edificio Don Nico, por lo que se queja de que se le imponga esta obligación; además, advierte que no le asiste el deber de reliquidar la mesada pensional, pues halló el IBL en debida forma.

Así y quedando definido, según los argumentos expuestos en casación, que la norma aplicable al reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación es la que se encontraba vigente en el momento del retiro del trabajador, dado que el cumplimiento de la edad es un mero requisito de exigibilidad y no de causación; habrá de concluirse, como lo hizo acertadamente la juez de primera instancia, que las prestaciones reconocidas al demandante son compatibles y, en consecuencia, deberán pagarse con independencia por sus obligadas, estando, hoy, la pensión sanción a cargo de la UGPP y la de vejez en cabeza de Colpensiones.

Sentado lo anterior, resulta lógico que el retroactivo reconocido mediante la Resolución 9467 del 19 de mayo de 2009, por valor de $15.942.100 y dejado en suspenso, se pague al pensionado, pues es la persona que ostenta la calidad de beneficiario de ambas pensiones, como quedó explicado. Para resolver las inconformidades presentadas por Colpensiones, referidas a la inexistencia de la obligación de cobrar los aportes en mora del empleador Edificio Don Nico y la consecuente reliquidación de la mesada pensional, basta Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 26 decir que, habiéndose determinado por la a quo la existencia del vínculo laboral, la correspondiente afiliación al sistema y la mora en el pago de los aportes, no es dable para la administradora de pensiones sustraerse del respectivo cobro; máxime cuando la parte a la que le asistía interés jurídico para recurrir no lo hizo, ni aportó pruebas que demostraran el eximente de la responsabilidad de su pago.

De contera, al encontrarse que las semanas en mora deben hacer parte de la liquidación del ingreso base (IBL), no es otra la consecuencia que reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta los periodos y los salarios reportados para cada uno de ellos. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró HUMBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ CENTENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 90743 SCLAJPT-10 V.00 27 (COLPENSIONES); el EDIFICIO DON NICO y la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, al que fue integrada como sucesora procesal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Sin costas en casación. En instancia

RESUELVE

Confirmar la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Costas, según lo expuesto. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ