Micelio
SL1711-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1711-2022 Radicación n.° 88270 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO DEL PILAR ARMENTA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, ADECCO SERVICIOS COLOMBIA y CONTUPERSONAL S. A. S. I.

ANTECEDENTES María Consuelo Del Pilar Armenta Rodríguez demandó las accionadas con el fin que se declarara que: i) las sociedad Contupersonal S. A. S., Manpower de Colombia S. A., Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 2 Manpower Professional Ltda. y Adecco Servicios de Colombia S. A. actuaron como intermediarias laborales; ii) entre ella y Positiva Compañía de Seguros S. A. existió un contrato realidad, desde el 5 de septiembre de 2007 hasta el 28 de enero de 2014, con un último salario de $1.325.712 y, iii) la anterior relación culminó por «culpa del empleador sin justa causa».

En consecuencia reclamó el pago de las diferencias de los salarios percibidos junto a sus implicaciones en prima legal y de navidad, cesantías y sus intereses, vacaciones, la sanción moratoria por no consignación de estos últimos conceptos y la consagrada en el art. 65 del CST; de igual manera los aportes a seguridad social sobre su verdadera remuneración, la indemnización por despido injusto y las «horas extras nocturnas y dominicales y festivos en el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2007 hasta el 28 de enero de 2014».

Narró, que prestó servicios para el ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S. A., bajo los siguientes contratos: Contratante Inicio Terminación Cargo Contupersonal S. A. 5-09-2007 30-08-2008 Ejecutivo comercial Manpower de Colombia Ltda. 1-09-2008 31-08-2009 Ejecutivo de ventas Manpower Professional Ltda. 1-09-2009 31-05-2012 Asesor de servicio al cliente Adecco Servicios Colombia S. A. 5-6-2012 30-6-2013 Auxiliar de servicio al cliente Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 3 Manpower Professional Ltda. 15-7-2013 28-01-2014 Asesor de servicio al cliente Señaló que durante los lapsos indicados prestó las mismas funciones en las instalaciones del ISS hoy ARL Positiva S. A. Agregó que percibía ordenes de personal vinculado de forma directa con esta entidad, que tenía un horario de trabajo, así mismo que tuvo las siguientes funciones: Prestar los servicios de asesoría a los ciudadanos a nombre del Instituto de Seguros Sociales en las instalaciones de esta entidad ubicadas en Supercade calle 13 y Supercade Américas, en el Edificio de Gerencia Comercial del ISS ubicado en la carrera 10 No 64-28, cuarto piso y en el Supercade del CAD Asesorar a los ciudadanos en el proceso de afiliación al sistema de seguridad social, salud, pensiones y riesgos laborales.

Realizar los procesos de afiliación de los ciudadanos al sistema de seguridad social, salud, pensión y riesgos laborales. Radicar los documentos de solicitudes de los ciudadanos relacionados con reclamaciones frente a derechos en el sistema de seguridad social. Asesorar a los ciudadanos en la liquidación de las semanas de cotización en el sistema de seguridad social, para el reconocimiento de los derechos en el mismo.

Presentar informes mensuales a la Gerencia del ISS y posteriormente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS sobre: la afiliación total de madres comunitarias, ausentismo laboral, estadísticas de los trámites recibidos de cada trabajador de la empresa, estadísticas de papelería, solicitar papelería para los puntos de trabajo, asistir a las capacitaciones de la empresa POSITIVA, Cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones en que el ISS y posteriormente la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS indicara.

Observar la disciplina interna establecida por el ISS y la ARL POSITIVA o por las personas autorizadas por estas. No atender durante la prestación del servicio, asuntos u Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 4 ocupaciones diferentes a las asignadas en cumplimiento de la obra o labor contratada Todas las que los contratos de trabajo anexos describen.

Indicó que percibió un salario inferior a lo percibido si fuere contratada de forma directa por Positiva S. A., pues esta última para el año 2014 daba a sus trabajadores en el cargo de asistencial grado 1° la suma de $1.325.712, mientras que ésta recibió para dicha calenda $900.000. Luego, de reiterar las prestaciones pretendidas, precisó que realizó reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa por parte de la administradora de riesgos laborales (f.º 69 a 103, cuaderno n.º 1).

Positiva Compañía de Seguros S. A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la prestación de servicios a su favor, la indicación de horarios e instrucciones, sin embargo aclaró que ello se hizo como trabajadora en misión, así mismo, lo relativo a la reclamación y su respuesta. Frente los demás indicó no constarle unos y no ser ciertos otros.

Propuso como excepción de fondo la de enriquecimiento sin causa (f.º 155 a 166, ibidem). Adecco Servicios Colombia S. A., afrontó la demanda incoada, asintió los aspectos relacionados con la atadura laboral que los unió, la forma en la que se prestaron los servicios, salario y el lugar en el que se realizó, respecto de lo restante indicó que negaba unos y que no podía pronunciarse Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 5 debido a que se trataba de situaciones de terceros.

Presentó como elementos exceptivos los que denominó inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación e inexistencia de solidaridad (f.º 180 a 197, cuaderno n.º 1). Manpower de Colombia Ltda., se resistió a los pedimentos, frente a los fundamentos fácticos admitió los relacionados con el vínculo que sostuvo con esta junto a sus extremos de inicio y finalización, la calidad de intermediadora ante el ISS, pues era una empresa de servicios temporales y el salario que devengó mientras fue su trabajadora.

En torno a los restantes manifestó no ser de su certeza unos y ser «falsos» otros. Como medios de defensa presentó los de buena fe, pago, prescripción, temeridad y mala fe del accionante, hechos de terceros, inexistencia de la obligación y la genérica (f.º 267 a 276, ib). Manpower Professional Ltda., se contrapuso a las condenas peticionadas, se encontró conforme con lo indicado por la demandante en lo concerniente a la contratación que los unió, la forma en cómo se ejecutó el mismo, el lugar donde se desarrolló y la remuneración pactada, sin embargo, en lo que atañe a los demás precisó que no le constaban unos, no eran ciertos o eran «falsos» otros.

Endilgó como excepciones perentorias las de buena fe, pago de salarios, temeridad y mala fe del accionante, genérica u oficiosa (f.º 434 a 444, ibidem). Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 14 de agosto de 2017 se dio por no contestada la demanda por parte de Contupersonal S. A. S. (f.º 541, cuaderno n. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de octubre de 2018 (f.º 843 CD y 844 a 845 acta, ib), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MARÍA CONSUELO DEL PILAR ARMENTA RODRIGUEZ y la entidad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de septiembre de 2008 al 28 de enero de 2014, el cual finalizó sin justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR que las empresas, MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, ADECCO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., y la empresa MANPOWER PROFESSIONAL LTDA actuaron como simples intermediarias en la relación laboral sostenida entre MARÍA CONSUELO DEL PILAR ARMENTA RODRIGUEZ y la entidad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y por tanto, son solidariamente responsables de las condenas que resulten a favor de la demandante.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y solidariamente a MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, ADECCO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., y la empresa MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, a pagar a MARÍA CONSUELO DEL PILAR ARMENTA RODRIGUEZ las siguientes sumas de dinero: a) por DIFERENCIA EN SALARIOS: $21.585.966 b) por DIFERENCIA EN LAS CESANTÍAS: $2.721.161 c) por DIFERENCIA EN LA PRIMA DE SERVICIOS: $1.045.471 d) por DIFERENCIA EN LAS VACACIONES: $908.752 e) por PRIMA DE NAVIDAD: $3.761.919 por indemnización por despido sin justa causa: $1.618.563 g) por sanción por no consignación de cesantías: $33.756.752 h) por indemnización moratoria: la suma diaria de $50.580 desde el 29 de abril de 2014 hasta cuando se realice el pago reajustado de los salarios y prestaciones sociales debidas.

Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 7 i) por aportes a seguridad social en pensión: al pago en forma reajustada la totalidad de lo que le corresponde por concepto de cotizaciones a pensión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, asumiendo como base de cotización de la trabajadora MARÍA CONSUELO DEL PILAR ARMENTA los siguientes salarios: Para el año 2009: 1.250.000 Para el año 2010: 1.287:500 Para el año 2011: 1.341.189 Para el año 2012; 1.411.333.

Para el año 2013: 1.466.940 Para el año 2014: 1.517.403 La obligación de consignar se hará en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, fondo en el que se registra la afiliación del demandante, como consta de los folios 472 a 512. Dicho pago deberá realizarse a plena satisfacción de la entidad pensional, conforme al cálculo actuarial que esta última genere.

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y solidariamente a MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, ADECCO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., y la empresa MANPOWER PROFESSIONAL LTDA a indexar las sumas debidas que correspondan a conceptos diferentes a salarios o prestaciones sociales debidas.

QUINTO: ABSOLVER a CONTUPERSONAL S.A.S. en liquidación de todas las pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a las demandadas. Se fijan como agencias en derecho, la suma de 2 smlmv. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las demandadas a excepción de Contupersonal S. A. S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2019, (f.º 857CD y 858 acta, cuaderno n.º 2), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2018 para en su lugar: Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 8 1. ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de la nivelación salarial solicitada y en consecuencia de las diferencias reclamadas por concepto de cesantías, prima de servicios y aportes a seguridad social en pensiones.

Así como de la imposición de la sanción por no consignación de cesantías y de la sanción moratoria.

2. MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO y CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y solidariamente a MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, ADECCO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, a pagar a MARÍA CONSUELO DEL PILAR ARMENTA RODRIGUEZ las siguientes sumas de dinero: a. La suma de $2'220.365 por concepto de prima legal de navidad. b. La suma de $1'350.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en primera instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso de casación, estableció que primer lugar que era acertada la decisión del a quo en torno a la declaratoria del contrato con Positiva Compañía de Seguros S. A., al demostrarse la prestación personal del servicio no derruirse la presunción de laboralidad, por lo que las sociedades apelantes eran simples intermediarias.

En cuanto a la nivelación y diferencias salariales, se refirió a las conclusiones del juez primigenio y reprodujo el art. 143 del CST y a las providencias CSJ SL, 24 may. 2005, rad. 23148, CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 44317 y, CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 45894, y concluyó que para aplicar dicha preceptiva no bastaba con solo acreditar que se prestaba el mismo cargo del cual se pretende el ajuste, sino que también Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 9 era necesario evidenciar que este se daba bajo las mismas condiciones de eficiencia, por lo que consideró que: La demandante incumple con tal carga procesal, como quiera que demostró no la existencia de otro trabajador que desempeñara el mismo cargo y el cumplimiento de funciones similares con el que se pudiera comparar como tampoco el cargo ocupado, pues si bien se solicita la nivelación salarial frente al asistente administrativo 01 la descripción de funciones y el salario contenido en el informe jurado rendido por la demanda correspondía al cargo de asistente administrativo 02 que en gracia de discusión aun cuando se admitiera que este era el cargo desempeñado por la demandante le asiste razón a la recurrente a que la accionada no cumplía con las mismas funciones descritas pues si bien debía atender a los usuarios internos y externos de la compañía dando orientación e información sobre asuntos propios del área no participaba en las reuniones y comités que le hubieran sido designados por el funcionario competente entre otras funciones denominadas como esenciales para el cargo por lo que no podría predicarse que ocupara el mismo cargo.

En cuanto a la sanción moratoria indicó que esta no operaba de forma automática sino que debían verificarse las circunstancias particulares del caso, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que al revisar el material probatorio obrante en el plenario evidenció que si bien pudieron existir diferencias en cuanto al pago de la prima legal, ello se dio bajo el convencimiento que se estaba ante una relación de carácter particular, lo cual sumado a la anuencia de la demandante a suscribir los contratos con las diferentes intermediarias daban a entender un actuar de buena fe por parte de Positiva Compañía de Seguros S. A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado, en cuanto modificó el numeral tercero de la sentencia inicial y en sede de instancia se confirme la sentencia proferida por el a quo (n.° 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Manpower Professional Ltda., Manpower Colombia Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S. A., sin embargo, dado que estas últimas dos sociedades presentaron su oposición de forma extemporánea solo será tenida en cuenta la de la primera.

De otro lado, la Sala abordará el estudio de los dos ataques iniciales de forma conjunta, pues pese a que se presentan por diferentes vías se valen de similares argumentos e idéntica proposición jurídica y posteriormente se analizarán individualmente los siguientes. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 143 del CST en relación. […] con el numeral 1º de la misma disposición, por la interpretación errónea, lo cual condujo a la transgresión de los artículos 29; 31; 228 y 230 de la Carta Actual, ley 6a /de 1945, el Decreto 2127 de 1945, Decreto 1045 de 1978, lo cual condujo a la transgresión del Decreto 3135 del 68 modificado por el Decreto 3148 del 68, el Decreto 1848 del 1969.

Luego de rememorar los fundamentos del ad quem, considera que el juez de primera instancia realizó una debida exegesis del art. 143 del CST, conforme al problema jurídico planteado, pues […] una vez se establece la existencia de la relación laboral real con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. En tanto, determinada la calidad del verdadero empleador, los derechos laborales vulnerados debían establecerse con el salario que correspondía a la demandante por las funciones desarrolladas durante los 5 años y 4 meses que prestó los servicios en esta empresa industrial y comercial del Estado, con el salario de un trabajador oficial.

Nunca fue determinado el problema desde la demanda en la demostración del principio laboral “A trabajo igual salario igual”. Este principio, descrito en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, fue interpretado de manera errónea en el presente caso por la Sala del Tribunal. Claro el problema jurídico objeto de debate, consecuencia era equiparar el reconocimiento del salario que correspondía a la demandante por la calidad de la empresa como industrial y comercial del Estado y por las funciones del cargo y salario previamente establecido año a año por el Gobierno Nacional para este tipo de empresas.

Precisa que el colegiado estudio de forma equivocada la norma por una «errónea aplicación que le da al caso concreto», debido a que era menester seguir la línea planteada por la Corte en torno al principio de «trabajo igual salario igual», frente a la garantía de igualdad y no discriminación, con relación al Convenio de la OIT C111 y la sentencia CSJ Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 12 SL16217-2014 de la cual reproduce algunos apartes, para concluir que, La aplicación del artículo 143 se sustenta para el caso en lo dispuesto en el numeral 1º de la norma, en tanto debía interpretarse en favor de la demandante la falta de demostración por parte del empleador POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA de la diferencia salarial existente entre la remuneración establecida en los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante y el salario real establecido para el cargo con la asignación de funciones desempeñadas.

No se demostraron los factores objetivos, porque se comprobó la vulneración de los derechos laborales por la forma equivocada de contratar a la demandante. Así la discriminación no está dada por criterios de comparación entre trabajadores iguales como lo interpretó equivocadamente el Tribunal, sino por la diferencia del trato en el empleo, derivado de la forma de contratación celebrada para desconocer los salarios y prestaciones que la verdadera empleadora debía pagar a la trabajadora (f.º 3 a 6, ibid.).

VII. CARGO SEGUNDO Endilga la trasgresión indirecta, en la modalidad de violación medio, que condujo a la aplicación indebida […] del artículo 167 del Código General del Proceso que condujo a la interpretación errónea del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la transgresión de los artículos 29; 31; 228 y 230 de la Carta Actual, y los artículos 7;164 y 165 de Código general del Procesal, todo dentro de la perspectiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Transcribe apartes de la providencia de segunda instancia, para evidenciar que el Tribunal se contradice al señalar por un lado que estaban acreditadas las funciones de auxiliar administrativo y más adelante indicar que no había prueba de las labores desempeñadas en el mismo cargo, pero grado 02. Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que no se aplicó el art. 167 del CGP, el cual reproduce e indica que este contempla el principio de carga dinámica de la prueba, para luego afirmar que el art. 143 del CST implica la obligación del empleador de probar razones objetivas que ameriten una diferencia salarial, así como que las funciones desempeñadas no corresponden a las del giro ordinario de la empresa.

Seguidamente indica: El empleador POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., no desvirtuó tales presunciones, contrario sensu quedaron demostradas tanto la calidad de trabajadora de la señora MARIA CONSUELO DEL PILAR ARMENTA RODRIGUEZ como las funciones de ASISTENTE ADMINISTRATIVO. El grado de este cargo 1 o 2 era también una carga probatoria de la empresa demandada y se estableció que las funciones correspondían al grado 2, así como describió en el informe los salarios anuales de este cargo.

De suerte que el Tribunal no interpretó en debida forma el artículo 167 del C.G.P, desconociendo con su decisión el tercer elemento tríadico de la norma, su eficacia, otorgó valor positivo a la omisión del empleador y ALEGO EN SU FAVOR su propia culpa, al endilgarle a la demandante la obligación de probar lo que no le competía. Es tan notorio el error del Tribunal que el análisis realizado no fue objeto de apelación por ninguna de las empresas apelantes, pero el juzgador en su desconocimiento de la función de emitir decisiones “justas para todos” se inclinó por proferir una decisión “buena para algunos” (f.º 6 a 9, ib).

VIII. RÉPLICA Manpower Professional Ltda., se opuso de forma conjunta a los tres primeros ataques, indica que, conforme a lo reglado en el art. 143 del CST, era imperioso para la demandante acreditar que los trabajadores con los que pretendía nivelarse ocuparan el mismo cargo, funciones, Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 14 jornada y condiciones de eficiencia que ésta, lo cual no realizó. Lo precedido, «toda vez que, pues si bien se solicita la nivelación salarial frente al asistente administrativo 01 la descripción de funciones y el salario contenido en el informe rendido por la demanda correspondía al cargo de asistente administrativo 02», así mismo se evidenció que no realizó reuniones y comités que eran esenciales para acreditar dicha calidad.

Agrega que se introdujeron cuestionamientos fácticos en los reparos primero y segundo, que impiden su prosperidad y en cuanto al tercero, añade que el mismo tampoco puede salir avante, pues no se evidencia el error manifiesto de la providencia impugnada (f.° 1 a 2, escrito de oposición, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Si bien la demanda presentada no es un modelo a seguir, dado su difícil entendimiento, así como falta de conexidad en los argumentos presentados, al margen de las imprecisiones fácticas que pueden avizorarse en los mismos, la ausencia de desarrollo frente a las preceptivas procesales, en un estudio integral de los ataques, es viable extraer un reproche de legalidad concreto consistente en reparar el alcance intelectivo dado al art. 143 del CST por parte del juez colectivo, al considerar que no era necesario acreditar la similitud de funciones realizadas por ésta y los trabajadores de su Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador, pues en su entendimiento era el dador de empleo, quien debía evidenciar razones objetivas para tener un trato discriminado.

Sobre el particular, debe recordarse que el Tribunal al estudiar dicho canon entendió que para su procedencia era necesario que el accionante hubiere acreditado que realizaba las mismas funciones del cargo del cual pretende la nivelación. Al respecto, es menester traer a colación lo decantado por esta Corporación mediante providencia CSJ SL1662-2021, en la que se indicó: […] encuentra la Corte, que tampoco se equivocó el juez de segundo grado, al considerar que no es posible establecer que el demandante se encontraba en similares condiciones laborales frente a otro de sus compañeros de trabajo, para poder acceder a la nivelación salarial pretendida y a las demás pretensiones que se derivan de la misma.

Lo anterior, porque el señor Llamas Walker no probó un trabajo en idénticas condiciones en cuanto a funciones desarrolladas, eficiencia, rendimiento y jornada laboral, con la señora Miryam Elsie Suárez Corrales, con quien buscaba se hiciera el cotejo, en tanto que se limitó a afirmar de manera genérica, que era su par, en iguales circunstancias; sin embargo, de ella solo se logra establecer, que a partir del 1º de junio de 2008, al igual que el actor, ocuparía el cargo de Profesional II, según se demuestra con la comunicación que obra a folio 54 del cuaderno principal; no obstante, no se acreditó identidad de funciones en los términos antes descritos, para poder dar aplicación a la figura prevista en el artículo 143 del CST.

Dicha carga probatoria, sin duda alguna estaba en cabeza del recurrente con el fin de demostrar su dicho, de cara a la igualdad de condiciones laborales que alegaba, resultando pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala en Sentencia CSJ SL14349- 2017, que sobre este puntal aspecto sostuvo: "[ ] Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 16 corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hita sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”, tiene por carga probatoria demostrar el “puesto” que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575”. Bajo este horizonte, fuerza concluir entonces que no se avizoran los yerros enrostrados al juzgador de alzada, siendo lo anterior suficiente para que los cargos no prosperen De esta manera, es viable entender que si lo que se pretende es percibir el mismo ingreso que otro trabajador, es necesario demostrar de forma inicial las labores realizadas y, en segundo lugar, que éstas son iguales o similares a las ejercidas por el otro trabajador y, por último, que las actividades se prestan en los mismos términos de eficacia. Con lo anterior, no se encuentra desatinada la intelección jurídica dada por el ad quem, pues como se precisó, para dar aplicación a los efectos consagrados en el art. 143 del CST es imperioso que el demandante evidencie que las funciones desempeñadas se asemejan a las realizadas por otro colaborador, aspecto que el Tribunal no encontró acreditado, sin que sea viable pronunciarse sobre dicha inferencia en este punto dada la senda escogida por el recurrente, la cual implica una total aceptación de las Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 17 deducciones fácticas de aquel, como se precisó en proveído CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».

En consecuencia, no prosperan las acusaciones descritas. X. CARGO TERCERO Repara la sentencia impugnada por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de la «Ley 6a de 1945, el Decreto 2127 de 1945, Decreto 1045 de 1978, lo cual condujo a la transgresión del Decreto 3135 del 68 modificado por el Decreto 3148 del 68, el Decreto 1848 del 1969».

Lo anterior ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante cumplió funciones de asistente administrativo como da cuenta los documentos denominados informe de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., correos electrónicos y comunicaciones remitidos Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 18 por POSITIVA POSITIVA (sic) COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a la demandante. 2.

No dar demostrado estándolo que la demandante cumplió funciones de asistente administrativo al servicio de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme lo confesaron los representantes legales de las empresas demandadas. 3. No dar por demostrado, estándolo que bajo el principio de la primacía de la realidad la demandante cumplió ordenes POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. en calidad de trabajador oficial. 4.

No dar por demostrado, estándolo el salario que le correspondía a la demandante era el de asistente administrativo como trabajador oficial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el salario que le correspondía a la demandante era de una trabajador[a] particular. Como medios erróneamente valorados, enlista los siguientes: 1.

Informe escrito rendido por el representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., existente a folios 833 al 842. En lo que hace referencia a la existencia de funciones de asistente y/o servicio al cliente. (fl 833-834). 2. Confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de las empresas MANPOWER DE COLOMBIA Y MANPOWER PROFESSIONAL en la audiencia de primera instancia el 3 de septiembre de 2018 en lo que hace referencia a la confesión provocada (fl 822- 825). 3.

Confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa ADECCO SERVICIOS DE COLOMBIA en la audiencia de primera instancia el 3 de septiembre de 2018 en lo que hace referencia a la confesión provocada (fl 822- 825). 4. Contratos de prestación de servicios de servicios suscritos entre la demandante y las empresas demandadas.

(fl 30-32) 5. Formato de felicitaciones de POSITIVA a la demandante. (fl 13) 6. Correo electrónico solicitando información del profesional de indemnizaciones de POSITIVA a la demandante (fl17) 7. Correo electrónico del Gerente de Afiliaciones de POSITIVA Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 19 COMPAÑÍA DE SEGUROS remitido a la demandante sobre su trabajo (fl18) 8.

Correo electrónico de la Líder de Supercade de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS remitido a la demandante sobre su trabajo (fl19-2024-) 9. Contratos de prestación de servicios celebrados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS con ADECCO SERVICIOS DE COLOMBIA SA (fl198-229) Previo a fundamentar el cuestionamiento, plasma en su tenor literal algunos apartes del proveído impugnado, para señalar en primer lugar la acreditación de contrato realidad y la calidad de empresa industrial y comercial del Estado de la empleadora.

De ello, considera que al ostentar el carácter de trabajadora oficial le son aplicables la Ley 6a de 1945, los Decretos 2127 de 1945, 1045 de 1978, 3135 de 1968, modificado por el 3148 del mismo año y los salariales que de forma anual se expide para las entidades públicas, como se indicó en sentencia CSJ SL981-2019. Discurre que esta línea de pensamiento se ha mantenido en providencias CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, CSJ SL576-2013, CSJ SL16218-2014 y CSJ SL4782- 2018.

Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda «que se orientaron a la declaración del contrato de trabajo y reconocimiento de las prestaciones laborales que correspondía a las funciones asignadas a la demandante», debido a que no tuvo en cuenta Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 20 los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas, pues por un lado Manpower de Colombia Ltda. y Manpower Professional Ltda. precisaron que el salario era impuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A. De modo que con lo anterior le correspondía al juez de apelaciones, […] analizar en su contexto el contenido de los interrogatorios celebrados donde se confesó la determinación del salario entre las empresas y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, conociendo las funciones que esta empresa ahora empleadora asignaba a la demandante, sin que se mencionara la necesidad de comparar estas funciones y cargo con otro trabajador.

De esta forma el Tribunal da por no probado estándolo que la trabajadora no cumplió las funciones de auxiliar administrativo grado 02 y en consecuencia era acreedora del salario establecido para este cargo. Prueba que, si hubiera sido revisada en forma correcta por el Tribunal, hubiera arribado a la conclusión que, para el periodo de prestación del servicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA esta empresa asignó a la demandante las funciones del cargo asistente administrativo, que por desarrollo empresarial nunca se cumplen en totalidad las funciones asignadas, pero se determinan para pedirlas cuando se requiera.

Así la función establecida como inexistente en las funciones de la demandante “participar en reuniones y comité” si bien no se mencionó en ningún medio de prueba, tampoco se puede establecer que no se cumplió. En el interrogatorio absuelto por la demandante esta confesó asistir a las reuniones asignadas por POSITIVA y en los testimonios que sin ser pruebas calificadas, es posible establecer la asistencia a las reuniones que considera ausentes dentro de las funciones el Tribunal.

Explicó que de las declaraciones rendidas por Manpower Professional Ltda. y Adecco Servicios Colombia S. A., se podía extraer la confesión que las funciones suyas eran de «auxiliar de oficina», lo que junto al informe de Positiva Compañía de Seguros S. A. «demuestra que (…) cumplía con las funciones descritas en cargo de asistente administrativo Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 21 02».

Añade que lo dicho en precedencia tiene más relevancia cuando se analiza el documento obrante a folio 13 del cuaderno principal en el que se le felicita por su atención al cliente, acto coincidente con el dicho de Adecco Servicios Colombia S. A. Afirma de forma genérica que de «las documentales aportadas en el proceso» dan cuenta del cumplimiento de funciones como «auxiliar administrativo» y concluye resaltando que, Materializado el principio de la primacía de la realidad por la demostración de la prestación personal del servicio y reconocidas las funciones de la demandante al servicio de la demandada, de suyo es determinar el cargo al que correspondían las funciones asignadas y se probó que el cargo es AUXILIAR ADMINISTRATIVO, el nivel grado 1 o 2 fue establecido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS al describir las funciones de este cargo y comparadas con las realizadas en el proceso, corresponde a la demandante reconocer el salario establecido para este cargo.

Aceptar el análisis del Tribunal es considerar que los efectos jurídicos de la decisión inicial de existencia del contrato de trabajo son inocuos por la falta de reconocimiento del que debió ser el salario y las prestaciones para la demandante. Así desconocer la nivelación de la remuneración recibida como contratista independiente o trabajadora de las empresas intermediarias con el salario del trabajador oficial en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO grado 2 es una decisión grosera para los ciudadanos que esperan de la justicia DECISIONES JUSTAS PARA TODOS.

Por último considerar el Tribunal que la falta de prueba, que se advierte si se probó, de la función de asistir a las reuniones y comités como función esencial hace inexistente el cumplimiento de las demás funciones esenciales asignadas al cargo, es un exceso de rigor manifiesto, para desconocer derechos probados. Errores de hecho protuberantes cometidos por el Colegiado en segunda instancia, que mandan al traste la condena impuesta y deben ser corregidos en esta instancia (f.° 9 a 13, ibidem).

Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 22 XI. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual se hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se dijo que: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Lo previo, por cuanto la Corporación, como evidencia el opositor, identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa a decantarse: i) Deficiente proposición jurídica Dada la naturaleza del recurso de casación en la cual se cuestiona la legalidad de la sentencia de segundo grado, para poder determinar el alcance del reproche, es imperioso que la sustentación de este se indique de forma clara y Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 23 precisa el precepto nacional de orden sustancial que se encuentra vulnerado, como lo establece el literal a) del numeral 5° del art. 90 del CPTSS, sin embargo, en el ataque sub examine es posible dilucidar el canon denunciado por la recurrente ello, debido a que endilga la trasgresión de la «Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945, Decreto 1045 de 1978, lo cual condujo a la transgresión del Decreto 3135 del 68 modificado por el Decreto 3148 del 68, el Decreto 1848 del 1969», sin embargo, no individualiza que preceptos de tales compendios considera vulnerados, lo que impide abarcar su estudio.

Frente a ello, esta Sala ha sostenido, por ejemplo, en la providencia CSJ SL6684-2014, reiterada en CSJ SL13169- 2017 y CSJ SL1440-2019, que: […] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación. Así mismo, esta Corporación ha fijado que ante la impropiedad resaltada, no es posible ahondar en el análisis propuesto por la censora, como se explicó en proveído CSJ SL5593-2021, de la siguiente manera: […] la Sala ha señalado de forma insistente la imposibilidad de estudiar un ataque carente de proposición jurídica suficiente, de modo que la ausencia de este presupuesto formal impide el estudio de fondo de la acusación (CSJ AL2007-2020, CSJ AL2404-2020, CSJ AL2913-2020 y CSJ SL1472-2021).

Al respecto, en la primera providencia la Corporación indicó: Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 24 "De otra parte, frente al cargo formulado, debe precisarse, en primer lugar, que uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido infringida, mal interpretada o indebidamente aplicada por el juez de segundo grado.

Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad de violación que corresponda conforme la vía escogida (directa o indirecta). ii) Se denuncia la interpretación errónea de la ley por la vía de los hechos.

Aunado a lo dicho en precedencia, la demandante denuncia una trasgresión exegética de la norma por la vía indirecta, pese a que tal modalidad es propia del ataque jurídico, en razón a que implica un análisis estrictamente normativo, lo cual no podría realizarse desde un enfoque fáctico. Frente a ello, esta Corte discurrió en sentencia CSJ SL1930-2021: No obstante, si se entendiera que los cargos fueron propuestos por la vía indirecta, habría que observarse que de entrada el segundo presenta un dislate insuperable, en la medida en que fue planteado en la modalidad de interpretación errónea, la cual resulta incompatible con la vía de los hechos (CSJ SL985-2021, entre muchas otras).

Así las cosas, si por un ejercicio de flexibilización se entendiera que el cuestionamiento se dirigió por la vía directa, no se cumplen con los requisitos de dicho sub motivo Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 25 de violación, pues no se enseña en que consistió la indebida intelección del juez de apelaciones y aunque se omitiera esta exigencia, ello conllevaría al mismo resultado de los ataques primero y segundo. iii) No se cumplen los requisitos de la vía escogida.

En este punto debe recordarse que para que se acrediten los dislates fácticos presentados, es menester «ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL2349-2020) En el caso en bajo estudio se encuentra que la recurrente al enunciar las pruebas indica inicialmente que estas fueron indebidamente valoradas, sin embargo, en el desarrollo del cargo establece que no fueron tenidas en cuenta, lo cual no permite determinar el alcance de su reproche.

Adicionalmente, al observar los medios denunciados se encuentra que en los mismos se enuncian aquellos que no tienen el carácter de calificado, como lo son el testimonio practicado, pues el mismo no es considerado apto en esta sede al no estar incluido en los referidos en el art. 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL18110-2017), así mismo el Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 26 interrogatorio de parte practicado a las demandadas, pues si bien la jurisprudencia de esta Sala ha dictaminado que estos pueden ser analizados si de los mismos se extrae confesión (SL677-2020), sin embargo, pese a que la recurrente indica que estos afirmaron que se realizaban las mismas funciones del «auxiliar administrativo 02», ello no fue así, pues estos solo hicieron referencia al cargo pactado como «auxiliar de oficina» o administrativa, no determinaron a las tareas realizadas de forma concreta, ni mucho menos precisaron que fuesen las mismas que las del puesto pretendido, ya que Manpower de Colombia Ltda. se limitó a indicar que sus funciones eran las de promocionar el portafolio de productos, Manpower Professional Ltda. estableció que no sabía de las labores realizadas, Adecco que eran las de dar y recibir información que debía promocionar.

En cuanto a los medios calificados, solo se hace una leve referencia a una carta de felicitación (f.º 13, cuaderno n.º 1) por sus labores sin que de la misma se extraiga nada diferente a que logró con éxito la afiliación de 23 madres comunitarias de la asociación Porvenir de la Niñez, sin que de este se derive demostración de las labores pretendidas.

Frente a las demás documentales, esto son los contratos de prestación de servicios y correos electrónicos, no se realiza ejercicio argumentativo alguno, pues simplemente se indica: Las documentales aportadas en el proceso dan cuenta del cumplimiento de funciones como auxiliar administrativo de la demandante al servicio de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 27 S.A., recibiendo comunicaciones de felicitaciones y correos electrónicos validando sus funciones por los trabajadores directos de la empresa.

Con todo, desde el punto de vista didáctico, para la Sala, contrario a lo predicado por la censora, se observa que el juez colegiado, en uso de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin que se observe que su intelección sobre las mismas fuera irracional o desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4141-2019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis, conservándose la presunción de legalidad y acierto del fallo en cuestión, como se enseñó en sentencia CSJ SL3594-2020 que indicó: […] es conocido que la sentencia de segundo grado llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación rebatirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.

Por tanto, debe concluirse que los razonamientos dados por la demandada no logran demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al juzgador de alzada. En consecuencia, el cargo se desestima de acuerdo lo expuesto. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de segunda instancia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945, subrogado por el artículo 1° del decreto 797 de Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 28 1949.

Señala como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, la actuación de mala fe POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. durante 5 años y 4 meses con la demandante. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante indujo en error a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que la siguiera contratando. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. actúo de buena fe celebrando los contratos de prestación de servicios con las demandadas para proporcionar el portafolio de servicios de ARL. 4. No dar por demostrado, estándolo que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. actuó de mala fe renovando de manera sucesiva los contratos de la demandante como da cuenta los contratos suscritos con las intermediarias.

Lo anterior ante la errada valoración de las pruebas que se relacionan a continuación: 1. Informe escrito presentado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (fl 833-842) Contratos de prestación de servicios. 2. Escrito de terminación por mutuo acuerdo entre MANPOWER PROFESSIONAL y la demandante (fl10). 3. Documento de formato de felicitaciones de POSITIVA la demandante (fl 13). 4.

Correo electrónico solicitando información del profesional de indemnizaciones de POSITIVA a la demandante (fl17). 5. Correo electrónico del Gerente de Afiliaciones de POSITIVA remitido a la demandante sobre su trabajo (fl18) 6. Correo electrónico de la Líder de Supercade de POSTIIVA remitido a la demandante sobre su trabajo (fl19-2024). 7.

Contratos de prestación de servicios 0423 celebrados por Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 29 POSITIVA con ADECCO SERVICIOS DE COLOMBIA SA (fl198- 229). 8. Copia del contrato de prestación de servicios celebrado por POSITIVA con MANPOWER PROFESSIONAL Ltda. (fl 447- 457). 9. Copia del Otrosí celebrado con POSITIVA y la empresa ADECCO SERVICIOS DE COLOMBIA SA para ampliar el término del contrato 0423 en las mismas condiciones (fl 230-235). 10.

Contratos de trabajo por obra y labor celebrado entre la demandante y MANPOWER PROFESSIONAL (fl 31-42). 11. Contratos de trabajo por obra y labor celebrado entre la demandante ADECCO SERVICIOS DE COLOMBIA SA (fl26-30). 12. Copia de la terminación del contrato expedida por ADECCO SERVICIOS DE COLOMBIA a la demandante (fl245). 13. Carta de terminación del contrato remitida por MANPOWER PROFESSIONAL LTDA a la demandante (fl 45). 14.

Copia de los desprendibles de pago de salarios entregados a la demandante (fl 246-265) (fl 298- 314) (fl 468- 515). Luego de reproducir las consideraciones del Tribunal en torno a la absolución de la moratoria, considera que este vulneró el principio de congruencia y consonancia, sin explicar tal inferencia. Posteriormente, recalca que prestó servicios durante cinco años y cuatro meses para actividades propias del objeto social de la ARL, sin que pueda ser de recibo que fue ella quien indujo en error a la entidad.

Destaca que no existió solución de continuidad en los vínculos tercerizados y que tal situación era de conocimiento de su verdadero empleador como se vio en la carta de felicitaciones. Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 30 Agrega que, En el informe rendido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., la empresa elude torpemente la pregunta referida a la prestación del servicio de la demandante para esta entidad, respondiendo sobre la propiedad de las instalaciones de los Supercade de la ciudad de Bogotá que corresponden a la Alcaldía de Bogotá. Cuando se cae de su peso que la respuesta a la obtención del beneficio por la prestación del servicio de la demandante no dependía de la propiedad del lugar donde se prestaba sino como se demostró, de las funciones asignadas.

En el informe se describe tal como lo informó la demandante en el interrogatorio de parte a ella realizado que el servicio para la empresa lo prestaba en las direcciones descritas en el informe a folio 837 y este dicho lo corroboraron los testigos Erika Bernal Melo y Edgar Rodríguez, por ser compañeros de trabajo de la demandante. En el mismo informe de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se informa que es posible que la demandante recibiera capacitaciones en el cumplimiento del objeto contractual de prestación de servicios.

La realización de las capacitaciones y asistencia a las mismas de la demandante y los testigos, es subordinación, es un hecho claro del conocimiento que la empresa tenía de la forma de vinculación contractual de los asistentes, así hay evidencia de la MALA FE en el actuar de una compañía que ha celebrado contratos fraudulentos de las normas de tercerización para beneficiarse y el Tribunal con su decisión no emite una decisión eficaz para que cesen estas actuaciones que afectan la armonía de las relaciones laborales y por demás congestionan los despachos judiciales.

Asevera que esta Sala es conocedora que Manpower de Colombia S. A. y Manpower Professional Ltda. tienen el mismo modus operandi en sus contrataciones, como se ve en sentencia CSJ SL467-2019. Anotó que la simple estipulación de relaciones de prestación de servicios no es suficiente para acreditar un actuar debido, conforme a lo dicho en providencia CSJ SL11436-2016, de la que extrae diversos apartes.

Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 31 Resalta que está probado que durante la ejecución de sus labores, estas se dieron bajo la subordinación de Positiva Compañía de Seguros S. A., por lo que ésta trasgredió de forma continua sus derechos. Entiende que el Juez de apelaciones aplicó en el asunto el art. 65 del CST, más no el parágrafo segundo del art. 1º del Decreto 797 1949, considerando que al no habérsele efectuado el pago de la prima legal y la indemnización después de 90 días conllevaría a la sanción moratoria, ello con fundamento en las providencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y CSJ SL1730-2018 (f.º 13 a 19, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

XIII. RÉPLICA Manpower Professional Ltda., se opuso a la prosperidad del cuestionamiento, debido a que considera que el juzgador interpretó adecuadamente la normatividad y que en todo caso obró de buena fe, pues el móvil del contrato devino de un requerimiento de Positiva Compañía de Seguros S. A. sin la intención de trasgredir derecho alguno, pues inclusive se contó con la anuencia de la demandante.

Acota que la simple discrepancia de la decisión no conduce a un error manifiesto, el cual no se encuentra evidenciado y que no es posible modificar el fallo impugnado, en razón a que en el alcance a la impugnación se indicó que se buscaba la «casación total» de la providencia mas no de forma parcial (f.º 2 a 3, oposición Manpower Professional Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 32 Ltda., ibidem).

XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no hay lugar a los dislates técnicos reprochados por el opositor, pues si bien en el alcance a la impugnación se indicó de forma errada que se pretendía que se casara de forma total la providencia, del mismo aparte puede entenderse que lo que se pretendía solo en torno a la absolución de la nivelación salarial y de la sanción moratoria, pues así lo precisó el recurrente.

De igual manera, si bien la actora denunció la «falta de aplicación» de las preceptivas denunciadas, modalidad que si bien no se encuentra dentro de las reguladas en el literal a) del numeral 5 del art. 90 del CPTSS, esta Sala la ha entendido que se cuestiona la infracción directa (CSJ SL1722-2021), empero, dada la senda escogida y el desarrollo del cargo en cuestión es viable comprender que lo que se reprocha es la aplicación indebida, ello ante una inadecuada valoración de las pruebas (CSJ SL3697-2021), por lo que será así que la Corte estudiará el ataque referido.

Al respecto, es menester recordar que el Tribunal para absolver sobre el pedimento analizado, consideró que dada la existencia de diversos contratos comerciales con diferentes compañías, así como la anuencia de la trabajadora en los mismos, no le permitían observar un actuar desprovisto de buena fe. Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 33 Frente a tal afirmación, señala la censora que no era posible endilgar que ésta hubiere influido en el convencimiento de la entidad de actuar bajo el marco de la Ley y que la simple suscripción de documentos no conllevaba per se una conducta diligente.

Sobre el particular y frente a los medios denunciados como indebidamente analizados, es menester precisar que los referentes al acuerdo de terminación entre Manpower Professional y la demandante, la comunicación de felicitaciones, los correos electrónicos denunciados y los desprendibles de pago, no fueron objeto de consideración de forma tácita o expresa por parte del Tribunal para absolver sobre el resarcimiento peticionado, por lo que no son de recibo los reproches que sobre los mismos se endilgan, ya que para ello el operador judicial tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, como se fundamentó en sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800- 2019, lo cual no sucedió en el examine.

Sin embargo, no sucede lo mismo con los reparos planteados sobre los contratos comerciales suscritos entre las demandadas, pues contrario a lo evidenciado por el ad quem de estos no puede extraerse un actuar provisto de buena fe por parte de la ARL, ya que estos solo reflejan las condiciones en que fueron pactados los diferentes acuerdos, máxime cuando el mismo juzgador había precisado la existencia de una relación laboral encubierta, por lo que se halla razón a la recurrente sobre este aspecto.

Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 34 En forma similar esta Corporación en decisión CSJ SL4866-2021, precisó: En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

De otro lado, en torno a la actitud pasiva de la actora, la cual fue imputada como un factor adicional de convencimiento del colegiado para entender una conducta diligente de Positiva Compañía de Seguros S. A., la cual también fue refutada por la demandante, es menester traer a colación lo dicho por esta Sala en proveído CSJ SL451-2018, donde se recordó: En todo caso, la Corte ha reconocido que la participación del trabajador en la contratación fraudulenta no demuestra por sí sola la buena fe del empleador, como lo aduce la censura.

En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010 rad. 35790, se dijo al respecto: "No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado. Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte"».

En ese orden, en nada influye que durante el desarrollo de la actividad laboral la trabajadora no haya presentado reclamo alguno, pues esto no permite exonerar al empleador Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 35 de la sanción en comento. Por lo tanto, esta Corporación encuentra fundado el cuestionamiento presentado por la recurrente y, por lo tanto, casará únicamente en cuanto absolvió de la indemnización moratoria.

Sin costas en casación al salir avante el recurso. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de octubre de 2018 (f.º 843 CD y 844 a 845 acta, cuaderno n.º 2), declaró la existencia de un contrato realidad entre Positiva Compañía de Seguros S. A., desde el 1° de septiembre de 2008 al 28 de enero de 2014, el cual feneció sin justa causa, condenando, entre otros, a la sanción por pago tardío de salarios prestaciones e indemnizaciones.

Contra dicha decisión la pasiva a excepción de Contupersonal S. A. S. presentaron recurso de apelación que en suma buscaba controvertir la declaratoria de la relación laboral, la nivelación salarial y la indemnización moratoria propuesta. Dada la prosperidad parcial del recurso, en esta etapa solo se abordará el debate relacionado con este último tópico, para lo cual son suficientes los argumentos dados en casación, en mayor razón por cuanto de las pruebas que se acompañan al expediente no existe medio alguno que permita colegir un actuar de buena fe por parte de la entidad, Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 36 ya que esta fue conocedora de los servicios prestados por la actora durante un lapso superior a los cinco años, afectando su derecho a percibir su prima legal de navidad durante ese interregno, así como el desembolso correspondiente al resarcimiento por el despido injusto.

En ese orden, resulta acertada la decisión del juez de primera instancia, sobre el particular, sin embargo, es menester resaltar que en torno al salario percibido por la actora al momento de finalizar su labor fue modificado por el Tribunal y sobre este asunto no prosperó el recurso no ordinario, corresponde a la Sala calcular la sanción en comento, conforme al salario que se encontró probado por aquel, por lo que para el año 2014 se percibió la suma de $900.000, suma aceptada por quien figuró como su aparente dador de empleo en la contestación de la demanda (Manpower Professional Ltda.) y que guarda relación la liquidación de prestaciones obrante a folio 12 del cuaderno n.º 1.

De esta manera el salario diario percibido corresponde a la suma de $30.000, de modo que será dicho rubro el que deberá pagarse a un día de salario por cada día de retardo, desde el 29 de abril de 2014, que coincide con 90 días después de la terminación del contrato de trabajo (28 de enero de la misma anualidad -calenda que no fue controvertida por ninguna de las partes-) hasta cuando se realice el pago efectivo de la prima legal de navidad y de la indemnización por despido injusto, razón por la cual se modificará el aparte respectivo en este sentido.

Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 37 Sin costas en esta instancia. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA CONSUELO DEL PILAR ARMENTA RODRÍGUEZ a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, ADECCO SERVICIOS COLOMBIA y CONTUPERSONAL S. A. S. únicamente en cuanto absolvió frente a la sanción moratoria.

En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el literal h) del numeral tercero de la sentencia dictada en primera instancia el 16 de octubre de 2018 en siguiente sentido: h) por indemnización moratoria: la suma diaria de $30.000 desde el 28 de abril de 2014, fecha que coincide con los 90 días calendario que tenía la entidad para el pago hasta cuando se realice el efectivo de la prima legal de navidad y de la indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 88270 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.