República de Colombia Cette Suprema ille Juncia Sakt de Cameló Labial 3313 tle Dessenstail N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1711-2020 Radicación n.°79208 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que en su contra promovió JOSÉ RAMIRO MONSALVE HENAO.
I.
ANTECEDENTES José Ramiro Monsalve Henao, llamó ajuicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79208 a fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión legal proporcional», de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de mayo de 2011, con el último salario promedio mensual y la actualización de su IBL; las mesadas adicionales de junio y diciembre; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Refirió que nació el 27 de mayo de 1951, por lo que cumplió 60 arios de edad el mismo día y mes de 2011; que laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 23 de febrero de 1973 al 15 de noviembre de 1991; que ambas partes resolvieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991; que trabajó por un lapso de 18 arios y 263 días; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $186.497; que agotó la reclamación administrativa (fs.°14 a 28).
La citada al proceso, se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló las excepciones de buena fe, prescripción, «POSIBLE DERECHO A PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES. IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS PENSIONES. EVENTUAL COMPARTIBILIDAD PENSIONAD) y la «INNOMINADA». En su defensa, manifestó que las normas que regulaban la prestación solicitada por el demandante eran las contenidas en la Ley 100 de 1993, por haber cumplido 60 arios de edad en vigencia de esta; que no podía obtener la SCLIOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79208 pensión legal proporcional, toda vez que a la fecha de retiro, le hacía falta satisfacer el requisito de la edad, de modo tal que no tenía un derecho adquirido (fs.°63 a 69 y 74 y 75).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 18 de abril de 2016 (fs.°cd 71, acta 84 y 85), resolvió: Primero: Declárese que el señor José Ramiro Monsalve Henao, identificado ( ), tiene derecho al reconocimiento y al pago de la pensión restringida de jubilación pensión sanción, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Decreto 1848 del año 1969, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencio.
Segundo: Condénese a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación pensión sanción del señor José Ramiro Monsalve Henao en cuantía mensual de $837.073.59, más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 27 de mayo de 2011, por 14 mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, mesada que para el ario 2016 asciende a la suma de $ 1.003.558.43.
Tercero: Declárese que la pensión restringida de jubilación pensión sanción reconocida al señor José Ramiro Monsalve Henao tiene el carácter de compartida con la otorgada o que otorgue la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo que si el valor de la pensión que aquí se reconoce resulta superior a la otorgada o que se otorgue por el fondo de pensiones, le corresponde al empleador, en este caso UGPP representado por asunción de sus obligaciones pensionales por la UGPP, pagar solo el mayor valor, conforme a lo expuesto.
Cuarto: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 27 de mayo de 2011 hasta el 29 de agosto de 2011, conforme a lo expuesto. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79208 Quinto: Condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar al señor José Ramiro Monsalve Henao por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de agosto de 2011 al 30 de marzo de 2016 la cantidad de $57.685.876.99, mesadas pensionales que deberán indexarse desde que cada una se haya hecho exigible hasta el momento del pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Sexto: Condénese en costas de esta instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Liquídense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $5.000.000. Séptimo: Consúltese la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento o lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de Tutela proferida el 9 de junio de 2015 dentro del radicado No. 40200.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, y en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 17 de marzo de 2017 (f.°92), resolvió: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de abril de 2016 por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de determinar que el valor de la primera mesada pensional a favor del demandante José Ramiro Monsalve Henao corresponde a la suma de $867.079, cifra que deberá reconocer y pagar la entidad accionada U.G.P.P., de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia. Segundo: Modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera para en su lugar determinar que la entidad accionada U.G.P.P., SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 79208 deberá reconocer y pagar a favor del demandante José Ramiro Monsalve Henao, la suma de $56.431.244,73 por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 29 de agosto de 2011 al 28 de febrero de 2017, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, y de la eventual compartibilidad con la pensión de vejez que le haya sido reconocida o se le reconozca al actor. y sobre 14 mesadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la decisión. Tercero: Sin costas en esta instancia. Al revisar el valor de la primera mesada pensional, se remitió a lo previsto en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, que estableció que la cuantía de la mesada será directamente proporcional al tiempo de servicios a la que «le habría correspondido al trabajador con la pensión plena de jubilación» y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio.
Recordó que en la sentencia apelada, se fijó el valor de la mesada pensional en $837.073,59, [ ] valor indexado que se obtuvo de un ingreso base de liquidación correspondiente al promedio salarial devengado en el último ario de servicios por la suma de $124.143,92 según certificación visible a folio 15 del plenario, cifra a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 70.23% proporcional al tiempo laborado que resultó ajustado según el periodo laborado por el actor.
Resaltó que en punto al IBL, el juez de primer grado acertó al determinar los factores salariales dispuestos en la Ley 62 de 1985, sin embargo, desatendió lo indicado en la sentencia CSJ SL17066-2014, donde se determinó que, [...1 de la prima de antigüedad sólo debe tenerse en cuenta una sesentava parte para efectos de inclusión como factor salarial SCLA]PT-10 V.00 5 Radicación n.° 79208 debido a su pago quinquenal.
No obstante, en el expediente administrativo allegado por medio digital, puede apreciarse que este concepto se pagó en forma mensual, lo que permite tomar en cuenta el valor promedio allí determinado en la suma de $27.383 moneda corriente, cifra que sumada al sueldo base percibido de $101.211 moneda corriente genera un ingreso base de liquidación de $128.594 moneda corriente inicial.
Con sustento en lo anterior y reali7adas las operaciones aritméticas, explicó que, [ ] el valor indexado del salario promedio del valor indexado del último año de servicios por el demandante arrojó la suma de $1.196.678,93, suma a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 70.23% que es proporcional al tiempo laborado, lo que nos permite determinar el valor de la primera mesada pensional en la suma de $867.079 moneda corriente, cuya exigibilidad inició a partir del 27 de mayo de 2011, fecha en que cumplió los 60 arios de edad, pues nació el mismo día y mes de 1951, folio 4.
Esta liquidación se aporta como anexo de la presente decisión. Luego de esto, abordó los tópicos de la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación y la excepción de prescripción, para así concluir que, f..] como el valor de la mesada pensional resultó superior de la determinada a la decisión de primer grado, aspecto que fue apelado por la parte actora, se modificará el numeral primero, para en su lugar determinar el valor de la primera mesada pensional, en la suma de $867.079 moneda corriente y en consecuencia también deberá ser revocado el numeral quinto, para en su lugar determinar el valor retroactivo de las mesadas pensionales en la suma de $56.431.244,73 calculados desde el 29 de agosto de 2011 al 28 de febrero de 2017, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad y de la eventual compartibilidad con la pensión de vejez que le haya sido reconocida o se le llegare reconocer al actor.
Se advierte que el guarismo anterior fue obtenido con base en 14 mesadas pensionales, pues el derecho se causó con anterioridad al Acto legislativo 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79208 Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó y confirmó la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación al señor JOSÉ RAMIRO MONSALVE HENAO, puntualmente en lo que tiene que ver con los valores tomados para la liquidación de la primera mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo.
Para que luego en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con el valor del ingreso base de liquidación y proceda a efectuar el cálculo de la pensión restringida de jubilación con el promedio de los salarios devengados en el último ario de servidos, con la inclusión únicamente de los factores salariales del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación los valores efectivamente certificados como pagados mes a mes en el último año de servicios por los rubros asignación básica y prima de antigüedad, calculando con la mesada ajustada a derecho allí obtenida. el pago del mayor valor de las mesadas ordinarias y adicionales a cargo de la UGPP, y del retroactivo pensional a que haya lugar; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79208 Ataca la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida del inc. 3 y parágrafo del art. 8 de la Ley 171 de 1961. Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ RAMIRO MONSALVE HENAO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional correspondía a $101.211 pesos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ RAMIRO MONSALVE HENAO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $94.038 pesos. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JOSÉ RAMIRO MONSALVE HENAO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $27.383 pesos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JOSÉ RAMIRO MONSALVE HENAO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $28.312 pesos. 5.
Dar por demostrado, sin estallo, que el valor de/ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria de la asignación básica y la prima de antigüedad devengada en el último año de servicios correspondía a la suma de $128.594 pesos. 6. No dar por demostrado, estándolo que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del promedio de lo devengado en el último año de servicios por concepto de asignación básica y la prima de antigüedad correspondía a la suma de $122.351 pesos. 7.
Dar por demostrado, sin estallo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor JOSÉ RAMIRO MONSALVE HENAO corresponde a la suma de $867.079 pesos. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79208 8. No dar por demostrado, estándole, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor JOSÉ RAMIRO MONSALVE corresponde a la suma de $825.079.
Como prueba no apreciada denuncia el «Formato No. 3 - Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA - 13650 del Ministerio de Agricultura de 29 de abril de 2014, obrante a folio 80 C 1, CD expediente prestacional». En la demostración del cargo, expresa que: Al revisar la liquidación de la prestación en apelación (minuto 11:25), señaló en la parte considerativa el tribunal acertadamente que la liquidación de la pensión proporcional debía efectuarse conforme a la plena de jubilación que le hubiera correspondido de cumplir los requisitos, siendo para el caso, la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 33 de 1985, por lo que para el cálculo del IBL tuvo en cuenta únicamente la asignación básica y la prima de antigüedad.
Sin embrago (sic), para determinar el valor del IBL según lo indicó (minuto 12:10) tomó el valor certificado en el medio magnético expediente prestacional por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales rubros en certificación formato No. 2, por valor de $101.211 para la asignación básica y $27.383 para la prima de antigüedad, con los que obtuvo la suma de $128.594 pesos, la que indexó y a la que aplicó la tasa de reemplazo del 70.233%, obteniendo una primera mesada indexada para el año 2011 equivalente a $867.079 pesos.
Asevera que se soslayó «otra certificación» del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «para liquidar pensiones del régimen de prima media del 29 de abril de 2014», que muestra en detalle los valores devengados mes a mes por José Ramiro Monsalve Henao y, en consecuencia, los efectivamente pagados en el periodo que servía de base para la liquidación; anexa pantallazo de la prueba en comento.
SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79208 Asegura que con la información contenida en esta certificación, el demandante para el último ario de servicios, tuvo pagos variables de los salarios por los conceptos de asignación básica mensual y prima de antigüedad, «por lo que debía tenerse en cuenta dichos pagos mes a mes para establecerse el verdadero promedio de lo devengado, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión proporcional»; que de haberse atendido dichos datos, se hubiera obtenido como valor de la primera mesada $825.095 y no $867.079, como lo dispuso el Tribunal.
Considera que la diferencia emerge en que el ad quem al verificar la liquidación que hizo el a quo, [...] si bien ordeno (sic) liquidar con los factores salariales taxativos contenidos en la Ley 33 de 1985, estando de estos certificados la ASIGNACIÓN BÁSICA y la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, al determinar los valores pagados por tales conceptos y que integraban la base, dejó de valorar la certificación de pagos formato No. 3 para liquidación pensión obrante a folio 80 C1 en medio magnético del expediente prestacional del demandante, que mostraba pagos mes a mes de dichos emolumentos en el último año, tal como se verificó en la anterior liquidación; circunstancias con las que se establecía los valores reales del promedio devengado en el último ario de servicios para cada uno de los factores que servían para integrar en debida forma el IBL de la pensión proporcional.
Arguye que es evidente la comisión de los errores de hecho, al darse por demostrado, sin estarlo: a. Por concepto de ASIGNACIÓN BÁSICA, el promedio de lo devengado en el último ario de servicios por el señor JOSÉ RAMIRO MONSALVE HENAO era la suma de $101.211 pesos, cuando estaba probado que por tal concepto el promedio de lo devengado en el último año correspondía a $94.038 pesos, teniendo en cuenta los siguientes valores certificados en la prueba no apreciada por el Tribunal: SCLUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79208 FACTORES MES A MES ULTIMO AÑO 1990-1991 VALOR CERTIFICADO ASIGNACION BASICA (NOV 1990 ($79.693 SÓLO 15 DIAS) $39.847 ASIGNACIÓN BÁSICA (DIC 1990) $79.693 ASIGNACIÓN BASICA (ENE 1991 $79.693 ASIGNACIÓN BASICA (FEB1991) $79.693 ASIGNACIÓN BÁSICA (MAR 1991) $90.452 ASIGNACIÓN BASICA (ABR 1991) $101.211 ASIGNACIÓN BASICA (MAY 1991) $101.211 ASIGNACION BASICA (JUN 1991) $101.211 ASIGNACIÓN BASICA (JUL 1991) $101.211 ASIGNACIÓN BASICA (AGT 1991) $101.211 ASIGNACION BASICA (SEP 1991) $101.211 ASIGNACIÓN BASICA (OCT 1991) $101.211 ASIGNACIÓN BASICA (NOV 1991) $50.606 ASIGNACIÓN BÁSICA PROMEDIO ÚLTIMO AÑO $94.038 b. Por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, el promedio de lo devengado en el último ario de servicios por el señor JOSÉ RAMIRO MONSALVE HENAO era la suma de $27.383 pesos, cuando estaba probado que por tal concepto el promedio de lo devengado en el último ario correspondía a $28.312 pesos, teniendo en cuenta los siguientes valores certificados en la prueba no apreciada por el Tribunal: FACTORES MES A MES ULTIMO AÑO 1990.1991 VALOR CERTIFICADO PRIMA DE ANTIGÜEDAD (NOV 1990 $25.315 SÓLO 15 DÍAS) $11.158 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (DIC 1990) $22.315 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (ENE 1991) $22.315 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (FEB 1991) $25.867 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (MAR 1991) $30.364 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (ABR 1991) $30.364 PRIMA DEANTIGÜEDAD [MAY 1991) $30.364 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (JUN1991) $30.364 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (JUL 1991) $30.364 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (AGT 1991) $30.364 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (SEP 1991) $30.364 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (00 1991) $30.364 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (NOV 1991) $15.182 PRIMA DE ANTIGÜEDAD PROMEDIO ULTIMO AÑO $28.312 C. Por concepto de n3z, - SALARIO PROMEDIO ÚLTIMO AÑO, era la suma de $128.594 pesos, cuando estaba probado que el IBL integrado con la ASIGNACIÓN BÁSICA $94.038 y PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 28.312 PESOS, era $122.351pesos.
Acota que con la omisión probatoria se vislumbra una diferencia de $41.984, en «razón de la compartibilidad decretada con la pensión de vejez que llegue a reconocer COLPENSIONES y del pago de la mesada catorce ordenada». SCLAWT-10 V.00 1 I Radicación n.° 79208 Reitera que la liquidación se realizó con el errado convencimiento de haber tomado los valores promedio que correspondían, «siendo que la verificación de tal suma sólo puede hacerse bajo la consideración efectiva de lo devengado por el servidor mes a mes en ese periodo, y en las proporciones correspondientes, como se realiza en la presente demanda».
VII. RÉPLICA Manifiesta la opositora, en síntesis, que se encuentra demostrado que el promedio devengado por el accionante en el último ario de servicios ascendió a $128.594, como lo acredita la certificación laboral CA-03516 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Coordinadora de Entidades Liquidadas (f.°cd 10 del expediente digital); en punto al formato n.°3, asevera que la pensión requerida en este trámite es de las especiales, diferente a la de vejez del régimen de prima media «la cual se liquida teniendo en cuenta los factores salariales reportados en el Formato 3 (B), que no vienen al caso que nos ocupa».
Arguye que el Tribunal al confirmar la condena por pensión de jubilación proporcional contenida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, «reforzado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, con los factores enlistados en la Ley 62 de 1985», adoptó las pautas legales y los pronunciamientos de esta Corporación que al respecto se han proferido.
SCLLOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79208 VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con «el expediente administrativo allegado por medio digital», el operador judicial consideró que el juez cognoscente acertó al determinar los factores salariales dispuestos en la Ley 62 de 1985, pero que se había equivocado en relación a las primas de antigüedad, para lo cual se apoyó en la sentencia CJS SL17066-2014.
Tras confirmar que el pago por este concepto se hizo mensual, que no quinquenal, señaló que el valor promedio por dicha prebenda correspondía a $27.833, cifra que sumada al «sueldo base percibido de $101.211» arrojó un ingreso base de liquidación de $128.594; al continuar con las operaciones aritméticas, estimó que el salario promedio del último ario de servicios, debidamente indexado del demandante era de $1.196.678,93 y al aplicársele una tasa de reemplazo del 70.23%, obtuvo una primera mesada pensional de $867.079, a partir del 27 de mayo de 2011.
Con tales explicaciones, modificó lo resuelto por el fallador cognoscente. La censura le atribuye al ad quem varios errores fácticos, con el argumento de que soslayó el «Formato No. 3 - Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA - 13650 del Ministerio de Agricultura de 29 de abril de 2014, obrante a folio 80 C 1, CD expediente prestacionab, con el que se acredita que el demandante para el último ario de servicios, recibió pagos variables por asignación básica mensual y SCLAYT-10 V.00 13 Radicación n.° 79208 prima de antigüedad, «por lo que debía tenerse en cuenta dichos pagos mes a mes para establecerse el verdadero promedio de lo devengado, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión proporcional».
Para efectos de establecer si el Tribunal cometió los desafueros de hecho que se le endilgan, debe señalarse que si bien en la sentencia no se hizo alusión expresa al formato n.°3 denunciado, por haberse remitido el operador judicial al expediente administrativo aportado por medio digital, debe colegirse que ese documento fue también estudiado, de modo tal que debió referenciarse como erróneamente valorado.
Desde esta perspectiva, es patente que la censura olvidó atacar el contenido integral del expediente administrativo contenido en dos cd's (fs.°62 y 80), de tal suerte que la decisión impugnada permanece incólume al sostenerse sobre aquellos pues, a instancia de una acusación por el cauce de los hechos, su demostración debe enfocarse en acreditar lo que aquellos realmente mostraban y su incidencia en la decisión, siendo del caso reiterar que para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (sentencia CSJ SL5988-2016).
De otra parte, se aludió al término «devengado», lo cual involucra un cuestionamiento más cercano a un análisis SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79208 jurídico, que no es posible de abordar dada la senda de los hechos escogida por la entidad recurrente. A lo dicho cumple agregar, que el Tribunal para obtener el promedio de la prima de antigüedad memoró una sentencia de esta Corporación que enserió cómo debía liquidarse ese concepto, esto es, tener en cuenta la sesentava parte de esta, por tratarse de quinquenios; pero como en este caso halló acreditado que el pago por la mentada prima se hizo de manera mensual, decidió promediarlas con esa misma temporalidad, aserto que tampoco es rebatido por la censura.
Por si fueran pocos los dislates advertidos, se acusa al Tribunal de establecer como valor promedio de la prima de antigüedad la suma de 827.383, siendo la correcta, según lo expuesto por la recurrente 828.312, lo que va en contra de los propios intereses de la UGPP, pues el valor que considera acertado es superior al determinado en la sentencia. Con todo, si la Sala abriera paso al análisis de fondo de las inconformidades, se concluirá que el recurso no tendría vocación de prosperar, por cuanto al confrontar los conceptos que se relacionan en el formato n.°3 -asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica y «Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1 1 58» -ítems 27, 28, 29 y 30-, con los valores que plantea la UGPP, se encuentra lo siguiente: SCLUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79208 ULTIMO AÑO Nº DE ASIGNACIÓN GASTOS DE PRIMA OPIOS Famas spagmus TOTAL SALARIO PROMEDIO SALARIO MENSUAL INICIO Fr4 DIAS BÁSICA REPRESENTACIÓN TÉCNICA Dto. 1158 16/11/1990 30/11/1990 15 $ 79.693 0 0 $ 22.315 1 1 102.008 1/12/1990 31/12/1990 30 79.693 0 0 $ 22.315 1 $ 102.008 1/01/1991 31/01/1991 30 $ 79.693 0 0 $ 22.315 15 102.008 1/02/1991 28/02/1991 30 $ 90.452 0 0 $ 25.867 15 116.319 1/03/1991 31/03/1991 30 $ 101211 0 0 $ 30.364 ' 5 131.575 1/04/1991 30/04/1991 30 101.211 0 0 $ 30.364 5 131.575 1/05/1991 31/05/1991 30 5 101/11 0 0 5 30.364 ' 5 131.575 1/06/1991 30/06/1991 30 101211 0 0 $ 30.364 $ 131.575 1/07/1991 31/07/1991 30 $ 101211 0 0 $ 30.364 5 131.575 1/08/1991 31/08/1991 30 $ 101211 0 0 $ 30.364 ' 5 131.575 1/09/1991 30/09/1991 30 101.211 0 0 $ 30.364 '5 131.575 1/10/1991 31/10/1991 30 $ 101211 0 0 $ 30.364 ' 5 131.575 1/11/1991 15/11/1991 15 $ 50.606 0 0 1 15.182 1$ 65.788 $ 360 $ 1540.731 $ 128.394 De acuerdo con el cuadro ilustrativo en precedencia, es evidente que el juez de apelaciones no incurrió en los yerros probatorios que se le atribuyeron respecto de las cifras que dispuso por asignación salarial y prima de antigüedad.
No puede pasar por alto la Sala, que en los pantallazos que según la censura hacen parte del cd, se presentan varias inconsistencias: En la asignación básica de noviembre de 1990, si bien corresponde a «15 días», el formato reseñado da cuenta de la suma de $79.693, que no de $39.847, como lo indica la acusación; con la asignación de febrero de 1991, la UGPP sostuvo que fue de $79.693, mientras que en el certificado de salarios mes a mes CA 13650 atacado, aparece $90.452; pasa lo mismo frente al mes de marzo del ario en comento y algo similar ocurre con la prima de antigüedad, sin que se acuse otra prueba que dé cuenta que durante noviembre de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79208 1990 se dieron otros valores por asignación básica o por la prima citada.
Consecuencia de lo expuesto, el cargo deviene impróspero en perspectiva de alcanzar su objetivo y la sentencia gravada conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Las costas en casación están a cargo del ente recurrente y a favor del demandante, por cuanto el ataque no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberá incluirse en la liquidación, conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió JOSÉ RAMIRO MONSALVE HENAO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas conforme se dijo. SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 79208 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIME I D o r Y SCLAJPT-10 V.00 18