Micelio
SL1711-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1949Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64222 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1711-2019 Radicación n.° 64222 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se reconoce personería al doctor Jaime Cerón Coral, identificado con la CC 17.157.503 y con T.P 10.975 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos del poder obrante a folio 44 del cuaderno de la Corte. A su vez, se reconoce personería al doctor Fernando Vásquez Botero, identificado con la CC 10.210.775 y con T.P 14.933 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte opositora ISS, para los efectos del poder del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte.

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, con T.P. 124.109 del C.S. de la J, como apoderado de la PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Por Secretaría, comuníquese al poderdante la presente decisión, en los términos del artículo 69 del CPC. (f.° 73 a 74, cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN OCAMPO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes, el cual inició el 28 de junio de 2004 y terminó el 31 de octubre de 2008, de manera unilateral y sin justa causa por parte del accionado y que es beneficiaria de las convenciones colectivas «celebradas entre el ISS y sus trabajadores vigentes durante la relación laboral, conforme a lo preceptuado en los artículos 3° y 4° de la última vigente para los años 2001 al 2004».

Como consecuencia, se ordenara el reintegro al mismo puesto de trabajo o uno superior, así como al pago de salarios, prestaciones y emolumentos laborales, dejados de percibir hasta el momento de la reinstalación, debidamente actualizados, conforme lo dispone la ley y las normas convencionales, así como i) « el valor que canceló por concepto de pólizas de cumplimiento»; ii) a la devolución de los descuentos efectuados mensualmente por retención en la fuente y por seguridad social, los cuales le correspondían pagar al ISS; iii) los intereses de cesantías (artículo 62 CCT); iv) las vacaciones (inciso 2°, artículo 48 CCT); v) las primas de servicios, extralegal (artículo 50 CCT), de navidad, técnica (artículo 41A CCT) y de vacaciones (literal b, artículo 49 CCT); vi) los incrementos salariales de los « últimos años de labor» (artículo 40 CCT); vii) el auxilio de transporte (artículo 53 CCT) y viii) la indemnización contemplada en el numeral 3°, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondientes a los años 2004 a 2007.

En subsidio, solicitó que se condenara al pago de: i) los conceptos laborales referidos en la pretensión principal; ii) el auxilio de las cesantías; iii) los salarios y a las diferencias entre lo que le canceló por dichas acreencias laborales y lo que devengaba una funcionaria de planta que ocupaba el mismo cargo de la misma época; iv) «la indemnización por despido (Artículo 89- convención colectiva ISS)»; v) la sanción moratoria contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reformado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949; vi) la indexación de las sumas adeudadas; vii) lo probado ultra y extra petita y viii) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al ISS para laborar en el departamento de atención ambulatoria en la ciudad de Villavicencio, desde el 28 de junio de 2004 hasta el « 31 de octubre de 2008», fecha en la que fue despedida sin justa causa; que desempeñó el cargo de química farmacéutica, que existía en la planta de personal del seguro social, conforme con el Acuerdo n.° 64 del 29 de junio de 1994; que trabajaba de lunes a viernes, de 7:30 A. M. a 12:00 P. M y de 2:00 P. M. a 6:00 P. M.; que fue vinculada mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: N° de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 1 V - 027331 28-junio-2004 15-agosto-2004 2 V - 029319 23-agosto-2004 30-noviembre-2004 3 V - 031208 14-diciembre-2004 31-marzo-2005 4 V - 033814 30-marzo-2005 30-julio-2005 5 P - 037119 30-julio-2005 30-noviembre-2005 6 P - 040748 25-noviembre-2005 24-enero-2006 7 P - 042960 25-enero-2006 31-agosto-2006 8 P - 046720 1-septiembre-2006 30-noviembre-2006 9 P - 052009 12-enero-2007 31-marzo-2007 10 P - 055838 30-abril-2007 30-abril-2007 11 P - 057988 26-septiembre-2007 17-septiembre-2007 12 P - 059553 18-diciembre-2007 31-marzo-2008 13 5000001161 28-marzo-2008 31-julio-2008 14 5000005653 30-agosto-2008 30-septiembre-2008 15 5000006006 31-septiembre-2008 31-octubre-2008 Informó, que el horario de trabajo, fue impuesto por su jefe inmediato, quien era el jefe de servicio de atención ambulatoria; que estaba bajo su subordinación; que fue objeto de investigaciones disciplinarias, a las que se lo citó mediante Oficios SM-AD-CIT-084 del 16 de mayo de 2005, SM-AD-CIT-0193 del 19 de septiembre del mismo año, SM-AD-CIT-0183 del 21 de noviembre de 2006; que para el desarrollo de sus labores se le entregó equipos y muebles; que «debió devolver su inventario, mediante Oficio del 12 de noviembre de 2008»; que el salario mensual durante los últimos 3 meses fue de «un millón novecientos once mil ciento setenta y cinco pesos m/cte ($1.626.008 ) »; que la relación laboral fue continua, con una duración de 1635 días; que cumplió con funciones idénticas a un químico farmacéutico de planta y que por cada contrato suscrito era obligada a adquirir una póliza de cumplimiento.

Narró, que no renunció a los beneficios establecidos en la convención colectiva; que el 17 de marzo de 2009 y 5 de febrero de 2010, solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales y su reintegro, respectivamente, que fueron negadas mediante Oficios n.° 0004556 del 13 de abril de 2009 y n.° 0002523 del 29 de marzo de 2010 (f.° 144 a 175, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora a través de los contratos de prestación de servicios, el horario, los Oficios n.° SM-AD-CIT-084 del 16 de mayo de 2005, SM-AD-CIT-0193 del 19 de septiembre del mismo año, SM-AD-CIT-0183 del 21 de noviembre de 2006; la entrega de equipos a la accionante, la devolución del inventario; las firmas en las actas de liquidación; las solicitudes del 17 de marzo de 2009 y la del 5 de febrero de 2010, junto con las respuestas.

De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación por expresa exclusión de relación laboral; «primacía de la realidad de la ejecución de los contratos. Ausencia de derecho por autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente», «liquidación bilateral de los contratos a término fijo. –Cumplimiento del plazo pactado. - Contratos independientes e interrumpidos entre sí»; prescripción a las reclamaciones de derechos laborales; inexistencia de vínculo laboral; principio de legalidad y buena fe; derechos reclamados que no corresponden por ley; inaplicabilidad y falta de vigencia de la convención colectiva; y falta de cumplimiento de normatividad legal para determinar que la actora legalmente es trabajadora oficial de agotamiento de la solución de conflictos pactado así como de reclamación administrativa de todas las pretensiones y declaraciones pedidas (f.° 296 a 309, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 16 de julio de 2012 (f.° 326 a 329 CD, ibídem ), resolvió: Primero. Declarar que existió un contrato de trabajo entre María del Carmen Ocampo como trabajadora oficial y el Instituto de Seguro Social en la de empleador, del 28 de junio de 2004 al 30 de octubre de 2008, con un salario mensual de $ 1.626.008.

Segundo. Declarar fundada la excepción de buena fe; parcialmente fundada la excepción de prescripción e infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación por expresa exclusión de relación laboral, primacía de la realidad de ejecución de los contratos ausencia de derecho por autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente; liquidación bilateral de los contratos a término fijo - cumplimiento del plazo pactado - contratos independientes e interrumpidos entre sí, inexistencia dl vínculo laboral, propuestas por el Instituto demandado, con base en la parte motiva.

Tercero. Condenar al Instituto de Seguro Social a pagar, a favor de María del Carmen Ocampo, las siguientes sumas de dinero: a) $ 7.998.195, por concepto de Auxilio de Cesantía. b) $959.783, por concepto de Intereses de cesantías. c) $4.621.081, por concepto de prima de Navidad. d) $2.129.619, por concepto de vacaciones convencionales. e) $2.129.395, por concepto de compensación de vacaciones legales. f) $2.218.1 19, por concepto de prima de vacaciones legales. g) $4.259.238, por concepto de prima de servicios convencional.

Parágrafo: Se dispone que las anteriores condenas sean indexadas al momento de su pago. Cuarto. Absolver al Instituto de las demás peticiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas del proceso a la parte demandada. Tásense. Sexto. Fijar la suma de $2.000.000 por concepto de agencia en derecho, a cargo de la parte demandada y en favor de la actora (negrilla en el texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de providencia del 8 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO. ADICIONAR el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, con un literal h), para efectos de condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL HOY EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante MARÍA DEL CARMEN OCAMPO, la suma de cuarenta y nueve millones ochocientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos moneda corriente ($49'880.446), por concepto de sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías a un fondo.

SEGUNDO. En lo demás, SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO. CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, al pago de las costas de esta instancia. LIQUÍDENSE por secretaría (negrilla en el texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que la inconformidad de la demandante se contrae en que el a quo no accedió a la cancelación de: i) la prima técnica; ii) el auxilio de transporte; iii) la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y iv) la orden de reintegro.

En ese sentido, indicó que no había lugar al pago de la «prima técnica para profesionales no médicos», ya que, a pesar de estar consignada en el artículo 41A de la CCT, no fue encontrada la reglamentación definitiva dentro del acervo probatorio, la cual es un requisito necesario para su exigibilidad. A su vez, aseguró que, conforme con los documentos que suscribieron las partes, la accionante era una profesional universitaria química farmaceuta.

Señaló, que el Juez de primer grado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para los derechos que fueron exigibles para el 2007, por lo que no había lugar al reconocimiento del auxilio de transporte. Refirió los artículos 5° y 117 de la CCT de 2001-2004 y arguyó que los trabajadores oficiales se debían vincular mediante contrato de trabajo a término indefinido, por lo que gozaban de una estabilidad laboral pactada en la citada convención, lo cual no impedía que el vínculo contractual se terminara por mutuo acuerdo.

Expresó, que no era procedente la orden de reintegro solicitada por la actora, ya que, de acuerdo con el artículo 177 del CPC, tenía la obligación de probar la causa del despido, lo que no ocurrió en el examine, pues no existió prueba alguna que acreditara ese hecho. En sustento de ello, citó la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 31808. Agregó que, aunque la accionante acreditó su condición de trabajadora oficial, existió un contrato de prestación de servicios por un valor de $6.626.000 y como fecha de terminación el 31 de octubre de 2008, obrante a folio 40 del cuaderno del Juzgado, no acreditó la terminación del vínculo laboral para ser acreedora del reintegro solicitado.

Consideró, que sí era procedente la indemnización por no consignación oportuna de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que la demandante se vinculó a laborar en una fecha posterior a la vigencia de la referida norma y el empleador no consignó oportunamente las cesantías en un fondo, esto es, antes del 14 de diciembre de cada año, las cuales se generaban por año de trabajo.

Precisó, que la sanción moratoria se liquidaría a partir del 19 de marzo de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007, por la suma de $54.100; desde el 19 de marzo de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007, por un monto de $17.636.687; por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2007 al 14 de febrero de 2008 en la suma de $19.476.096 y por las cesantías causadas en el 2007, las cuales se debieron consignar el 15 de febrero de 2008 hasta la fecha de terminación del contrato, en una suma total de $49.880.446.

Finalmente, sostuvo que confirmaría la decisión del Juzgado en cuanto a la desestimación de la devolución de las sumas de dinero que fueron retenidas en la fuente, ya que era un asunto de orden tributario, el cual no debía ser resuelto ante la justicia ordinaria y que los valores no reposaban en las actas del ISS (f.° 22 a 32 CD, 11:41 min a 39:14 min, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» el fallo impugnado, en cuanto (f.° 12, cuaderno de la Corte).: […] al numeral segundo: En lo demás confirmar la sentencia apelada. Negado en lo desfavorable», para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y para que se condene a la parte demandada en lo desfavorable en la sentencia de primera y segunda instancia. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente por poseer identidad de objeto y similar contenido.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de «la Ley 6ª de 1945 Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968 y 1° del Decreto 797 de 1949, art. 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945 y el 53 de la Constitución Nacional y artículo 305 y 768 del Código Civil» (f.° 12 a 16, cuaderno de la Corte).

Manifiesta, que el Tribunal erró al « aplicar parcialmente» los dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque también « debía resolver lo que señala el entendimiento del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, la indemnización por mora ». Luego de transcribir el artículo 305 del CPC, asegura que, a pesar de que el Tribunal accedió a las pretensiones subsidiarias, no lo hizo frente a la indemnización establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la que debió cancelarse dentro de los 90 días siguientes a la terminación del vínculo laboral, cuando quedó demostrada la relación de trabajo que existió entre las partes y afirma que: Por lo mismo, el sentenciador de segundo grado confirmó la sentencia de primer grado no impuso condena en lo desfavorable, no se puede pasar por alto, que, si bien hubo ruptura del vínculo laboral de la actora con el ISS, pues bien, la entidad demandada no desvirtuó conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1949.

Realiza precisiones respecto de la naturaleza jurídica del ISS y la de sus servidores, para asegurar que, a diferencia de lo establecido por el Tribunal, ostentó la calidad de trabajadora oficial durante toda su relación laboral, la que disfrazó mediante contratos de prestación de servicios, razón por la cual está « probada la mala conducta del empleador por la tardanza de no pagar », lo que es contrario a establecido en el artículo 768 del CC.

Asegura, que el Tribunal « no le dio todo el alcance necesario a la ley sustancial respecto con la mala fe de parte de la parte pasiva », para lo cual trascribió un aparte de la sentencia de esta Sala que identificó con fecha del 23 de junio de 1959 y concluye que: […] la conducta de la empleadora demandada no probó su justificación para ubicarla dentro del terreno de la buena fe, por su tardanza en pagar y en consecuencia se condene a pagar por esta petición» y que « se observa que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y como tampoco desvirtuó con razones atendibles la falta de pago, se debe proceder con la condena.

CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] el Artículo 1° del Decreto 797 de 1949 mod., del Artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, ha sido la aceptada por la jurisprudencia laboral en el ataque orientado por la vía indirecta, bajo el entendido que el Tribunal cometió un error de hecho.

En concordancia con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Art. 230 de la C.P., Articulo 32 de la Ley 80 de 1993, Articulo 467, 469 del Código Sustantivo de Trabajo, articulo 20 Decreto 2127 de 1945, y la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001-2004 - Artículo 177 del OC. Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Señala como errores de hecho: a. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. b. No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe al no cancelar oportunamente las prestaciones sociales e indemnizaciones, no devolución de aportes a seguridad social en pensión y salud, no devolución de retefuente, no devolución pago de pólizas, a que tenía derecho la demandante como trabajadora oficial. c. No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe al no cancelar oportunamente las prestaciones sociales legales y convencionales e indemnizaciones.

Indica, que el Tribunal erró cuando pidió una « reglamentación » para condenar a la prima técnica solicitada, pues aquella debió haber sido aportada por la demandada. Asimismo, que no interpretó adecuadamente el artículo 53 de la CCT, pues no procede la prescripción de dicha acreencia laboral. Respecto del reintegro solicitado, asegura que la terminación del vínculo laboral se demostró cuando el ISS « no informó, no advirtió a la demandante por qué no le renovaba el contrato » y que el ad quem debió ordenar el pago de la retención en la fuente, pues le generó un detrimento económico.

Asegura, que con las pruebas documentales se comprobó que prestó sus servicios a la accionada, que estaba sujeta a un horario de trabajo, que debía cumplir órdenes, solicitar permisos y que desempeñó su cargo en las instalaciones de la demandada, así como con sus elementos, sin embargo, el Tribunal no se pronunció respecto de la indemnización moratoria, así como tampoco « si la parte demandada demostró la mala fe o buena fe del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su conducta ».

En ese sentido, alude a la definición de la buena y mala fe, para lo que transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 20523; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822. Finalmente, insiste en que tenía derecho a la devolución de los aportes que realizó a seguridad social y la reliquidación de las prestaciones sociales y convencionales (f.° 16 a 25, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Reproduce los argumentos jurídicos y fácticos establecidos en la sentencia de segunda instancia, para concluir que fue acertada su decisión. Finalmente, indica que no es procedente el reintegro, ya que: i) cada suscripción contractual lleva consigo una serie de oferentes y ofertas y ii) la entidad ha sido declarada en liquidación. Precisa, que en la sentencia aludida por la recurrente, esta es, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, se presentaron hechos diferentes a la del examine (f.° 47 a 57, ibídem ).

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En la proposición jurídica de la primera acusación, la impugnante denunció, entre otras, la violación de la «Ley 6ª de 1945 Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968 » (f.° 12, ib. ), sin señalar el artículo, lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, por lo que no le incumbe a la Sala investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Tribunal, dentro de cada uno de esos sistemas normativos, según se ha explicado esta Corporación en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684.

Sin embargo, la recurrente acusó otras normas de carácter sustancial, que sí individualizó. De otro lado, se equivoca la impugnante al acudir a la infracción directa del entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues, como es sabido, las normas instrumentales, como lo es dicha preceptiva, solo pueden ser acusadas en casación como violación medio frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que se debe imputar en función de un simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.

Sin embargo, la normativa procesal fue denunciada de forma directa y sin indicar que es por violación medio, como se explicó. Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”. 1.

Respecto del primer cargo La recurrente se duele en la omisión del Tribunal en pronunciarse sobre la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, lo que no podía realizar en la senda que escogió para su ataque en casación, que es totalmente ajena a la cuestión fáctica. Ciertamente, al endilgarle la censora al Juez de la alzada la falta de pronunciamiento sobre el pedimento dirigido a obtener condena por concepto la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en realidad se predica del fallo su incongruencia, en cuanto dejó de pronunciarse sobre una de las pretensiones.

La recurrente presenta la acusación por la vía del puro derecho, sin embargo fue desarrollada a partir del planteamiento de temas fáctico-probatorios, relacionados con el estudio de la demanda, por lo que pasó por alto la censura, que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En consecuencia, resulta que si para comprobar la violación de la ley que le atribuye la recurrente al fallador por la senda directa es necesario acudir al examen de las pruebas, ya no se está dentro del ámbito de la infracción directa, sino que se trataría de una modalidad distinta y no precisamente la escogida por la impugnante, puesto que, como lo ha dicho la Corte de manera reiterada, el planteamiento de una violación por vía directa no puede hacerse a través del análisis de cuestiones probatorias tendientes a demostrar que la sentencia acusada dejó de apreciar unas pruebas o estimó equivocadamente otras, lo cual es materia de una modalidad diferente, como lo sería la aplicación indebida y dentro de una acusación orientada por el sendero indirecto o de los hechos.

Con todo, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a tópicos frente a los que se guardó silencio y no se realizó reparo alguno en la oportunidad procesal prestablecida, esta es, la apelación, en cuanto impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, garantizado por el artículo 29 de la CN. No obstante, para descartar la acusación sería suficiente con recordar que, de forma inveterada, la Corte ha precisado que los desatinos fácticos no pueden edificarse sobre aspectos que no fueron objeto de resolución en la sentencia que se reprocha (CSJ SL16497-2016), como justo aquí sucede, pues el Tribunal no abordó la temática de la indemnización moratoria que extraña la censura. 2.

Respecto del segundo cargo En el cargo que endereza el recurrente por la vía indirecta, cuyo concepto de violación es la aplicación indebida, le asiste razón al opositor, pues el mismo no está llamado ser estimado. En concreto, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, razón por la cual es deber del censor, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Lo anterior, significa que el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en la cual incurrió el Tribunal en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo cual surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Sin embargo, en la demostración del cargo, la censora no cumplió íntegramente estas exigencias (CSJ SL9681-2017). En efecto, debía la recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre el contenido de las pruebas y la realidad procesal. Además, era imperioso: i) individualizar las pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas y ii) exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y exhibir la valoración manifiestamente equivocada en la cual incurrió el ad quem, si se acusa error en su estimación (CSJ SL9681-2017), que, en este evento, se reitera, omitió la censora.

Lo dicho se afirma, en tanto que, si bien hace relación a errores de hecho no se refiere a las pruebas, se limita a decir lo que en su sentir se desprendía del contenido del artículo 53 de la CCT, que se demostró la terminación del contrato de trabajo y que debió el Tribunal ordenar la retención en la fuente y a los aportes de la seguridad social, sin enunciar las pruebas que soportan su dicho, no indicó cuál era la apreciación equivocada por parte del juzgador de segunda instancia o qué incidencia tuvo en la decisión adoptada, la errada valoración de las mismas, de modo que se pueda determinar claramente los yerros que se le endilga al Juez de alzada.

Así mismo, incurre la recurrente en un cuestionamiento jurídico, pues, no obstante hacer uso de la vía indirecta, critica la carga de la prueba respecto del reglamento que extraña el ad quem para conceder la prima técnica pedida. Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del conjunto de las acusaciones se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, como que el demandante no demostró la terminación del contrato de trabajo, que operó la prescripción frente al auxilio de transporte, que era necesario acreditar una reglamentación al artículo 41A de la CCT para que operara la prima técnica a los profesionales que no son médicos y que la devolución de las sumas de dinero que fueron retenidas en la fuente no podían ser dirimidas ante la justicia ordinaria, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN OCAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00