CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL17107-2014 Radicación n.° 46378 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por JOSÉ HILARIO FAJARDO contra NCR COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso laboral a la Sociedad NCR COLOMBIA LTDA., a fin de que se declare que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, al incremento de las subsiguientes desde el 11 de septiembre de 1993 hasta la fecha en que se dicte sentencia, al reajuste de la liquidación efectuada el 29 de diciembre de 2005 y, como consecuencia de ello, sea condenada a pagar la indemnización moratoria de conformidad con el art. 65 del CST y se imponga costas a la parte vencida.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la sociedad demandada, en virtud de un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 10 de febrero de 1955 hasta el 23 de septiembre de1972 y que su retiro fue voluntario; que el último cargo desempeñado era el de « representante técnico avanzado en Pasto – Nariño »; que su salario mensual al momento del retiro ascendió a la suma de $6.375,oo; que durante los años 1995 y 2002 solicitó a la empresa accionada el reconocimiento pensional de jubilación, pero obtuvo como respuesta, que acudiera al Instituto de Seguros Sociales, entidad que había asumido el riesgo prestacional.
Agregó, que mediante la Res. 001676 del 24 de febrero de 2005, el ISS le negó la pensión de vejez; que elevó derecho de petición a la accionada NCR el cual fue respondido por ésta, acompañado de una liquidación con la que se le reconoció « pensión restringida de jubilación hoy de vejez» en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con el pago de las mesadas pensiónales desde el 11 de septiembre de 1993 hasta el 29 de diciembre de 2005, con lo que se entiende que « el ex patrono renunció de manera expresa a la prescripción que hubiese podido esgrimir respecto de las mesadas ya causadas y vencidas (…) ».
Señaló que de conformidad con el Art. 65 del CST hay lugar a que se le pague indemnización moratoria « por retención indebida de dineros de su mesada pensional e indebida liquidación hecha por el patrono, esto es, falta de pago de las mesadas pensionales en las cuantías de ley »; que hasta el momento ha venido percibiendo las mesadas pensiónales reconocidas de manera oportuna; que presentó reclamación con el fin obtener el reconocimiento del reajuste de la pensión, actualizando el ingreso base de liquidación, lo cual fue negado por la demandada, por lo que promovió diligencia de conciliación extrajudicial, sin lograr acuerdo entre las partes; y que luego instauró acción de tutela como mecanismo transitorio « para obtener las pretensiones de la demand a», la cual prosperó. Mediante fallo de tutela fechado el 17 de septiembre de 2008 el juez constitucional ordenó a la accionada cancelar la mesada pensional hasta que el juez laboral decida, indexando la primera mesada desde el 23 de septiembre de 1972 hasta el 11 de septiembre de 1993 « aplicando en su integridad el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-891 A de 2006 y la fórmula adoptada por la misma Corporación en el numeral 5 de los considerandos de la sentencia T 098 de 2005 ».
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, dio contestación a la demanda inaugural oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó la vinculación laboral entre las partes, los extremos laborales, el cargo desempeñado y el último salario mensual, el reconocimiento pensional al demandante y la reclamación administrativa, así como la acción de tutela que instauró el accionante como mecanismo transitorio en la que se ordenó la indexación de la primera mesada pensional, respecto de los demás señaló no ser ciertos.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. En su defensa, manifestó que la empresa solo estaba en la obligación de pagar al actor la pensión de jubilación en una suma fija e invariable en la cuantía que legalmente le correspondía cuando se hizo efectivo el derecho y que fue el mismo con el que se liquidó para la fecha en que éste cumplió el requisito de la edad.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al considerar que como la causación del derecho pensional fue anterior a la Constitución de 1991, no es factible aplicar el mecanismo correctivo monetario deprecado; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y condenó en costas a la parte demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 12 de febrero de 2010, resolvió revocar la sentencia apelada, « para en su lugar condenar a NCR Colombia Ltda., a reajustar el valor inicial de la pensión reconocida al demandante a la suma inicial de $402.970,36, a partir del 11 de septiembre de 1993, junto con los reajustes anuales legales sobre las mesadas pensiónales subsiguientes y al pago de la diferencias de mesadas pensiónales causadas, (…) » y la confirmó en lo demás. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2003; y condenó en costas de las instancias a la parte demandada.
Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, dio por establecido que el demandante prestó sus servicios a NCR Colombia Ltda., desde el 10 de febrero de 1955 hasta el 23 de septiembre de 1972, es decir por 17 años, 7 meses y 14 días; que el último salario mensual fue de $6.375,oo; que la entidad accionada le reconoció « pensión restringida de jubilación (pensión sanción) » a partir del 11 de septiembre de 1993, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía inicial de $81.510,00 equivalente al salario mínimo legal de la época.
Frente a lo pretendido por el actor, esto es, que a su mesada pensional se le aplique el IPC certificado por el DANE desde la fecha de retiro de la entidad oficial hasta el inicio del disfrute de la pensión de jubilación, trajo a colación la sentencia CSJ SLSL, 20 abr. 2007, rad. 29470, en la que se define la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de origen legal, la cual reprodujo, para concluir lo siguiente: « teniendo en cuenta que el derecho pensional del demandante nació con el cumplimiento de la edad de 60 años, como lo tomó la sociedad demandada para otorgar el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, es decir, a partir del 11 de septiembre de 1993, ya que con anterioridad a ello se constituía como una simple expectativa, resulta evidente que el derecho pensional se consolidó después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y no como lo señaló el a quo, por lo que de acuerdo al criterio juris prudencial reseñado, es procedente la indexación de la primera mesada pensional respecto de las pensiones reconocidas de orden legal, con posterioridad a la expedición de dicha Carta Política, teniendo en cuenta la fórmula adoptada por la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así: Ind. f Vp=VH _____________ INd. i De donde: Vp = Valor presente actualizado Vh= Valor histórico, la cifra que se actualiza Ind.f índice final, el que certifique a la fecha en que adquirió el derecho pensionado; lnd.i o índice inicial, el existente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio.
Acogiendo la fórmula antes referida, se toma el salario mensual devengado por el trabajador en el último año, el cual se extrae de la certificación expedida por la demandada (fis. 61); se multiplica por el índice final, (cumplimiento del requisito de la edad) y se divide por índice inicial, (fecha de terminación de la relación laboral) y como en el caso que nos ocupa se trata de una pensión restringida de jubilación, al calcular el tiempo efectivo laborado por el actor se tiene que el monto de pensión inicial equivale al 66.07% del ingreso base de liquidación, obteniendo el valor de la mesada pensional inicial así: VA = VII ($6.375,00) x IPC Final (39,03461) VA= $609.914,28 IPC Inicial (0.408001) $609.914,28 x 66,07% = $402.970,36 valor inicial de la pensión. De ahí que la mesada pensional inicial sería de $402.970,36 a partir del 11 de Septiembre de 1993, por lo que ha de revocarse la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, junto con los reajustes anuales legales sobre las mesadas subsiguientes y al pago de las diferencias causadas, junto con las adicionales de junio y diciembre.
(Negrillas ajenas al texto). En punto a lo solicitado por el demandante, respecto a que se imponga la condena de sanción moratoria por el no pago completo de la pensión restringida de jubilación reconocida, el juzgador de alzada, se refirió al art. 65 del C. S. T., que establece que « si al momento de la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela los salarios y prestaciones sociales debidos, se hace acreedor a una sanción consistente en un salario diario por cada día de retardo, sanción que como lo ha admitido la jurisprudencia en forma reiterada, no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma », de donde coligió que en este caso no se está frente a los presupuestos consagrados en dicha norma, por lo que despachó en forma negativa esta pretensión y confirmó en lo demás decidido por el a quo.
Finalmente se ocupó de la excepción de prescripción, sobre la cual adujo que « bien se sabe que la prescripción al tenor de lo establecido en el artículo 2512 del Código Civil, es un modo extintivo de las obligaciones. Ahora, por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en 3 años que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, así lo predican los artículos 102 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pero es susceptible de interrupción extrajudicial, por una sola vez, mediante un simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador que viene a generar desde su presentación un nuevo conteo igual al señalado por la prescripción »; luego se refirió a la imprescriptibilidad de la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 15 ago. 2006, rad. 26210 que a su vez reiteró la CSJ SL, 11 oct. 2005, rad. 24555, para inferir, que en el caso de marras « (…) no opera el fenómeno prescriptivo respeto de la indexación del IBL de la primera mesada pensional, como sí ocurre frente a las diferencias de mesadas pensiónales que resulten de ello.
En efecto, como la reclamación administrativa tendiente a obtener la indexación de la base salarial para la reliquidación de la mesada pensional se presentó ante la entidad demandada el 22 de mayo de 2006 y la exigibilidad de ese reajuste pensional es a partir del 11 de septiembre de 1993, se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2003 ».
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante recurrente que la Corte CASE la sentencia acusada « sin afectar los pronunciamientos no atacados de su parte resolutiva, revocando parcialmente el numeral 1 y completamente los numerales 2 y 3, procediendo además a dictar la sentencia que en derecho corresponda y condenándose en costas ».
Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron oportunamente replicados, sin especificar la vía por la cual los orienta, invocando para todos ellos la causal primera de casación laboral, los cuales clasificó en tres literales A) B) C) que a su vez subdividió en “ CARGO PRIMERO Y (…) SEGUNDO » por cada literal. Su estudio se abordará conjuntamente, conforme lo autoriza el Art. 51 del D.2651/1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la L.446/1998, por cuanto la solución a impartir es igual para todos.
Textualmente, la acusación se formuló en los siguientes términos: A) Respecto de la negativa a condenar a la demandada al pago de indemnización moratoria. CARGO PRIMERO: (…), por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 1 del artículo 65 del C. S. del T., por interpretación errónea.
De manera subsidiaria (…) CARGO SEGUNDO: (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por infracción indirecta del numeral 1 art. 65 del C. S. del T. por error de hecho por falta de apreciación de prueba oportuna y legalmente decretada. Para sustentarlos plantea: De manera escueta, y sin señalar con base en cuales pruebas, omitiendo su crítica y valoración probatoria, concluye el ad quem la ausencia de mala fe de la demandada para el no pago de la sumas debidas, exonerándole de la imposición de la sanción, aspecto que incide en la interpretación errónea que se hace de la norma invocada.
Además, tampoco enuncia, en aplicación del principio de la carga probatoria, cuáles fueron las pruebas aportadas por la demandada para justificar el no pago de las sumas realmente debidas e indebidamente retenidas al ex trabajador, aspecto que incide en la interpretación errónea que se hace de la norma invocada. Incurre el ad quem en error de hecho por falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Petición formulada para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con su respuesta negativa obrante a folios 76 y 77. 2. Petición formulada para el reconocimiento del derecho a la reliquidación de la pensión restringida de jubilación con su respuesta negativa obrante a folios 80 a 90. 3. Solicitud de conciliación prejudicial instaurada ante la Inspección del Trabajo con su negación a conciliar el derecho invocado obrante a folios 91 a 94 y 96. 4.
Certificación aportada por la Jefe de Recursos Humanos de la demandada, MARIA CLAUDIA URIBE, obrante a folio 122 y en la cual, ante prueba decretada oficiosamente por el a quo, indica el salario básico u ordinario que devengaba el ex trabajador durante el último año de servicios, cifra que no corresponde a la verdad y está en contradicción con la certificada por el representante legal de la empresa y que se aportó en el trámite de la tutela obrante a folio 97, circunstancia que constituye, además de la comisión de ilícito penal, un indicio grave de la mala fe con que se actuó en la negativa a reconocer el derecho pensional y, posteriormente, a su pago en la cuantía debida, pretendiendo inducir en error a los juzgadores buscando favorecer sus intereses.
En caso de haberse apreciado y valorado estas pruebas, el ad quem tendría elementos de juicio para concluir la procedibilidad de la sanción, pues frente a las razones alegadas por la demandada se puede esgrimir que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, más aún cuando el demandante le expuso de manera clara y precisa cuales eran los fundamentos de orden jurídico y legal que explicaban el deber de pagar en la cuantía realmente debida, y no obstante perseveraron en su negativa, de donde surge de manera manifiesta en autos la comisión del error de hecho alegado.
Finalmente, se arguye que el pago efectuado con base en el mandato de tutela se efectuó luego de orden de desacato, que si bien resultó inoperante por un tecnicismo legal, no desvirtúa la intencionalidad de la demandada de incumplir con su deber legal. B) Respecto de la declaratoria de prescripción de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2003.
CARGO PRIMERO: (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 2514 del C. C., por infracción directa. CARGO SEGUNDO: (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 151 del C. P. del T., por interpretación errónea.
Como fundamentos plantea: 1. Se renuncia expresamente al derecho que se tiene de no pagar una mesada pensional por hallarse prescrita, entendiendo que el status de pensionado es imprescriptible, cuando efectivamente se reconoce y paga el derecho pensional. 2. Cosa distinta es que se pague en cuantía inferior a la debida, cuando, como en este caso, se reconoce sobre el salario mínimo legal vigente, sin indexarse el estipendio salarial devengado por el trabajador a la culminación de la relación laboral para la fecha en que se hace el reconocimiento y pago del derecho pensional. 3.
En este caso, el deber legal de la demandada era pagar la acreencia debida en la cuantía de Ley, de modo que si así no lo hace, el derecho a la acción para reclamar la liquidación incorrecta solicitando el reajuste surge en el momento del pago incompleto e indebido de las mesadas pensionales, que es cuando se le hace exigible como deber de completar, pues en el evento contrario, esto es habiendo pagado lo realmente debido, nada podría exigírsele por allanarse al estricto y debido cumplimiento de la Ley. 4.
Así las cosas, si esta acción ordinaria se incoa antes de que transcurran los 3 años establecidos por el art. 151 del C. P. del T, y contados a partir de su procedibilidad, no se puede declarar y es improcedente la aplicación de la prescripción. 5.- Ahora, no se puede adjudicar a la norma jurídica un alcance que no tiene por no estar previsto en sus presupuestos, verbigracia, pretender que de una mesada pensional que se haya (sic) prescrita, al renunciarse a inexigibilidad surgida de la inercia del beneficiario en su ejercicio por verificación del pago por el acreedor, no prescribe la mesada pensional en la suma reconocida, pero sí lo es respecto de la diferencia faltante conforme a la cuantía legalmente debida.
En otras palabras, o se debe o no se debe la mesada pensional, condicionada su exigibilidad por el fenómeno prescriptivo, de modo que si éste se renuncia por quien podía alegarlo, es improcedente pretender que aquella está prescrita en una proporción, lo debido, y no prescrita en otra proporción, lo pagado, pues ello sería propiciar un enriquecimiento sin causa.
Nos encontramos frente a una escisión arbitraria de la hipótesis normativo jurídica contenida en el art. 151 del C. P. del T. C) Respecto de la determinación del valor de la primera mesada pensional, tomando como monto del salario base para la liquidación respectiva la suma de $6.375.000 (sic) equivalente al salario básico ordinario devengado por el ex trabajador a la culminación de la relación laboral.
CARGO PRIMERO: (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 127 del C. S. del T., por infracción directa. De manera subsidiaria a este primer cargo, (…): CARGO SEGUNDO: (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por infracción indirecta del art. 127 del C. S. del T. por error de hecho por falta de apreciación de confesión judicial y de prueba oportuna y legalmente decretada y practicada como es el dictamen pericial.
Como fundamentos plantea: En caso de incluirse los elementos integrales del salario ordenados por el art. 127 del C. S. del T., mandato ignorado y dejado de aplicar por el ad quem, el salario base para hacer la liquidación, con uso de la fórmula adoptada, sería mayor, y, por ende, resultaría superior el valor de la primera mesada pensional y las subsiguientes por los reajustes de Ley.
Este valor fue establecido por perito judicial mediante dictamen rendido (el cual no fue objetado) en la acción de tutela (incidente de desacato) traída como prueba trasladada al proceso, obrante a folio, y el cual no fue apreciado por el ad quem. El demandante, en el hecho cuarto de la demanda (folio ), aseveró que la demandada cancelaba al trabajador la suma de $6.375 como salario básico u ordinario al momento del retiro y el cual devengó durante todo el último año de servicios, hecho que fue aceptado como cierto por la demandada en la contestación de la demanda (ver folio ), de forma que al ser confesado se tiene por demostrado y probado, sin que, posteriormente, por otro medio probatorio se pueda desvirtuar por la misma parte.
No obstante lo anterior, el ad quem, en los considerandos del fallo (página 6, renglones 3, 4 y 5), se basa en la certificación anexada por la demandada y obrante a folio 61, la cual señala que el salario definitivo para la liquidación de las prestaciones del trabajador fue la suma de $6.375, razón que, conforme a lo atrás expuesto, afecta los intereses patrimoniales del demandante al corresponderle una mesada pensional inferior a la que legalmente debería percibir.
Por último, expresó que el ad quem ante la confesión judicial y la certificación de la demandada, simultáneamente obrantes en el proceso, siendo excluyentes entre sí frente al hecho que se trata de probar, en aplicación de los principios generales de derecho laboral, y específicamente de la favorabilidad, « ha debido optar por darle primacía a la confesión judicial, de donde surge de manera manifiesta en autos la comisión del error de hecho alegado ».
VII. LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso, pues considera que la formulación incorrecta del petitum de la demanda de casación, inevitablemente debe llevar a su desestimación total, ya que « si bien en el recurso se habla de casación parcial del numeral 1° y totalmente de los numerales 2° y 3° de la sentencia (…) se omite por completo (…) decir cuál es la sentencia que debe dictarse en su remplazo, para únicamente señalar que debe proferirse “ la sentencia que enderecho corresponda ”».
Respecto del fondo del asunto, adujo que en el primer literal « CARGO A » el censor propone varios ataques dentro de una misma fundamentación, con una palmaria falta de técnica en la formulación de los mismos, « pues si bien, es predicable de una misma norma varios modos o causales de violación, como podrían ser la interpretación errónea o la infracción directa, su acusación debe sustentarse o fundamentarse separadamente, por cuanto de lo contrario ambas censuras se excluyen entre sí ».
En punto a la indemnización moratoria que consagra el Art. 65 del CST, la cual se genera cuando a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga a su trabajador los salarios y prestaciones sociales, en su sentir « tal sanción nada tiene que ver con la omisión o falta de pago, total o parcial, de la pensión de jubilación, más aún, cuando el actor en éste proceso se retiró del servicio de la sociedad demandada el 23 de septiembre de 1972, viniendo sólo a reunir los requisitos para acceder a su pensión de jubilación al haber cumplió los 60 años de edad, lo cual aconteció el 11 de septiembre de 1993, situación que por lo demás hace que algunos derechos pretendidos se encuentren prescritos.» Agrega que igualmente en el « CARGO B » se observa una total falta de técnica, pues más parece un alegato de instancia, ya que en la acusación no hay una explicación centrada de cuál fue la violación que se le endilga al Tribunal y por el contrario, existe un vacío total y absoluto de lo que realmente se persigue a través de la demanda.
Señala que lo mismo ocurre en el « CARGO C » cuando el recurrente trae a colación la falta de apreciación del dictamen pericial practicado en la acción de tutela, sin tener en cuenta que dicha probanza no es considerada como prueba calificada para estructurar su violación por la vía del error de hecho. Finalmente adujo que la acusación no puede prosperar, dado que no hay una estructuración jurídica y precisa de lo que se atribuye al juez de segunda instancia, falencias que no es posible subsanar de oficio; a más de que el Tribunal acogió la pretensión de primera mesada pensional, salvo que respecto a las diferencias pensionales decretó la prescripción de aquellas causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2003.
VIII. SE CONSIDERA En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el farragoso escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad de los tres cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias a continuación se pasan a detallar: 1.- Respecto al alcance de la impugnación. Como bien lo pone de presente la réplica, la censura señaló de manera insuficiente el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella.
Lo anterior, por virtud de que no informa de manera clara qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia una vez quebrada la sentencia de segundo grado, ello respecto a la decisión del a quo, valga decir, si confirmarla, revocarla o modificarla, pues de manera general se limita a solicitar que la Corte « CASE la sentencia acusada sin afectar los pronunciamientos no atacados de su parte resolutiva, revocando parcialmente el numeral 1 y completamente los numerales 2 y 3, procediendo además a dictar la sentencia que en derecho corresponda y condenándose en costas ». 2.- Respecto al primer cargo.
En el literal A) referente a, « (…) la negativa a condenar a la demandada al pago de indemnización moratoria » no se indicó la vía por la cual se orienta la acusación, pues se limitó utilizar en algunos apartes, diferentes conceptos de trasgresión que podrían dar a entender distintos géneros de violación. Nótese que en la formulación que denominó « CARGO PRIMERO », inicialmente habla de « violación del numeral 1 del artículo 65 del C. S. del T., por interpretación errónea », como si se tratara de la vía directa, pero involucra simultáneamente errores fácticos y jurídicos, que debieron alegarse por separado.
No se atempera entonces a las reglas formales que rigen el recurso, mezclar acusaciones por violación directa o indirecta, ya que, además, éstas se originan en fuentes disímiles. En efecto, la violación directa deriva del error jurídico del sentenciador, con total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, ya sea por aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba calificados y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el D.528 / 1964 art. 60-1..
Sumado a lo anterior, cuando el recurrente se refirió a la « violación del numeral 1 del artículo 65 del C. S. del T., por interpretación errónea », no dijo cuál fue la exégesis equivocada del Tribunal, sobre dicha disposición, pues a través de esta modalidad se acusan los alcances equivocados que eventualmente haya asignado el juzgador a una disposición sustantiva de alcance nacional, correspondiéndole al recurrente en casación indicar cuál es la interpretación que corresponde al texto legal respecto del cual se suscita la controversia.
Por otra parte, observa la Sala que en el siguiente cargo de ese mismo literal, denominado « CARGO SEGUNDO »; no se anuncia el submotivo de violación; alude a la « infracción indirecta del numeral 1 art. 65 del C. S. del T. por error de hecho por falta de apreciación de prueba oportuna y legalmente decretada », y de entender que el ataque se encauzó por la senda de los hechos, omitió señalar, cuáles son los eventuales yerros en que se incurrió en la decisión acusada.
Tampoco se refiere a las pruebas que dieron lugar a ellos, como consecuencia de su falta de apreciación o su estimación equivocada. Omisión que resulta trascendente puesto que conforme a las reglas que orientan el recurso de casación son obligaciones de quien orienta la acusación por la vía indirecta indicar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho que señala a la sentencia recurrida y la de referirse a cada uno de los medios de prueba que hayan tenido incidencia en su ocurrencia, por su la falta de apreciación o errada valoración y consecuencialmente su incidencia con lo decidido en la sentencia atacada 3.- Respecto al segundo cargo.
Igual sucede con el literal B) que la censura denominó « (…) de la declaratoria de prescripción de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2003 », en el que también propone dos cargos. El título « CARGO PRIMERO », « concretamente por la violación del artículo 2514 del C. C., por infracción directa » y el segundo « por la violación del artículo 151 del C. P. del T., por interpretación errónea », con lo cual se podría entender que se trata de la vía directa.
Ahora bien, es cierto que allí se habla de dos submotivos de violación respecto de dos normas diferentes; no obstante, se encuentra que se desarrolla al estilo de un alegato de instancia, sin observar como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969).
En efecto, en lo que puede entenderse como la sustentación del cargo, no se explica en qué consistió la violación de la ley sustancial, es más, no se relaciona ninguna norma de carácter laboral que consagre los derechos demandados, omitiendo atacar lo verdaderamente razonado por el Tribunal referente al tema de la prescripción, sino que se limita a decir cómo debió actuar la demandada, sin poner de presente cuál fue el error del Tribunal.
Además, tampoco se menciona ni se explica por qué se debió haber aplicado el « artículo 2514 del C.C. » y menos aún, se hace alusión a cuál fue el mal entendimiento que el Tribunal le imprimió al « artículo 151 del C.P.T. », precepto que además, se trata de una norma procesal y no sustancial, sin que el ataque se hubiera encaminado por la llamada “ violación medio ”, que se invoca cuando se presenta la trasgresión de una norma adjetiva procesal que conduzca a la violación de una de índole sustancial.
Con todo, si se quisiera atender la inconformidad del recurrente bajo el entendido de que no opera el fenómeno de la prescripción para las mesadas pensionales, la misma no es acertada, por cuanto si bien es cierto esta Sala de la Corte ha dicho que el derecho a la actualización de la pensión es imprescriptible, también lo es que en lo referente a las mesadas pensionales que se vayan causando periódicamente, por corresponder a pagos de tracto sucesivo, sí van prescribiendo si no se reclaman oportunamente.
Y en este caso, mirando la decisión que se pretende atacar, es evidente que el Tribunal no consideró prescrito el mecanismo de la actualización, tan es así que ordenó indexar la base salarial de la pensión y por tanto el reajuste de la mesada pensional, tomando el salario de $6.375,oo devengado por el trabajador, en el último año de servicios, hasta obtener el valor de la mesada pensional inicial en la suma de $402.970,36, efectuando las siguientes operaciones: VA = VII ($6.375,00) x IPC Final (39,03461) VA= $609.914,28 IPC Inicial (0.408001) $609.914,28 x 66,07% = $402.970,36 valor inicial de la pensión. Cosa distinta es que el juzgador aplicó la prescripción solo respecto de mesadas no reclamadas oportunamente por la inactividad del mismo demandante, por cuanto la primera reclamación del suplicante fue radicada el 23 de enero de 1995 (folio 76), de suerte que no podía ordenarse el pago de las mesadas de la forma como lo pretende el recurrente, pues como se dijo y lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, sí prescriben las mesadas causadas si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su causación, conforme lo disponen los artículos 488 del C. S. T. y 151 del CPTSS y 41 del D. 3135 de 1968 y 102 del D. 1848 de 1969, prescripción que puede interrumpirse por una vez como lo estatuyen las normas en comento, y que en el presente caso se dio a partir del 22 de mayo 2006 (fol. 80 a 90), de modo que no se equivocó el Tribunal al disponerse el pago a partir del de 22 de mayo de 2003. 4.- Respecto al tercer cargo.
Al igual que sucede con los anteriores, los cargos que esboza el literal C), que referenció como « (…) la determinación del valor de la primera mesada pensional, tomando como monto del salario base para la liquidación respectiva la suma de $6.375.000 (sic) equivalente al salario básico ordinario devengado por el ex trabajador a la culminación de la relación laboral », y que denominó « CARGO PRIMERO» y «CARGO SEGUNDO » también se mezclan argumentos jurídicos con fácticos, en la medida que en el primero de ellos se refiere a « la violación del artículo 127 del C. S. del T., por infracción directa » y en el segundo alude a « la infracción indirecta del art. 127 del C. S. del T. por error de hecho por falta de apreciación de confesión judicial y de prueba oportuna y legalmente decretada y practicada como es el dictamen pericial », pero se hace una sola sustentación sin separar los ataques.
En el « CARGO PRIMERO » no se explicó por qué el Tribunal dejó de aplicar el art. 127 del C.S.T, y en el « CARGO SEGUNDO » se aludió a unos supuestos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, pero no se precisaron; se cuestionó un dictamen pericial que no es prueba calificada en casación, dejando libre de ataque las verdaderas conclusiones del juzgador de alzada.
Además reitera la Sala, que como se trata de diferente transgresión legal, la sustentación de estos dos cargos debió efectuarse de manera separada, por ser excluyentes las vías directa e indirecta. Finalmente, respecto al salario base que tuvo en cuenta el Tribunal para indexar, esto es, la suma de $6.375,oo, si el recurrente no estaba de acuerdo con dicho valor, debió manifestar como mínimo cuál era el salario que se debió haber aplicado, y con base en él, estructurar el ataque por la vía adecuada, lo cual omitió. Por todo lo dicho, los tres cargos se desestiman.
Como hubo réplica, hay lugar a imponer costas en el recurso de casación, las cuales serán a cargo de la parte demandante, en la suma de $3.150.000, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JOSÉ HILARIO FAJARDO contra NCR COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 24