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SL1710-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 656 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 48 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1710-2024 Radicación n.° 99804 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró ÁLVARO JAVIER VERGARA MAMIÁN. I.

ANTECEDENTES Álvaro Javier Vergara Mamián llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez, a partir del 15 de diciembre de 2013, data de la estructuración de su estado.

En consecuencia, solicitó que se ordenara el pago del retroactivo pensional por la suma de $50.780.730 causados entre el 15 de diciembre de 2013 al 15 de diciembre de 2018 hasta que fuese incluido en la nómina de pensionados; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la condena y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 26 de mayo de 1989; se encontraba afiliado para los riesgos de IVM a la AFP accionada; se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia; el 15 de diciembre de 2013 recibió un impacto de proyectil en su cabeza, producto de un hecho delictivo, y como consecuencia, le fue diagnosticado: parálisis y pérdida de fuerza en los miembros superiores e inferiores, hiperalgesia, trauma raquimedular con sonda vesical a drenaje con cistoflo, fractura lámina C4 derecha, fractura de la arterias vertebrales, contusión medular y lesión duramente.

Por lo que, el 19 de septiembre de 2017, por Seguros de Vida ALFA S. A., fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55.26 % de origen común y con fecha de estructuración el 29 de agosto del mismo año. Agregó que, el 27 de octubre de 2017, la JRCI del Valle del Cauca, mediante Dictamen número 1114819695-5904 determinó una PCL del 55.26 % estructurada el 15 de Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2013; que el 2 de marzo de 2018, solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, y esta fue negada mediante Comunicación 0200001150527800 del 10 de abril de la misma anualidad, bajo el argumento que no acreditaba el requisito de las 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Puntualizó que durante ese periodo acreditó al sistema 61.57 ciclos y entre el lapso comprendido del 12 de noviembre de 2011 al 15 de enero de 2013, cotizó 431 días con el Ejército Nacional de Colombia, esto último, de conformidad precisamente, con la historial laboral emitida por la AFP (f.° 40 a 47, del cuaderno digital del juzgado).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, salvo lo relacionado al requisito de semanas cotizadas para causar la prestación aclarando que el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, solo se contabiliza para una pensión de vejez; frente al cargo que desempeñó dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y la innominada o genérica (f.º 61 a 69, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, mediante fallo del 14 de junio de 2022, (f.º 112 a 113, del cuaderno digital del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.

SEGUNDO: Declarar que el demandante Álvaro Javier Vergara Mamián consolidó la pensión de invalidez de los artículos 69.º, 38.º, 39.º y 41.º de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de diciembre de 2013, indexación desde la misma fecha, junto con los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 02 de julio de 2018, y 13 mesadas equivalente al smlmv.

TERCERO: Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a reconocer y cancelar a favor del demandante Álvaro Javier Vergara Mamián, identificado con cedula de ciudadanía número […], dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 3.1 Retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales diciembre, cuantía de un smlmv, a partir del 15 de diciembre de 2013 y en adelante, que liquidado al 31 de mayo de 2022 asciende a $84.021.062,00. 3.2 La indexación, sobre el retroactivo del 15 de diciembre de 2013 al 01 de julio de 2018, a partir del 15 de diciembre de 2013 y hasta cuando se verifique su pago, que liquidada al 31 de mayo de 2022 asciende a $12.996.710,00. 3.3 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 02/07/2018 y hasta que se verifique el pago, que liquidado al 31 de mayo de 2022 equivale a $22.406.898,00.

CUARTO: Autorizar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a descontar las cotizaciones en salud únicamente frente a las doce mesadas ordinarias, descuento que deberá transferir a la EPS a la que esté afiliado el actor.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaria en su momento oportuno. Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 27 de abril de 2023, (f.° 23 a 34 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2022, en cuanto ordenó a Porvenir S. A. reconocer y pagar al demandante pensión de invalidez a partir del 15 de diciembre de 2013. Porvenir S. A. pagará por concepto de retroactivo pensional causado al 31 de marzo de 2023, la suma de noventa y cinco millones ochocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($95.856.454), suma de la que se autoriza descontar lo correspondiente a las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Continuará pagando la mesada para 2023 en un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000), sin perjuicio de los incrementos previstos en el art.14 de la Ley 100 de 1993. Se pagarán trece (13) mesadas al año. Se MODIFICA la referida providencia en cuanto se ordena a Porvenir S. A. pagar al demandante los intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993, que se están causando desde el 03 de julio de 2018.

SEGUNDO: REVOCAR LA sentencia apelada, en cuanto impuso a cargo de la demandada la indexación de la condena.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. El ad quem circunscribió como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si las semanas cotizadas por Álvaro Javier Vergara Mamián al Ejército Nacional eran válidas para el riesgo de invalidez; ii) si cumplió los requisitos para causar la prestación. De ser así verificar la fecha de disfrute, y iii) si había lugar a los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a lo primero, acudió al literal a) del art. 40 de la Ley 48 de 1993, para señalar que los colombianos que hayan prestado el servicio militar obligatorio tendrán derecho, a que los periodos cotizados les serán computados para efectos de cesantías, pensión de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Por lo anterior, refirió que esta Corporación le ha dado una mejor interpretación a la norma mencionada, en el entendido que es válido el cómputo del servicio militar para el reconocimiento de los diferentes riesgos amparados por el Sistema General de Pensiones, con independencia de la naturaleza de las AFP (CSJ SL11188-2016; CSJ SL3110- 2020 y CSJ SL1067-2021).

Acto seguido, señaló que la norma aplicable al caso es el literal a) del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige un PCL igual o superior al 50 % para adquirir la prestación y haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Posteriormente, analizó si el accionante acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión deprecada y asentó que sí era procedente, pues tenía una pérdida de capacidad laboral del 55.26 % de origen común, con fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2013 y cotizó más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores, es decir, entre el 16 de diciembre de 2010 y el 15 de diciembre de 2013.

Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego pasó a examinar la fecha de disfrute de la prestación de invalidez, bajo criterios normativos1 y jurisprudenciales2, para establecer que «se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». En todo caso, cuando el beneficiario reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las asistencias derivadas de la invalidez.

En hilo con ello, indicó que el disfrute se causó a partir de la data de estructuración del estado, al no haberse soportado pago de subsidio de incapacidad, continuos o discontinuos a favor del demandante. Razón por la cual, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS prescribieron las mesadas pensionales causadas y no reclamadas anteriores al 3° de marzo de 2015.

Reliquidó el retroactivo pensional como consecuencia de las mesadas generadas del 15 de diciembre de 2013 al 31 de marzo de 2023 en la suma de $95.856.454 y autorizó los descuentos con destino al SGSSS. Finalmente, concedió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el vencimiento del plazo que esta le otorga a las AFP para resolver la solicitud de pensión y su consecuente pago, siendo que el término máximo previsto por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 es de 4 meses, de modo que, «al haberse reclamado el 1 Artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y artículo 3 del Decreto 917 de 1999. 2 CSJ SL1562-2019 y CSJ 5170-2021 Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento prestacional el 02 de marzo de 2018, sin que a la fecha en que se profiere esta decisión se haya iniciado el pago de la mesada pensional, se están causando los intereses de mora pretendidos en la demanda, desde el 03 de julio de 2018».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto condenó a Porvenir S. A. a sufragar intereses sobre las sumas adeudas a partir del 3 de julio de 2018.

Luego, se pide que revoque en forma parcial la providencia del juez a quo, en lo que atañe a la condena impartida a reconocer réditos moratorios desde el 2 de julio de 2018 y, finalmente, se absuelva a la Administradora de todo lo relacionado con el pago de intereses de mora. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.º 1 a 10, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023113127309. pdf», del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1608 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

En primer lugar, acepta las conclusiones fácticas del fallo; que, sin embargo, el colegiado aplicó con error el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en razón de que reconoció las semanas cotizadas en lo correspondiente al tiempo de servicio militar, es decir, a partir del año 2013, data que la jurisprudencia de esta Sala no admitía sumar dichos aportes al SSS.

Enseguida, transcribe in extenso las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39463 y CSJ SL, 17 dic. 2016, rad. 52777, que le sirven para decir que: […] para el año 2013 la jurisprudencia de la H. Sala tenía previsto que el tiempo del servicio militar obligatorio solo podía ser tenido en cuenta para efectos pensionales cuando se reclamara el otorgamiento de una pensión de jubilación a cargo del Estado, o de alguna de sus entidades de cualquier orden o cuando la prestación a reconocer tuviera su origen en la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), mas no cuando se impetrara de una administradora de pensiones del RAIS.

Esto pone de manifiesto que cuando Porvenir S. A. se rehusó a conceder la pensión de invalidez porque no se satisfacía el requisito de densidad de semanas cotizadas dado que no era factible sumar las del servicio militar de acuerdo con lo adoctrinado por la Corte, tal decisión estaba amparada en esa jurisprudencia y, en tal virtud, esa negativa no podía dar origen a una condena al pago de intereses de mora.

Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que, por lo tanto, si no tenía ninguna obligación de reconocer la pluricitada pensión, tampoco era susceptible de tener que responder por el pago de unos réditos moratorios derivados de un deber que solo se concretó con las sentencias proferidas en las instancias; y que como corolario, es indiscutible que únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad, desde el día en el que surja para ella, en forma definitiva, el deber de pagar la prestación, pues antes de ello nunca habría existido responsabilidad alguna que tuviera que cumplir.

Indica que cualquier solución diferente quebrantaría lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, e iría en contra de la inteligencia dada por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte, con relación al enriquecimiento sin causa. Plantea que la Corte en repetidas ocasiones ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es forzosa, de manera que esta es otra circunstancia en la que no sería justo que se ordenara el pago de tales réditos, dado que la negativa de la administradora estuvo apoyada en preceptos que estaban en vigencia en el año 2013; al respecto relacionó apartes de las sentencias CSJ SL2587-2019 y CSJ SL2942-2021.

Considera entonces demostrado que, «con el fallo acusado se violaron las normas denunciadas en la proposición jurídica de este embate y en las modalidades allí indicadas». Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Álvaro Javier Vergara Mamián, expone que el recurrente confunde la causación de los intereses moratorios con la del derecho a la pensión de invalidez, ya que, si bien corresponden a fechas diferentes.

Señala que dichos intereses fueron reconocidos a partir de la mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez, correspondiente al 03 de julio de 2018, y no desde el año 2013. Agrega, que al censor no le asiste razón en la formulación de sus objeciones jurídicas, por cuanto al momento que se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, y cuando Porvenir S. A. negó la prestación en sede administrativa, ya era procedente el reconocimiento de este tipo de pensiones, según lo establecido en la Ley 100 de 1993, contabilizando y computando el tiempo de servicio militar obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo ordenamiento; así como en la normatividad y jurisprudencia aplicada por los jueces en el caso específico (f.º 1 a 6, archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedem anda_2023093622231.pdf», del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante cumplía los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues cotizó más de 50 Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 12 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, además de que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 55.26 %.

Se respaldó en interpretaciones jurisprudenciales de esta Sala, para convalidar el tiempo de servicio militar en el cómputo de semanas para efectos del reconocimiento del riesgo de invalidez amparado por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. La censura radica su inconformidad en que para el año 2013, fecha en que se estructuró la invalidez, la jurisprudencia de esta Sala no tenía previsto que el tiempo del servicio militar obligatorio tuviera efectos pensionales para una administradora de pensiones del RAIS.

En esa medida, la negativa de la sociedad obedeció al criterio jurisprudencial del momento, por tanto, no debió originar la condena al pago de los intereses de mora. Entonces, debe la Sala dilucidar si en la decisión acusada se evidencia una aplicación indebida de los artículos 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y si existió un cambio de criterio entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial que permita excusar el actuar en el reconocimiento de la pensión. Sobre este último punto, los intereses moratorios, la Corte ha señalado en forma pacífica que aquellos consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues ponen Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 13 fin a aminorar los efectos adversos que produce en el acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa (ver entre otras, CSJ SL993- 2024, CSJ SL501-2024, CSJ SL4248-2022).

Del mismo modo, ha precisado que deben ser impuestos «con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor», siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales como cuando: 1.

La negativa de las entidades a reconocer aquella, tiene respaldo en las normas que en un comienzo la regulaban o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 14 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454- 2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654- 2021).

En ese orden, le asiste razón al replicante al aducir que el recurrente debe reconocer tales intereses, toda vez que la excepción alegada no se identifica en el presente asunto, porque es un hecho no discutido que el accionante presentó la reclamación del derecho a la pensión de invalidez el 2 de marzo de 2018 (f.° 87 cuaderno de Primera Instancia), la entidad lo negó mediante comunicación del 10 de abril de 2018 (f.° 89 ibidem) y la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2018 (f.° 1 ib.); sin embargo, el precedente jurisprudencial que esta Corporación profirió en relación con la interpretación de la norma para efectos de cobijar el tiempo de servicio militar obligatorio para los tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte, lo fue en sentencia CSJ SL11188-2016 en la que, entre otros asuntos, se dijo: Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 15 Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad.

Por todo lo anterior, el Tribunal no se equivocó al asumir con arreglo a la L. 48/1993 que el tiempo de servicio militar obligatorio puede sumarse para la pensión de sobrevivientes, puesto que desde la perspectiva de los derechos fundamentales con que deben ser abordados problemas jurídicos de este talante, la mejor interpretación, es aquella conforme a la cual el tiempo de servicio militar obligatorio tiene valor en el marco de las prestaciones pensionales del sistema de seguridad social.

Por manera que, conforme a la sentencia antes citada, el tiempo de servicio militar obligatorio debe sumarse no solo para la pensión de jubilación y de vejez, sino también para la de sobrevivencia e invalidez. Lo anterior quiere decir que, para el momento en que el demandante realizó la reclamación administrativa, 2 de marzo de 2018 y la entidad respondió en forma negativa, 10 de abril de la misma anualidad, aduciendo que «no se encontr[aba] acreditado el requisito de (50) semanas de cotización en los (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003» existía el precedente con fundamento en el cual el Tribunal adoptó su decisión. Así, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el asunto, el presupuesto alegado no es predicable, dado que, como lo avizora el demandante en su réplica, Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 16 desconoce el recurrente que la fecha de causación de los intereses moratorios remite en el caso concreto al año 2018, fecha en que se realizó la reclamación y no el año 2013 cuando se estructuró la invalidez.

Por ello, no es de recibo que su argumento sea que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a las normas y la jurisprudencia vigente que no contemplaba el computo de semanas del tiempo en servicio militar cuando, se insiste, desde el año 2016 se estaba ya descantando lo contrario. Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues, teniendo en cuenta la regla general de que los intereses moratorios son resarcitorios y no sancionatorios, y sin que exista alguna justificación válida para aplicar una excepción a la misma, en este caso son plenamente procedentes.

Lo expuesto, resulta suficiente para declarar impróspero el cargo propuesto. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99804 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la ÁLVARO JAVIER VERGARA MAMIÁN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E97C0730382BF7C71B097D4E592D1A05419303D463FBFF1DDD1D61CA4C641A23 Documento generado en 2024-07-05