CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1710-2023 Radicación n.° 96722 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró EDITH CAÑIZARES QUINTERO contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a CLAUDIA YASMÍN BERNAL GAMBOA.
I.
ANTECEDENTES Edith Cañizares Quintero llamó a juicio a Ecopetrol S.A. con el fin de que se declare que convivió de forma ininterrumpida con Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz desde el Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 2 9 de enero de 1992 hasta el 2 de agosto de 2015 y que el pensionado nunca tuvo otra compañera permanente. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la entidad demandada fuera condenada al reconocimiento y pago, a su favor, de la sustitución pensional de su compañero permanente a partir del 2 de agosto de 2015, junto con los reajustes legales y convencionales a que haya lugar, la mesada adicional en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que, convivió en unión marital de hecho con Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz desde el 9 de enero de 1992 hasta el 2 de agosto de 2015; que cuando inició la cohabitación su compañero ya tenía una hija llamada María Liliana Sepúlveda Camargo; que fruto de su unión el 24 septiembre de 1992 nació Carlos Mauricio Sepúlveda Cañizares.
Aseveró que en el año 1993 Carlos Ernesto la registró a ella ante Ecopetrol como su compañera permanente, con el fin de que fuera beneficiaria de los servicios del régimen de excepción del Sistema de Seguridad Social en Salud, condición en la que permaneció hasta que él falleció; que mientras estuvieron juntos «nunca tuvo otras compañeras permanentes»; y que ella dependía económicamente del pensionado.
Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que en enero de 2015 con el causante decidieron compartir su domicilio entre las ciudades de Bucaramanga y Ocaña, con el fin de establecer negocios en la última; que el 8 de junio de la misma anualidad fue internado de urgencias en la Clínica Bucaramanga y el 19 de igual mes y año fue diagnosticado con cáncer gástrico; que falleció mes y medio después, es decir, el 2 de agosto; que para ese momento su mesada ascendía a la suma de $3.695.169; y que no le sobrevivieron hijos menores ni discapacitados.
Narró que la demandada le reconoció al causante la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de diciembre de 1999, por lo que reclamó ante Ecopetrol el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada el 6 de octubre de 2015, quedando obligada a vivir de la caridad de sus familiares; que dicha empresa de manera unilateral le suspendió los servicios médicos y odontológicos, pese a que el pensionado nunca reportó ninguna novedad de cancelación o retiro.
Indicó que solicitó ante la accionada copia de la convención colectiva de trabajo, la que le fue entregada el 8 de marzo de 2016 sin la nota de depósito; que dados los términos de la acción de tutela que concedió el amparo de sus derechos fundamentales y ordenó reactivar el servicio de salud de forma transitoria, la presente demanda ordinaria se interpuso «sin aportar la nota de depósito, toda vez que la misma se encuentra en poder de ECOPETROL S.A. y no la suministró en respuesta a la petición realizada».
Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 4 Ecopetrol S.A. al contestar el escrito genitor dijo que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando hallaran respaldo en las pruebas que establece la ley para el reconocimiento pensional. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la data a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz; el monto de la mesada para la fecha del óbito; que le suspendió los servicios médicos y odontológicos a la actora; y que ella solicitó la sustitución pensional y se le dio respuesta negativa.
De los restantes supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa arguyó que a la entidad se presentaron a reclamar la sustitución pensional de Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz, las señoras Edith Cañizares Quintero y Claudia Yasmín Bernal, ambas atribuyéndose la condición de compañeras del causante para el momento del deceso, razón por la cual la empresa dejó en suspenso la definición de la titular del derecho, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 de lo Ley 1204 de 2008, mientras la justicia decidía. Refirió que como existían dos personas con intereses enfrentados respecto del mismo derecho litigioso, solicitaba que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del CGP y convocara al pleito a la señora Claudia Yasmín Bernal, por la condición de compañera permanente del fallecido, para que hiciera valer su derecho y evitar que formulara otra actuación judicial ajena a la presente.
Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que la actuación de Ecopetrol S.A. en este asunto se contraía a esperar que la autoridad competente definiera el conflicto que pudiera existir entre las diferentes interesadas en el derecho a la sustitución pensional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.
Por auto del 20 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento admitió como interviniente ad excludendum a Claudia Yasmín Bernal Gamboa (f.°250), quien presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A y Edith Cañizares Quintero, con el fin de que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional de Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz, por cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la entidad demandada fuera condenada al reconocimiento y pago a su favor de la citada sustitución pensional, junto con el retroactivo causado desde el 2 de agosto de 2015, lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. Igualmente pidió que «se nieguen todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora EDITH CAÑIZARES QUINTERO respecto del proceso de la referencia en donde la misma es la parte demandante».
En sustentación de sus pretensiones, básicamente argumentó que, convivió en unión marital de hecho de forma Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 6 ininterrumpida con Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz, desde el 10 de junio de 2012 hasta el 2 de agosto de 2015, fecha de su deceso, es decir, que su unión marital se mantuvo por espacio de 3 años, 1 mes y 23 días; que el último domicilio que tuvieron fue en la calle 50 n.° 3-185 torre 9 apartamento 203.
Esgrimió que su compañero permanente fue pensionado por Ecopetrol desde el 13 de diciembre de 1999; que dado su fallecimiento el 3 de septiembre de 2015 deprecó ante la entidad demandada la sustitución pensional, la cual fue negada mediante escrito del 6 de octubre de igual anualidad, bajo el argumento de que la prestación también la había reclamado la señora Edith Cañizares Quintero, quien igualmente alegaba la condición de compañera permanente.
Ecopetrol S.A. al dar respuesta a la demanda dijo que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando hallaran respaldo en las pruebas que establece la ley para el reconocimiento pensional. En cuanto a los hechos tuvo por ciertos, la fecha del deceso de Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz; que obtuvo la condición de pensionado el 13 de diciembre de 1999; que la interviniente ad excludendum pidió sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante y la respuesta negativa.
De los restantes supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso los mismos argumentos defensivos esbozados al contestar la demanda de Edith Cañizares Quintero, por lo que a ellos se remite la Sala. Formuló las excepciones de, buena fe, prescripción y la genérica. Por su parte, Edith Cañizares Quintero al dar respuesta al libelo inaugural de la interviniente ad excludendum, se opuso a todas las pretensiones.
Respecto de los supuestos fácticos, aceptó como ciertos la data de la muerte del causante; que éste obtuvo la condición de pensionado el 13 de diciembre de 1999; que la citada ad excludendum pidió la sustitución pensional en calidad de compañera permanente; y que se dio contestación negativa por parte de la demandada. En su defensa señaló, que fue ella la compañera permanente de Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz durante 20 años hasta su óbito, tal como lo declaró o informó el propio pensionado ante Ecopetrol S.A, y como se deriva de las pruebas del proceso, por ende, es quien tiene derecho a la sustitución pensional; la cual disfruta del derecho a la salud por fallo de tutela, pero su pensión de sobrevivientes fue truncada por la simple manifestación de convivencia de la interviniente ad excludendum.
Enlistó como medios exceptivos los que denominó existencia del derecho de Edith Cañizares Quintero como Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 8 compañera permanente; inexistencia del derecho de Claudia Yasmín Gamboa y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora EDITH CAÑIZARES QUINTERO tiene derecho a que ECOPETROL S.A., le reconozca y pague desde el 2 de agosto de 2015, la pensión sustitutiva por el fallecimiento de su compañero permanente CARLOS ERNESTO SEPÚLVEDA ORTIZ en un 100% de manera vitalicia y hasta que las causas que la originaron perduren.
SEGUNDO: DECLARAR NO probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por ECOPETROL S.A.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a la señora EDITH CAÑIZARES QUINTERO tiene derecho a que ECOPETROL SA la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($268.405.047) por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro.
CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. que una vez efectué el pago proceda a la indexación de las sumas correspondientes.
QUINTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de los demás cargos formulados en su contra.
SEXTO: Sin costas en contra de ECOPETROL S.A.
SÉPTIMO: Sin costas en contra de CLAUDIA YASMÍN BERNAL GAMBOA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal con sentencia calendada 8 de abril de Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 9 2022, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y no impuso costas. El ad quem dijo que conforme a los recursos de apelación, los problemas jurídicos que debía resolver consistían en establecer, si se equivocó el juez de primera instancia: i) al aplicar las disposiciones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; ii) al dar por acreditado que la demandante Edith Cañizares Quintero tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz, en calidad de compañera permanente; y iii) si acertó al negar las pretensiones de la interviniente ad excludendum, quien demostró únicamente un tiempo de convivencia de 3 años, 1 mes y 23 días.
El juez plural refirió que no había discusión frente a los siguientes supuestos fácticos: 1) que el señor Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz gozaba de una pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol S.A. desde el 13 de diciembre de 1999; 2) que el citado pensionado falleció el 2 de agosto de 2015 (f.°14); 3) que la entidad a través de la comunicación del 6 de octubre de 2016 procedió a informar que ante la falta de certeza y convicción respecto de quién era la titular del derecho, se abstenía de reconocer la sustitución pensional a las señoras Cañizares Quintero y Bernal Gamboa; 4) que mediante fallo de tutela del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se dispuso reactivar el servicio de salud de la señora Edith Cañizares Quintero hasta que la justicia ordinaria definiera si tiene derecho a sustituir la prestación Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 10 (f.°188); y 5) que la mesada devengada por el causante durante el año 2015 ascendió a la suma de $3.695.169.
Explicó que en relación con el régimen aplicable a los beneficiarios de los empleados de Ecopetrol S.A. en materia de sustitución pensional, debía acogerse a lo señalado de manera pacífica y uniforme por la Sala de Casación Laboral, en el sentido que como el deceso del causante acaeció el 2 de agosto de 2015, las normas que gobiernan el caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y en tales condiciones no se advertía ninguna equivocación del juez de primera instancia. Luego de citar en extenso la sentencia CSJ SL2646- 2021, arguyó que, extrapolando las consideraciones de esa decisión al caso concreto, no tenían acogida los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de las partes en disputa, respecto a las normas aplicables en este asunto, pues para la fecha del óbito del pensionado, que lo fue el 2 de agosto de 2015, el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol S.A. (Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989) habían perdido vigencia, como quiera que este se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005.
Puntualizó que quedaban así agotados los recursos de apelación formulados por la demandada Ecopetrol S.A. y la accionante Cañizares Quintero, última que recurrió el fallo Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 11 de primer grado solicitando los intereses moratorios en aplicación de la Ley 71 de 1988. Aseveró que acorde con lo anterior, frente al derecho de la demandante al pago de la pensión de sobrevivientes, debía tenerse en cuenta que como el causante falleció el 2 de agosto de 2015, las normas que gobernaban la situación pensional de la actora eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, preceptos que consagraban que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la cónyuge, «o la compañera o compañero permanente supérstite», quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su óbito (CSJ SL 1399-2018).
Puntualizó que, para resolver el segundo problema jurídico, procedería a verificar si como lo declaró el a quo, la demandante Edith Cañizares Quintero tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Añadió que, al absolver ella el interrogatorio de parte, sostuvo que convivió con el causante desde el año 1992 y que dicha cohabitación se mantuvo hasta la fecha del deceso; que para ratificar lo anterior se escucharon los siguientes testigos: LINA ROCIO SANTIAGO manifestó que conoció al causante por su señor padre en la ciudad de Barrancabermeja, posteriormente se trasladó a vivir a esta municipalidad para realizar estudios universitarios, arrendado una habitación de la casa del causante con la demandante Cañizares Quintero en el año 2010 ubicada en la Ciudadela Real de Mina en el Conjunto San Remo, agregó que vivió con ellos hasta febrero del 2015, data en que vendieron Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 12 la casa y se fueron a vivir a un apartamento en el Municipio de Florida, señaló que durante el tiempo que convivio con ellos, el causante convivía y compartía cama con la demandante, que durante ese tiempo solo entraban amigos del causante para tomar, que nunca tuvo conocimiento que el pensionado fallecido tuviere otra relación con la señora Claudia Bernal ni tampoco se separaron, que la única situación en especial era que la actora Cañizares viajaba a Ocaña por negocios, que terminó sus estudios en el Colegio en el año 2009, conviviendo con el causante y la señora Edith desde el año 2010, adujo que se dio la oportunidad de vivir con la pareja porque su hijo se había ido a vivir a Bogotá y le abrieron las puertas como otro miembro más de la familia.
Relató que el causante y la señora Edith vivieron en Florida desde febrero de 2015 hasta agosto del mismo año, data en que falleció el pensionado, agregó que los visitó en mayo, junio y estuvo con él los últimos días de su vida. Por otro lado, ELSA MARINA GARCIA NAVAS amiga cercana del causante y la señora CAÑIZARES QUINTERO desde el año 2005, indicó que los conocía desde la ciudad de Barrancabermeja, pero forjaron una amistad desde que se mudaron a la urbanización San Remo en la Ciudadela Real de Mina de la ciudad de Bucaramanga, que residía en la casa 43 del Conjunto y el causante con la señora Cañizares vivían en las primeras casas, lo que significaba que al entrar al conjunto siempre pasaba por su casa, que frecuentaba mucho al causante porque le gustaba ir al conjunto 2 a tomar cerveza y escuchar música, que siempre los veía juntos y compartiendo como una pareja normal, que le consta lo anterior, porque practicaban deportes, asistían a las fiestas de cooperativa de pensionados de Ecopetrol S.A., y que tanto como el causante y la señora Edith, como su esposo tenían negocios en Ocaña, que cuando salían a practicar deportes o en fiestas el causante nunca mencionó a Claudia o la conoció. En el mismo sentido, INGRID HARA SAENZ prima del causante y amiga de la demandante Edith Cañizares Quintero manifestó que residía en la ciudad de Bogotá pero que los visitaba en temporadas decembrinas y en semana santa, que en todas las ocasiones se quedaba en la casa de su primo con la demandante en el Barrio San Remo, en Bucaramanga, que nunca escuchó ni conoció a la señora Claudia, que la demandante nunca se separó de su primo fallecido, que siempre vivieron juntos hasta la fecha de deceso del causante, que su enfermedad fue repentina a raíz del cáncer, siendo internado en la clínica de Cañaveral, que le consta lo anterior porque lo visitó, que la señora Edith estuvo en el velorio y en el entierro.
A la pregunta si conocía el apartamento que el causante arrendó en Florida, manifestó que no tuvo la oportunidad de conocerlo, pero su hijo sí lo visitó y le manifestó que había visto a la demandante. Por último; LUIS ARMANGO GIRALDO manifestó que conoció al causante porque es padrino de bautizo de su hijo Carlos, que Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 13 reside en el Barrio Provenza, pero se frecuentaban casi todos los fines de semana para compartir y tomar, que el causante vivía con la demandante Cañizares Quintero en la ciudadela Real de Minas, que desde hace 20 años era su compañera permanente y nunca se separaron hasta el momento de su muerte, que su "compadre" tenía negocios en Ocaña y cuando se enfermó la señora Edith tenía que viajar a hacerse cargo de la administración, que cuando lo internaron lo visitaba en la Clínica y nunca vio a la señora Claudia pero a la señora Edith si la reconoció. El juez de alzada indicó que los citados testigos fueron serios y coherentes, cada uno de ellos exteriorizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales tuvieron conocimiento de los hechos objeto de su declaración; que ninguno fue tachado de sospecho y sobre ellos no recaen motivos para dudar de su credibilidad, razón por la que sus versiones prestaban mérito para dar por demostrada la convivencia de la promotora de la acción con el causante desde 1995 hasta el 2015 cuando falleció el pensionado.
Especificó que en ese sentido, la demandante demostró el cumplimiento del requisito dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues analizadas al detalle las testimoniales reseñadas, se podía concluir que las mismas proporcionan elementos concluyentes, razonables y serios en torno a la convivencia de esa pareja, lo que permitía tener la certeza requerida para dar por demostrada la cohabitación entre Edith Cañizares Quintero y Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz como compañeros permanentes, con una comunidad de vida permanente y el ánimo de conformar una familia, así como sentimientos de apoyo mutuo o solidaridad;
Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 14 peculiaridades que, según los testigos, se dieron «a partir del año 1995 hasta la fecha de muerte del causante», tal como lo declaró el juez de primera instancia. En cuanto al tercer problema jurídico, la colegiatura explicó que ningún critica merecía la decisión del a quo, al negar el derecho de la interviniente ad excludendum, pues desde la presentación de la demanda inicial confesó en el hecho segundo, que solo convivió con el causante un total de 3 años, 1 mes y 23 días, señalando que había existido unión marital de hecho ininterrumpida desde el día 10 de junio de 2012, compartiendo su vida en común hasta el momento del fallecimiento del señor Sepúlveda Ortiz; es decir, que dicha cohabitación se mantuvo solo por ese lapso.
Advirtió que lo precedente era suficiente para concluir, que la señora Bernal Gamboa no cumplió con el tiempo mínimo exigido por la legislación para hacerse acreedora de la sustitución pensional reclamada, bajo el entendido que la norma establecía que «deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte», aunado que lo expuesto en la demanda inaugural fue corroborado al momento de absolver el interrogatorio de parte, pues a la pregunta formulada por el juez relativa a que, señalara la fecha en que comenzó a convivir con el pensionado, manifestó que empezaron a «vivir juntos desde el 10 de junio de 2012», razón que consideró más que suficiente para desechar las aspiraciones de la tercera excludendum.
Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia del 9 de marzo de 2020 que había condenado a Ecopetrol S.A. al pago de la pensión sustitutiva a favor de Edith Cañizares Quintero en un 100%, desde el 2 de agosto de 2015, por el fallecimiento de su compañero Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz; para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de toda condena, proveyendo en costas a cargo de la demandante y la tercera ad excludendum y en favor de la accionada.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral que obtiene réplica por parte de la demandante Edith Cañizares Quintero, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 16 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 184, 191, 193, 196, 208, 219, 220, 221, 243, 250, 260 y 262 del CGP.
Expone que tal violación se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante EDITH CAÑIZARES QUINTERO, se ausentaba del hogar para atender un negocio en la ciudad de Ocaña, con el fin de ayudar a la manutención y educación del hijo del causante CARLOS MAURICIO SEPÚLVEDA CAÑIZARES. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la ausencia en el hogar de la demandante EDITH CAÑIZARES QUINTERO, estaba justificado por la atención de un negocio en la ciudad de Ocaña - Santander. 3. No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva vigente para 2014 – 2018, se estableció que, para los estudios, Ecopetrol S.A. le cancelaba el 90% de la matrícula y contribuía con la cuantía señalada en dicha convención para los libros, transporte y manutención, en el presente caso para el hijo CARLOS MAURICIO SEPÚLVEDA CAÑIZARES. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la tercera ad- excludendum convivió en los últimos 3 años con el causante CARLOS ERNESTO SEPÚLVEDA ORTIZ, según confesión por apoderado de la demanda ad-excludendum presentada por CLAUDIA YASMÍN BERNAL GAMBOA y, en consecuencia, le otorgó la convivencia a EDITH CAÑIZARES QUINTERO hasta el día de la muerte del señor CARLOS ERNESTO SEPÚLVEDA ORTIZ. 5.
No dar por demostrado, estándolo que dada la confesión hecha por apoderado de la señora CLAUDIA YASMÍN BERNAL GAMBOA, en el hecho 2 de la pieza procesal escrito de demanda de la interviniente ad- excludendum, la demandante Edith Cañizares Quintero no pudo convivir en el último año con el causante, el Juez Plural no señaló convivencia simultánea. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que a través de la confesión por apoderado en la pieza procesal de la demanda inadmitida y de la demanda subsanada en el hecho NOVENO señaló que EDITH CAÑIZARES QUINTERO y CARLOS ERNESTO SEPÚLVEDA ORTIZ, a partir de enero de 2015 establecieron Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 17 domicilios distintos en la ciudad de Bucaramanga y simultáneamente en la ciudad de Ocaña. (Resaltado del texto original).
Asegura que la comisión de tales dislates se dio a causa de haber apreciado erróneamente las siguientes piezas procesales y pruebas: 1. PIEZAS PROCESALES: a) Escrito de demanda ad-excludendum, en cuanto encierra confesión por apoderado del hecho SEGUNDO. b) Escrito de la demanda de EDITH CAÑIZARES QUINTERO en cuanto encierra confesión por apoderado, tanto en el texto de la demanda inadmitida, como en el texto de la demanda subsanada en el hecho NOVENO.
2. INTERROGATORIO DE PARTE, absuelto por EDITH CAÑIZARES QUINTERO, en cuento encierra confesión para el Tribunal en cuanto manifestó que convivió con el demandante desde el año de 1992 hasta la fecha del deceso de éste. 3. TESTIMONIOS DE: LINA ROCIO SANTIAGO ELSA MARINA GARCÍA NAVAS INGRID HARA SÁENZ, y LUIS ARMANDO GIRALDO Y por falta de valoración de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2014 – 2018, artículo 32, acápite de enseñanza «estudios universitarios, carreras intermedias análogas».
En la demostración aduce que el juez plural se equivoca en el estudio que hace de la pieza procesal del escrito de demanda presentado por Edith Cañizares Quintero, tanto en el texto inadmitido como en el subsanado, «por cuanto tiene por confesión de apoderado que dicha demandante se Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 18 ausentaba del hogar en forma permanente, en los últimos años de vida del señor Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz», para lo cual tuvo como cierto «la afirmación contemplada en el hecho NOVENO del texto inadmitido» y el mismo supuesto fáctico del escrito de subsanación. Resalta que la confesión radica en la aceptación del hecho de que Edith no compartía la residencia con Carlos Ernesto desde enero de 2015; por lo tanto, era necesario desvirtuar las causas por las que establecieron dos domicilios, el de Bucaramanga y del de Ocaña, razones dadas en la demanda inadmitida, que no son ciertas, porque se desvirtúa con el texto del artículo 32 de la convención colectiva de trabajo vigente para 2014 – 2018, el cual transcribe y que atañe al reconocimiento de porcentajes a quienes adelanten «estudios universitarios, carreras intermedias, análogas».
Explica que de la citada estipulación convencional se deduce que, a pesar de que Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz era pensionado de la Empresa Ecopetrol S.A., «ésta le pagaba el 90% del valor de la matrícula semestral de la carrera que cursaba el hijo del causante […], también le daba la suma de $1.201.090.oo para el año 2014 y $1.270.894.oo para el año 2015 para cubrir gastos de transporte y textos y […] manutención y alojamiento $2.490.851 para el 2014 y $2.653.920 para el 2015».
Agregó que, si el ad quem hubiese analizado la CCT, habría entendido que el motivo dado por la accionante en el hecho noveno del escrito inicial, objeto de Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 19 subsanación, no obedecía a la verdad, por ello desde el inicio no logró justificar ni argumentar su ausencia en el hogar. Enseguida expresa que: […] además, ni la demandante en su interrogatorio de parte señaló qué tipo de negocios tenía que atender en el municipio de Ocaña – Santander, por ello, si el escrito de demanda al que estoy haciendo alusión y la propia demandante en el interrogatorio de parte no da razón de qué era el negocio en Ocaña, cuánto producía, para ser relevante la afirmación del escrito de demanda que justificara la ayuda de manutención de su hijo CARLOS MAURICIO en la ciudad de Bogotá, a sabiendas que Ecopetrol S.A. como lo hemos visto en la transcripción del artículo de la convención colectiva daba por extensión a los hijos de los pensionados, auxilios de educación, tanto para el pago de la matrícula semestral en un 90%, como para la manutención y alojamiento por estar en un domicilio distinto al de su padre pensionado y no convivir con ellos, así como también para transporte y textos.
Asevera que las ausencias del hogar deben estar plenamente justificadas, lo que implica narrar y demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar, a través de documentos o de cualquiera otra prueba, pero en el presente caso solo existe la afirmación de un negocio en Ocaña, sin justificar, ni probar la existencia del mismo, luego, no puede darse por probada la circunstancia y la necesidad de atenderlo.
Explica que la colegiatura se equivoca al valorar el interrogatorio de parte absuelto por Edith Cañizares Quintero, porque para que exista confesión, tiene que ser la aceptación de un hecho que no le favorezca a quien la hace; que aseverar que vivió con el pensionado desde 1992 hasta el 2 de agosto de 2015 fecha del óbito, no tiene esa Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 20 connotación, ya que es una afirmación que se debe probar, porque los hechos que sustentan las súplicas deben ser acreditados a través de documentos, declaraciones juramentadas, hechos positivos de la pareja, pero no con la simple afirmación de ella.
Insiste en que el juez de apelaciones se equivocó al darle las consecuencias de una confesión de parte, porque lo aseverado respecto de la cohabitación solo explica el interés que tiene en ser la actora la beneficiaria de la sustitución pensional. Dice que, sí existe «confesión por apoderado y confesión de parte al absolver el interrogatorio de que se trasladó a vivir en Ocaña»; lo que no justificó fue el motivo por el que se fue a residir a esa ciudad, y en tales condiciones se demuestra «su no convivencia sin razón alguna con el difunto pensionado», al menos en el último año de vida.
Indica que, si el Tribunal tiene por confesa a la tercera ad excludendum, respecto del tiempo y la época que cohabitó con el causante, para señalar que no reunió el requisito de los cinco años exigidos por la ley, es una razón más para acreditar que la actora Edith Cañizares Quintero no convivía en los últimos días con el pensionado, máxime cuando el juez plural no estableció convivencia simultánea.
Así las cosas, se encuentran probados los errores de hecho endilgados. La censura seguidamente se refiere a la declaración de Lina Rocío Santiago y dice que no indicó circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus dichos, «por tanto no es creíble como lo piensa el Tribunal de que esta persona declarante Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 21 acreditó que la señora EDITH convivió hasta el último momento de la muerte del causante»; que la colegiatura no la debió tener en cuenta.
De la deponente Elsa Marina García Navas indica que su testimonio no es «conteste y responsivo»; que afirmó que «cuando entraba al conjunto los veía», pero no expresó «circunstancias de modo, tiempo y lugar» por qué los observaba, no señaló horas, tampoco días, «es una declaración insulsa». Así mismo del testimonio de Ingrid Hara Sáenz sostiene que, no acreditaba la convivencia en el último año entre Carlos Ernesto Sepúlveda y Edith Cañizares, porque esa versión no es creíble, «o por lo menos no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar»; que es una declaración que pone de presente la poca memoria que tiene la declarante, no se acuerda de fechas importantes, como la muerte de su primo, ni dónde fue el velorio, luego lo que se desprende son más dudas que certezas, por ende, el colegiado no la debió considerar creíble y «mucho menos entender con esa declaración que EDITH CAÑIZARES convivió con CARLOS ERNESTO HASTA EL MOMENTO DE SU MUERTE».
Por último, de la versión de Luis Armando Giraldo Escudero afirmó que, igual que los demás testigos no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, «por qué sabía que tenía un negocio en Ocaña, tampoco dijo de qué era el negocio»; que es una declaración que probaba que Carlos Ernesto en su último año de vida vivió solo, por ello el juez de alzada debió tener en cuenta lo precedente antes de Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 22 afirmar que la actora «con los testimonios había acreditado aún más su dicho de convivencia hasta la muerte» con el pensionado.
Concluye que con el presente cargo se logra demostrar la aplicación indebida de las normas citadas en la proposición jurídica, en razón a que la interviniente ad excludendum no probó convivencia de cinco años con el causante y que la demandante Edith Cañizares no acreditó convivir en el último año de vida con Carlos Ernesto y mucho menos justificó su ausencia; que tampoco se estableció que lo hubiera auxiliado en la salud y en la enfermedad, «ni compartir y departir techo y lecho con el pensionado fallecido; no logró demostrar por qué viajaba a Ocaña en los momentos que el presunto compañero más la necesitaba».
En este orden de ideas, pide que se case la sentencia de segundo grado en los términos del alcance de la impugnación, pues si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas y estudiado la convención colectiva de trabajo, habría entendido que la decisión debía ser en favor de Ecopetrol S.A., porque la demandante no probó la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado.
VII. LA RÉPLICA La demandante opositora aduce que la censura mezcla indebidamente la vía directa con la indirecta, pues aunque señala que el sendero seleccionado es el indirecto «manifiesta Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 23 que acude a tal vía mediante la modalidad de aplicación indebida de la norma», submotivo que pertenece «al sesgo estrictamente jurídico»; que no obstante el recurrente dedica la mayoría de sus argumentos a demostrar que el Tribunal «realizó una interpretación inadecuada del material probatorio que reposa en el proceso» y con ello queda claro que el «fundamento del cargo de casación no es la interpretación errónea del material probatorio, sino, la aplicación indebida de la norma».
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que no le asiste razón a la opositora con la glosa técnica que le endilga a la acusación, en la medida que cuando se elige la vía indirecta para orientar el ataque, la modalidad de violación por excelencia es la aplicación indebida, por manera que en ninguna impropiedad incurrió la entidad recurrente.
Aclarado lo anterior, en el sub judice se tiene que el juez plural del análisis conjunto del haz probatorio allegado al proceso, especialmente de la prueba testimonial, estableció que la demandante Edith Cañizares Quintero, en su condición de compañera permanente del causante, tenía derecho a la sustitución pensional, en la medida que había demostrado la convivencia continua con el pensionado, desde 1995 hasta la data del fallecimiento el 2 de agosto de 2015; que además las declaraciones permitían tener certeza que la pareja tuvo una comunidad de vida con características Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 24 de permanencia y de conformar una familia, sentimientos de apoyo mutuo o solidaridad.
La censura por su parte critica esa determinación, pues en su decir, la promotora del proceso no demostró la convivencia en los cinco años previos al deceso o por lo menos no en el año 2015, y que tal equívoco ocurrió por la errónea valoración o falta de estimación de las piezas procesales y pruebas que se denunciaron. Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar, consiste en determinar si el ad quem se equivocó desde la perspectiva fáctica, al encontrar acreditada la convivencia entre la accionante Edith Cañizares Quintero y Carlos Ernesto Sepúlveda Ortiz durante los cinco años anteriores a la fecha del óbito, que le permite acceder a la sustitución pensional reclamada.
Antes de asumir el estudio de los elementos de persuasión que se denuncian como valorados con error o dejados de apreciar, es pertinente aclarar que por auto del 11 de noviembre de 2016 el juzgado de conocimiento resolvió inadmitir la demanda presentada por Edith Cañizares Quintero y la requirió para que «integre en un solo escrito la demanda principal y subsanación» (f.°99 a 100).
A la referida providencia se dio cumplimiento con el memorial visible a folios 101 a 112 y, por cumplir los requisitos, se admitió la demanda inaugural mediante providencia del 2 de diciembre de la citada anualidad (f.°113). Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, el único escrito válido como demanda inicial es el segundo, donde por orden del juzgado se integró en un solo cuerpo la «demanda principal y la subsanación», es tan así que el recurso extraordinario de casación en el acápite «síntesis de los hechos» solo alude al texto integrado, por ende, la Sala para efectos de la confrontación valorativa de esta pieza procesal se remitirá a la misma.
Puntualizado lo anterior, es de señalar que el Tribunal no pudo incurrir en los tres primeros errores que le enrostra la censura relativos a, dar por demostrado que la actora se ausentaba del hogar por atender un negocio en Ocaña, con el fin de ayudar a la manutención y educación de su hijo Carlos Mauricio Sepúlveda Cañizares; y no tener por acreditado que por CCT 2014-2018, se estableció que Ecopetrol S.A. colaboraba con el 90% de la matrícula y contribuía para los libros, transporte y manutención en los porcentajes que allí se determinaban; toda vez que la colegiatura no hizo alusión alguna a los negocios que podía tener la pareja Sepúlveda Cañizares en Ocaña; que la actora tuviera que viajar a atenderlos; y menos a los gastos que le pudiera generar la educación de su hijo.
Es por ello que no es posible que se produzcan yerros fácticos en relación con puntos que no fueron objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada; sobre el tema, la Corte entre otras, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493, reiterada en decisión CSJ SL7121-2016, consideró que: Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 26 De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.
Así, surge evidente que la colegiatura no pudo incurrir en los tres primeros errores que se le enrostran, dado que, se insiste, el ad quem, por parte alguna, se ocupó de analizar lo referente a los presuntos negocios de la pareja en Ocaña ni los viajes de la accionante a esa ciudad, ya que frente al tema de la cohabitación, básicamente se ocupó de verificar si se había probado la convivencia en los últimos cinco años antes de la muerte del causante, lo que encontró acreditado fundamentalmente con la prueba testimonial.
En este orden de ideas, esta corporación no abordará el análisis del artículo 32 de la CCT con vigencia 2014-2018, que se denuncia como dejada de apreciar, habida consideración que con este medio de convicción se pretende demostrar que Ecopetrol S.A., extralegalmente otorgaba ayudas económicas para sufragar matrículas, libros y manutención de los estudiantes y para la censura tal estipulación acredita que el hijo del pensionado las recibía y, por ende, los presuntos viajes de la accionante para atender negocios que ayudaran a los gastos educativos de su descendiente, no eran ciertos; sin embargo, como el ad quem nunca se ocupó de esos tópicos, resultaría inane tal estudio.
Así las cosas, la Corte analizará objetivamente las pruebas y piezas procesales que se denuncian, de cara a Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 27 determinar lo planteado en los demás yerros fácticos que giran en torno a que la accionante no satisfizo el requisito de convivencia que exige la norma aplicable, así: Demanda inicial de Edith Cañizares Quintero La censura afirma que el Tribunal valoró equivocadamente la referida pieza procesal porque no advirtió que, en el hecho noveno tanto en el texto inadmitido como en el subsanado, la actora confesó que no compartía el domicilio con el pensionado desde enero de 2015.
El aludido supuesto fáctico literalmente señala:
NOVENO. En el mes de enero de 2015, los compañeros permanentes CARLOS ERNESTO y EDITH, deciden compartir su domicilio en las ciudades de BUCARAMANGA y OCAÑA. De lo transcrito no se desprende de modo alguno, que la demandante hubiera confesado que desde enero de 2015, no compartiera el domicilio con su compañero permanente; pues allí se indica que «CARLOS ERNESTO y EDITH deciden compartir su domicilio en las ciudades de BUCARAMANGA y OCAÑA», esto es, que refiere a que los dos alternaban su lugar de vivienda entre las citadas ciudades, pero no que desde esa data hubieran dejado de compartir el domicilio o que se hubieran separado, como equivocadamente pretende hacerlo ver la censura.
Por lo expuesto, no se advierte que el juez plural se hubiera equivocado al valorar la citada pieza procesal. Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 28 Escrito de demanda de la interviniente ad excludendum en cuanto encierra confesión por apoderado del hecho segundo. La entidad recurrente afirma que la colegiatura tuvo por «confesa» a la tercera ad excludendum, en el sentido de que convivió con el causante por un lapso menor a cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, lo que, en su decir, se constituye en una razón más para inferir que el pensionado no pudo en ese tiempo convivir con la demandante.
El aludido supuesto fáctico es del siguiente tenor:
SEGUNDO: Entre el señor SEPULVEDA ORTIZ (Q.E.P.D.) y mi mandante la señora CLAUDIA JAZMIN BERNAL GAMBOA; existió UNIÓN MARITAL DE HECHO ininterrumpida desde el día 10 de junio de 2012, compartiendo su vida en común hasta el momento del fallecimiento del señor SEPULVEDA ORTIZ; es decir que dicha unión marital de hecho se mantuvo por un término de tres (3) años, un (1) mes y veintitrés (23) días.
Aunque es verdad que tal afirmación de la interviniente ad excludendum fue tenida como confesión en su contra, para indicar que no acreditó la convivencia de cinco años que exige la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional, la misma no puede surtir efectos frente a terceros ni tenerse de forma automática como prueba para desvirtuar la convivencia de Edith Cañizares Quintero con el pensionado en sus «últimos días», como lo pretende hacer ver el censor, máxime que el juez de apelaciones encontró plenamente probado el requisito de la cohabitación entre ellos, esencialmente de la prueba testimonial.
Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, esta pieza procesal tampoco se valoró con error. Interrogatorio de parte absuelto por Edith Cañizares Quintero. La censura manifiesta que el operador judicial de segunda instancia se equivocó al estimar que existía confesión de parte de la demandante respecto a que convivió con el pensionado desde 1992 hasta agosto de 2015; ya que para que se pueda producir la misma, tiene que tratarse de la aceptación de un hecho que no le favorezca a la confesante; lo cual no acontece en este caso, pues esas afirmaciones de la actora deben demostrarse por otros medios probatorios.
Respecto del interrogatorio de parte de la demandante, esta corporación advierte que, no le asiste razón a la empresa recurrente cuando afirma que el juez de apelaciones le dio carácter de confesión a dichas afirmaciones, pues lo que realmente sucedió fue que puso de presente, que la absolvente había afirmado que «convivió con el causante desde el año 1992 y que dicha convivencia se mantuvo hasta la fecha del deceso», aseveración que encontró respaldada con las declaraciones rendidas por Lina Rocío Santiago, Elsa Marina García Navas, Ingrid Hara Sáenz y Luis Armando Giraldo; lo que significa que, tal convivencia la dedujo principalmente de la prueba testimonial, sin que se hubiera considerado en la alzada como una confesión de la actora.
Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 30 Ciertamente como la afirma la censura se trató de una simple afirmación de la demandante, cosa distinta es que la misma se probara a través de los testigos, como lo coligió el juez de alzada, por manera que no hubo error en la valoración del interrogatorio frente a este puntual aspecto. Ahora, la recurrente también afirma que la absolvente confesó que se trasladó a vivir a Ocaña. En lo que atañe a ese tema, fue preguntada así: P. ¿Diga cómo es cierto sí o no, que el señor Sepúlveda murió en un centro asistencial? R. El falleció en la Clínica Comuneros el 2 de agosto de 2015.
P ¿Diga cómo es cierto si durante ese tiempo usted sirvió de acompañante del señor Carlos? R. Sí, era su acompañante. P. ¿Diga cómo es cierto sí o no, si usted obraba en sociedad como pareja permanente del causante? R. Sí señor. P. ¿Teniendo en cuenta la pregunta anterior, diga cómo es cierto sí o no, si usted se encontraba permanentemente en la ciudad de Bucaramanga obrando como compañera permanente del causante? R. La mayor parte del tiempo estaba en la ciudad de Bucaramanga.
P. Cuando dice mayor parte del tiempo, la frecuencia entonces, días meses? R. Mi marido y yo teníamos negocios en la ciudad de Ocaña por esos motivos a mí me tocaba trasladarme por días a la ciudad de Ocaña para estar pendiente de nuestros negocios y regresaba a la ciudad de Bucaramanga los fines de semana. De los dichos de la demandante no se advierte que haya confesado que se trasladó a vivir a la ciudad de Ocaña de manera permanente, pues lo que refirió fue que ella y su «marido», tenían negocios allá y por eso se trasladaba por días para estar pendiente de los mismos y regresaba los fines de semana a su hogar en Bucaramanga.
En ese orden, mal podría afirmarse que el juez plural valoró erradamente la Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 31 confesión de la absolvente, cuando en realidad no existe, pues simplemente explica por qué algunos días estaba en Ocaña. Testimonios de Lina Rocío Santiago, Elsa Marina García Navas, Ingrid Hara Sáenz y Luis Armando Giraldo.
La recurrente arguye que el juez de segundo grado no debió colegir de la prueba testimonial, el cumplimiento del tiempo de convivencia de la actora con el pensionado, por cinco años antes de la muerte, que exige la ley para acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, porque los declarantes no expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus dichos y, por ende, no se debieron tener en cuenta La valoración dada por el Tribunal a estas declaraciones no puede ser objeto de análisis por la Corte, en la medida que no son aptas para acreditar un yerro fáctico, pues conforme a la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen ese carácter, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la referida normativa, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la prueba testimonial, por no estar previstas como prueba calificada, de ahí que para poder estudiarlas era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 32 derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquéllas y como así no ocurrió en el presente asunto, la Sala se encuentra imposibilitada de examinar dicho medio de convicción. Al respecto, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Sala explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas del texto).
Por lo anterior, resulta posible colegir que ninguno de los yerros fácticos denunciados por la recurrente tiene vocación de prosperidad, en la medida que, con las pruebas calificadas y denunciadas, no se acreditaron los dislates enrostrados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Ecopetrol S.A. y a favor de la demandante Edith Cañizares Quintero.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 96722 SCLAJPT-10 V.00 33 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH CAÑIZARES QUINTERO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a CLAUDIA YASMÍN BERNAL GAMBOA.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.