Micelio
SL1710-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1710-2022 Radicación n.° 87393 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBINSON RAMOS HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Robinson Ramos Herrera llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el propósito de que se declarara que el 26 de marzo de 2010 había cumplido los requisitos de la pensión Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional de jubilación previstos en los artículos 51 del Acuerdo Colectivo de Trabajo del 18 de septiembre de 2003 y duodécimo jubilación o Plan 70 de la Convención Colectiva del 15 de octubre de 1985.

Por consiguiente, se condenara a reconocer y pagar dicho beneficio, a partir del 31 de mayo de 2014, en cuantía inicial no inferior a $6.673.360 mensual o la mayor probada en el proceso y las costas frente al mismo. Como fundamentos fácticos, manifestó que nació el 1° de enero de 1952; que comenzó a prestar sus servicios personales a la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, desde el 26 de marzo de 1987, a través de un contrato de trabajo a término indefinido y que el 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de patronos entre la entidad antes mencionada por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP.

Acotó que pasó a esta última sin solución de continuidad y en la modalidad de duración indefinida, pero que, mediante Comunicación del 6 de mayo de 2005, la demandada terminó sin justa causa la relación laboral. Afirmó que a la finalización del contrato devengaba un salario integral mensual equivalente a $6.795.360 y que en ese momento el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, afiliaba a más de la tercera parte de los empleados de la empresa en el Atlántico.

Adicionalmente, esbozó que la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP pactó las cláusulas normativas de estabilidad en el empleo y pensión convencional en los Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 3 Documentos Colectivos de 1983, 1985 y 1992, incorporando en 1987 las dos primeras. Por tal razón, promovió ante su despido proceso ordinario resultante en el reintegro y el «29 de junio» (sic) de 2014 junto con la accionada celebraron un acuerdo por medio del cual se le pagaron los salarios dejados de percibir desde su desvinculación, esto fue, desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 30 de mayo de 2014.

Teniendo en cuenta el tiempo de servicio y la edad aseveró el cumplimiento del precepto 51 del Acuerdo Colectivo de Trabajo del 18 de septiembre de 2003 y duodécimo jubilación o Plan 70 de la Convención Colectiva de 1985 (f.° 1 a 7, cuaderno primero). La Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y de inicio del vínculo laboral, la sustitución patronal sin solución de continuidad del actor, la decisión de terminación del contrato de trabajo y el salario devengado para la época y el proceso instaurado a través del cual se solicitó el reintegro.

Con relación a los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Memoró que el 6 de mayo de 2005 operó una terminación unilateral del contrato, frente a la cual se produjo un restablecimiento del vínculo laboral, pero que se acordó con el demandante no hacer efectivo el reintegro, por lo que no hubo prestación del servicio entre el 7 de mayo de 2005 y el 30 de idéntico mes de 2014, calenda en la que se convino terminar la relación contractual.

Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 4 En su amparo, propuso como excepción previa la de falta de conformación del litisconsorcio necesario con relación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de fondo las de imposibilidad de aplicación de disposiciones que perdieron vigencia con ocasión de una norma de rango constitucional, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 637 a 644, cuaderno tercero).

A través de auto del 10 de noviembre de 2016, se vinculó a la entidad del Estado al proceso. La administradora reconoció la data de natalicio y la remuneración al término del contrato que se desprendía de la historia laboral. Frente a los demás hechos dijo que eran supuestos fácticos ajenos a su conocimiento. Esgrimió como medios de defensa perentorios la indebida integración de la litis, falta de reclamación administrativa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción extintiva, imposibilidad de costas y gastos del proceso y las que se encuentren de manera oficiosa (f.° 673 a 677, ibidem).

Finalmente, el 2 de mayo de 2017, la juez notificó personalmente de la demanda a Javier Alonso Lastra Fuscaldo, en su calidad de agente especial de la toma de posesión de la sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para que continuara en el proceso (f.° 686, ibidem); quien se tuvo por notificado a través de conducta concluyente Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme el artículo 301 CGP desde el 26 de octubre de idéntico año (f.° 694 a 695, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de julio de 2018 (f.° 706 A CD y 706 a 707 acta, ibidem), decidió:

PRIMERO. DECLARAR que el señor Robinson Ramos Herrera le asiste el derecho a que la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional, derecho estructurado el 26 de marzo de 2010 y como el derecho al disfrute se estructuró el 1° de junio de 2014, deberá pagar dicha pensión desde esa fecha pagara la pensión convencional en cuantía inicial de $5.096.063,12 pesos.

SEGUNDO. Teniendo en cuenta el carácter compartido que tiene la pensión convencional con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, se condenara a ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagar el mayor valor resultante entre el valor que le viene cancelando COLPENSIONES a partir del 1 de junio de 2014 y la aquí reconocida que para ese año la diferencia es de $612.920,36 y seguir pagando el mayor valor de la pensión hasta cuando subsista el derecho del demandante.

Retroactivo pensional que liquidados a 30 de junio de 2018 asciende a la suma de $35.787.847,28.

TERCERO. Condenar a la demandada a pagar dicho retroactivo pensional debidamente indexado a la fecha de su pago.

CUARTO. Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP de inexistencia de la obligación y prescripción.

QUINTO. Absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO. Condenar en costas a ELECTRICARIBE S. A. ESP, fijas como agencias en derecho el equivalente a 5SMLMV. Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del recurso de apelación presentado por ambas partes, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y no dispuso costas, a través de decisión del 4 de octubre de 2019 (f.° 716 A CD y 716 a 717 acta, ibidem).

Para arribar a la aludida conclusión, en lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación, anotó que el actor prestó sus servicios desde el 26 de marzo de 1987 hasta el 30 de mayo de 2014 y como nació el 1° de enero de 1952, cumplió la edad de 55 el mismo día y mes del 2007; de modo que alcanzó los 20 años de trabajo el 26 de marzo del periodo aludido, acreditando los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 1985 – 1987, la cual: […] en su artículo duodécimo jubilación con plan 70 establece que los trabajadores que lleguen a 55 años de edad en el caso de los hombres después de prestar sus servicios por 20 años o más a la empresa Electrificadora del Atlántico tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (f.° 716 A CD, min 24:49, ibidem).

Asimismo, apuntó que el señor Robinson Ramos consagró el tiempo adicional para la obtención de la prestación de jubilación estipulado en el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003. En consecuencia, para el 26 de marzo de 2010 tenía 23 años de labor, recordando que a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, era merecedor de la pensión colectiva, cosa distinta es que, Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 7 por haberse mantenido la prestación del servicio, el goce del derecho se contara a partir de la finalización de la relación laboral.

Ahora bien, frente a la inconformidad por el descuento del 30 % prestacional del salario integral para determinar el valor de la mesada reconocida, puntualizó en primer término, que el peticionario el 1° de septiembre de 1999 acordó con la empresa esta forma de remuneración (f.° 269 a 272, cuaderno segundo) y, en otro lugar, que de la liquidación visible a folio 226 obrante en el expediente, el demandante para el año 2005 devengaba $6.795.360, salario que el a quo actualizó y determinó que para el año 2014 le correspondía la suma de $9.706.708.

Citó el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990 para enfatizar que el salario integral está comprendido por dos conceptos tales como retribución del trabajo ordinario y la compensación anticipada de prestaciones, recargos y beneficios como el correspondiente al trabajo nocturno, dominical, primas legales, extralegales, cesantías, intereses sobre cesantías.

Detalló que, de conformidad con el precepto 18 de la Ley 100 de 1993, subrogado por la Ley 797 de 2003 «las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se calculará sobre el 70% de dicho salario», dejando claro que para efectos de calcular el monto inicial de la pensión convencional la misma se debió realizar con los fundamentos establecidos en la propia Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 8 convención colectiva de trabajo; la cual establecía «que cumplido los requisitos para adquirir la pensión esta corresponderá al 75 % de lo devengado en el último año de servicios».

Finalmente, analizó el caso de estudio entendiendo que el salario integral remunera no sólo lo ordinario, sino que también de manera anticipada la parte prestacional y decidió que no es posible dejar de descontar este factor de la base salarial para la liquidación de una pensión con tales características, máxime cuando la orden deviene de un mandato legal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente […] en lo que corresponde única y exclusivamente al monto de la mesada pensional» la sentencia impugnada y en sede de instancia: […] REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del a quo en lo que corresponde a este concepto y liquide el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta para ello todos y cada uno de los factores prestacionales que integran el salario convencionalmente establecido entre las partes para el cálculo de la mesada pensional de jubilación (f.° 5 y 6, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído objetado de violar por la vía indirecta la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 132 (subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990), 306, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 18 de la Ley 100 del 93, subrogado por el artículo 5° de la Ley 797 del 2003».

Plantea como yerros de hecho los que a continuación enlista: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación otorgada vía convención colectiva debía ser calculada teniendo en cuenta única y exclusivamente el porcentaje salarial devengado por el demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del actor por acuerdo entre las partes firmantes de la convención colectiva de trabajo del año 2003 estableció que adicional al factor salarial, el IBL para calcular la liquidación se construiría con conceptos prestacionales.

Lo precedente por «la equivocada valoración probatoria» de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre Electricaribe S. A. ESP y el sindicato Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.° 188 a 225, primer cuaderno). Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 10 En la sustentación del cargo, señala su conformidad con los extremos temporales de la relación laboral, a mencionar, 26 de marzo de 1987 y 30 de igual mes de 2014; con el hecho de ser reconocido como beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP sucedida por Electricaribe S. A. ESP; por el cumplimiento de la edad y 23 años de servicio, conforme el Acuerdo de 2003 para el 26 de marzo de 2010, anterior al límite impuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y con la forma de remuneración estipulada, a saber, salario integral.

No obstante, considera que el colegiado erró al utilizar «un IBL diferente al establecido convencionalmente para calcular el monto de la mesada pensional de jubilación» y al haber excluido de la liquidación todo el factor prestacional que devengó en el último año trabajado, desconociendo de esa manera el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003, el cual establece la inclusión de dicha carga como salta a la vista de su tenor literal: […] El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 87,5% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

En ese sentido, diferencia que, en materia de liquidación de la pensión legal de vejez regulada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no se incluyen las prestaciones sociales, razón por la que Colpensiones en la Resolución n.° Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 11 GNR 020086 del 1° de marzo de 2013 realizó el cálculo con base en el 70 % de la determinación salarial.

Sin embargo, el beneficio de jubilación solicitado ostenta un carácter convencional, en el cual «las partes sí quisieron incluir en la base para liquidar la mesada de jubilación el porcentaje prestacional, integrando entre otros conceptos el de la prima de servicio […]». Indica que no se está cuestionando un derecho del sistema general de pensiones, por lo que no resulta aplicable el artículo 132 sustantivo, subrogado por el 18 de la Norma 50 de 1990 y el apartado 18 de la Ley 100 del 93, modificado por el 5° de la Ley 797 del 2003, ya que el IBL para calcular el monto de la mesada convencional, está dado en el instrumento de acuerdo colectivo, incluyendo más allá de la parte salarial.

Al respecto, cita la sentencia CSJ SL4086-2017, mediante la cual se dispone: «Pues bien, sea lo primero destacar que la pensión reconocida a Cuartas Gil por Caprecom fue de origen convencional por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran». De tal suerte, afirma que en el acuerdo objeto de debate se estipuló que: […] la pensión de jubilación se calcularía liquidando el salario básico, que en el caso del señor RAMOS HERRERA se establecía concretamente con el 70 % del factor salarial de su Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 12 remuneración; pero que adicional, se obtendría sumando el 87,5 % del promedio de las primas y demás factores extralegales otorgados, los cuales integran el 30 % conocido como factor prestacional de la remuneración integral.

Finalmente, argumenta que la remuneración pactada en forma de salario integral no quiere decir que no se devenguen prestaciones sociales o que tal forma de pago, excluya la aplicación del IBL contenido en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 (f.° 14, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Electrificadora del Caribe S. A. ESP considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho, a las pruebas y hechos obrantes en el proceso.

Arguye como deficiencias técnicas: Primero, que la demanda se compone de un ataque jurídico y fáctico, porque si bien es cierto se parte del contenido de una voluntad entre partes, también lo es que: […] en rigor lo que está planteando es la viabilidad de modificar por vía de un acuerdo convencional, la configuración del salario integral, tal como fue previsto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

Se trata de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento por lo que su modificación no es posible o solo lo es en condiciones especiales. Segundo, no explicar el error del juez de alzada sobre la apreciación de la cláusula en cuestión por no señalar cuál fue la distorsión que le introdujo al contenido de la misma. Y, Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 13 Tercero, reconocer que la reflexión del Tribunal es perfectamente acertada tratándose de una pensión legal, llevando a que se aplique ante el silencio de la convención en los casos de los trabajadores con salario integral las reglas estipuladas para este tipo de beneficios.

En lo relativo al fondo del asunto, añade que: […] cuando un texto documental, en este caso convencional, admite varias lecturas razonables, cualquiera de ellas que adopte el fallador, no puede considerarse generadora de un yerro fáctico que alcance la condición de evidente, por lo que no puede fundamentar la prosperidad de una acusación en casación. Además, sostiene que al no regularse la figura de salario integral en la convención debatida se debe, como lo hizo el fallador de segundo grado, someter la situación al tratamiento que la ley le da; máxime cuando para el año del acuerdo colectivo, esto es 2003, se encontraba vigente esta forma de remuneración especial en virtud de la Ley 50 de 1990.

Por último, manifiesta que lo solicitado se torna ilegal por cuanto desconoce muchas disposiciones normativas, entre ellas, «[…] las que regulan las prestaciones, sea la cesantía, sus intereses o las primas de servicios, y también las que establecen cuál es la base para liquidar las pensiones, también las que señalan lo que constituye salario y, en especial, los pagos que no tienen tal connotación […]» (f.° 5, escrito de oposición de Electricaribe S. A. ESP del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 14 Colpensiones trae a colación la fuente jurídica relacionada con su funcionamiento, entre otras, las Leyes 100 de 1993, 314 de 1996, 1151 de 2007 y los Decretos 4121 de 2011 y 2011 de 2012; para erigir que no es la encargada de satisfacer las pretensiones incoadas por no estar dentro de sus competencias el reconocimiento del Plan 70 previsto en 1985 o la pensión de la Convención de 2003.

Concluye, adicionalmente, que los cargos no están llamados a prosperar, puesto que la decisión se ajusta a derecho y va acorde con la normativa aplicable al caso concreto (f.° 7, escrito de oposición de la Administradora Colombiana de Pensiones del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a los reparos que expone la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, si bien es cierto en la demanda se incurre en la imprecisión de mezclar argumentos jurídicos y fácticos (CSJ SL3556-2021 y CSJ SL645-2022), también lo es que la Sala puede prescindir de aquellos de derecho indebidamente introducidos y centrarse en los de hecho correctamente endilgados, precisamente porque se logran extraer y diferenciar estos últimos en los ataques formulados, previendo que la vía indirecta por la cual se encausa el reproche admite únicamente discusiones relativas a los hechos, como se ha puesto de presente en los proveídos CSJ SL1695-2019, CSJ SL388-2022 y CSJ SL863-2022.

Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, no resulta verídico lo referente a que no se explica el error del operador judicial sobre la apreciación de la cláusula convencional denunciada, en tanto que, contrario a ello, su fundamentación se dirige a soportar una indebida valoración del canon 51 del Acuerdo Colectivo de 2003 e incluso se explicó lo que consideró el recurrente eran los yerros por parte del colegiado.

Por otro lado, respecto a la postura de la empresa demandada en cuanto a que lo solicitado es ilegal por desconocer muchas disposiciones normativas y la réplica de Colpensiones en afirmar que se obró conforme a derecho, se recuerda que el objeto de la casación es precisamente determinar si la sentencia del ad quem vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional y no revivir el pleito entre las partes, ya que: […] el objeto de este recurso extraordinario es, en términos de la Corte Constitucional vertido en la sentencia C 1065 – 2000, «proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” (…)».

(CSJ SL5102-2020, citada en el fallo CSJ SL209-2022). Superado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal apreció indebidamente el artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 2003 al concluir que el factor prestacional de la remuneración devengada por el trabajador no debía incluirse en la base para liquidar la pensión convencional.

En aras de ofrecer una solución al cuestionamiento, la Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 16 Sala planteará las siguientes temáticas: i) Entendimiento de la figura de salario integral. Esta Corporación ha reseñado que el salario integral es una forma de asignación que incluye, además de la retribución directa del servicio, un componente prestacional.

Por tal motivo, esta forma especial de pago abarca tanto la compensación del trabajo ordinario como la cancelación anticipada de prestaciones, recargos y beneficios con exclusión expresa de las vacaciones (CSJ SL, 10 ag. 1998, rad. 10799, citada en CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28256 y CSJ SL2142-2021). De igual forma, de vieja data se encuentra precisado a través de proveído CSJ SL, 26 sep. 1991, rad. 2304, reproducido en lo pertinente en CSJ SL1426-2021 que: […] el llamado salario integral […] consiste en que las partes pacten que el empleador pagará al trabajador -con la periodicidad acordada dentro de la ley- no solamente el salario ordinario sino además una suma convenida que compense anticipadamente los recargos, beneficios, primas y, en fin, prestaciones que estipulen, "excepto las vacaciones", las cuales se regirán por su régimen normal en cuanto a la causación, duración, etc. y serán remuneradas con una suma igual al salario integral durante su disfrute y por tal lapso.

También están excluidas del salario integral las conocidas como prestaciones de previsión social, tales como las de salud y las pensiones cuya exigibilidad y pago suponen la terminación del contrato de trabajo. Efectivamente porque como lo contempla la determinación CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, reiterada en CSJ SL1399-2019 y CSJ SL4773-2021: Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 17 […] el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios […].

Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que, para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado […]. Así que siempre se ha distinguido entre la incidencia económica de carácter salarial y lo que atañe a los beneficios legales adicionales que debe reconocérsele a cada empleado vinculado a través de un contrato de trabajo.

Tan es la independencia del concepto prestacional que: […] si bien es cierto que un trabajador con salario integral no tiene derecho a prestaciones sociales, por cuanto las mismas ya se encuentran incluidas dentro de esa remuneración, ello no significa que aquellos beneficios previsionales acordados convencionalmente, también se encuentren involucrados dentro de esa modalidad salarial, pues no resulta posible confundir para estos efectos, los conceptos de prestaciones sociales y prestaciones previsionales, ya que mientras las primeras se constituyen en los beneficios adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante contrato de trabajo por los servicios que este le ejecuta, las segundas son aquellas contingencias que amparan la invalidez, la vejez o la muerte, bien se trate de las establecidas legalmente o las que se acuerden en convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos (Ver sentencias CSJ SL6305-2016 y CSJ SL382-2020).

Y en todo caso en cuanto a la prestación del sistema general de pensiones se ha enfatizado que «[…]las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 18 70% de dicho salario […]», conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5° de la Ley 797 de 2003, manteniendo la distinción expuesta de forma precedente.

La anterior normativa fue abordada, en tanto que no se discute en el sub lite la calidad de pensionado convencional del señor Robinson Ramos como bien se declaró por parte del juez de apelaciones, sino la base sobre la cual se reconoce el derecho ante una forma especial de salario, como lo es el denominado integral. ii) Análisis de las convenciones colectivas de trabajo.

Bajo ese panorama, esta Corporación en lo atinente a la manera de abordar los acuerdos de voluntades ha sido enfática en que los mismos como fuente de derechos y obligaciones según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019; CSJ SL3009-2019 y CSJ SL5177-2021, configura su comprensión en aplicación de los criterios jurídicos vigentes.

Por ese motivo, según lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL3343-2020, CSJ SL1947-2021 y CSJ SL5177-2021; el análisis de tales pactos siempre debe darse: […] con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exégesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 19 a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.

En consecuencia, la interpretación de las disposiciones convencionales de carácter pensional, como el caso que nos ocupa, se realiza conforme a sus particularidades y su finalidad, tal como esbozó la Sala en sentencia CSJ SL16811- 2017, reiterada en CSJ SL3343-2020, en las que dispuso que los textos normativos, incluidos los acuerdos convencionales, tienen que ser estudiados como: […] un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes, lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Finalmente, se refuerza la postura esgrimida en los proveídos CSJ SL1947-2021 y CSJ SL5177-2021, a través de los cuales se planteó la relevancia de que el juzgador endilgara: […] a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales, de tal manera que tecnicismos y ficciones jurídicas no tuviesen un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica.

Máxime cuando las convenciones colectivas, además de aportarse como una prueba al proceso, conservan su carácter de fuente formal del derecho y en ese sentido deben ser interpretadas bajo todos los principios constitucionales y legales como se desarrollará en el siguiente punto para el caso de estudio (Ver sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022).

Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 20 iii) Análisis del caso concreto. En el examine no está en discusión la validez del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y, en ese sentido, la controversia se circunscribe en la interpretación respecto de la forma de liquidación dispuesta en la cláusula 51 de la precitada prevista con anterioridad en el Plan 70 de 1985, traída por el recurrente, la cual reza: Artículo 51º.

Pensiones: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirán los requisitos para acceder a la pensión se incrementará respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los distritos en la siguiente forma:  Salario Base para la liquidación de la pensión. Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 21 El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 87,5 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

ATLÁNTICO PRIMA DE SERVICIO DE JUNIO PRIMA SERVICIO DE DICIEMBRE PRIMA NAVIDAD PRIMA VACACIONES REEMPLAZO TRANSITORIO AUXILIO POR COMPENSACIÓN AUXILIO POR PERMISO SINDICAL 50 % SUBSIDIO DE CASINO 50 % SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN AUXILIO POR COMPENSACIÓN AUXILIO POR PERMISO SINDICAL (subrayados y resaltados en rojo dispuestos por el recurrente, f.° 10 y 11, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

En lo que concierne a la interpretación concreta, para esta Corte una vez detallada la jurisprudencia aplicable, no resulta dable la propuesta del recurrente en tanto que tergiversa lo realmente suscrito, apegándose a una sola frase de la cláusula, esta es, «[…] y el 87,5 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales […]», desconociendo que del tenor literal de la misma vista en conjunto y el estudio integral del pacto de 2003 no se deriva la voluntad de las partes por incluir dentro de la liquidación del beneficio de jubilación la carga prestacional.

Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 22 Adicionalmente, en los artículos 19 y 40 de la convención, el salario básico se entiende a través de la configuración consagrada por el CST como retribución directa del servicio (f.° 201, 202 y 212 del cuaderno primero) y analizado el contexto como lo exigen las determinaciones CSJ SL3343-2020, CSJ SL1947-2021 y CSJ SL5177-2021 se encuentra que la figura de pensión convencional viene desde el año 1985 con el Plan 70, anualidad en la que se fijó como tasa de reemplazo el 75 %, porcentaje efectivamente utilizado para calcular la primera mesada de jubilación del señor Ramos en el año 2014 disponiendo en el denominado plan: Todo trabajador que haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios […] Así que, conforme a criterios hermenéuticos normativos vigentes (sentencia CSJ SL5177-2021), la concepción de salario integral y el fin de esta remuneración válidos a la fecha del reconocimiento pensional, expuestos en los puntos anteriores, se constata que el factor extralegal no equivale a lo prestacional como erradamente lo quiere plantear el accionante, ya que esto último compensa una serie de garantías como se ha puesto de presente en las decisiones CSJ SL6305-2016 y CSJ SL382-2020, por medio de las cuales se argumenta: Para resolver el anterior interrogante debe precisar la Corte, que el salario integral no tiene como finalidad compensar de antemano el pago de la pensión extralegal de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo que aparece comprendido dentro de esa forma de remuneración, son todas Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 23 aquellas prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como al auxilio de cesantía, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros, pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los riesgos derivados de la invalidez, la vejez o la muerte, así los mismos sean de naturaleza convencional, como ocurre en este caso (subrayado añadido).

Además, se palpa la confusión a la que pretende arribar el censor para su beneficio, al deducir que el 87,5 % referido en la cláusula objeto de estudio integra el 30 % prestacional del salario integral queriendo que esta Corporación altere lo pactado por las partes libremente cuando afirma: […] la pensión de jubilación se calcularía liquidando el salario básico, que en el caso del señor ramos herrera se establecía concretamente con el 70 % del factor salarial de su remuneración; pero que adicional, se obtendría sumando el 87,5 % del promedio de las primas y demás factores extralegales otorgados, los cuales integran el 30 % conocido como factor prestacional de la remuneración integral (f.° 13 y 14 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Finalmente, incluso si se tratara de tomar la explicación antes esgrimida, esta iría en contra del efecto útil de las convenciones (CSJ SL3343-2020, CSJ SL1947-2021 y CSJ SL5177-2021), porque debería el demandante probar, a lo sumo, el porcentaje de lo que alega devengó como factor extralegal, al señalar en rojo prima de servicio de junio y de diciembre, para deducirlo del 30 % prestacional, ya que sería desproporcional y en contra vía de la voluntad de los intervinientes liquidar el beneficio pensional con base en el 100 % de lo percibido, cuando bien se ha expuesto que no todo constituye concepto salarial ni liquidatario, sustentado en la sentencia CSJ SL4471-2021, al puntualizar: Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese sentido, dicha remuneración constituye una «suma única y convenida libremente por escrito», e incluye: un componente retributivo del servicio el cual representa todas las sumas salariales que la empresa paga al trabajador; y otro componente constitutivo de «la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios, legales o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente anterior» (CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396).

Así, las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, es claro que, para efectos de determinar ese factor prestacional dentro de una empresa determinada, es necesario aportar prueba respecto a los derechos y beneficios legales o extralegales pagados a todo el personal vinculado, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se pretende tal remuneración. Con el anterior soporte normativo y jurisprudencial, y dado que los recurrentes alegan que el Tribunal incurrió en un error fáctico, como consecuencia de no haber tenido por acreditado que los trabajadores de la empresa devengaban un factor prestacional superior de aquel que se definió en los acuerdos mediante los cuales se pactó el reconocimiento de un salario integral a cada uno de ellos, la Sala debe proceder a determinar dicho supuesto, pues solo así, es posible definir la invalidez de las conciliaciones deprecada.

Es decir, la prueba respecto al factor prestacional devengado en Edatel S. A. E. S. P., es condición necesaria para definir si los acuerdos atacados son válidos. […] el sentenciador se basó, fundamentalmente, en la ausencia de prueba respecto al factor prestacional en la empresa. Aspecto no derruido en casación y que mantiene indemne lo decidido, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a dicho proveído.

Obligación establecida en el artículo 167 CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 CPTSS, el cual detalla claramente que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». Así las cosas, al existir un entendimiento diáfano y unívoco llamado a producir efectos jurídicos que fue Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 25 resaltado en primera instancia y confirmado por el colegiado, no hay lugar a invocar el principio de favorabilidad (que en estricto sentido sería de in dubio pro operario para el presente caso), pues aquel, como lo tiene fijado esta Corporación en proveído CSJ SL131-2022 «[…] parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes […]», mientras que el último refiere a la exégesis de una misma disposición jurídica, en el sub lite, el artículo 51 del Acuerdo de 2003, lo cual, según se ha estudiado, queda superado en el presente caso al interpretar dicha convención bajo parámetros legales.

Lo discurrido porque, si bien es cierto el mencionado principio protector integra una de las bases sustanciales del derecho laboral, cuyo fin es proteger a la parte débil de la relación jurídica y equilibrar poderes entre fuerza de trabajo y capital, también lo es que conforme a la determinación CSJ SL131-2022: […] su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, ya descrita, pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944- 2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído (subrayado añadido).

En consecuencia, por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 26 del demandante y a favor de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBINSON RAMOS HERRERA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87393 SCLAJPT-10 V.00 27