CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1710-2021 Radicación n.° 78859 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.-, sustituida procesalmente por LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., contra la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió MIGUEL ÁNGEL LLINÁS PACHECO.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Llinás Pacheco llamó a juicio a Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 2 Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara que en su calidad de pensionado, era beneficiario del sistema de reajuste del artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, al que alude el artículo 2°, parágrafo 1°, de la CCT vigente en Electranta durante el periodo 1983-1985, así como el artículo 106, parágrafo 3°, de la en rigor para los años 1998 - 1999, como parte de los derechos consagrados en ésta norma «[…[ para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto»; que la prestación que devengó entre 2007 y 2012, era inferior a cinco SMLMV; que no existía pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hiciera tránsito a cosa juzgada entre las partes sobre las pretensiones primera, segunda y tercera, siendo ineficaz de manera absoluta cualquier acto que así lo insinuara; que no había operado la prescripción. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago del reajuste de cada una de las mesadas pensionales convencionales causadas a su favor, entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 y siguientes que hayan transcurrido, hasta cuando se dieran las situaciones de hecho y de derecho previstas en las referidas normas legales y extralegales; más la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Narró, que trabajó para la Electrificadora del Atlántico y para la aquí demandada; que era pensionado desde noviembre de 2001; que Electricaribe S. A. sustituyó como empleadora a Electranta S. A., el 16 de agosto de 1998; que Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 3 era afiliado a Sintraelecol; que la accionada celebró varias convenciones colectivas de trabajo incluyendo la de 1983- 1985 en la que se pactó la aplicación de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976; que lo anterior se ratificó en la Compilación de convenciones 1998-1999; que la mencionada ley establecía ajustes pensionales anuales en un 15 %; que su pensión era inferior a 5 SMMLV.
Indicó, que en julio de 2002 presentó demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S. A., reclamando el mismo reajuste, pero por los años 2000 a 2002; que en la primera instancia sus pretensiones fueron desestimadas, pero en la segunda tal determinación fue revocada y se le concedió lo pedido; que solicitó adicionar la sentencia para que se le reconociera el reajuste por los años 2003 a 2005, pero le fue negado; que el monto de su mesada se fijó en la suma de $1.791.589.
Sostuvo, que esta era inferior a cinco SMMLV; que la demandada no se la reajustó como correspondía por Ley 4ª de 1976 desde el 2008; que disponía de una esperanza de vida probable de 19,51 años; que Electricaribe estaba en mora de pagar lo que ahora reclamaba; que el monto mensual de su pensión en la actualidad era de $1.858.415; que lo adeudado debía ser indexado y que se habían causado intereses moratorios (f.° 1° a 13, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del demandante; aclaró que la prestación convencional que se le Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 4 concedió, pasó a ser compartida con la de vejez que le reconoció el ISS, quedando a cargo suyo únicamente el mayor valor; lo decidido en primera y en segunda instancia dentro del otro proceso que adelantó el reclamante, junto con otros demandantes; la negativa de adicionar la sentencia de segunda instancia en tal juicio y el reajuste de la mesada por orden judicial.
Manifestó, que entre ella y la asociación de pensionados a la cual pertenecía el accionante, suscribieron el 23 de junio de 2006 un acuerdo, en el cual se estipuló, entre otros, un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, que no fuera inferior al mínimo previsto en el sistema general de esas prestaciones; que este consistía en aplicar un ajuste cada año al IPC causado menos dos puntos para cada uno de los cinco años, entre 2006 y 2010; que suscribieron ante el Ministerio, el Acta de Conciliación n.° 4850 el 7 de julio de 2006, por la cual el demandante recibió $1.407.567.oo por concepto de bonificación. Añadió, que el actor además recibió $812.777, como se podía constatar en la fotocopia de nómina del periodo 01/01/2011 a 31/01/2011; que el mayor valor a su cargo a partir de junio de 2013, fue de $26.869,oo mensuales; que el parágrafo 3° de artículo 1° de la Ley 4ª de 1796, no era de aplicación automática, ya que debía respetarse el principio de inescindibilidad; que cumplió con la sentencia dictada dentro del otro proceso y, como consecuencia de ello, pagó Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 5 los reajustes de los años 2000 a 2002; respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepciones perentorias, las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y cosa juzgada (f.° 171 a 186, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA con relación al reconocimiento de reajustes pensionales del señor MIGUEL ANGEL LLINAS PACHECO, de los años 2008, 2009, y 2010, […].
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en cuanto a los incrementos de los años de 2011 y subsiguientes, […].
TERCERO: ABSOLVER a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante MIGUEL ANGEL LLINAS PACHECO, […].
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. […] (acta f.° 301, en concordancia con el CD f.° 300, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de junio de 2017, revocó la sentencia apelada, para en su lugar disponer: Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 6 1.
DECLÁRESE que al señor MIGUEL ÁNGEL LLINÁS PACHECO le asiste el derecho al reajuste de su mesada pensional, de conformidad a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, y en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, sustituida patronalmente por la ELECTRICARIBE S. A. y SINTRAELECOL, para los años 1983-1985, conforme las razones anotadas. 2.
DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con relación a los reajustes pensionales generados con anterioridad al 7 de mayo de 2010. 3. CONDÉNASE a la demandada […] a reconocer y pagar al actor el reajuste de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 7 de mayo de 2010, en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 SMLMV, diferencias que liquidada a mayo de 2017, asciende a la suma de $117.511.145,10, la cual deberá ser indexada al momento de su pago. 4.
Autorizar a la demandada para que, del valor a cancelar por concepto de diferencia de mesadas reajustadas, y en aras de evitar un enriquecimiento sin causa por el actor, deduzca lo cancelado en virtud de la declaratoria de ineficacia conforme a lo expresado. 5. Costas en esta instancia a cargo de la demandada. La fijación de agencias en derecho se hará en auto separado y la liquidación en forma concentrada por el Juzgado de primera instancia. Destacó como hechos indiscutidos, la calidad de pensionado desde 29 de noviembre del 2001, por parte de la accionada (f.° 10 del expediente); la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe a partir del 16 de agosto de 1998 (f.° 208 a 216, ibidem); la afiliación de aquél a la organización sindical; la compilación de convenios colectivos con la respectiva acta de depósito ante el Ministerio de Protección Social (f.° 44 a 116, ib), en cuya cláusula 106 parágrafo 3° establece, que «todos los trabajadores aunque se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia f.° 83 a 85»; que la Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 7 cláusula 4ª de la CCT 1998-1999, refiere que «las normas prexistentes las convenciones colectivas de trabajo acuerdos anteriores y en laudos arbitrales que no haya sido modificados quedarán incorporados a la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical por cada empresa (f.° 118 a 120)».
Agregó, que también eran hechos probados, la suscripción de Acta de pensionados el 23 de junio de 2006, donde se fijó el sistema de reajuste anticipado de pensiones, equivalente al IPC anual menos dos puntos por cada uno de los cinco años entre 2006-2010, así como el otorgamiento de bonos anticipados que compensaban el sistema de incremento anterior, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos (f.° 272-276 del expediente).
Tampoco halló discutida la suscripción de acta de conciliación con el demandante (f.° 277 a 280, ibidem); la existencia de un proceso anterior adelantado por éste y otros, mediante el cual solicitaron los reajustes para los años 2000 a 2002. Dijo, que con fundamento en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009 rad. 30077, reiterada en la CSJ SL42994;
CSJ SL1244-2015; CSJ SL1846-2016; CSJ SL12138-2014; CSJ SL7302-2016; CC C774-2001; así como en las pruebas allegadas al plenario, establecería si había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, para proceder con el estudio de las pretensiones, relacionadas con el reajuste del Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 8 15 % sobre la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, para los años 2008 y subsiguientes.
Reflexionó que, conforme a lo adoctrinado por esta Sala, dentro de los beneficios pactados a favor de los pensionados, se encontraba el reajuste de las pensiones de según la mencionada ley, lo cual no era discordante con la filosofía propia de los acuerdos colectivos; que en punto a los efectos que en dichos reajustes generó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo anotó la Corte, este «no hacía perder el derecho a los mismos por cuanto se trataba de derechos adquiridos de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció la prestación», máxime que al actor se le reconoció el 29 de noviembre de 2001, es decir, antes de que el mismo hubiera sido expedido.
Consideró, que el Acuerdo suscrito el 23 de junio de 2006, entre Electricaribe S. A., Electrocosta S. A. y las asociaciones de pensionados, en lo referente a los reajustes de pensiones de jubilación allí pactados, era ineficaz, toda vez que se encontraban prohibidas por el referido acto legislativo; que dicha cláusula lesionaba los intereses de orden público, dado que era contraria a la Constitución, como lo contemplaba su artículo 4°; que a pesar de que la demandada afirmaba que lo que se estipuló fue un reajuste anticipado de las mesadas pensionales, tal mecanismo no era acorde con las disposiciones que en la materia consagraba el sistema de seguridad social en pensiones, dado el inequívoco contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, «que Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 9 el reajuste de las pensiones será según la variación del IPC»; que en ese orden, no era procedente establecer nuevas formas de reajuste, pues ello transgredía lo dispuesto en el parágrafo dos el Acto Legislativo 01 de 2005; que según lo orientado por la Corte en los precedentes traídos a colación, […] Los acuerdos de dichas características no pueden modificar o eliminar los derechos contenidos en las convenciones colectivas, pues para ello el código sustantivo del trabajo contempla la denuncia y también establece la revisión creando eso sí la posibilidad de regular situaciones que dicho convenio no hubiera previsto.
Precisó, que lo regulado en la convención colectiva de trabajo no podía variarse a través de un documento cuyo contenido no tenía valor, en la medida en que regulaba aspectos distintos a los ya definidos; que aunado a ello, no cabía duda de que el contenido de la Acta de conciliación, del 7° de julio de 2006, que modificaba las reglas establecidas en la Convención Colectiva 1983 – 1985, también era ineficaz en lo referente al reajuste de pensiones, debido a que fue suscrito después de la entrada en vigencia del acto legislativo, «cuando ya se había dispuesto en el mismo, que no podían establecerse pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, en condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones».
Resaltó, que dicha prohibición no se había atendido en el acuerdo suscrito; que desde esa perspectiva, era procedente el reajuste de la Ley 4ª de 1976, siempre y cuando el valor final no superara los cinco SMLMV; que ello aparejaba la ineficacia de la conciliación celebrada entre Electricaribe S. A. y el actor, ante el Ministerio Trabajo, «en Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 10 la medida en que lo pactado frente a reajustes pensionales, encontraba su fuente en el citado acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006»; que ante la ineficacia de dicho acuerdo, quedaba sin piso jurídico la conciliación y por ende la excepción de cosa juzgada; que aunado a ello, dicha acta había sido suscrita con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo procedente el estudio del derecho al reajuste deprecado, remitiéndose a la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077.
Advirtió, que en nada incidía el proceso anterior que adelantó el actor, dado que en este se reclamaban los reajustes pensionales de 2008 en adelante; que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (7 de mayo de 2013), declaraba prescrito el derecho a la diferencia arrojada en la aplicación del reajuste del 15 %, causada con anterioridad al 7 de mayo de 2010; que si bien nada se había dicho acerca de que en virtud de la compatibilidad pensional, los reajustes operaban respecto de lo recibido por el mayor valor a cargo de Electrificadora del Caribe y el monto de la pensión reconocida por el ISS, de la misma Ley 4ª de 1976 era dable entender, que se refería única y exclusivamente a lo reconocido por la empresa, según lo explicado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013 rad. 39783.
Concluyó, que efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, una vez aplicado el reajuste del 15 % a la mesada r para los años 2008 a 2010, superaba los 5 SMLMV, por lo que para los mismos, lo pertinente era con base en el IPC; que en virtud de la excepción de prescripción, al reclamante Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 11 solo le asistía derecho al pago de las diferencias causadas entre el 7 de mayo de 2010 y en lo sucesivo, siempre que una vez increementada, la prestación no superara el límite de los cinco SMLMV; que tales diferencias liquidadas a mayo de 2017, ascendían a $117.511.145,10, que debían ser indexados al momento de su pago; autorizó a la demandada, deducir lo pagado en el acuerdo y conciliación declarados ineficaces; que a partir del momento en que acaeció la compatibilidad pensional con el ISS hoy Colpensiones, el reajuste aludido solo debía aplicarse respecto del monto pensional con cargo a Electricaribe (acta f.° 327, en concordancia con el CD f.° 326 A, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita «la casación de la sentencia acusada en cuanto revocó la absolución impartida con la decisión de primera instancia y condenó al pago de los ajustes pensionales solicitados, para que en la actuación como tribunal de instancia se confirme lo decidido por el [Juez]» (f.° 37, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 CP); por aplicación indebida los artículos 21, 260, 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 53 de la CP; como violación medio por infracción directa los artículos 19, 78 del CPTSS; 332 del CPC (303 del CGP), aplicables por remisión del 145 del CPTSS.
Puntualiza, que pretende desvirtuar el argumento por el cual el Tribunal le negó la eficacia a la conciliación efectuada por las partes, cuya existencia y contenido admitió, «aunque no comparte otras de las conclusiones»; que el sentenciador consideró que el acuerdo con las organizaciones de pensionados el 23 de junio de 2006, era ineficaz por haber sido posterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que si bien dicho argumento puede ser válido para algunos efectos, no lo es para el que lo utilizó. Argumenta, que la pensión extralegal del demandante, cuyos reajustes solicita, fue reconocida, «sin que sobre ello exista polémica», el 28 de noviembre de 2001; que esto significa que el derecho correspondiente se estructuró con mucha antelación a la aprobación de esa reforma constitucional, por lo que su derecho pensional, «distinto a lo relacionado con sus reajustes, quedó definido como […] adquirido, […] desde antes de la aprobación del Acto Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 13 Legislativo»; que cuando se celebró el Acuerdo del 23 de junio de 2006, ya existía la pensión del demandante, de modo que con el mencionado acuerdo, […] no nació, para el actor, ningún derecho […] nuevo, que es lo que proscribe [dicho Acto].
Cuando en éste se proscribe el establecimiento de condiciones pensionales diferentes a las del Sistema General de Pensiones, claramente se está refiriendo la norma a los elementos de causación, vale decir, edades, tiempos de servicios, condiciones especiales o número de cotizaciones, pero ello no se refiere a la forma de pago o de cancelación de las mesadas de las pensiones extralegales ya debidamente causadas.
Sostiene, que el Juez colectivo erró al leer e interpretar el contenido de la reforma constitucional, en lo tocante con la prohibición de establecer condiciones pensionales distintas a las del sistema general de pensiones, desconociendo el efecto de la conciliación celebrada entre las partes; que al abordar dicho aspecto, «simplemente dice que la misma no produce efectos porque con ella las partes se remiten a un acuerdo que, por haber sido celebrado después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, resulta ser ineficaz».
Asevera, que el arreglo en cuestión, es eficaz porque no creó nuevas condiciones, sino que estableció una forma de pago de las pensiones, de donde debe concluirse que es efectivo y alcanza los efectos de cosa juzgada; que si se aceptara el argumento del Tribunal, […] desaparecerían los mecanismos regulados en el mismo que se traducen en un pago parcial anticipado de las mesadas mediante la entrega de una suma global que las cubra, a cambio de reducir el porcentaje de incremento anual de las mismas; […] simplemente se regresa[ría] al mecanismo de ajuste anual de las pensiones de acuerdo con la ley, pero eso no afecta Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 14 absolutamente en nada el efecto de la conciliación y la procedencia de la declaratoria de prosperidad de la cosa juzgada.
Afirma que, con la manifestación del juzgador, no deja de existir la pensión extralegal que fue materia de conciliación; que lo que desaparecería sería el acuerdo sobre su forma especial de pago y simplemente se regresaría, insiste, al mecanismo legal de ajuste de la pensión, nada más; que lo que entendió, […] es que con la ineficacia del convenio de junio de 2006, había desparecido la pensión extralegal del actor y por eso, al no existir materia sobre la cual conciliar, el acto de la conciliación que se celebró legal y debidamente, dejaba de existir.
Claramente la sucesión de errores de juicio por parte del Tribunal, distorsionaron la conclusión a la que ha debido arribar. Desaparecido el soporte de la decisión […] según la cual la conciliación en cuestión es ineficaz, sea que se tome uno u otro de los argumentos de este cargo o los dos, resulta axiomática la confirmación en la actuación como Tribunal de Instancia, de la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa juzgada, con la consecuente absolución total.
Evoca que en procesos anteriores, en los que se ha debatido el tema del ajuste de las pensiones en un 15 %, ha defendido que no es lo que se encuentra plasmado en la convención colectiva, pero nada se le ha respondido; que el fundamento de ello ha sido, […] que en el momento de ser expedida la Ley 4ª de 1976, el ajuste en las pensiones en tal porcentaje era perjudicial para los pensionados porque la variación de los índices económicos en esas fechas, era muy superior a ese 15 %, por lo que la aplicación de tal porcentaje reducía la capacidad adquisitiva para los pensionados y resulta absurdo creer que en una convención colectiva se pacte un perjuicio para los trabajadores o, como en este caso, para los pensionados.
Por eso el sindicato y sus afiliados abandonaron el sistema de ajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, años más tarde, se cobijaron con la Ley 71 de 1988 y después con la Ley 100 de Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 15 1993. Solamente se acordaron de la [mencionada ley] cuando la reducción de los índices económicos volvió atractivo su sistema y terminaron utilizándolo, ya no como un mecanismo de ajuste, sino de aumento de sus pensiones, con el consecuente desquiciamiento financiero de la empleadora, que es bien conocido y se puede invocar como hecho notorio. [Que] no […] niega el postulado de favorabilidad para los trabajadores y pensionados, pero aplicarlo en detrimento de la fuente de empleo no parece ser lo más razonable, por lo que solicito respetuosamente que en instancia se realice una nueva reflexión sobre esta problemática, dado que ese análisis es de interés nacional (f.° 37 a 41, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la impugnante, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: i) Que el actor fue pensionado a partir del 28 de noviembre del 2001, por parte de la impugnante y su condición de afiliación a la organización sindical. ii) Que la cláusula 106 parágrafo 3° de la CCT 1998- 1999, de la cual el reclamante pretende beneficiarse, estatuye que «todos los trabajadores aunque se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia» (f.° 83 del expediente) y que la 4ª establece que «las normas prexistentes las convenciones colectivas de trabajo acuerdos anteriores y en laudos arbitrales que no hayan sido modificados quedarán incorporados a la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical por cada empresa» (f.° 118, ibidem).
Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 16 iii) Que en el Acta de pensionados del 23 de junio de 2006, se estableció el sistema de reajuste anticipado de pensiones, consistente en uno anual del IPC menos dos puntos, por cada uno de los cinco años entre 2006-2010, así como el otorgamiento de bonos anticipados que compensaban aquel mecanismo, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos (f.° 272-276, ib). iv) Que las partes suscribieron Acta de Conciliación el 7 de julio de 2006 (f.° 277 a 280, ibidem), en la que se pactaron unos reajustes pensionales, acogiendo el citado acuerdo de pensionados. v) Que el demandante adelantó otro proceso, mediante el cual solicitó los reajustes para los años 2000 a 2002, el cual fue favorable a sus intereses.
Precisa, que lo que pretende es desvirtuar el argumento por el cual el Tribunal le negó la eficacia a la conciliación celebrada por las partes, al considerar que el acuerdo celebrado del 23 de junio de 2006, era ineficaz por haber sido celebrado con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que dicho juzgador no tuvo en cuenta, que cuando aquel se celebró, ya existía el derecho pensional del demandante, el cual «quedó definido como derecho adquirido distinto a lo relacionado con sus reajustes»; que lo que proscribe ese acto reformatorio, es el establecimiento de condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones; que la norma claramente se refiere a los Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 17 elementos de causación (edad, tiempo de servicios, circunstancias especiales o número de cotizaciones), más no a la forma de pago o de cancelación de las mesadas de las pensiones extralegales debidamente causadas.
Enfatiza, que el Juez colectivo erró al leer e interpretar el contenido de la reforma constitucional, en lo referente a la prohibición de establecer condiciones pensionales distintas a las del sistema general de pensiones, desconociendo con ello el efecto de la conciliación celebrada entre las partes; que con la manifestación de la segunda instancia, no deja de existir la pensión extralegal que fue materia de conciliación; que lo que desaparecería es el acuerdo sobre su forma especial de pago, con lo cual simplemente se regresaría al mecanismo legal de ajuste de la pensión, nada más. Sin embargo, al respecto advierte la Sala que la censura nada dijo sobre los demás razonamientos que el Tribunal expuso para soportar la decisión y no acepar su postura litigiosa, esto es, i) Que conforme a la jurisprudencia, dentro de los beneficios pactados a favor de los jubilados, se encontraba el reajuste de las pensiones, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, lo cual no contrariaba la filosofía propia de los acuerdos colectivos. ii) Que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no hacía perder el derecho a los mismos, por cuanto se trataba de derechos adquiridos de conformidad con las reglas Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionales existentes para el momento en que se reconoció la prestación, para el caso, el 29 de noviembre de 2001. iii) Que a pesar de que la demandada afirma que lo que se estipuló fue un reajuste anticipado de las mesadas pensionales, tal mecanismo no está acorde con las disposiciones que en la materia consagra el sistema de seguridad social en pensiones, dado el inequívoco contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, orden en el que no era procedente establecer nuevas formas de reajuste. iv) Que acuerdos de esas características no pueden modificar o eliminar los derechos contenidos en las convenciones colectivas, pues para ello el Código Sustantivo de Trabajo contemplaba la denuncia y la revisión creando la posibilidad de regular situaciones que dicho convenio no hubiera previsto. v) Que lo regulado en el contrato colectivo no podía variarse a través de un documento cuyo contenido no tenía valor, en la medida en que comprendía aspectos distintos a los ya definidos.
Se trae a colación lo anterior, pues la misma recurrente es consciente de sus falencias argumentativas cuando manifiesta que «pretende desvirtuar el argumento por el cual el Tribunal le negó la eficacia a la conciliación celebrada por las partes, cuya existencia y contenido admitió, aunque no comparte otras de las conclusiones», con lo cual pasó por alto Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 19 el deber ineludible de cuestionar y derruir todas las bases del fallo impugnado.
Impera recordar que esta Corporación ha adoctrinado pacífica e insistentemente, que nada consigue el acudiente en casación cuando no ataca todos los pilares de la sentencia cuya anulación persigue, pues en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de crítica, en perspectiva de la doble presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces.
Así se ha explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Así mismo, en la CSJ SL5156-2018 la Corte reiteró que, […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Ahora, aun si en gracia de discusión se salvara la anterior deficiencia y se examinará de fondo el cargo, tampoco hallaría prosperidad, por las siguientes razones: En primer lugar, la Corte ha orientado que no es posible Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 20 renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación; así como que menos aún es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo, según se puntualizó en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, reiterada, entre otras, en la CSJ SL15495-2017;
CSJ SL4468-2019 y CSJ SL3820-2020, proferidas en juicios adelantados contra la misma entidad recurrente. Efectivamente, en aquella decisión se orientó que: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Por tal razón, los incrementos pretendidos en este juicio por el reclamante, constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes, como él, causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que constituyen un derecho irrenunciable que no podía ser objeto de conciliación. Adicionalmente, la Corporación también ha definido Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 21 una sólida línea jurisprudencial, al examinar asuntos de iguales contornos jurídicos y fácticos contra la misma entidad, en los que se perseguía el reajuste estudiado, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, en la que se ha estableció, que el acuerdo al que arribaron las partes, pretendió el reajuste futuro de la pensión sobre dos puntos menos del IPC y el pago de unos bonos anticipados e implicó un desconocimiento de lo pactado en la convención. En efecto, frente a dicha temática ha decantado lo siguiente: 1) Que en los eventos donde se discute la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación, por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente, ya que al adquirir el servidor la calidad de pensionado, causa el reajuste pensional pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible (CSJ SL15495-2017). 2) Que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas, únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas; así Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 22 como que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, los cuales no requieren solemnidad alguna y mucho menos de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez (sentencia CSJ SL4468-2019). 3) Que ante mecanismos extraños a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia (sentencias CSJ SL12138-014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ SL3615-2020). 4) Que admitir a través de acuerdos individuales socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto ese derecho fundamental, puesto que de nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede erosionar lo logrado en el plano colectivo (CSJ SL3615-2020). 5) Que lo obtenido con la suscripción de una convención colectiva laboral se traduce en derechos a favor de los trabajadores y no de simples expectativas, de manera que los acuerdos particulares entre uno de éstos y su empleador, realizados por fuera del marco de protección que otorga el instrumento social y que, además, desmejoran lo allí concedido, desconoce su poder vinculante como mecanismos Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 23 creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes (CSJ SL5108-2020). 6) Que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes suscriptoras de una convención pueden estipular este tipo de obligaciones, siempre que estas no supongan objeto y causas ilícitas, no desconozcan derechos mínimos irrenunciables, ni el orden jurídico imperante (sentencia CSJ SL2105 -2015, memorada en la CSJ SL5108- 2020).
Escenario en el que observa la Sala, que lo considerado por el Tribunal se sujeta a la línea que se acaba de exponer. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas, por cuanto el cargo no fue replicado. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió MIGUEL ÁNGEL LLINAS PACHECO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.-, sustituida procesalmente por LA NACIÓN - Radicación n.° 78859 SCLAJPT-10 V.00 24 FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.