412_ República de Colombia Coito Suprema de Justicia 3,310 ti Casilin Liberal Sala de Descengestkli te 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1710-2020 Radicación n.°73495 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA NIETO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2015, en el proceso ordinario que instauró contra BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.- BBVA S.A. Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73495 Adriana Nieto Díaz solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 16 de junio de 1995 y culminó el 29 de mayo de 2013, por decisión unilateral y sin justa causa por el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia - BBVA Colombia; que en la relación laboral y en especial durante los últimos arios, le impusieron cargas excesivas que la expusieron a los riesgos de una enfermedad laboral y que el despido fue ineficaz.
Por lo anterior, pretendió que se ordenara su reintegro a un cargo y funciones acordes con su condición de salud, en cumplimiento de las recomendaciones y/o restricciones impartidas por los médicos tratantes y se condenara al pago de la indemnización de 180 días de salario, por haber sido despedida sin la autorización del Ministerio de Trabajo, salarios, prestaciones y demás acreencias laborales causadas y dejadas de percibir, aportes al sistema integral de seguridad social, y a reembolsar la suma de $1.962.471 por descuentos ilegales, los bonos EDU-EDI, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Asimismo, pidió que se dispusiera que el banco accionado se abstuviera de tomar cualquier conducta retaliatoria por encontrarse en trámite, denuncia por acoso laboral. Sustentó las anteriores pretensiones en que suscribió contrato de trabajo con la demandada el 16 de junio de 1995; SCLAWT-10 V.00 2 el Radicación n.°73495 que el cargo que inicialmente ejerció fue el de secretaria de los abogados internos de cobro jurídico; que fue ascendida en el 2008 como auxiliar de atención al cliente, y posteriormente fue nombrada como subgerente encargada por 5 meses; después de relatar su recorrido laboral con la entidad bancaria, indicó que se presentó la oportunidad de ser nombrada como analista de riesgo minorista, pero no fue ascendida y pese a alcanzar los objetivo y metas, en lugar de haberla tenido en cuenta, se le desmejoró su condición, al ser nombrada nuevamente en un cargo de inferior jerarquía como fue el de auxiliar de atención á cliente.
Narró que el 5 de agosto de 2010, se evidenciaron los primeros síntomas de su «enfermedad» y un serio deterioro en su salud; que se le ordenó un chequeo médico denominado «Concepto de Medicina del Trabajo»; que a partir de ese momento y durante casi 3 arios se vio obligada a cumplir un horario diferente al pactado al habérsele impuesto una carga laboral excesiva con metas y trabajo operativos, sin que se le hubiera reconocido el pago de recargos por el trabajo suplementario u horas extras; que por tales circunstancias, empezó a alimentarse de manera desordenada e inadecuada, sin tener la posibilidad de pedir citas médicas ni seguir las recomendaciones, por el temor de que su empleador no le otorgara los permisos.
Contó que el 29 de noviembre de 2012, se le practicó examen médico ocupacional que arrojó como resultado «anorexia s. de ansiedad depresión bajo peso» «anorexia nerviosa hace 2 años»; que pese a su padecimiento fue SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73495 presionada de manera progresiva, sistemática y silenciosa; que se trataron de hechos notorios y de pleno conocimiento del empleador.
Afirmó que fue despedida el 29 de mayo de 2013, sin justa causa, en atención a que tuvo la valentía de recordarle al banco empleador su situación de salud y atreverse a solicitar un cambio de cargo y el mejoramiento en sus condiciones laborales; que al momento del despido se encontraba aforada en razón de su salud y condición de madre cabeza de familia, tal y como lo establecieron los jueces constitucionales en primera (15 de julio de 2013) y segunda instancia (26 de agosto de la misma anualidad), dentro de la acción de tutela impetrada como mecanismo transitorio de protección donde se dispuso su reintegro.
Aseveró que el despido se dio por motivo y con ocasión de su enfermedad, como un acto de discriminación y sin que se hubiera tramitado y obtenido previamente la autorización del Ministerio de Trabajo, tal y como lo ordena el art. 26 de la Ley 361 de 1997 (fs.°2 a 37 y 391 a 401). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y parte de los cargos que la demandante dijo que ocupó, de quien aseguró le dio un trato digno y respetuoso, cumplió el horario de trabajo convenido y que no se le asignó una jornada superior a la legalmente permitida; que la carga laboral fue razonable; que disfrutó SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°73495 sus horas de descanso y que no se le ordenó funciones adicionales a las por ella desempeñadas; que nunca tuvo información de que a mediados de 2010, la demandante presentara síntomas de alguna enfermedad.
Negó la presión laboral y que no le concediera los permisos para asistir a citas médicas ni que la hubiera amenazado con despedirla por sus ausencias o permisos; que no le constaba que se alimentara de manera inadecuada y desordenada, por «ser un hecho personal» de la accionante. Aceptó que realizó el examen de salud ocupacional de Los Andes, pero que este no fue remitido a sus oficinas; que por ello, desconocía que estuviera expuesta a un riesgo laboral alto; que se enteró que tenía «graves problemas familiares» con su esposo; que el Comité de Convivencia dio trámite a la solicitud y se concluyó que no había ninguna conducta de acoso laboral y cerró la investigación; que la actora ingresó nuevamente a nómina a partir del 1 de septiembre de 2013 y desde su reintegro se encuentra ubicada en un cargo acorde con sus capacidades y situación de salud.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la «GENÉRICA O INNOMINADA» (fs.°408 a 428). SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°73495 La parte actora adicionó el escrito inaugural, en relación con pruebas documentales (fs.°577 y 578), y la demandada la contestó (fs.°631 a 633).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de abril de 2015 (f.°cd 665), decidió: Primero: Declarar ineficaz el despido informado por la demandada a la demandante el 29 de mayo de 2013 y, en consecuencia, condenar a demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA S.A., a reintegrar definitivamente a la señora Adriana Nieto Díaz, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del despido, y que sea acorde a su actual estado de salud bajo las consideraciones y las recomendaciones y restricciones hechas por los médicos tratantes, pagando todos los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales compatibles con el reintegro causadas desde la fecha del despido hasta la data en que se reintegre efectivamente, de conformidad con las motivaciones que antecedieron en esta sentencia. Segundo: Condenar a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA S.A. a pagar a la demandante la suma de $12.174.000 por concepto de indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con las motivaciones que antecedieron.
Tercero: Condenar a la demandada BBVA S.A., a pagar a la demandante la suma de $1.908.503 correspondiente a la devolución de descuentos ilegales, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, de conformidad con lo expuesto. Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el apoderado judicial del banco, respecto de las pretensiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°73495 n.°73495 Quinto: Absolver a la empresa demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra ( ).
Sexto: Condenar en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia de 20 de agosto de 2015 (f.'cd 674), resolvió: Primero: Revocar los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. del reintegro definitivo de la demandante Adriana Nieto Díaz, como del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la ineficacia del despido, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
Tercero: sin costas en esta instancia. En lo que al recurso extraordinario interesa, propuso como problema jurídico, resolver si al momento del despido la demandante se encontraba amparada constitucional y legalmente por el fuero de estabilidad laboral reforzada, derivada de la Ley 361 de 1997 y si en virtud del mismo, le asistía la obligación a la demandada, previamente a la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°73495 terminación del contrato, de solicitar el permiso ante la oficina del trabajo.
Como problema asociado, planteó establecer si recaía en la accionada, la obligación de reconocer y pagar la totalidad de las condenas impuestas en su contra, en los términos y condiciones declaradas en primera instancia. Tuvo en cuenta el art. 26 de la Ley 361 de 1997, que al analizado en por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 531-2000 sostuvo que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina del trabajo no producía efectos jurídicos y sólo era eficaz en la medida en que se obtuviera la autorización; que en caso de que el empleador contraviniera esa disposición, debía asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la indemnización sancionatoria equivalente a 180 días de trabajo, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Afirmó que la responsabilidad probatoria recae en cabeza de cada una de las partes, pero resaltó que por disposición del art. 177 del CPC, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico se persigue y que conforme al 174 ibídem, el juzgador debe fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
SCLAPT-10 V.00 8 V6 Radicación n.°73495 Dejó por fuera de discusión, que entre las partes existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 16 de junio de 1995 al 29 de mayo de 2013; que la demandante devengó como último salario $2.029.000; que la demandada dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa el vínculo, y pagó la indemnización correspondiente.
Del «análisis conjunto de las pruebas recaudadas dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada, en el interrogatorio de parte absuelto por las partes, como en la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance el cuadro normativo citado en presencia», concluyó que contrario a lo considerado por el a quo, la actora a quien correspondía la carga de la prueba (art. 177 del CPC), no acreditó de «manera fehaciente» que al 29 de mayo de 2013, gozara del fuero de estabilidad reforzada o fuero de salud derivado de la Ley 361 de 1997 y, que en virtud del mismo le asistiera a la accionada la obligación de acudir previamente al despido, al Ministerio del Trabajo, en procura de obtener la autorización para tal efecto.
En esos términos indicó, que habida consideración de que no obraba prueba «fehaciente» que acreditara los elementos esenciales configurativos del fuero, I J por cuanto de la prueba practicada no emerge con suficiente certeza que la actora padeciera de discapacidad fisica o psicológica debidamente calificada o se encontrara en estado de debilidad manifiesta al momento de su despido, 29 de mayo del 2013, ya que tal situación no se infiere de la prueba documental aportada, como a errada conclusión llegó el a quo.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°73495 Expresó que el documento denominado matriz de recomendaciones individuales (fs.°500 y 501), no era suficiente para calificar la condición especial de salud de la demandante, por solo contener recomendaciones de vigilancia epidemiológica, psicológica laboral, consulta con psiquiatría y medicina laboral por EPS, circunstancias que por sí solas no denotaban un estado de «salud especial y grave» al momento del despido, que la calificara como un sujeto de especial protección, máxime cuando dicha revisión se efectuó en julio de 2011 y la historia clínica ocupacional sobre la cual basó la decisión el juez de primer grado es de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs.°249 y 250).
Con sustento en la versión rendida por María Josefina Araujo Díaz, indicó que la información que reposaba en aquel documento provenía de la entrevista que el médico tratante le hizo, f..] al paciente sobre sus antecedentes patológicos, no existiendo dentro del mismo calificación alguna respecto del grado o la limitación de la enfermedad que padecía la demandante, anorexia de ansiedad, ya que simplemente se referendó como un antecedente patológico, no así como una enfermedad que padeciera la demandante al momento del despido, hecho que se controvierte con el certificado de aptitud laboral de la demandante visible a folio 94 del plenario, el cual goza de autenticidad en la medida en que no fue desconocido o tachado de falso por alguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código Procesal Civil, documento aportado por la misma actora, dentro del cual se hace constar que la actora no tiene enfermedad profesional diagnosticada, de donde se colige que la demandante al momento del despido no padecía limitación física o psicológica alguna ni se encontraba en estado de debilidad manifiesta, proveniente de la anorexia diagnosticada el 29 de noviembre del 2012, desvirtuando la presunción del despido SCLA3PT-10 V.00 10 7 Radicación n.°73495 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada,..] en el numeral 10 de su parte resolutiva, en cuanto revocó los numerales 1° y 2° de la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada del reintegro definitivo de la demandante, así como del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivados de la ineficacia del despido; y que, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME en su totalidad la sentencia de primer grado proferida el día 20 de abril del año 2015, por el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. En cuanto a las Costas que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, decida lo pertinente.
Para lograr lo anterior, formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de trasgredir,..] los artículos 1, 2, 3 y26 de la Ley 361 de 1997; los artículos 1, 8, 9, 10, 11, 13, 18, 19, 47, 55, 56, 57, 64 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 1010 de 2006; los artículos 13 y 26 de la Ley 1562 de 2012; los artículos 21, 56, 58, 61, 62 del Decreto-Ley 1295 de 1994, los artículos 80, SCLUPT-10 V.00 11 Radicación n.°73495 81, 84 y 125 de la Ley 9' de 1979, los artículos 3, 5, 6, 7, 12, 13, 18 de la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo), todas las anteriores en concordancia con los artículos 2, 4, 13, 14, 25, 53, 54, 48, 68, 85, 93, de la Constitución Política de Colombia; y, por violación de medio: el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 174 y 177 del Código Procesal Civil.
Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estado, que era a 'La parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del Código Procesal Civil". 2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que, siendo la demandante un sujeto en situación de vulnerabilidad, sobre del demandado recae una presunción de despido sin justa causa, lo que implica que se invierte la carga de la prueba y. por tanto, es a él quien le correspondía demostrar que existían causales objetivas y razonables para que el vínculo laboral se hubiera quebrantado. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante 'ho acreditó fehacientemente que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el 29 de mayo de 2013, gozara del fuero de estabilidad reforzada o fuero de salud, derivado de la ley 361 de 1997" 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no demostró que al momento de la terminación del contrato de trabajo, "le asistiera a la accionada, la obligación de acudir previamente al despido, al Ministerio del Trabajo, en procura de la autorización para tal efecto["]. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que 'ho obra prueba fehaciente, que acredite los elementos esenciales configurativos del fuero, por cuanto que (sic) la prueba practicada no emerge con suficiente certeza, que la actora padeciera de discapacidad física o psicológica debidamente calificada, o, que se encontrara en estado de debilidad manifiesta al momento de su despido, el 29 de mayo de 2013". 6.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que para la fecha del despido, el día 29 de mayo de 2013 y desde por lo menos dos años antes, la demandante si venía padeciendo varias enfermedades, que la sometieron a un estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°73495 7. No dar por demostrado, pese a estarlo, que las situaciones de salud que venía padeciendo, así como su sistemático y progresivo deterioro fisico, eran hechos notorios y de pleno conocimiento del empleador, como quiera que fue él quien le ordenó la práctica de los exámenes médicos ocupacionales donde se evidenciaron las patologías. 8.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que el empleador durante los últimos tres años de vigencia del contrato, omitió implementar y aplicar las recomendaciones y medidas preventivas, emitidas por los médicos ocupacionales que atendieron a la demandante. 9. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el empleador durante los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo, expuso a la demandante a un alto riesgo ocupacional y psicosocial, al imponerle el cumplimiento de metas y funciones que desbordaban su capacidad fisica, así como jornadas y horarios de trabajo que superaban los límites legales y que le impedían tener hábitos alimenticios adecuados. 10.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que el empleador desatendió la petición elevada por la trabajadora en el mes de diciembre de 2012, de ser reubicada en otro cargo o área, para dejar de estar expuesta a los riesgos laborales y psicosociales, que estaban afectando gravemente su salud. 11. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el empleador, no obstante conocer la situación de vulnerabilidad y debilidad de la trabajadora, tomó la decisión de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el día 29 de mayo de 2013, argumentando el 'ho cumplimiento y adopción de su parte de los modelos de atención y servicio implantados por parte del Banco para el desarrollo de sus funciones". 12.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que las razones argumentadas por el empleador en la carta de despido, no corresponden a la realidad y se contradicen abiertamente con las metas y resultados obtenidos por la demandante en el desempeño de sus funciones y con los incentivos económicos que fueron reconocidos por el mismo empleador. 13.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que el empleador teniendo sobre sí la carga de la prueba, no demostró que la terminación del contrato de trabajo de la demandante estuviera fundamentada en causales objetivas y razonables. 14. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante es ineficaz de pleno derecho, como quiera que en ese momento ella era una trabajadora en situación de vulnerabilidad y debilidad SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°73495 manifiesta y, por ende, estaba legal y constitucionalmente ampara por fuero de estabilidad laboral reforzada. 15.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante es inefirn7 de pleno derecho, porque el mismo se dio por motivo y con ocasión de su enfermedad, como un acto de discriminación del empleador. 16. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante es ineficaz de pleno derecho, porque la demandada, teniendo la obligación de acudir ante el Ministerio del Trabajo en procura de obtener la autorización previa al despido, no lo hizo. 17.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que como consecuencia de la ineficacia del despido, le asiste a la demandada la obligación de reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su despido y que sea acorde a su estado de salud, así como al pago de las salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir, causadas desde la fecha del despido, hasta la fecha del reintegro.
Afirma que los yerros se cometieron por la equivocada apreciación de: a) "MATRIZ RECOMENDACIONES INDIVIDUALES" obrante a folios 500 a 501; b) "HISTORIA CLÍNICA OCUPACIONAL" visible a folios 249 y 250, y, c) "CERTIFICADO DE APTITUD LABORAL" de la demandante, obrante a folio 94. De igual modo, denuncia «la falta absoluta de valoración probatoria» de los siguientes medios «calificados»: a) Interrogatorios de Parte absueltos por el representante legal de la demandada y por la demandada, que constan en el CD visible a folio 642; b) Documentos relacionados con el "Sistema de incentivación de Redes herramientas EDU/ EDI" correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, visibles a folios 67a 70, 79 a 83 y 86 a 91.
SCLMPT-10 V.00 14 qq Radicación n.°73495 c) Documento denominado "Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo" visible a folio 92. d) Documentos en copia auténtica correspondiente a todas las piezas procesales de la Acción de Tutela e Incidente de Desacato N' 11001400304720130085000, promovida por la demandante contra la demandada, obrantes a folios 96 a 175. e) Documento denominado 'Acción de Tutela de ADRIANA NIETO DÍAZ contra BANCO BBVA COLOMBIA; visible a folio 176.
Documento denominado 'Recomendaciones temporales por 6 meses", visible a folio 177. Documento correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2013, obrante a folios 179 y 180. Documento denominado "RADICACIÓN DE SOLICITUD DE SERVICIOS; obrante a folio 182. i) Documento denominado 'Entrega copia Historia Clínica de ADRIANA NIETO. identificada con cédula de ciudadanía No 52.621.975'; obrante a folio 186. j) Documento cadena de correos electrónicos de fechas 11 al 20 de septiembre de 2013, visible a folios 187 a 192. k) Documento correo electrónico con asunto Incapacidad Adriana Nieto", obrante a folios 200 y 201. 1) Documento denominado "DENUNCIA POR ACTOS DE ACOSO LABORAL; visible a folios 215 a 240. m) Documento correo electrónico con asunto "Incorporación a jornada laboral; obrante a folio 248. rt) Documentos que integran el resto de la "HISTORIA CLÍNICA OCUPACIONAL". obrantes a folios 251 a 268. o) Documentos que integran la "HISTORIA CLÍNICA" de la demandante en la CLINICA RETORNAR LTDA., obrantes folios 269 a 291. p) Documentos que integran la "HISTORIA CLÍNICA" de la demandante en la EPS FAMISANAR, obrantes folios 292 a 380. q) Documentos correspondientes a incapacidades y ordenes de Hospitalización expedidas por la EPS FAMISANAR a la demandante a partir del 29 de mayo de 2013, obrantes a folios 381 a 384. r) Registros fotográficos de la demandante correspondiente a los años 1995, 2000, 2003, 2006, 2009 y 2012, obrantes a folios 385 a 388. s) Documento denominado 'DIAGNOSTICO DE CONDICIONES DE SALUD BASADO EN EL EXAMEN MÉDICO INFORME EXAMENES MEDICOS PERIODICOS 2012'; visible a folios 455 a 494. t) Documento denominado "MEMORANDO REMISORIO" obrante a folio 511. u) Documentos denominados "CONCEPTOS DE MEDICINA DEL TRABAJO" que reposan a folios 555 y 556. y) Documento denominado "SOLICITUD APERTURA DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA EN CONTRA DEL fi h) SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.°73495 BANCO BBVA VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA- BBVA Y SU COMITE DE CONVIVENCIA LABORAL", obrante a folios 583 a 603.
Después de referirse a la sentencia objeto de impugnación, afirma que del análisis cuidadoso del documento denominado «MATRIZ RECOMENDACIONES INDIVIDUALES» de folios 500 a 501, resultan,..] los siguientes errores graves de apreciación de la prueba, por parte del Ad Quem: 1) menosprecia el valor probatorio de las recomendaciones emitidas por los médicos ocupacionales al empleador, según las cuales, debía la trabajadora ser incluida en los sistemas de vigilancia epidemiológica psicológica laboral, y remitida a consulta con siquiatría y medicina laboral por su EPS, cuando es evidente que estas recomendaciones, tenían como fin principal precisamente informar al empleador la necesidad de incluir a la trabajadora "en el sistema de vigilancia y seguimiento epidemiológico del Banco, hecho derivado de los hallazgos, o incluso, presunciones del caso de salud de la actora", como acertadamente lo concluyó el A Quo en la sentencia de primer grado; 2) omite el hecho de que el documento objeto de valoración, es el resultado final de un análisis médico ocupacional, grupal e individual, y que dicho documento es el anexo que contiene la información específica, detallada e individual por cada trabajador, donde se resumen los hallazgos del examen médico practicado y las recomendaciones a seguir, en cada caso; y 3) yerra gravemente al afirmar, que el documento apreciado corresponde a [la] revisión que se efectuó en el mes de julio de 2011, cuando lo cierto es que esa Matriz de Recomendaciones Individuales, corresponde al examen periódico N 1318, practicado en la ciudad de Bogotá, el día 29 de noviembre de 2012, a la señora ADRIANA NIETO DÍAZ, es decir, tan solo seis meses antes de su despido.
Resalta que el ad quem catalogó la historia clínica ocupacional de 29 de noviembre de 2012 (fs.°249 y 250), de «insuficiente» para acreditar el fuero de salud pretendido y para restarle valor probatorio citó «la versión rendida por la testigo MARÍA JOSEFINA ARAUJO DÍAZ». SCLAWT-10 V.00 16 5-0 Radicación n.°73495 Sostiene que tanto el anterior documento como la «Matriz Recomendaciones Individuales», son de fecha 29 de noviembre de 2012 y provienen de Salud Ocupacional Médica de Los Andes Ltda., de donde se colige que ambos corresponden al mismo examen médico ocupacional periódico, es decir, que constituyen un único documento que debió ser valorado «en conjunto y en contexto».
Aduce que con lo expuesto se acreditan los errores de hecho, y por ello procede con el estudio de la declaración de Sonia Yolima Páez Junco, «la cual a pesar de ser una prueba no calificada, deberá ser objeto de análisis, como quiera que sirvió como sustento probatorio de la sentencia impugnada y fue, además, equívocamente valorada por el Tribunal» (fs.°249 y 250), ello en atención a que se «deslegitimó el valor probatorio del documento, a través de la valoración errática del testimonio rendido», y no se elucidó que la demandante padecía una enfermedad al momento de su despido «desde hacía dos años y que la puso en conocimiento de los médicos ocupacionales contratados por el mismo empleador».
A renglón seguido, expresa: [.. si lo que pretendía el Ad Quem era integrar el Testimonio a la valoración probatoria de la "HISTORIA CLÍNICA OCUPACIONAL", visible a folio 249 y 250, para desvirtuar su validez, debió tener en cuenta que si según la versión de la testigo este documento contiene la información de la entrevista que el médico tratante le hace a la paciente sobre sus antecedentes patológicos y en ella la paciente le manifestó al galeno que padecía de Anorexia Nerviosa desde hacía dos años, era claro e innegable, que éstos antecedentes patológicos manifestados por la demandante, si fueron relevantes y trascendentes, al punto de ser reportados por el médico tratante al empleador a través de la "MATRIZ SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.°73495 RECOMENDACIONES INDIVIDUALES", visible a folio 500 a 501, en la que fue incluida la demandante, con taxativas instrucciones de que debía hacer parte de los sistemas de vigilancia epidemiológica psicológica laboral, y remitida a consulta con siquiatría y medicina laboral por su EPS, las cuales nunca fueron cumplidas por el empleador.
Asegura que de haberse valorado correctamente el material probatorio que sirvió de sustento a la sentencia, no solamente se hubiera concluido que Nieto Díaz era acreedora del fuero de estabilidad reforzada al momento de su despido, sino que el empleador durante la vigencia del contrato tuvo conocimiento de la situación de salud y aun así, omitió acatar, implementar y aplicar las recomendaciones emitidas por los médicos ocupacionales y, por el contrario, prefirió exponerla a los riesgos ocupacionales y psicosociales que afectaban gravemente su salud.
Critica la conclusión del sentenciador de cara al certificado de aptitud laboral (1094), por corresponder a un documento emanado de un examen médico ocupacional, «al igual que los otros dos documentos antes analizados. Pese a esto, el Tribunal procedió de manera impetuosa a darle todo el valor probatorio en tanto que, según el Tribunal, su contenido sí permite llegar a las conclusiones que desvirtúan completamente las pretensiones de la demandante»; resalta que en el documento lo «único» que se indica es que la trabajadora «"No presentó Accidente de Trabajo" y que "No Tiene Enfermedad Profesional Diagnosticada"», afirmaciones que resultan ciertas, por cuanto durante la vigencia del contrato de trabajo no tuvo ningún accidente de trabajo y a SCLAJPT-10 V.00 18 37 Radicación n.°73495 la fecha de terminación del vínculo, tampoco tenía una enfermedad profesional diagnosticada.
Afirma que la información contenida en ese documento dista de las conclusiones del ad quem, ya que del simple hecho de que la demandante al momento de terminar el contrato de trabajo no tuviera reportados accidentes de trabajo ni diagnosticadas enfermedades profesionales, no significan necesariamente que «"al momento del despido no padecía limitación fisica o psicológica alguna, ni se encontraba en estado de debilidad manifiesta, proveniente de la anorexia diagnosticada el 29 de noviembre del 2012" ( )».
Destaca que disponerse que le correspondía la carga de la prueba (arts. 177 del CPC, 145 del CPTSS), es un grave yerro, por cuanto del material probatorio se colige que al momento de la terminación del contrato de trabajo, y desde hacía por lo menos dos arios, Adriana Nieto Díaz era sujeto en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por su estado de salud, hecho conocido por el empleador.
De este modo, acota que sobre este recaía la presunción de despido sin justa causa, lo que implica que se invirtiera la carga de la prueba, debiendo demostrar aquel y no lo hizo, que existían causales objetivas y razonables para que el vínculo laboral se hubiera terminado. Anota que la decisión impugnada es contraria a la ley, y que por ser el acervo probatorio aportado «extenso y SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.°73495 diverso», se reafirma la incongruencia de lo resuelto al endilgarle una supuesta negligencia probatoria.
Asegura que en el expediente se encuentran los interrogatorios de parte absueltos por ambas partes (f.°642) y «considerables pruebas documentales que demuestran fehacientemente» los hechos de la demanda. A continuación, señala: Dentro de este acervo probatorio, que fue totalmente ignorado por el Tribunal, se encuentran principalmente los documentos que integran la "HISTORIA CLÍNICA OCUPACIONAL", obrantes a folios 251 a 268, la "HISTORIA CLÍNICA" de la demandante en la CLINICA RETORNAR LTDA., obrante a folios 269 a 291, la "HISTORIA CLÍNICA" de la demandante en la EPS FAMISANAR, obrante a folios 292 a 380, y los registros fotográficos de la demandante correspondiente a los años 1995, 2000, 2003, 2006, 2009 y 2012, obrantes a folios 385 a 388, donde se puede apreciar el deterioro físico que de manera sistemática y progresiva sufrió la demandante durante toda la relación laboral, como consecuencia de su enfermedad.
Así mismo, obran en el expediente piezas documentales, que si bien corresponden a datas posteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante, si dan cuenta del grave estado de salud de la demandante, el cual encontró su punto más alto de recaída y deterioro, cuando se dio por finalizado el contrato de trabajo ( ).
Obran en este sentido las documentales que no fueron valoradas por el Ad Quem, correspondiente a todas las piezas procesales de la Acción de Tutela e Incidente de Desacato promovida por la demandante contra la demandada, obrantes a folios 96 a 175; las "Recomendaciones temporales por 6 meses" emitidas por la EPS FAMISANAR, visible a folio 177, la "RADICACIÓN DE SOLICITUD DE SERVICIOS", obrante a folio 182; los correos electrónicos referentes a las Incapacidades Médicas y la situación de salud de la demandante, obrantes a folios 179, 180, 187, 192, 200, 201 y 248; y, las incapacidades y ordenes de Hospitalización expedidas por la EPS FAMISANAR a la demandante a partir del 29 de mayo de 2013, obrantes a folios 381 a 384.
Continúa con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.°642), y resto de pruebas acusadas como SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°73495 pretermitidas, para explicar que el «otro error grave de hecho» que cometió el Tribunal fue no haber concluido que las razones aducidas en la carta de despido eran contrarias a la realidad y que estas se contradicen abiertamente con las metas y resultados obtenidos por la demandante en el desempeño de sus funciones.
Resalta que del escrito de terminación unilateral del contrato de trabajo (f.°92), dejado de apreciar, el demandado adujo el «"no cumplimiento y adopción de su parte de los modelos de atención y servicio implantados por parte del Banco para el desarrollo de sus funciones"», que sin embargo del análisis de los documentos correspondientes al sistema de incentivación de redes herramientas EDU/EDI para los arios 2011, 2012 y 2013 (fs.°67, 68, 69, 70, 79 a 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91), que tampoco fueron objeto de estudio, surge una clara contradicción entre las razones aducidas por el empleador para finiquitar el contrato y el rendimiento y cumplimiento demostrado por la demandante, puesto que demuestran las metas y resultados obtenidos en el desempeño de sus funciones y de los incentivos económicos que fueron reconocidos, incluso pocos días antes del despido.
Afirma que el art. 26 de la Ley 361 de 1997, se extiende a favor de la demandante, aun cuando a la fecha del despido no existiera una calificación emitida por autoridad competente. SCLA.1PT-10 V.00 21 Radicación n.°73495 VIL RÉPLICA La opositora sostiene que el cargo presenta varias deficiencias de orden técnico que conducen a su rechazo; que la proposición jurídica adolece de varias irregularidades al considerar violada la resolución 2346 de 2007 del Ministerio de Trabajo, que no es una norma legal nacional de naturaleza sustancial; que se denuncia la violación de medio de los arts. 145 del CPTSS y 174 y 177 del CPC, pero no se indicó la modalidad; que los errores 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 16 y 17 contienen disquisiciones jurídicas; que son múltiples los argumentos de esta índole sobre los cuales descansa la demostración de la acusación; que se citaron probanzas como dejadas de apreciar que sí fueron valoradas.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal del «análisis conjunto de las pruebas», estimó que la demandante no acreditó de manera «fehaciente» que estuviera amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada; que las pruebas incorporadas al expediente no demostraron que padeciera de discapacidad fisica o psicológica «debidamente calificada» o que al 29 de mayo de 2013 se encontrara en debilidad manifiesta; enfatizó que de acuerdo con la matriz de recomendaciones de julio de 2011 (fs.°500 y 501), se evidenciaban unas circunstancias que por sí solas no probaron su estado de salud; recabó en la necesidad de acreditar la pérdida de capacidad laboral a la fecha de despido, en razón de la anorexia e indicó que dicha SCLAJPT-10 V.00 22 5-3 Radicación n.°73495 patología aparecía solo como antecedente patológico, no soportado al momento del finiquito del vínculo; de esta manera, concluyó que la accionada desvirtuó que el motivo de la terminación unilateral del contrato fuera la anorexia diagnosticada el 29 de noviembre de 2012.
La censura a fin de rebatir las aserciones concluyentes del operador judicial, le atribuye una serie de yerros fácticos, en razón de haber valorado equívocamente unas probanzas y dejado de analizar muchas otras. Es necesario advertir que si bien en la proposición jurídica se hizo referencia a los arts. 3, 5, 6, 7, 12, 13, 18 de la Resolución n.°2346 de 2007, ello no impide estudio de fondo del cargo, en la medida que se incluyeron normas sustanciales que tienen alcance nacional, entre estas, el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Asiste razón a la opositora, en que varios de los errores de hecho enlistados no lo son -1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15. 16 y 17-, por tratarse de cuestiones jurídicas que tienen relación con la carga de la prueba, o conclusiones del operador judicial acerca del incumplimiento de dicha carga o la ausencia de prueba que corroborara lo pretendido por la demandante, es decir, que no constituyen desafueros fácticos.
También se denunciaron varios medios de convicción como pretermitidos, siendo que el Tribunal cimentó su SCLPJPT-10 V.00 23 Radicación n.°73495 decisión en el «análisis conjunto de las pruebas recaudadas dentro del devenir procesal», solo que hizo énfasis sobre unas que en específico identificó. En ese orden, los desaciertos que anota la opositora pueden dispensarse, en razón a la fiexibilización que esta Sala de Casación ha venido implementando, además de que no logran desviar el argumento central de la acusación; por ello el estudio se restringirá a los errores eminentemente fácticos, en el entendido de que las pruebas enlistadas fueron indebidamente valoradas por el colegiado.
Previo a resolver, huelga memorar que «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada» (CSJ 5L1360-2018). De acuerdo con este criterio le corresponde a la parte demandante acreditar la discapacidad, para que se active la presunción de despido por razón de su estado de salud, mientras que al empleador le incumbe demostrar que la desvinculación se originó en una causa objetiva.
Dicho lo anterior, se hace un examen del contenido de las probanzas, como a continuación se expone: En el folio 555, reposa «CONCEPTO DE MEDICINA DEL TRABAJO» como respuesta a solicitud directa de Recursos Humanos de BBVA. En la parte superior de dicho documento, aparece el nombre de la demandada y se emitió SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°73495 el 5 de agosto de 2010; de allí se extrae que la demandante asistió con anterioridad a consulta por «PRESENTAR CUADRO DE PERDIDA (Sic) DE PESO Y SITOMATOLOGIA (sic) GÁSTRICA POR LO CUAL FUE REMITIDA A MEDICINA INTERNA PARA VALORACIÓN CON PARA CLÍNICOS PENDIENTES A MIMAR Y ECOGRAFÍA ABDOMINAL TAMBIÉN PENDIENTE ( )».
Del «CONCEPTO DE MEDICINA DEL TRABAJO» que en el encabezado aparece el nombre de la demandada (fs.°556 y 557), de fecha 2 de junio de 2010, el ítem del mismo nombre inicia así: «PACIENTE QUIEN REFIERE CUADRO CLÍNICO DE MÁS O MENOS UNA AÑO Y MEDIO DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN PERDIDA PESO, HOPOREXIA QUE SE ACENTUO (sic) HACE MAS O MENOS UN MES, EPISODIOD (Sic) DE VOMITO (sic), Y ALTERACIONES EN EL ESTADO DE ANIMO(SiC), Y EPISODIOS DE INFECCIONES VIRALES A REPETICIÓN, LABORA ( )».
En las recomendaciones se dispuso que la demandante tenía un « UN CUADRO NO ADECUADAMENTE ESTUDIADO Y DEFINIDO POR LO QUE SE SUGIERE» cita con medicina interna para estudio y manejo adecuado-fraccionamiento de comidas. Las documentales analizadas son indicativas de que la actora desde mediados del 2010 padecía problemas alimenticios, lo que conllevaba la necesidad de acudir a las citas por medicina interna, inclusive por psicología para poder llevar a cabo su tratamiento con el manejo terapéutico debido y lograr su recuperación. SCLA.1PT-10 V.00 25 Radicación n.°73495 La temporalidad del padecimiento fue el báculo para que el Tribunal diera por sentado que, a la fecha del despido, la demandante no acreditó sufrir de anorexia, como si se tratara de una simple indisposición, cuando la misma puede tener detonantes como ansiedad, estrés, depresión; mismos que repercuten en los procesos de alimentación, y que pueden aparecer y desaparecer, de acuerdo con las circunstancias sociales y ambientales.
Para el sentenciador, la actora debía acreditar la pérdida de capacidad laboral a la fecha del despido, como supuesto ineludible para que se dispusiera el reintegro, sin que los anteriores documentos merecieran mayor atención, a fin de respaldar la condición de salud alegada por la peticionaria. La Sala observa que entre los folios 201, 381 a 383, con el escrito inaugural se acompañaron certificaciones de incapacidad médica, que denotan continuos eventos de alteración de la salud de la actora, aun después de la terminación del vínculo, por 30 y 27 días y que la llevaron hasta la hospitalización de acuerdo con el folio 384.
Estima la Sala que el Tribunal se equivocó en sus conclusiones, por ser palpable que la demandante al padecer de anorexia crónica, se encontraba en debilidad manifiesta o disminución fisica que previó la Ley 361 de 1997 y el Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988, y que su empleador tuvo conocimiento de tales circunstancias, como más adelante se expondrá, por lo que el despido se SCLAPT-10 V.00 26 55 Radicación n.°73495 presume fue en razón a la situación médica que padecía, de acuerdo con la directriz jurisprudencial de esta Corporación. La falta de certeza que pregonó el sentenciador es ajena a lo que vislumbran las probanzas, y la exigencia de la calificación de la anorexia en la fecha del desahucio, de acuerdo a lo enseriado por esta Sala de Casación, no implica que no fuera merecedora de la especial protección que su estado de salud ameritaba, así se afirmó en la sentencia CSJ 5L11411-2017, que al efecto estableció: censura insiste en que el trabajador no tenía incapacidad alguna para la fecha de su despido y que, contrario a ello, había superado satisfactoriamente sus patologías, de manera que tenía autorización para retornar a su trabajo, sin limitaciones, y para » desempeñarse socialmente de manera adecuada » l Y es que, se repite, del hecho de trabajar no se puede inferir automáticamente la carencia de discapacidad o diversidad funcional, menos aun cuando, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, integrado por normas como los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 22 y siguientes de la Ley 361 de 1997, entre otras, existe el deber explícito de facilitar la integración social y laboral de personas en condiciones de discapacidad y de fomentar el empleo en este sector de la población [ ], Pues bien, los documentos relacionados con el «Sistema de Incentivación de Redes Herramientas EDU/ EDI», indican lo siguiente: los de folios 67 a 70 fueron emitidos el 15 de febrero de 2012, 16 de marzo, '7y 15 de mayo de 2012, y los que se incorporan en los folios 86 a 91 el 16 de noviembre de ese mismo ario, 19 de febrero, 6 y 16 de mayo de 2013, a través de ellos se informa a la actora que ha sido merecedora SCLMPT-10 V.00 27 Radicación n.°73495 de un incentivo, gracias a su contribución, esfuerzo y compromiso; también se indica que la política de beneficios es la forma de incentivar y premiar a los colaboradores en la obtención de utilidades, que se concede siempre y cuando «se cumplan todas las condiciones del modelo, referidas entre otras al puntaje mínimo de evaluación, el tiempo de participación en el sistema, la no existencia de procesos disciplinarios o de investigaciones administrativas, entre otros».
Con el escrito de fecha 27 de junio de la anualidad mencionada, se le felicita al informarle el nombramiento como gestor de particulares adscrito a Chicó Reservado. Los documentos de folios 80 a 83, dan cuenta del manual de funciones del cargo que se notificó. La carta de terminación unilateral del contrato de trabajo (f.°92), fue expedida el 29 de mayo de 2013 y a través de ella la corporación bancaria en ejercicio de la facultad prevista en el art. 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 64 del CST resuelve dar por terminado el vínculo laboral «con efectos a partir del día de notificación de la presente».
La decisión se sustenta, f..] entre otros en el no cumplimiento y adopción de su parte de los modelos de atención y servicios implantados por parte del Banco para el desarrollo de sus funciones, siendo el seguimiento de estos modelos, vital y fundamental para el cumplimiento de sus actividades como Gestora de Particulares de la Oficina Chico Reservado.
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, el Banco ha decidido terminar el contrato bajo la modalidad de unilateral y sin justa SCLIOPT-10 V.00 28 Radicación n.°73495 causa, razón por la cual pagará a usted la indemnización que por dicho concepto le corresponde. Evidenciadas las equivocaciones fácticas del Tribunal, se desciende a la Historia Clínica Ocupacional (fs.°249 y 250), y la Matriz Recomendaciones Individuales (fs.°500 y 501), que provienen de Salud Ocupacional de Los Andes Ltda., que si bien son documentos declarativos de terceros, al demostrarse la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tiene ese carácter, es factible su estudio.
Es así entonces que la historia clínica en comento data de 29 de noviembre de 2012, y se llevó a cabo en virtud de examen médico periódico; se describe en el ítem «ENFERMEDADES ACTUALES> que la demandante padece de anorexia nerviosa y en los «ANTECEDENTES PERSONALES> «PATOLÓGICOS> en escritura poco legible, anorexia crónica y se recomienda que asista a psicólogo.
La Matriz Recomendaciones Individuales de folios 500 y 501, recomiendan que Adriana Nieto Díaz sea vigilada epidemiológicamente «PSICOLABORAL CONSULTA CON PSIQUIATRÍA Y MEDICINA LABORAL EN EPS». Sin ahondar en el resto de pruebas, las atrás analizadas demuestran al unísono, que la demandante para la época del despido, 29 de mayo de 2013 padecía de anorexia crónica, patología que interfería en el desarrollo normal y pleno de su trabajo y, sobre todo, un detrimento en su calidad de vida y SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°73495 la situaba en una situación delicada e inclusive de inferioridad con relación al conjunto de los demás trabajadores.
La conducta de la accionada procuró por la exclusión social y profesional de su trabajadora, debiendo acompañarla a fin de lograr su recuperación y evitar que su padecimiento se tornara más grave. Como se dijo en párrafo precedente, los problemas de alimentación como el padecido por la recurrente, que involucran no solo el ámbito psicológico de quienes lo sufren sino también el físico, por lo que no solo afectan su calidad de vida, sino que pueden generar consecuencias mucho más complicadas.
Así las cosas, es claro para esta Sala de Casación que el despido derivado de la decisión unilateral de la entidad financiera «sin justa causa», fue el resultado de un acto discriminatorio en perjuicio de la actora, quien desde 2010, se itera, presentaba los inconvenientes en la ingesta de alimentos. Desde este horizonte, la condición de salud era de conocimiento de BBVA y, por consiguiente, es patente la equivocación del Tribunal al concluir que la corporación crediticia desvirtuó que el despido hubiera tenido como verdadera razón el mal estado de salud de la recurrente.
Al no existir justa causa para la terminación del contrato cuando la trabajadora se encontraba en condición de discapacidad, el despido se presume discriminatorio y se SCLAJPT-10 V.00 30 5-7 Radicación n.°73495 torna ineficaz, de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, bajo la óptica del estudio y modulación dados por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531-2000: ( )'bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos fisicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona •por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
Al acompasar las explicaciones en precedencia, las manifiestas desviaciones fácticas del ad quem repercutieron en la violación de los arts. 13 de la CN y 26 de la Ley 361 de 1997, y corolario de ello, el cargo tiene vocación de prosperidad, y la sentencia acusada debe ser quebrantada. Sin costas, por salir avante el recurso extraordinario. 1 IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA Al salir avante el único cargo formulado, se retoman los argumentos esgrimidos en sede de casación para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de abril de 2015. Las costas de las instancias demandada, que deberán incluirse realice el juez de primera instancia, art. 366 del CGP. a cargo de la parte en la liquidación que de conformidad con el SCL/OPT-10 V.00 31 Radicación n.°73495 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA NIETO DÍAZ contra BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA S.A. En sede de instancia, se CONFIRMA la decisión proferida por el el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de abril de 2015.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX POÑNEFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 32