CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64017 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1710-2019 Radicación n.° 64017 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALFARO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE.
I.
ANTECEDENTES JAIME ALFARO HERNÁNDEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE, con el propósito de que se le reconociera la pensión convencional, a partir del 26 de julio de 2006 y se le ordenara el reajuste de las mesadas, desde esa fecha hasta la de cancelación de la pensión. Igualmente, se le ordenara indexar los salarios promedios, desde: i) el 2002 hasta el 25 de julio de 2006 y darle carácter salarial a todos los conceptos, para realizar el cálculo de la primera mesada y ii) el 2003 hasta el 15 de marzo de 2008 y darle ese mismo carácter a todos los conceptos, para realizar el cálculo del reajuste de todas las prestaciones sociales.
Así mismo, el reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el subsidio de transporte y del pago del riesgo de IVM al ISS, desde el 2002 hasta la fecha de sentencia; el incremento de la pensión convencional por el pacto convencional de la Ley 4ª de 1976; otorgar todos los beneficios convencionales de la Ley 4ª de 1976; reconocer para el reajuste de la pensión convencional, el parágrafo 3°, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; conceder el beneficio convencional de salud, educación y demás del pacto convencional de ELECTROMAGDALENA de 1985; reconocimiento del pago del riesgo de salud de la pensión convencional al 100 %; declarar la ineficacia e inaplicación del Acta de Acuerdo de 2003; reconocimiento de todos los medicamentos y procedimientos médicos no POS a todo su grupo familiar; reintegro de los descuentos de más o en exceso, realizados por el préstamo de vivienda; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indemnización moratoria e indexación de todo lo insoluto.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Electrificadora del Magdalena, desde el 21 de abril de 1986 hasta el 15 de agosto de 1998 y para ELECTRICARIBE del 16 de agosto de 1998 al 15 de marzo de 2008; que, en total, laboró 21 años, 10 meses y 25 días en las dos empresas; que nació el 26 de julio de 1956 y para el 26 de julio de 2006, cumplió 50 años de edad; que para el 21 de abril de ese mismo año, cumplió 20 años de servicio, requisitos para acceder a la pensión convencional de acuerdo con el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, suscrita con ELECTROMAGDALENA, vigente en ELECTRICARIBE, en virtud de sustitución patronal.
Alegó, que fue pensionado ilegalmente por ELECTRICARIBE, el 16 de marzo de 2008, vulnerando el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987, de ELECTROMAGDALENA, el cual establecía la pensión convencional con 20 años de servicios a la empresa, continuos o discontinuos y 50 de edad; que este tiempo de servicio fue modificado a través del «Acta de Acuerdo del año 2003» celebrada entre ELECTRICARIBE y el sindicato; que fue sustituido laboralmente por esta última empresa, en virtud de la sustitución patronal entre las dos entidades; que tiene derecho a la pensión convencional en ELECTRICARIBE y que, el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981 fijó que todo lo devengado por el trabajador, en dinero o en especie, era factor salarial para liquidar prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional.
Refirió, que ELECTRICARIBE, en comunicado del 14 de marzo de 2002, reconoció la vigencia de la Ley 4ª de 1976 para todos los pensionados de ELECTROMAGDALENA, la que transcribió así: […] aun es aplicable en virtud del convenio de sustitución patronal pactado entre Electricaribe y Electromag. La norma convencional expresamente dispone en la cláusula 8ª de la CCT suscrita en 1985, lo siguiente: “Octava: ley 4ª de 1976: la empresa Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 (negrilla del texto civil).
Arguyó, que tiene derecho a la pensión convencional, desde el 26 de julio de 2006, porque el Acuerdo de 2003, fue declarado ineficaz e inaplicable en ELECTRICARIBE, por modificar las convenciones colectivas vigentes; que, por virtud de dicho acuerdo no se realizaron los incrementos salariales de demandante en los años 2002 y 2003; que la demandada debe indexar todos los salarios promedios devengados desde el 1º de enero de 2002, hasta el 25 de julio de 2006.
Alegó, que la salud le debe ser reconocida junto con su grupo familiar y citó en apoyo las convenciones que lo contemplan y el laudo arbitral de 1962, en su artículo 12; que ELECTRICARIBE no contabilizó el auxilio de transporte para liquidar la pensión de jubilación voluntaria, imponiéndose para la empresa la obligación de reajustar las mesadas; que la accionada le otorgó un préstamo de vivienda el cual fue amortizado, pero la demandada continuó descontando las cuotas mensuales en forma ilegal y, finalmente, que ELECTRICARIBE, de manera ilícita, hizo firmar al demandante, en marzo de 2008, un acta de conciliación ante la oficina del Ministerio de la Protección Social, vulnerando el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997 con ELECTROMAGDALENA (f.º 1 a 25, cuaderno 1).
En respuesta a la demanda, ELECTRICARIBE se opuso a todas sus pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no es cierto que al demandante se le deba aplicar la convención colectiva, porque la misma fue modificada por disposiciones posteriores y la norma que lo rige es el Acuerdo de Cartagena de 2003, sobre el cual refirió que no ha sido declarado ineficaz, ya que las sentencias proferidas en ese sentido solo tienen efecto inter-partes y no han tenido efectividad para dejar sin efecto el mencionado acuerdo.
Negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y la genérica (f.º 244 a 253, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta (quien había avocado conocimiento en virtud del Acuerdo PSAA-8281 de 2011, emanado el Consejo Superior de la Judicatura), mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 75 a 83, cuaderno 3).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por decisión fechada el 25 de abril de 2013, confirmó lo resuelto por el a quo (f.° 45 a 55, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, observó que la convención colectiva, cuya aplicación se pretende, carece de la constancia de depósito, por lo que concluyó que no puede acreditarse su existencia y, por ende, no habría prosperidad de las pretensiones, pero que, aún si se omitiera tal hecho, por cuanto la demandada acepta su existencia sin oponerse a la copia simple de la convención, la conclusión sería la misma del a quo, por lo siguiente: Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso una especie de régimen de transición para salvaguardar los derechos adquiridos de los trabajadores, es decir, que, aunque pierdan vigencia las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, ello no trae como consecuencia la pérdida de los derechos adquiridos, mientras esas normas mantuvieron su fuerza.
Precisó que, « empero, ello está supeditado a que ese derecho se haya efectivamente consolidado, es decir, haya entrado al patrimonio de su titular». Atendiendo a lo anterior, dijo que la CCT de 1985 tuvo una vigencia inicial de dos años, a partir del 1º de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986 y transcribió el artículo 478 del CST que dice: A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad para darla por terminado, la convención se entiende prorrogada por períodos de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Añadió, que el artículo 479 del CST, dispone que: «2. formulada así la denuncia de la convención colectiva, éste continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención».
Por lo anterior, infirió que la convención colectiva mantiene su vigencia hasta ser derogada por una nueva «e, incluso, las cláusulas anteriores, deben ser derogadas, sustituidas o modificadas expresamente por el nuevo acuerdo convencional, de lo contrario, continuarían vigentes y surtiendo los efectos que en ellas se contemplan a beneficio de los trabajadores»; por lo que al no hallar probado que la cláusula octava de la convención de 1985, hubiese sido derogada, procedió a determinar cuál fue el término de vigencia de la última convención suscrita entre el sindicato y el empleador.
En ese orden, advirtió que la última convención aportada fue la suscrita el 14 de abril de 1998, en la que se estableció su vigencia por dos años, a partir del 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1999 y apuntó: Si se entiende prorrogada de seis en seis meses, (…), la última prórroga empezó el 1 de julio de 2005 y terminó el 31 de diciembre de 2005, interregno temporal en el cual debió configurarse el derecho pensional del demandante para que se entienda un derecho adquirido; sin embargo, y, como viene demostrado, el actor fue pensionado por la Electrificadora del Caribe el 18 de marzo de 2008, con posterioridad a la finalización de la vigencia de la regla convencional, lo que quiere decir que el actor no logró consolidar el derecho al reajuste pensional mientras estuvo vigente la aplicación convencional de la Ley 4ª de 1976, en virtud de la prórroga automática.
Por ello, indicó que era impróspera la pretensión de reajuste pensional. Respecto a la aplicación de la cláusula séptima de la Convención de 1970, sobre los beneficios de salud, indicó que «siendo, entonces, la Seguridad Social un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado (…) en los términos y condiciones establecidos en la Ley 100 de 1993, se deben entender adaptados al sistema todos los beneficios que con anterioridad se venían aplicando en los diferentes sectores».
A lo anterior, agregó que por laudo arbitral de 1962, el beneficio del servicio médico familiar está supeditado a la contratación con una compañía de seguros, lo cual no se probó y que el demandante tampoco demostró que hubiera sufragado gastos por asistencia médica, quirúrgica y demás, siendo imposible disponer una sanción en abstracto (f.º 45 a 55, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.º 3 y 4, cuaderno de la Corte), […] CASE TOTALMENTE, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta Magdalena, de fecha 25 de abril de 2013 mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Santa Marta (sic), la cual absolvió a la demandada de la suplicas de la demanda, consistente en obtener la pensión convencional a partir del 26 de julio de 2006 pactado en la convención de 1987 artículo 12, por haberse declarado ineficaz e inaplicable el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 el reajuste de la pensión convencional, la indexación de los salarios de 2002 al 2006 y darle carácter de salarial, al cálculo de la primera mesada pensional a partir del 26 de julio de 2006, a reajustar o reliquidar la pensión de jubilación convencional incluyendo como factor salarial la suma de $582.847 por concepto de auxilio de transporte pactada en la convención colectiva de 1981 art 7°, el incremento de la pensión convencional del actor por el pacto convencional de la ley 4ª de 1976, pactada en la convención colectiva de Electromagdalena de 1985, cláusula octava, vigente en la empresa Electricaribe por sustitución pensional (sic) entre las dos empresas en Agosto de 1998, a los beneficios convencionales de salud, educación y los demás beneficios por el pacto convencional de Electromagdalena de 1985, donde se pactó la ley 4ª de 1976, pacto vigente en la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1985, cláusula octava de la empresa Electromagdalena y en la convención de Electricaribe por la sustitución patronal con todos los derechos extralegales.
Al pago del riesgo de salud de la pensión convencional al 100%, todos los pagos del riesgo de salud del pensionado debe asumirlos la empresa Electricaribe, por el pacto convencional de la Ley 4ª de 1976, a declarar la ineficacia e inaplicabilidad del Acta de Acuerdo de 2003 en la empresa Electricaribe, conforme a la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, con la radicación No. 2005.000354-01 de fecha 10 de febrero de 2010 del Tribunal Superior de Cartagena Bolívar y confirmado mediante sentencia Nº 32.733 (A) del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico – Sala Laboral de fecha 14 de diciembre de 2010, a la indexación de todas las cantidades insolutas (subrayado del texto original).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se procede a resolver a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 467 y 21 del CST. En la demostración del cargo, arguye que el yerro del Tribunal se dio por considerar que las convenciones colectivas de trabajo celebradas con ELECTROMAGDALENA, no están vigentes; que la validez de las convenciones no puede desconocerse por el pacto del Acuerdo de 2003; que el Tribunal se equivoca al no tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que las convenciones y pactos colectivos estarían vigentes hasta el 31 de julio de 2010 y el actor fue pensionado el 16 de marzo de 2008, estando todas las convenciones en vigor; que al confirmar la sentencia de primer grado, el ad quem violó el artículo 21 del CST, al no aplicar el principio de favorabilidad e interpretar de manera restrictiva el alcance de la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo de ELECTROMAGDALENA de 1985, que prorroga la vigencia cada seis meses mientras no sea denunciada por las partes o no se haya celebrado nuevo pacto y que, «el Acto Legislativo 01 de 2005 dice que las convenciones colectivas de trabajo mantienen su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 que no tienen nada que aclarar por un acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003».
Respecto al beneficio de salud, alega que el Juez colegiado no hizo un análisis en aras de identificar el derecho del pensionado. Respalda tal acusación, con el mismo argumento de vigencia arriba referido y con la favorabilidad que, alega, debió aplicarse, sustentado en un fallo del Consejo de Estado, que dice: «si estando vigente una convención colectiva de trabajo, se expide un nuevo estatuto legal sobre prestaciones sociales, los mayores derechos constituidos de conformidad con la mencionada convención, prevalecen sobre la nueva legislación […]» (f.º 32 a 40, ibídem ).
RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación no permite llegar a una conclusión concreta en relación con los puntos objeto de debate; que el petitum es confuso e incompleto, pues si bien pide la casación total de la sentencia impugnada, no indica la forma en que debe reemplazarse la decisión; que, en el acápite de petición, el recurrente incluye un tema que no desarrolló en su argumentación, la indexación de la primera mesada pensional.
En cuanto a la proposición jurídica, afirma que es insuficiente, porque solo acusa la infracción directa de unos artículos, pero no cuestiona la utilización de las disposiciones que fueron fundamentales para el fallo del ad quem; añadió que es inaceptable acusar de falta de aplicación del artículo 467 del CST, dado que la mayor parte de la sentencia gira en torno a consideraciones sobre la convención colectiva de trabajo; que tampoco se comprende la inclusión del artículo 21 del CST, como norma no aplicada, «dado que el Tribunal no basó su decisión en una comparación normativa que condujera a la exclusión de alguna que pudiera resultar más beneficiosa para la causa del demandante» (f.º 45 a 49, ibídem ).
CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- El único cargo fue encaminado por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta modalidad de violación de la ley, no puede ser alegada si el sentenciador la tiene en cuenta para verificar aspectos facticos consagrados en la misma. En efecto, el artículo 467 del CST dice que la convención colectiva de trabajo es la que «se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
Además, en el evento que ocupa la atención de la Sala, el ad quem, se pronunció en torno de las convenciones colectivas de trabajo que gobernaron para la época de los hechos alegados, y concluyó que su vigencia llegó hasta el 31 de diciembre de 2005 sin que se hubiera verificado el derecho del demandante. Luego, mal podría hablarse de infracción directa en este caso, en razón de que sus consideraciones, claramente conducían a establecer el incumplimiento de esa disposición, pues la tácita mención de la misma al señalar que no se dieron sus requisitos de validez normativa de esa clase de acuerdos, demuestra lo contrario.
Así lo reconoce el mismo recurrente en los siguientes apartes: El yerro de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, es considerar que las convenciones colectivas de trabajo de la Electrificadora del Magdalena, siendo la última celebrada la del año 1998, no están vigentes para reajustar la pensión convencional por el referente de la ley 4ª de 1976 pactada en la clausula octava de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1985 […].
El art. 467 del C.S.T. es un precepto de alcance nacional que reconoce la validez normativa a las convenciones colectivas de trabajo. Dicha validez, para el caso de las convenciones colectivas que constan en el expediente no pudo haberlas desconocido el Tribunal al considerar, como en efecto lo hizo, que al pactarse el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, las convenciones colectivas fueron modificadas de manera ilegal […].
En esa misma dirección lo puntualizó la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42296, al decir: De otro lado, tampoco pudo incurrir el sentenciador de alzada en la infracción directa que denuncia el impugnante […], modalidad de violación que presupone que el juzgador no haya tenido en cuenta el aludido precepto, pues dicha normativa no solo fue mencionada en la providencia que se ataca, sino que además se verificó si el actor cumplía o no los supuestos fácticos que ella consagra, mal puede endilgársele el citado sub motivo de violación a la ley. 2.- De lo anterior surge la configuración de otro error de técnica, consistente en que, habiéndose encaminado el ataque por la vía directa o de derecho, sus argumentos son puramente probatorios.
En efecto, a lo largo del recorrido argumentativo invitó a la Sala a examinar desde esa óptica, los acuerdos convencionales y lo que ellos demuestran o lo que no está probado, buscando que como conclusión se estableciera que el «actor no logró consolidar el derecho al reajuste al reajuste pensional mientras estuvo vigente la aplicación convencional de la Ley 4ª de 1976».
Por tanto, el recurrente debió encaminar su acusación por la vía indirecta, no por el terreno jurídico, como respecto del tema dijo la Sala en la sentencia CSJ SL458-2013, en la cual advirtió que: […] el cargo exhibe un notorio dislate en la escogencia de la vía, toda vez que pese a discrepar de la providencia por haber incurrido en un error de derecho, lo encausa por el sendero directo.
Lo anterior, habida cuenta que esta clase de yerro (de derecho) no estriba en equivocaciones apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por demostrado o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba, aspecto éste reservado a la vía fáctica o de los hechos, vale decir, la indirecta.
Lo anterior, indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4052-2018 y CSJ SL739-2018. Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo. Las costas, en virtud de que hubo réplica y no halló prosperidad la acusación, corren a cargo de la parte recurrente vencida.
Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALFARO HERNÁNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00