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SL1710-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 59404 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1710-2018 Radicación n.° 59404 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO DEL NIÑO DE JESÚS ZAPATA PALACIO, contra la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES. MARIO DEL NIÑO DE JESÚS ZAPATA PALACIO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de agosto de 2004 hasta el mes de diciembre de 2007, junto con la reliquidación de la pensión de vejez con sustento en el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, relató que el demandado le reconoció prestación de vejez, mediante Resolución n.° 026289 del 27 de octubre de 2007, a partir del 1° de junio de 2005, en cuantía inicial de $6.965.155, bajo el sustento de haber presentado documentos que acreditaban su nacimiento el 27 de diciembre de 1942, con un total de 1.786 semanas de cotización, siendo, además, beneficiario del régimen de transición; que el 18 de agosto de 2004, solicitó el reconocimiento de su pensión y cotizó hasta el mes de mayo de 2005, pero el accionado le reconoció su prestación, hasta el mes de diciembre de 2007, con un retroactivo de $242.856.073 «que comprende la pensión del 1 de junio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007».

De allí, que fueran viables los intereses previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y sobre ese capital, la indexación hasta que se efectúe el pago completo; que el ingreso base de liquidación, calculado en forma correcta, debió ser de $8.067.103,58, al que al aplicársele una tasa de reemplazo del 90%, daba como resultado, la suma de $7.260.393,22 y, siendo ello así, el demandado debe reajustar su mesada pensional, junto con las diferencias.

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Frente a los hechos, aceptó que reconoció pensión de vejez al actor, pero afirmó que lo que allí se narraba, no eran supuestos fácticos, sino requerimientos del demandante. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, ausencia de causa para pedir la reliquidación de la pensión, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora según la ley administrativa, comercial, civil y laboral, buena fe, cumplimiento de la obligación, compensación, pago, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas (f.º 54 a 62 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010 (f.° 143 a 153 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la Dra. NORELA BELLA DIAZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar los intereses moratorios por la mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 de junio de 2004 y hasta el mes 30 de octubre de 2007.

SEGUNDO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la Dra. NORELA BELLA DIAZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, a la reliquidación de la pensión calculada con el IBL de lo cotizado de los últimos 10 años y al pago de la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS M.L ($62.059.322) por concepto de retroactivo pensional causado entre 1° de junio de 2005 y el 30 de septiembre de 2010.

TERCERO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la Dra. NORELA BELLA DIAZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, deberá seguir pagando al demandante a partir del 10 de noviembre de 2010 el valor correspondiente a las mesadas pensiónales calculadas en NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($9.328.158.00) para el año 2010.

CUARTO. - CONDENAR, al ISS al reconocimiento y pago de la indexación, de las sumas de dinero reconocidas en la presente decisión.

QUINTO. - ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la Dra. NORELA BELLA DIAZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, del reconocimiento de los intereses de mora, por el retroactivo pensional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. - las excepciones propuestas se declaran no prósperas e implícitamente resueltas en la parte motiva de esta sentencia. Posteriormente, aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de su sentencia, para indicar que la mesada pensional ascendía a la suma de $9.780.574 (f.° 163 a 165 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió al demandado.

Ordenó al perito devolver al demandante los $400.000 pagados por honorarios profesionales (f.° 173 a 192 del cuaderno principal). El Tribunal para arribar a su decisión, y en lo que respecta al recurso extraordinario, precisó que no había discusión en cuanto a que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional; que nació el 27 de diciembre de 1942 y arribó a la edad de 60 años el mismo día y mes, pero del año 2002.

Con sustento en lo anterior, advirtió que al accionante le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho, en la medida que el sistema general de pensiones entró en vigencia el 1° de abril de 1994, circunstancia con la que concluyó que se había equivocado el juzgado cuando ordenó estarse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad, la normativa aplicable era el inciso 3° del artículo 36 del mismo ordenamiento.

Seguidamente, dijo que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, había definido la formula a utilizar, a efectos de hallar el ingreso base de liquidación, y que, para realizar los cálculos matemáticos correspondientes, los efectuaría sobre lo cotizado en los últimos 3.147 días, contados hacía atrás, desde la última cotización, lo que le arrojó un ingreso base de $7.560.629, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional de $6.804.566 monto inferior al que en su momento reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que lo fue de $6.965.155.

Por último, manifestó: Se observa que el Despacho utilizó de manera incorrecta la fórmula para calcular el IBL, pues no es sobre lo cotizado en los últimos 10 años sino sobre el tiempo que le faltaba y visto que el IBL resultante es inferior al reconocido por la entidad, se impone sin lugar a dudas REVOCAR la decisión de primer grado. Estima en consecuencia la Sala, agotada el tema de apelación, debiendo REVOCAR la determinación adoptada por el funcionario de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 24 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en cuanto dispuso sobre el reconocimiento de los intereses moratorios, pero la modifique, en lo relativo al monto del reajuste pensional.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, y de los cuales se estudiará inicialmente el primero. II. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cotizó para efectos pensionales entre febrero de 2003 y enero de 2004 con un ingreso base mensual de $6.640.000,00; en febrero de 2004 con $7.849.300; entre marzo y diciembre de 2004 con base en $8.300.000,00; y entre enero y mayo de 2005 con base en $8.950.000,00. 2. No dar por demostrado estándolo (sic) el demandante cotizó para efectos pensionales en febrero de 2003 con un salario base mensual de $7.849.300,00; entre marzo y diciembre de 2003 con base en $8.300.000,00; entre enero y diciembre de 2004 con base en $8.950.000,00; y entre marzo y mayo de 2005 con base en $9.537.500,00. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el IBL de la pensión de vejez del demandante corresponde a $7.560.629,00. 4. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante. Yerros que dice, se cometieron por la apreciación errónea de la historia laboral de folios 24 a 30 del cuaderno principal y la Resolución n.° 026289 del 27 de octubre de 2007 (f.° 12 a 14 ibídem ).

En el desarrollo del cargo, transcribió la decisión cuestionada e indicó que no discutía el razonamiento jurídico contenido en la sentencia, pero que el Tribunal se equivocó en la cuantificación del IBL, ya que no tuvo en cuenta el real valor de las cotizaciones efectuadas, entre el mes de febrero de 2003 y el mes de mayo de 2005, tal como dan cuenta los documentos de folios 24 a 30 del expediente, y en tal medida, se incluyeron valores inferiores.

Advierte, que sin razón alguna el Tribunal absolvió del pago de los intereses moratorios, no obstante estar plenamente acreditado, que el accionado incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, pues en la Resolución n.° 026289 del 27 de octubre de 2007, se observa que aun cuando se reclamó el pago de la prestación, tan solo se vino a reconocer el 27 de octubre de 2007.

III. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003. En su sustentación, cita el fallo del Tribunal, e indica que el cuestionamiento que se hace, se centra en que la argumentación allí invocada, tenía relación directa con la pretensión de reajuste pensional, pero no era «idónea», para negar los intereses moratorios, ya que no tienen relación alguna con el IBL, pues se encuentran regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se causan por el retardo de la entidad en el reconocimiento de la pensión de vejez.

IV. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la infracción directa de las disposiciones señaladas en el cargo anterior. Los argumentos son los mismos que la anterior acusación, de allí, que no sea necesario remitirse nuevamente a los mismos. RÉPLICA Precisó que los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden cuando se trata de reliquidación o reajuste de una pensión (f.° 41 a 43 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En atención a los términos con lo que se formulan los cargos, debe la Sala establecer si el Tribunal erró al momento de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, en la medida que, según lo expone la censora, para algunos meses de unas anualidades, no se tomó el verdadero ingreso base de cotización y, también, si son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, en la sentencia cuestionada, y particularmente frente a los períodos que reprueba la demandante, se tomaron los siguientes valores: MES – AÑO IBC Feb. 2003 – En. 2004 $6.640.000 Feb. 2004 $7.489.300 Mar. a Dic 2004 $8.300.000 En. a May. 2005 $8.950.000 En conformidad con los medios de convicción relacionados, en especial con los documentos de folios 24 a 30 del cuaderno principal, objetivamente examinado, se observa la siguiente: MES - AÑO IBC Feb. 2003 $7.489.300 Mar. – Dic. 2003 $7.489.300 (también aparece otro valor para cada uno de esos meses de $810.700).

Ene.- Dic. 2003 $8.950.000 Ene. – May. 2005 $9.537.500 En verdad, no hay duda de los yerros en que incurrió el Tribunal, pues realmente los valores que relacionó en su sentencia son diferentes a los contenidos en las piezas procesales relacionadas en el cargo primero. Y es que, además, en el fallo de alzada, no se indicó de donde se extrajeron los montos de los que se sirvió para calcular la prestación en la forma como lo hizo, teniendo también, por cierto, que los únicos documentos que contienen esa información, son los analizados en esta oportunidad, y los que muestran una realidad distinta a la que se dedujo en segundo grado, situación que conllevó, a su vez, a la vulneración de las normas relacionadas en la acusación. En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, se observa que el Tribunal consideró, una vez concluyó que el juez de primer grado utilizó de forma incorrecta la fórmula para hallar el ingreso base de liquidación, dado que no era sobre los últimos 10 años de servicios, sino sobre el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho desde el 1° de abril de 1994, y que el monto de la prestación económica que halló era inferior al que reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo siguiente: Estima en consecuencia la Sala, agotada el tema de apelación, debiendo REVOCAR la determinación adoptada por el funcionario de primer grado.

De conformidad con lo anterior, entiende la Sala que al ad quem le bastó con advertir que la prestación económica no debía calcularse en los términos señalados por el juzgado, y que el monto de la mesada reconocida por el accionada era superior a la que arrojaron los cálculos realizados en su sentencia, para con sustento en los mismos, revocar en su integridad el fallo apelado, lo que, de suyo, conllevaba a la absolución de los intereses moratorios, situación con la que desconoció que en la Resolución n.° 026289 del 27 de octubre de 2007 (f.° 12 a 15 del cuaderno principal), se dijo que el 18 de agosto de 2004, el actor «presentó solicitud de prestación económica por vejez» y, al constatar que el demandante reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto por ser beneficiario del régimen de transición pensional, procedió a conceder la pensión, en la cuantía allí indicada, pero a partir del 1° de junio de 2005, reconociendo un retroactivo de $242.856.073 «que comprende desde el 01 de Junio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007».

Por manera que, ese medio de convicción, contundentemente enseña que el accionado se demoró en reconocer la pensión del demandante, circunstancia que no fue advertida por el juez de apelaciones, pues simplemente creyó que ese pedimento se encontraba atado a la reliquidación pensional, cuando no solo esa prueba revela algo distinto, sino que también, en la demanda, se solicitó su reconocimiento y pago «desde el 17 de agosto de 2005, fecha de solicitud de la pensión, hasta diciembre de 2007, fecha de pago de $242.856.037, como retroactivo, […].

Por lo tanto, en lo que a los intereses moratorios respecta, también incurrió el Tribunal en los dislates que se le formularon en la acusación. De lo que se sigue, el cargo prospera y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar los restantes. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, allegue a esta Corporación, la historia laboral del demandante MARIO DEL NIÑO JESÚS ZAPATA PALACIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 8.242.333.

Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que MARIO DEL NIÑO DE JESÚS ZAPATA PALACIO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, allegue a esta Corporación, la historia laboral del demandante MARIO DEL NIÑO JESÚS ZAPATA PALACIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 8.242.333.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00