IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SL171-2026 Radicación n° 05001-31-05-008-2023-00063-01 Acta 3 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario que ROSA ELENA LÓPEZ HERNÁNDEZ promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Harold Stiven Mejía López, a partir del 27 de julio de 2021, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 2 En respaldo de sus pretensiones, indicó que su hijo Harold Stiven Mejía López nació el 11 de diciembre de 1999, prestó el servicio militar obligatorio, cotizó a Porvenir S. A. 441 días, equivalentes a 63 semanas, desde el 1.o de mayo de 2018 hasta el 15 de julio de 2019, y que falleció el 27 de julio 2021.
Además, refirió que el causante contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento, que no era casado, no tuvo compañera permanente ni hijos y que ambos residían en el mismo hogar. Expuso que durante la época en que prestó el servicio militar, el afiliado le enviaba «en promedio» $150.000 mensuales, dinero que destinaba a los gastos del hogar - mercado-, y que cuando ingresó a trabajar en la empresa Antioqueña de Porcinos S. A. S. aportaba con «el mercado» y el pago de los servicios públicos, con un valor promedio de $450.000 mensuales.
Indicó que, una vez finalizó el vínculo laboral con dicha empresa, el causante trabajó en actividades informales, como la construcción, y el cargue y descargue de materiales, y que si bien no efectuó cotizaciones al sistema pensional en esa etapa, siempre aportó al sostenimiento del hogar. Manifestó que presentó la solicitud de pensión a la AFP, pero esta la negó con fundamento en que no acreditó la dependencia económica (f.os 1 a 11).
Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 3 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, que era afiliado a esa administradora, las semanas cotizadas, la fecha del fallecimiento, la petición de reconocimiento de la prestación presentada por la demandante y su respuesta negativa.
Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. Indicó que la accionante no dependía económicamente de su hijo fallecido, pues en la investigación administrativa no se acreditaron las circunstancias objetivas que así lo demostraran. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, compensación e improcedencia de los intereses moratorios (f.os 74 a 88).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 186 a 189):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominada[s] inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que ROSA ELENA LÓPEZ HERNÁNDEZ le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante HAROLD STIVEN MEJÍA LÓPEZ a partir del 27 de julio de 2021, en cuantía del SMLMV, que ascendía para esa fecha a $908.526, con los respectivos incrementos anuales de ley y a razón de trece mesadas al año. Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 4 TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a: • ROSA ELENA LÓPEZ la suma de (…) $45.352.293 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 27 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre 2024, del cual deberá ser descontado los aportes al sistema de seguridad social en salud. • A los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de septiembre de 2022 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado. El ad quem indicó que no se discutía en el proceso que: (i) Harold Stiven Mejía López era hijo de la accionante, y (ii) falleció el 27 de julio de 2021.
Así, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó que dependía económicamente de su hijo y, en caso afirmativo, si era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios. En esa dirección, el juez de segunda instancia examinó los requisitos previstos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de señalar que cuando los padres pretenden el Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 5 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de su hijo fallecido, deben demostrar la dependencia económica.
En apoyo citó la sentencia CSJ SL5605-2019, en la cual se indicó que la dependencia debe ser: (i) cierta y no presunta, (ii) regular y periódica, y (iii) significativa respecto de los ingresos de los beneficiarios. Agregó que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación (CC C-111-2026 y CSJ SL3573-2021), la existencia de un ingreso propio del padre o el apoyo de otro miembro de la familia no son elementos concluyentes para desvirtuar el criterio de necesidad.
En apoyo de lo anterior, refirió la decisión CSJ SL377-2024. A continuación, el Tribunal valoró las pruebas y concluyó que la demandante sí probó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Aclaró que, si bien al momento de la muerte el causante no era trabajador dependiente, en el proceso se acreditó que laboró en oficios varios de manera informal -construcción, carga y descargue de camiones y sublimación en camisetas-, y que con dichos ingresos apoyó con el sostenimiento del hogar -aportes destinados al pago de servicios, alimentación y cuota de la casa de interés social-, pues solo vivía con su madre.
Relacionó las declaraciones de Paula Andrea Arango y Enith del Socorro Fernández Jaramillo, amigas cercanas de la familia, de las cuales dedujo que les constaba el apoyo que Harold Stiven Mejía López brindaba al hogar, toda vez que proporcionaba ayuda para comprar alimentos, pagar los Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 6 servicios públicos y la cuota de la casa, además manifestaron que la demandante realizaba «algunos arreglos» con la máquina de coser.
El ad quem aseguró que no se advertía una investigación administrativa seria, clara y concreta que justificara la determinación de la AFP de negar la prestación a la actora, y adujo que el argumento de que esta «ayudaba» a los gastos del hogar no era de recibo, toda vez que se acreditó que la demandante trabajaba de manera informal, realizando «arreglos de ropa a los vecinos» y, durante la pandemia, elaborando tapabocas.
Por lo anterior, el juez plural determinó que se demostró la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Con relación a los intereses de mora, el ad quem manifestó que estos tienen un fin resarcitorio por el retardo en el pago de la prestación y, por tanto, tienen carácter objetivo, pues, para su imposición, únicamente debe tenerse en cuenta el retardo en que incurre la administradora de pensiones.
No obstante, aclaró que esta Sala de Casación Laboral ha establecido ciertas circunstancias particulares en las que es posible exonerar del pago de los mismos; sin embargo, advirtió que, en este asunto, no se verificó ninguna de dichas situaciones. Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 7 Además, el Tribunal resaltó que la negativa a reconocer el derecho con fundamento en la falta de acreditación de la dependencia económica no generaba la exoneración del pago de los intereses, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL843-2021.
En consecuencia, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia y condenó en costas en la alzada a Porvenir S. A. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con dicho propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia impugnada «la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 8 28 del Código Civil, 164, 167, 221 numeral 3° y 250 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Indica que los errores fácticos cometidos por el ad quem consistieron en: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora López dependía económicamente de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del muerto para asumirlos, o que haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el causante a su mamá era lo que le aseguraba su modus vivendi. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora López era acreedora legítima de la prestación de sobrevivientes y que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelarla.
Aduce que el Tribunal afirmó que realizó «una valoración probatoria en su conjunto», de lo que -asegura- es posible entender que estudió todo el material probatorio, por esa razón, estima como indebidamente valorados los siguientes medios de convicción: a) Documento “historia laboral consolidada” (fs. 124 a 127 del expediente en PDF) b) Certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro (f.135 del expediente en PDF) c) Documento RUAF (f. 136 del expediente en PDF) d) Interrogatorio de parte rendido por la señora Rosa Elena López Hernández (grabación de la audiencia pertinente) e) Testimonios de Paula Andrea Arango y Enith del Socorro Fernández Jaramillo (grabación de la audiencia pertinente) Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 9 En el desarrollo del cargo, la recurrente cita las decisiones CSJ SL4103-2016 y SL933-2025 y afirma que el error del Tribunal es evidente, pues para confirmar la procedencia de la pensión reclamada era necesario que el causante contara con recursos propios suficientes tanto para él como para sus padres–beneficiarios; además, que la situación económica debía analizarse al momento de la muerte del afiliado.
Referencia la decisión del Colegiado de instancia y reitera que incurrió en un error evidente, pues, a su juicio, en el proceso no está acreditado que el hijo fallecido contara con ingresos suficientes para subvencionar a la demandante, ni que las labores que ella ejercía fueran insuficientes para satisfacer sus necesidades. Aduce que no está acreditado el valor de los gastos de la accionante; por lo tanto, no era posible determinar la significancia del aporte y su aptitud para ser constitutivo de una subordinación económica.
Agrega que, entre otros desaciertos, el Tribunal desconoció que para quienes pretenden beneficiarse de un derecho, la ley exige el deber de comprobar su calidad de acreedor legítimo. Así, indica que, de acuerdo con el certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, la accionante es propietaria del inmueble en el que reside y al consultar el RUAF se advierte que cuenta con atención en el sistema de seguridad social en salud.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 10 Destaca que, si bien lo anterior no demuestra que la actora contara con medios suficientes para su subsistencia, sí es importante el hecho de que no tenga que sufragar erogaciones por arrendamiento, lo cual compromete un alto porcentaje de los recursos financieros. En tal perspectiva, cuestiona que en el proceso no se estableció el monto de los ingresos percibidos por la madre ni los gastos del hogar, de modo que no era posible calificar la relevancia o la magnitud de la ayuda que el hijo le brindaba.
En apoyo, cita la sentencia CSJ SL4103-2016. Agrega que, de acuerdo con las decisiones de esta Sala de Casación Laboral, la dependencia económica no se trata de cualquier ayuda o colaboración, e insiste en que en el proceso no se probó que los recursos con los que contaba la demandante fueran insuficientes para sufragar su manutención, pues no existen pruebas que permitan determinar la dependencia económica.
Relaciona la sentencia CSJ SL15116-2014 y aduce que si bien no debe estarse en la «inopia» para ser acreedor de la prestación de sobrevivientes, la misma tampoco está instituida para acrecentar el patrimonio del beneficiario, pues su propósito es evitar que los padres sufran un deterioro en su mínimo vital. En ese sentido, reitera que el Tribunal no hizo un examen minucioso de las pruebas y, como consecuencia de ello, concluyó que había sujeción económica y que existía el Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 11 derecho de la madre a acceder a la pensión solicitada con fundamento en pilares «imaginarios y subjetivos».
Afirma que la circunstancia de que un hijo asuma parte de los gastos del hogar, no es suficiente para concluir que existió dependencia financiera, toda vez que para ello se requiere que el aporte sea entregado de manera constante, suficiente y concomitante, puntos que, aduce, no tienen soporte en el proceso. De igual manera, manifiesta que, de modo equivocado el Tribunal apoyó su decisión en los testimonios rendidos por Paula Andrea Arango y Enith del Socorro Fernández, quienes fundaron su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la amistad y cercanía con la accionante, pero, en realidad, no las conocían de manera personal y continua; por tanto, se trataría de testigos de oídas.
Además, no indicaron la cuantía de los gastos del hogar ni la contribución del hijo fallecido. Por otro lado, asegura que no debe tenerse en cuenta el interrogatorio que absolvió la demandante, toda vez que no puede beneficiarse de su propio dicho. Así, concluye que las versiones de las testigos y la declaración rendida en el interrogatorio de parte por la actora son insuficientes para demostrar la dependencia económica.
En apoyo relaciona las sentencias CSJ SL687-2017, SL2120- 2020, SL2262-2022 y SL433-2022. Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 12 Señala que el Tribunal adoptó su decisión de manera subjetiva y alejada de las pruebas aportadas al expediente, toda vez que no se acreditó la subordinación económica de la demandante, y el fundamento de la decisión se construyó a partir de «trivialidades e imperdonables ligerezas».
Por último, asegura que la sujeción financiera no se presume y en el expediente no se demostró; además, aduce que cada caso debe analizarse de forma individual y con observancia de sus particularidades. VII. RÉPLICA La opositora asegura que la demanda de casación adolece de serias deficiencias técnicas, pues mezcla las vías directa e indirecta, situación que compromete su coherencia y claridad.
Aduce que, si la Sala decidiera efectuar un estudio de fondo, los argumentos expuestos no bastan para desvirtuar la solidez del fallo impugnado, toda vez que los presuntos errores fácticos planteados se fundamentan en una equivocada intelección del material probatorio. Así, afirma que las aseveraciones de la AFP recurrente no constituyen verdaderos yerros de hecho manifiestos, sino que revisten el carácter de un alegato de instancia, lo cual desnaturaliza el alcance y función del recurso extraordinario.
En este sentido, en su criterio, la decisión del Tribunal se ajustó al marco probatorio disponible, no distorsionó su Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 13 contenido ni ignoró los presupuestos exigidos para la procedencia de la pensión de sobrevivientes y reafirmó, de manera razonada, que sí se acreditó una subordinación económica real respecto del causante.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, al margen de las imprecisiones de la demanda de casación, es posible identificar con claridad el error de hecho que la recurrente formula contra la decisión de segunda instancia, en la medida en que centra su inconformidad en la condena impuesta por el Tribunal, pues, en su criterio, en el proceso no se acreditó la sujeción económica de la actora respecto del causante.
Por tanto, ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Pese a la vía indirecta escogida, no es materia de discusión en sede de casación que: (i) Harold Stiven Mejía López falleció el 27 de julio de 2021; (ii) estaba afiliado a Porvenir S. A. al momento de su deceso; (iii) cotizó las semanas exigidas para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (iv) la demandante acreditó su calidad de madre del causante.
Así, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al dar por acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 14 Dada la orientación fáctica del cargo, la Corte empezará con el análisis objetivo de las pruebas calificadas cuya valoración es cuestionada, pues solo si se demuestra un error ostensible en su apreciación es posible abordar el estudio de las pruebas no hábiles en casación. Pues bien, respecto de la titularidad del bien inmueble, la Sala precisa que si bien en el folio 135 del expediente de primera instancia obra un documento expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, el mismo no permite inferir con certeza que la accionante sea titular del derecho de dominio del inmueble al que hace referencia el recurrente.
En efecto, del contenido literal del documento no se advierte dato alguno que acredite, de forma concluyente, que la demandante es la propietaria de dicho inmueble. Además, una vez verificado el código QR incorporado al mismo, la consulta tampoco arroja información adicional que permita inferir una conclusión distinta a la antes referida, pues se limita a reproducir los mismos datos consignados en el oficio, a saber: el número de matrícula inmobiliaria, la dirección catastral, el PIN, el código CUS de seguimiento y un ítem denominado -parámetros-, en el que se registra el número de cédula de la demandante.
Por lo anterior, no le asiste la razón a la censura cuando pretende afirmar de forma categórica que la accionante es Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 15 propietaria del inmueble, pues la prueba aportada no cumple con el estándar mínimo de certeza que así lo acredite. Ahora, incluso si, en gracia de discusión, se aceptara la hipótesis planteada por la AFP recurrente en el sentido de que la actora es titular del inmueble, ello no desvirtúa la conclusión a la que arribó el Tribunal, quien, al valorar de forma integral el conjunto probatorio, estableció de manera razonada y explícita que el afiliado fallecido contribuía económicamente con el pago de la obligación de la cuota mensual del bien inmueble en cuestión. Así lo dejó consignado el Colegiado de instancia, al afirmar que el afiliado fallecido colaboraba con el pago de la cuota de la vivienda, lo cual constituye un indicio relevante de la dependencia económica, en tanto la obligación habitacional representa un gasto esencial y prioritario en el núcleo familiar.
Como bien lo refiere la propia AFP en su recurso, dicho aporte representa un porcentaje importante en la economía del hogar, y su ausencia compromete de forma directa la estabilidad financiera de los miembros que lo conforman. Además, esta Sala ha dicho que la propiedad de un inmueble no implica, por sí misma, autosuficiencia económica. En sentencia CSJ SL1621-2025, la Corte explicó: Asimismo, respecto a la titularidad de la vivienda familiar y al acceso a la cobertura de seguridad social en salud de los demandantes como afiliado y beneficiaria respectivamente, si bien fueron aspectos que el Tribunal no destacó como acreditados, la Sala no advierte que sean supuestos que Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 16 impliquen un error evidente que desfigure la realidad fáctica concluida.
Lo anterior, porque tal y como se indicó, el carácter de significativo que el ad quem le atribuyó al aporte económico que el causante le otorgaba a sus padres no derivó de aquellos precisos supuestos -propiedad de la vivienda y cobertura en salud-, sino de que eran predominantes para el pago de servicios públicos domiciliarios, compra de alimentos y otros implementos requeridos para la existencia congrua de los accionantes, y que incluso al final de la existencia de aquel era, en todo caso, un insumo importante para el cubrimiento mismo de su enfermedad de alto costo y el sostenimiento general del hogar.
En este punto, la Sala considera oportuno destacar que las ayudas económicas significativas que implican una dependencia económica de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, deben analizarse en un contexto multidimensional y evitar resultados analíticos absolutos derivados de hechos concretos como devengar una pensión o ser propietarios de una vivienda, dado que estos supuestos fácticos, si bien son relevantes en el análisis de la dependencia, no siempre demuestran autosuficiencia económica de los padres beneficiarios.
En este sentido, no se configura yerro alguno en la valoración probatoria de este medio de convicción, pues el Tribunal no fundamentó su decisión en la titularidad del inmueble, sino en el aporte real y constante del afiliado fallecido al sostenimiento del hogar, y tuvo en cuenta este rubro vital que es la vivienda. Ahora, en cuanto al documento RUAF, se advierte que en dicho registro la accionante figura en estado activo como beneficiaria de programas de asistencia social.
No obstante, si bien este aspecto no fue destacado por el Tribunal entre los supuestos fácticos que sustentaron su decisión, la Sala no advierte que ello hubiese derivado una indebida valoración que configure un error manifiesto. Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 17 Y es que, como se indicó en el análisis precedente, la conclusión del ad quem respecto a la existencia de una dependencia económica significativa no se sustentó en hechos aislados ni en consideraciones relativas a la propiedad de la vivienda o a la cobertura en salud de la demandante, sino en una valoración global del acervo probatorio, en la que se acreditó que el aporte del afiliado fallecido era esencial para sufragar gastos básicos del hogar, como son el pago de servicios públicos, la adquisición de alimentos y otros elementos indispensables para una vida en condiciones dignas.
En ese contexto, la sola circunstancia de que la accionante figure como beneficiaria de algún programa social no tiene la virtualidad de desvirtuar la necesidad económica probada, ni mucho menos de restarle relevancia al apoyo de su hijo fallecido, pues tales ayudas estatales no excluyen por sí mismas la existencia de una relación de dependencia económica en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. De este modo, no se configura el yerro valorativo que denuncia la censura, pues el Tribunal centró su análisis en los aportes reales y frecuentes del causante para la manutención del núcleo familiar, y no en aspectos accesorios o marginales que, como en este caso, no alteran la esencia del vínculo de ayuda económica que se encontraba probado.
En este punto, la Sala considera oportuno reiterar que las ayudas económicas significativas que implican una Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 18 dependencia económica de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, deben analizarse en un contexto multidimensional, a fin de evitar resultados analíticos absolutos derivados de hechos concretos como ser beneficiaria del sistema de salud o propietaria de una vivienda, como se explicó en precedencia, dado que estos supuestos fácticos, si bien son relevantes en el análisis de la dependencia, no siempre demuestran autosuficiencia económica de los padres beneficiarios (CSJ SL1621-2025).
Por lo anterior, esta Corte, en concordancia con lo decidido en la sentencia CC C-111-2006, ha señalado que la dependencia económica que permite a los padres acceder a la prestación pensional como eventuales beneficiarios no implica que deba ser absoluta y total, de tal forma que, sin el aporte, aquellos estén en un grado de pobreza extrema o de indigencia. Basta que, ante la supresión de la ayuda económica, quienes sobreviven al causante no puedan valerse por sí mismos y se vean afectados en su mínimo vital en un grado significativo (CSJ SL1621-2025).
Bajo esta orientación hermenéutica, a juicio de la Corte, las conclusiones del Tribunal no se advierten distantes o ajenas a la realidad procesal, antes bien, lucen razonables conformes a la libre apreciación de las pruebas y las circunstancias relevantes del caso y, por tanto, acordes a los criterios de valoración probatoria previstos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 19 En particular, la Sala destaca que, a diferencia del planteamiento adoptado por la parte recurrente, quien, a partir de un hecho no acreditado, esto es, que la demandante sea propietaria de una vivienda, afirma de forma aislada y sin mayor desarrollo la inexistencia de subordinación económica, el Tribunal efectuó un análisis contextual y valoró el conjunto del acervo probatorio conforme a las circunstancias específicas del caso.
Así, fue a partir de esa lectura razonada e integral que concluyó, con claridad, que el aporte del hijo fallecido era de una magnitud determinante para la cobertura de gastos básicos como el pago de servicios públicos, alimentación y la cuota de un inmueble de interés social. La contundencia de dicha conclusión se refuerza al advertir que el fallador de segunda instancia no acogió los argumentos relativos a una supuesta independencia económica de la madre, toda vez que se acreditó que ella solo prestaba servicios ocasionales como costurera, actividad que por su intermitencia y baja remuneración no configura una fuente de ingresos suficiente ni regular para garantizar su subsistencia de forma autónoma.
En consecuencia, no puede pretender la AFP derivar de esa actividad marginal una independencia económica inexistente, pues dicha interpretación desconoce tanto la realidad social como los parámetros jurisprudenciales respecto de la noción de dependencia. Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 20 En ese contexto, la Corte no advierte error alguno en la conclusión a la que arribó el Tribunal, por cuanto la AFP, lejos de desvirtuar la situación de dependencia económica con pruebas sólidas o concluyentes, se limitó a relacionar elementos de juicio que carecen de entidad para quebrantar el razonamiento estructurado del ad quem, el cual respondió a una apreciación lógica, completa y conforme a los principios que rigen la prueba en materia laboral.
En lo relacionado con la historia laboral, la Sala advierte que la censura solo la enunció como objeto de indebida valoración, sin exponer en qué consistió el error del Tribunal al apreciarla. Debe recordarse que la carga de quien formula un cargo en casación no se limita a enunciar los medios de prueba, sino que exige identificar con precisión el yerro que atribuye a la decisión del ad quem y explicar de qué manera esa equivocación incidió en la conclusión adoptada.
En este caso, la recurrente no desarrolló esa labor en lo concerniente a dicha prueba (CSJ SL3462-2024). Por otra parte, el interrogatorio de parte denunciado es prueba calificada en casación solo si de él puede desprenderse una confesión (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), lo que supone una declaración que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (numeral 2 del artículo 191 del Código General del Proceso, CSJ SL3171-2023); situación que no ocurre en el presente caso.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 21 En el anterior contexto, de las pruebas calificadas analizadas se deriva que el Tribunal no cometió error alguno cuando determinó que existía dependencia económica que permitía que la demandante fuera considerada beneficiaria del afiliado fallecido, lo que impide acudir a la estimación de las no calificadas, como son los testimonios (CSJ SL3492- 2024).
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la demandante, dado que presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $13.5000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso que ROSA ELENA LÓPEZ HERNÁNDEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00063-01 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14876981D3C780A325300CF1560CBD0E482FC410E03E37ACE279DB9C4ADECFAB Documento generado en 2026-04-10