SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL171-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por WILINGTON BETANCUR HIDALGO, ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S. A. y CONSTRUCTORA CONACOL SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron en su contra NEIRO DE JESÚS ROMÁN RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO, ESNEYDER, YANEIDY, DEISY YOHANA, JHOAN SEBASTIAN y KEVIN ALEXIS ROMÁN CONTRERAS.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Neiro de Jesús Román Rodríguez y Víctor Alfonso, Esneyder, Yaneidy, Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Deisy Yoana, Jhoan Sebastián y Kevin Alexis Román Contreras, llamaron a juicio a Willington Betancur Hidalgo, Estructuras y Desarrollos S. A. y la Constructora Conacol SAS, para que se declarara que entre el primero y Jhon Jaider Román Contreras existió un contrato de trabajo que finalizó con su muerte, ocurrida el 9 de julio de 2015, al sufrir un accidente laboral por culpa imputable al empleador; que las codemandadas son solidariamente responsables de las acreencias adeudadas.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a los demandados a la reparación plena de perjuicios, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, más los morales, psicológicos y a la vida en relación, junto con las costas. Narraron que el 3 de marzo del 2011, el Curador Cuarto de Medellín, mediante la Resolución n.° C4-0756, otorgó «licencia de construcción de propiedad horizontal» a la Constructora Conacol SAS, para realizar el proyecto Oslo; que dicha sociedad, junto con Estructuras y Desarrollos S. A., dieron inicio a las obras, con múltiples complicaciones encubiertas; que Willington Betancur Hidalgo fue contratista de esas sociedades; que el 7 de julio del 2015, este vinculó laboralmente a Jhon Jaider Román Contreras como ayudante de revoque de Luis Alfonso Quiroz Pabón, quien era el empañetador principal del proyecto.
Relataron que el 9 de julio de 2015, el trabajador, luego de ser afiliado a seguridad social, inició labores sin recibir Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 3 capacitaciones en materia de seguridad en el empleo y trabajo en alturas; que no fue dotado de los elementos de protección para el ejercicio de sus tareas; que en esa fecha cumplió a cabalidad con las que fueron ordenadas por su jefe inmediato en el piso 21 de la construcción. Aseguraron que en horas de la tarde, Juan David García Sánchez – operario de la construcción, le pidió al señor Quiroz Pabón que le prestara al servidor Román Contreras para movilizar unos tubos metálicos de seis metros de largo y de aproximadamente 45 kilos; que su superior «[lo] envió» a cumplir con esa tarea, la cual consistía en pasar los referidos elementos por un espacio vacío al interior del edificio, el cual estaba desprovisto de muro de contención o barreras antiácidas; que el subordinado carecía de experiencia para realizar esa labor y no contaba con los medios de seguridad requeridos legalmente para ello; que en el momento de su ejecución el señor García Sánchez soltó el tubo que estaban manipulando, quedando exclusivamente a cargo del señor Jhon Jaider; que debido a su peso, este sufrió una caída al vacío desde el piso 21 del edificio, causándole la muerte.
Indicaron que la zona no era adecuada para ejercer el trabajo; que el orificio a través del cual se desplomó el causante no contaba con barreras de contención; que tampoco se le había dotado de sistema de protección personal como casco, arnés, chalecos; que el dador del empleo no cumplió con el requisito de adiestramiento previo ni con la obligación de vigilancia para garantizar la salud y seguridad del subordinado.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestaron que luego del siniestro, se inició una investigación por parte de la fiscalía que fue cerrada; que en la entrevista a la coordinadora de salud ocupacional, esta manifestó que el servidor «no tenía arnés, no se cumplía con las demás normas de altura porque la labor que realizaba no era propiamente de alturas»; que el 24 de julio siguiente, el contratista Betancur Hidalgo presentó a Estructuras y Desarrollos S. A. la investigación realizada por la ARL Axa Colpatria, en la que el director nacional de higiene y seguridad industrial identificó el lugar del suceso como: «piso 21 del edificio Oslo construcción de la empresa Estructuras y Desarrollo, pasillo del piso 21, el cual se encuentra desprovisto de barreras de protección anticaídas».
Expusieron que el 10 de julio de 2015 se presentó, por solicitud del empleador, un informe técnico de investigación de siniestro fatal a la sociedad anónima codemandada, en la que se manifestó lo siguiente: […] determinación de las causas del accidente según el modelo ILC1I (International Loss Control Institute), […] CAUSAS INMEDIATAS- ACTOS INSEGUROS: […] omisión del uso de atuendo personal seguro; […] agarrar los objetos de forma erada; […] falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades.
CAUSAS INMEDIATAS. CONDICIONES INSEGURAS: […] espacio inadecuado de los pacillos; uso de métodos inherentes peligrosos; […] inadecuadamente protegido a riesgos mecánicos y/o de seguridad; […] ayuda inadecuada para levantar cosas pesadas. CAUSAS BASICAS- FACTORES PERSONALES: […] escasa coordinación; […] bajo tiempo de reacción; […] exposición a riesgos de la salud.
FACTORES DEL TRABAJO: […] control e inspecciones inadecuadas de las construcciones; […] Desarrollo inadecuado de normas y procedimientos para estándares, procedimientos y reglas inconsistentes. (Informe de accidente laboral). Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirieron que el día 30 siguiente, se emitió un nuevo concepto técnico, por el experto Maicol Zapata Valencia, quien identificó el lugar de los hechos como «[…] un pasillo con suelo en cemento, que para el día de la investigación [contaba con] obstáculos […] como pasamanos sin instalar, tubería PVC en el suelo, canecas plásticas y escombros; agregando que: […] no se observa demarcación de áreas de caídas; el pasillo tiene una longitud de aproximadamente 1.30 mt de ancho; el peso del perfil metálico es de aproximadamente 45 kilos; no se evidencia permiso para trabajo en alturas; no contaba con el equipo de protección para el trabajo en alturas y la actividad que realizaba no fue asignada por el jefe inmediato.
Frente a los PROGRAMAS Y ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLARON PARA PREVENIR El EVENTO: no se evidencia programas y/o actividades desarrolladas por la empresa para prevenir el evento. Frente al CONCEPTO DEL EVENTO, determina unas CAUSAS INMEDIATAS: por CONDICIONES INSEGURAS como fueron: carencia del equipo de etc.; protección personal necesario; espacio inadecuado de los pasillos, salidas métodos o procedimientos peligrosos, falta de señalización y barreras contra caídas.
Como CAUSAS BÁSICAS, frente a los FACTORES DEL TRABAJO fueron: instrucciones, orientación y/o entrenamiento requerido inadecuado; planeación y/o programación inadecuada del trabajo; supervisión y liderazgo deficiente; estándares deficientes de trabajo, falta de procedimiento (ATS) 191 11 Análisis de trabajo Seguro. Las MEDIDAS DE PROTECCIÓN RECOMENDADAS a la empresa fueron: […] en la fuente: desarrollo y divulgación procedimiento de trabajo seguro en alturas; elaborar y divulgar procedimientos para reporte de actos y condiciones inseguras; elaborar y divulgar procedimientos de análisis de trabajo seguro (ATS); elaborar y divulgar programas de inducción, reducción, capacitación y entrenamiento; diseñar e implementar matriz de elementos de protección personal.
En el medio: implementar programas de señalización y demarcación alto de áreas; instalar barreras contra caídas e implementar programas de orden y aseo en toda la obra. En el trabajador: realizar inducción, capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo de alto riesgo (Alturas); divulgar procedimiento para el reporte de actos y condiciones inseguras, elaborar diariamente los permisos y listas de chequeo para las tareas de riesgo (alturas) y usar adecuadamente los elementos de protección personal de acuerdo con la actividad a realizar.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujeron que los informes relacionados y la investigación de la ARL daban cuenta que el trabajador sufrió un accidente laboral debido a la «falta de dotación necesaria, […] de capacitación y vigilancia del grupo de salud ocupacional», por tanto, tuvo origen en la culpa de su contratante; que las sociedades accionadas son responsables solidarias de las consecuencias económicas de dicha negligencia. Precisaron que Neiro de Jesús Román Rodríguez es padre del fallecido y, los demás demandantes, hermanos de este; que su muerte les ocasionó perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos (f.° 16 a 35, cuaderno del juzgado, archivo «2024090756386644», expediente digital).
Willington Betancur Hidalgo se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral con el causante, la fecha de su contratación, el inicio de actividades y el cargo de «ayudante del revocador principal, Luis Alfonso Quiroz». Negó: i) que fuera contratista de las sociedades accionadas, puesto que Estructuras y Desarrollos S. A. «solo era encargada de apoyar y verificar el cumplimiento de las normas de seguridad social»; ii) que no haya realizado el adiestramiento necesario para el ejercicio de la labor por parte de su subordinado, pues fue capacitado en seguridad industrial y salud en el trabajo, política de alcohol, drogas y reglamento higiene industrial por Estructuras y Desarrollos Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 7 S. A., «conforme a las labores encomendadas por […] Luis Alfonso Quiroz en calidad de revocador principal, tal como se pactó en el contrato de trabajo».
Dijo que era falso que: iii) no hubiese suministrado los elementos necesarios y adecuados para el desarrollo seguro del cargo de «AUXILIAR DE REVOQUE del señor Alfonso Quiroz al interior de los apartamentos»; iv) que el empleado hubiese sido enviado por el «revocador principal» para movilizar tubos metálicos pesados por un espacio vacío, pues […] según la investigación del accidente, lo que realmente sucedió fue que en medio de la ejecución de la labor, el señor Juan David García Sánchez solicitó al señor Luis Alfonso Quiroz la colaboración del joven Jhon Jaider Román Contreras, pero éste se negó por aquél contar con su propio ayudante, pero, mediante insistencia engañosa, al terminar de almorzar, considerado como tiempo libre del señor Jhon Jaider, doblegaron la negativa del señor Quiroz a oponerse a tal colaboración y, sin la autorización del supervisor de los contratistas del señor Willington, esto es, el señor Alex Ayala Urrego, [realizaron esa acción], lo cual hizo imposible que la cadena de mando establecida por el empleador tuviera forma de prever o resistir que eso podía implicar el movimiento de tubos metálicos por un espacio vacío al interior del edificio (subrayado de la Sala).
Aseguró que el trabajador, «justo al terminar de almorzar y sin aún iniciar sus labores, [junto a] Juan David García, quienes eran amigos, insist[ieron] en solicitar el permiso al señor Quiroz para que el primero ayudara al ayudante del segundo, el cual se encontraba “encaramado en un andamio para no hacerlo bajar” […] ante lo cual, éste no dijo nada por considerar que estaba en su tiempo libre»; que el citado señor no era su jefe, razón por la cual no medió orden alguna para realizar la actividad de riesgo.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que, en todo caso, «tal colaboración no implicaba subir a una altura y se realizaría al nivel del piso»; que el señor Quiroz «no vio exactamente qué era lo que iban hacer, pues de haberlo sabido, conforme a las condiciones de peligro de los trabajos, tiene por costumbre indicar en sus instrucciones lo necesario para hacer el trabajo».
Agregó que los informes relacionados en la demanda no fueron remitidos a Estructuras y Desarrollo S. A. sino a la ARL; que estos no tuvieron en cuenta dentro de su contenido «aspectos neurálgicos de la investigación como son el hecho de que el señor Jhon Jaider se encontraba bajo los efectos del consumo de marihuana y que desatendió la orden del señor Alfonso Quiroz» (subrayado de la Sala).
Expresó que en el accidente no medio culpa patronal alguna y las codemandadas tampoco son solidariamente responsable de los créditos reclamados. Adicionó que no le constaban los demás supuestos. Formuló las excepciones de buena fe, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del accidente de trabajo, inexistencia de culpa patronal, hecho de un tercero, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por activa y confesión (f.° 335 a 345, ibidem).
Estructuras y Desarrollo S. A. se resistió a los pedimentos. Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Negó haber iniciado con la Constructora Conacol SAS el proyecto Oslo y tener una relación contractual con el señor Betancur Hidalgo, pues actuó como administrador delegado, por lo que solo se «encargaba de verificar el cumplimiento de normas y trámites administrativos y logísticos»; que el trabajador no contara con los elementos necesarios para su función, ni adiestramiento en seguridad social en el trabajo, pues le fueron garantizados previamente y tenía curso de alturas.
Indicó era falso que el accidente laboral haya tenido su origen en el cumplimiento de una orden, pues «el señor Luis Alfonso Quiroz JAMÁS envió al señor Jhon Jaider Romána movilizar tubos metálicos»; que haya delegado al señor Betancur Hidalgo «la presentación de informe técnico de investigación de accidente mortal, habida cuenta que el trabajador accidentado no se encontraba vinculado a ella».
Arguyó que constituía una confesión «que el señor Jhon Jaider debía CUMPLIR CON LAS LABORES QUE LE ENCOMENDARA EL SEÑOR LUIS ALFONSO QUIROZ COMO REVOCADOR» (subrayado de la Sala), por lo que «incumplió deliberadamente sus obligaciones laborales y fueron la causa directa del accidente que le causó la muerte»; que desconocía los demás informes sobre los cuales se soportaba la demanda, que le eran inoponibles.
Acotó que los demás supuestos fácticos no le constaban. Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Planteó en su defensa las excepciones de: buena fe y cumplimiento de las obligaciones; culpa exclusiva de la víctima; hecho de un tercero; inexistencia de culpa de los demandados; inexistencia de responsabilidad; inexistencia de accidente de trabajo; falta de causa y título para pedir; inexistencia de la relación causa y efecto; inexistencia de solidaridad de la sociedad demandada; inexistencia de vínculo laboral; abuso del derecho; falta de legitimación en la causa por activa; falta de legitimación en la causa por pasiva; temeridad; mala fe y confesión (f.° 18 a 29, archivo: «2024090815191644», ib).
Constructora Conacol SAS, enfrentó los reclamos. Indicó que carecía de veracidad que hubiese iniciado el proyecto Oslo junto a Estructuras y Desarrollos S. A., toda vez que «la licencia C4-0756 del 3/3/2011, fue otorgada a· Acción Fiduciaria»; que fuera contratante del empleador del señor Román Contreras, quien se siniestró en una actividad diferente a la laboral y en su tiempo libre; que fuera solidariamente responsable de la indemnización reclamada, pues solo aplicaba respecto de «obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio, tales como indemnizaciones por despido, por tanto las reclamaciones que se hacen en esta demanda por culpa patronal NO están dentro de ese marco».
Adujo que existía confesión en torno a que: i) «el señor Jhon Jaider Román debía CUMPLIR CON LAS LABORES QUE EL ENCOMENDARA EL SEÑOR LUIS ALFONSO QUIROZ COMO REVOCADOR» (subrayado de la Sala); ii) que era Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 11 consumidor habitual de «drogas»; iii) que «NO TENÍA vínculo laboral con la sociedad Constructora Conacol» y, iv) que «la curaduría Cuarta otorgó licencia de construcción C4-0756 DEL 3/3/11 a Acción Fiduciaria y no a [ella]».
Sostuvo en su defensa que no fue beneficiaria de la licencia de construcción, por lo que no podía mantenerse su vinculación al proceso; que, de no acogerse ese planteamiento, tampoco había existido culpa patronal en el siniestro del causante, puesto que […] Jhon Jaider Román Contreras insistió apartarse del ejercicio subordinado de sus funciones como revocador al interior de los apartamentos al servicio del señor Quiroz, mediante una confusión engañosa, que dio lugar a que dejara de impedir que fuera a prestar sus servicios al trabajador Juan David García, con quien participó en la realización de actos impropios de sus tareas, tales como el consumo de sustancias alucinógenas y el cargue de tubos metálicos por los pasillos de la construcción, incumpliendo así las órdenes impartidas en los numerales 2, 14 y 24 de la constancia de la capacitación recibida en seguridad industrial y salud en el trabajo, por parte de la sociedad Estructuras y Desarrollos, que señalan la orden de efectuar únicamente los trabajos para los cuales está capacitado y autorizado, y comunicar a su jefe inmediato toda condición insegura que pueda afectar su integridad o la de los demás. Además, no podría imputarse una «presunta culpa in vigilando o in eligiendo», puesto que el accidente de trabajo fue «inducido por un acto impropio, imposible de prever o impedir empleando el cuidado ordinario, en el marco de las medidas de protección».
Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y cumplimiento de obligaciones, culpa exclusiva de la víctima, Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 12 hecho de un tercero, inexistencia de culpa de los demandados, inexistencia de nexo de causalidad, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de accidente de trabajo, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la relación causa efecto, inexistencia de solidaridad de la sociedad demandada, inexistencia del vínculo laboral, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, temeridad mala fe y confesión (f.° 117 a 126, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por JOHN JAIDER ROMÁN CONTRERAS (q.e.p.d.) [ ], el 9 de julio de 2015, acaeció por culpa imputable a su empleador WILLINGTON BETANCUR HIDALGO identificado con CC ( ) el cual se hace responsablemente solidariamente en calidad de dueña de la obra o labor contratada la empresa ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S. A. [ ] y CONACOL SAS, [ ] (sin detrimento que esta firma demuestre oportunamente la cesión de sus obligaciones), en los términos del artículo 216 del CST y 34 de la misma codificación, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de acuerdo con los razonamientos expuestos en los considerandos de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE al señor WILLINGTON BETANCUR HIDALGO identificado [ ], a ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S. A. [ ] y CONACOL S.A.S., [ ] a reconocer y pagar en favor de los demandantes: NEIRO DE JESÚS ROMÁN RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO ROMÁN CONTRERAS, ESNEYDER ROMÁN CONTRERAS, YANEIDY ROMÁN CONTRERAS, DEISY YOANA ROMÁN CONTRERAS, JHOAN SEBASTIAN ROMÁN CONTRERAS, y KEVIN ALEXIS ROMÁN CONTRERAS, la indemnización integral de perjuicios por la muerte del trabajador fallecido, JOHN JAIDER ROMÁN CONTRERAS, hijo y hermano de los demandantes, respectivamente, la cual comprende la suma de ciento noventa y Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ocho millones ciento un mil cuatrocientos quince pesos ($198.101.415) por concepto lucro cesante futuro o perjuicios materiales, y a título de perjuicios morales la suma de 50 SMLMV para la fecha del fallecimiento, año 2015, para el señor NEIRO DE JESÚS ROMÁN RODRÍGUEZ, padre del causante, y 15 SLMLMV para cada uno de los hermanos: VÍCTOR ALFONSO, ESNEYDER, YANEIDY, DEISY YOANA, JHOAN SEBASTIAN, y KEVIN ALEXIS ROMÁN CONTRERAS; sumas de dinero que deberán indexarse de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE desde el 9 de Julio de 2015, fecha del accidente que le cobró la vida a JOHN JAIDER ROMÁN CONTRERAS, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
CUARTO: COSTAS del proceso a cargo de los demandados, WILLINGTON BETANCUR HIDALGO, ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S. A., y CONACOL SAS (f.° 288 a 292, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2023, al desatar la apelación de los demandados, confirmó la primera.
Adujo que determinaría si existió culpa patronal en el «accidente laboral que sufrió el señor Jhon Jaider Román Contreras el 9 de julio de 2015» y, en consecuencia, había lugar a la indemnización plena de perjuicios y a declarar la responsabilidad solidaria de las sociedades recurrentes. Indicó que estaba probado: i) que el 7 de julio de 2015, entre Jhon Jaider Román Contreras y Willington Betancur Hidalgo se suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 14 determinada, para desempeñarse en el cargo de «ayudante de oficial de revoque […] Alfonso Quiroz en apartamentos», teniendo como sede de sus funciones la carrera 25A # 10 - 40 Oslo «(01/Pág. 55 y 56)». ii) que el trabajador falleció el 9 de julio de 2015, según registro civil de defunción de folio 01/pág. 66. iii) que Axa Colpatria realizó una investigación del siniestro «(01/Pág. 91 y ss.)».
Expuso que los accionantes plantearon que el deceso del servidor ocurrió como consecuencia de la omisión en el deber de protección y seguridad patronal del artículo 56 del CST y, en forma particular, los previstos en los numerales 1° y 2° del 57, ibidem, atinentes al suministro de elementos adecuados para la realización de las labores y para evitar accidentes y enfermedades profesionales.
Aseguró que, «según versión del señor Julio César Sierra (persona designada [por Axa Colpatria] para la investigación del evento)», el siniestro ocurrió de la siguiente manera: […] el trabajador John Jaider Román se encontraba en el apartamento 1604 del piso 22 de la obra Oslo, realizando resane dentro del apartamento, actividad asignada por su jefe inmediato el señor Alex Fernando Ayala; durante la jornada de trabajo John Jaider suspende la actividad designada porque el compañero Juan David quien se encontraba realizando revoque a las paredes del pasillo fuera del apartamento, le pide el favor de que le ayude a mover un perfil metálico el cual tiene un peso aproximado de 45 kl y mide 6 mt de largo, que se encontraba al borde del pasillo el cual no estaba demarcado ni señalizado, por lo tanto hay un espacio abierto en uno de sus costados con un ancho de aproximadamente 1.40 mt.
En el momento de mover el perfil Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 15 metálico de un lado para otro y dejarlo como se requería, este por su dimensión y peso coge ventaja sobre John Jaider impulsándolo y él por no soltarlo cae al vacío con el perfil cayendo al séptimo nivel de la construcción. Señaló que el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), definían el accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobreviniera por causa o con ocasión del trabajo y produjera en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte; que la última norma, agregaba que también lo constituía, el hecho que se produjese «durante la ejecución de órdenes del empleador o […] de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo» (subrayado de la Corte); que el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, vigente para el momento del siniestro del causante, reiteraba el último concepto.
Explicó que el artículo 216 del CST regulaba la responsabilidad subjetiva del empleador, asignando al demandante la carga de demostrar «[…] 1. un hecho generador del daño: consistente en un accidente o enfermedad 2. El daño o perjuicio que se deriva del suceso. 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada y 4. El nexo de causalidad entre culpa y daño»; que en la sentencia CSJ SL143-2020, la Corte explicó que, conforme al artículo 1604 del CC, correspondía al contratante demostrar su diligencia para desvirtuar su responsabilidad.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Acotó que las accionadas sustentaron su defensa en que: i) no existió autorización para que el trabajador realizara la labor que dio lugar al accidente; ii) este se encontraba bajo los efectos de alucinógenos y, por tanto, el hecho se originó por culpa exclusiva de la víctima; iii) además, el testigo Luis Alfonso Quiroz Pabón declaró que no otorgó permiso alguno para que aquel «acompañara a Juan David García Sánchez a realizar otras funciones a las que le fueron en un principio encomendadas».
Argumentó que, sin embargo, los informes de investigación del accidente de trabajo daban cuenta que el señor García Sánchez le solicitó «permiso a Luis Alfonso para que le permitiera a Jhon Jaider acompañarlo en otra tarea, a lo cual, accedió»; que, aunque existía contradicción con su declaración judicial, otorgaba mayor mérito demostrativo a la documental, en aplicación de la facultad de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, en armonía con la regla de la sentencias CSJ SL2049-2028, CSJ SL1469-2021 y CSJ SL2262-2022, pues gozaba de gran claridad, especificidad en los pormenores de los hechos y porque hallaba al deponente parcializado por tener interés directo en el caso.
Lo dicho, debido a que, en los informes aportados, se leían las versiones rendidas por Juan David García Sánchez y el señor Quiroz Pabón, quienes afirmaron lo siguiente: El primero: Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 17 […] “Lo que paso fue que yo tengo un ayudante, entonces como él estaba haciendo una dilatación y le faltaba poquito, yo no lo quería molestar para que acabara, entonces yo lo deje hay quieto […] fui y le dije al compañero Juan Román que me ayudara a mover unos tubos como de doce metros, […] él me dijo si, pero dígale a Don Alonso a ver si me deja, entonces yo le dije a don Alonso que si me lo podía prestar entonces él me dijo hágale.
Yo me fui con el pelao movimos los tubos, yo le decía al hombre espere, espere, él era recuperando el tubo con las manos en un momento el me halo el tubo a mi yo intente sostenerlo no fui capaz solté y el no soltó y se fue” (01/págs. 106 y 107) – subrayado de la Corte. El segundo, quien era el oficial de construcción, adujo que […] yo estaba haciendo unos detallitos de revoque, al pelao lo tenía barriendo el apartamentico, ahí en ese momento llega el ayudante con otro muchacho que venían de otra pieza, donde supuestamente tengo entendido estaban fumando marihuanita […] y llegan los dos y me dice Juan David García, colabóreme con el ayudante para mover hay algo, yo le digo: “no usted tiene el ayudante suyo, utilícelo que yo lo tengo ocupado, como los dos eran bien amigos al último el ayudante mío junto con él llega otra vez y me dicen “hermano venga yo le ayudo al pelao allí que es que esta embalado y el ayudante esta encaramado en un andamio, entonces para no hacerlo bajar”, entonces de tanta insistiera yo accedo a que vaya a colaborarle, yo no vi exactamente qué era lo que iban a hacer, salen hacia el punto que iban hacer lo que iban a hacer, en ese momento al momentico se sintió un estruendo ni el berraco salgo […] a mirar que había pasado y Juan David estaba agachado así teniéndose la mano mirando hacia abajo, miro yo hacia abajo y estaba el pelao tirado allá abajo (01/págs. 117) – subrayado de la Corte.
Explicó que, conforme a lo referido, las dos declaraciones de la investigación coincidieron en el permiso que el señor Quiroz Pabón concedió, no empecé a que en el trámite judicial lo negó. Planteó que tampoco eximía de responsabilidad al empleador el hecho de que el trabajador hubiese sido contratado para labores diferentes a las de movilizar tubos Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 18 largos y pesado, sin que contara con elementos de protección para trabajo en alturas, como sería una línea de vida, pues su contratante «no cumplió con sus obligaciones de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor», ya que debió ser vigilante y garante de las mismas al realizarse una labor en altura y con objetos largos y pesados.
Manifestó que el Convenio 167 de la OIT preveía que cualquier actividad que comprometiera la seguridad de los empleados debía ser interrumpida, por lo que el dador del empleo que fuera permisivo a la desobediencia de estos de acatar las normas de salud ocupacional y de seguridad industrial, sería responsable de los siniestros que sufrieran, especialmente si se tenía en cuenta que, en el caso, el informe de la ARL concluyó que: i) no existía demarcación del área de caída; ii) el pasillo tenía una longitud de aproximadamente 1.30 MT de ancho y el peso de perfil metálico era de aproximadamente 45 Kilos; iii) no se evidenciaba permiso para trabajo en alturas, ni se contaba con el equipo de protección para esa labor; iv) la actividad que realizaba el accidentado «no fue asignada por su jefe inmediato», pero si se presentó una «conducta permisiva por el empleador», pues no allegó ninguna prueba sobre la existencia de un requerimiento «para que desarrollaran sus funciones en estricto cumplimiento de las normas de seguridad industrial», ni impidió la movilización de los tubos.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Adujo que no podía pasarse por alto que el área de trabajo evidenciaba un riesgo mayor debido a la altura, la estreches de los pasillos para movilizarse y la dimensión de los tubos a movilizar, por lo que «ante el evidente riesgo en la zona del accidente, era deber del empleador garantizar unas condiciones óptimas de trabajo, salvaguardando ante toto la integridad de sus empleados».
Agregó que en la sentencia CSJ SL1900-2021, que reitera la CSJ SL9335-2017, se explicó que hay lugar a la reparación del artículo 216 del CST, «cuando el [contratante] no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad», pues sus obligaciones incluyen prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta que existan medidas correctivas que puedan garantizar la vida y seguridad de su personal.
Sostuvo que, a pesar de que el señor Juan David García Sánchez aseguró que él y el fallecido consumieron sustancias alucinógenas horas antes del accidente, «no se encuentran elementos probatorios en el expediente que permitan concluir que este hecho fue determinante para la ocurrencia del evento», pues aquella información no fue especifica, ni evidencia la cantidad de «droga consumida o si los sentidos de su compañero se encontraba muy afectados»; tampoco obra en el expediente un informe toxicológico que dé cuenta del tipo y cantidad de alucinógenos en la sangre que permitiera inferir el estado de conciencia del trabajador y, aunque fue imprudente, esto no exoneraba al empleador de su responsabilidad, conforme lo advierte la sentencia CSJ Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 20 SL4538-2021, pues «desatendió sus deberes como encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad industrial».
Indicó que, aunque Colpensiones calificó el suceso como de origen común a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes, dicha decisión administrativa no ataba a los jueces, pues podía ser demandada; que, además, la concesión de ese crédito no era compensable con la indemnización ordinaria de perjuicios, según se explicó en la decisión CSJ SL1856-2023.
Planteó que había lugar a la solidaridad del artículo 34 del CST, toda vez que el dueño o beneficiario de la obra, que tuviese como actividad principal alguna que fuera conexa a las de su contratista, era garante del pago de la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST, puesto que: i) Es un instituto en favor de los trabajadores para garantizar el pago de las acreencias laborales, indemnizatorias y de seguridad social frente aquellos empleadores que no cuenten con recursos suficientes para respaldar sus obligaciones. ii) Además, contrarresta la intención del empresario de desarrollar su explotación económica por conducto de un tercero, para evadir su responsabilidad laboral (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498).
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 21 iii) Garantía que efectiviza el «trabajo decente a lo largo de las cadenas productivas, procurando porque las empresas líderes o principales celebren acuerdos con empresas socialmente responsables» (CSJ SL1453-20223). Señaló que aunque Estructura y Desarrollo S. A. adujo que «no era la dueña de la obra y que, por lo tanto, no tenía responsabilidad por la muerte del trabajador», no allegó elementos de convicción que «apoyara esta negación, debido a que no presentó el contrato de administración delegada que alegaba existir»; por el contrario, «estaba directamente involucrada en temas de seguridad social, seguridad en el trabajo, capacitación y suministro de elementos de protección», lo que era indicativo de que era «beneficiaria del trabajo del trabajador».
Expuso que eso también ocurría con la Constructora Conacol SAS, pues «tampoco presentó pruebas suficientes para deslindar su responsabilidad» y, aunque aduce que solo tramitó la licencia de construcción, su «afirmación y la falta de prueba no [eran] suficientes para exonerarla de responsabilidad», de manera que ambas empresas fueron «beneficiarios de la obra en que laboraba Jhon Jaider Román Contreras para el momento de los hechos», lo que los hacía solidariamente responsables de la reparación plena de perjuicios, porque «las labores realizadas por el contratista no son extrañas a las actividades normales de aquellas» (f.° 54 a 71, cuaderno del Tribunal, archivo: «2024090836619644», expediente digital).
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 22 IV. RECURSO DE CASACIÓN (WILLINGTON BETANCUR HIDALGO, ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS SAS Y CONACOL SAS) Interpuestos por los demandados, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Aunque las recurrentes presentaron escritos de casación independientes, Estructuras y Desarrollos SAS y Conacol SAS los sustentaron en los mismos términos, mientras que Willington Betancur Hidalgo lo hizo únicamente en relación con uno de los cargos por ellas formulados, por lo que la Corte los sintetizará y decidirá en forma conjunta.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en el caso del señor Willington Betancur Hidalgo, declare «que el accidente no obedeció a culpa imputable al empleador […], con la consecuente negativa de la declaración de la indemnización integral de perjuicios» y, frente a las demás personas jurídicas, se les absuelva de «la solidaridad y consecuencialmente [las exonere] de cualquier responsabilidad laboral y de la indemnización por perjuicios morales por no tener la calidad de beneficiaria[s] de la obra» (f.° 7, cuaderno de la Corte, archivo «0018Anexo_masivo_de_memorial», ESAV; f.° 9, archivo: Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 23 «0012Anexo_masivo_de_memorial» y f.° 5, archivo: «7001Demanda», ibidem).
Con tal propósito, el señor Betancur Hidalgo formuló un cargo y las sociedades accionadas cuatro, por la causal primera de casación, que fueron replicados en un único escrito por los demandantes. Por razones estrictamente metodológicas, inicialmente la Sala relacionará el único ataque del primer recurrente y, el segundo de los demás, por ser idénticos en su estructura y argumentación. A continuación, sintetizará los restantes que plantearon las sociedades y los decidirá conjuntamente en su integralidad, en razón a que comparten su finalidad y algunos argumentos demostrativos.
VI. CARGO SEGUNDO Afirman que el juez de segunda instancia vulneró, por interpretación errónea, los artículos 9° del Decreto 1295 de 1994, 3° de la Ley 1562 de 2012 y 216 del CST. Dicen que los primeros dos preceptos califican como accidente de trabajo, todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del empleo; sin embargo, «la prueba documental como la testimonial y las declaraciones de parte rendidos por los demandantes», dan cuenta que el fallecido era un ayudante de revoque y murió «haciendo algo diferente Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 24 en las inmediaciones de su lugar de trabajo, pero NO a causa o con ocasión del [mismo]».
Lo anterior, teniendo en cuenta que el colegiado aceptó que, […] el señor Román salió dentro de su jornada de descanso a realizar acompañamiento a otra persona, a un “amigo” que no era ni siquiera su compañero de trabajo, es decir consideró […] que el accidente se dio con ocasión del trabajo por un “permiso” de un compañero, más NO por una “orden” o “instrucción laboral”.
Exponen que «la causa o con ocasión del trabajo» hace referencia a una actividad mediada por el empleador y excluye cualquiera que se ejecute «por fuera de su campo laboral». Indican que el permiso difiere de la orden y, respecto del primero, no es admisible endilgar responsabilidad al dador del empleo; que, además, la actividad que dio lugar al siniestro la realizó el trabajador en tiempo diferente a su horario.
Sostienen que también se leyó con equivocación el artículo 216 del CST, puesto que no hubo culpa patronal, ni fue suficientemente probada como lo exige la norma, pues la sentencia […] sólo se basó en la interpretación de la investigación del accidente, sin tener en cuenta la prueba documental y las declaraciones, que fueron coincidentes en que el señor Willington Betancur suministró los elementos de protección necesarios para la labor contratada, la inducción correspondiente y que el señor Jhon Jaider Román se encontraba fuera de su lugar de trabajo [y, según Conacol SAS, también del horario laboral].
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Refieren que «fueron unánimes las declaraciones [al indicar] que a la obra no entraba personal sin capacitación y sin elementos de protección». Manifiestan que el Tribunal cometió el error jurídico aludido, pues de haber leído correctamente los preceptos de la proposición jurídica, hubiese concluido que […] ° El empleador, ni sus delegados le dieron órdenes al señor Jaider Román, que lo hubiesen llevado a realizar una actividad distinta para la que fue contratado, por lo que no se puede concluir que el accidente se dio con ocasión del trabajo o como causa del mismo, todo lo contrario, se dio por fuera del horario laboral y atendiendo solicitudes de personal ajeno a su empleador, en virtud de lo que no se puede calificar como accidente de trabajo. ° La prueba documental aportada da cuenta que el señor Jhon Jaider Román recibió elementos de protección personal y equipos de seguridad, inducción en política y seguridad en el trabajo, política de alcohol y droga, reglamento de higiene y seguridad en el trabajo, además de lo indicado en la demanda y ratificado por los demandantes que al señor Jhon Jaider no se le permitió entrar a laborar antes de tener su afiliación a la seguridad social completa, lo que deslinda al empleador de la culpa patronal, pues demuestra su accionar diligente (f.° 4 a 5, cuaderno de la Corte, archivo «0018Anexo_masivo_de_memorial», ESAV; f.° 4 a 6 archivo: «0012Anexo_masivo_de_memorial» y f.° 3 a 5, archivo: «7001Demanda», ibidem).
VII. RÉPLICA Aducen que el Tribunal acertó en la interpretación del concepto de accidente laboral, puesto que incluye los «sucesos que rodean el vínculo laboral»; que la prueba documental, testimonial y las declaraciones de la parte dan cuenta que el fallecido se encontraba dentro del edificio Oslo, el cual fue el lugar donde ocurrió su accidente; que allí Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 26 existían varias cuadrillas a mando para ejecutar diferentes labores y todos recibían órdenes del empleador, sin que el personal pudiesen actuar conforme a su propia voluntad; que aquel era ayudante de revoque y, aunque se siniestró en labores diferentes a las contractuales, lo hizo en ejercicio de la actividad de construcción dentro del espacio físico que debía proteger el dador del empleo.
Aseguran que probaron la culpa del contratante, pues los dos informes periciales dieron cuenta que el señor Luis Alfonso Quiroz envió o «prestó» al fallecido para ayudarle a Juan David García a manipular un perfil metálico de 45 kilos y 6 metros de largo, que se encontraba al borde del pasillo, el cual no estaba demarcado, ni señalizado; que ese elemento tenía un espacio abierto en uno de sus costados con un ancho aproximado de 1.40 mts y al momento de ser movido de un lado para el otro y dejarlo como se quería, por su dimensión y peso cogió ventaja al empleado, expulsándolo, quien cayó al vacío. Expresan que el operario no tenía certificación para trabajo en alturas ni contaba con el equipo de protección; «que la empresa ESTRUCTURAS Y DESARROLLO, empresa para la cual prestaba actividades la empresa WILLINTON BETANCUR, cuenta con procedimiento de trabajo seguro en alturas, pero no es aplicado en obra, ni supervisado, ni inspeccionado por el encargado de la misma».
Sostienen que el primer informe pericial concluyó: Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 27 […] Frente a los PROGRAMAS Y ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLARON PARA PREVENIR EL EVENTO: no se evidencia programas y/o actividades desarrolladas por la empresa para prevenir el evento. Frente al CONCEPTO DEL EVENTO, determina unas CAUSAS INMEDIATAS: por CONDICIONES INSEGURAS como fueron: carencia del equipo de protección personal necesario; espacio inadecuado de los pasillos, salidas etc.; métodos o procedimientos peligrosos, falta de señalización y barreras contra caídas.
Como CAUSAS BASICAS, frente a los FACTORES DEL TRABAJO fueron: instrucciones, orientación y/o entrenamiento requerido inadecuado; Planeación y/o programación inadecuada del trabajo; Supervisión y liderazgo deficiente; estándares deficientes de trabajo, falta de procedimiento (ATS) Análisis de Trabajo Seguro. Las MEDIDAS DE PROTECCIÓN RECOMENDADAS fueron en la fuente: desarrollo y divulgación procedimiento de trabajo seguro en alturas; elaborar y divulgar procedimientos para reporte de actos y condiciones inseguras; elaborar y divulgar procedimientos de análisis de trabajo seguro (ATS); elaborar y divulgar programas de inducción, reducción, capacitación y entrenamiento; diseñar e implementar matriz de elementos de protección personal.
En el medio: implementar programas de señalización y demarcación de áreas; instalar barreras contra caídas e implementar programas de orden y aseo en toda la obra. En el trabajador: realizar inducción, capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo de alto riesgo (Alturas); divulgar procedimiento para el reporte de actos y condiciones inseguras, elaborar diariamente los permisos y listas de chequeo para las tareas de alto riesgo (alturas) y usar adecuadamente los elementos de protección personal de acuerdo con la actividad a realizar.
Además, la segunda experticia identificó como […] CAUSAS INMEDIATAS- ACTOS INSEGUROS: 100. misión del uso de atuendo personal seguro; 355.agarrar los objetos de forma errada; 400. Falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades. CAUSAS INMEDIATAS- CONDICIONES INSEGURAS: 210. Espacio inadecuado de los pasillos; uso de métodos inherentes peligrosos; 520.
Inadecuadamente protegido a riesgos mecánicos y/o de seguridad; 340. Ayuda inadecuada para levantar cosas pesadas. CAUSAS BASICAS- FACTORES PERSONALES: 107. Escasa coordinación; 108. Bajo tiempo de reacción; 205. Exposición a riesgos de la salud. FACTORES DEL TRABAJO: 104. Control e inspecciones inadecuadas de las construcciones; 504-Desarrollo inadecuado de normas y procedimientos para estándares, procedimientos inconsistentes.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 28 (Informe de accidente laboral) (f.° 9 a 14, archivo: «0022Anexo_masivo_de_memorial»). VIII. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia «por vía directa. Violación de la ley sustantiva de orden nacional». Refieren que el colegiado no aplicó las normas sobre «la acreditación de la calidad de dueño y/o beneficiario [que le fue] endilgada», pues la titularidad del derecho de dominio sobre un bien inmueble se acredita «con el artículo 1857 del Código Civil»; que, a pesar de que el beneficiario no cuenta con una norma que «lo demuestre», tampoco se allegó medio de convicción que lo haga, toda vez que no es suficientes «ser “encargado” de unas actividades para tener [ese] título», en razón a que es necesario «la existencia de una relación de “subordinación” respecto de la dueña de la obra para con la [Sociedad Conacol y Estructuras y Desarrollos]».
Arguyen que no se aplicó el artículo 35 del CST, toda vez que Conacol SAS se limitó a ayudar con la solicitud de licencia y Estructuras y Desarrollos S. A. apoyó a los contratistas en la gestión de sus labores, es decir, ejecutó «[actividades] de simple intermediación, a través del contrato de administración delegada, pues […] [se limitó] a suministrar servicios al proyecto (dueños, beneficiarios y algunos contratistas)»; que de no haber incurrido el fallador de alzada en esas pretermisiones hubiese concluido que Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 29 […] No se acreditó con ninguno de los medios de prueba debatidos que [las sociedades recurrentes] tuviera relación en la obra Oslo como propietaria o beneficiaria, ni que [Conacol] era contratista de la fiduciaria (propietaria del lote donde se construyó la obra) [o, Estructuras y Desarrollos de aquellas], por tanto, no [son] solidaria[s] en la responsabilidad del empleador, el dueño de la obra y el beneficiario, es decir, sólo era[n] tercero[s] que no recibí[eron] beneficio económico alguno producto de la obra.
No podía exigirse que demostrara que no era beneficiaria, por el contrario, si la hubiese tenido, era la parte actora quien debía demostrar ese beneficio. Conacol SAS agregó que no existía prueba del beneficio de la obra, por lo que no está llamada a responder de manera solidaria con el empleador (f.° 7, cuaderno de la Corte, archivo «0018Anexo_masivo_de_memorial», ESAV; f.° 3 a 4, archivo: «0012Anexo_masivo_de_memorial», ibidem).
IX. RÉPLICA Dicen que el cargo no debe prosperar porque solo alude al contenido de los artículos 1857 del CC y 35 del CST, sin exponer una argumentación suficiente que conduzca al quiebre de la sentencia recurrida. Plantean que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y con sujeción a los deberes de salud y seguridad en el empleo; que el instituto de simple intermediario del artículo 35 del CST difiere del contratista independiente y la solidaridad del beneficiario de la obra prevista en el artículo 34, ibidem, por lo que aquella no es aplicable al asunto (f.° 4 a 9, archivo: «0022Anexo_masivo_de_memorial»).
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 30 X. CARGO TERCERO Denuncian la «violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho y derecho». Aducen que el Tribunal incurrió en errores de hecho, al: i) «considerar probado que la sociedad Conacol obtuvo beneficio alguno con la obra, sin pruebas que den cuenta de ello» y, ii) en el caso de Estructuras y Desarrollo, «considerar probado que […] era dueña o beneficiaria de la obra sin pruebas que den cuenta de ello», toda vez que la declaración del representante legal de Conacol SAS - «Fernando Hurtado (confesión judicial), el testimonio de la señora Liliana Bedoya y la prueba documental aportada con la demanda», da prueba de «lo contario».
Indican que: i) la Licencia de Construcción C4-0756 DE 2011 (folio 196), informa que fue Acción Sociedad Fiduciaria S. A., quien radicó esa solicitud; ii) el Certificado de libertad y tradición de la MI 001-608457 (folios 170 y ss), en la anotación 17, precisa que el titular del derecho de dominio es esa misma sociedad; iii) el Formulario Único Nacional (folio 192), especifica los titulares de la licencia y sus responsables; iv) la Resolución n.° C4-0727 de febrero 21 de 2014, prorroga la licencia a Fernando Hurtado como representante legal de Conacol (folio 198) y, v) «la Revalidación de la licencia a Acción Sociedad Fiduciaria S. A. (folio 199)» (no dicen nada adicional sobre este documento).
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Señalan que el juez de alzada omitió la estimación de los anteriores elementos demostrativos, pues junto a la confesión del señor Fernando Hurtado como representante legal de Conacol, demuestran los titulares del inmueble, la, licencia y la construcción del proyecto, evidenciando que no tuvieron relación o beneficio alguno respecto de él y, en consecuencia, «no estaban llamada[s] a ser solidaria de los dueños de la misma».
Expresan que juez de segundo grado también incurrió en «error de derecho», ya que: i) «[…] Prueba 1: […] desconoció la regla de valoración de la prueba establecida en el artículo 61 del CPT, al omitir el valor probatorio de los documentos aportados por la parte actora y que hacen referencia a los titulares del derecho de dominio y beneficiarios del proyecto»1, puesto que no los tuvo en consideración en su decisión, la cual sustentó en «simples conjeturas sobre el beneficio de la sociedad», obviando que «los hechos negativos no han de ser probados»2. ii) «Prueba 2: […] aplicó incorrectamente la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 167 del CGP al castigar a la sociedad […] por no probar», en tanto que, según dijo, Conacol SAS «no hizo nada más allá de solicitar la licencia de construcción» y, Estructuras y Desarrollos S. A. no demostró el «contrato que conforme a la norma, correspondía probar al demandante», pasando por alto que este debía 1 Conacol SAS solo relaciona a los beneficiarios de la obra. 2 Transcripción solo referida por Conacol SAS.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 32 probar «el vínculo de Conacol con la obra» y «el rol de Estructuras y Desarrollos», en la misma. Conacol SAS insiste que solo tuvo participación respecto de la licencia y, ambas recurrentes, que se desconocieron las reglas de valoración de la prueba y aplicaron en forma errónea la carga demostrativa, teniendo en cuenta que la […] documental allegado por la parte actora y que no fue desconocida por los demandados, goza de presunción legal, por tanto con ella queda establecido que la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria es la propietaria del predio sobre el cual se construyó la obra, por tanto es la llamada a responder por las consecuencias de los hechos ocurridos en la obra.
Afirman que no se acreditó «la calidad en que particip[aron]» dentro de la obra, toda vez que el único documento que vincula a Conacol SAS en el proceso es la licencia de construcción y respecto de la sociedad Estructuras y Desarrollos, el de «acompañamiento logístico» (f.° 5 a 7, archivo «0018Anexo_masivo_de_memorial», ESAV; f.° 6 a 8, archivo: «0012Anexo_masivo_de_memorial», ibidem).
XI. RÉPLICA Acotan que, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL13653-2015, cuando se atribuye una omisión como generatriz de la culpa patronal, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo al empleador demostrar su diligencia; que en la revalidación de la licencia se manifestó que «el Ingeniero FERNANDO ARTURO HURTADO RESTREPO Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 33 con Matricula profesional No. 0520258062», quien era el representante legal de Conacol SAS, era el constructor responsable del proyecto, habiendo asegurado «bajo gravedad de juramento, que ya ha construido más del cincuenta por ciento 50% de la estructura portante», lo que otorga suficiente razonabilidad a la conclusión del Tribunal de que era quien estaba ejecutando el proyecto (f.° 14 a 15, archivo: «0022Anexo_masivo_de_memorial»).
XII. CARGO CUARTO Imputan la «violación de medio. Causal de creación jurisprudencial cuando se usan normas procesales que terminan conculcando normas nacionales o violando derechos sustantivos». Dicen que dicha afrenta fue consecuencia de «dar por demostrada una calidad de beneficiario a [las sociedades Conacol SAS y Estructuras y Desarrollo], la cual no ha[n] tenido, ni se encuentra probada», así como «[a]l dar por sentada una posición [o calidad] inexistente, pues no goza de los privilegios que la misma le daría», esto es, recibir alguna prestación monetaria o tener la disposición del bien.
Argumentan que la inferencia del colegiado no cuenta con prueba, por lo que se «están desconociendo los derechos y obligaciones de los verdaderos beneficiarios y le está cargando una responsabilidad sin sustento». Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Aducen que la segunda instancia trasladó equivocadamente la responsabilidad de quienes son los titulares de los derechos y obligaciones del bien en el que ocurrió el accidente; que «no se puede dar[se] por sentado el rol que ocup[aron] en la obra OSLO» y, conforme a las declaraciones de Liliana Bedoya, Camila Borja y el representante legal de la SAS, ninguna de las recurrentes no tuvo beneficio monetario o de cualquier estirpe en la construcción, lo que también se corrobora con «los documentos aportados en el expediente y que acreditan válidamente lo expresado y reiterado» (f.° 7, archivo «0018Anexo_masivo_de_memorial», ESAV; f.° 8 a 9, archivo: «0012Anexo_masivo_de_memorial», ibidem).
XIII. RÉPLICA Señalan que el ataque es inestimable, puesto que no fue debidamente fundamentado; que la afirmación de las recurrentes de no recibir beneficios económicos del proyecto debía ser demostrada, porque se había invertido la carga de la prueba, lo que no fue objeto de apelación en la debía oportunidad (f.° 15, archivo: «0022Anexo_masivo_de_memorial»).
XIV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 35 SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.
En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).
Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que se les exige: i) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del fallo recurrido fueron de aquella naturaleza o la de puro derecho Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 36 si tuvieron esa estirpe (CSJ SL13058-2015;
CSJ SL351- 2019). ii) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica adjudicada a la segunda instancia (CSJ SL14481-2016). iii) No formular controversias que no se plantearon o definieron en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584- 2017;
CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822- 2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2021). Recuerda la Corporación lo anterior, para hacer notar que los recurrentes incumplen esas reglas, por cuanto: 1. La proposición jurídica de todos los cargos fue formulada en forma gravemente deficiente, toda vez que: i) En el primero, tercero y cuarto simplemente no existe, toda vez que, a) En el inicial, las sociedades discuten la Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 37 confirmación de la condena solidaria por la reparación plena de perjuicios que les fue impuesta a la Constructora Conacol SAS y Estructuras y Desarrollos SAS, pero sin denunciar la vulneración de la fuente normativa que soportó la segunda decisión. En efecto, a pesar de que ambas atribuyen la violación directa de la ley (que supone la conformidad de la conclusión fáctica de la sentencia), por infracción directa de los artículos 1857 del CC y 35 del CST (según el desarrollo argumentativo del embate), obvian que tales preceptos regulan institutos jurídicos diferentes a la garantía de la solidaridad del «beneficiario del trabajo o dueño de la obra» del 34 del CST, sobre la cual se soportó la providencia recurrida, pues lo hacen, respectivamente, frente al perfeccionamiento del contrato de venta y la condición de simples intermediarios de la relación contractual laboral, supuestos de hecho que fueron ajenos al fallo, en tanto que el colegiado solo tuvo por demostrado que aquellas fueron «beneficiaria[s] del trabajo del trabajador fallecido» y que las labores realizadas «no [eran] extrañas a las actividades normales de aquellas». b) Por otro lado, en los ataques subsiguientes, las impugnantes no acusan la trasgresión de ningún precepto jurídico sustantivo del orden nacional que contenga el derecho pretendido o «constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo [ ]», como se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114;
CSJ SL4626–2016; CSJ SL8952-2017; CSJ SL15623-2017. Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 38 c) Además, a pesar de que en el desarrollo del tercero, denuncian la afrenta de los artículos 61 del CPTSS y 167 del CGP, no atribuyeron su violación medio ni explicaron de qué manera ello desató la trasgresión de alguna disposición sustantiva que consagre el derecho reclamado (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019.
En consecuencia, esas acusaciones carecen del elemento esencial y cardinal de la demanda de casación de los artículos 87 n.° 1° y 90 n.° 5 literal a) del CPTSS, sin el cual resulta imposible realizar el control de legalidad connatural al recurso extraordinario, lo que por sí solo los hace inestimables. ii) Adicionalmente, en el segundo ataque planteado por las sociedades recurrentes, que corresponde al cargo único propuesto por el señor Willington Betancur Hidalgo, no se hace referencia a la vía de confrontación optada para cuestionar la sujeción a la ley del segundo proveído, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;
CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto, al explicar en la última lo siguiente: […] basta con leer los términos en que se sustenta el recurso de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 39 En efecto, el censor no indica en ninguno de los cargos propuestos si la violación de la ley sustancial que denuncia se dio por la senda de los hechos o por la de puro derecho […] 2. Ahora, si la Sala comprendiera, en relación con lo razonado en la sentencia CSJ SL5401-2019, que la intención de aquellos era confrontar la legalidad del fallo por la vía directa, dicho cargo (segundo y único, respectivamente), presentaría otros yerros que son insubsanables, pues parte de premisas fácticas diferentes y, si se quiere, contrarias a la segunda sentencia. Efectivamente, los impugnantes aducen que el colegiado concluyó que el accidente de trabajo que causó la muerte del subordinado se produjo dentro de su jornada de descanso, sin que «mediara una “orden” o “instrucción laboral”» del «empleador, ni sus delegados», pues la ejecutó en el marco de un permiso, por fuera de su horario laboral.
Sin embargo, contrastada la providencia de segundo grado, se advierte que el fallador coligió que: i) el causante fue contratado por Willington Betancur Hidalgo el 7 de julio de 2015, para desempeñarse en el cargo de «ayudante de oficial de revoque de Alfonso Quiroz […]»; ii) que, aunque el citado señor dijo que no concedió autorización al trabajador para que «acompañara a Juan David García Sánchez a realizar otras funciones a las que le fueron en un principio encomendadas», las demás pruebas, a las que le otorgó mayor credibilidad, daban cuenta de que, Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 40 como superior jerárquico o delegado patronal (conforme al supuesto antes señalado), sí lo había hecho y, iii) que mientras el trabajador estaba realizando actividades vinculadas a su empleo («barriendo el apartamentico sobre el cual estaba finalizándose el revoque»), el señor Quiroz Pabón le permitió que acompañara a otro operario a desarrollar dentro del área de trabajo (la construcción), una actividad de mayor riesgo a la función formalmente contratada, que concernía con el traslado de objetos largos y pesados, bajo condiciones de gran altura y estreches de los pasillos, sin que el empleador o su delegado cumpliera «[…] con sus obligaciones de exigir el [acatamiento] de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor» y ejecutara el deber de vigilancia y garantía para su materialización segura, pues fue permisivo en la realización de aquellas labores que implicaban mayor exposición del riesgo a la salud y la vida.
En ese sentido, los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal y que, atendida la senda seleccionada, han de tenerse como no controvertidos, son notoriamente diferentes a los que soporta el cargo, circunstancia que, conforme a lo expuesto en providencia CSJ SL21798-2018, hace que sea «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».
Lo dicho, porque precisamente a partir de la subsunción de esos hechos a la norma, calificó el siniestro Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 41 como un accidente de trabajo. 3. Además, los primeros tres cargos introducen en forma conectada e indistinta, cuestionamientos fácticos y jurídicos, entremezclando las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.
Tal afirmación pues: i) En el primero, dirigido por la directa, controvierten las premisas de hecho de la segunda decisión, al señalar que «[…] No se acreditó con ninguno de los medios de prueba debatidos que [las sociedades recurrentes] tuviera relación en la obra Oslo como propietaria o beneficiaria», ni que recibieron beneficio económico de esa construcción; igualmente atribuyen errores en la estimación de la prueba testimonial y declaraciones de parte, las cuales, en todo caso, serían no calificadas en el recurso no ordinario. ii) El segundo, del que no se precisa la vía, atribuye la interpretación errónea de los artículos los artículos 9° del Decreto 1295 de 1994, 3° de la Ley 1562 de 2012 y 216 del CST; sin embargo, como atrás se explicó se soporta sobre hechos contrarios a los que halló probados el colegiado, lo cual permite inferir su desacuerdo con aquellas premisas, que serían ajenas y excluyentes del submotivo de vulneración Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 42 normativa seleccionado, que solo corresponde a la senda de puro derecho. iii) El tercero, dirigido por la vía indirecta, además de atribuir errores de hecho y derecho, critica la aplicación de del artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba y la validez de algunos elementos de convicción, cuestionamientos que, como se explicó en la providencia CSJ SL1672-2018, no derivan de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». 4.
En armonía con lo anterior, el tercer ataque tampoco se cumple mínimamente las reglas propositivas ni demostrativas de la vía indirecta, expuestas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 y CSJ SL643-2020, pues: i) Aunque los recurrentes enumeraron algunos errores fácticos e identificaron las pruebas en que los soportó, olvidaron confrontar, mediante un razonamiento lógico, lo que el fallador dedujo y lo que objetivamente cada una demostraban, explicando de qué manera todo ello impactó la legalidad de la decisión recurrida, pues, se repite, el cargo carece de proposición jurídica. ii) Adicionalmente, soportan su crítica en prueba no calificada de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues se refiere a la testimonial y, Conacol SAS, al interrogatorio de parte de su representante legal que declaró Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 43 en torno a hechos que le benefician y no le perjudican, por tanto, que no podrían constituir confesión, soslayando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», conforme a los fallos CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019. iii) Finalmente, atribuye la comisión de un error de derecho, olvidando, conforme las providencias CSJ SL3652- 2019 y SCSJ SL1540-2024, que este solo se configura cuando «el sentenciador da por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez, al no admitir su prueba por otro medio» o cuando «se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo».
Lo anterior, porque en parte alguna de su disenso se refieren a la pretermisión de una solemnidad en la acreditación de algún supuesto fáctico, en tanto solo aluden la errada aplicación de la carga probatoria. 5. Igualmente, proponen una crítica exigua frente a la sentencia recurrida, pues no cuestionan los elementos demostrativos que la soportaron, tales como: el contrato de trabajo que le permitió al Tribunal tener por probado que el trabajador fue vinculado para «desempeñarse en el cargo de ayudante de oficial de revoque de Alfonso Quiroz en apartamentos», teniendo como sede de sus funciones la Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 44 carrera 25A # 10 - 40 Oslo»; «los informes de investigación» del accidente laboral, en los cuales se haya la «versión rendida por Juan David García Sánchez, testigo presencial de los hechos […] (01/págs. 106 y 107)» y « de Luis Alfonso Quiroz Pabón (01/págs. 117)», así como el «rendido por Axa Colpatria (01/Pág. 98)», junto con las restantes documentales que informaban que Estructuras y Desarrollos S. A. «estaba directamente involucrada en temas de seguridad social, seguridad en el trabajo, capacitación y suministro de elementos de protección», de las cuales extrajo un indicio de la condición de beneficiaria de la obra.
Por tanto, conforme se explicó, entre otras, en los fallos CSJ SL5158-2018, CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, los recurrentes no cumplieron con la carga mínima que le era imperativa en la sustentación de su acusación, pues como se explicó en la primera «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso». 6) Apareja lo expuesto que las premisas de hecho y derecho libres de contradicción y/o tergiversadas por las impugnantes, mantienen por sí solas la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido y convierten los ataques en alegatos de instancia que impiden su estudio de fondo por parte de la Corte, teniendo en cuenta que, conforme se Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 45 explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».
Allende lo anterior, si se salvaran las deficiencias formales de la acusación, la sentencia recurrida conservaría su presunción de legalidad y acierto, pues las conclusiones del Tribunal sobre el origen del accidente laboral objeto de litigio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que halló acreditadas para su acaecimiento, se desprenden más que razonablemente de las pruebas que apreció, a lo que se agrega que sus reflexiones jurídicas sobre aquel in suceso y la figura de la culpa patronal del artículo 216, se atienen a la jurisprudencia de la Corte.
En síntesis, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes y a favor de los replicantes. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 46 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron NEIRO DE JESÚS ROMÁN RODRÍGUEZ y VÍCTOR ALFONSO, ESNEYDER, YANEIDY, DEISY YOHANA, JHOAN SEBASTIAN y KEVIN ALEXIS ROMÁN CONTRERAS a WILINGTON BETANCUR HIDALGO, ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S. A. y CONSTRUCTORA CONACOL SAS.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 896311C64D5E3D551E1CF6F049B9697B742BB7BD32647843745E8EAEC6DE1558 Documento generado en 2025-02-13