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SL171-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2996 de 2004Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL171-2024 Radicación n.° 98112 Acta 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN VALENCIA ECHEVERRI, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2022, en el proceso que él instauró contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN CTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Guillermo León Valencia Echeverri demandó a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – Coopevian CTA (en adelante Coopevian CTA) y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 2 (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le ordenara a la primera que, constituyera un título pensional pagadero a la segunda, correspondiente a los aportes que no se sufragaron en debida forma al Sistema General de Pensiones, por el período comprendido entre el 6 de mayo de 1992 y el 17 de agosto de 2012.

Igualmente, requirió que se ordenara a la administradora que recibiera el dinero y reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta lo devengado en los últimos diez años, con base en los pagos reales que Coopevian CTA debió efectuar, así como indexar las condenas. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a dicha cooperativa de trabajo asociado como vigilante, desde el 6 de mayo de 1992 hasta el 17 de agosto de 2012, lapso durante el cual devengó un salario superior al mínimo legal mensual vigente.

Explicó que, no obstante, entre los años 1992 y 2003, esta cotizó en materia de pensiones, con base en un salario mínimo y entre el 2004 y el 2012 con «[…] un valor un poco mayor», sin que fuera equiparable al monto de las compensaciones que realmente recibió. Sostuvo que mediante la Resolución n.º 105507 del 14 de junio de 2012, Colpensiones reconoció la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, con un ingreso base de liquidación Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 3 IBL equivalente a «$524.587» y una tasa de reemplazo del 87%, para calcular una mesada de «$566.700» a partir del 1º de junio de 2012.

Narró que elevó una petición a Coopevian CTA con el fin de obtener los documentos que soportaban los pagos mes a mes, pero fueron entregados de forma incompleta. Aseguró que era deber de aquella realizar los aportes a la seguridad social con base en las compensaciones que realmente recibió y no como lo hizo de manera deficitaria. Adujo que Colpensiones liquidó su prestación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero con fundamento en el ingreso base de cotización IBC que la cooperativa reportó, razón por la cual debía calcularse nuevamente su valor, teniendo en cuenta la compensación que verdaderamente devengó. Al dar respuesta a la demanda, Coopevian CTA se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban los relativos al reconocimiento pensional.

Admitió su vinculación con el demandante, pero negó que fuera acreedor de un salario y que el IBC hubiera sido deficitario. Aclaró que no todos los pagos recibidos por él fueron en contraprestación de su labor, pues los auxilios y beneficios otorgados sirvieron para facilitar la prestación del servicio y no para retribuirlo, de ahí que no podían tenerse Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 4 como base de cotización para el Sistema General de Pensiones.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de la obligación, autonomía de la voluntad cooperativa, pago, prescripción, plena prueba de actos acordes a la ley, buena fe y aplicación del régimen cooperativo de trabajo asociado previsto en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006. Por su parte, Colpensiones pidió que se desestimara la súplica elevada en su contra y frente a los hechos aceptó los relativos al reconocimiento de la pensión de vejez y manifestó que no le constaban los demás. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de la indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver la apelación presentada por el demandante, mediante fallo del 26 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión proferida por la primera instancia. El Tribunal sostuvo que las cooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro, cuyo objeto es generar empleo para los asociados, quienes son aportantes y realizan actividades bajo un modelo de autogestión orientada por la misión que se impongan y con base en sus estatutos, sin que medie el elemento de subordinación. A continuación, mencionó que en lo relativo a los aportes a la seguridad social, los artículos 17 del Decreto 468 de 1990 y 1º del Decreto 2996 de 2004 indicaban que el ingreso base de cotización IBC estaba dado por las compensaciones ordinarias y las que de forma habitual y periódica recibiera el asociado, sin que pudieran ser inferiores a un salario mínimo.

Por su parte, sostuvo que, la Ley 1233 de 2008 dispuso que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado eran responsables de la afiliación y pago de los aportes de sus asociados al Sistema de Seguridad Social. Añadió que el IBC reportado equivalía a la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que el cada gestor percibiera, siguiendo las reglas del régimen de trabajo dependiente, en lo que tiene que ver con el porcentaje a su cargo.

Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado CE SC, 24 de marzo de 2022, mediante la cual precisó que, si bien el IBC se compone de las compensaciones ordinarias y extraordinarias recibidas por el asociado, lo cierto es que estas deben guardar relación con la contraprestación directa del servicio; luego, los pagos que no tuvieran como finalidad la retribución de la ejecución de la actividad, no integraban los aportes a la seguridad social.

Seguidamente, en materia de pensiones, antes de la Ley 1233 de 2008, el Tribunal manifestó que los estatutos de Coopevian CTA de 1995 y la reforma de 2006, estipulaban que el asociado recibiría las compensaciones que estableciera el Consejo de Administración en función del trabajo, cargo, especialidad, rendimiento y cantidad de labor aportada y frente a la cotización indicó que sería con base en las disposiciones vigentes para tal efecto.

Aclaró que posteriormente, el régimen cooperativo de Coopevian CTA, a partir del 1º de diciembre de 2008, contemplaba el deber de realizar la afiliación y los aportes conforme las normas sociales y las leyes que regularan la materia. Adujo que, frente a las compensaciones por servicios, los artículos 33 y siguientes del estatuto de la cooperativa mencionaban la existencia de una ordinaria y relacionaban una serie de conceptos que no tenían tal carácter, toda vez Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 7 que no se efectuaban con ocasión a este sino para facilitarlo, entre ellos, los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, los que se pagaban quincenalmente y no incidían en los aportes a la seguridad social.

Al analizar el interrogatorio del demandante, se precisó que no se interesó por conocer el estatuto social de Coopevian CTA, que su remuneración siempre fue conforme al trabajo realizado y no recibió compensaciones extraordinarias, las cuales se generaban por ser buen vigilante y compañero. A su vez, el representante legal de la cooperativa sostuvo que la entidad reconocía unos auxilios que fueron pactados por los mismos socios para facilitar el servicio y que pese a que se generaban mientras se mantuviera la condición de trabajador asociado, no lo retribuían.

En ese orden, el Tribunal sostuvo que el actuar de Coopevian CTA en lo que respecta al Sistema General de Pensiones fue ajustado al estatuto de la cooperativa y a la Ley 1233 de 2008. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 6º de la mencionada norma, no especifica que se deban incluir como IBC todos los beneficios del asociado, pues el aporte debe guardar relación con la retribución por la ejecución de su actividad y se excluía todo lo que no compensara esa labor.

Adicionado al hecho que dispuso que los auxilios de Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 8 nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones buscaban facilitar el servicio. Igualmente, concluyó que de ninguna de las pruebas aportadas se lograba deducir que los beneficios eran otorgados en contraprestación del servicio prestado, toda vez que conforme lo estipuló la cooperativa, la compensación se fijó en razón a la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo -artículo 32- y se concedía al margen de la eficiencia o suficiencia. Finalmente, adujo que, dentro del convenio, las partes pactaron unos beneficios con los que se «[…] incentivan y propician la prestación del servicio», pero que no la compensa bajo los parámetros de función del trabajo, su cantidad, la especialidad y el rendimiento, razón por la cual no debían tenerse en cuenta para la cotización pensional, circunstancia que no afecta los mínimos laborales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme con los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los «[…] artículos 9 y 16 del decreto [sic] 468 de 1990; artículo [sic] 25, 27 del decreto [sic] 4588 de 2006; art 6º de la ley [sic] 1233 de 2008; artículos 17 y 18 de la ley [sic] 100 de 1993 en concordancia con el artículo 127 del C.S de T. modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990; en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

En la demostración del cargo afirma que el Tribunal desconoció las disposiciones que rigen el régimen cooperativo, según las cuales dichas entidades deben efectuar los aportes a la seguridad social acorde con las compensaciones que retribuyen el servicio del trabajador asociado. Para el efecto, transcribe el contenido de los artículos 9º y 16 del Decreto 468 de 1990 y sostiene que esta regulación no solo tiene fundamento en los estatutos, sino en la ley laboral, en lo relativo al régimen de Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 10 compensaciones y a la seguridad social, y que las reglas de afiliación son las dispuestas para los trabajadores dependientes.

En ese orden, precisa que los rubros que constituyen el IBC deben ser analizados según los estatutos que reglamentan el trabajo asociado y el régimen de compensaciones, pero «[…] teniendo como límite de su auto regulación las normas legales». Aduce que el artículo 27 del Decreto 4588 de 2006 dispone que los asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral y que la base para liquidar sus aportes corresponde a todos los ingresos que perciban.

Refiere que en el 25 de la misma disposición prevé que las compensaciones corresponden a todas las sumas de dinero que recibe este, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario. De ahí, indica que no es posible excluir las compensaciones extraordinarias, pues estas retribuyen de forma directa su aporte como asociado.

Por otra parte, manifiesta que el Tribunal omitió el contenido del artículo 6º de la Ley 1233 de 2008, en la medida en que dicha norma consagra la obligación de las cooperativas de trabajo asociado respecto de la afiliación y aportes de sus miembros, al Sistema de Seguridad Social Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 11 Integral, para lo cual le son aplicables las disposiciones legales vigentes para los empleados dependientes.

Sostiene que los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 refieren que las cotizaciones se hacen con base en el salario que devenguen y el 127 del Código Sustantivo del Trabajo determina sus elementos integrales. Finalmente, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL17488-2016 reiterada en providencias CSJ SL13638- 2017 y SL1296-2023. VII. RÉPLICA Coopevian CTA indica que lo que en realidad busca el casacionista es que se dé una valoración diferente a la que realizó el Tribunal y que el propuesto respecto de las normas denunciadas es errado.

Afirma que el artículo 16 del Decreto 468 de 1990 sí fue estudiado y aplicado por el fallador. Sostiene que frente al contenido del 25 del Decreto 4588 de 2006, estudió las pruebas y concluyó que las sumas recibidas por el demandante no fueron pactadas como retribución a su trabajo. Refiere que la decisión se pronunció explícitamente frente al artículo 6º de la Ley 1233 de 2008 al precisar que dicha norma no especifica que se deban incluir como IBC todos los beneficios o retribuciones del trabajador asociado.

Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que no es viable aplicar los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y el 127 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no se discutió la relación de trabajo asociado a través del cual el recurrente se vinculó. Menciona la sentencia CSJ SL4284-2019, en la que esta Corte estudió un caso similar, así como 10 providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en las que arribó a la misma conclusión aquí cuestionada.

A su vez, Colpensiones sostiene que el cargo presenta deficiencias técnicas, en la medida en que, a través de la modalidad de infracción directa, se acusan normas que fueron analizadas por el juzgador. Refiere que, de superarse lo anterior, y en el evento en que el recurso extraordinario prospere, la Sala debe ordenar a Coopevian CTA que gire a esa administradora el cálculo actuarial generado como consecuencia de las cotizaciones deficitarias, previo a la reliquidación de la pensión de vejez.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, vale precisar que le asiste razón a Colpensiones en el defecto que le atribuye a la acusación, toda vez que el recurrente atacó la sentencia del Tribunal por la senda de puro derecho en la modalidad de infracción directa de los artículos 9º y 16 de Decretos 468 de 1990, 25 Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 13 y 27 del Decreto 4588 de 2006, 6º de la Ley 1233 de 2008, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, al revisar la providencia cuestionada, se evidencia que el Tribunal sí analizó el artículo 9º del Decreto 468 de 1990 pues, pese a que no lo mencionó, desarrolló su contenido, al estudiar la regulación de las relaciones de trabajo asociado. Lo mismo sucede frente a la presunta omisión respecto al artículo 6º de la Ley 1233 de 2008, pues revisó con suficiencia esta norma, pese a que no le dio el alcance que se pretende.

Ahora, aunque lo anterior podría superarse, porque no se ocupó de las otras normas que aduce el demandante, lo cierto es que la Sala evidencia otro error en la acusación que no es posible flexibilizar, esto es, que el recurrente omitió cuestionar todos los fundamentos de la sentencia en discusión. Sobre el particular, esta Sala de la Corte de manera reiterada tiene adoctrinado que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación la persona recurrente tiene la carga de realizar un ejercicio dialéctico dirigido a derruir completamente la providencia sin que sean válidas las acusaciones parciales (CSJ SL13058-2015, CSJ SL5156-2018 y CSJ SL354-2019, entre otras).

Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 14 En el presente asunto, se evidencia que el Tribunal fundó su decisión en aspectos jurídicos y fácticos, los cuales debieron ser objeto de reproche de forma independiente a través de la vía directa e indirecta, respectivamente. Al no hacerlo, el recurrente dejó intactos los pilares fundamentales de la sentencia, circunstancia que impide su ruptura y mantiene la presunción de legalidad y acierto que la reviste (CSJ SL843–2021 y CSJ SL209-2022).

Al respecto, téngase en cuenta que para concluir que los beneficios pactados por las partes no eran una retribución al servicio prestado y por ello no constituían el IBC, el fallador de segunda instancia no solo acudió a las normas de orden público, sino también a las pruebas aportadas al proceso, como lo son (i) los estatutos de Coopevian CTA para 1995 y su reforma en 2006;

(ii) el régimen cooperativo con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2008 y (iii) la declaración del representante legal de la empresa, las cuales no fueron controvertidas por el demandante, pese a que debió hacerlo, pues forman parte integral del fallo. Ahora, para el Tribunal no era posible limitarse solo a analizar las normas que rigen a las cooperativas de trabajo asociado, pues dichas agrupaciones se caracterizan por su facultad de autogestionarse y autorregularse, de ahí que era necesario verificar las disposiciones denunciadas en el contexto particular y el contenido de los estatutos de Coopevian CTA que, precisamente, fueron el producto de un Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso concertado entre sus miembros, incluidos el aquí demandante, y que constituyen fuente de derecho para ellos.

De no ser así, se desnaturalizaría uno de los elementos característicos de estas agrupaciones. Por otra parte, vale precisar que si bien para efectos de afiliación a la seguridad social los asociados se asimilan a trabajadores dependientes1, no pueden perderse de vista las características especiales que tienen, entre estas, que lo que perciben es una compensación regulada por los estatutos de trabajo asociado y no un salario2, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Así las cosas, se evidencia que, ante la omisión mencionada, la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal sobre el estatuto cooperativo quedaron incólumes y la decisión goza de legalidad. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.

Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1 Artículo 6.º de la Ley 1233 de 2008 2 Artículo 25 del Decreto 4588 de 2006 Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 16 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso que GUILLERMO LEÓN VALENCIA ECHEVERRI instauró contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA – COOPEVIAN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 98112 SCLAJPT-10 V.00 17 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C53D29E6B73BB1770BA3760B474CCBDDDAF5FF7FA7854EAF73428D6AE544463 Documento generado en 2024-02-16