CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL171-2023 Radicación n.° 92938 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY YANETH LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., donde fue llamada en garantía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A. Se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa para que represente los intereses de Protección S. A. en los términos y para los fines de la sustitución visible en el expediente digital de la Corte.
Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Lucy Yaneth López González llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que le reconociera una pensión de invalidez de origen común, los intereses moratorios y las costas. Narró que nació el 23 de junio de 1976; que cotizó 229,29 semanas a Protección S. A. entre el 20 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2011; que el 28 de enero de 1998 cayó por unas escalas, lo que le causó secuelas de «paraplejia flácida secundaria a trauma raquimedular nivel T10K» y esta, a su vez, enfermedades conexas de vejiga e intestino neurogénicos y trastorno afectivo bipolar; que todas las patologías son crónicas y degenerativas y sus síntomas aumentan diariamente, impidiéndole realizar cualquier actividad.
Señaló que fue calificada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., mediante Dictamen n.° 43847269 del 25 de noviembre de 2016, con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 69.51 %, estructurada el 26 de octubre de 1998; que solicitó a la AFP el otorgamiento de la prestación por invalidez, pero le fue negada a través del Oficio n.° 19 de mayo de 2017, con el argumento de que «solo contaba con 294 semanas de la cuales 234 fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior».
Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que la fecha de estructuración fijada en el dictamen no corresponde con aquella en la que en realidad perdió efectivamente su capacidad de trabajar y sostenerse económicamente, pues realizó aportes al sistema general de pensiones hasta el ciclo 2011-12, época hasta la cual empleó al máximo aquella.
Explicó que la Corte Constitucional ha posibilitado el reconocimiento de la pensión de invalidez partiendo de una fecha de estructuración diferente a la establecida por las juntas calificadoras en las siguientes hipótesis: 1) teniendo como tal la del diagnóstico o el momento en que se presentaron los primeros síntomas o, 2) en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas, progresivas o degenerativas, corresponde al momento en que efectivamente la persona pierde la capacidad laboral de forma permanente o definitiva dada la evolución de la patología. Sostuvo que su situación encaja en el segundo supuesto, ya que sus padecimientos son crónicos y progresivos, por lo que tiene derecho a que se le contabilicen las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración (f.° 1 a 18 y 268 a 269, «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022114743330», expediente digital del juzgado).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó la densidad de cotizaciones; la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el porcentaje y fecha de estructuración determinados, así como la reclamación Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 4 presentada por la afiliada y la negativa de la entidad. Manifestó que los demás supuestos fácticos no le constaban.
Propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y la genérica (f. ° 174 a 186, ib). Llamó en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida S. A. por haber expedido la póliza de seguro provisional colectivo de invalidez y sobrevivientes, mediante la cual se amparó a los afiliados de la reclamada para obtener la suma adicional necesaria para el pago de las pensiones causadas por dichos riesgos, lo cual se admitió en auto del 19 de noviembre de 2018 (f.° 206 a 211 y 243 a 244, respectivamente, ib).
Metlife S. A. se resistió a las súplicas de la demanda. Admitió que la petente sufrió una caída por unas escaleras, las enfermedades que desarrolló con ocasión de tal suceso, la calificación del 69,51 % de PCL, la fecha de estructuración, la petición prestacional efectuada ante Protección S. A. y la respuesta negativa de dicha AFP. Aclaró que el accidente que determinó la invalidez fue de origen laboral y no común, ya que así quedó consignado en la sustentación del dictamen.
Dijo que los demás supuestos fácticos no le constaban o no eran tales. Planteó como medios de defensa perentorios, lo que denominó: no reconocimiento de la pensión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley; Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de la obligación de Protección S. A. de reconocer la pensión de invalidez solicitada; improcedencia de cobro de intereses moratorios; improcedencia del pago de sumas retroactivas; compensación y prescripción. Replicó el llamado en garantía aceptando que expidió la póliza del seguro previsional y precisando que, aunque el contrato se encontraba vigente en el periodo señalado en la carátula, lo cierto es que asumió la obligación condicional fruto de una cesión. Enfrentó las rogativas y esgrimió en su favor las excepciones de fondo de: ausencia de siniestro; riesgo no cubierto por voluntad de las partes (exclusiones) y falta de cobertura (f. ° 298 a 315, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de junio de 2020, absolvió a la demanda y a la llamada en garantía de todas las pretensiones (f. ° 797 a 798, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la petente, el 24 de junio de 2021, confirmó la primera decisión. Dijo que debía determinar si le asistía derecho a la accionante al reconocimiento de la pensión de invalidez por acreditar las semanas exigidas en la ley, aplicando la figura de la capacidad laboral residual.
Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 6 Memoró, en su orden, que: i) Protección S. A. negó la prestación con el argumento de que, si bien la PCL se calculó en un 69,51 %, lo cierto fue que la afiliada no acreditó 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, que acaeció el 26 de octubre de 1998. ii) La Corte Constitucional en sentencia CC T469-2018 protegió transitoriamente los derechos de la recurrente a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la protección especial de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y al mínimo vital, ordenando a la AFP que reconociera y pagara la prestación debidamente indexada. iii) Sura calificó a la demandante con fundamento en el Decreto 692 de 1995, mediante Dictamen del 25 de noviembre de 2016, asignándole una PCL de origen común, estructurada el 26 de octubre de 1998 y en un 69,51 %, compuesto por una deficiencia del 43,76 %, discapacidad del 10,5 % y minusvalía del 15,25 %; que le asignó a cada patología el siguiente porcentaje, sobre una calificación máxima de 50 %: paraplejia flácida 40 %; vejiga neurogénica 15 %; trastorno afectivo bipolar 10 %; intestino neurogénico 9,9 %; síndrome del manguito rotador derecho 8,5 %; síndrome del manguito rotador izquierdo 1 %. iv) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 7 Antioquia, a través de Experticia del 14 de agosto de 2019, con base en el Decreto 917 de 1999, le fijó una PCL del 65,92 %, de origen común, compuesto por una deficiencia del 44,42 % (paraplejia flácida 40 %; trastorno afectivo bipolar 20 %; vejiga neurogénica 15 %; intestino neurogénico 9,9 %; síndrome del manguito rotador bilateral 9 %), discapacidad del 7 % y minusvalía del 14,5 %. v) Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., el 30 de mayo de 2014, estableció una PCL del 35,47 %, de origen común, producto de una deficiencia del 19,22 %, discapacidad del 6,5 % y minusvalía del 9,75 %; estructurada el 21 de octubre de 2013. vi) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 30 de octubre del mismo año, obtuvo una calificación total del 30,05 % producto de deficiencia del 12 %, discapacidad del 5,3 % y minusvalía del 12,75 % con el mismo origen y fecha de estructuración anterior. vii) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 17 de septiembre de 2015, halló un 35.47 % de pérdida de capacidad laboral, consecuencia de una deficiencia del 19.22 %, discapacidad del 6.5 % y minusvalía del 9.75 % con el mismo origen y fecha de estructuración. Razonó que los mencionados conceptos eran disimiles, pues mientras unos referían que la estructuración ocurrió el 26 de octubre de 1998 y la calificación superaba el 50 %, los últimos señalaban el 21 de octubre de 2013 y una Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 8 calificación que ronda el 30 %; que aunque todos coincidían en que el origen de la PCL era común, concordaba con la juez unipersonal al tenerlo como de origen laboral, en consideración a las patologías evaluadas en cada uno de los diagnósticos médico-científicos.
Acudió a la sentencia CC SU588-2016, según la cual, para aplicar el concepto de capacidad laboral residual, se requiere el cumplimiento de dos requisitos: 1) que la enfermedad padecida sea degenerativa, crónica o congénita; y, 2) que las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se tienen en cuenta siempre y cuando no se hayan aportado con el propósito de defraudar al sistema.
Adujo que la Corte, en decisión CSJ SL198-2021, en la que se refirió a las CSJ SL3275-2019, CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020 y CSJ SL770-2020, orientó que, al tratarse de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no solo debe atenderse la fecha de estructuración de la invalidez, sino también, (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando […] […] examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Precisó que, antes de entrar a determinar si la accionante estaba cobijada por la figura de la capacidad Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral residual, auscultaría si acreditaba una PCL igual o superior al 50 %, conforme lo exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Adujo que, acorde con la sentencia CSJ SL1390-2021, si bien los dictámenes son relevantes para acreditar la pérdida de capacidad laboral, no constituyen prueba solemne, por lo que los jueces están facultados para examinar los hechos que rodearon la calificación en cuanto al porcentaje, fecha de estructuración y origen.
Resaltó que la decisión CC T469-2018, que amparó transitoriamente los derechos de la petente y ordenó el reconocimiento de la prestación por invalidez, únicamente valoró los conceptos médico-científicos que se referían a un origen común de la invalidez, pero no se pronunció sobre el accidente de trabajo que sufrió la señora López González.
Explicó que las patologías estudiadas en los dictámenes del 25 de noviembre de 2016 y del 14 de agosto de 2019, tuvieron su origen en el accidente de trabajo sufrido por la demandante mientras prestaba el servicio para el Almacén Multicompras en el año 1998; que aquella confesó que sus dolencias empezaron una vez ocurrido tal suceso y que no lo reportó en su empresa; que lo descrito también se lee en el Dictamen emitido por «Sura IPS en 2016», donde señaló que la evaluada presentó incontinencia vesical y rectal y múltiples intentos suicidas «a causa de su condición de salud».
Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumentó que, con el fin de analizar cuáles patologías debían considerarse consecuencia del accidente de trabajo y cuáles de origen común, atendería el citado dictamen del año 2016, por ser el que estableció un mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la afiliada. Expuso que, La patología de paraplejia flácida no puede considerarse como degenerativa, crónica o congénita, pues esta se dio en un solo momento, este es, como consecuencia del accidente, al caer por las escaleras del lugar donde laboraba, lo que descarta que su patología sea de origen común. Se desprende entonces del análisis del acervo probatorio, en especial los dictámenes del 25 de noviembre de 2016 y el 14 de agosto de 2019, que la patología paraplejia flácida fue una consecuencia directa del accidente de trabajo; las patologías vejiga neurogénica, intestino neurogénico y trastorno afectivo bipolar fueron consecuencias surgidas con posterioridad, que tuvieron su génesis en el accidente que generó como resultado la falta de movilidad de los miembros inferiores de la demandante.
Si bien a la deficiencia se le asignó un porcentaje del 43.76 %, una vez eliminadas las patologías de origen laboral (denominada origen profesional para el momento de la ocurrencia del accidente), la deficiencia alcanza un valor de 8.92 %, lo cual sumado al 10.5 % por discapacidad y 15.25 % por minusvalía, arroja un total de 34.67 % de pérdida de capacidad laboral de origen común. Es de resaltar que este análisis solo se realizó frente a la deficiencia, por lo que, los porcentajes por discapacidad y minusvalía podría disminuir.
Concluyó que la demandante no acreditó un 50 % o más de pérdida de capacidad laboral de origen común, de manera que no podía considerase invalida a la luz del canon 38 de la Ley 100 de 1993, resultando innecesario hacer pronunciamiento alguno frente a la fecha de estructuración de la invalidez y a las exigencias señaladas en los artículos 39 y 69 de la ley 100 de 1993 y 1º de la ley 860 de 2003 (archivo «Segunda Instancia_Apelacion Sentencia_Expediente Segunda Instancia_2022114253833», expediente digital del Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia denunciada y, en sede de instancia, revoque la primera y acceda a las súplicas del gestor (demanda de casación, expediente digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la reclamada y la llamada en garantía, que pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012; 12 del Decreto 1295 de 1994; 3° del Decreto 692 de 1995; 60, 61 y 145 del CPTSS; 176, 191 y 196 del CGP y 141 de la Ley 100 de 1993.
Endilga al juez plural la comisión de los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 12 - Dar por demostrado sin estarlo la ocurrencia de un accidente de trabajo. - Dar por demostrado sin estarlo que las enfermedades ocurridas con posterioridad al presunto accidente de trabajo, esto es, paraplejia flácida, vejiga neurogénica, intestino neurogénico y trastorno afectivo bipolar, son de origen laboral dada la cronología de los síntomas. - No dar por demostrado estándolo que, conforme a los elementos probatorios médico-científicos obrantes en el plenario la pérdida de capacidad laboral de Lucy Yaneth López González es de génesis u origen común. - No dar por demostrado estándolo que el trastorno afectivo bipolar es una patología catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una enfermedad crónica.
Alude que lo anterior fue consecuencia de la errónea apreciación, «de manera inmediata el interrogatorio de parte de Lucy Yaneth López González y de manera mediata y para la instancia, los dictámenes del 25 de noviembre de 2016 y 14 de agosto de 2019». Reproduce las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, para expresar que el Tribunal hizo suyos los argumentos de la juez de primera, según los cuales, la afirmación de la impugnante de haber sufrido una caída mientras laboraba, era suficiente para edificar una confesión sobre la existencia de un accidente de trabajo.
Destaca que el artículo 191 del CGP consagra los requisitos para la configuración de la confesión, así: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 13 contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. Reflexiona que al tratarse de una pensión de invalidez, de acuerdo con el artículo 48 constitucional, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, por lo que no se configura la primera exigencia; que la definición del origen de todo accidente o enfermedad es un asunto técnico cuya competencia exclusiva se atribuyó a las administradoras de pensiones y a las juntas de calificación por los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, la Ley 962 de 2005 y el precepto 142 del Decreto 019 de 2012.
Aclara que, si bien el dictamen del PCL no es una prueba solemne, sí se trata de un medio de convicción científico que escapa al conocimiento de la demandante, pues ignora la materia; que, si se entendiera que su manifestación fue una confesión a la luz del artículo 191 del CGP, la misma se infirmó, como lo prevé el precepto 197 ib., con los diversos peritazgos obrantes en el plenario, según los cuales, las patologías valoradas eran de origen común. Señala que el colegiado desbordó su competencia al estudiar las evaluaciones médicas, cuya elaboración está asignada a profesionales expertos, que tienen como misión ilustrar al juez sobre aspectos técnicos y especializados; que de acuerdo con los artículos 11 del CGP y 48 de la CP, el juzgador debe tener en cuenta la efectividad de los derechos sustanciales a la hora de interpretar la ley procesal.
Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 14 Recrimina que el colegiado derivara consecuencias adversas de su dicho, apartándose de la prueba pericial que requiere de conocimientos técnicos y científicos, con los que aquél no cuenta, dictaminando que el origen de la PCL era laboral, cuando los cuatro conceptos claramente señalaron que la naturaleza era común. Acota que las normas que reglamentan la competencia para la emisión de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, no riñen con la facultad que tienen las partes de presentar experticias sobre la valoración de la merma ocupacional, ni mucho menos con los poderes oficiosos del juez (CSJ SL2349-2021).
Dice que los funcionarios judiciales pueden apartarse de los dictámenes médicos, pero no fungiendo como peritos, como acaeció en el litigio, donde el Tribunal, sin otro sustento probatorio, con la sola afirmación de la reclamante, declaró un origen de la PCL que nunca estuvo en discusión, se rebeló contra el artículo 197 del CGP que consagra la infirmación de la confesión, desconoció las cuatro experticias y las reglas de apreciación de aquellas, previstas en el artículo 232 del ib.
Respalda la anterior conclusión en el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994; el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 692 de 1995; el artículo 5° del Decreto 917 de 1999; los artículos 4°, 10° numeral 7°, 13, 14 y 29 del Decreto 1352 de 2013; 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 15 52 de la ley 962 de 2005 y el 142 del Decreto 019 de 2012, más en lo orientado por la Corte en la sentencia CSJ SL2349- 2021.
Añade que el artículo 12 del Decreto 1294 de 1995 establece que «toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común»; que haber tenido por establecido que el accidente fue laboral, sin verificar la existencia de la relación laboral o que éste sobrevino por causa o con ocasión del trabajo, vulneró el derecho al debido proceso de la ARL, que no fue vinculada al proceso.
Plantea argumentos para que sean tenidos en cuenta en sede de instancia, en los que nuevamente se duele de que el juez plural hubiera variado el origen de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por las entidades autorizadas (demanda de casación, ib). VII. RÉPLICA Protección S. A. recuerda que para que sea posible abordar pruebas no calificadas, como los dictámenes periciales, es necesario demostrar previamente la existencia de yerros en la valoración u omisión en la apreciación de pruebas hábiles, lo que no se hizo en este asunto (CSJ SL8811-2016 y CSJ SL9184-2016).
Enfatiza en la libertad con la que cuentan los jueces Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 16 para formar su conocimiento a la luz del artículo 61 del CPTSS, a través del análisis de los medios de convicción, de manera que solo es posible quebrar la sentencia confutada cuando la asunción probatoria emerge descabellada o contraevidente (CSJ SL544-2021), careciendo el ataque de «[…] un discurso argumentativo lógico como se exige en el recurso extraordinario» (CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516).
Sostiene que, a pesar de la senda elegida, la impugnante acude a reproches netamente jurídicos relativos a que las manifestaciones efectuadas por ella no podían tenerse como una confesión, lo que resulta impropio de la vía indirecta (CSJ SL225-2020 y CSJSL3105-2020). Asevera que la Corte ha pregonado que los juzgadores sí están autorizados legalmente para ejercer control sobre los dictámenes de calificación de invalidez y que pueden tener una visión diferente del origen de las patologías, por cuanto este es un aspecto que se establece a través de las situaciones fácticas que rodearon el siniestro y las condiciones particulares en las que acaeció, sin que sean necesarios conocimientos técnicos especializados, como sí lo son para el diagnóstico del padecimiento para determinar, porcentualmente, el grado de la merma ocupacional (escrito de oposición, ib).
Metlife Colombia Seguros de Vida S. A., acude a los fines de la casación previstos en el artículo 333 del CGP y a la presunción de legalidad y acierto que cobija a todas las decisiones judiciales (CSJ SL3104-2020), la cual debe ser Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 17 desvirtuada por quien recurre mediante una argumentación suficiente.
Apunta que, aunque la recurrente plantea que existió trasgresión indirecta de la ley sustancial, con ocasión de la indebida valoración de la confesión realizada por ella, lo cierto es que termina demostrando una violación directa por indebida aplicación de una norma sustancial. Afirma que, según lo narrado por la reclamante en su interrogatorio de parte, respecto de cómo ocurrió el accidente de trabajo, de acuerdo con los preceptos 165 y 191 del CGP, se configuró una confesión que cumplió con todos los requisitos para que fuese valorada como prueba, surtiendo los efectos jurídicos de acarrear consecuencias adversas para la parte de la cual provino y beneficiando a la contraparte, puesto que la señora López González de forma libre y espontánea admitió que aquel insuceso tuvo lugar mientras laboraba, pero que no lo reportó como accidente de trabajo.
Arguye que la impugnación endilga al Tribunal el desconocimiento de los dictámenes aportados, como si la sola existencia de dichas pruebas constituyera la sentencia misma, lo que desconoce que el operador judicial cuenta con libertad para valorar aquella de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con base en las cuales fue que el colegiado efectuó un estudio causal de las dolencias de la impugnante, encontrando que si no se hubiera presentado el accidente de 1998, no se habrían desarrollado las patologías evaluadas.
Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 18 Resalta que lo pretendido con el recurso es «maniatar» la órbita de valoración probatoria propia de la actividad jurisdiccional y desconocer los efectos jurídicos de la confesión, que permitió saber que las enfermedades de la impugnante eran de origen profesional y no común. Enfatiza que el ataque incluye disentimientos propios de la vía directa, relativos al supuesto desconocimiento por parte del juez plural del artículo 12 del Decreto 11295 de 1994 al modificar el origen que había sido dictaminado, lo que debió proponerse en un cargo independiente, circunstancia que devela un error de técnica que debe llevar al fracaso la acusación (escrito de oposición, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a las opositoras respecto a las falencias enrostradas al cargo, en primer lugar, porque en la proposición jurídica se denuncia la trasgresión de normas procesales, como son los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 176, 191 y 196 del CGP, más el canon 197 ibidem en la sustentación del mismo, sin proponer, como debía, la violación medio de esos preceptos, en camino de la trasgresión de los de carácter sustancial, al tenor de lo explicado profusamente por la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1379-2019.
Así mismo, en el desarrollo de la impugnación, encauzada por vía fáctica, se alude a inconformidades propias de la senda del puro derecho, en tanto la recurrente Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 19 asevera que la ley no faculta al juez para variar el origen de la pérdida de capacidad laboral, sino que aquella prevé cuáles son las autoridades competentes para emitir los dictámenes de merma ocupacional, su porcentaje, naturaleza y fecha de estructuración, en soporte de lo cual cita varias normas legales y el que tiene como un precedente jurisprudencial, cuestiones que evidentemente nada tienen que ver con lo que dicen las probanzas, sino que atañen con la aplicación abstracta de la normativa traída a colación. Por tanto, la acusación al respecto deviene en extraviada, pues esos tópicos de objeción, deben ser planteados ante la Corte, por la vía directa de la causal primera del recurso extraordinario.
Ahora, como esas alegaciones jurídicas, vienen acompañadas de reclamo porque la segunda instancia se equivocó fácticamente, fruto de deficiencias en su actividad de valoración probatoria, el cargo devela el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de violación de aquella causal de casación, no obstante que, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente, como se ha explicado en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020.
De otro lado, al identificar los medios de convicción cuya errónea apreciación critica, la censura enlista «de manera inmediata el interrogatorio de parte de Lucy Yaneth López González y de manera mediata y para la instancia, los dictámenes del 25 de noviembre de 2016 y 14 de agosto de Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 20 2019». No obstante, al alegar de tal forma, soslaya que es en el recurso extraordinario donde debe sustentar el error de apreciación achacado al Tribunal, sin introducir discusiones probatorias a tener en cuenta en sede de instancia, para lo cual debía referirse, en primer lugar, a los medios de convicción calificados, esto es, la confesión que con supuesto error se derivó de su interrogatorio de parte y, luego, a los que en este caso no lo tienen, como los dictámenes de pérdida de capacidad laboral (CSJ SL1578- 2022).
Así la formulación de la impugnación es incompleta, puesto que con el anterior yerro formal deja incólumes las conclusiones obtenidas de la valoración de las últimas pruebas, con lo cual la decisión sigue soportada en tales asertos, por estar libres de ataque, como consecuencia de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales, según el fallo CSJ SL643-2020, con referencia en los CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019). Ahora, si la Sala actuara con holgura y considerara que lo pretendido por la recurrente también consiste en denunciar la indebida valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se toparía con que aquella no cumple con el deber de individualizarlos, porque si bien indica que corresponden a aquellos «del 25 de noviembre de 2016 y 14 de agosto de 2019», no precisa su ubicación en el Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 21 expediente, desatendiendo que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el cargo, como está orientado en los proveídos CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).
Sin embargo, aun si la Corporación obviara las múltiples deficiencias de la impugnación, el fallo de segundo grado no podría quebrarse, pues el juez plural efectuó la apreciación probatoria de manera razonable y atenido a la normativa que lo sometía, protegido bajo el amparo de la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP, en consideración a que, i) la valoración individual de los medios de prueba, respetó los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) la apreciación conjunta de ellos, se observa coherente, lógica y consistente, en cuanto es irrebatible que la demandante refirió en su interrogatorio de parte, que padeció un accidente mientras laboraba, al rodar por una escalera, circunstancia que constituye el eje central del fallo refutado.
Al respecto, cumple decir que no es cierto, como lo reivindica la censura (aunque por la vía de ataque equivocada), que la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los funcionarios judiciales, pues, por el contrario, es precisamente el juez de la seguridad social, desde los artículos 1º y 2°-4 del CPTSS el que tiene el poder para establecer el estado de invalidez en todas sus variables Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 22 asociadas, así como el origen de la enfermedad o el accidente que la precipita, tanto como la fecha de su estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que desata, según ya está dicho en las decisiones CSJ SL2984-2020, en la cual memoró las sentencias CSJ SL3992-2019 y CSJ SL4571-2019.
Lo anterior, porque, contrario a lo que esgrime la censura, tal aspecto sí fue objeto de litigio, a tal punto que fue denotado en la réplica al gestor por la llamada en garantía, circunstancia a la que se suma que de ninguna manera la Corte ha orientado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho generador de las minusvalías laborales, tenidas en cuenta por los entes calificadores del subsistema pensional para efectos de lo que les corresponde, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, habida cuenta que en el marco del fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, los jueces sociales pueden darles credibilidad plena a los dictámenes que al respecto produzcan aquellos o someterlos a un examen crítico, pudiendo apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, puesto que no constituyen probanza definitiva e incuestionable, sino un medio de convicción más, que pueden ser valorados libremente para forjar su convencimiento, como lo refieren los fallos CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019.
A lo que debe agregarse que al tenor de la providencia CSJ SL2615-2021, el juez de la seguridad social también está autorizado para asignarle un mayor valor probatorio a Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 23 cualquiera de las experticias allegadas, sin que por ello desborde o extralimite su competencia, precisión que resulta trascendente en el caso, pues emerge claro que fue en ejercicio de esa discrecionalidad que el Tribunal valoró el haz probatorio en conjunto y concluyó, desde dos de las experticias allegadas al debate, así como a partir del propio dicho de la reclamante, que ella 1) no acreditó el 50 % o más de pérdida de capacidad laboral y, 2) que el origen de esta no fue común sino laboral, todo lo cual le restaba soporte para impetrar la pensión que persigue.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, la acusación se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000.oo), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por LUCY YANETH LÓPEZ Radicación n.° 92938 SCLAJPT-10 V.00 24 GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., donde fue llamada en garantía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.