CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL171-2022 Radicación n.° 79106 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO WILLIAM ARCINIEGAS Y EDWIN LEONARDO SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que instauraron a MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Álvaro William Arciniegas y Edwin Leonardo Suárez demandaron a Minería Texas Colombia S. A., para que se declarara que suscribieron con la última, un contrato de trabajo, en cuya ejecución laboraron «tres domingos y dos festivos cada mes», sin que les fueran canceladas «las horas dominicales y festivas», las cuales constituyen factor salarial.
Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 2 Requirieron que, en consecuencia, se ordenara el pago debidamente indexado de los dominicales y festivos trabajados, la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta, como ingreso base de liquidación, el salario debidamente incrementado según los anteriores conceptos, más la indemnización moratoria y las costas.
Relataron que se vincularon al servicio de la demandada, de acuerdo con las siguientes condiciones: Nombre Modalidad de contrato Extremo inicial Extremo final Motivo de finalización Salario Álvaro William Arciniegas Contrato de trabajo a término indefinido 1° de agosto de 2013 15 de febrero de 2015 Renuncia $6.838.000 Edwin Leonardo Suárez Contrato de trabajo a término indefinido 10 de enero de 2013 8 de noviembre de 2014 Despido sin justa causa No precisa Contaron que contractualmente se les impuso un turno de 20 días de servicios, por 10 de descanso, por lo que trabajaron «de tres a cuatro domingos» al mes, los cuales debían ser pagados con el recargo legal; que, sin embargo, dicho rubro no les fue cancelado, por lo que sus acreencias fueron reconocidas en forma deficitaria.
Indicaron que la convocada otorgó a varios trabajadores, en similares condiciones, el valor de los domingos y festivos dejados de cancelar; que, en audiencia de conciliación del 13 de mayo de 2016, la empleadora se negó al pago de tales créditos, debido a la ausencia de Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 3 soportes sobre los días laborados; que luego de realizarse ese acto, modificó su reglamento interno del trabajo, en el ítem de «horarios y turnos de trabajo» (f.° 7 a 13, cuaderno n.° 1 del proceso rad. 1517633103002-2016-0064-00 y f.° 9 a 15 cuaderno n.° 1 del proceso rad. 1517633103002-2016-0060- 00).
La accionada, se resistió a las súplicas. Aceptó los vínculos laborales, sus extremos, las modalidades y condiciones pactadas y la forma de finalización, precisando, respecto del horario de trabajo, que se ajustó al descrito en el contrato de trabajo. Negó el pago deficitario del salario y de las demás acreencias laborales, puesto que cumplió con su deber, precisando que los dominicales, festivos o suplementarios a la jornada máxima legal que los accionantes trabajaron, fueron debidamente cancelados.
Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, acción temeraria y de mala fe y buena fe (f.° 21 a 25, cuaderno n.° 1 del proceso rad. 1517633103002-2016-0064- 00 y f.° 23 a 27 cuaderno n.° 1 del proceso rad. 1517633103002-2016-0060-00) Mediante auto del 2 de febrero de 2017, dentro del trámite con radicado n.° 1517633103002-2016-0058-00, el juez de primera instancia ordenó la acumulación de los procesos promovidos por Álvaro William Arciniegas y Edwin Leonardo Suárez y otros contra Minería Texas Colombia S. A. Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 4 (f.° 54 a 85, cuaderno n.° 1, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 30 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre del señor FERNEY PEÑA PACHÓN, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 25 de mayo de 2012 a 26 de enero de 2015. 1.2. Declarar que entre del señor VÍCTOR HUGO ATALA GÓMEZ, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 16 de septiembre de 2011 a 26 de mayo de 2015. 1.3.
Declarar que entre del señor EDWIN LEONARDO SUÁREZ CASTIBLANCO, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 10 de enero de 2013 a 08 de noviembre de 2014. 1.4. Declarar que entre del señor MARCO FIDEL CONEO ORTIZ, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 23 de septiembre 2013 a 26 de mayo de 2015. 1.5.
Declarar que entre del señor PEDRO ANTONIO BARBOSA CORREA, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 15 de marzo de 2013 a 23 de enero de 2015. 1.6. Declarar que entre del señor ALEXANDER PINEDA ESLAVA, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 23 de septiembre de 2013 a 26 de mayo de 2015. 1.7.
Declarar que entre del señor ÁLVARO WILLIAM ARCINIEGAS, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 23 de septiembre de 2013 al 15 de febrero de 2015. 1.8. Declarar que entre del señor URIEL FERNEY MAHECHA CASTILLO, en calidad de trabajador la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 17 de septiembre de 2011 a 03 de enero de 2014.
Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 5 1.9. Declarar que entre del señor JOSÉ HERNÁN SALINAS TRIANA, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 08 de diciembre de 2011 a 03 de mayo de 2015. 1.10. Declarar que entre del señor CÉSAR AUGUSTO BASALLO TRIANA, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 26 de marzo de 2012 al 17 de noviembre de 2015. 1.11.
Declarar que entre del señor RUBÉN DARÍO HERRERA MANOTAS, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 06 de junio de 2012 a 23 de enero de 2015.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas […] – mayúscula en texto original (acta de f.º 98 a 100, ib, en relación con el CD f.° 97, cuaderno n.° 1, radicado n.° 1517633103002-2016-0058-00). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de julio de 2017, al decidir la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó el primer fallo.
Dijo que, conforme al principio de consonancia, debía determinar: i) cuál era la consecuencia jurídica de no presentar la exhibición de documentos; ii) si se probó el trabajo dominical reclamado; iii) si era admisible el pacto de salario uniforme y, iv) «si [había] lugar a declarar el trabajo en dominicales y festivos». Afirmó que, de acuerdo con los artículos 266 y 267 del CGP, quien pidiera la exhibición de documentos debía expresar los hechos que pretendía demostrar y afirmar que Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 6 estaban en poder de la persona llamada exhibirlos; que, aunque ésta última dijo oponerse a la diligencia, de no encontrarse motivos reales para su resistencia, el juez debía tener por ciertos los hechos que se pretendían probar, siempre que admitieran prueba de confesión o, en su defecto, imponer indicio en contra del opositor; que, por ende, la solicitud de esa diligencia debía cumplir rigurosamente con las condiciones antes descritas, pues […] la determinación de los hechos que se pretenden acreditar, es la que permite que en el caso de que se haya renunciado la exhibición, se aplique la consecuencia procesal descrita, esto es, que se tengan por ciertos, si son susceptibles de confesión o, en caso contrario, que se aprecie la actitud misiva como indicio contra el opositor.
Explicó que los recurrentes solicitaron esa diligencia «con el ánimo de demostrar que dentro del contrato de trabajo nunca se pagaron los días domingos y festivos […], que este si los trabajó»; sin embargo, debido a su redacción genérica e inexacta, no era posible aplicar las consecuencias procesales descritas, por lo que correspondía verificar si los demás medios de prueba demostraban el trabajo dominical alegado.
Denotó, al respecto, que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2008, que no radicó, dijo que la condena de los dominicales exigía medios de prueba que permitiera determinar con claridad y precisión su ocurrencia, ya que no era dable al juez suponer o calcular el número probable de días trabajados; que, por ende, era imperativo acreditar los días concretos de prestación de servicios.
Adujo que los reclamantes pidieron el reconocimiento Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 7 en un indeterminado número de dominicales y festivos laborados, ya que no especificaron cuántos se causaron cada mes, sino que pretendían que los jueces los calcularan, teniendo en cuenta la fecha de ingreso de cada trabajador y los turnos de 20 días por 10 de descanso, conforme fue pactado entre las partes; que dicho ejercicio matemático no resultaba admisible, según la jurisprudencia. Resalta que, con todo, […] no [era] posible hacer un simple ejercicio matemático para, a partir de la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes, determinar el período de 20 y 10 días y establecer cuáles domingos fueron elaborados […], porque aparece que en cada caso hubo interrupciones en la prestación del servicio, ya sea por el disfrute de vacaciones o por incapacidades por razones de salud, además de que los trabajadores hicieron uso de algunos permisos, respecto de los cuales se ignora cómo se contabilizaban para efectos de la continuidad de los turnos de prestación del servicio.
Además, el testimonio de Gustavo Valero Páez permite establecer que los turnos podrían variar en cuanto al número de días, pues dijo que, «por ejemplo, para los trabajadores de seguridad, de pronto los hacían trabajar. Se escuchaban comentarios, los dejaban trabajando un día más dos días más, pero no sé cómo cuadraban ahí»; [agregando] […] que había tres turnos rotativos, empezando uno a las 6:00 horas de la mañana, otro a las 14: horas de la tarde, lo que impide en todo caso, tener claridad cuántas horas dominicales elaboraban.
Aseguró que, por lo dicho, al no existir prueba de los dominicales y festivos laborados, debía confirmar el primer fallo (acta de f.º 8, en relación con el CD de f.° 7, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes en el trámite Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 8 acumulado, concedido por el Tribunal únicamente respecto de Álvaro William Arciniegas y Edwin Leonardo Suárez y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Piden que case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se «revoque en su totalidad la de primer grado proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2DO) CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ (BOYACÁ) el día 30 de marzo de 2017, y en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda» – mayúscula del texto original (f.° 19, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncian que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 172 a 175, 177, 179 a 181, 185 del CST, lo que condujo a la vulneración de los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 93, 95 de la CP y el «incumplimiento de los Convenios OIT ratificados por Colombia 14 y 95, los cuales hacen parte del ordenamiento interno por virtud del Bloque de Constitucionalidad».
Dicen que el colegiado incurrió en los siguientes yerros de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes NO Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajaron habitualmente los dominicales y festivos durante su relación laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes NO tenían autorización del empleador para trabajar habitualmente los dominicales y festivos durante la relación laboral. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes tenían interrupciones en la vigencia de la relación laboral como vacaciones, permisos e incapacidades, lo cual no les permitía cancelar los dominicales y festivos durante su relación laboral. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes habían pactado en su contrato de trabajo SALARIO UNIFORME.
(mayúscula del texto original). Refieren que tales yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de: 1. Contrato de trabajo de los demandantes ÁLVARO WILLIAM ARCINIEGAS y EDWIN LEONARDO SUÁREZ con la demandada MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A. 2. Liquidación contrato de trabajo de los demandantes ÁLVARO WILLIAM ARCINIEGAS y EDWIN LEONARDO SUÁREZ. 3.
Reglamento Interno de Trabajo de la demandada MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A. vigente al momento de la relación laboral. 4. Reglamento interno de Trabajo modificado de MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A. 5. Confesión del representante legal de MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A., en el trámite de la audiencia del proceso laboral del presente proceso. Así como la indebida valoración del […] LIBRO DE REGISTRO DE TURNOS DE LOS TRABAJADORES y demandantes en el presente proceso, el cual no fue aportada inicialmente con la demanda, pero fue decretada por el juzgador para que fuera allegado por la empresa demandada MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A. mediante la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, pero no fue aportado por la misma, constituyendo una conducta renuente por tanto debía aplicársele las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 266 y 267 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguyen que el juez de segundo grado omitió la apreciación de sus contratos de trabajo, en los que se acordó: i) en la cláusula segunda, que en sus salarios se incluirían los descansos de los dominicales y festivos, lo que consideran es «distinto al pago de las horas laboradas en dichos días», cuyo reconocimiento pretenden; ii) en la cláusula tercera, que su jornada sería por turnos dentro de las horas señaladas por el empleador, las cuales podían ser objeto de ajuste o cambio y serían de 20 días de trabajo por 10 compensatorios, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo; iii) en la cláusula cuarta, que el trabajo extra, suplementario o dominical y festivo, se remuneraría conforme a la ley.
Dicen que el citado medio de prueba informa que en el salario están incluidos los descansos dominicales y festivos, pero no el pago del recargo por el servicio prestado en tales días; que es obligación del empleador su pago y que es éste quien impone el horario; que, además, permitía determinar: 1) Fecha de ingreso y de retiro de los demandantes 2) Salario mensual - factores salariales 3) Cargo operativo ocupado por los demandantes 4) Se establecía que los demandantes trabajaban los días domingos y festivos durante la relación laboral con la empresa demandada MINERIA TEXAS COLOMBIA S. A. Expresan que no se valoró el reglamento interno de trabajo, que da cuenta que el horario que debía cumplir el personal operativo, administrativo y de apoyo, era por turnos de 20 días, por 10 de descanso, «en donde se entienden incluidos los días compensatorios a los que hace referencia el artículo 180 del CST», por lo que «[existía] una plena certeza Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 11 del trabajo DOMINICAL Y FESTIVO HABITUAL, el cual significa que los demandantes laboraron más de tres domingos al mes, como en el presente caso».
Razonan que, al demostrarse que laboraron habitualmente los días reclamados, su remuneración debía incluir un recargo del 75 % en proporción a las horas de servicio, según el artículo 181 del CST. Manifiestan que, de acuerdo con los artículos 191 y 194 del CGP, existió confesión de la demandada a través de su representante legal, cuando admitió que: i) «principalmente hay dos turnos, de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm.»; ii) que el personal minero laboraba 20 días seguidos y descansaba 10; iii) que la empresa no cancelaba un valor adicional por días trabajados los domingos y festivos «porque así lo contemplaba el contrato de trabajo»; que «hubo trabajadores, que no hacen parte del presente proceso, [a los que se les reconoció] el trabajo dominical y este se efectuó por contrato transaccional», tratamiento diferencial que justificó en que «[ellos] no hacían parte de la empresa».
Plantean que el colegiado también trasgredió la norma censurada, porque a pesar de admitir que la convocada fue renuente en la exhibición del libro de registro de turnos de sus trabajadores, no aplicó las consecuencias del artículo 267 del CGP, por considerar que la solicitud de esa diligencia fue genérica e inexacta, calificativos con los cuales no estaba de acuerdo, pues indicaron que ese reclamo tenía por objeto demostrar que «que existió contrato de trabajo, que nunca se Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 12 le pagaron los días domingos y festivos […] y que este si los trabajo […]».
Aseveran que dieron razón suficiente de la solicitud probatoria a fin de que fueran impuestas las sanciones procesales de tener por probado que […] NUNCA SE LE PAGARON LOS DÍAS DOMINGOS Y FESTIVOS A MI CLIENTE Y QUE ESTE SI LOS TRABAJO, es decir en TODA LA RELACIÓN LABORAL, es decir para: - EDWIN LEONARDO SUÁREZ, del día 10 DE ENERO DE 2013 AL 8 DE NOVIEMBRE DE 2014. - ÁLVARO WILLIAM ARCINIEGAS, del día 1° DE AGOSTO DE 2013 AL 15 DE FEBRERO DE 2015 -. mayúscula del texto original.
Manifiestan que la prueba referida tiene trascendencia en juicios laborales, teniendo en cuenta que los trabajadores tienen una posición débil frente al empleador, que es quien posee las pruebas; que no podía pasarse por alto que la empresa no justificó su omisión de aportar los libros requeridos en las causas legales, sino que dijo no existían, lo que era falso, pues: i) el testigo Edgar Iván Silva adujo que, aunque talento humano no los poseía, otras dependencias llevaban un registro que reportaban a esa área y, ii) deben llevarse controles del tiempo suplementario, dominical y festivo del personal, por razones de seguridad.
Expresan que, por ende, la no aportación del medio de prueba referido tuvo por objetivo perjudicar su pretensión de justicia en el pago de sus acreencias; que es obligación en el sector privado la conservación de documentación de los empleados. Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostienen que los errores increpados al juzgador de alzada, tienen trascendencia, porque de no haberse cometido se hubiese reconocido los dominicales y festivos que laboraron, según los turnos pactados y se hubiesen «[aplicado] las consecuencias adversas por la no exhibición de documentos», permitiendo el cálculo con fechas de ingreso y retiro (f.° 9 a 19, ibidem).
VII. RÉPLICA Se opone a la estimación de los cargos, porque: i) se acusa la violación de convenios de la OIT, sin precisarse el precepto ni la modalidad de trasgresión legal; ii) se describió en forma genérica la prueba censurada y se increpó la interpretación errónea de un libro de registro que no se encuentra en el expediente; iii) no se confrontaron todos los soportes fácticos – probatorios del Tribunal, puesto que nada se dijo en torno al testimonio de Gustavo Valero Díaz; iv) el cuarto error de hecho es una crítica frente a la primera sentencia; v) no se desarrolló la trasgresión normativa denunciada; vi) el cargo es una alegato de instancia. Dice que, con todo, el colegiado no incurrió en error de hecho, puesto que los contratos hacen referencia a la posibilidad de laborar los domingos y festivos, pero no permiten establecer de manera concreta si se ejecutó esa actividad; además, en el proceso no se discute la obligación legal de la empresa de remunerarlos, pues el litigio giró en torno a la existencia prueba de labores ejecutadas en tales Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 14 días.
Manifiesta que el anterior razonamiento se extiende a la apreciación de liquidación de los contratos y al reglamento interno del trabajo, respecto del cual, precisa, incorpora una cláusula genérica que no tiene en cuenta las interrupciones, suspensiones, permisos, licencias e incapacidades. Denota que los recurrentes pretenden la aplicación de fórmulas matemáticas sobre variables simplemente especulativas; que alegan la existencia de confesión, limitándose a «resumir lo que en su opinión el representante legal confesó, alejándose […] de lo que en realidad expresó […]»; que, con todo, no existió tal confesión, porque tales expresiones fueron genéricas y no se refirieron a alguno de los impugnantes, por lo que no se desvirtuó la conclusión básica del fallo; que la transacción con terceros tampoco tiene incidencia en la resultas del proceso.
Concluyó que el Tribunal apreció las pruebas conforme a la jurisprudencia y las reglas del artículo 61 del CPTSS, por lo que no puede quebrarse su decisión (f.° 22 a 30, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que en su función de Juez extraordinario, le corresponde verificar la sujeción del fallo del Tribunal a las normas de carácter sustancial del orden nacional que se denuncian como trasgredidas, pues al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 15 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, y 87 del CPTSS, la finalidad legal y constitucional de este medio de impugnación es proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y no ser una tercera instancia, en la que se decida el litigio planteado por los contendientes.
Para cumplir con ese objetivo, que ha sido resaltado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668- 2001, los recurrentes deben cumplir exigencias mínimas descritas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969 y, sobre todo, destruir la presunción de acierto y legalidad que arropan las sentencias judiciales.
Es por ello que, según se ha expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, es carga imperativa y fundamental de quien interponga el recurso extraordinario, identificar las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y desquiciar, mediante cargos independientes, de acuerdo con la vía que corresponda, todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Denota la Sala lo previo, porque contrastando la sentencia recurrida con la acusación, advierte que la censura incumplió con el deber de suficiencia propositiva y demostrativa al que se ha hecho referencia. Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 16 Así se dice, porque en parte alguna de su disenso controvirtió el principal razonamiento jurídico del Tribunal, consistente en que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, para el reconocimiento y pago del trabajo dominical y festivo, es necesario probar con absoluta claridad los días sobre los cuales se pretende el pago del recargo y/o su compensación, ya que al juzgador le está vedado «calcular o suponer acomodaticiamente el número probable de días [laborados]».
Lo anterior tiene relevancia, porque sobre dicha premisa el juez de alzada analizó las piezas procesales y valoró las pruebas, arguyendo, sin controversia en el cargo, que los trabajadores reclaman un cálculo inadmisible para determinar los días a compensar, a partir de su fecha de ingreso y los turnos pactados, de 20 días de servicios, por 10 de descanso.
Por consiguiente, la consideración eminentemente jurídica que no cuestiona la impugnación, mantiene la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Sala en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019 CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, pues gran parte de su crítica es en torno a la omisión del Tribunal de realizar el ejercicio matemático, que aquel calificó de contrario a las reglas jurisprudenciales, que citó. Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, que sí lo es, la Sala halla una omisión mayor, que por sí sola protegería la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, pues los recurrentes nada dijeron frente a la Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 17 imposibilidad de hacer el cálculo aritmético que reclaman, debido a que en sus contratos existieron situaciones administrativas que no permitían tener certeza sobre la continuidad de los turnos de prestación de servicio y, por ende, establecer cuáles domingos laboraron.
En efecto, en relación con lo último, el Tribunal textualmente dijo: […] no es posible hacer un simple ejercicio matemático para, a partir de la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes, determinar el período de 20 y 10 días y establecer cuáles domingo fueron elaborados […], porque aparece que en cada caso hubo interrupciones en la prestación del servicio, ya sea por el disfrute de vacaciones o por incapacidades por razones de salud; además de que los trabajadores hicieron uso de algunos permisos, respecto de los cuales se ignora cómo se contabilizaban para efectos de la continuidad de los turnos de prestación del servicio.
Además, el testimonio de Gustavo Valero Páez permite establecer que los turnos podrían variar en cuanto al número de días, pues dijo que, «por ejemplo, para los trabajadores de seguridad, de pronto los hacían trabajar. Se escuchaban comentarios, los dejaban trabajando un día más dos días más, pero no sé cómo cuadraban ahí», [agregando] […] que había tres turnos rotativos, empezando uno a las 6:00 horas de la mañana, otro a las 14:00 horas de la tarde, lo que impide en todo caso, tener claridad [sobre] cuántas horas dominicales elaboraban.
Así mismo, tampoco controvirtieron todos los medios de convicción sobre los cuales se soportó el proveído gravado con el recurso, pues omitieron por completo referirse a la declaración del señor Gustavo Valero Páez, la cual, pese a no ser prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, debía ser objeto de disenso, según se ha explicado, por ejemplo, en providencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706;
CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706 y CSJ SL5158-2018, so Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 18 pena de que convalide el fallo con las presunciones a las que se ha hecho referencia. Al hilo de lo previo, encuentra la Corte que el cargo parte de una premisa falsa, pues en el cuarto error de hecho increpa al colegiado «Dar por demostrado, sin estarlo, que […] habían pactado en su contrato de trabajo SALARIO UNIFORME» (mayúscula del texto original), razonamiento que es completamente ajeno a su decisión, debido a que no lo analizó, por haberlo condicionado a la acreditación del trabajo dominical pretendido, que no se halló demostrado.
En relación con lo último, basta recordar lo que ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220- 2018, en la que indicó que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», cuestión, que además conlleva, como se dijo en providencia CSJ SL21798-2018, el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».
Adicionalmente, al ataque se suman otros defectos formales que reafirman su desestimación, pues, como lo adujo la opositora, en la proposición jurídica se denunció, entre otros, el «incumplimiento de los Convenios OIT ratificados por Colombia 14 y 95, […]», por lo que la censura pasó por alto que dicha trasgresión no corresponde a ninguno de las modalidades de violación legal del literal a) Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 19 del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS y, aunque se entendiera que corresponde a la infracción directa, no se determinó el precepto quebrantado de esos instrumentos, conforme a lo explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016.
Igualmente, dicha acusación carece de sustentación, en la medida que los recurrentes no esbozaron cómo la omisión de aplicación de las normas referidas, incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, de manera que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo».
A lo que se suma que los impugnantes omitieron denunciar la violación medio de la norma procesal cuyo efecto jurídico piden que se aplique, defecto que, aunque superable, tendría trascendencia en la suficiencia del cargo, pues no existiría proposición jurídica en torno a la sanción procesal de tener por ciertos los hechos que se pretendían probar con la exhibición de documentos, o respecto al indicio en contra que piden se aplique a la opositora.
Lo anterior conduce a que la Corte califique el cargo como un alegato de instancia, ajeno a la naturaleza, finalidad y reglamentación de la casación, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019. Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 20 Por consiguiente, el ataque es inestimable. Ahora, si en gracia de discusión la Corte hiciera abstracción de lo anterior y analizara a fondo el ataque, la segunda providencia no sería quebrada, porque, como con acierto lo razonó el Tribunal, la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, que al trabajador le corresponde la carga de demostrar el trabajo suplementario, dominical y festivo que reclama y que para ese efecto debe allegar prueba precisa y diáfana del tiempo de prestación de servicios adicional a su jornada ordinaria, pues no puede el juez laboral realizar cálculos o suposiciones para imponer tales condenas.
En efecto, en la sentencia CSJ SL6738-2016, la Corporación recordó: […] Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio.
Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena. Como se vislumbra de lo que viene dicho, el material probatorio recolectado, no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días domingo en los que la accionante desempeñó sus funciones al servicio de la demandada, información necesaria, además, para determinar cuáles quedaron cubiertos por la prescripción propuesta por esta parte como excepción, toda vez que si bien, su término fue interrumpido por reclamación presentada el 7 de abril de 2003 (fls. 86 a 90), los derechos exigibles antes del mismo día del año 2000, se extinguieron por la consumación de dicho medio exceptivo.
Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 21 Y en fallo CSJ SL9318-2016, dijo: […] es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
Lo anterior, brilla por su ausencia […] Postura que ha reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL16528-2016 y CSJ SL3009-2017. Bajo ese escenario, no incurrió el juez de alzada en error de hecho al calificar la solicitud de exhibición de documentos, como general e imprecisa a efectos de imponer la sanción procesal del artículo 267 del CGP, pues conforme al acápite de pruebas de folios 12 del cuaderno n.° 1 del proceso rad. 1517633103002-2016-0064-00 y 14 del cuaderno n.° 1 del proceso rad. 1517633103002-2016-0060- 00, los recurrentes no precisaron los días dominicales y festivos que pretendían probar como laborados, pues indicaron que ese medio de prueba tenía por finalidad «demostrar que existió contrato de trabajo, que nunca se le pagaron los días domingos y festivos […] y que este si los trabajó», los cuales, se resalta e insiste, no fueron identificados diáfanamente.
Con todo, resulta importante precisar a modo de doctrina, que la jurisprudencia ha orientado que para que Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 22 puedan producir efectos las sanciones procesales previstas, por ejemplo, entre otros, en los artículos 210 del CPC, 31 y 77 del CPTSS, cuyas reglas se extendería a la del artículo 267 del CGP, es necesario que en la etapa procesal pertinente, en el caso, la práctica de la prueba, se precisen o individualicen los hechos y su contenido, que se estimaran probados, presumidos o tenidos como indicio en contra, según el caso, so pena que se afecte el derecho de contradicción de la contraparte.
Por consiguiente, es necesario que el juez señale específicamente los supuestos fácticos sobre los cuales recae la sanción procesal y que lo haga en la etapa pertinente y no, como se pretende en el caso, en la sentencia, según se ha señalado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL934-2018, que reitera lo dispuesto en las CSJ SL7472-2016 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 37185.
Finalmente, respecto de los demás medios de prueba censurados de ser omitidos o erróneamente valorados, tampoco podría colegirse la existencia de un error de hecho en la sentencia, puesto que el Juez de segundo grado no desconoció la existencia de una jornada laboral por turnos de 20 días de trabajo, por 10 de descanso, que es lo que pretende demostrar el cargo, sino que dijo que no era admisible realizar un cálculo matemático para determinar, bajo suposición, cuáles dominicales y festivos fueron laborados en el primer lapso, además de que, en todo caso, dadas las situaciones administrativas a las que estuvieron sujetos los trabajadores, ciertamente no podía tener certeza Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 23 sobre la variación de aquellos, a efectos de determinar con precisión los recargos que se reclaman, premisas que, se insiste, no fueron destruidas en el recurso.
Así las cosas, pero especialmente por las razones iniciales, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que instauraron ÁLVARO WILLIAM ARCINIEGAS Y EDWIN LEONARDO SUÁREZ a MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A. Costas según la parte motiva.
Radicación n.° 79106 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. En permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA