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SL171-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1920 de 1994Decreto 2282 de 1989Decreto 2463 de 2001Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 67642 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL171-2019 Radicación n.° 67642 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que NORLEY HENAO HENAO le instauró a la recurrente.

Se reconoce personería al abogado JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES NORLEY HENAO HENAO llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que su compañero permanente, Jhon James Henao Aguirre, cotizó un total de 51.42 semanas en los tres años anteriores a su muerte, dejando causados los requisitos de la Ley 797 del 2003; como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara a pagar dicha prestación, a partir del 7 de octubre del 2003; las mesadas adicionales de junio y diciembre con los respectivos incrementos; el retroactivo pensional, teniendo en cuenta el salario mínimo; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación, junto con las costas.

Refirió, que convivió con su compañero permanente, desde el mes de abril de 1998, hasta el día en que falleció; que al momento del deceso, se encontraba afiliado al fondo demandado, en el que alcanzó a cotizar 51.42 semanas, dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; que es la única beneficiaria del causante, de conformidad con el artículo 46 literal a) y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y13 de la Ley 797 de 2003; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante el accionado, pero le fue negada y, en su lugar, se le reconoció la «indemnización sustitutiva» (devolución de saldos), el 25 de enero del 2006 y agotó reclamación administrativa (f.° 2 a 11 corregida a f.° 42 a 52 del cuaderno del Juzgado).

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que el origen de la muerte del afiliado fue profesional, por cuanto era administrador de una finca y tuvo un accidente al montar un caballo; que, además, aquél no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema para la fecha del deceso; que cuando el causante llenó la solicitud de vinculación, no declaró que tuviera beneficiarios; que en todo caso, ya se realizó la devolución de saldos a la demandante; que la presunta madre del difunto, en documento del 22 de octubre de 2003, manifestó que éste tenía un hijo de 10 años con la señora Blanca Libia Parra Henao, con quien vivió aproximadamente 12 años.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción compensación y la genérica (f.° 61 a 68, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, resolvió: Primero: Declarar que el señor Jhon James Henao Aguirre, dejó causado el derecho a sus beneficiarios […].

Segundo: DECLARAR que la señora NORLEY HENAO HENAO, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido Jhon James Henao Aguirre, tiene la calidad de beneficiaria del mismo. Tercero: ORDENAR, […] a […] PORVENIR S.A. […] reconocer y pagar a la señora Norley Henao Henao a partir del 16 de noviembre de 2008, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su compañero permanente […], en cuantía igual al salario mínimo legal mensual para cada año. Cuarto: AUTORIZAR a […] PORVENIR S.A. para que descuente del retroactivo ordenado, el valor de $756.424 cancelado a la actora por concepto de devolución de saldos desde el 25 de enero de 2006.

Quinto: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, salvo la de prescripción que prospera parcialmente respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 7 de octubre de 2009 y el 15 de noviembre de 2008 y la de compensación, conforme las consideraciones vertidas en esta decisión. Sexto: CONDENAR en costas procesales, en un 90%, a la entidad demandada y a favor de las demandantes.

Se fija como agencias en derecho la suma de $5.895.000. (negrillas del texto original) (CD f.° 126, ibídem en relación con el acta de f.° 128). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 22 de mayo de 2014, resolvió confirmar de primer grado y condenar en costas.

Tras referirse a la inconformidad de la apelante, quien se duele de que entidad calificadora haya determinado el origen del deceso de Henao Aguirre, teniendo en cuenta solo la necropsia legal y la historia clínica, desconociendo las causas y detalles del accidente que produjeron la muerte de aquél, destacó el contenido del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el 8 de octubre de 2004, (f.° 32, ib. ), en el que se indicó: […] caso remitido por porvenir para determinar origen de la muerte, de acuerdo a la documentación aportada y la información suministrada por la esposa, el paciente falleció el 7 de octubre de 2003 al caerse de un caballo y presentar traumatismo craneoencefálico, el cual fue recibida por PORVENIR S.A. el 7 de diciembre de 2004 […].

Consideró, que en el mismo se tuvo en cuenta, además de la historia clínica y la necropsia legal, los dichos de la única persona que presenció el accidente en el que perdió la vida el compañero permanente de la actora; que la entidad demandada tuvo la oportunidad de ejercer los recursos contenidos en los artículos 33 al 36 del Decreto 2463 de 2001, pero no lo hizo, pues no era un hecho nuevo para ella el motivo que dio origen a la muerte, por lo que no es de recibo el fundamento expuesto por la accionada, en el sentido de que solo vino a conocer los detalles del accidente del afiliado cuando la Sra. NORLEY HENAO HENAO rindió declaración de parte en el curso del proceso; que, adicionalmente, es manifiesta la conducta remisa de la entidad al responder por la pretensión reclamada, arguyendo cualquier razón, en primer lugar, por cuanto el origen era aparentemente profesional y luego cuando la junta calificadora determinó claramente que era común, dejó de lado su defensa en ese sentido y resolvió negar el derecho por otros motivos y optó por la devolución de saldos, supuestamente porque el afiliado no había cumplido con la fidelidad del sistema (f.° CD f.° 8, ibídem en relación con el acta de f.° 6 y 7, ib. ).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo acusado para que, […] revoque la decisión del […] a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella. En subsidio, […] que case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido y en sede de instancia imponga a la entidad la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que esté afiliada la señora Henao (f.° 12 del cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Juez de la apelación, por la vía indirecta, por aplicar indebidamente, […] el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 3° de la Ley 1562 de 2012, 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° literal c), 7 literal d), 8° y 12 del Decreto 1295 de 1994, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 1° mod. 94 del Decreto 2282 de 1989, 174, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación; 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según enseñanza permanente de la Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, […], la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Refiere, que esta trasgresión normativa es consecuencia de que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que al proceso se allegaron pruebas suficientes de que la muerte del señor John James Henao Aguirre, fue producto de un riesgo profesional, que se concretó mientras ejecutaba sus funciones dentro de su jornada de trabajo, tareas que eran propias de su condición de mayordomo de una finca, razón por la que no es responsable del pago de la prestación reclamada.

Señala como pruebas mal apreciadas: a) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Norley Henao Henao (f.° 126, c. 1, disco compacto). b) Dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda (f.° 32, c. 1). c) Documento de la Dirección General de Medicina Legal Sección Patología Forense (f.° 84 a 88, c. 1, que el Tribunal llama "necropsia").

Como pruebas dejadas de apreciar destaca: a) Documento de la ARP Colpatria denominado "Formato para la Investigación de Accidentes" (f.° 70 a 74, c. 1). b) Documento denominado "Anexo I Circunstancias del Fallecimiento" (f.° 83, c. 1). Aduce, que resulta evidente que las confesiones que hizo la actora dentro del interrogatorio de parte que absolvió, relacionadas con las circunstancias en las que se produjo el deceso de su compañero, (CD f.° 126, del cuaderno del Juzgado), eran más que suficientes para comprender que el accidente en el que perdió la vida, fue con ocasión del trabajo que desempañaba como mayordomo de la finca en la que vivía; que, por tanto, al ser profesional el origen de la muerte del trabajador, no era la llamada a sufragar la pensión de sobrevivientes, sino la ARL a la que estuviera afiliado, para lo cual era indispensable que el Tribunal apreciara el documento denominado « formato para la investigación de accidentes (f.° 70 a 74, ibídem) », en el que constan los hechos, a partir de los cuales es dable concluir que la muerte del servidor ocurrió durante la jornada de trabajo, mientras desempeñaba funciones de mayordomo.

Arguye, que el documento de f.° 83, ib., suscrito por la actora, en el que narra las circunstancias del fallecimiento y confiesa lo ocurrido, también fue ignorado por el Tribunal; que, contrario a lo estimado por este sentenciador, la « necropsia » de ninguna manera resulta concluyente, en el sentido que el suceso fuera de naturaleza común o profesional; que el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda (f.° 32, ibídem ), no tuvo en cuenta la « información de la esposa », pues sólo se basó en el concepto de la Fiscalía y en el certificado de defunción; que, de todas maneras, según la jurisprudencia, […] nada obsta para que fueran los jueces quienes una vez examinadas las pruebas obrantes en el expediente calificaran el origen del hecho infausto que le costó la vida a John James Henao y las cuales, como ya se acreditó en forma precedente, confirmaban que su defunción ocurrió mientras cumplía con las tareas asignadas por el patrono y dentro de la jornada de trabajo, evento de innegable carácter profesional y cuya existencia quedó plenamente demostrada con las confesiones hechas por la misma señora Norley Henao, quien fue la única testigo presencial de los hechos, como lo aceptó explícitamente el juez colegiado en su providencia y, por supuesto, no lo discute el cargo.

Finalmente, reproduce apartes de las sentencias dictadas por esta Corporación, identificadas con los radicados CSJ SL, 19 oct. 2016, rad. 29.622 y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37.616 e insiste en sus argumentos (f.° 13 a 20, ibídem ). RÉPLICA Expresa, que la discusión nada tiene que ver con aspectos fácticos o probatorios, como quiere hacerlo ver el ataque, por cuanto la única forma de derribar la conclusión del juzgador de alzada, en el sentido de haber entendido la muerte del asegurado como de origen común, la tomó del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, medio probatorio que no fue atacado, seguramente porque no es prueba calificada; que, en tales condiciones, como el origen de la muerte fue calificado por la entidad competente, como no profesional, dicho supuesto queda indemne y, por ende, la decisión recurrida conserva la presunción de acierto y legalidad que le asiste.

Advierte, que en la comunicación que milita a folio 33 del plenario, PORVENIR S. A. indica que acepta que el fallecimiento del asegurado fue de origen común y que por ello accedió a pagar el respectivo auxilio funerario (f.° 27 a 34, ibídem ). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los reparos frente al origen de la muerte del compañero permanente de la actora no eran de recibo, en razón a que PORVENIR S. A.: i) se abstuvo de ejercer los recursos contenidos en los artículos 33 al 36 del Decreto 2463 de 2001, contra el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda, el 8 de octubre de 2004, que calificó el deceso como de origen común, el cual fue recibido por dicha administradora de pensiones el 7 de diciembre de 2004; ii) como resulta de lo anterior, no es de recibo el argumento de que solo vino a conocer los detalles del accidente del afiliado fallecido, cuando la demandante rindió declaración de parte en el proceso, y iii) que la aseguradora adoptó una conducta remisa frente al reconocimiento de la prestación económica reclamada, pues, primero, la negó por tener la muerte del causante como de origen profesional y, después, porque este no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema.

La impugnante, en contraste, ataca la decisión del Tribunal por la vía de los hechos, endilgándole no haber dado por demostrado, estándolo, que la muerte del compañero permanente de la accionante fue producto de un riesgo profesional, que se concretó mientras ejecutaba sus funciones dentro de su jornada de trabajo, tareas que eran propias de su condición de mayordomo de una finca, razón por la cual no debió haber sido condenada al pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, en tanto la prestación debe asumirla es la ARP a la cual se encontraba afiliado el causante.

Efectúa la Sala el contraste del fallo de segundo grado, con el ataque que discute su legalidad, pues permite advertir que la recurrente no refuta, debiendo hacerlo, la totalidad de los argumentos que esgrimió la segunda instancia para confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto se ocupó exclusivamente de tratar de demostrar que el origen de la muerte del señor Henao Aguirre era profesional, con lo cual dejó sin desquicio, protegidos por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, los otros dos elementos de la decisión, relativos a que es inaceptable la postura de la impugnante de que las circunstancias laborales de la muerte del afiliado solo las conoció en el juicio, por la declaración de parte de la accionante, así como que frente al pedimento pensional de esta, su actitud fue renuente, pues ha alegado, inicialmente, la raíz profesional del deceso del compañero de la actora y, después de la calificación de la junta respectiva, que lo tuvo como de origen común, acudió al argumento de falta de cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, para negarlo.

A juicio de la Sala, ha debido la censura desquiciar estos dos soportes del fallo gravado con el recurso extraordinario, pues el primero cuestiona la conducta de la aseguradora en el juicio, en punto de que su tesis sobre la muerte del afiliado fallecido, como de raigambre profesional, únicamente la pudo estructurar en el debate probatorio, tras la declaración de parte de la reclamante, mientras el segundo permite inferir que para el Tribunal, la AFP, tras el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, que asumió que la muerte del compañero de la actora, fue común, terminó aceptando esta circunstancia y por ello finalmente negó la prestación por una razón diferente, concretamente, la carencia de cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema pensional, de lo cual dedujo una conducta renuente del fondo pensional, respecto al derecho discutido.

En relación con las consecuencias de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en sentencias como la CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía el puro derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 100 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Reprocha al sentenciador de segundo grado, por haber soslayado la obligación legal de PORVENIR S. A. de practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos por aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la señora NORLEY HENAO HENAO, cuando sabido es que, […] al tenor de lo previsto en el artículo 143 inciso 2° de la L 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo consagrado en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a él. Agrega, que legalmente los aportes por concepto de salud, son administrados solo por las EPS, de manera que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, no pueden disponer de dichos recursos a su arbitrio, pues según la sentencia CC SU-480 de 1997, una vez causados aquéllos, adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de tal condición; que como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es indiscutible que deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar dicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla, para que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión (f.° 20 a 23, ibídem ).

X. RÉPLICA Aduce que el cargo no debe prosperar, ya que plantear ahora la devolución de aportes a salud, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado « medio nuevo », inadmisible de formular en este estadio procesal (f.° 34 a 38, ibídem ). XI. CONSIDERACIONES Sostiene la recurrente, que debió el Tribunal facultarla para descontar del retroactivo pensional, los aportes al régimen de seguridad social en salud, que tenía que asumir la pensionada, desde el momento en el que se le reconoció el derecho, por lo que, al no hacerlo, se infringió directamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, destaca la Sala que ha sido pacífica la tesis jurisprudencial, según la cual, tópicos como el discutido, no precisan de un planteamiento expreso, a través de las excepciones o del recurso de impugnación, ya que la facultad para descontar lo correspondiente al pago de las cotizaciones en salud, opera por ministerio de la ley, como se precisó en las sentencias CSJ SL1422-2018 y CSJ SL3610-2018, que reiteran las CSJ SL1195-2014 y CSJ SL8262-2016.

Efectivamente, frente a esa precisa temática, en la primera de todas las sentencias referidas, frente a un reclamo similar, se explicó: Con independencia a si el asunto fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que, por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el Art. 42 inc. 3° del D 692/1994 cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más opción al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede soslayar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de asumir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud o pretender trasladársela a su empleador, pues tal obligación legal deviene, precisamente, del estatus de pensionado.

Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Adicionalmente, se advierte que, al no efectuarse el descuento de los aportes para salud, podrían verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, por lo que se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de pronunciarse en relación con los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, para adicionarla en este punto.

Por tanto, en armonía con el referido precedente, la Corte advierte que el Tribunal incurrió en la infracción que le endilga la cesura, pues, en efecto, se abstuvo de pronunciarse sobre la obligación legal que le asiste a PORVENIR S. A. de practicar, sobre las mesadas pensionales reconocidas a la actora, los descuentos de los aportes al régimen de seguridad social en salud.

En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada únicamente frente a dicho aspecto. Sin costas, porque el recurso extraordinario salió avante parcialmente. En sede de instancia, resultan suficientes los argumentos que se esgrimieron en sede de casación, para disponer adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional que la demandada pague a la señora NORLEY HENAO HENAO, así como de las posteriores mesadas respectivas, las sumas que, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de su preferencia. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso.

XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que NORLEY HENAO HENAO le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., únicamente, solamente en cuanto no ordenó al fondo demandado, descontar de la pensión reconocida a la accionante, las cotizaciones que debe efectuar al sistema de seguridad social en salud.

En sede de instancia,

RESUELVE

ADICIONAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 12 de julio de 2013, para AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., descontar del retroactivo pensional que pague a la señora NORLEY HENAO HENAO, así como de las mesadas pensionales subsiguientes, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que esté en la obligación de trasladar a la EPS de su preferencia. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00