Radicación n.° 53807 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL171-2018 Radicación n.° 53807 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA- en Liquidación y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRAL –IFI- en Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de agosto de 2011, en el proceso que instauró LUIS ALBERTO ACHURY NIETO contra las recurrentes y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El actor pidió condenar a Álcalis de Colombia Limitada –Alco Ltda.- en Liquidación, en calidad de empleadora, y solidariamente al IFI en Liquidación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el primero como «único accionista» y el segundo «por la responsabilidad subsidiaria de acuerdo al concepto del Consejo de Estado», al pago de la pensión restringida de jubilación que consagra el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto con la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso (fls. 2-10, y 129-136).
Informó que prestó servicios a Alco Ltda. desde el 26 de abril de 1976 al 28 de febrero de 1993, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa. Tras describir las circunstancias que en su criterio dieron lugar a la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo de 13 de abril de 1992, acusó a su empleador de incumplir lo pactado al proceder al despido de 1.215 trabajadores, entre ellos el actor.
Agregó que el literal c del artículo 129 convencional, impone que si el despido sin justa causa ocurre después de 5 años de servicios, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así lo solicita al empleador; lo cual no ocurrió en su caso. Al dar respuesta a la demanda, el IFI en Liquidación se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, buena fe patronal y prescripción. Negó cualquier participación en los hechos de la demanda, por tratarse de una persona jurídica distinta al empleador del actor (fls. 141-150 y 205-207).
Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, compensación, buena fe patronal, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aceptó el vínculo laboral y sus extremos temporales, salvo algunas interrupciones, y negó el salario indicado en la demanda y cualquier incumplimiento convencional. Adujo que el contrato de trabajo del actor terminó por una causa legal, como fue la disolución y liquidación de la empresa (fls. 161-174 y 202-204). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar infundadas las pretensiones en su contra y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación subsidiaria a su cargo y prescripción. Dijo no constarle los hechos por referirse a terceros y por no haber tenido relación alguna con el actor (fls. 190-196 y 208-214).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 25 agosto de 2010 (fl. 294-296, cd), previa indexación del ingreso base de liquidación al 15 de noviembre de 1994, así como luego de determinar el monto de la pensión junto con sus incrementos anuales hasta el año 2006 y de declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de julio del mismo año, condenó a que a partir de esta fecha, Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, y solidariamente el IFI en Liquidación y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocieran y pagaran al actor la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de manera compartida con la pensión reconocida por el ISS, junto con las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la alzada interpuesta por Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, y el IFI, en Liquidación, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 26 de agosto de 2011, confirmó el de primer grado.
Sin costas para las partes (fls. 307-314). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado verificó que el actor laboró al servicio de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, desde el 26 de abril de 1976 hasta el 26 de febrero de 1993; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empresa, con sustento en la extinción de su personería jurídica; que el 15 de noviembre de 1994, el demandante cumplió 50 años de edad; que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el pago del pasivo pensional de la empleadora, según los Decretos 805 de 2000 y 637 de 2007; y que el IFI en Liquidación, era el socio mayoritario de Alco Ltda. en Liquidación, deducciones que dijo extractar de los documentos allegados al proceso, a los cuales dio pleno valor probatorio en tanto no fueron objetados, ni tachados por las partes.
Asentó que el demandante cumplió los presupuestos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 74 del Decreto 1848 de 1969, pues «(…) si bien la liquidación definitiva de la empresa está consagrada como una causa legal de terminación del vínculo laboral, la misma, no constituye una justa causa de las relacionadas taxativamente en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 (…)».
En ese orden, continuó, «(…) si bien el despido del aquí demandante fue legal, no obró para el mismo justa causa tipificada en la Ley, configurándose los presupuestos para el reconocimiento de la pensión deprecada (…)». Descartó la prescripción alegada por la empresa demandada, por cuanto «(…) la pensión sanción tiene la naturaleza de una prestación de carácter vitalicio (…) cuyo reconocimiento se puede demandar en cualquier tiempo, quedando afectados por el fenómeno prescriptivo solo los derechos económicos que se deriven de este (…)», al paso que el despido injustificado sólo es un presupuesto accesorio para la configuración y reconocimiento de la prestación, pues lo que se demanda es este último y no el despido en sí mismo.
Tampoco aceptó los reproches a la indexación de la primera mesada, bajo el entendido de que el derecho pensional se causó en vigencia de la Constitución de 1991, cuyos artículos 48 y 53 imponen este mecanismo con el fin de mantener el poder adquisitivo de las prestaciones reconocidas. Concluyó también que la responsabilidad solidaria del IFI en Liquidación, se derivaba de su condición de socio de Alco Ltda. en Liquidación, según el certificado de existencia y representación legal obrante de folios 26 a 34 del expediente y a la luz del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, precisó que «(…) la pensión reconocida es compartida con la que viene pagando el ISS al demandante, correspondiendo a las aquí demandadas pagar el mayor valor entre una y otra si lo hubiere (…)». RECURSO DE CASACIÓN (ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN) Fue interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a Alco Ltda. en Liquidación, de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, pide casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena a la indexación de la primera mesada, para que, en sede de instancia, revoque tal decisión y absuelva a la empresa recurrente de dicha pretensión. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse.
CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 6 del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1, 4, 13, 19, 46 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547 a 1549, y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 71 de 1988; 5 de la Ley 4 de 1976; 14, 21, 36, 50, 133 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 145 del Código de Procedimiento Laboral; 90 y 368 del de Procedimiento Civil; y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para demostrar el cargo, arguye que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el Decreto 2879 del mismo año, «(…) el ISS ordenó asumir las pensiones proporcionales al considerar que lo que se estaba protegiendo era el mismo riesgo de vejez». Luego de hacer referencia a la sentencia CSJ SL, 13 ago. 1986, rad. 0179, considera que la pensión de vejez reconocida por el ISS, «subsume» la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo que «(…) en el caso de la parte aquí demandante, no existe el derecho a la llamada pensión sanción dado que el riesgo fue totalmente cubierto por el ISS al reconocerle la pensión de vejez».
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, esta vez por aplicación indebida, de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior. Estima que con la expedición del artículo 6 del Decreto 2879 de 1985, la pensión objeto de condena se integró al riesgo de vejez y, por ende, es incompatible con la pensión que el ISS reconoció al actor. CONSIDERACIONES Los dos primeros cargos serán analizados conjuntamente, en tanto denuncian la violación del mismo elenco normativo, se valen de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.
Dada la vía escogida, no es objeto de controversia que el actor laboró al servicio de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, desde el 26 de abril de 1976 hasta el 26 de febrero de 1993; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empresa, con sustento en su liquidación definitiva; que el 15 de noviembre de 1994 el demandante cumplió 50 años de edad, por haber nacido el mismo día y mes de 1944, según registro de nacimiento que obra a folio 35; que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el pago del pasivo pensional de la empleadora, según los decretos 805 de 2000 y 637 de 2007; y que el IFI, en Liquidación, era el socio mayoritario de Alco Ltda., en Liquidación, premisas fácticas en las que se apoyó el fallo gravado, tal como se mencionó al hacer el recuento del proceso.
Así las cosas, el problema a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la condena al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pese a que el ISS ya había reconocido la pensión de vejez a favor del actor. La tesis de la censura, según la cual, el demandante no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, por haberle sido reconocida la de vejez por parte del ISS, lo cual hace «incompatibles» las dos prestaciones, en tanto la segunda absorbió el mismo riesgo cubierto por la primera, no tiene asidero jurídico, pues como lo ha precisado profusamente esta Corporación, las prestaciones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez, en tanto aquellas constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador y no fueron instituidas para cubrir el riesgo de vejez, «(…) sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales» (CSJ SL15025-2017).
Para ilustrar la postura de la Sala de Casación Laboral, cumple memorar lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, la cual recogió argumentos que han servido de pauta en asuntos similares al estudiado, en los siguientes términos: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: ( ) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.” De esta suerte, el Tribunal no cometió los errores jurídicos endilgados al fallo que confirmó la condena al reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el actor, menos aún, si se tiene en cuenta que el juez colegiado arribó a esa decisión, luego de encontrar satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación, sin perjuicio de su compartibilidad con la de vejez otorgada por el ISS, conclusiones que no fueron objeto de ataque.
Así las cosas, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO En el que denomina como «cargo subsidiario», la censura denuncia violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1, 4, 13, 19, 46 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547 a 1549, y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 71 de 1988; 5 de la Ley 4 de 1976; 14, 21, 36, 50, 133 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 145 del Código de Procedimiento Laboral; 90 y 368 del de Procedimiento Civil; y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
A manera de demostración del cargo, afirma que, tratándose de la pensión sanción, no es viable imponer la indexación de la primera mesada, por corresponder a una prestación reconocida con sustento en disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 y a la Constitución de 1991. Sostiene, además, que «(…) solamente las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la Constitución Nacional de 1991, pueden ser objeto de indexación o actualización de la primera mesada (…)»; y que la indexación no tiene alcance general, en tanto ha sido reservada por la ley y la jurisprudencia para casos específicos, asociados al retardo en el pago de ciertos créditos, así como que «resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social», pues se trata de un mecanismo que opera dentro de un régimen contributivo «que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales».
CONSIDERACIONES Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el fallador de segundo grado confirmó la condena a la indexación de la primera mesada, impuesta por el a quo, sobre la base de que el derecho pensional se causó en vigencia de la Constitución de 1991, de cuyo texto recordó que los artículos 48 y 53 imponen este mecanismo con el fin de mantener el poder adquisitivo de las prestaciones reconocidas.
La censura argumenta que la indexación sólo procede para las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política de 1991 y que la prestación fue otorgada con sustento en disposiciones anteriores a tales normas; además, que el mecanismo estudiado solo aplica en casos específicos, asociados al retardo en el pago de ciertos créditos, pues su uso generalizado conduciría al desequilibrio financiero del sistema pensional.
De entrada, se advierte el contrasentido de la acusación, en tanto insiste en que solo « (…) las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la Constitución Nacional de 1991, pueden ser objeto de indexación o actualización de la primera mesada (…)», sin tener en cuenta que la prestación reclamada se causó precisamente en vigencia de la Constitución Política de 1991, toda vez que el despido se produjo el 26 de febrero de 1993, según los supuestos fácticos tomados en cuenta por el Tribunal y que no se discuten en el cargo, dada la vía escogida, para lo cual importa recordar que la causación de la aludida prestación acontece en el mismo momento del despido y la edad es apenas un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, criterio que de vieja data tiene adoctrinado la Corte.
Así las cosas, no cabe discusión alguna en cuanto a que la pensión concedida al actor se causó para el momento en que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, disposiciones que sirven de fuente o sustento a la indexación como mecanismo de corrección del fenómeno inflacionario que afecta a las pensiones, ya hacían parte del ordenamiento jurídico, de suerte que se imponía la actualización del ingreso base que serviría para la liquidación de la prestación, tal cual fue señalado con acierto por el Tribunal.
Conviene aclarar que esta conclusión no varía por el hecho de que las normas que consagran la prestación hubieren sido expedidas antes de la Constitución Política de 1991, en primer lugar, porque como se dijo líneas atrás, los presupuestos de la pensión restringida de jubilación se configuraron ya en vigencia de ese nuevo marco constitucional, y, en cualquier caso, porque aún antes de los parámetros de rango superior que este introdujo, existían otros igualmente válidos y suficientes para soportar la actualización del poder adquisitivo de las pensiones, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, tal cual lo ha precisado profusamente esta Corporación, en los siguientes términos: El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia (…). (CSJ SL736-2013, reiterada, entre otras, en la CSJ SL608-2017, CSJ SL1435-2017, CSJ SL2146-2017, CSJ SL2515-2017, CSJ SL4939-2017 y CSJ SL6898-2017) Además, si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual y no existe prohibición expresa del legislador para indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, como lo ha precisado con insistencia la jurisprudencia del trabajo que se referenció en el párrafo anterior, menos razones habrían para restringir la aplicación de este mecanismo con fundamento en que la fecha de expedición de la norma que da origen a la prestación es anterior a la carta fundamental, pues esta discriminación, además de injusta, resultaría contraria al principio de igualdad.
Aunque la recurrente lamenta que la figura estudiada se emplee en casos no contemplados en la Ley o en la jurisprudencia, así como que su uso generalizado conduzca al desequilibrio del sistema pensional, cumple señalar que no asocia tales reproches a las premisas particulares del fallo atacado, en tanto no desarrolla argumento alguno dirigido a demostrar que el fallador de segundo grado violó las disposiciones constitucionales y legales invocadas en el cargo, ni explica las razones por las cuales, en el caso bajo estudio, las situaciones que describió en torno al alcance de la indexación y el equilibrio en los ingresos y egresos del sistema de seguridad social integral, harían improcedente acudir a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política para cimentar la actualización o conservación del poder adquisitivo del derecho otorgado.
Conforme a lo expuesto, el cargo es infundado, en tanto el juez plural no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga. Sin costas para la recurrente, dado que no hubo réplica. RECURSO DE CASACIÓN (IFI EN LIQUIDACIÓN) Fue interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide casar parcialmente la decisión, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en el sentido de determinar la responsabilidad solidaria del IFI en Liquidación, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva al recurrente de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, que aunque se dirigen por vías distintas, serán estudiados conjuntamente, en tanto persiguen idéntico objetivo y se apoyan en argumentos similares o complementarios.
La Sala advierte que aunque el apoderado del demandante presentó escrito de oposición dentro del traslado de la demanda de casación formulada por el IFI en Liquidación, dicho escrito está dirigido a replicar, en forma extemporánea, el recurso extraordinario de casación presentado por Alco Ltda. En consecuencia, la impugnación estudiada no fue objeto de réplica.
CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 6 del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1, 4, 13, 19, 46 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547 a 1549, y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 71 de 1988; 5 de la Ley 4 de 1976; 14, 21, 36, 50, 133 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 145 del Código de Procedimiento Laboral; 90 y 368 del de Procedimiento Civil; y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945 y 3, 4 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que la preterición de la contestación de la demanda (fls 141-150) y la indebida valoración de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (fls. 26-34 y 152-157), condujo a dar por probado, sin estarlo, que existe una responsabilidad solidaria del IFI en Liquidación, para el pago de las condenas impuestas a Alco en Liquidación, así como a no dar por demostrado, estándolo, que la primera es una entidad independiente de la segunda.
En tanto considera que no fueron apreciadas por el Tribunal, reproduce las consideraciones expuestas por el IFI en Liquidación con la contestación de la demanda, relativas a la independencia y autonomía de las entidades demandadas. Tras hacer un recuento de la liquidación del Instituto de Fomento Industrial, así como del marco normativo que le es aplicable, concluye en los siguientes términos: (…) carece de fundamento legal la pretendida solidaridad del I.F.I. con las supuestas obligaciones laborales de la empresa ALCALIS LTDA ALCO, para con sus antiguos trabajadores liquidados en el año 1993, porque de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2127 de 1945, la solidaridad solamente se predica por dos vías, bien por estar establecida expresamente en la ley, o por acuerdo de voluntades entre las partes que así lo pacten, circunstancias que no ocurren en el presente caso.
CARGOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO Exceptuados los artículos 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945, denuncia violación directa, por aplicación indebida, infracción directa e interpretación errónea, respectivamente, de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior. Sin perjuicio de la perspectiva que corresponde a cada sub motivo de violación directa de la ley, la argumentación de los tres cargos puede resumirse en que la condena por responsabilidad solidaria se apoyó en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que no resulta aplicable a los trabajadores oficiales, condición que ostenta el actor.
CONSIDERACIONES Cumple señalar que el primer cargo, dirigido por la vía indirecta, no contiene un razonamiento dirigido a demostrar los errores de hecho denunciados, ni a dejar en evidencia las anunciadas deficiencias en la valoración probatoria, pues en lo que parece más un alegato de instancia, el recurrente se limita a reproducir algunos argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, así como a repasar disposiciones legales y reglamentarias que, a su juicio, desvirtúan la responsabilidad que le fue impuesta.
En cualquier caso, de la simple lectura del fallo cuestionado se entiende que el Tribunal nunca concluyó que el IFI en Liquidación y Alco en Liquidación no eran entidades independientes. Por el contrario, así lo consideró desde la perspectiva fáctica, que es la invocada por la censura en el primer cargo, al punto que la responsabilidad del recurrente no se imputó de manera directa, sino por la solidaridad que derivaba de su condición de socio de la empresa demandada, según el certificado de existencia y representación legal obrante de folios 26 a 34 del expediente, tal como se memoró al efectuar el recuento del proceso.
Del certificado de existencia y representación legal que el recurrente denuncia como mal apreciado, se extrae que el IFI en Liquidación tenía una participación mayoritaria en el capital de Alco Ltda, con 2.867.211 de un total de 2.867.221 cuotas, por lo cual emerge evidente que el IFI en Liquidación sí ostentó la condición de socio de Alco Ltda. en Liquidación, tal cual lo infirió el Tribunal, por lo que quedan sin piso las acusaciones en punto a un error de valoración probatoria de dicho documento.
En ese orden, sumado lo expuesto en los cuatro cargos formulados, el único reproche en el que debe detenerse la Corte estriba en el sustento jurídico de la decisión, según la cual, la fuente de la responsabilidad solidaria del IFI en Liquidación es el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la base de que esta norma no es la aplicable en el marco del régimen propio de los trabajadores oficiales.
No obstante, esta imprecisión no resulta suficiente para enervar las conclusiones del fallo, pues si bien en el sector oficial, la solidaridad de las sociedades por obligaciones laborales está recogida en los artículos 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945, vigentes para la época en que se emitió la decisión de segundo grado, el contenido de estas disposiciones es equivalente al del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que bajo cualquiera de estos preceptos legales se deriva la responsabilidad de los socios en las sociedades de personas, entre ellas las de responsabilidad limitada, por lo que no se vislumbra un error del Tribunal, con el carácter requerido para quebrar su decisión, por convocar al recurrente para responder solidariamente y hasta el límite de su participación, por las obligaciones que emanaron del contrato de trabajo celebrado entre el actor y Alco Ltda. Para reforzar lo dicho, vale la pena recordar lo expuesto recientemente por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL9681-2017, en los siguientes términos: De otro lado, el Tribunal después de tener como socias a las codemandadas, definió jurídicamente que la solidaridad de las sociedades por obligaciones laborales está regulada para el sector oficial por los artículos 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945, cuyo contenido en nada difiere de lo previsto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo aplicable a los trabajadores particulares, y por ende bajo cualquiera de estos preceptos legales se deriva la responsabilidad de los socios en las sociedades de personas, entre ellas las de responsabilidad limitada, para que respondan solidariamente por las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, hasta el límite de responsabilidad de cada socio; inferencias o razonamientos de puro derecho que no se atacaron en sede de casación y que siguen soportando la condena por solidaridad, pues en el recurso extraordinario lo que se trató de acreditar era que las accionadas no tenían esa calidad de socios de la empresa empleadora, por no existir prueba solemne de ello, lo cual no se logró demostrar, y en tales circunstancias se mantiene inmodificable la sentencia impugnada.
Al margen de lo anterior, resulta pertinente señalar, que como la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, se observa que ambas normas, tanto la del sector oficial como particular tienen el mismo alcance, dado que al confrontarlas imponen el deber de solidaridad, por el pago de las condenas por obligaciones surgidas del contrato de trabajo, de las sociedades de personas y sus miembros, hasta el límite de su responsabilidad.
Dichos preceptos legales son del siguiente tenor literal: SOLIDARIDAD SECTOR PRIVADO SOLIDARIDAD SECTOR OFICIAL Art. 36 del CST.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Art. 7 del Decreto 2127 de 1945.- Son también solidariamente responsables, en los términos del artículo anterior, las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí, en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, de acuerdo con la ley; las cooperativas de patronos, y cada uno de sus afiliados, respecto de la actividad que aquéllas coordinen o de la elaboración de los productos que unas u otros distribuyan; y los condueños o comuneros de una misma empresa, entre sí, mientras permanezcan en indivisión. De ahí que, así se aplique el Código Sustantivo de Trabajo como lo determinó el juez de primer grado, o el precepto legal del sector oficial, de todos modos se llegaría a la misma conclusión sobre la responsabilidad solidaria de los socios consagrada en estas preceptivas análogas o equivalentes.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para desestimar los reproches de la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO ACHURY NIETO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA- en Liquidación, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRAL –IFI- en Liquidación, y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00