SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1709-2024 Radicación n.° 99131 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARTHA INÉS GALEANO de GUTIÉRREZ, ELVIRA CAÑÓN PALACIOS y la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y la complementaria emitida el treinta y uno (31) de octubre de la misma anualidad, en el proceso que las dos primeras, con MARCO ANTONIO TRIANA AGUIRRE, LUIS EDUARDO CASTRO ACERO, MIGUEL ANTONIO ROJAS PUENTES, ALCIDES RODRÍGUEZ LAMPREA, JOSÉ MANUEL MÉNDEZ SUÁREZ, ANA GRACIELA PINZÓN DE SANTANA, CARMEN ROSA ACHURY DE FAJARDO y JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ ROJAS le iniciaron a la cartera ministerial.
Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería jurídica al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, con tarjeta profesional 6491 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del que le fue conferido (f.° 1 a 2 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Poder_2023033948872.pdf» cuaderno digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Martha Inés Galeano de Gutiérrez, Elvira Cañón Palacios, Marco Antonio Triana Aguirre, Luis Eduardo Castro Acero, Miguel Antonio Rojas Puentes, Alcides Rodríguez Lamprea, José Manuel Méndez Suárez, Ana Graciela Pinzón De Santana, Carmen Rosa Achury de Fajardo y José Vicente Martínez Rojas llamaron a juicio a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se les reanudara el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a su grupo familiar, por su condición de pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, siendo estos, el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando desde el 21 de febrero de 2023, con los incrementos atendiendo el Índice de Precios al Consumidor, los intereses moratorios y los perjuicios morales y materiales previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, también actualizados.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el extinto IFI les concedió pensiones de jubilación; que junto a Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 3 la mesada pensional se les cancelaron los beneficios reclamados en esta causa, que estaban previstos en las Convenciones Colectivas de 1960, 1966, 1978 y 1985; que el 21 de febrero de 2003 se suspendieron esos derechos; que el Consejo de Estado, con sentencia del 1° de agosto de 2013, declaró la nulidad de la Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2003, del director del IFI, con la se suspendieron los derechos reclamados (f.° 22 a 42 demanda inicial; f. ° 189 a 208 y vto., subsanación de la demanda, archivo:«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuade rno_2023063800399.pdf» del cuaderno digital del juzgado).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del acto legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe (f.° 215 a 223 ib.). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2017 (f.° 314 a 315 archivo:«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuade rno_2023063800399.pdf» del cuaderno digital del Juzgado), resolvió: Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero: CONDENAR a […] a reanudar los beneficios económicos y asistenciales que fueron suspendidos a los señores […], con ocasión de la expedición de la Circular 0001 del 21 de febrero de 2003, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR a […] a pagar a los señores […] las sumas de dinero que resulten deber por la suspensión de los beneficios económicos y asistenciales por el INSTITUTO DE FORMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS mediante Circular 0001 del 21 de febrero de 2003, desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 31 de julio de 2017 y las que se causen con posterioridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: CONDENAR a […] a pagar los intereses moratorios causados sobre cada suma de dinero que resulte deber desde el (sic) cuando cada una se hizo exigible y hasta cuando el pago de las mismas se efectúe a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: DECLARAR PARCIALMENTE probada la de PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO DE INTERESES MORATORIOS SEGÚN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, APLICACIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, COMPENSACIÓN Y BUENA FE, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 23 de mayo de 2019, (f.° 213 a 221 del cuaderno digital del Tribunal), decidió:
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto accedió al restablecimiento de los beneficios económicos y asistenciales suspendidos a favor de las demandantes Elvira Cañón y Martha Inés Galeano, para en su lugar ABSOLVER a la demandada del reconocimiento de los mismos de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que le competía establecer si era procedente ordenarle a la convocada la reanudación del pago de los beneficios económicos y asistenciales suspendidos con la Circular 001 de 2003 y si era próspera la excepción de prescripción. Luego dijo: Con tal propósito comienza la Sala por indicar que de acuerdo con la documental visible a folios 89 a 92, 100 a 103, 126 a 129, 134 a 137, 156 a 158, 163 a 166 y 176 a 179, el extinto Instituto de Fomento industrial reconoció pensión de jubilación a los demandantes Miguel Antonio Rojas Puentes, Adelmo Gelacio Espejo, Ana Graciela Pinzón, José Vicente Martínez, José Manuel Méndez Suárez, Luis Eduardo Castro Acero y Marco Antonio Triana; y de acuerdo con la documental visible a folios 100 a 103, 113 a 116, 146 a 149 y 173 a 175 reconoció sustitución pensional a las demandantes Carmen Rosa Achury, Elvira Cañón y Martha Inés Galeano en los años 2010, 2013 y 2011 respectivamente.
Citó la Circular 001 de 2003 y sostuvo que la nulidad de ese acto administrativo, con el que suspendieron los beneficios convencionales, implicaba que los aspectos modificados por aquel perdían fuerza jurídica y las situaciones consolidadas continuaban su curso, sin que afectara derechos reconocidos. Señaló lo siguiente: En ese orden de ideas, acorde con el alcance del concepto de derechos adquiridos, es sumamente claro concluir, que los derechos pensionales y demás beneficios incorporados a éste, causados o consolidados antes del 31 de julio de 2010 no pierden vigencia y, por lo tanto debe continuar reconociéndose aún Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 6 después de esta data, considerando que de acuerdo con la documental vertida a los autos se establece, que se causaron y reconocieron desde el otorgamiento de las pensiones de jubilación hasta la data en que fueron suspendidos de forma unilateral en el año 2003, es decir, antes de la expedición del Acto Legislativo, de suerte que no puede argüirse válidamente que porque esos beneficios por la misma vía de la contratación colectiva se continúan reconociendo, constituyan nuevas prerrogativas para dejarlas inoperantes, pues para el caso de los actores no se trata de nuevas condiciones pensionales, que es la prohibición prevista en el parágrafo 2° del artículo1 º de la enmienda, sino de verdaderos derechos adquiridos, que por ningún motivo pueden desconocerse, de suerte que no se comparte la tesis expuesta por el servidor judicial de primer grado.
Observó que las señoras Elvira Cañón y Martha Galeano eran, pero como sustitutas; que ese derecho se les otorgó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no se previó, en las normas extralegales allegadas en medio magnético, que los beneficios fueran «sustituidos para de esta forma predicar la existencia de un derecho adquirido».
Por esa razón, no era posible acceder a su reconocimiento. Planteó: Ahora bien, en lo que respecta al argumento que expone la apoderada relativo a la imposibilidad de reconocer los referidos beneficios económicos y asistenciales con posterioridad a la liquidación del Instituto de Fomento Industrial -IFI- basta a la Sala tener en cuenta que el artículo 19 del Decreto 2590 de 2003 dispuso la continuidad de las obligaciones y derechos por parte del contrato Concesión Salinas a cargo de la Nación y en esa forma lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la Circular 001 de 2003, en la concluyó que […] de tal forma que el estar frente a la liquidación o finalización de la extinta empleadora no permite pregonar la extinción de los derechos convencionales, resultando inadmisible el argumento que expone la entidad accionada.
Frente a la prescripción, anotó: Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que respecta a la prosperidad de la excepción de prescripción, en tanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo el término prescriptivo es de tres años el cual únicamente puede ser suspendido con la reclamación que presenta el trabajador, por ende, al margen de la fecha en que se declaró la nulidad de la pluricitada circular, dado que los demandantes reclamaron el 15 de octubre de 2014, se encuentran afectados por esta institución de carácter jurídico procesal, los derechos causados con anterioridad al 15 de octubre de 2011, motivo por el que se confirmará la determinación acogida por la servidora judicial de primer grado.
Después con sentencia complementaria del 31 de octubre de 2019, modificó el numeral tercero del fallo de primer grado y condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1617 del CC y no los del 884 del CCo (f.° 252 a 254 ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Martha Inés Galeano de Gutiérrez, Elvira Cañón Palacios y la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.
Primero se resolverá el de la cartera ministerial. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) Lo formula así: Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 8 Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y su adición, en el sentido de anular los ordinales segundo, tercero y cuarto, y en sede de instancia, absuelva a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se analizarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía de ataque, persiguen el mismo fin (f.° 1 a 9 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023023300635.pdf» cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por la aplicación indebida del 468, 471 y 481 del CST; 1617 del CC y 141 de la Ley 100 de 1993.
En su desarrollo dice que la modificación constitucional, limitó la negociación colectiva a las condiciones de trabajo que tendrían que regir mientras subsista el vínculo contractual, excluyendo temas relativos a regímenes pensionales. Señala que los pagos de medicina prepagada y los vales de servicios médicos, no son parte de la pensión, sino beneficios accesorios o complementarios y por esa razón no son derechos adquiridos.
Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego, dice: Debe recordarse que las disposiciones del Acto Legislativo son claras en el sentido de que se prohíbe convenir condiciones pensiones diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Con mayor razón, cuando no son ínsitas a las pensiones ni forman parte de su esencia, sino que son beneficios o adehalas accesorias o complementarias a la pensión misma.
Ahora bien, no podía tampoco el ad-quem desatender las voces del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo N.° 1 de 2005, en cuanto dispuso que todas esas condiciones “perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Los subrayados y negrillas son nuestros). Afirma que es ostensible el error del ad quem, porque al condenarla, violó, por falta de aplicación, el Acto Legislativo 01 de 2005, conduciendo a la aplicación indebida de las otras disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, tanto que le ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando estos no eran procedentes.
Señala que en la sentencia de casación con radicación CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 sin más datos, se distinguió sobre la permanencia de las reglas más favorables para disfrutar de una pensión de jubilación y la extinción de beneficios accesorios. Expuso, que en la sentencia CC C924- 2008, se fijó que los privilegios complementarios desaparecían cuando la entidad oficial que los otorgó se liquidó. Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las normas insertas en la primera acusación. Al sustentarlo cita el parágrafo 2° y transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1°) Dar por probado, que las disposiciones del pacto colectivo celebrado entre el IFI y sus trabajadores en materia de medicina prepagada y servicios médicos derivados de esta, eran parte esencial de las pensiones de los trabajadores retirados; y 2°) No dar por demostrado, estándolo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de esta, eran elementos complementarios o accesorios de dichas pensiones. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de esta, eran un derecho adquirido; y 4°) No dar por demostrado, estándolo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de esta, eran beneficios complementarios o accesorios de la pensión y, por ende, sin el carácter de derechos adquiridos. 5°) Dar por probado, sin estarlo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de ésta seguían vigentes hacia el futuro para los pensionados del IFI; y 6°) No dar por probado, estándolo, que esos beneficios de la medicina prepagada y servicios médicos derivados de ésta, que no eran parte integrante del derecho pensional, en el peor de los casos, se extinguieron por completo a partir del 31 de julio de 2010.
Dichas equivocaciones las supedita a la errada apreciación del Pacto Colectivo del 13 de abril de 1999 y los Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 11 recibos de pago allegados por «el demandante». No indica foliatura. Al soportarlo señala que si el juez de la apelación hubiera analizado en debida forma esos medios de convicción, habría concluido que los recibos de pago aportados por la parte actora, solo producían efectos entre los contendientes, o «mejor aún, la obligación del IFI de reembolsarle ese dinero, hasta cuando se protocolizó la liquidación del IFI y, en el peor de los casos, hasta el 31 de julio de 2010».
Indica: En consecuencia, es de una claridad meridiana que si el ad-quem hubiese valorado adecuadamente estos documentos, habría revocado totalmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, habría denegado las pretensiones de la demanda y, por tanto, habría absuelto a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Y como es apenas obvio, no habría aplicado los artículos 1617 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993, que bajo estos supuestos eran improcedentes. Precisa que esta Corporación, con las sentencias CSJ SL4255-2021 y CSJ SL2166-2022, decidió casos parecidos. VIII. CONSIDERACIONES La demandada, con las acusaciones formuladas, pretende se case la decisión del Tribunal, porque los pagos de medicina prepagada y los vales de servicios médicos no son parte de la pensión sino beneficios complementarios y, por esa razón, no son derechos adquiridos, produciendo Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 12 efectos hasta la liquidación del IFI o por mucho, hasta el 31 de julio de 2010.
Para resolver esa cuestión, se recuerda que el Tribunal, soportado en los documentos de folios 89 a 92, 100 a 103, 126 a 129, 134 a 137, 156 a 158, 163 a 166 y 176 a 179, encontró que el Instituto de Fomento Industrial IFI les concedió a los señores Miguel Antonio Rojas Puentes, Adelmo Gelacio Espejo, Ana Graciela Pinzón, José Vicente Martínez, José Manuel Méndez Suárez, Luis Eduardo Castro Acero y Marco Antonio Triana, pensión de jubilación antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 20051 y como los beneficios solicitados en este proceso se causaron desde el goce de aquellos derechos, no eran nuevas prerrogativas, porque no eran exigencias pensionales, sino verdaderos derechos adquiridos que no podían desconocerse.
Dicha inferencia la sustentó en la nulidad decretada frente a la Circular 001 de 2003 que en su momento suspendió los beneficios convencionales reclamados en esta causa. Jurídicamente, ninguna equivocación cometió el juez de la apelación pues las exigencias pensionales previstas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos celebrados, no se afectaron con el Acto Legislativo 01 de 2005, porque los 1 En su orden, a esas personas se les concedió el derecho a partir del 27 de diciembre de 1993 (Miguel Antonio Rojas Puentes), 1° de noviembre de 1993 (Adelmo Gelacio Espejo, José Vicente Martínez, José Manuel Méndez Suárez, Marco Antonio Triana y Ana Graciela Pinzón), 12 de diciembre de 1993 (Luis Eduardo Castro Acero).
Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 13 derechos fueron adquiridos antes de la entrada en vigencia de esa reforma constitucional. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, sobre ese aspecto, se indicó: Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. […] Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieren en vigor.
Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legitima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijadas por pactos o convenciones colectivas celebrados antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. […] Se consideran derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa época.
Ahora, los beneficios denunciados en las acusaciones, como tal, no son pensionales y en tal sentido no se encuentran dentro de la prohibición desarrollada en el Acto Legislativo, que tiene un carácter restringido, dirigido a esos derechos (pensiones). Por ello, deben interpretarse en sentido estricto, pues esos créditos están relacionados a las exigencias de causación, siendo un ejemplo, el tiempo y la Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 14 edad, junto con otras condiciones, como la tasa de reemplazo y forma de calcular la prestación. Así, los conceptos convencionales pretendidos por los demandantes eran adicionales a los pensionales y frente a aquellos, no se limitó la negociación colectiva.
De esa forma razonó el ad quem, quien señaló que esos créditos se lograron a través de la convención y no eran nuevas condiciones pensionales, razón por la cual no les aplicaba lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la reforma constitucional y tampoco del parágrafo transitorio 3° de ese instrumento, ya que el hito temporal que fija al 31 de julio de 2010, solo se destina para pensiones.
Justamente, en la sentencia de casación CSJ SL1036- 2021, que corresponde a un caso de similares contornos, se dijo lo siguiente: Po[r] otra parte, la censura reprocha que el ad quem desatendiera las voces del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo N.° 1 de 2005, en cuanto dispuso que todas esas condiciones “perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, prolongando la aplicación en el tiempo de unos pactos colectivos que la misma norma constitucional determinó que perderían vigencia el 31 de julio de 2010; sin embargo, el Tribunal señaló que «Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que las prerrogativas estudiadas no ostentan el carácter de beneficio o mejores condiciones pensionales, situaciones expresamente prohibidas en el tantas veces citado acto legislativo número 1 del 2005».
El anterior criterio del ad quem es compartido por la Sala, dada la naturaleza del beneficio asistencial materia de controversia, al no hacer parte de la esencia del derecho pensional, pues se trata de un plan voluntario de salud Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 15 autorizado para los afiliados al régimen contributivo y que, por tanto, es la misma ley quien determina la forma de acceder voluntariamente a ellos.
Por consiguiente, no están comprendidos dentro de lo que el Acto Legislativo concibe como reglas de contenido pensional o condiciones pensionales más favorables, que son las que perdieron su vigencia al 31 de julio de 2010. Igualmente se observa que la demandada presenta otro argumento relacionado con la extinción definitiva del IFI, pero sucede que no se interesó en cuestionar el fundamento del Tribunal, quien definió, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2590 de 2003, que las obligaciones y derechos continuarían a cargo de la Nación y que de esa forma lo reconoció el Consejo de Estado cuando declaró la nulidad de la Circular 001 de 2003.
Esa disertación lo llevó a concluir que los derechos convencionales, no se extinguieron y en atención a que no fue debatido, implica que la decisión debe permanecer inalterable, soportada en las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Lo anterior es útil igualmente para indicarle a quien acude a este medio extraordinario, que la sustentación de la segunda acusación no es suficiente para actuar en la forma pretendida en el alcance de la impugnación, al soportarse en iguales fundamentos.
Debe agregarse que en este ataque se denuncia, por su errada apreciación, el Pacto Colectivo del 13 de abril de 1999; sucede que la segunda instancia, para formar su Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 16 convencimiento, se ocupó del texto, pero de las convenciones colectivas de trabajo y no del acuerdo al que se alude en la imputación. De allí, que este es deficiente en su formulación, pues inveteradamente se ha sostenido que es deber de quien acude a este recurso, denunciar todos y cada uno de los medios de convicción utilizados por el ad quem, porque si se deja libre de debate, aunque sea uno de ellos, con este el fallo permanece inalterable.
En este asunto se dejaron libre de debate las convenciones colectivas de trabajo y tampoco se discutió la sentencia del Consejo de Estado, con la que se declaró la nulidad de la Circular 001 de 2003. Las primeras eran necesarias, porque con estas se verificaría la causación de cada uno de los derechos concedidos a los demandantes y, como no se relacionó en la acusación, no puede la Corte suplir esa carencia. Finalmente, y contrario a lo expuesto por la recurrente, el Tribunal no condenó al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino a los previstos en el artículo 1617 del CC.
De lo dicho se sigue, que los cargos no salen avantes. Sin costas porque no hubo réplica. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (MARTHA INÉS GALEANO DE GUTIÉRREZ y ELVIRA CAÑÓN PALACIOS) Lo formulan en los siguientes términos: Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 17 Persigo con este recurso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 23 de mayo de 2019 y complementada mediante adición de sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, y en sede de instancia se confirme la sentencia emitida el 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó a la demandada a reanudar y pagar de manera retroactiva a favor de la totalidad de demandantes los beneficios convencionales por extensión a que tenían derecho los tales como auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando los demandantes y su grupos familiares y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, así como la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1617 del Código Civil y se revoque la declaración de prescripción de los beneficios convencionales causados y no pagados con anterioridad al 1º de octubre de 2011.
Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con fundamento en la causal primera de casación presentan tres cargos, que fueron replicados por la demandada y se estudiarán conjuntamente el primero y tercero porque, pese a formularse por distinta vía, tienen similar argumentación y buscan el mismo objetivo (f.° 1 a 19 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023024324476.pdf» cuaderno digital de la Corte).
X. CARGO PRIMERO Dicen esto: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1o del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 58 de la Constitución Política; 47, 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 1621 y 1622 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 que conllevó a la Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 18 vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31, 32 y 2535 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.
Al sustentarlo señalan que el Tribunal se equivoca cuando concluye que las pensionadas por sustitución no tenían derecho a percibir los beneficios convencionales por extensión, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado la teología de esa figura, aclarando, con sustento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que quienes acceden al derecho pensional, como beneficiarias, lo hacen en las mismas condiciones que las que inicialmente se le otorgó al causante.
Esa tesis la soporta en las sentencias de casación CSJ SL5140-2019, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2589-2018 y CSJ SL8294-2014. Manifiestan que, si se hubieran aplicado las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, la conclusión que correspondía era tener los beneficios convencionales por extensión, como derechos adquiridos, ya que, de ese articulado, se extrae lo siguiente: 1.
Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso ‘SINTRASALINAS’) o la empresa que fungió como empleadora (IFI –Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados cuyas pensiones fueron sustituidas a las actoras, Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 19 en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal. 2.
Que aún después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993, por expreso mandato de la misma en su artículo 11 los derechos adquiridos deben ser respetados (en este caso los beneficios convencionales de sanidad y educación que percibían los pensionados del extinto IFI – Concesión de Salinas) máxime cuando los jubilados cuyas pensiones fueron sustituidas a las actoras adquirieron su derecho pensional con anterioridad a que entrara en vigencia esta ley el 1° de abril de 1994. 3.
La ley 4 de 1976 estableció en cabeza de las entidades, en este caso del extinto IFI – Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que hoy fungen como demandantes, como se evidenció en los acápites previos de esta demanda de casación. Afirman que el régimen jurídico colombiano, se rige por el principio de la continuidad del derecho, que aplica a las leyes, los contratos y acuerdos particulares, en este caso, las convenciones colectivas de trabajo.
Recuerdan que el Consejo de Estado, con sentencia del 1° de agosto de 2013 declaró la nulidad de la circular que cercenó ilegalmente los derechos de los pensionados y sus sustitutos; que esos beneficios son adquiridos, porque surgieron por la negociación realizada entre Sintrasalinas y el IFI, donde se acordó la conservación del régimen jurídico y prestacional.
Luego se ocupan de la prescripción y explican que el artículo 2353 del CC enseña que el término de la extinción de las obligaciones principia a contabilizarse desde el momento en que el derecho se hace exigible; situación que se verificó con la decisión del Consejo de Estado. Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 20 Informan: Ello es así, porque los efectos de esa declaración de nulidad de un acto administrativo son ex – tunc y en tal sentido las cosas deben volver al estado anterior a la expedición del acto ilegal, como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en sentencias de radicaciones 6094 del 2001 y 32163 del 8 de junio de 2017 constituyéndose así cosa juzgada sobre la obligación de la extinta entidad (hoy representada por la demandada) de reanudar la prestación de los servicios convencionales de sanidad de que disfrutaban los pensionados.
Así, habiéndose demostrado en el proceso que las reclamaciones administrativas se presentaron en el año 2014, y no existiendo controversia sobre este hecho entre el casacionista y las sentencias de ambas instancias, encontramos que los derechos deprecados en el proceso no pueden ser objeto de prescripción. XI. CARGO SEGUNDO Lo presentan de la siguiente manera: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1o del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964 por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de los artículos 58 de la Constitución Política; 474 del Código Sustantivo del Trabajo; 47 y 273 de la ley 100 de 1993; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985 debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por mala interpretación de unas pruebas.
Relacionan estos errores de hecho: Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 21 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación reconocidas por el extinto IFI – Concesión Salinas estaban excluidos de la cobertura de los beneficios convencionales deprecados. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación reconocidas por el extinto IFI – Concesión Salinas disfrutaron los beneficios convencionales por extensión deprecados.
Explican que esas equivocaciones sucedieron por la errada apreciación de estos medios de convicción: 1. Convención colectiva de trabajo del año 1967 (obrante a folio 180 del expediente) 2. Laudo arbitral de 1956 (obrante a folio 180 del expediente) 3. Convención colectiva de trabajo del año 1958 (obrante a folio 180 del expediente) 4. Convención colectiva de trabajo del año 1960 (obrante a folio 180 del expediente) 5.
Convención colectiva de trabajo del año 1962 (obrante a folio 180 del expediente) 6. Convención colectiva de trabajo del año 1966 (obrante a folio 180 del expediente) 7. Convención colectiva de trabajo del año 1968 (obrante a folio180del expediente) 8. Convención colectiva de trabajo del año 1960 (obrante a folio 180 del expediente) 9. Convención colectiva de trabajo del año 1971 (obrante a folio 180 del expediente) 10.Convención colectiva de trabajo del año 1975 (obrante a folio 181 del expediente) 11.Convención colectiva de trabajo del año 1977 (obrante a folio 181 del expediente) 12.Convención colectiva de trabajo del año 1978 (obrante a folio 181 del expediente) Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 22 13.Convención colectiva de trabajo del año 1980 (obrante a folio 181 del expediente) 14.Convención colectiva de trabajo del año 1981 (obrante a folio 181 del expediente) 15.Convención colectiva de trabajo del año 1983 (obrante a folio 181 del expediente) 16.Convención colectiva de trabajo del año 1985 (obrante a folio 181 del expediente) 17.
Convención colectiva de trabajo del año 1987 (obrante a folio 181 del expediente) 18.Convención colectiva de trabajo del año 1989 (obrante a folio 181 del expediente) 19.Convención colectiva de trabajo del año 1990 (obrante a folio 181 del expediente) Relacionan, por su falta de estimación, el reglamento de servicios de salud del extinto IFI- Concesión Salinas (f.° 241).
Al sustentarlo señalan que las Convenciones Colectivas de 1967 y 1968, en sus artículos 12 y 7, respectivamente, no limitaron los beneficios a los sustitutos del causante, porque solo hablan, pero de los días a reconocer por sanidad, que los establece en 30, para el grupo familiar del inscrito. Advierten que no se analizó el reglamento de los servicios de sanidad del IFI, que señala que el beneficiario del servicio de salud es el pensionado directo, quien es al que el Instituto le decreta y paga directamente la mesada pensional y como en su condición de sustitutas, recibieron ese derecho que debe entregárseles de manera completa, es decir, con todos sus beneficios.
Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 23 Seguidamente sostienen que los acuerdos convencionales, si se hubieran interpretado correctamente, habrían servido para concluir que los beneficios pretendidos entraron de manera efectiva al patrimonio de cada una y sus grupos familiares, porque no fueron denunciadas sino incorporadas en cada uno de esos textos extralegales.
Finalmente aducen: Así, al desconocer la calidad de derechos adquiridos de los beneficios convencionales por extensión deprecados en la demanda con base en los errores de hecho derivados en la errónea e incompleta apreciación probatoria que viene de presentarse, el Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 273 de la ley 100 de 1993 y los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; conjunto normativo del que se extrae: 1.
Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso ‘SINTRASALINAS’) o la empresa que fungió como empleadora (IFI –Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados y sus causahabientes en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal. 2.
Que aún después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993, por expreso mandato de la misma los derechos adquiridos deben ser respetados máxime cuando las pensiones que disfrutan las actoras fueron adquiridas por sus causantes mucho tiempo antes de que entrara en vigencia esta ley. 3. La ley 4 de 1976 estableció en cabeza de las entidades (en este caso del extinto IFI – Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad y becas educativas que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de las pensionadas que hoy fungen como demandantes, como se evidenció en los acápites previos de esta demanda de casación. Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 24 XII.
CARGO TERCERO Exponen: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1o del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964 por vía indirecta en la modalidad de infracción directa del artículo 303 del Código General del Proceso aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quem por errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
Le atribuyen al Tribunal el siguiente error de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1° de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI- Concesión Salinas.
Explican que esa equivocación se presenta por la equivocada apreciación de las convenciones colectivas y laudos arbitrales (cd f.° 180 a 181) y la sentencia del Consejo de Estado del 1° de agosto de 2013 (f.° 56 a 74); también porque se dejó de analizar la respuesta a la consulta formulada por el ministro de desarrollo económico, ante la Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 25 Corporación mencionada con antelación en el año de 1998 (f.° 43 a 50).
Al desarrollarlo señalan que la decisión mencionada, hizo tránsito a cosa juzgada, con efectos ex tunc, razón por la cual, las cosas tenían que retornar a su estado anterior; que esa sentencia fue posterior al Acto Legislativo 01 de 2005 y por esa razón, el juez no tenía que absolver sobre esa situación. XIII. RÉPLICA Dice que en una entidad liquidada no pueden subsistir beneficios convencionales y por esa razón, los reclamados no son derechos adquiridos.
Expresa que las conclusiones del Tribunal son lógicas, razonables y claras, así como no es posible que se le grave con obligaciones adicionales que serían irredimibles; que lo previsto en las convenciones fue para el personal activo y no para los pensionados y que el proceso seguido en el Consejo de Estado fue de simple nulidad y no amparó derechos personales (f.° 1 a 11 archivo: «11001310502720150042401- 0004Memorial.pdf» cuaderno digital de la Corte).
XIV. CONSIDERACIONES Sobre dos puntos giró la inconformidad de las recurrentes. El primero cuestiona la negativa de concederles Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 26 los beneficios solicitados en la demanda y, el segundo, trata de la excepción de prescripción. El Tribunal, frente al primer tópico señaló que las señoras Elvira Cañón y Martha Galeano, fueron pensionadas substitutas, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y en las normas convencionales no se previó que los beneficios les fueran sustituidos.
Esa argumentación desconoce que esta Corporación, pacífica y reiteradamente ha señalado que la sustitución de la pensión de jubilación no es un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino uno derivado, es decir, una sustitución del mismo derecho pensional adquirido. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL1984-2019, que reiteró lo dicho en las CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927- 2017, CSJ SL16026-2017 y CSJ SL3168-2018.
En esa oportunidad, se adoctrinó: Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra Electricaribe, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 27 la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
(…) De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 28 cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Puestas en esa dimensión las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el Tribunal no incurrió en equivoco cuando dijo que se trataba de un derecho derivado.
(Negrillas y subrayas del texto) De esa forma, si el Tribunal no les hubiera otorgado a las prestaciones reconocidas a las demandantes un carácter independiente, la conclusión a la que habría arribado era que no fueron concedidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, pues lo que en su momento se realizó fue trasmitirles una prestación reconocida con anterioridad a esa reforma pensional2 y, por esa razón, a las reclamantes, les eran aplicables los beneficios económicos y asistenciales derivados de la misma.
Siendo eso así, el cargo primero sale avante, pero no sucede lo mismo con el tercero en atención a que la decisión del Consejo de Estado buscó proteger el «orden jurídico y abstracto y no el restablecimiento de derechos subjetivos», lo que significa que la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa no genera los efectos señalados en esa imputación y debe estarse a lo previsto en los artículos 488 2 A la señora Martha Inés Galeano se le concedió la prestación con la Resolución 5010 del 15 de diciembre de 2011, a partir del 30 de marzo del mismo año, en su condición de sustituta del señor Manuel Guillermo Gutiérrez Ahumada a quien se le concedió una pensión mensual vitalicia de jubilación, desde el 10 de diciembre de 1993 (f.° 146 a 149).
Con el Acto Administrativo 0450 de 2013, se le entregó a la señora Elvira Cañón Palacios, una sustitución pensional desde el 6 de noviembre de 2003, por el fallecimiento del señor Adelmo Gelacio Espejo a quien se le pagó una pensión vitalicia de jubilación, desde el 1° de noviembre de 1993 (f.° 173 a 175). Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 29 del CST y 151 del CPTSS, a fin de determinar la prescripción de los derechos perseguidos por las demandantes.
Sin embargo, aun cuando a las recurrentes les asiste razón en lo que tiene que ver con el primer cargo, en sede de instancia se arribaría a la misma solución del Tribunal, aunque por otras razones. En efecto, en la demanda se solicitó, a favor de las señoras Martha Inés Galeano de Gutiérrez y Elvira Cañón Palacios, el pago del auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas.
Lo expuesto al momento de resolver la inicial imputación, es útil para concluir que, a las demandantes en su condición de sustitutas, en principio tienen derecho al reconocimiento de dichos beneficios, pero al auscultar las convenciones colectivas de trabajo, se encontraría que no reúnen las exigencias previstas en esas disposiciones. Así, frente a los servicios médicos se observa que están previstos en el artículo 14 de la Convención 1960 y en el 15 de la de 1962 que, en su orden, dicen: CCT 1960 Artículo 14.
A los familiares de los pensionados se les prestarán los servicios de sanidad (consulta médica, drogas, hospitalización, servicios odontológicos, maternidad, laboratorios y quirúrgicos), pero únicamente los que puedan ser prestados por los profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta. Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 30 No obstante lo expresado en este artículo, no tendrán derecho a estas prestaciones los familiares de los pensionados que se hallen en las circunstancias del artículo anterior.
CCT 1962 Artículo 15. A los familiares de los trabajadores permanentes y a los familiares de los pensionados, cuando, por cualquier causa, residan en lugares diferentes a la residencia oficial del trabajador permanente o a la residencia habitual del pensionado, se les darán las Prestaciones de sanidad a que tengan derecho, conforme al Reglamento de Trabajo o las convenciones colectivas, pero únicamente cuando tales familiares residan en lugares en donde existan dependencias directas de la Empresa, tales como administraciones, almacenes de sales, etc.
Para los fines de este artículo, se aclara que las agencias de tales no son dependencias de la Empresa. Para la Sala, dichas cláusulas condicionan esos servicios a que se prestaran en las instalaciones de la entidad empleadora y por profesionales médicos contratados por ella. Sin embargo, en atención a que el IFI culminó su proceso liquidatorio el 30 de diciembre de 2009 (CSJ SL2559-2015), es imposible, jurídicamente, reanudarlos.
En la sentencia de casación CSJ SL1036-2021 se trató un caso de similares características y en esa oportunidad se señaló: Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia. En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 31 pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, donde tuvieron su origen los aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. […] De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en el yerro atribuido al Tribunal por entender como un derecho adquirido los beneficios asistenciales que estaba recibiendo el actor, medicina prepagada y vales de salud, con la convicción equivocada de que por el hecho de haber estado recibiendo los servicios desde antes del Acto Legislativo ya hacían parte del patrimonio del pensionado, pues, como el mismo Tribunal lo asentó, estos beneficios no estaban afectados por las prohibiciones de la reforma constitucional de 2005 y su permanencia estaba asociada a los beneficios que recibían los trabajadores en virtud del pacto colectivo de trabajo.
En consecuencia, no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venía recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, el cual fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al crear la cobertura familiar a través de un plan obligatorio de salud que supera ampliamente el listado de servicios que contemplaba la anterior legislación. En ese sentido, las demandantes debieron recibir los servicios asistenciales por el tiempo que los trabajadores mantuvieron vigentes sus contratos de trabajo, hasta su terminación en virtud del artículo 11 del Decreto 2590 de 2003 «Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI», que dispuso lo siguiente: Artículo 11: Terminación de la vinculación laboral.
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 32 terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos. Ahora bien, en relación con la incidencia de la entrada en vigencia del Decreto 2590 de 2003, el cual fue publicado en el Diario Oficial 45311 del 15 de septiembre de 2003, cabe decir que como no obran dentro del expediente elementos de convicción que permitan determinar la fecha precisa en que se terminaron todos los contratos de trabajo con motivo de la disolución y liquidación del IFI, por lo que, como bien lo señala la censura, se impone tomar como fecha límite para el reconocimiento de los servicios asistenciales, el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se protocolizó la liquidación del IFI mediante Escritura Pública número 7098 de la misma data, otorgada en la Notaría trece (13) del Círculo de Bogotá (f. 164 a 165).
Igualmente, los beneficios adicionales de salud reclamados tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatorio de la entidad. Así se dijo en la sentencia CSJ SL18105-2016, en donde se expresó: Dada la vía directa de la acusación, advierte la Corte que no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: (i) que Telecom S.A. desapareció del mundo jurídico una vez se ordenó su liquidación y cierre;
(ii) que los accionantes tiene la condición de pensionados de la extinta entidad; (iii) que en 1998 la estatal de telecomunicaciones suscribió con su organización sindical una convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 17 aprobó la contratación de planes complementarios de salud para sus trabajadores, pensionados y Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 33 los beneficiarios de estos, y (v) que ese convenio perduró «hasta el 31 de enero de 2006 con el cierre de Telecom en Liquidación», por decisión del liquidador de la empresa.
En ese orden, de acuerdo con el debate que pone de presente la parte recurrente en casación, le corresponde a la Sala dilucidar si el plan complementario de salud del que se beneficiaban los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, constituye un derecho legal que no podía ser objeto de suspensión y debía permanecer vigente hasta el término del periodo de jubilación. […] En ese orden, esa prerrogativa que implicó el reconocimiento de prestaciones mayores y superiores a las establecidas en el plan obligatorio de salud, no tiene la connotación de obligación legal con vocación de permanecer «hasta el término del periodo de jubilación», según las voces del inciso segundo del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, porque, de una parte, indiscutiblemente fue plasmada en el acuerdo colectivo de 1998 -tal cual lo halló probado el Tribunal y sin discusión alguna lo acepta el recurrente en casación dada la vía de ataque escogida- y, de otra, porque la suspensión del plan complementario de salud en virtud de la liquidación y extinción definitiva de Telecom, constituye una razón válida para concluir que el acceso a dichos beneficios, también desapareció. En síntesis, el plan complementario de salud a cargo de la extinta Telecom -a través de Colsanitas conforme al acuerdo convencional suscrito en 1998-, en la medida en que adicionó el plan legal y obligatorio de salud y no está a cargo del Estado ni del Sistema General de Seguridad Social, permite aseverar que tuvo vigencia hasta la culminación del proceso liquidatorio de la entidad y bien podía suspenderse, como en efecto sucedió a partir de 2006, por decisión del agente liquidador de la extinta empresa.
(Subrayas fuera de texto original). Por lo expuesto, no habría lugar a condenar por este beneficio. Respecto a los beneficios económicos – bonificación o prima Respecto a los beneficios económicos – bonificación o prima especial, se destaca que la cláusula 9ª del Acuerdo de 1960, dice: «bonificación en el mes de junio de cada año, Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 34 en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual».
Dicha preceptiva se modificó por el 8° del Acuerdo de 1966, que dispone: «la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas». Este beneficio no puede concederse porque a las actoras, en atención a las fechas en que se les reconoció la pensión de quienes sustituyeron, 15 de diciembre de 2011 en el caso de Martha Inés y 6 de noviembre de 2003 para Elvira Cañón, se le ordena a su favor la mesada adicional de la Ley 100 de 1993.
Ese escenario presenta una incompatibilidad para reconocer, en adición, una prima o beneficio extralegal, porque, para garantizar los objetivos del sistema general de seguridad social, conforme se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39647, tienen que armonizarse y articularse los regímenes, procedimientos y prestaciones; por esa razón, se opone a ese fin, la dualidad de prestaciones de naturaleza económica.
En la sentencia CSJ SL, 26 sept 2006, rad. 26193, se trató de la posibilidad de cancelar una prima convencional junto con la mesada adicional de ley, en los siguientes términos: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 35 convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.
De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.
Así, el beneficio previsto convencionalmente es una prima adicional en el mes de junio, en suma, igual a una mensualidad, incompatible con la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no es viable, concederla. De esa manera se dijo en la sentencia CSJ SL2128- 2021, donde se anotó: Ahora bien, dentro de las pretensiones planteadas se encuentra aquella que se traduce en el reconocimiento y pago de «una mesada adicional en el mes de junio igual al 121% del valor de la pensión mensual» f.˚327, es decir, un total de 15 mensualidades al año y en este escenario, corresponde a la Corte dilucidar si en efecto, al actor le asiste la vocación de tal número de mesadas.
Ciertamente, conforme se expone en el Pacto Colectivo del año 1980, en la cláusula decimonovena se estableció una «prima para pensionados con el siguiente texto: a partir del 1º de enero de 1981, EL INSTITUTO pagará a los pensionados por él además de la prima legal, una prima extralegal que será cubierta en los primeros cinco (05) días del mes de junio de cada año. El INSTITUTO pagará esta prima en la misma proporción en que concurre a atender la mesada pensional» (f.˚93).
Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 36 Reivindicación que luego fue modificada por el Pacto Colectivo del año 1986, donde se acordó en la cláusula decimocuarta, que la prima para pensionados se incrementaría en un 21% a partir del 1º de enero de 1987. f.˚114. Sobre el tema de mesadas adicionales, acudimos a la Ley 4a de 1976 que en su artículo 5º consagró una prima a favor de los pensionados, la cual se recibiría cada año «[…] dentro de la primera quincena del mes de diciembre […]» y cuyo valor era el correspondiente a una mensualidad, «pagadera en forma adicional a la pensión».
Previsión legal que permite comprender la cláusula del Pacto Colectivo del año 1980, donde se acordó un reconocimiento adicional a esa «prima legal», y que se expone como de tipo extralegal pagadera en junio de cada anualidad, prestación que como quedó visto, fue mejorada en un 21% con el Pacto Colectivo de 1986. En ese sendero, la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.
Pero pese a ello, no puede desconocerse que el legislador en forma posterior y según lo expone el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, instituye a favor de todos los pensionados –independiente el origen de su pensión- idéntico derecho cuando a su tenor expone que este grupo poblacional “tendrá[n] derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.” Por lo que, si en el asunto en estudio existen dos prestaciones cuyo supuesto fáctico emerge de idéntica situación, cual es, la calidad de pensionado, pero difieren en la fuente de generación, al provenir una de ellas del Pacto Colectivo y la restante, del querer del legislador, surge la inquietud sobre si lo procedente, como lo pretende el accionante, es acceder al pago de tres mensualidades durante el mes de junio.
Y en ese contexto, para dar solución al problema jurídico planteado, podremos acudir a aquellas previsiones expuestas en el Código Sustantivo del Trabajo donde con suprema expresividad, se expone en el artículo 16 que “Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador”; disposición legal que, si bien Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 37 aparece incorporada en un texto legal que no regenta la relación jurídica de los trabajadores oficiales con el estado, lo cierto es que: (i) en virtud de la analogía autorizada en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 deviene como un punto claro de referencia, y (ii) el texto normativo plantea una supuesto fáctico cuya fuente es el derecho colectivo, aspecto que sí aparece reglamentado en el mismo compendio y resulta plenamente aplicable a los precitados trabajadores.
De suerte que, si bien pueden coexistir derechos con doble fuente bien legal y extralegal, la opción plausible conforme lo expone la norma en cita, resulta ser el reconocimiento de aquella que resulte más favorable al pensionado, que en este caso sería la consagrada en el Pacto Colectivo al establecer la prima en cuantía superior, ello es, un 21% adicional a la mesada del mes de junio.
(Subrayas fuera de texto). El beneficio educativo – becas, está previsto en el artículo 10 de la Convención de 1971, que expone: Artículo 10. Becas. El número y distribución de las becas para bachillerato y universidad establecido en la Concesión de Salinas, será el siguiente: 136 Becas de bachillerato para hijos de trabajadores. 30 Becas de bachillerato para hijos de pensionados. 30 Becas de universidad para trabajadores activos. 9 Becas de universidad para hijos de pensionados.
Sucede que las demandantes no acreditaron que tuvieran hijos y estuvieran adelantando estudios de bachillerato o universitarios y en ese sentido, no procede ninguna condena. El auxilio por muerte del pensionado se estableció en el artículo 6° de la Convención de 1968, de la siguiente manera: Artículo 6º.- Muerte de Pensionados Fallecido un trabajador que disfrute de pensión de jubilación, su cónyuge, tendrá derecho a recibir por una sola vez, una Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 38 bonificación especial, equivalente al valor de una mensualidad de la pensión que venía disfrutando su esposo.
A falta de cónyuge, el valor de dicha mensualidad será repartido proporcionalmente entre los beneficiarios legales de su pensión. En el artículo 18 de la Convención Colectiva de 1971, se convino: Artículo 18. Auxilio por muerte de pensionados. El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope.
Esta garantía, está vigente y supeditada a la muerte del pensionado, que no, como sucedió con los de salud, a la existencia de la empleadora. Pero se observa que este derecho está afectado por el paso del tiempo. Nótese que respecto a la señora Martha Inés Galeano, el fallecimiento del pensionado fue el 30 de marzo de 2011 (f.° 146 a 149) y se presentó escrito con el que suspendió la prescripción, hasta el 15 de octubre de 2014 (f. 151) y la demanda se formuló el 14 de mayo de 2015 (f.° 183).
Sucede lo mismo con la señora Elvira Cañón Palacios, pues el deceso del pensionado ocurrió el 7 de noviembre de 2003 (f.° 173 a 175) y reclamó por su pago, hasta el 15 de octubre de 2014 (f.° 170 a 171). Así, ambos derechos están afectados con la prescripción. De lo dicho se itera, el cargo primero, aun cuando fundado, no prospera. El tercero no sale avante y, por Radicación n.° 99131 SCLAJPT-10 V.00 39 sustracción de materia, se hace innecesario analizar el segundo. Sin costas en el recurso extraordinario al resultar fundado.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y la complementaria emitida el treinta y uno (31) de octubre de la misma anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA INÉS GALEANO de GUTIÉRREZ, ELVIRA CAÑÓN PALACIOS, MARCO ANTONIO TRIANA AGUIRRE, LUIS EDUARDO CASTRO ACERO, MIGUEL ANTONIO ROJAS PUENTES, ALCIDES RODRÍGUEZ LAMPREA, JOSÉ MANUEL MÉNDEZ SUÁREZ, ANA GRACIELA PINZÓN DE SANTANA, CARMEN ROSA ACHURY DE FAJARDO y JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ ROJAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC52F133859A2530B3A4A2024F8A487BB9F427BB137AD663DE777BC9941540CE Documento generado en 2024-07-05